Artículo 22- Excepciones al consentimiento
Ningún servicio de salud, público o privado, podrá realizar
una prueba de VIH si la persona se opone, salvo en los siguientes casos
excepcionales:
a) Cuando a una persona se le haya nombrado garante, aquel
tomará la decisión de realizarse la prueba con la ayuda de esta salvaguarda.
b) Cuando se trate de la donación de productos biológicos
humanos, incluidos la sangre, los hemoderivados, la leche materna, los órganos
y los tejidos .
c) Accidente laboral con exposición de riesgo biológico.
d) En el caso de personas menores de edad, cuando exista
contradicción entre el criterio de los padres, las madres o de quienes ejercen
la responsabilidad parental y el criterio de las personas profesionales en
salud sobre la necesidad de realizar dicha prueba, para resguardar la vida y la
salud de las personas menores de edad, de conformidad con el artículo 144 de la
Ley N.º 5476, Código de Familia, de 21 de diciembre de 1973, y el artículo 46
de la Ley N.º 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de
1998.
e) Cuando la mujer esté en período de gestación.
Los resultados de la prueba de VIH se utilizarán de forma
confidencial y deberán ser inmediatamente informados a la persona a quien se le
realizaron.
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