Texto Completo acta: 12E8B3
1
(NOTA: Mediante decreto ejecutivo N° 23927 del 13 de diciembre de 1994,
la República de Costa Rica se adhiere al presente Convenio)
N° 7438
CONVENIO DE
BASILEA SOBRE EL CONTROL DE
LOS MOVIMIENTOS
TRANSFRONTERIZOS DE
LOS DESECHOS
PELIGROSOS Y
SU ELIMINACION,
1989
ARTICULO 1.-
Apruébase la adhesión al Convenio de Basilea sobre el Control de
los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su
Eliminación, 1989, cuyo texto es el siguiente:
"CONVENIO
DE BASILEA SOBRE EL CONTROL DE LOS MOVIMIENTOS
TRANSFRONTERIZOS
DE LOS DESECHOS PELIGROSOS Y SU
ELIMINACION,
1989.
PREAMBULO
Las Partes en el
presente Convenio.
Conscientes de que los
desechos peligrosos y otros desechos y sus movimientos transfronterizos pueden
causar daños a la salud humana y al medio ambiente,
Teniendo presente el
peligro creciente que para la salud humana y el medio ambiente representan la
generación y la complejidad cada vez mayores de los desechos peligrosos
y otros desechos, así como sus movimientos transfronterizos,
Teniendo presente
también que la manera más eficaz de proteger la salud humana y el
medio ambiente contra los daños que entrañan tales desechos
consiste en reducir su generación al mínimo desde el punto de
vista de la cantidad y los peligros potenciales,
Convencidas de que los
Estados deben tomar las medidas necesarias para que el manejo de los desechos
peligrosos y otros desechos,
incluyendo sus movimientos transfronterizos y su eliminación, sea
compatible con la protección de la salud humana y del medio ambiente,
cualquiera que sea el lugar de su eliminación,
Tomando nota de que los
Estados tienen la obligación de velar porque el generador cumpla sus
funciones con respecto al transporte y a la eliminación de los desechos
peligrosos y otros desechos de forma compatible con la protección de la
salud humana y del medio ambiente, sea cual fuere el lugar en que se
efectúe la eliminación,
Reconociendo plenamente
que todo Estado tiene el Derecho soberano de prohibir la entrada o la
eliminación de desechos peligrosos y otros desechos ajenos en su
territorio,
Reconociendo
que los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos, en particular
hacia los países en desarrollo, presentan un elevado riesgo de no ser
compatibles con el manejo ambientalmente racional de los desechos peligrosos
que prescribe el Convenio.
(Así adicionado el párrafo
anterior por el artículo único de la Ley para ratificar enmienda
III/A Convenio de Basilea, N° 9681 del 29 de abril del 2019)
Reconociendo
también el creciente deseo de que se prohíban los movimientos
transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación en otros
Estados, en particular en los países en desarrollo,
Convencidas de que, en
la medida en que ello sea compatible con un manejo ambientalmente racional y
eficiente, los desechos peligrosos y otros desechos deben eliminarse en el
Estado en que se hayan generado,
Teniendo presente
asimismo que los movimientos transfronterizos de tales desechos desde el Estado
en que se hayan generado hasta cualquier otro Estado deben permitirse solamente
cuando se realicen en condiciones que no representen peligro para la salud
humana y el medio ambiente, y en condiciones que se ajusten a lo dispuesto en
el presente Convenio,
Considerando que un
mejor control de los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y
otros desechos actuará como incentivo para su manejo ambientalmente
racional y para la reducción del volumen de tales movimientos
transfronterizos,
Convencidas de que los
Estados deben adoptar medidas para el adecuado intercambio de
información sobre los movimientos transfronterizos de los desechos
peligrosos y otros desechos que salen de esos Estados o entran en ellos, y para
el adecuado control de tales movimientos,
Tomando nota de que
varios acuerdos internacionales y regionales han abordado la cuestión de
la protección y conservación del medio ambiente en lo que
concierne al tránsito de mercancías peligrosas,
Teniendo en cuenta la
Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio
Humano (Estocolmo, 1972), las Directrices y Principios de El Cairo para el
manejo ambientalmente racional de desechos peligrosos, aprobados por el Consejo
de Administración del Programa de las Naciones Unidas para el Medio
Ambiente por su decisión 14/30, del 17 de junio de 1987, las
recomendaciones del Comité de Expertos en el Transporte de
Mercaderías Peligrosas, de las Naciones Unidas (formuladas en 1957 y
actualizadas cada dos años), las recomendaciones, declaraciones,
instrumentos y reglamentaciones pertinentes adoptados dentro del sistema de las
Naciones Unidas y la labor y los estudios realizados por otras organizaciones
internacionales y regionales,
Teniendo presente el
espíritu, los principios, los objetivos y las funciones de la Carta
Mundial de la Naturaleza aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas
en su trigésimo séptimo período de sesiones (1982) como
norma ética con respecto a la protección del medio humano y a la
conservación de los recursos naturales,
Afirmando que los
Estados han de cumplir sus obligaciones internacionales relativas a la
protección de la salud humana y a la protección y
conservación del medio ambiente, y son responsables de los daños
de conformidad con el derecho internacional,
Reconociendo que, de
producirse una violación grave de las disposiciones del presente
convenio o de cualquiera de sus protocolos, se aplicarán las normas
pertinentes del derecho internacional de los tratados,
Conscientes de que es
preciso seguir desarrollando y aplicando tecnologías ambientalmente
racionales que generen escasos desechos, medidas de reciclado y buenos sistemas
de administración y de manejo que permitan reducir al mínimo la
generación de desechos peligrosos y otros desechos,
Conscientes
también de la creciente preocupación internacional por la
necesidad de controlar rigurosamente los movimientos transfronterizos de
desechos peligrosos y otros desechos, así como de la necesidad de
reducir, en la medida de lo posible, esos movimientos al mínimo,
Preocupadas por el
problema del tráfico ilícito transfronterizo de desechos
peligrosos, y otros desechos,
Teniendo en cuenta
también que los países en desarrollo tienen una capacidad
limitada para manejar los desechos peligrosos y otros desechos,
Reconociendo que es
preciso promover la transferencia de tecnología para el manejo racional
de los desechos peligrosos y otros desechos de producción local,
particularmente a los países en desarrollo, de conformidad con las
Directrices de El Cairo y la decisión 14/16 del Consejo de
Administración del Programa de las Naciones Unidas para el Medio
Ambiente sobre la promoción de la transferencia de tecnología de
protección ambiental,
Reconociendo
también que los desechos peligrosos y otros desechos deben transportarse
de conformidad con los convenios y las recomendaciones internacionales
pertinentes,
Convencidas asimismo de
que los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y otros desechos
deben permitirse sólo cuando el transporte y la eliminación final
de tales desechos sean ambientalmente racionales, y Decididas a proteger,
mediante un estricto control, la salud humana y el medio ambiente contra los
efectos nocivos que pueden derivarse de la generación y el manejo de los
desechos peligrosos y otros desechos,
Han acordado lo
siguiente:
ARTICULO 1
Alcance del
Convenio
1.- Serán
"desechos peligrosos" a los efectos del presente Convenio los
siguientes desechos que sean objeto de movimientos transfronterizos:
a) los desechos que
pertenezcan a cualquiera de las categorías enumeradas en el Anexo I, a
menos que no tengan ninguna de las características descritas en el Anexo
III; y
b) los desechos no
incluidos en el apartado a), pero definidos o considerados peligrosos por la
legislación interna de la Parte que sea Estado de exportación, de
importación o de tránsito.
2.- Los desechos que
pertenezcan a cualquiera de las categorías contenidas en el Anexo II y
que sean objeto de movimientos transfronterizos serán considerados
"otros desechos" a los efectos del presente Convenio.
3.- Los desechos que,
por ser radiactivos, estén sometidos a otros sistemas de control internacional,
incluidos instrumentos internacionales, que se apliquen específicamente
a los materiales radiactivos, quedarán excluidos del ámbito del
presente Convenio.
4.- Los desechos
derivados de las operaciones normales de los buques, cuya descarga esté
regulada por otro instrumento internacional, quedarán excluidos del
ámbito del presente Convenio.
Ficha articulo ARTICULO 2
Definiciones
A los efectos del presente Convenio:
1.- Por "desechos" se entienden las sustancias u objetos a cuya
eliminación se procede, se propone proceder o se está obligado a
proceder en virtud de lo dispuesto en la legislación nacional.
2.- Por "manejo" se entiende la recolección, el transporte y la
eliminación de los desechos peligrosos o de otros desechos, incluida la
vigilancia de los lugares de eliminación.
3.- Por "movimiento transfronterizo" se entiende todo movimiento de
desechos peligrosos o de otros desechos procedentes de una zona sometida
a la jurisdicción nacional de un Estado y destinado a una zona sometida
a la jurisdicción nacional de otro Estado, o a través de esta zona, o a
una zona no sometida a la jurisdicción nacional de ningún Estado, o a
través de esta zona, siempre que el movimiento afecte a dos Estados por
lo menos.
4.- Por "eliminación" se entiende cualquiera de las operaciones
especificadas en el Anexo IV del presente Convenio.
5.- Por "lugar o instalación aprobado" se entiende un lugar o una
instalación de eliminación de desechos peligrosos o de otros desechos
que haya recibido una autorización o un permiso de explotación a tal
efecto de una autoridad competente del Estado en que esté situado el
lugar o la instalación.
6.- Por "autoridad competente" se entiende la autoridad
gubernamental designada por una Parte para recibir, en la zona
geográfica que la Parte considere conveniente, la notificación de un
movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos,
así como cualquier información al respecto, y para responder a esa
notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.
7.- Por "punto de contacto" se entiende el organismo de una Parte a
que se refiere el artículo 5 encargado de recibir y proporcionar
información de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 15.
8.- Por "manejo ambientalmente racional de los desechos peligrosos
o de otros desechos" se entiende la adopción de todas las medidas
posibles para garantizar que los desechos peligrosos y otros desechos se
manejen de manera que queden protegidos el medio ambiente y la salud
humana contra los efectos nocivos que pueden derivarse de tales
desechos.
9.- Por "zona sometida a la jurisdicción nacional de un Estado" se
entiende toda zona terrestre, marítima o del espacio aéreo en que un
Estado ejerce, conforme al derecho internacional, competencias
administrativas y normativas en relación con la protección de la salud
humana o del medio ambiente.
10.- Por "Estado de exportación" se entiende toda Parte desde la
cual se proyecte iniciar o se inicie un movimiento transfronterizo de
desechos peligrosos o de otros desechos.
11.- Por "Estado de importación" se entiende toda Parte hacia la
cual se proyecte efectuar o se efectúe un movimiento transfronterizo de
desechos peligrosos o de otros desechos con el propósito de eliminarlos
en él o de proceder a su carga para su eliminación en una zona no
sometida a la jurisdicción nacional de ningún Estado.
12.- Por "Estado de tránsito" se entiende todo Estado, distinto del
Estado de exportación o del Estado de importación, a través del cual se
proyecte efectuar o se efectúe un movimiento de desechos peligrosos o de
otros desechos.
13.- Por "Estados interesados" se entienden las Partes que sean
Estados de exportación o Estados de importación y los Estados de
tránsito, sean o no Partes.
14.- Por "persona" se entiende toda persona natural o jurídica.
15.- Por "exportador" se entiende toda persona que organice la
exportación de desechos peligrosos o de otros desechos y esté sometida a
la jurisdicción del Estado de exportación.
16.- Por "importador" se entiende toda persona que organice la
importación de desechos peligrosos o de otros desechos y esté sometida a
la jurisdicción del Estado de importación.
17.- Por "transportista" se entiende toda persona que ejecute el
transporte de desechos peligrosos o de otros desechos.
18.- Por "generador" se entiende toda persona cuya actividad
produzca desechos peligrosos u otros desechos que sean objeto de un
movimiento transfronterizo o, si esa persona es desconocida, la persona
que esté en posesión de esos desechos y/o los controle.
19.- Por "eliminador" se entiende toda persona a la que se expidan
desechos peligrosos u otros desechos y que ejecute la eliminación de
tales desechos.
20.- Por "organización de integración política y/o económica" se
entiende toda organización constituida por Estados soberanos a la que
sus Estados miembros le hayan transferido competencia en las esferas
regidas por el presente Convenio y que haya sido debidamente autorizada,
de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar,
aceptar, aprobar o confirmar formalmente el Convenio, o para adherirse a
él.
21.- Por "tráfico ilícito" se entiende cualquier movimiento
transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos efectuado
conforme a lo especificado en el artículo 9.
Ficha articulo
ARTICULO 3
Definiciones nacionales de desechos peligrosos
1.- Toda Parte enviará a la Secretaría del Convenio, dentro de los
seis meses siguientes a la fecha en que se haga Parte en el presente
Convenio, información sobre los desechos, salvo los enumerados en los
Anexos I y II, considerados o definidos como peligrosos en virtud de su
legislación nacional y sobre cualquier requisito relativo a los
procedimientos de movimiento transfronterizo aplicables a tales
desechos.
2.- Posteriormente, toda Parte comunicará a la Secretaría cualquier
modificación importante de la información que haya proporcionado en
cumplimiento del párrafo 1.
3.- La Secretaría transmitirá inmediatamente a todas las Partes la
información que haya recibido en cumplimiento de los párrafos 1 y 2.
4.- Las Partes estarán obligadas a poner a la disposición de sus
exportadores la información que les transmita la Secretaría en
cumplimiento del párrafo 3.
Ficha articulo
ARTICULO 4
Obligaciones generales
1.- a) Las Partes que ejerzan su derecho a prohibir la importación
de desechos peligrosos y otros desechos para su eliminación, comunicarán
a las demás Partes su decisión de conformidad con el artículo 13.
b) Las Partes prohibirán o no permitirán la exportación de desechos
peligrosos y otros desechos a las Partes que hayan prohibido la
importación de esos desechos, cuando dicha prohibición se les haya
comunicado de conformidad con el apartado a) del presente artículo.
c) Las Partes prohibirán o no permitirán la exportación de desechos
peligrosos y otros desechos si el Estado de importación no da su
consentimiento por escrito a la importación de que se trate, siempre que
dicho Estado de importación no haya prohibido la importación de tales
desechos.
