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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 42224 >> Fecha 14/01/2020 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 42224 - Articulo 1
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N° 42224-COMEX

(Este decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 9° del decreto ejecutivo N° 43584 del 19 de mayo de 2022, "Ajustes de los Umbrales establecidos en el Anexo 9.1.2 (b)(i) Capítulo Nueve Tratado Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos y Anexo 10-A del Capítulo Diez del Tratado Libre Comercio con el Gobierno de la República de Colombia")

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR

Con fundamento en las atribuciones y facultades que les confieren los artículos 50, 140 incisos 3), 8), 10), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política; los artículos 4, 25, 27 párrafo 1 y 28 párrafo 2 inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978; la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley N° 7638 del 30 de octubre de 1996; el Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, Ley de Aprobación N° 8622 del 21 de noviembre de 2007; el Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República de Colombia, Ley de Aprobación N° 9238 del 5 de mayo de 2014; y

Considerando:

I.-Que el Estado tiene la obligación de asegurar el adecuado cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por Costa Rica y velar por el pleno goce de los derechos obtenidos en el Tratado de Libre Comercio República Dominicana Centroamérica-Estados Unidos y en el Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República de Colombia.

II.-Que los artículos 2 bis, 2 ter y 2 quáter de la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, establecen como labor del Ministerio de Comercio Exterior verificar y dar seguimiento al cumplimiento de los compromisos y obligaciones asumidas por el Gobierno de Costa Rica en los Tratados y Acuerdos Comerciales Internacionales aprobados y ratificados por el país.

III.-Que la Sección H "Fórmula de Ajuste de Umbrales" del Anexo 9.1.2. (b) (i) del Capítulo Nueve "Contratación Pública" del Tratado de Libre Comercio República Dominicana Centroamérica- Estados Unidos, establece que los umbrales de las Secciones A a la C del Capítulo en mención, deberán ser ajustados en intervalos de dos años, de forma que "cada ajuste tendrá efecto el primero de enero, iniciando el primero de enero de 2006"

IV.-Que de conformidad con las disposiciones de los párrafos 5 y 6 de la Sección H "Fórmula de Ajuste de Umbrales" del Anexo 9.1.2. (b) (i) del Capítulo Nueve "Contratación Pública" del Tratado de Libre Comercio República Dominicana- Centroamérica- Estados Unidos, "Estados Unidos deberá notificar a las otras Partes el valor de los nuevos umbrales calculados, para diciembre del año anterior a que los umbrales ajustados se vuelvan efectivos" y las otras Partes deberán "convertir el valor del umbral ajustado a su moneda nacional con base en la tasa oficial de conversión del respectivo Banco Central". Para lograr lo anterior, se deberá utilizar "el promedio de los valores diarios de su moneda nacional, en términos de dólares de los Estados Unidos, dentro del período de dos años que termina el 30 de setiembre del año en que se notifica el umbral ajustado".

V.-Que la Sección G "Fórmula de Ajuste de Umbrales" del Anexo 10-A "Cobertura" del Capítulo Diez "Contratación Pública" del Tratado de Libre Comercio República entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República de Colombia, establece que los umbrales de las Secciones "A", "B" y "C" del Capítulo en mención, deberán ser ajustados en intervalos de dos años, de forma que "cada ajuste tendrá efecto el primero de enero, iniciando el primero de enero de 2014"

VI.-Que de conformidad con las disposiciones de los párrafos 2 y 3 de la Sección G "Fórmula de Ajuste de Umbrales" del Anexo 10-A "Cobertura" del Capítulo Diez "Contratación Pública" del Tratado de Libre Comercio República entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República de Colombia, "Costa Rica ajustará los umbrales de conformidad con lo establecido en la Sección H del Anexo 9.1.2 (b) (i) del Tratado de Libre Comercio República Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos, suscrito en Washington el 5 de agosto de 2004, y notificará a Colombia por escrito el valor del umbral ajustado en dólares de los Estados Unidos de América y en moneda nacional, el 15 de enero del año en que el umbral ajustado tenga efecto." Asimismo, se indica que "Costa Rica convertirá el umbral ajustado a su moneda nacional basado en el tipo de cambio oficial del Banco Central de Costa Rica, utilizando el promedio de los valores diarios de su moneda oficial en términos de dólares de los Estados Unidos de América, dentro del período de dos años que termina el 30 de setiembre del año en que Estados Unidos de América notifica el umbral ajustado"

VII.-Que los indicados umbrales son montos económicos a partir de los cuales se determina si una contratación está cubierta por las disposiciones del Capítulo Nueve "Contratación Pública" del Tratado de Libre Comercio República Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos y el Capítulo Diez "Contratación Pública" del Tratado de Libre Comercio República entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República de Colombia.

VIII.-Que el 23 de diciembre de 2019, la oficina del Representante Comercial de los Estados Unidos publicó en el "Federal Register", Diario Oficial de los Estados Unidos de América, los umbrales ajustados que regirán a partir del 1 0 de enero de 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2021, para cada uno de sus acuerdos comerciales.

IX.-Que según información oficial del Banco Central de Costa Rica, el promedio del tipo de cambio del dólar de los Estados Unidos de América para el período comprendido entre el 1 0 de octubre de 2017 y el 30 de setiembre de 2019; fue de quinientos ochenta y cuatro colones con treinta y nueve céntimos (¢584,39) por dólar estadounidense. Para la conversión de dólares estadounidenses a colones, las cifras se expresan con dos decimales, lo que procura facilitar la debida aplicación de los compromisos comerciales a los distintos operadores.

X.-Que en consecuencia, de conformidad con las disposiciones de los instrumentos normativos indicados supra, deben tenerse por modificados los umbrales correspondientes, a efecto de la aplicación de las disposiciones del Capítulo Nueve "Contratación Pública" del Tratado de Libre Comercio República Dominicana- Centroamérica-Estados Unidos y del Capítulo Diez "Contratación Pública" del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República de Colombia y realizarse la conversión de dichos umbrales a moneda nacional.

Por tanto,

Decretan:

AJUSTE DE LOS UMBRALES ESTABLECIDOS EN EL

ANEXO 9.1.2. (B) (I) DEL CAPÍTULO NUEVE DEL

TRATADO DE LIBRE COMERCIO REPÚBLICA

DOMINICANA - CENTROAMÉRICA -ESTADOS

UNIDOS Y EN EL ANEXO 10-A DEL CAPÍTULO

DIEZ DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO

ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA

DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE LA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Artículo 1º-Modifíquense los umbrales establecidos en el aparte (i) del subinciso (a) y en el aparte (i) del subinciso (b) ambos del inciso 1) de la Sección A "Entidades de Gobierno de Nivel Central" del Anexo 9.1.2. (b) (i) del Capítulo Nueve "Contratación Pública" del Tratado de Libre Comercio República Dominicana- Centroamérica-Estados Unidos, los cuales se ajustan en la forma que de seguido se indica:

"Sección A: Entidades de Gobierno de Nivel Central.

1. Este Capítulo se aplica a las entidades del gobierno a nivel central listadas en la Lista de cada Parte para esta Sección, donde el valor de las contrataciones se ha estimado de conformidad con el párrafo 1 de la Sección H, que sea igual o superior a:

(a)para contrataciones de mercancías y servicios:

(i) US$83.099, (...)

(b)para contrataciones de servicios de construcción:

(i) US$7.008.000,(.)"

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