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 Normativa >> Ley 5476 >> Fecha 21/12/1973 >> Articulo 177
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Normativa - Ley 5476 - Articulo 177
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Artículo 177
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177

Artículo 177- A falta de tutor testamentario ejercerán la tutela:

1°- Los abuelos;

2°- los hermanos consanguíneos; y

3°-los tíos.

Cuando hubiera varios parientes de igual grado, el Tribunal debe nombrar tutor al pariente que reúna las mejores condiciones de conocimiento y familiaridad con el menor, solvencia, idoneidad y preparación, que constituya una garantía para el desempeño satisfactorio de su cargo.

En caso de que el padre de la persona menor de edad le haya dado muerte a su madre o haya procurado hacerlo, las personas familiares maternas de la persona menor de edad deberán ser consideradas prioritariamente para ejercer su guarda, crianza y educación.

(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 164 al 177)

(Así reformado por el artículo 13 de la Ley de reparación integral para personas sobrevivientes de femicidio, N° 10263 del 6 de mayo de 2022)

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