ARTÍCULO 8-
Inversionistas
Para la categoría de
inversionistas, por el plazo que establece la presente ley, se establece un
nuevo rango de inversión, con un capital no inferior a ciento cincuenta mil
dólares estadounidenses (US$150 000, 00), según el tipo de cambio oficial de
venta que determine el Banco Central de Costa Rica, ya sea en bienes inmuebles,
bienes inscribibles, acciones, valores y proyectos productivos o proyectos de
interés nacional. En aquellos casos que la inversión se regule mediante leyes
especiales, será analizado de manera individual.
Además, se podrán
considerar inversionistas beneficiarios para la presente ley quienes inviertan
en fondos de capital de riesgo o en proyectos de infraestructura turística
sostenible.
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