Artículo 21. -Modificación
temporal de los horarios preestablecidos. La Procuraduría General de la
República podrá modificar transitoriamente los horarios anteriores, siempre que
circunstancias especiales así lo exijan y no se cause perjuicio a los
trabajadores. En este caso la Institución dará aviso a los trabajadores
afectados con un mínimo de tres días de anticipación
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