N° 42224-COMEX
(Este decreto
ejecutivo fue derogado por el artículo 9° del decreto ejecutivo N° 43584 del 19
de mayo de 2022, "Ajustes de los Umbrales establecidos en el Anexo 9.1.2 (b)(i)
Capítulo Nueve Tratado Libre Comercio República
Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos y Anexo 10-A del Capítulo Diez del
Tratado Libre Comercio con el Gobierno de la República de Colombia")
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR
Con fundamento en las atribuciones y facultades que les confieren los
artículos 50, 140 incisos 3), 8), 10), 18) y 20) y 146 de la Constitución
Política; los artículos 4, 25, 27 párrafo 1 y 28 párrafo 2 inciso b) de la Ley
General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978; la
Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del
Comercio Exterior de Costa Rica, Ley N° 7638 del 30 de octubre de 1996; el
Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos,
Ley de Aprobación N° 8622 del 21 de noviembre de 2007; el Tratado de Libre
Comercio entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la
República de Colombia, Ley de Aprobación N° 9238 del 5 de mayo de 2014; y
Considerando:
I.-Que el Estado tiene la obligación de asegurar el adecuado
cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por Costa Rica y
velar por el pleno goce de los derechos obtenidos en el Tratado de Libre
Comercio República Dominicana Centroamérica-Estados Unidos y en el Tratado de
Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de
la República de Colombia.
II.-Que los artículos 2 bis, 2 ter y 2 quáter de la Ley de Creación del
Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de
Costa Rica, establecen como labor del Ministerio de Comercio Exterior verificar
y dar seguimiento al cumplimiento de los compromisos y obligaciones asumidas
por el Gobierno de Costa Rica en los Tratados y Acuerdos Comerciales
Internacionales aprobados y ratificados por el país.
III.-Que la Sección H "Fórmula de Ajuste de Umbrales" del
Anexo 9.1.2. (b) (i) del Capítulo Nueve "Contratación Pública" del
Tratado de Libre Comercio República Dominicana Centroamérica- Estados Unidos,
establece que los umbrales de las Secciones A a la C del Capítulo en mención,
deberán ser ajustados en intervalos de dos años, de forma que "cada ajuste
tendrá efecto el primero de enero, iniciando el primero de enero de 2006"
IV.-Que de conformidad con las disposiciones de los párrafos 5 y 6 de la
Sección H "Fórmula de Ajuste de Umbrales" del Anexo 9.1.2. (b) (i)
del Capítulo Nueve "Contratación Pública" del Tratado de Libre
Comercio República Dominicana- Centroamérica- Estados Unidos, "Estados
Unidos deberá notificar a las otras Partes el valor de los nuevos umbrales
calculados, para diciembre del año anterior a que los umbrales ajustados se
vuelvan efectivos" y las otras Partes deberán "convertir el valor del
umbral ajustado a su moneda nacional con base en la tasa oficial de conversión
del respectivo Banco Central". Para lograr lo anterior, se deberá utilizar
"el promedio de los valores diarios de su moneda nacional, en términos de
dólares de los Estados Unidos, dentro del período de dos años que termina el 30
de setiembre del año en que se notifica el umbral ajustado".
