104
Artículo 104.- Apellidos
del adoptado.
El adoptado en forma
individual repetirá los apellidos del adoptante.
El adoptado en forma
conjunta llevará, como primer apellido, el primero del adoptante y, como
segundo apellido, el primero de la adoptante.
En el caso de que un
cónyuge adopte al hijo o la hija de su consorte, el adoptado
usará, como primer apellido, el primero del adoptante o padre
consanguíneo y, como segundo apellido, el primero de la madre
consanguínea o adoptiva.
(Así reformado
por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)
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