ARTÍCULO 5- Se reforma
el segundo párrafo del artículo 36 y se adiciona un inciso b) al final del
mismo artículo de la Ley 8634, Sistema de Banca para el Desarrollo, de 23 de
abril de 2008. Los textos son los siguientes:
Artículo 36- Creación
del Fondo de Crédito para el Desarrollo
(...)
El Consejo Rector queda
facultado para asignar este fondo, bajo condiciones estrictamente técnicas, de
acuerdo con las siguientes opciones:
a) Bancos estatales.
Podrá conceder el FCD a uno o a los dos bancos del Estado. En caso de que se
elija más de un banco estatal, el Consejo Rector le indicará a la banca privada
cuál es el porcentaje que le corresponde transferir a cada banco administrador;
además, los períodos de revisión y ajuste de dichos porcentajes serán definidos
por el Consejo Rector.
(...)
b) Fonade mediante la
emisión de bonos de desarrollo, los cuales se registrarán como pasivo del Fondo
Nacional para el Desarrollo y podrán ser adquiridos por los intermediarios
financieros, bancos multilaterales de desarrollo, agencias de desarrollo,
inversionistas institucionales y profesionales. Estos bonos son intermediación
cerrada y por lo tanto no se encuentra sujeta a la fiscalización de la
Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef).
El Fonade reconocerá,
por el depósito de dichos fondos en los bonos de desarrollo, las tasas de
interés estipuladas en el inciso i) del artículo 59 de la Ley 1644, Ley
Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre de 1953. Además,
estos recursos se deberán manejar como parte de las cuentas normales, con una
contabilidad separada.
El Consejo Rector
definirá, mediante resolución motivada y fundamentada con criterios técnicos y
jurídicos, la tasa de interés, los márgenes, las comisiones y las condiciones
generales con que se canalizarán estos fondos por medio de los operadores
financieros. Al Fonade no le aplicarán las condiciones establecidas en el
inciso ii) del artículo 59 de la Ley 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario
Nacional, de 26 de setiembre de 1953.
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