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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 42167 >> Fecha 29/10/2019 >> Articulo 3
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Normativa - Decreto Ejecutivo 42167 - Articulo 3
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Artículo 3
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Artículo 3°—Ámbito de aplicación. Comprende a todos los laboratorios de reproducción sexual y asexual de vegetales, semilleros, almácigos, viveros, bancos de germoplasma, campos de producción de semillas u otros materiales de propagación con fines de producción para la comercialización.

Artículo 3º—Agréguese un Transitorio único al Decreto Ejecutivo No.33927-MAG, Reglamento de Viveros, Almácigos, Semilleros y Banco de Yemas, del 02 de julio del 2007, para que se lea de la siguiente manera:

Transitorio único: Los propietarios u ocupantes por cualquier título de establecimientos de propagación y comercialización de material vegetal propagativo, contarán con un plazo de hasta seis meses, a partir de la publicación del presente decreto para su registro, de acuerdo con los lineamientos establecidos en los procedimientos administrativos y técnicos emitidos por el SFE, con base en este Decreto.

(Nota de Sinalevi: En la publicación del presente decreto ejecutivo se consignó dos veces el artículo 3° con diferente contenido.)

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