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 Normativa >> Ley 10113 >> Fecha 02/03/2022 >> Articulo 4
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Normativa - Ley 10113 - Articulo 4
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Artículo 4
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ARTÍCULO 4- Regulación  estatal. El Estado costarricense, a través del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) y el Ministerio de Salud, cada uno en el ámbito de sus competencias, asumirá el control y la regulación de las actividades de producción, la industrialización y la comercialización del cáñamo para fines industriales y alimentarios y del cannabis psicoactivo con fines exclusivamente medicinales y terapéuticos y sus productivos derivados, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley 8204, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de 26 ele dic:c3mbre de 2001.

El Poder Ejecutivo tendrá amplias potestades para regular y limitar el número de licencias que podrán otorgarse para realizar !as actividades autorizadas en esta ley, así como establecer limitaciones temporales a la producción, las áreas totales de siembra y los sectores del territorio nacional donde se permiten estas actividades, cuando lo exijan razones de interés público- debidamente motivadas. Asimismo, tendrá la potestad de establecer vedas o restricciones parciales o totales de estas actividades, cuando, mediante resolución motivada, lo estime necesario para resguardar la seguridad y proteger la vida y la salud de las personas y el medio ambiente.

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