2.- Cada Parte tomará las medidas apropiadas para:
a) reducir al mínimo la generación de desechos peligrosos y otros
desechos en ella, teniendo en cuenta los aspectos sociales, tecnológicos
y económicos;
b) establecer instalaciones adecuadas de eliminación para el manejo
ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros desechos,
cualquiera que sea el lugar donde se efectúa su eliminación que, en la
medida de lo posible, estará situado dentro de ella;
c) velar por que las personas que participen en el manejo de los
desechos peligrosos y otros desechos dentro de ella adopten las medidas
necesarias para impedir que ese manejo dé lugar a una contaminación y,
en caso de que se produzca ésta, para reducir al mínimo sus
consecuencias sobre la salud humana y el medio ambiente;
d) velar porque el movimiento transfronterizo de los desechos
peligrosos y otros desechos se reduzca al mínimo compatible con un
manejo ambientalmente racional y eficiente de esos desechos, y que se
lleve a cabo de forma que se protejan la salud humana y el medio
ambiente de los efectos nocivos que puedan derivarse de ese movimiento;
e) no permitir la exportación de desechos peligrosos y otros
desechos a un Estado o grupo de Estados pertenecientes a una
organización de integración económica y/o política que sean Partes,
particularmente a países en desarrollo, que hayan prohibido en su
legislación todas las importaciones, o si tienen razones para creer que
tales desechos no serán sometidos a un manejo ambientalmente racional,
de conformidad con los criterios que adopten las Partes en su primera
reunión;
f) exigir que se proporcione información a los Estados interesados
sobre el movimiento transfronterizo de desechos peligrosos y otros
desechos propuestos, con arreglo a lo dispuesto en el Anexo V A, para
que se declaren abiertamente los efectos del movimiento propuesto sobre
la salud humana y el medio ambiente;
g) impedir la importación de desechos peligrosos y otros desechos
si tiene razones para creer que tales desechos no serán sometidos a un
manejo ambientalmente racional; y
h) cooperar con otras Partes y organizaciones interesadas
directamente y por conducto de la Secretaría en actividades como la
difusión de información sobre los movimientos transfronterizos de
desechos peligrosos y otros desechos, a fin de mejorar el manejo
ambientalmente racional de esos desechos e impedir su tráfico ilícito.
3.- Las Partes considerarán que el tráfico ilícito de desechos
peligrosos y otros desechos es delictivo.
4.- Toda Parte adoptará las medidas jurídicas, administrativas y de
otra índole que sean necesarias para aplicar y hacer cumplir las
disposiciones del presente Convenio, incluyendo medidas para prevenir y
reprimir los actos que contravengan el presente Convenio.
5.- Ninguna Parte permitirá que los desechos peligrosos y otros
desechos se exporten a un Estado que no sea Parte o se importen de un
Estado que no sea Parte.
6.- Las Partes acuerdan no permitir la exportación de desechos
peligrosos y otros desechos para su eliminación en la zona situada al
sur de los 60º de latitud sur, sean o no esos desechos objeto de un
movimiento transfronterizo.
7.- Además, toda Parte:
a) prohibirá a todas las personas sometidas a su jurisdicción
nacional el transporte o la eliminación de desechos peligrosos y otros
desechos, a menos que esas personas estén autorizadas o habilitadas para
realizar ese tipo de operaciones;
b) exigirá que los desechos peligrosos y otros desechos que sean
objeto de un movimiento transfronterizo se embalen, etiqueten y
transporten de conformidad con los reglamentos y normas internacionales
generalmente aceptados y reconocidos en materia de embalaje, etiquetado
y transporte y teniendo debidamente en cuenta los usos
internacionalmente admitidos al respecto;
c) exigirá que los desechos peligrosos y otros desechos vayan
acompañados de un documento sobre el movimiento desde el punto en que se
inicie el movimiento transfronterizo hasta el punto en que se eliminen
los desechos.
8.- Toda Parte exigirá que los desechos peligrosos y otros
desechos, que se vayan a exportar, sean manejados de manera
ambientalmente racional en el Estado de importación y en los demás
lugares. En su primera reunión las Partes adoptarán directrices técnicas
para el manejo ambientalmente racional de los desechos sometidos a este
Convenio.
9.- Las Partes tomarán las medidas apropiadas para que sólo se
permita el movimiento transfronterizo de desechos peligrosos y otros
desechos si:
a) el Estado de exportación no dispone de la capacidad técnica ni
de los servicios requeridos o de lugares de eliminación adecuados a fin
de eliminar los desechos de que se trate de manera ambientalmente
racional y eficiente; o
b) los desechos de que se trate son necesarios como materias primas
para las industrias de reciclado o recuperación en el Estado de
importación; o
c) el movimiento transfronterizo de que se trate se efectúa de
conformidad con otros criterios que puedan decidir las Partes, a
condición de que esos criterios no contradigan los objetivos de este
Convenio.
10.- En ninguna circunstancia podrá transferirse a los Estados de
importación o de tránsito la obligación que incumbe, con arreglo a este
Convenio, a los Estados en los cuales se generan desechos peligrosos y
otros desechos de exigir que tales desechos sean manejados en forma
ambientalmente racional.
11.- Nada de lo dispuesto en el presente Convenio impedirá que una
Parte imponga exigencias adicionales que sean conformes a las
disposiciones del presente Convenio y estén de acuerdo con las normas
del derecho internacional, a fin de proteger mejor la salud humana y el
medio ambiente.
12.- Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará de
manera alguna a la soberanía de los Estados sobre su mar territorial
establecida de conformidad con el derecho internacional, ni a los
derechos soberanos y la jurisdicción que poseen los Estados en sus zonas
económicas exclusivas y en sus plataformas continentales de conformidad
con el derecho internacional, ni al ejercicio, por parte de los buques y
las aeronaves de todos los Estados, de los derechos y libertades de
navegación previstos en el derecho internacional y reflejados en los
instrumentos internacionales pertinentes.
13.- Las Partes se comprometen a estudiar periódicamente las
posibilidades de reducir la cuantía y/o el potencial de contaminación de
los desechos peligrosos y otros desechos que se exporten a otros
Estados, en particular a países en desarrollo.
Ficha articulo
Artículo 4 A;
1. Cada parte incluida en la lista que figura en el anexo VII
prohibirá todos los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos
destinados a operaciones previstas en el anexo IV A, hacia los Estados no incluidos
en la lista que figura en el anexo VII;
2. Cada Parte incluida en la lista que figura en el anexo VII reducirá
gradualmente y prohibirá a partir del 31 de diciembre de 2015, todos los
movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos descritos en el inciso
a) de apartado i) del párrafo 1 del Convenio destinados a operaciones previstas
en el anexo IV B, hacia Estados no incluidos en la lista que figura en el anexo
VII. Solo se prohibirán esos movimientos transfronterizos de desechos si presentan
características peligrosas con arreglo a las disposiciones del Convenio."
(Así
adicionado por el artículo único de la Ley para ratificar enmienda III/A
Convenio de Basilea, N° 9681 del 29 de abril del 2019)
Ficha articulo
ARTICULO 5
Designación de las autoridades competentes y
del punto de contacto
Para facilitar la aplicación del presente Convenio, las Partes:
1.- Designarán o establecerán una o varias autoridades competentes
y un punto de contacto. Se designará una autoridad competente para que
reciba las notificaciones en el caso de un Estado de tránsito.
2.- Comunicarán a la Secretaría, dentro de los tres meses
siguientes a la entrada en vigor del presente Convenio para ellas,
cuáles son los órganos que han designado como punto de contacto y cuáles
son sus autoridades competentes.
3.- Comunicarán a la Secretaría, dentro del mes siguiente a la
fecha de la decisión, cualquier cambio relativo a la designación hecha
por ellas en cumplimiento del párrafo 2 de este artículo.
Ficha articulo
ARTICULO 6
Movimientos transfronterizos entre Partes
1.- El Estado de exportación notificará por escrito, o exigirá al
generador o al exportador que notifique por escrito, por conducto de la
autoridad competente del Estado de exportación, a la autoridad
competente de los Estados interesados cualquier movimiento
transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos. Tal
notificación contendrá las declaraciones y la información requeridas en
el Anexo V A, escritas en el idioma del Estado de importación. Sólo será
necesario enviar una notificación a cada Estado interesado.
2.- El Estado de importación responderá por escrito al notificador,
consintiendo en el movimiento con o sin condiciones, rechazando el
movimiento o pidiendo más información. Se enviará copia de la respuesta
definitiva del Estado de importación a las autoridades competentes de
los Estados interesados que sean Partes.
3.- El Estado de exportación no permitirá que el generador o el
exportador inicie el movimiento transfronterizo hasta que haya recibido
confirmación por escrito de que:
a) el notificador ha recibido el consentimiento escrito del Estado
de importación, y
b) el notificador ha recibido del Estado de importación
confirmación de la existencia de un contrato entre el exportador y el
eliminador en el que se estipule que se deberá proceder a un manejo
ambientalmente racional de los desechos en cuestión.
4.- Todo Estado de tránsito acusará prontamente recibo de la
notificación al notificador. Posteriormente podrá responder por escrito
al notificador, dentro de un plazo de sesenta días, consintiendo en el
movimiento con o sin condiciones, rechazando el movimiento o pidiendo
más información. El Estado de exportación no permitirá que comience el
movimiento transfronterizo hasta que haya recibido el consentimiento
escrito del Estado de tránsito. No obstante, si una Parte decide en
cualquier momento renunciar a pedir el consentimiento previo por
escrito, de manera general o bajo determinadas condiciones, para los
movimientos transfronterizos de tránsito de desechos peligrosos o de
otros desechos, o bien modifica sus condiciones a este respecto,
informará sin demora de su decisión a las demás Partes de conformidad
con el Artículo 13. En este último caso, si el Estado de exportación no
recibiera respuesta alguna en el plazo de sesenta días a partir de la
recepción de una notificación del Estado de tránsito, el Estado de
exportación podrá permitir que se proceda a la exportación a través del
Estado de tránsito.
5.- Cuando, en un movimiento transfronterizo de desechos, los
desechos no hayan sido definidos legalmente o no estén considerados como
desechos peligrosos más que:
a) en el Estado de exportación, las disposiciones del párrafo 9 de
este artículo aplicables al importador o al eliminador y al Estado de
importación serán aplicables mutatis mutandis al exportador y al Estado
de exportación, respectivamente, o
b) en el Estado de importación o en los Estados de importación y de
tránsito que sean Partes, las disposiciones de los párrafos 1, 3, 4 y 6
de este artículo, aplicables al exportador y al Estado de exportación,
serán aplicables mutatis mutandis al importador o al eliminador y al
Estado de importación, respectivamente, o
c) en cualquier Estado de tránsito que sea Parte, serán aplicables
las disposiciones del párrafo 4.
6.- El Estado de exportación podrá, siempre que obtenga el permiso
escrito de los Estados interesados, permitir que el generador o el
exportador hagan una notificación general cuando unos desechos
peligrosos u otros desechos que tengan las mismas características
físicas y químicas se envíen regularmente al mismo eliminador por la
misma oficina de aduanas de salida del Estado de exportación, por la
misma oficina de aduanas de entrada del Estado de importación y, en caso
de tránsito, por las mismas oficinas de aduanas de entrada y de salida
del Estado o los Estados de tránsito.
7.- Los Estados interesados podrán hacer que su consentimiento
escrito para la utilización de la notificación general a que se refiere
el párrafo 6 dependa de que se proporcione cierta información, tal como
las cantidades exactas de los desechos peligrosos u otros desechos que
se vayan a enviar o unas listas periódicas de esos desechos.
8.- La notificación general y el consentimiento escrito a que se
refieren los párrafos 6 y 7 podrán abarcar múltiples envíos de desechos
peligrosos o de otros desechos durante un plazo máximo de doce meses.
9.- Las Partes exigirán que toda persona que participe en un envío
transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos firme el
documento relativo a ese movimiento en el momento de la entrega o de la
recepción de los desechos de que se trate. Exigirán también que el
eliminador informe tanto al exportador como a la autoridad competente
del Estado de exportación de que ha recibido los desechos en cuestión y,
a su debido tiempo, de que se ha concluido la eliminación de conformidad
con lo indicado en la notificación. Si el Estado de exportación no
recibe esa información, la autoridad competente del Estado de
exportación o el exportador lo comunicarán al Estado de importación.
10.- La notificación y la respuesta exigidas en este artículo se
transmitirán a la autoridad competente de las Partes interesadas o a la
autoridad gubernamental que corresponda en el caso de los Estados que no
sean Partes.
11.- El Estado de importación o cualquier Estado de tránsito que
sea Parte podrá exigir que todo movimiento transfronterizo de desechos
peligrosos esté cubierto por un seguro, una fianza u otra garantía.
Ficha articulo
ARTICULO 7
Movimiento transfronterizo de una Parte a través
de Estados que no sean Partes
El párrafo 1 del Artículo 6 del presente Convenio se aplicará
mutatis mutandis al movimiento transfronterizo de los desechos
peligrosos o de otros desechos de una Parte a través de un Estado o
Estados que no sean Partes.
Ficha articulo
ARTICULO 8
Obligación de reimportar
Cuando un movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o de
otros desechos, para el que los Estados interesados hayan dado su
consentimiento con arreglo a las disposiciones del presente Convenio, no
se pueda llevar a término de conformidad con las condiciones del
contrato, el Estado de exportación velará porque los desechos peligrosos
en cuestión sean devueltos al Estado de exportación por el exportador,
si no se pueden adoptar otras disposiciones para eliminarlos de manera
ambientalmente racional dentro de un plazo de noventa días a partir del
momento en que el Estado de importación haya informado al Estado de
exportación y a la Secretaría, o dentro del plazo en que convengan los
Estados interesados. Con este fin, ninguna Parte que sea Estado de
tránsito ni el Estado de exportación se opondrán a la devolución de
tales desechos al Estado de exportación, ni la obstaculizarán o
impedirán.
