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ARTICULO 23.- Se podrá ordenar la clausura de un establecimiento en
forma permanente o temporal o la cancelación de cualquiera de los
permisos de funcionamiento de las patentes de licores de que disfrutare,
aun en el caso de que tuviere una patente especial turística sin
limitación para el cierre(*) y si se presentare cualquiera de las
circunstancias establecidas por el artículo 20 del presente Reglamento.
La resolución final firme será comunicada por el Gobernador respectivo,
al Instituto Costarricense de Turismo para que proceda a la cancelación
de la patente turística que al efecto se hubiere otorgado.
(*) Ver Nota del artículo 10 del presente Reglamento.
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