N° 43582
S-TUR
LA
SEGUNDA VICEPRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
EN
EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,
EL
MINISTRO aí DE SALUD Y EL MINISTRO DE TURISMO
En
uso de las facultades conferidas en los artículos 46, 140 incisos 3) y 18) y
146 de la Constitución Política; 25, 27 inciso 1), 28 inciso b) y 103 inciso 1)
de la Ley Nº 6227 del 02 de mayo de 1978, "Ley General de la
Administración Pública"; 2, 4, 7, 322, 323, 324, 325, 326 y 355 de la Ley
Nº 5395 del 30 de octubre de 1973, "Ley General de Salud" y el
artículo 2 inciso c) de la Ley Nº 5412 del 8 de noviembre de 1973, "Ley
Orgánica del Ministerio de Salud".
CONSIDERANDO
l.
Que, el artículo 12 del Decreto Ejecutivo Nº 39703-S-TUR del 22 de febrero del
2016 y sus refo1mas, "Reglamento para la Operación de Actividades de
Turismo de Aventura", establece que para desarrollar cualquier actividad
de turismo aventura, el prestador de servicios turísticos debe contar con la
intervención de guías capacitados y calificados para cada actividad específica
que se realiza, los cuales deben tener la debida licencia o credencial de guía
turístico otorgada por el Instituto Costarricense de Turismo en la categoría
respectiva, de conformidad al Decreto N° 31030-MEICTUR del 17 de enero del
2003, "Reglamento de los guías de turismo" y sus reformas.
II.
Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 42487-S-TUR del 27 de julio del 2020, se
modificó el Transitorio único del Decreto Ejecutivo Nº 39703-S-TUR del 22 de
febrero del 2016 y sus reformas, "Reglamento para la Operación de
Actividades de Turismo de Aventura" (en adelante el Reglamento),
estableciendo un plazo, hasta el 6 de junio de 2022, en apego a lo establecido
en el artículo 12 del mismo reglamento, para que los prestadores de servicios
turísticos de las actividades de turismo de aventura, contaran con la
intervención de guías capacitados y calificados para cada actividad específica
que se realiza, los cuales debían tener la debida licencia o credencial de guía
turístico otorgada por el Instituto Costarricense de Turismo en la categoría
respectiva, de conformidad al Decreto N° 31030-MEIC-TUR del 17 de enero del
2003, "Reglamento de los guías de turismo" y sus reformas.
III.
Que, como consecuencia de la emergencia nacional provocada por la pandemia Covid 19, muchas de las capacitaciones necesarias para el
otorgamiento de la licencia o credencial de guía turístico otorgada por el
Instituto Costarricense de Turismo fueron suspendidas o reducidas como medida
sanitaria preventiva, por lo que resultó imposible finalizar el proceso de
capacitaciones planificado para el período de los últimos dos años del
Transitorio que finalizó este 6 de junio, por lo cual surge la necesidad de
adicionar al Reglamento un Transitorio que otorgue un nuevo plazo de 3 meses
para la ejecución de dicho proceso.
IV.
Que los procesos de coordinación y construcción de las capacitaciones
requeridas para la licencia o credencial de guía turístico que otorga el
Instituto Costarricense de Turismo, deberán además incluir los alcances e
implementación de los protocolos sanitarios exigidos para el desarrollo de
cualquier tipo de actividad turística, para lo cual deberá tomarse en cuenta
las últimas actualizaciones en las normativas sanitarias del país y los
requerimientos particulares de cada actividad turística, en esta nueva etapa de
reactivación por motivo de la COVID 19, por lo que es necesario contar con un
nuevo Transitorio de tres meses para el cumplimiento del requisito referido a
la licencia o credencial de guía turístico establecido en el artículo 12 del
Reglamento.
V.
Que, como resultados derivados de esta reforma al Reglamento, se espera contar
con herramientas técnicas y de capacitación actualizadas y ajustadas a las
necesidades actuales de la reactivación del sector turismo frente a la COVID 19.
VI.
Que, de conformidad con el artículo 12 bis del Decreto Ejecutivo Nº
37045-MPMEIC del 22 de febrero del 2012, "Reglamento a la Ley de
Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites
Administrativos" y su reforma, se considera que por la naturaleza del
presente reglamento no es necesario completar la Sección I denominada Control
Previo de Mejora Regulatoria, que conforma el formulario de Evaluación Costo
Beneficio, toda vez que el mismo no establece trámites ni requerimientos para
el administrado.
Por tanto,
DECRETAN:
REFORMA AL TÍTULO DEL
TRANSITORIO UNICO Y ADICIÓN DE UN
TRANSITORIO II DEL
DECRETO EJECUTIVO Nº 39703-S-TUR
DEL 22 DE FEBRERO DEL
2016 Y SUS REFORMAS
"REGLAMENTO PARA
LA OPERACIÓN DE ACTIVIDADES DE TURISMO
AVENTURA"
Artículo 1°-Modifiquese el título del Transitorio Único
del Decreto Ejecutivo Nº 39703-S-TUR del 22 de febrero del 2016 y sus reformas,
Reglamento para la Operación de Actividades de Turismo de Aventura, quedando el
resto de la norma invariable y para que en lo sucesivo se lea:
"Transitorio
I: ( ... )
( ... )"