Ficha articulo
ARTICULO 9
Tráfico ilícito
1.- A los efectos del presente Convenio, todo movimiento
transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos realizado:
a) sin notificación a todos los Estados interesados conforme a las
disposiciones del presente Convenio; o
b) sin el consentimiento de un Estado interesado conforme a las
disposiciones del presente Convenio; o
c) con consentimiento obtenido de los Estados interesados mediante
falsificación, falsas declaraciones o fraude; o
d) de manera que no corresponda a los documentos en un aspecto
esencial; o
e) que entrañe la eliminación deliberada (por ejemplo, vertimiento)
de los desechos peligrosos o de otros desechos en contravención de este
Convenio y de los principios generales del derecho internacional, se
considerará tráfico ilícito.
2.- En el caso de un movimiento transfronterizo de desechos
peligrosos o de otros desechos considerado tráfico ilícito como
consecuencia de la conducta del exportador o el generador, el Estado de
exportación velará porque dichos desechos sean:
a) devueltos por el exportador o el generador o, si fuera
necesario, por él mismo, al Estado de exportación o, si esto no fuese
posible,
b) eliminados de otro modo de conformidad con las disposiciones de
este Convenio, en el plazo de treinta días desde el momento en que el
Estado de exportación haya sido informado del tráfico ilícito, o dentro
de cualquier otro período de tiempo que convengan los Estados
interesados. A tal efecto, las Partes interesadas no se opondrán a la
devolución de dichos desechos al Estado de exportación, ni la
obstaculizarán o impedirán.
3.- Cuando un movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o
de otros desechos sea considerado tráfico ilícito como consecuencia de
la conducta del importador o el eliminador, el Estado de importación
velará porque los desechos peligrosos de que se trata sean eliminados de
manera ambientalmente racional por el importador o el eliminador o, en
caso necesario, por él mismo, en el plazo de treinta días a contar del
momento en que el Estado de importación ha tenido conocimiento del
tráfico ilícito, o en cualquier otro plazo que convengan los Estados
interesados. A tal efecto, las Partes interesadas cooperarán, según sea
necesario, para la eliminación de los desechos en forma ambientalmente
racional.
4.- Cuando la responsabilidad por el tráfico ilícito no pueda
atribuirse al exportador o generador ni al importador o eliminador, las
Partes interesadas u otras partes, según proceda, cooperarán para
garantizar que los desechos de que se trate se eliminen lo antes posible
de manera ambientalmente racional en el estado de exportación, en el
Estado de importación o en cualquier otro lugar que sea conveniente.
5.- Cada Parte promulgará las disposiciones legislativas nacionales
adecuadas para prevenir y castigar el tráfico ilícito. Las Partes
Contratantes cooperarán con miras a alcanzar los objetivos de este
artículo.
Ficha articulo
ARTICULO 10
Cooperación internacional
1.- Las partes cooperarán entre sí para mejorar o conseguir el
manejo ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros
desechos.
2.- Con este fin, las Partes deberán:
a) cuando se solicite proporcionar información, ya sea sobre una
base bilateral o multilateral, con miras a promover el manejo
ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros desechos,
incluida la armonización de normas y prácticas técnicas para el manejo
adecuado de los desechos peligrosos y otros desechos;
b) cooperar en la vigilancia de los efectos del manejo de los
desechos peligrosos sobre la salud humana y el medio ambiente;
c) cooperar, con sujeción a sus leyes, reglamentos y políticas
nacionales, en el desarrollo y la aplicación de nuevas tecnologías
ambientalmente racionales y que generen escasos desechos y en el
mejoramiento de las tecnologías actuales con miras a eliminar, en la
mayor medida posible, la generación de desechos peligrosos y otros
desechos y a lograr métodos más eficaces y eficientes para su manejo
ambientalmente racional, incluido el estudio de los efectos económicos,
sociales y ambientales de la adopción de tales tecnologías nuevas o
mejoradas;
d) cooperar activamente, con sujeción a sus leyes, reglamentos y
políticas nacionales, en la transferencia de tecnología y los sistemas
de administración relacionados con el manejo ambientalmente racional de
los desechos peligrosos y otros desechos. Asimismo, deberán cooperar
para desarrollar la capacidad técnica entre las Partes, especialmente
las que necesiten y soliciten asistencia en esta esfera;
e) cooperar en la elaboración de las directrices técnicas o los
códigos de práctica apropiados, o ambas cosas.
3.- Las Partes utilizarán medios adecuados de cooperación para el
fin de prestar asistencia a los países en desarrollo en lo que concierne
a la aplicación de los apartados a), b) y c) del párrafo 2 del artículo
4.
4.- Habida cuenta de las necesidades de los países en desarrollo,
la cooperación entre las Partes y las organizaciones internacionales
pertinentes debe promover, entre otras cosas, la toma de conciencia
pública, el desarrollo del manejo racional de los desechos peligrosos y
otros desechos y la adopción de nuevas tecnologías que generen escasos
desechos.
Ficha articulo
ARTICULO 11
Acuerdos bilaterales, multilaterales
y regionales
1.- No obstante lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 4, las
Partes podrán concertar acuerdos o arreglos bilaterales, multilaterales
o regionales sobre el movimiento transfronterizo de los desechos
peligrosos y otros desechos, con Partes o con Estados que no sean Partes
siempre que dichos acuerdos o arreglos no menoscaben el manejo
ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros desechos que
estipula el presente Convenio. Estos acuerdos o arreglos estipularán
disposiciones que no sean menos ambientalmente racionales que las
previstas en el presente Convenio, tomando en cuenta en particular los
intereses de los países en desarrollo.
2.- Las Partes notificarán a la Secretaría todos los acuerdos o
arreglos bilaterales, multilaterales y regionales a que se refiere el
párrafo 1, así como los que hayan concertado con anterioridad a la
entrada en vigor del presente Convenio para ellos, con el fin de
controlar los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y
otros desechos que se llevan a cabo enteramente entre las partes en
tales acuerdos. Las disposiciones de este Convenio no afectarán a los
movimientos transfronterizos que se efectúan en cumplimiento de tales
acuerdos, siempre que estos acuerdos sean compatibles con la gestión
ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros desechos que
estipula el presente Convenio.
Ficha articulo
ARTICULO 12
Consultas sobre la responsabilidad
Las Partes cooperarán con miras a adoptar cuanto antes un protocolo
que establezca las normas y procedimientos apropiados en lo que se
refiere a la responsabilidad y la indemnización de los daños resultantes
del movimiento transfronterizo y la eliminación de los desechos
peligrosos y otros desechos.
Ficha articulo
ARTICULO 13
Transmisión de información
1.- Las Partes velarán porque, cuando llegue a su conocimiento, se
informe inmediatamente a los Estados interesados en el caso de un
accidente ocurrido durante los movimientos transfronterizos de desechos
peligrosos o de otros desechos o su eliminación que pueda presentar
riesgos para la salud humana y el medio ambiente en otros Estados.
2.- Las Partes se informarán entre sí, por conducto de la
Secretaría, acerca de:
a) los cambios relativos a la designación de las autoridades
competentes y/o los puntos de contacto, de conformidad con el artículo
5;
b) los cambios en su definición nacional de desechos peligrosos,
con arreglo al artículo 3; y, lo antes posible, acerca de:
c) las decisiones que hayan tomado de no autorizar, total o
parcialmente, la importación de desechos peligrosos u otros desechos
para su eliminación dentro de la zona bajo su jurisdicción nacional;
d) las decisiones que hayan tomado de limitar o prohibir la
exportación de desechos peligrosos u otros desechos;
e) toda otra información que se requiera con arreglo al párrafo 4
de este artículo;
3.- Las Partes, en consonancia con las leyes y reglamentos
nacionales, transmitirán, por conducto de la Secretaría, a la
Conferencia de las Partes establecida en cumplimiento del artículo 15,
antes del final de cada año civil, un informe sobre el año civil
precedente que contenga la siguiente información:
a) las autoridades competentes y los puntos de contacto que hayan
designado con arreglo al artículo 5;
b) información sobre los movimientos transfronterizos de desechos
peligrosos o de otros desechos en los que hayan participado, incluidas:
i) la cantidad de desechos peligrosos y otros desechos exportados,
su categoría, sus características, su destino, el país de tránsito y el
método de eliminación, tal como constan en la respuesta a la
notificación;
ii) la cantidad de desechos peligrosos importados, su categoría,
características, origen y el método de eliminación;
iii) las operaciones de eliminación a las que no procedieron en la
forma prevista;
iv) los esfuerzos realizados para obtener una reducción de la
cantidad de desechos peligrosos y otros desechos sujetos a movimiento
transfronterizo;
c) información sobre las medidas que hayan adoptado en cumplimiento
del presente Convenio;
d) información sobre las estadísticas calificadas que hayan
compilado acerca de los efectos que tengan sobre la salud humana y el
medio ambiente la generación, el transporte y la eliminación de los
desechos peligrosos;
e) información sobre los acuerdos y arreglos bilaterales,
unilaterales y regionales concertados de conformidad con el artículo 11
del presente Convenio;
f) información sobre los accidentes ocurridos durante los
movimientos transfronterizos y la eliminación de desechos peligrosos y
otros desechos y sobre las medidas tomadas para subsanarlos;
g) información sobre los diversos métodos de eliminación utilizados
dentro de las zonas bajo su jurisdicción nacional;
h) información sobre las medidas adoptadas a fin de desarrollar
tecnologías para la reducción y/o eliminación de la generación de
desechos peligrosos y otros desechos; y
i) las demás cuestiones que la Conferencia de las partes considere
pertinentes.
4.- Las Partes, de conformidad con las leyes y los reglamentos
nacionales, velarán por que se envíen a la Secretaría copias de cada
notificación relativa a cualquier movimiento transfronterizo determinado
de desechos peligrosos o de otros desechos, y de la respuesta a esa
notificación, cuando una Parte que considere que ese movimiento
transfronterizo puede afectar a su medio ambiente haya solicitado que
así se haga.
Ficha articulo
ARTICULO 14
Aspectos financieros
1.- Las Partes convienen en que, en función de las necesidades
específicas de las diferentes regiones y subregiones, deben establecerse
centros regionales de capacitación y de transferencia de tecnología con
respecto al manejo de desechos peligrosos y otros desechos y a la
reducción al mínimo de su generación. Las Partes Contratantes adoptarán
una decisión sobre el establecimiento de mecanismos de financiación
apropiados de carácter voluntario.
2.- Las Partes examinarán la conveniencia de establecer un fondo
rotatorio para prestar asistencia provisional, en situaciones de
emergencia, con el fin de reducir al mínimo los daños debidos a
accidentes causados por el movimiento transfronterizo y la eliminación
de desechos peligrosos y otros desechos.
Ficha articulo
ARTICULO 15
Conferencia de las Partes
1.- Queda establecida una conferencia de las Partes. El Director
Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente
convocará la primera reunión de la Conferencia de las Partes a más
tardar un año después de la entrada en vigor del presente Convenio.
Ulteriormente, se celebrarán reuniones ordinarias de la Conferencia de
las Partes a los intervalos regulares que determine la Conferencia en su
primera reunión.
2.- Las reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes
se celebrarán cuando la Conferencia lo estime necesario o cuando
cualquiera de las Partes lo solicite por escrito, siempre que, dentro de
los seis meses siguientes a la fecha en que la solicitud les sea
comunicada por la Secretaría, un tercio de las Partes, como mínimo,
apoye esa solicitud.
3.- La Conferencia de las Partes acordará y adoptará por consenso
su reglamento interno y los de cualesquiera órganos subsidiarios que
establezca, así como las normas financieras para determinar, en
particular, la participación financiera de las Partes con arreglo al
presente Convenio.
4.- En su primera reunión, las Partes considerarán las medidas
adicionales necesarias para facilitar el cumplimiento de sus
responsabilidades con respecto a la protección y conservación del medio
ambiente marino en el contexto del presente Convenio.
5.- La Conferencia de las Partes examinará y evaluará
permanentemente la aplicación efectiva del presente Convenio, y además:
a) promoverá la armonización de políticas, estrategias y medidas
apropiadas para reducir al mínimo los daños causados a la salud humana y
el medio ambiente por los desechos peligrosos y otros desechos;
b) examinará y adoptará, según proceda, las enmiendas al presente
Convenio y sus anexos, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la
información científica, técnica, económica y ambiental disponible;
c) examinará y tomará todas las demás medidas necesarias para la
consecución de los fines del presente Convenio a la luz de la
experiencia adquirida durante su aplicación y en la de los acuerdos y
arreglos a que se refiere el artículo 11;
d) examinará y adoptará protocolos según proceda; y
e) creará los órganos subsidiarios que se estimen necesarios para
la aplicación del presente Convenio.
6.- Las Naciones Unidas y sus organismos especializados, así como
todo Estado que no sea Parte en el presente Convenio, podrán estar
representados como observadores en las reuniones de la Conferencia de
las Partes. Cualquier otro órgano u organismo nacional o internacional,
gubernamental o no gubernamental, con competencia en las esferas
relacionadas con los desechos peligrosos y otros desechos que haya
informado a la Secretaría de su deseo de estar representado en una
reunión de la Conferencia de las Partes como observador podrá ser
admitido a participar a menos que un tercio por lo menos de las Partes
presentes se opongan a ello. La admisión y participación de los
observadores estarán sujetas al reglamento aprobado por la Conferencia
de las Partes.
