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 Normativa >> Ley 9742 >> Fecha 29/10/2019 >> Articulo 6
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Normativa - Ley 9742 - Articulo 6
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Artículo 6
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ARTÍCULO 6- Obligaciones de las personas usuarias

A los efectos de esta ley, y sin perjuicio de lo establecido en otra legislación que resulte aplicable, las personas usuarias de servicios de hospedaje no tradicional tienen la obligación de:

a) Respetar las normas de uso o régimen interior de los establecimientos y las reglas particulares de los lugares objeto de visita, así como los reglamentos de condominios, en caso aplicable.

b) Pagar el precio del servicio contratado en el momento de la presentación de este o, en su caso, en el lugar, el tiempo y la forma convenidos, sin que en ningún caso la formulación de una queja o reclamación exima de la obligación al pago.

c) Cumplir el régimen de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación y respetar la fecha pactada de salida, dejando libre la unidad ocupada.

d) Hacer uso responsable de los bienes parte del servicio de hospedaje no tradicional.

e) Asumir la responsabilidad por eventuales daños causados a las instalaciones y al incumplimiento de los acuerdos pactados para la prestación del servicio de hospedaje no tradicional.


 

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