V.-Que la Sección G "Fórmula de Ajuste de Umbrales" del Anexo
10-A "Cobertura" del Capítulo Diez "Contratación Pública"
del Tratado de Libre Comercio República entre el Gobierno de la República de
Costa Rica y el Gobierno de la República de Colombia, establece que los
umbrales de las Secciones "A", "B" y "C" del
Capítulo en mención, deberán ser ajustados en intervalos de dos años, de forma
que "cada ajuste tendrá efecto el primero de enero, iniciando el primero
de enero de 2014"
VI.-Que de conformidad con las disposiciones de los párrafos 2 y 3 de la
Sección G "Fórmula de Ajuste de Umbrales" del Anexo 10-A
"Cobertura" del Capítulo Diez "Contratación Pública" del
Tratado de Libre Comercio República entre el Gobierno de la República de Costa
Rica y el Gobierno de la República de Colombia, "Costa Rica ajustará los
umbrales de conformidad con lo establecido en la Sección H del Anexo 9.1.2 (b)
(i) del Tratado de Libre Comercio República Dominicana - Centroamérica -
Estados Unidos, suscrito en Washington el 5 de agosto de 2004, y notificará a
Colombia por escrito el valor del umbral ajustado en dólares de los Estados
Unidos de América y en moneda nacional, el 15 de enero del año en que el umbral
ajustado tenga efecto." Asimismo, se indica que "Costa Rica
convertirá el umbral ajustado a su moneda nacional basado en el tipo de cambio
oficial del Banco Central de Costa Rica, utilizando el promedio de los valores
diarios de su moneda oficial en términos de dólares de los Estados Unidos de
América, dentro del período de dos años que termina el 30 de setiembre del año
en que Estados Unidos de América notifica el umbral ajustado"
VII.-Que los indicados umbrales son montos económicos a partir de los
cuales se determina si una contratación está cubierta por las disposiciones del
Capítulo Nueve "Contratación Pública" del Tratado de Libre Comercio
República Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos y el Capítulo Diez
"Contratación Pública" del Tratado de Libre Comercio República entre
el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República de
Colombia.
VIII.-Que el 23 de diciembre de 2019, la oficina del Representante
Comercial de los Estados Unidos publicó en el "Federal Register",
Diario Oficial de los Estados Unidos de América, los umbrales ajustados que
regirán a partir del 1 0 de enero de 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2021,
para cada uno de sus acuerdos comerciales.
IX.-Que según información oficial del Banco Central de Costa Rica, el
promedio del tipo de cambio del dólar de los Estados Unidos de América para el
período comprendido entre el 1 0 de octubre de 2017 y el 30 de setiembre de
2019; fue de quinientos ochenta y cuatro colones con treinta y nueve céntimos
(¢584,39) por dólar estadounidense. Para la conversión de dólares
estadounidenses a colones, las cifras se expresan con dos decimales, lo que
procura facilitar la debida aplicación de los compromisos comerciales a los
distintos operadores.
X.-Que en consecuencia, de conformidad con las disposiciones de los
instrumentos normativos indicados supra, deben tenerse por modificados los
umbrales correspondientes, a efecto de la aplicación de las disposiciones del
Capítulo Nueve "Contratación Pública" del Tratado de Libre Comercio
República Dominicana- Centroamérica-Estados Unidos y del Capítulo Diez
"Contratación Pública" del Tratado de Libre Comercio entre el
Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República de
Colombia y realizarse la conversión de dichos umbrales a moneda nacional.
Por tanto,
Decretan:
AJUSTE DE LOS UMBRALES ESTABLECIDOS EN EL
ANEXO 9.1.2. (B) (I) DEL CAPÍTULO NUEVE DEL
TRATADO DE LIBRE COMERCIO REPÚBLICA
DOMINICANA - CENTROAMÉRICA -ESTADOS
UNIDOS Y EN EL ANEXO 10-A DEL CAPÍTULO
DIEZ DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Artículo 1º-Modifíquense los umbrales establecidos en el aparte (i) del
subinciso (a) y en el aparte (i) del subinciso (b) ambos del inciso 1) de la
Sección A "Entidades de Gobierno de Nivel Central" del Anexo 9.1.2.
(b) (i) del Capítulo Nueve "Contratación Pública" del Tratado de
Libre Comercio República Dominicana- Centroamérica-Estados Unidos, los cuales
se ajustan en la forma que de seguido se indica:
"Sección A: Entidades de Gobierno de Nivel Central.
1. Este Capítulo se aplica a las entidades del gobierno a nivel central
listadas en la Lista de cada Parte para esta Sección, donde el valor de las
contrataciones se ha estimado de conformidad con el párrafo 1 de la Sección H,
que sea igual o superior a:
(a)para contrataciones de mercancías y servicios:
(i) US$83.099, (...)
(b)para contrataciones de servicios de construcción:
(i) US$7.008.000,(.)"