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 Normativa >> Ley 5476 >> Fecha 21/12/1973 >> Articulo 104
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Normativa - Ley 5476 - Articulo 104
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Artículo 104
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104

Artículo 104.- Apellidos del adoptado.

El adoptado en forma individual repetirá los apellidos del adoptante.

El adoptado en forma conjunta llevará, como primer apellido, el primero del adoptante y, como segundo apellido, el primero de la adoptante.

En el caso de que un cónyuge adopte al hijo o la hija de su consorte, el adoptado usará, como primer apellido, el primero del adoptante o padre consanguíneo y, como segundo apellido, el primero de la madre consanguínea o adoptiva.

 

(Así reformado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)

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