CAPÍTULO V
TRASLADO DE LA LETRA DE
CAMBIO Y PAGARÉ ELECTRÓNICOS
A OTROS REGISTROS
CENTRALIZADOS
ARTÍCULO 15- Traslado de la
letra de cambio y pagaré electrónicos. El legítimo tenedor de una letra de
cambio o pagaré electrónicos tendrá la posibilidad de trasladarlos de un
Registro Centralizado autorizado a otro, siempre y cuando no existan terceros
con mejor derecho sobre el documento, o una orden de una autoridad competente
judicial o administrativa que lo impida. La Superintendencia General de Valores
(Sugeval) reglamentará los requisitos para que opere dicho traslado.
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