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 Normativa >> Ley 9797 >> Fecha 02/12/2019 >> Articulo 22
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Normativa - Ley 9797 - Articulo 22
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Artículo 22
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Artículo 22- Excepciones al consentimiento

Ningún servicio de salud, público o privado, podrá realizar una prueba de VIH si la persona se opone, salvo en los siguientes casos excepcionales:

a) Cuando a una persona se le haya nombrado garante, aquel tomará la decisión de realizarse la prueba con la ayuda de esta salvaguarda.

b) Cuando se trate de la donación de productos biológicos humanos, incluidos la sangre, los hemoderivados, la leche materna, los órganos y los tejidos .

c) Accidente laboral con exposición de riesgo biológico.

d) En el caso de personas menores de edad, cuando exista contradicción entre el criterio de los padres, las madres o de quienes ejercen la responsabilidad parental y el criterio de las personas profesionales en salud sobre la necesidad de realizar dicha prueba, para resguardar la vida y la salud de las personas menores de edad, de conformidad con el artículo 144 de la Ley N.º 5476, Código de Familia, de 21 de diciembre de 1973, y el artículo 46 de la Ley N.º 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998.

e) Cuando la mujer esté en período de gestación.

Los resultados de la prueba de VIH se utilizarán de forma confidencial y deberán ser inmediatamente informados a la persona a quien se le realizaron.

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