7.- La Conferencia de las Partes procederá, tres años después de la
entrada en vigor del Convenio, y ulteriormente por lo menos cada seis
años, a evaluar su eficacia y, si fuera necesario, a estudiar la
posibilidad de establecer una prohibición completa o parcial de los
movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y otros desechos
a la luz de la información científica, ambiental, técnica y económica
más reciente.
Ficha articulo
ARTICULO 16
Secretaría
1.- La Secretaría tendrá las siguientes funciones:
a) organizar las reuniones a que se refieren los artículos 15 y 17
y prestarles servicios;
b) preparar y transmitir informes basados en la información
recibida de conformidad con los artículos 3, 4, 6, 11 y 13, así como en
la información obtenida con ocasión de las reuniones de los órganos
subsidiarios creados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, y
también, cuando proceda, en la información proporcionada por las
entidades intergubernamentales y no gubernamentales pertinentes;
c) preparar informes acerca de las actividades que realice en el
desempeño de sus funciones con arreglo al presente Convenio y
presentarlos a la Conferencia de las Partes;
d) velar por la coordinación necesaria con otros órganos
internacionales pertinentes y, en particular, concertar los arreglos
administrativos y contractuales que puedan ser necesarios para el
desempeño eficaz de sus funciones;
e) comunicarse con las autoridades competentes y los puntos de
contacto establecidos por las Partes de conformidad con el artículo 5
del presente Convenio;
f) recabar información sobre los lugares e instalaciones nacionales
autorizados de las Partes, disponibles para la eliminación de sus
desechos peligrosos y otros desechos, y distribuir esa información entre
las Partes;
g) recibir y transmitir información de y a las Partes sobre:
- fuentes de asistencia y capacitación técnicas;
- conocimientos técnicos y científicos disponibles;
- fuentes de asesoramiento y conocimientos prácticos; y
- disponibilidad de recursos, con miras a prestar asistencia a las
Partes que lo soliciten en sectores como:
- el funcionamiento del sistema de notificación establecido en el
presente Convenio;
- el manejo de desechos peligrosos y otros desechos;
- las tecnologías ambientalmente racionales relacionadas con los
desechos peligrosos y otros desechos, como las tecnologías que generan
pocos o ningún desecho;
- la evaluación de las capacidades y los lugares de eliminación;
- la vigilancia de los desechos peligrosos y otros desechos y
- las medidas de emergencia;
h) proporcionar a las Partes que lo soliciten información sobre
consultores o entidades consultivas que posean la competencia técnica
necesaria en esta esfera y puedan prestarles asistencia para examinar la
notificación de un movimiento transfronterizo, la conformidad de un
envío de desechos peligrosos o de otros desechos con la notificación
pertinente y/o la idoneidad de las instalaciones propuestas para la
eliminación ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros
desechos, cuando tenga razones para creer que tales desechos no se
manejarán de manera ambientalmente racional. Ninguno de estos exámenes
debería correr a cargo de la Secretaría;
i) prestar asistencia a las Partes que lo soliciten para determinar
los casos de tráfico ilícito y distribuir de inmediato a las Partes
interesadas toda información que haya recibido en relación con el
tráfico ilícito;
j) cooperar con las Partes y con las organizaciones y los
organismos internacionales pertinentes y competentes en el suministro de
expertos y equipo a fin de prestar rápidamente asistencia a los Estados
en caso de situaciones de emergencia; y
k) desempeñar las demás funciones relacionadas con los fines del
presente Convenio que determine la Conferencia de las Partes.
2.- El Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente
desempeñará con carácter provisional las funciones de secretaría hasta
que termine la primera reunión de la Conferencia de las Partes celebrada
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.
3.- En su primera reunión, la Conferencia de las Partes designará
la Secretaría de entre las organizaciones intergubernamentales
competentes existentes que hayan declarado que están dispuestas a
desempeñar las funciones de secretaría establecidas en el presente
Convenio. En esa reunión, la Conferencia de las Partes también evaluará
la ejecución por la Secretaría interina de las funciones que le hubieren
sido encomendadas, particularmente en virtud del párrafo 1 de este
artículo, y decidirá las estructuras apropiadas para el desempeño de
esas funciones.
Ficha articulo
ARTICULO 17
Enmiendas al Convenio
1.- Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas al presente
Convenio y cualquier Parte en un protocolo podrá proponer enmiendas a
dicho protocolo. En esas enmiendas se tendrán debidamente en cuenta,
entre otras cosas, las consideraciones científicas y técnicas
pertinentes.
2.- Las enmiendas al presente Convenio se adoptarán en una reunión
de la Conferencia de las Partes. Las enmiendas a cualquier protocolo se
aprobarán en una reunión de las Partes en el protocolo de que se trate.
El texto de cualquier enmienda propuesta al presente Convenio o a
cualquier protocolo, salvo si en tal protocolo se dispone otra cosa,
será comunicado a las Partes por la Secretaría por lo menos seis meses
antes de la reunión en que se proponga su adopción. La Secretaría
comunicará también las encomiendas propuestas a los signatarios del
presente Convenio para su información.
3.- Las Partes harán todo lo posible por llegar a un acuerdo por
consenso sobre cualquier propuesta de enmienda al presente Convenio. Una
vez agotados todos los esfuerzos por lograr un consenso sin que se haya
llegado a un acuerdo, la enmienda se adoptará, como último recurso, por
mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes en la
reunión, y será presentada a todas las Partes por el Depositario para su
ratificación, aprobación, confirmación formal o aceptación.
4.- El procedimiento mencionado en el párrafo 3 de este artículo se
aplicará a las enmiendas de cualquier protocolo, con la salvedad de que
para su adopción bastará una mayoría de dos tercios de las Partes en
dicho protocolo presentes y votantes en la reunión.
5.- Los instrumentos de ratificación, aprobación, confirmación
formal o aceptación de las enmiendas se depositarán con el Depositario.
Las enmiendas adoptadas de conformidad con los párrafos 3 ó 4 de este
artículo entrarán en vigor, respecto de las Partes que las hayan
aceptado, el nonagésimo día después de la fecha en que el Depositario
haya recibido el instrumento de su ratificación, aprobación,
confirmación formal o aceptación por tres cuartos, como mínimo, de las
Partes que hayan aceptado las enmiendas al protocolo de que se trate,
salvo si en éste se ha dispuesto otra cosa. Las enmiendas entrarán en
vigor respecto de cualquier otra Parte el nonagésimo día después de la
fecha en que esa Parte haya depositado su instrumento de ratificación,
aprobación, confirmación formal o aceptación de las enmiendas.
6.- A los efectos de este artículo, por "Partes presentes y
votantes" se entiende las Partes que estén presentes y emitan un voto
afirmativo o negativo.
Ficha articulo
ARTICULO 18
Adopción y enmienda de anexos
1.- Los anexos del presente Convenio o de cualquier protocolo
formarán parte integrante del presente Convenio o del protocolo de que
se trate, según proceda y, a menos que se disponga expresamente otra
cosa, se entenderá que toda referencia al presente Convenio o a sus
protocolos se refiere al mismo tiempo a cualquiera de los anexos. Esos
anexos estarán limitados a cuestiones científicas, técnicas y
administrativas.
2.- Salvo si se dispone otra cosa en cualquiera de los protocolos
respecto de sus anexos, para la propuesta, adopción y entrada en vigor
de anexos adicionales del presente Convenio o de anexos de un protocolo,
se seguirá el siguiente procedimiento:
a) los anexos del presente Convenio y de sus protocolos serán
propuestos y adoptados según el procedimiento prescrito en los párrafos
2, 3 y 4 del artículo 17;
b) cualquiera de las Partes que no pueda aceptar un anexo adicional
del presente Convenio o un anexo de cualquiera de los protocolos en que
sea parte, lo notificará por escrito al Depositario dentro de los seis
meses siguientes a la fecha de la comunicación de la adopción por el
Depositario. El Depositario comunicará sin demora a todas las Partes
cualquier notificación recibida. Una Parte podrá en cualquier momento
sustituir una declaración anterior de objeción por una aceptación y, en
tal caso, los anexos entrarán en vigor respecto de dicha Parte;
c) al vencer el plazo de seis meses desde la fecha de la
distribución de la comunicación por el Depositario, el anexo surtirá
efecto para todas las Partes en el presente Convenio o en el protocolo
de que se trate que no hayan hecho una notificación de conformidad con
lo dispuesto en el apartado b) de este párrafo.
3.- Para la propuesta, adopción y entrada en vigor de enmiendas a
los anexos del presente Convenio o de cualquier protocolo, se aplicará
el mismo procedimiento que para la propuesta, adopción y entrada en
vigor de anexos del Convenio o anexos de un protocolo. En los anexos y
sus enmiendas se deberán tener debidamente en cuenta, entre otras cosas,
las consideraciones científicas y técnicas pertinentes.
4.- Cuando un nuevo anexo o una enmienda a un anexo entrañe una
enmienda al presente Convenio o a cualquier protocolo, el nuevo anexo o
el anexo modificado no entrará en vigor hasta que entre en vigor la
enmienda al presente Convenio o al protocolo.
Ficha articulo
ARTICULO 19
Verificación
Toda Parte que tenga razones para creer que otra Parte está
actuando o ha actuado en violación de sus obligaciones con arreglo al
presente Convenio podrá informar de ello a la Secretaría y, en ese caso,
informará simultánea e inmediatamente, directamente o por conducto de la
Secretaría, a la Parte contra la que ha presentado la alegación. La
Secretaría facilitará toda la información pertinente a las Partes.
Ficha articulo
ARTICULO 20
Solución de controversias
1.- Si se suscita una controversia entre Partes en relación con la
interpretación, aplicación o cumplimiento del presente Convenio o de
cualquiera de sus protocolos, las Partes tratarán de resolverla mediante
la negociación o por cualquier otro medio pacífico de su elección.
2.- Si las Partes interesadas no pueden resolver su controversia
por los medios mencionados en el párrafo anterior, la controversia se
someterá, si las Partes en la controversia así lo acuerdan, a la Corte
Internacional de Justicia o a arbitraje en las condiciones establecidas
en el anexo VI sobre arbitraje. No obstante, si no existe común acuerdo
para someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia o a
arbitraje, las Partes no quedarán exentas de la obligación de seguir
tratando de resolverla por los medios mencionados en el párrafo 1.
3.- Al ratificar, aceptar, aprobar o confirmar formalmente el
presente Convenio, o al adherirse a él, o en cualquier momento
posterior, un Estado u organización de integración política y/o
económica podrá declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho
y sin acuerdo especial, respecto de cualquier otra Parte que acepte la
misma obligación, la sumisión de la controversia:
a) a la Corte Internacional de Justicia y/o
b) a arbitraje de conformidad con los procedimientos establecidos
en el anexo VI.
Esa declaración se notificará por escrito a la Secretaría, la cual
la comunicará a las Partes.
Ficha articulo
ARTICULO 21
Firma
El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados, de
Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para
Namibia, y de las organizaciones de integración política y/o económica,
en Basilea el 22 de marzo de 1989, en el Departamento Federal de
Relaciones Exteriores de Suiza, en Berna, desde el 23 de marzo hasta el
30 de junio de 1989 y en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York
desde el 1 de julio de 1989 hasta el 22 de marzo de 1990.
Ficha articulo
ARTICULO 22
Ratificación, aceptación, confirmación formal o aprobación
1.- El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o
aprobación por los Estados y por Namibia, representada por el Consejo de
las Naciones Unidas para Namibia, y a confirmación formal o aprobación
por las organizaciones de integración política y/o económica. Los
instrumentos de ratificación, aceptación, confirmación formal o
aprobación se depositarán en poder del Depositario.
2.- Toda organización de la índole a que se refiere el párrafo 1 de
este artículo que llegue a ser Parte en el presente Convenio sin que sea
Parte en él ninguno de sus Estados miembros, estará sujeta a todas las
obligaciones enunciadas en el Convenio. Cuando uno o varios Estados
miembros de esas organizaciones sean Partes en el Convenio, la
organización y sus Estados miembros decidirán acerca de sus
responsabilidades respectivas en lo que concierne a la ejecución de las
obligaciones que les incumben en virtud del Convenio. En tales casos, la
organización y los Estados miembros no estarán facultados para ejercer
simultáneamente los derechos que establezca el Convenio.
3.- En sus instrumentos de confirmación formal o aprobación, las
organizaciones a que se refiere el párrafo 1 de este artículo
especificarán el alcance de sus competencias en las materias regidas por
el Convenio. Esas organizaciones informarán asimismo al Depositario,
quien informará a las Partes Contratantes, de cualquier modificación
importante del alcance de sus competencias.
Ficha articulo
ARTICULO 23
Adhesión
1.- El presente Convenio estará abierto a la adhesión de los
Estados, de Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas
para Namibia, y de las organizaciones de integración política y/o
económica desde el día siguiente a la fecha en que el Convenio haya
quedado cerrado a la firma. Los instrumentos de adhesión se depositarán
en poder del Depositario.
2.- En sus instrumentos de adhesión, las organizaciones a que se
refiere el párrafo 1 de este artículo especificarán el alcance de sus
competencias en las materias regidas por el Convenio. Esas
organizaciones informarán asimismo al Depositario de cualquier
modificación importante del alcance de sus competencias.
3.- Las disposiciones del párrafo 2 del artículo 22 se aplicarán a
las organizaciones de integración política y/o económica que se adhieran
al presente Convenio.
Ficha articulo
ARTICULO 24
Derecho de voto
1.- Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, cada Parte
en el presente Convenio tendrá un voto.
2.- Las organizaciones de integración política y/o económica
ejercerán su derecho de voto, en asuntos de su competencia, de
conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 y el párrafo 2 del artículo
23, con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que
sean Partes en el Convenio o en los protocolos pertinentes. Esas
organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros
ejercen el suyo, y viceversa.
Ficha articulo
ARTICULO 25
Entrada en vigor
1.- El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día
siguiente a la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento
de ratificación, aceptación, confirmación formal, aprobación o adhesión.
