N° 10160
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES
TRIBUTARIOS PARA PERSONAS
JURÍDICAS SIN ACTIVIDAD
LUCRATIVA
ARTÍCULO 1- Se reforma el
inciso a) del artículo 2 de la Ley 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21
de abril de 1988. El texto es el siguiente:
Artículo 2- Contribuyentes
Independientemente de la
nacionalidad, del domicilio y del lugar de la constitución de las personas
jurídicas o de la reunión de sus juntas directivas o de la celebración de los
contratos, son contribuyentes todas las empresas públicas o privadas que realicen
actividades o negocios de carácter lucrativo en el país:
a) Todas las personas
jurídicas legalmente constituidas, con independencia de si realizan o no una
actividad lucrativa, las sociedades de hecho, las sociedades de actividades
profesionales, las empresas del Estado, los entes colectivos sin personalidad
jurídica y las cuentas en participación que haya en el país.
Se exceptúa de la
aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior a las sociedades inactivas,
las cuales estarán en la obligación de suministrar a la Administración Tributaria
solo la información resumen de los incrementos en sus activos, pasivos y capital.
En este caso, la declaración informativa deberá ser resumida y simple, de tal
forma que se minimice el costo de cumplimiento. De no existir variación en la información
suministrada, la declaración anual se entenderá realizada mediante la confirmación
del contenido existente.
En caso de entidades no domiciliadas
que ostenten cédula jurídica que inicie en 3- 012, y no realicen ninguna
actividad en el país, podrán solicitar al Registro Nacional la eliminación de
la cédula jurídica que se les emitió, sin perjuicio de que se mantenga la
validez de cualquier acto o contrato suscrito de previo a la eliminación de la
referida cédula.
(.)
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