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 Normativa >> Ley 9996 >> Fecha 05/07/2021 >> Articulo 8
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Normativa - Ley 9996 - Articulo 8
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Artículo 8
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ARTÍCULO 8- Inversionistas

Para la categoría de inversionistas, por el plazo que establece la presente ley, se establece un nuevo rango de inversión, con un capital no inferior a ciento cincuenta mil dólares estadounidenses (US$150 000, 00), según el tipo de cambio oficial de venta que determine el Banco Central de Costa Rica, ya sea en bienes inmuebles, bienes inscribibles, acciones, valores y proyectos productivos o proyectos de interés nacional. En aquellos casos que la inversión se regule mediante leyes especiales, será analizado de manera individual.

Además, se podrán considerar inversionistas beneficiarios para la presente ley quienes inviertan en fondos de capital de riesgo o en proyectos de infraestructura turística sostenible.

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