2.- Respecto de cada Estado u organización de integración política
y/o económica que ratifique, acepte, apruebe o confirme formalmente el
presente Convenio o se adhiera a él después de la fecha de depósito del
vigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación,
confirmación formal o adhesión, el Convenio entrará en vigor el
nonagésimo día siguiente a la fecha en que ese Estado u organización de
integración política y/o económica haya depositado su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación, confirmación formal o adhesión.
3.- A los efectos de los párrafos 1 y 2 de este artículo, los
instrumentos depositados por una organización de integración política
y/o económica no se considerarán adicionales a los depositados por los
Estados miembros de tal organización.
Ficha articulo
ARTICULO 26
Reservas y declaraciones
1.- No se podrán formular reservas ni excepciones al presente
Convenio.
2.- El párrafo 1 del presente artículo no impedirá que, al firmar,
ratificar, aceptar, aprobar o confirmar formalmente este Convenio, o al
adherirse a él, un Estado o una organización de integración política y/o
económica formule declaraciones o manifestaciones, cualesquiera que sean
su redacción y título, con miras, entre otras cosas, a la armonización
de sus leyes y reglamentos con las disposiciones del Convenio, a
condición de que no se interprete que esas declaraciones o
manifestaciones excluyen o modifican los efectos jurídicos de las
disposiciones del Convenio y su aplicación a ese Estado.
Ficha articulo
ARTICULO 27
Denuncia
1.- En cualquier momento después de la expiración de un plazo de
tres años contado desde la fecha de la entrada en vigor del presente
Convenio respecto de una Parte, esa Parte podrá denunciar el Convenio
mediante notificación hecha por escrito al Depositario.
2.- La denuncia será efectiva un año después de la fecha en que el
Depositario haya recibido la notificación o en cualquier fecha posterior
que en esta se señale.
Ficha articulo
ARTICULO 28
Depositario
El Secretario General de las Naciones Unidas será Depositario del
presente Convenio y de todos sus Protocolos.
Ficha articulo
ARTICULO 29
Textos auténticos
Los textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso
del presente Convenio son igualmente auténticos.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos, debidamente
autorizados para ello, han firmado el presente Convenio.
Hecho en ..................... el
día ...... de ........... de 1989.
Ficha articulo
ANEXO
I
CATEGORIAS
DE DESECHOS QUE HAY QUE CONTROLAR
Corrientes
de desechos
Y1 Desechos clínicos resultantes
de la atención médica prestada en hospitales, centros médicos y clínicas.
Y2 Desechos resultantes de la
producción y preparación de productos farmacéuticos.
Y3 Desechos de medicamentos y
productos farmacéuticos.
Y4 Desechos resultantes de la
producción, la preparación y la utilización de biocidas y productos
fitofarmacéuticos.
Y5 Desechos resultantes de la
fabricación, preparación y utilización de productos químicos para la
preservación de la
madera.
Y6 Desechos resultantes de la
producción, la preparación y la utilización de disolventes orgánicos.
Y7 Desechos que contengan
cianuros, resultantes del tratamiento térmico y las operaciones de temple.
Y8 Desechos de aceites minerales
no aptos para el uso a que estaban destinados.
Y9 Mezclas y emulsiones de
desecho de aceite y agua o de hidrocarburos y agua.
Corrientes de desechos
Y10 Sustancias y artículos de
desecho que contengan, o estén contaminados por bifenilos policlorados (PCB),
terfenilos
policlorados (PCT) o bifenilos
polibromados (PBB).
Y11 Residuos alquitranados
resultantes de la refinación, destilación o cualquier otro tratamiento pirolítico.
Y12 Desechos resultantes de la
producción, preparación y utilización de tintas, colorantes, pigmentos,
pinturas, lacas
o barnices.
Y13 Desechos resultantes de la
producción, preparación y utilización de resinas, látex, plastificantes o
colas y
adhesivos.
Y14 Sustancias químicas de
desecho, no identificadas o nuevas, resultantes de la investigación y el
desarrollo o de las
actividades de enseñanza y cuyos
efectos en el ser humano o en el medio ambiente no se conozcan.
Y15 Desechos de carácter
explosivo que no estén sometidos a una legislación diferente.
Y16 Desechos resultantes de la
producción, preparación y utilización de productos químicos y materiales
para fines
fotográficos.
Y17 Desechos resultantes del
tratamiento de superficie de metales y plásticos.
Corrientes de desechos
Y18 Residuos resultantes de las
operaciones de eliminación de desechos e industriales.
Desechos que tengan como
constituyentes:
Y19 Metales carbonilos.
Y20 Berilio, compuestos de
berilio.
Y21 Compuestos de cromo
hexavalente.
Y22 Compuestos de cobre.
Y23 Compuestos de zinc.
Y24 Arsénico, compuestos de arsénico.
Y25 Selenio, compuestos de
selenio.
Y26 Cadmio, compuestos de cadmio.
Y27 Antimonio, compuestos de
antimonio.
Y28 Telurio, compuestos de
telurio.
Y29 Mercurio, compuestos de
mercurio.
Y30 Talio, compuestos de talio.
Y31 Plomo, compuestos de plomo.
Y32 Compuestos inorgánicos de flúor,
con exclusión del fluoruro cálcico.
Y33 Cianuros inorgánicos.
Y34 Soluciones ácidas o ácidos
en forma sólida.
Desechos que tengan como
constituyentes:
Y35 Soluciones básicas o bases
en forma sólida.
Y36 Asbesto (polvo y fibras).
Y37 Compuestos orgánicos de fósforo.
Y38 Cianuros orgánicos.
Y39 Fenoles, compuestos fenólicos,
con inclusión de clorofenoles.
Y40 Eteres.
Y41 Solventes orgánicos
halogenados.
Y42 Disolventes orgánicos, con
exclusión de disolventes halogenados.
Y43 Cualquier sustancia del grupo
de los dibenzofuranos policlorados.
Y44 Cualquier sustancia del grupo
de las dibenzoparadioxinas policloradas.
Y45 Compuestos organohalogenados,
que no sean las sustancias mencionadas en el presente anexo (por ejemplo, Y39,
Y41, Y42,
Y43, Y44).
Ficha articulo
ANEXO
II
CATEGORIAS
DE DESECHOS QUE REQUIEREN UNA CONSIDERACION ESPECIAL
Y46 Desechos recogidos de los
hogares.
Y47 Residuos resultantes de la
incineración de desechos de los hogares.
Ficha articulo
ANEXO
III
LISTA
DE CARACTERISTICAS PELIGROSAS
Clases de las No. De Naciones
Unidas (*) Código Características
(*) Corresponde al sistema de
numeración de clases de peligros de las recomendaciones de las Naciones Unidas
sobre el transporte de
mercaderías peligrosas
(ST/SG/AC.10/1/Rev.5, Naciones Unidas, Nueva York, 1988).
CLASES DE LAS NUMERO NACIONES
UNIDAS CODIGO CARACTERISTICAS
1 H1 Explosivos.
Por sustancia explosiva o desecho
se entiende toda sustancia o desecho sólido o líquido (o
mezcla de sustancias o desechos)
que por sí misma es capaz, mediante reacción química, de
emitir un gas a una tales que
puedan ocasionar daño a la zona circundante.
3 H3 Líquidos inflamables.
Por líquidos inflamables se
entienden aquellos líquidos, o mezclas de líquido, o líquidos
con sólidos en solución o
suspensión (por ejemplo, pinturas, barnices, lacas, etc., pero sin incluir
sustancias o
desechos clasificados de otra
manera debido a sus características peligrosas) que emiten vapores inflamables
a
temperaturas no mayores de 60,5ºC,
en ensayos con cubeta cerrada, o no más de 65,6ºC, en ensayos con cubeta
abierta. (Como
los resultados de los ensayos con
cubeta abierta y con cubeta cerrada no son estrictamente comparables, e incluso
los resultados obtenidos mediante un mismo ensayo a menudo difieren
entre sí, la reglamentación que
se apartará de las cifras antes mencionadas para tener en cuenta tales
diferencias sería compatible con el espíritu de esta definición).
4.1 H4.1 Sólidos inflamables.
Se trata de los sólidos, o
desechos sólidos, distintos a los clasificados como explosivos, que en las
condiciones prevalecientes durante el transporte son fácilmente combustibles o
pueden causar un incendio o contribuir al mismo, debido a la fricción.
4.2 H4.2 Sustancias o desechos
susceptibles de combustión espontánea.
Se trata de sustancias o desechos
susceptibles de calentamiento espontáneo en las condiciones normales del
transporte, o de calentamiento en contacto con el aire, y que pueden entonces
encenderse.
4.3 H4.3 Sustancias o desechos
que, en contacto con el agua, emiten gases inflamables.
Sustancias o desechos que, por
reacción con el agua, son susceptibles de inflamación
espontánea o de emisión de
gases inflamables en cantidades peligrosas.
5.1 H5.1 Oxidantes.
Sustancias o desechos que, sin
ser necesariamente combustibles, pueden, en general, al ceder oxígeno, causar o
favorecer la combustión de otros materiales.
5.2 H5.2 Peróxidos orgánicos.
Las sustancias o los desechos orgánicos
que contienen la estructura bivalente -0-0- son sustancias inestables térmicamente
que pueden sufrir una descomposición autoacelerada exotérmica.
6.1 H6.1 Tóxicos (venenosos)
agudos.
Sustancias o desechos que pueden
causar la muerte o lesiones graves o daños a la salud humana, si se ingieren o
inhalan o entran en contacto con la piel.
6.2 H6.2 Sustancias infecciosas.
Sustancias o desechos que
contienen microorganismos viables o sus toxinas, agentes conocidos o supuestos
de enfermedades en los animales o en el hombre.
8 H8 Corrosivos.
Sustancias o desechos que, por
acción química, causan daños graves en los tejidos vivos que
tocan, o que, en caso de fuga,
pueden dañar gravemente, o hasta destruir, otras mercancías o los medios de
transporte; o pueden también provocar otros peligros.
9 H10 Liberación de gases tóxicos
en contacto con el aire o el agua.
Sustancias o desechos que, por
reacción con el aire o el agua, pueden emitir gases tóxicos en
cantidades peligrosas.
9 H11 Sustancias tóxicas (con
efectos retardados o crónicos).
Sustancias o desechos que, de ser
aspirados o ingeridos, o de penetrar en la piel, pueden
entrañar efectos retardados o crónicos,
incluso la carcinogenia.
9 H12 Ecotóxicos.
Sustancias o desechos que, si se
liberan, tienen o pueden tener efectos adversos inmediatos o
retardados en el medio ambiente,
debido a la bioacumulación o los efectos tóxicos en los sistemas bióticos.
9 H13 Sustancias que pueden, por algún medio, después de su
eliminación, dar origen a otra sustancia, por ejemplo, un producto de lixiviación,
que posee alguna de las características arriba expuestas.
PRUEBAS
Los peligros que pueden entrañar ciertos tipos de desechos
no se conocen plenamente todavía; no existen pruebas para hacer una apreciación
cuantitativa de esos peligros. Es preciso realizar investigaciones más
profundas a fin de elaborar medios de caracterizar los peligros potenciales que
tienen estos desechos para el ser humano o el medio ambiente. Se han elaborado
pruebas normalizadas con respecto a sustancias y materiales puros. Muchos
Estados han elaborado pruebas nacionales que pueden aplicarse a los materiales
enumerados en el anexo I, a fin de decidir si estos materiales muestran algunas
de las características descritas en el presente anexo.
Ficha articulo
ANEXO
IV
OPERACIONES
DE ELIMINACION
A.
OPERACIONES QUE NO PUEDEN CONDUCIR A LA RECUPERACION DE
RECURSOS,
EL RECICLADO, LA REGENERACION, LA REUTILIZACION DIRECTA U
OTROS
USOS.
La sección A abarca todas las
operaciones de eliminación que se realizan en la práctica.
D1 Depósito dentro o sobre la
tierra (por ejemplo, rellenos, etc.).
D2 Tratamiento de la tierra (por
ejemplo, biodegradación de desperdicios líquidos o fangosos en suelos, etc.).
D3 Inyección profunda (por
ejemplo, inyección de desperdicios bombeables en pozos, domos de sal, fallas
geológicas naturales, etc.).
D4 Embalse superficial (por
ejemplo, vertido de desperdicios líquidos o fangosos en pozos, estanques,
lagunas, etc.).
D5 Rellenos especialmente diseñados
(por ejemplo, vertido en compartimientos, estancos separados, recubiertos y
aislados unos de otros y del ambiente, etc.).
D6 Vertido en una extensión de
agua, con excepción de mares y océanos.
D7 Vertido en mares y océanos,
inclusive la inserción en el lecho marino.
D8 Tratamiento biológico no
especificado en otra parte de este anexo que dé lugar a compuestos o mezclas
finales que se eliminen mediante cualquiera de las operaciones indicadas en la
Sección A.
D9 Tratamiento fisicoquímico no
especificado en otra parte de este anexo que dé lugar a compuestos o mezclas
finales que se eliminen mediante cualquiera de las operaciones indicadas en la
Sección A (por ejemplo, evaporación, secado, calcinación, neutralización,
precipitación, etc.).
D10 Incineración en la tierra.
D11 Incineración en el mar.
D12 Depósito permanente (por
ejemplo, colocación de contenedores en una mina, etc.).
D13 Combinación o mezcla con
anterioridad a cualquiera de las operaciones indicadas en la Sección A.
D14 Reempaque con anterioridad a
cualquiera de las operaciones indicadas en la Sección A.
D15 Almacenamiento previo a
cualquiera de las operaciones indicadas en la Sección A.
B. OPERACIONES QUE PUEDEN
CONDUCIR A LA RECUPERACION DE RECURSOS,
EL RECICLADO, LA REGENERACION, LA
REUTILIZACION DIRECTA Y OTROS USOS.
