Artículo 3°—Ámbito de aplicación. Comprende a todos los
laboratorios de reproducción sexual y asexual de vegetales, semilleros,
almácigos, viveros, bancos de germoplasma, campos de producción de semillas u
otros materiales de propagación con fines de producción para la
comercialización.
Artículo 3º—Agréguese un Transitorio único al Decreto Ejecutivo
No.33927-MAG, Reglamento de Viveros, Almácigos, Semilleros y Banco de Yemas,
del 02 de julio del 2007, para que se lea de la siguiente manera:
Transitorio único: Los propietarios u ocupantes por cualquier título
de establecimientos de propagación y comercialización de material vegetal
propagativo, contarán con un plazo de hasta seis meses, a partir de la
publicación del presente decreto para su registro, de acuerdo con los
lineamientos establecidos en los procedimientos administrativos y técnicos
emitidos por el SFE, con base en este Decreto.
(Nota de Sinalevi: En la publicación del presente
decreto ejecutivo se consignó dos veces el artículo 3° con diferente
contenido.)
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