ARTÍCULO 27- Certificados
de cumplimiento. El Poder Ejecutivo podrá crear certificados de cumplimiento
del sistema de trazabilidad, de acuerdo con las disposiciones del reglamento de
esta ley. Dichos certificados podrán ser emitidos únicamente cuando la autoridad
competente haya constatado el cumplimiento reiterado, durante el plazo mínimo definido en el
reglamento de esta ley, de la totalidad de las disposiciones que tutelan el
sistema de trazabilidad. En caso de que se constate el incumplimiento de esas disposiciones,
los certificados serán cancelados, sin perjuicio de las sanciones establecidas
en esta ley.
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