La Sección B comprende todas las
operaciones con respecto a materiales que son considerados o definidos jurídicamente
como desechos peligrosos y que de otro modo habrían sido destinados a una de
las operaciones indicadas en la Sección A.
R1 Utilización como combustible
(que no sea en la incineración directa) u otros medios de generar energía.
R2 Recuperación o regeneración
de disolventes.
R3 Reciclado o recuperación de
sustancias orgánicas que no se utilizan como disolventes.
R4 Reciclado o recuperación de
metales y compuestos metálicos.
R5 Reciclado o recuperación de
otras materias inorgánicas.
R6 Regeneración de ácidos o
bases.
R7 Recuperación de componentes
utilizados para reducir la contaminación.
R8 Recuperación de componentes
provenientes de catalizadores.
R9 Regeneración u otra
reutilización de aceites usados.
R10 Tratamiento de suelos en
beneficio de la agricultura o el mejoramiento ecológico.
R11 Utilización de materiales
residuales resultantes de cualquiera de las operaciones numeradas R1 a R10.
R12 Intercambio de desechos para
someterlos a cualquiera de las operaciones numeradas R1 a R11.
R13 Acumulación de materiales
destinados a cualquiera de las operaciones indicadas en la Sección B.
Ficha articulo
ANEXO
V A
INFORMACION
QUE HAY QUE PROPORCIONAR CON LA NOTIFICACION PREVIA
1.- Razones de la exportación de
desechos.
2.- Exportador de los desechos
(1).
3.- Generador(es) de los desechos
y lugar de generación (1).
4.- Eliminador de los desechos y
lugar efectivo de eliminación (1).
5.- Transportista(s) previsto(s)
de los desechos o sus agentes, de ser conocido(s) (1).
6.- Estado de exportación de los
desechos Autoridad competente (2).
7.- Estados de tránsito
previstos Autoridad competente (2).
8.- Estado de importación de los
desechos Autoridad competente (2).
9.- Notificación general o
singular
10.- Fecha(s) del (de los)
embarque(s), período de tiempo durante el cual se exportarán los desechos e
itinerario propuesto (incluidos los puntos de entrada y salida) (3).
11.- Medios de transporte
previstos (transporte por carretera, ferrocarril, marítimo, aéreo, vía de
navegación interior).
12.- Información relativa al
seguro (4).
13.- Designación y descripción
física de los desechos, incluidos su número y su número de las Naciones
Unidas, y de su composición (5) e información sobre los requisitos especiales
de manipulación, incluidas las disposiciones de emergencia en caso de
accidente.
14.- Tipo de empaque previsto
(por ejemplo, carga a granel, bidones, tanques).
15.- Cantidad estimada en
peso/volumen (6).
16.- Proceso por el que se
generaron los desechos (7).
17.- Para los desechos enumerados
en el Anexo I, las clasificaciones del Anexo II: Características peligrosas, número
H y clase de las Naciones Unidas.
18.- Método de eliminación según
el Anexo III.
19.- Declaración del generador y
el exportador de que la información es correcta.
20.- Información (incluida la
descripción técnica de la planta) comunicada al exportador o al generador por
el eliminador de los desechos y en la que este ha basado su suposición de que
no hay razón para creer que los desechos no serán manejados en forma
ambientalmente racional de conformidad con las leyes y reglamentos del Estado de
importación.
21.- Información relativa al
contrato entre el exportador y el eliminador.
- * -
- NOTAS -
(1) Nombre y apellidos y dirección,
número de teléfono, de télex o de telefax y nombre, dirección, número de
teléfono, de télex o de telefax de la persona con quien haya que comunicarse.
(2) Nombre y apellidos y dirección,
número de teléfono, de télex o de telefax.
(3) En caso de notificación
general que comprenda varios embarques, indíquense las fechas previstas de cada
embarque o, de no conocerse estas, la frecuencia prevista de los embarques.
(4) Información que hay que
proporcionar sobre los requisitos pertinentes en materia de seguro y la forma en
que los cumple el exportador, el transportista y el eliminador.
(5) Indíquese la naturaleza y la
concentración de los componentes más peligrosos, en función de la toxicidad y
otros peligros que presenten los desechos, tanto en su manipulación como en
relación con el método de
eliminación propuesto.
(6) En caso de notificación
general que comprenda varios embarques, indíquese tanto la cantidad total
estimada como las cantidades estimadas para cada uno de los embarques.
(7) En la medida en que ello sea
necesario para evaluar el riesgo y determinar la idoneidad de la operación de
eliminación propuesta.
- * -
INFORMACION QUE HAY QUE
PROPORCIONAR EN EL DOCUMENTO RELATIVO AL MOVIMIENTO
1.- Exportador de los desechos
(1).
2.- Generador(es) de los desechos
y lugar de generación (1).
3.- Eliminador de los desechos y
lugar efectivo de la eliminación (1).
4.- Transportista(s) de los
desechos (1) o su(s) agente(s).
5.- Sujeto a notificación
general o singular.
6.- Fecha en que se inició el
movimiento transfronterizo y fecha(s) y acuse de recibo de cada persona que
maneje los desechos.
7.- Medios de transporte (por
carretera, ferrocarril, vía de navegación interior, marítimo, aéreo)
incluidos los Estados de exportación, tránsito e importación, así como
puntos de entrada y salida cuando se han indicado.
8.- Descripción general de los
desechos (estado físico, nombre distinto y clase de las Naciones Unidas con el
que se embarca, número de las Naciones Unidas, número Y y número H cuando
proceda).
9.- Información sobre los
requisitos especiales de manipulación incluidas las disposiciones de emergencia
en caso de accidente.
10.- Tipo y número de bultos.
11.- Cantidad en peso/volumen.
12.- Declaración del generador o
el exportador de que la información es correcta.
13.- Declaración del generador o
el exportador de que no hay objeciones por parte de las autoridades competentes
de todos los Estados interesados que sean Partes.
14.- Certificación por el
eliminador de la recepción de los desechos en la instalación designada e
indicación del método de eliminación y la fecha aproximada de eliminación.
- * -
- NOTAS -
La información que debe constar
en el documento sobre el movimiento debe integrarse cuando sea posible en un
documento junto con la que se requiera en las normas de transporte. Cuando ello
no sea posible, la información complementará, no repetirá, los datos que se
faciliten de conformidad con las normas de transporte. El documento sobre el
movimiento debe contener instrucciones sobre las personas que deban proporcionar
información y llenar los formularios del caso.
(1) Nombre y apellidos y dirección,
número de teléfono, de télex o de telefax, y nombre, dirección, número de
teléfono, de télex o de telefax de la persona con quien haya que comunicarse
en caso de emergencia.
Ficha articulo
ANEXO
VI
ARBITRAJE
Artículo 1
Salvo que el compromiso a que se
refiere el artículo 20 del Convenio disponga otra cosa, el procedimiento de
arbitraje se regirá por los artículos 2 a 10 del presente anexo.
Artículo 2
La Parte demandante notificará a
la Secretaría que las Partes han convenido en someter la controversia a
arbitraje de conformidad con el párrafo 2 o el párrafo 3 del artículo 20 del
Convenio, indicando, en particular, los artículos del Convenio cuya
interpretación o aplicación sean objeto de la controversia. La Secretaría
comunicará las informaciones recibidas a todas las Partes en el Convenio.
Artículo 3
El tribunal arbitral estará
compuesto de tres miembros. Cada una de las Partes en la controversia nombrará
un árbitro y los dos árbitros así nombrados designarán de común acuerdo al
tercer árbitro, quien asumirá la presidencia del tribunal. Ese último árbitro
no deberá ser nacional de ninguna de las Partes en la controversia, ni tener su
residencia habitual en el territorio de ninguna de esas Partes, ni estar al
servicio de ninguna de ellas, ni haberse ocupado ya del asunto en ningún otro
concepto.
Artículo 4
1.- Si dos meses después de
haberse nombrado el segundo árbitro no se ha designado al presidente del
tribunal arbitral, el Secretario General de las Naciones Unidas, a petición de
cualquiera de las partes, procederá a su designación en un nuevo plazo de dos
meses.
2.- Si dos meses después de la
recepción de la demanda una de las Partes en la controversia no ha procedido al
nombramiento de un árbitro, la otra Parte podrá dirigirse al Secretario
General de las Naciones Unidas, quien designará al presidente del tribunal
arbitral en un nuevo
plazo de dos meses. Una vez
designado, el presidente del tribunal arbitral pedirá a la Parte que aún no
haya nombrado un árbitro que lo haga en un plazo de dos meses. Transcurrido ese
plazo, el presidente del tribunal arbitral se dirigirá al Secretario General de
las Naciones Unidas, quien procederá a dicho nombramiento en un nuevo plazo de
dos meses.
Artículo 5
1.- El tribunal arbitral dictará
su laudo de conformidad con el derecho internacional y con las disposiciones del
presente Convenio.
2.- Cualquier tribunal arbitral
que se constituya de conformidad con el presente anexo adoptará su propio
reglamento.
Artículo 6
1.- Las decisiones del tribunal
arbitral, tanto en materia de procedimiento como sobre el fondo, serán
adoptadas por mayoría de sus miembros.
2.- El tribunal podrá adoptar
las medidas apropiadas para determinar los hechos. A petición de una de las
partes, podrá recomendar las medidas cautelares indispensables.
3.- Las Partes en la controversia
darán todas las facilidades necesarias para el desarrollo eficaz del
procedimiento.
4.- La ausencia o incomparecencia
de una Parte en la controversia no interrumpirá el procedimiento.
Artículo 7
El tribunal podrá conocer de las
reconvenciones directamente basadas en el objeto de la controversia y resolver
sobre ellas.
Artículo 8
Salvo que el tribunal arbitral
decida otra cosa en razón de las circunstancias particulares del caso, los
gastos del tribunal, incluida la remuneración de sus miembros, serán
sufragados, a partes iguales, por las Partes en la controversia. El tribunal
llevará una relación de todos sus gastos y presentará a las Partes un estado
final de los mismos.
Artículo 9
Toda Parte que tenga en el objeto
de la controversia un interés de carácter jurídico que pueda resultar
afectado por el laudo podrá intervenir en el proceso con el consentimiento del
tribunal.
Artículo 10
1.- El tribunal dictará su laudo
en un plazo de cinco meses contado desde la fecha en que se haya constituido, a
menos que juzgue necesario prolongar ese plazo por un período que no debería
exceder de cinco meses.
2.- El laudo del tribunal
arbitral será motivado. Será firme y obligatorio para las Partes en la
controversia.
3.- Cualquier controversia que
surja entre las Partes relativa a la interpretación o la ejecución del laudo
podrá ser sometida por cualquiera de las Partes al tribunal arbitral que lo
haya dictado o, si no fuere posible someterla a este, a otro tribunal
constituido al efecto de la misma manera que el primero.
Rafael Angel Calderón Fournier
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Bernd H. Niehaus Quesada MINISTRO
DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO"
ARTICULO 2.- Rige a partir de su
publicación.
Ficha articulo
Anexo VII
Las Partes u otros Estados que son miembros de la OCDE, la CE y
Liechtenstein.
(Así adicionado el
anexo anterior por el artículo único de la Ley para ratificar
enmienda III/A Convenio de Basilea, N° 9681 del 29 de abril del 2019)
Ficha articulo
Anexo
VIII
LISTA A
Los desechos enumerados en este anexo están
caracterizados como peligrosos de conformidad con el apartado a) del párrafo 1
del presente Convenio, y su inclusión en este anexo no obsta para que se use el
anexo III para demostrar que un desecho no es peligroso.
A1 Desechos metálicos o que
contengan metales
A1010 Desechos metálicos y
desechos que contengan aleaciones de cualquiera de las sustancias siguientes:
- Antimonio
- Arsénico
- Berilio
- Cadmio
- Plomo
- Mercurio
- Selenio
- Telurio
- Talio
pero excluidos los desechos que
figuran específicamente en la lista B.
A1020 Desechos que tengan
como constituyentes o contaminantes, excluidos los desechos de metal en forma
masiva, cualquiera de las sustancias siguientes:
- Antimonio;
compuestos de antimonio
- Berilio; compuestos
de berilio
- Cadmio; compuestos
de cadmio
- Plomo; compuestos
de plomo
- Selenio; compuestos
de selenio
- Telurio; compuestos
de telurio
A1030 Desechos que tengan como
constituyentes o contaminantes cualquiera de las sustancias siguientes:
- Arsénico;
compuestos de arsénico
- Mercurio;
compuestos de mercurio
- Talio; compuestos de talio
A1040 Desechos que tengan
como constituyentes:
- Carbonilos de metal
- Compuestos de cromo
hexavalente
A1050 Lodos galvánicos
A1060 Líquidos de desecho del
decapaje de metales
A1070 Residuos de
lixiviación del tratamiento del zinc, polvos y lodos como jarosita, hematites,
etc.
A1080 Residuos de desechos de zinc
no incluidos en la lista B, que contengan plomo y cadmio en concentraciones
tales que presenten características del anexo III
A1090 Cenizas de la incineración
de cables de cobre recubiertos.
A1100 Polvos y residuos de los
sistemas de depuración de gases de las fundiciones de cobre
A1110 Soluciones electrolíticas
usadas de las operaciones de refinación y extracción electrolítica del cobre.
A1120 Lodos residuales, excluidos
los fangos anódicos, de los sistemas de depuración electrolítica de las
operaciones de refinación y extracción electrolítica del cobre.
A1130 Soluciones de ácidos para
grabar usadas que contengan cobre disuelto.
A1140 Desechos de catalizadores de
cloruro cúprico y cianuro de cobre.
A1150 Cenizas de metales preciosos
procedentes de la incineración de circuitos impresos no incluidos en la lista B
1)
1 Obsérvese que en el apartado correspondiente de la lista B ([B1160])
no se especifican excepciones.
A1160 Acumuladores de plomo
de desecho, enteros o triturados
A1170 Acumuladores de
desecho sin seleccionar excluidas mezclas de acumuladores sólo de la lista B.
