Buscar:
 Normativa >> Reglamento 5959 >> Fecha 21/09/2020 >> Articulo 37
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 37     >>
Normativa - Reglamento 5959 - Articulo 37
Ir al final de los resultados
Artículo 37
Versión del artículo: 1  de 1

Artículo 37.Registro Público de Sanciones: El Banco Central de Costa Rica llevará el registro de los proveedores de servicio y afiliados que hayan sido objeto de una sanción administrativa por el incumplimiento de la ley 9831. Para efectos de los principios de transparencia y calidad de la información, dicho registro será de acceso público, disponible en la página web del BCCR, y deberá contener el detalle de los incumplimientos, así como las sanciones impuestas. La información que conste en dicho registro será actual y veraz.


 

Ir al inicio de los resultados