Los acumuladores de desecho no incluidos en la lista B que contengan
constituyentes del anexo I en tal grado que los conviertan en peligrosos
A1180 Montajes eléctricos y
electrónicos de desecho o restos de éstos () que
contengan componentes como acumuladores y otras baterías incluidos en la lista
A, interruptores de mercurio, vidrios de tubos de rayos catódicos y otros
vidrios activados y capacitadores de PCB, o contaminados con constituyentes del
anexo I (por ejemplo, cadmio, mercurio, plomo, bifenilo policlorado) en tal
grado que posean alguna de las características del anexo III (véase la entrada correspondiente
en la lista B B1110)()
(2) En esta entrada no se incluyen
restos de montajes de generación de energía eléctrica.
(3) El nivel de concentración de los
bifenilos policlorados de 50 mg/kg o más.
A2 Desechos que contengan
principalmente constituyentes orgánicos, que puedan contener metales o materia
orgánica
A2010 Desechos de vidrio de
tubos de rayos catódicos y otros vidrios activados.
A2020 Desechos de compuestos
inorgánicos de flúor en forma de líquidos o lodos, pero excluidos los desechos
de ese tipo especificados en la lista B
A2030 Desechos de
catalizadores, pero excluidos los desechos de este tipo especificados en la
lista B
A2040 Yeso de desecho
procedente de procesos de la industria química, si contiene constituyentes del
anexo I en tal grado que presenten una característica peligrosa del anexo III
(véase la entrada correspondiente en la lista B B2080)
A2050 Desechos de amianto
(polvo y fibras)
A2060 Cenizas volantes de
centrales eléctricas de carbón que contengan sustancias del anexo I en
concentraciones tales que presenten características del anexo III (véase la
entrada correspondiente en la lista B B2050)
A3 Desechos que contengan
principalmente constituyentes orgánicos, que
puedan contener metales y materia
inorgánica
A3010 Desechos resultantes de la
producción o el tratamiento de coque de petróleo y asfalto
A3020 Aceites minerales de desecho
no aptos para el uso al que estaban destinados
A3030 Desechos que contengan,
estén integrados o estén contaminados por lodos de compuestos antidetonantes
con plomo
A3040 Desechos de líquidos
térmicos (transferencia de calor)
A3050 Desechos resultantes de la
producción, preparación y utilización de resinas, látex, plastificantes o
colas/adhesivos excepto los desechos especificados en la lista B (véase el
apartado correspondiente en la lista B B4020)
A3060 Nitrocelulosa de desecho
A3070 Desechos de fenoles,
compuestos fenólicos, incluido el clorofenol en forma de líquido o de lodo
A3080 Desechos de éteres excepto
los especificados en la lista B
A3090 Desechos de cuero en forma
de polvo, cenizas, lodos y harinas que contengan compuestos de plomo
hexavalente o biocidas (véase el apartado correspondiente en la lista B B3100)
A3100 Raeduras y otros desechos
del cuero o de cuero regenerado que no sirvan para la fabricación de artículos
de cuero, que contengan compuestos de cromo hexavalente o biocidas (véase el
apartado correspondiente en la lista B B3090)
A3110 Desechos del curtido de
pieles que contengan compuestos de cromo hexavalente o biocidas o sustancias
infecciosas (véase el apartado correspondiente en la lista B B3110)
A3120 Pelusas - fragmentos ligeros
resultantes del desmenuzamiento
A3130 Desechos de compuestos de
fósforo orgánicos
A3140 Desechos de disolventes
orgánicos no halogenados pero con exclusión de los desechos especific ados en
la lista B
A3150 Desechos de disolventes
orgánicos halogenados
A3160 Desechos resultantes de
residuos no acuosos de destilación halogenados o no halogenados derivados de
operaciones de recuperación de disolventes orgánicos
A3170 Desechos resultantes de la
producción de hidrocarburos halogenados alifáticos (tales como clorometano,
dicloroetano, cloruro de vinilo, cloruro de alilo y epicloridrina)
A3180 Desechos, sustancias y
artículos que contienen, consisten o están contaminados con bifenilo
policlorado (PCB), terfenilo policlorado (PCT), naftaleno policlorado (PCN) o
bifenilo polibromado (PBB), o cualquier otro compuesto polibromado análogo, con
una concentración de igual o superior a 50 mg/kg (4)
(4) Se considera que el nivel de 50 mg/kg es un nivel práctico
internacional para todos los desechos. Sin embargo, muchos países han
establecido en sus normas niveles más bajos (por ejemplo, 20 mg/kg) para
determinados desechos.
A3190 Desechos de residuos
alquitranados (con exclusión de los cementos asfálticos) resultantes de la
refinación, destilación o cualquier otro tratamiento pirolítico de materiales
orgánicos
A3200 Material bituminoso
(desechos de asfalto) con contenido de alquitrán resultantes de la construcción
y el mantenimiento de carreteras (obsérvese el artículo correspondiente B2130
de la lista B)
A4 Desechos que pueden contener
constituyentes inorgánicos u orgánicos
A4010 Desechos resultantes de la
producción, preparación y utilización de productos farmacéuticos, pero con
exclusión de los desechos especificados en la lista B
A4020 Desechos clínicos y afines;
es decir desechos resultantes de prácticas médicas, de enfermería, dentales,
veterinarias o actividades similares, y desechos generados en hospitales u
otras instalaciones durante actividades de investigación o el tratamiento de
pacientes, o de proyectos de investigación
A4030 Desechos resultantes de la
producción, la preparación y la utilización de biocidas y productos
fitofarmacéuticos, con inclusión de desechos de plaguicidas y herbicidas que no
respondan a las especificaciones, caducados (5), o no aptos para el uso previsto originalmente
(5) "Caducados" significa no
utilizados durante el período recomendado por el fabricante.
A4040 Desechos resultantes de la
fabricación, preparación y utilización de productos químicos para la
preservación de la madera ()
(6) Este apartado no incluye la
madera tratada con preservadores químicos.
A4050 Desechos que contienen,
consisten o están contaminados con algunos de los productos siguientes:
- Cianuros
inorgánicos, con excepción de residuos que contienen metales preciosos, en
forma sólida, con trazas de cianuros inorgánicos
- Cianuros orgánicos
A4060 Desechos de mezclas y
emulsiones de aceite y agua o de hidrocarburos y agua
A4070 Desechos resultantes de la
producción, preparación y utilización de tintas, colorantes, pigmentos,
pinturas, lacas o barnices, con exclusión de los desechos especificados en la
lista B (véase el apartado correspondiente de la lista B B4010)
A4080 Desechos de carácter
explosivo (pero con exclusión de los desechos especificados en la lista B)
A4090 Desechos de soluciones
ácidas o básicas, distintas de las especificadas en el apartado correspondiente
de la lista B (véase el apartado correspondiente de la lista B B2120)
A4100 Desechos resultantes de la
utilización de dispositivos de control de la contaminación industrial para la
depuración de los gases industriales, pero con exclusión de los desechos
especificados en la lista B
A4110 Desechos que contienen,
consisten o están contaminados con algunos de los productos siguientes:
- Cualquier sustancia
del grupo de los dibenzofuranos policlorados
- Cualquier sustancia
del grupo de las dibenzodioxinas policloradas
A4120 Desechos que contienen,
consisten o están contaminados con peróxidos
A4130 Envases y contenedores de desechos
que contienen sustancias incluidas en el anexo I, en concentraciones
suficientes como para mostrar las características peligrosas del anexo III
A4140 Desechos consistentes o que
contienen productos químicos que no responden a las especificaciones o
caducados (7) correspondientes a las categorías del anexo I, y que muestran las
características peligrosas del anexo III
(7) "Caducados" significa no
utilizados durante el período recomendado por el fabricante.
A4150 Sustancias químicas de
desecho, no identificadas o nuevas, resultantes de la investigación y el
desarrollo o de las actividades de enseñanza y cuyos efectos en el ser humano o
el medio ambiente no se conozcan
A4160 Carbono activado consumido
no incluido en la lista B (véase el correspondiente apartado de la lista B
B2060)
(Así adicionado el anexo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35152 del 24 de febrero
del 2009)
Ficha articulo
(*)Anexo
IX
(*)(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35152 de
24 de febrero del 2009)
LISTA
B
Desechos
que no estarán sujetos a lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 1 del
Artículo 1 del Convenio de Basilea, a menos que contengan materiales
incluidos en el anexo I en una cantidad tal que les confiera una de las
características del anexo III.
______
B1
Desechos de metales y desechos que contengan metales
B1010
Desechos de metales y de aleaciones de metales, en forma metálica y no
dispersable:
-
Metales preciosos (oro, plata, el grupo del platino, pero no el
mercurio)
-
Chatarra de hierro y acero
-
Chatarra de cobre
-
Chatarra de níquel
-
Chatarra de aluminio
-
Chatarra de zinc
-
Chatarra de estaño
-
Chatarra de tungsteno
-
Chatarra de molibdeno
-
Chatarra de tántalo
-
Chatarra de magnesio
-
Desechos de cobalto
-
Desechos de bismuto
-
Desechos de titanio
-
Desechos de zirconio
-
Desechos de manganeso
-
Desechos de germanio
-
Desechos de vanadio
-
Desechos de hafnio, indio, niobio, renio y galio
-
Desechos de torio
-
Desechos de tierras raras
-
Chatarra de cromo
B1020
Chatarra de metal limpia, no contaminada, incluidas las aleaciones, en
forma acabada en bruto (láminas, chapas, vigas, barras, etc), de:
-
Desechos de antimonio
-
Desechos de berilio
-
Desechos de cadmio
-
Desechos de plomo (pero con exclusión de los acumuladores de
plomo)
-
Desechos de selenio
-
Desechos de telurio
B1030
Metales refractarios que contengan residuos
B1031
Desechos metálicos y de aleaciones metálicas de molibdeno, tungsteno,
titanio, tántalo, niobio y renio en forma metálica dispersable (polvo metálico),
con exclusión de los desechos especificados en A1050 - lodos galvánicos,
de la lista A
B1040
Chatarra resultante de la generación de energía eléctrica, no
contaminada con aceite lubricante, PBC o PCT en una cantidad que la haga
peligrosa
B1050
Fracción pesada de la chatarra de mezcla de metales no ferrosos que no
contenga materiales del anexo I en una concentración suficiente como para
mostrar las características del anexo III (8)
(8)
Obsérvese que aún cuando inicialmente exista una contaminación de bajo
nivel con materiales del anexo I, los procesos subsiguientes, incluidos los de
reciclado, pueden dar como resultado fracciones separadas que contengan una
concentración considerablemente mayor de esos materiales del anexo I.
B1060
Desechos de selenio y telurio en forma metálica elemental, incluido el
polvo de estos elementos
B1070
Desechos de cobre y de aleaciones de cobre en forma dispersable, a
menos que contengan constituyentes del anexo I en una cantidad tal que les
confiera alguna de las características del anexo III
B1080
Ceniza y residuos de zinc, incluidos los residuos de aleaciones de zinc
en forma dispersable, que contengan constituyentes del anexo I en una
concentración tal que les confiera alguna de las características del anexo
III o características peligrosas de la clase H4.3 ()
(9)
La situación de la ceniza de zinc está siendo objeto de examen y hay una
recomendación de
la
Conferencia
de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD) en el sentido de
que las cenizas de zinc no deberían considerarse mercancías peligrosas.
B1090
Baterías de desecho que se ajusten a una especificación, con exclusión
de los fabricados con plomo, cadmio o mercurio
B1100
Desechos que contienen metales resultantes de la fusión, refundición
y refinación de metales:
-
Peltre de zinc duro
-
Escorias que contengan zinc:
-
Escorias de la superficie de planchas de zinc para
galvanización (>90% Zn)
-
Escorias del fondo de planchas de zinc para galvanización
(>92% Zn)
-
Escorias de zinc de la fundición en coquilla (>85% Zn)
-
Escorias de planchas de zinc de galvanización por inmersión en
caliente (carga) (>92% Zn)
-
Espumados de zinc
-
Espumados de aluminio (o espumas) con exclusión de la escoria de
sal
-
Escorias de la elaboración del cobre destinado a una elaboración
o refinación posteriores, que no contengan arsénico, plomo o cadmio en
cantidad tal que les confiera las características peligrosas del anexo III
-
Desechos de revestimientos refractarios, con inclusión de
crisoles, derivados de la fundición del cobre
-
Escorias de la elaboración de metales preciosos destinados a una
refinación posterior
-
Escorias de estaño que contengan tántalo, con menos del 0,5% de
estaño
B1110
Montajes eléctricos y electrónicos:
-
Montajes electrónicos que consistan sólo en metales o
aleaciones
-
Desechos o chatarra de montajes eléctricos o electrónicos (10)
(incluidos los circuitos impresos) que no contengan componentes tales como
acumuladores y otras baterías incluidas en la lista A, interruptores de
mercurio, vidrio procedente de tubos de rayos catódicos u otros vidrios
activados ni condensadores de PCB, o no estén contaminados con elementos del
anexo I (por ejemplo, cadmio, mercurio, plomo, bifenilo policlorado) o de los
que esos componentes se hayan extraído hasta el punto de que no muestren
ninguna de las características enumeradas en el anexo III (véase el apartado
correspondiente de la lista A A1180)
(10)
Este apartado no incluye la chatarra resultante de la generación de energía
eléctrica.
-
Montajes
eléctricos o electrónicos (incluidos los circuitos impresos, componentes
electrónicos y cables) destinados a una reutilización directa (),
y no al reciclado o a la eliminación final ()
(11)
Pueden considerarse como reutilización la reparación, la reconstrucción o
el perfeccionamiento, pero no un nuevo montaje importante.
(12)
En algunos países estos materiales destinados a la reutilización directa no
se consideran desechos.
B1120
Catalizadores agotados, con exclusión de líquidos utilizados como
catalizadores, que contengan alguno de los siguientes elementos:
Metales
de transición, con exclusión de catalizadores de desecho
(catalizadores agotados, catalizadores líquidos usados u otros
catalizadores) de la lista A:
|
escandio
vanadio
manganeso
cobalto
cobre
itrio
niobio
hafnio
tungsteno
|
titanio
cromo
hierro
níquel
zinc
circonio
molibdeno
tántalo
renio
|
Lantánidos
(metales del grupo de las tierras raras):
|
lantanio
praseodimio
samario
gadolinio
disprosio
terbio
iterbio
|
cerio
neodimio
europio
terbio
holmio
tulio
lutecio
|
B1130
Catalizadores agotados limpios que contengan metales preciosos
B1140
Residuos que contengan metales preciosos en forma sólida, con trazas
de cianuros inorgánicos
B1150
Desechos de metales preciosos y sus aleaciones (oro, plata, el grupo de
platino, pero no el mercurio) en forma dispersable, no líquida, con un
embalaje y etiquetado adecuados
B1160
Cenizas de metales preciosos resultantes de la incineración de
circuitos impresos (véase el correspondiente apartado de la lista A A1150)
B1170
Cenizas de metales preciosos resultantes de la incineración de películas
fotográficas
B1180
Desechos de películas fotográficas que contengan haluros de plata y
plata metálica
B1190
Desechos de papel para fotografía que contengan haluros de plata y
plata metálica
B1200
Escoria granulada resultante de la fabricación de hierro y acero
B1210
Escoria resultante de la fabricación de hierro y acero, con inclusión
de escorias que sean una fuente de TiO2 y vanadio
B1220
Escoria de la producción de zinc, químicamente estabilizada, con un
elevado contenido de hierro (más de 20%) y elaborado de conformidad con
especificaciones industriales (por ejemplo, DIN 4301) sobre todo con fines de
construcción
B1230
Escamas de laminado resultantes de la fabricación de hierro y acero
B1240
Escamas de laminado del óxido de cobre
B1250
Vehículos automotores al final de su vida útil, para desecho, que no
contengan líquidos ni otros componentes peligrosos.
B2
Desechos que contengan principalmente constituyentes inorgánicos,
que
a su vez puedan contener metales y materiales orgánicos
B2010
Desechos resultantes de actividades mineras, en forma no dispersable:
-
Desechos de grafito natural
-
Desechos de pizarra, estén o no recortados en forma basta o
simplemente cortados, mediante aserrado o de otra manera
-
Desechos de mica
-
Desechos de leucita, nefelina y sienita nefelínica
-
Desechos de feldespato
-
Desecho de espato flúor
-
Desechos de sílice en forma sólida, con exclusión de los
utilizados en operaciones de fundición
B2020
Desechos de vidrios en forma no dispersable:
-
Desperdicios de vidrios rotos y otros desechos y escorias de
vidrios, con excepción del vidrio de los tubos rayos catódicos y otros
vidrios activados
B2030
Desechos de cerámica en forma no dispersable:
-
Desechos y escorias de cerametal (compuestos metalocerámicos)
-
Fibras de base cerámica no especificadas o incluidas en otro
lugar
B2040
Otros desperdicios que contengan principalmente constituyentes inorgánicos:
-
Sulfato de calcio parcialmente refinado resultante de la
desulfurización del gas de combustión
-
Desechos de tablas o planchas de yeso resultantes de la demolición
de edificios
-
Escorias de la producción de cobre, químicamente estabilizadas,
con un elevado contenido de hierro (más de 20%) y elaboradas de conformidad
con especificaciones industriales (por ejemplo DIN 4301 y DIN 8201)
principalmente con fines de construcción y de abrasión
-
Azufre en forma sólida
-
Piedra caliza resultante de la producción de cianamida de calcio
(con un Ph inferior a 9)
-
Cloruros de sodio, potasio, calcio
-
Carborundo (carburo de silicio)
-
Hormigón en cascotes
-
Escorias de vidrio que contengan litio-tántalo y litio-niobio
B2050
Cenizas volantes de centrales eléctricas a carbón, no incluidas en la
lista A (véase el apartado correspondiente de la lista A A2060)
B2060
Carbón activado consumido que no contenga ninguno de los
constituyentes del anexo I en grado tal que muestre características del anexo
III, por ejemplo, carbono resultante del tratamiento de agua potable y de los
procesos de la industria alimenticia y la producción de vitaminas (obsérvese
el artículo correspondiente A A4160de la lista A)
B2070
Fango de fluoruro de calcio
B2080
Desechos de yeso resultante de procesos de la industria química no
incluidos en la lista A (véase el apartado correspondiente de la lista A
A2040)
B2090
Residuos de ánodos resultantes de la producción de acero o aluminio,
hechos de coque o alquitrán de petróleo y limpiados con arreglo a las
especificaciones normales de la industria (con exclusión de los residuos de
ánodos resultantes de la electrolisis de álcalis de cloro y de la industria
metalúrgica)
B2100
Desechos de hidratos de aluminio y desechos de alúmina, y residuos de
la producción de alúmina, con exclusión de los materiales utilizados para
la depuración de gases, o para los procesos de floculación o filtrado
B2110
Residuos de bauxita ("barro rojo") (Ph moderado a menos de 11,5)
B2120
Desechos de soluciones ácidas o básicas con un Ph superior a 2 o
inferior a 11,5, que no muestren otras características corrosivas o
peligrosas (véase el apartado correspondiente de la lista A A4090)
B2130
Material bituminoso (desechos de asfalto) sin contenido de alquitrán13
de la construcción y el mantenimiento de carreteras (obsérvese el artículo
correspondiente A3200 de la lista A)
B3
Desechos que contengan principalmente constituyentes orgánicos, que
pueden
contener metales y materiales inorgánicos
B3010
Desechos sólidos de material plástico:
Los
siguientes materiales plásticos o sus mezclas, siempre que no estén
mezclados con otros desechos y estén preparados con arreglo a una
especificación:
La concentración de Benzo[a]pireno deberá ser inferior a 50mg/kg.
.
Desechos de material plástico de polímeros y copolímeros no halogenados,
con inclusión de los siguientes, pero sin limitarse a ellos ()
:
(14)
Se entiende que estos desechos están completamente polimerizados.
-
etileno
-
estireno
-
polipropileno
-
tereftalato de polietileno
-
acrilonitrilo
-
butadieno
-
poliacetálicos
-
poliamidas
-
tereftalato de polibutileno
-
policarbonatos
-
poliéteres
-
sulfuros de polifenilenos
-
polímeros acrílicos
-
alcanos C10-C13 (plastificantes)
-
poliuretano (que no contenga CFC)
-
polisiloxanos
-
metacrilato de polimetilo
-
alcohol polivinílico
-
butiral de polivinilo
-
acetato de polivinilo
.
Desechos de resinas curadas o productos de condensación, con inclusión de
los siguientes:
-
resinas de formaldehidos de urea
-
resinas de formaldehidos de fenol
-
resinas de formaldehido de melamina
-
resinas expoxy
-
resinas alquílicas
-
poliamidas
.
Los siguientes desechos de polímeros fluorados ()
(15)
- Los desechos posteriores al consumo están excluidos de este apartado
-
Perfluoroetileno/propileno (FEP)
-
Alkano perfluoroalcohóxilo
-
Éter tetrafluoroetileno/perfluorovinilo (PFA)
-
Éter tetrafluoroetileno/perfluorometilvinilo (MFA)
-
Fluoruro de polivinilo (PVF)
-
Fluoruro de polivinilideno (PVDF)
B3020
Desechos de papel, cartón y productos del papel
Los
materiales siguientes, siempre que no estén mezclados con desechos
peligrosos:
Desechos
y desperdicios de papel o cartón de:
-
papel o cartón no blanqueado o papel o cartón ondulado
-
otros papeles o cartones, hechos principalmente de pasta química blanqueada,
no coloreada en la masa
-
papel o cartón hecho principalmente de pasta mecánica (por ejemplo, periódicos,
revistas y materiales impresos similares)
-
otros, con inclusión, pero sin limitarse a: 1) cartón laminado, 2)
desperdicios sin triar
B3030
Desechos de textiles:
Los
siguientes materiales, siempre que no estén mezclados con otros desechos y
estén preparados con arreglo a una especificación:
-
Desechos de seda (con inclusión de cocuyos inadecuados para el devanado,
desechos de hilados y de materiales en hilachas)
-
que no estén cardados ni peinados
-
otros
-
Desechos de lana o de pelo animal, fino o basto, con inclusión de desechos de
hilados pero con exclusión del material en hilachas
-
borras de lana o de pelo animal fino
-
otros desechos de lana o de pelo animal fino
-
desechos de pelo animal
-
Desechos de algodón, (con inclusión de los desechos de hilados y material en
hilachas)
-
desechos de hilados (con inclusión de desechos de hilos)
-
material deshilachado
-
otros
-
Estopa y desechos de lino
-
Estopa y desechos (con inclusión de desechos de hilados y de material
deshilachado) de cáñamo verdadero (Cannabis sativa L.)
-
Estopa y desechos (con inclusión de desechos de hilados y de material
deshilachado) de yute y otras fibras textiles bastas (con exclusión del lino,
el cáñamo verdadero y el ramio)
-
Estopa y desechos (con inclusión de desechos de hilados y de material
deshilachado) de sisal y de otras fibras textiles del género Agave
-
Estopa, borras y desechos (con inclusión de desechos de hilados y de material
deshilachado) de coco
-
Los desechos no deberán estar mezclados
-
Deben tenerse en cuenta los problemas planteados por la práctica de la quema
al aire libre
-
Estopa, borras y desechos (con inclusión de desechos de hilados y de material
deshilachado) de abaca (cáñamo de Manila o Musa textilis Nee)
-
Estopa, borras y desechos (con inclusión de desechos de hilados y material
deshilachado) de ramio y otras fibras textiles vegetales, no especificadas o
incluidas en otra parte
-
Desechos (con inclusión de borras, desechos de hilados y de material
deshilachado) de fibras no naturales
-
de fibras sintéticas
-
de fibras artificiales
-
Ropa usada y otros artículos textiles usados
-
Trapos usados, bramantes, cordelería y cables de desecho y artículos usados
de bramante, cordelería o cables de materiales textiles.
-
tríados
-
otros
B3035
Revestimentos de suelos textiles y alfombras para desecho
B3040
Desechos de caucho
Los
siguientes materiales, siempre que no estén mezclados con otros desechos:
-
Desechos y residuos de caucho duro (por ejemplo, ebonita)
-
Otros desechos de caucho (con exclusión de los desechos especificados en otro
lugar)
B3050
Desechos de corcho y de madera no elaborados:
-
Desechos y residuos de madera, estén o no aglomerados en troncos, briquetas,
bolas o formas similares
-
Desechos de corcho: corcho triturado, granulado o molido
B3060
Desechos resultantes de las industrias agroalimentarias siempre que no
sean infecciosos:
-
Borra de vino
-
Desechos, residuos y subproductos vegetales secos y
esterilizados, estén o no en forma de bolas, de un tipo utilizado como
pienso, no especificados o incluidos en otro lugar
-
Productos desgrasados: residuos resultantes del tratamiento de
sustancias grasas o de ceras animales o vegetales.
-
Desechos de huesos y de médula de cuernos, no elaborados,
desgrasados, o simplemente preparados (pero sin que se les haya dado forma),
tratados con ácido o desgelatinizados
-
Desechos de pescado
-
Cáscaras, cortezas, pieles y otros desechos del cacao
-
Otros desechos de la industria agroalimentaria, con exclusión de
subproductos que satisfagan los requisitos y normas nacionales e
internacionales para el consumo humano o animal
B3065
Grasas y aceites comestibles de origen animal o vegetal para desecho (p. Ej.;
aceite de freír), siempre que no exhiban las características del anexo III
B3070
Los siguientes desechos:
-
Desechos de pelo humano
-
Paja de desecho
-
Micelios de hongos desactivados resultantes de la producción de penicilina
para su utilización como piensos
B3080
Desechos y recortes de caucho
B3090
Recortes y otros desechos de cuero o de cuero aglomerado, no aptos para
la fabricación de artículos de cuero, con exclusión de los fangos de cuero
que no contengan biocidas o compuestos de cromo hexavalente (véase el
apartado correspondiente de la lista A A3100)
B3100
Polvo, cenizas, lodos o harinas de cueros que no contengan compuestos
de cromo hexavalente ni biocidas (véase el apartado correspondiente en la
lista A A3090)
B3110
Desechos de curtido de pieles que no contengan compuestos de cromo
hexavalente ni biocidas ni sustancias infecciosas (véase el apartado
correspondiente de la lista A A3110)
B3120
Desechos consistentes en colorantes alimentarios
B3130
Éteres polímeros de desecho y éteres monómeros inocuos de desecho
que no puedan formar peróxidos
B3140
Cubiertas neumáticas de desecho, excluidas las destinadas a las
operaciones del anexo IV.A
B4
Desechos que puedan contener componentes inorgánicos u orgánicos
B4010
Desechos integrados principalmente por pinturas de látex/o con base de
agua, tintas y barnices endurecidos que no contengan disolventes orgánicos,
metales pesados ni biocidas en tal grado que los convierta en peligrosos (véase
el apartado correspondiente en la lista A A4070)
B4020
Desechos procedentes de la producción, formulación y uso de resinas,
látex, plastificantes, colas/adhesivos, que no figuren en la lista A, sin
disolventes ni otros contaminantes en tal grado que no presenten características
del anexo III, por ejemplo, con base de agua, o colas con base de almidón de
caseína, dextrina, éteres de celulosa, alcoholes de polivinilo (véase el
apartado correspondiente en la lista A A3050)
B4030
Cámaras de un solo uso usadas, con baterías no incluidas en la lista
A2
Ficha articulo
Fecha de generación: 22/03/2023 07:05:25 a.m.