Texto Completo acta: 75918
INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO
- INSTITUTO
NACIONAL DE
VIVIENDA Y URBANISMO
La Junta Directiva, en el articulo III de la sesión No 3822,
celebrada el 4 de mayo del año en curso, acordó derogar los primeros once capítulos
del Reglamento de Construcciones y sustituirlos por los propuestos por la Comisión
Permanente de Revisión y Actualización del citado reglamento, todo conforme
con el texto que se adjunta.
REGLAMENTO
DE CONSTRUCCIONES
Introducción
1-Antecedentes. El texto original de este Reglamento fue aprobado por
Asamblea Extraordinaria de Representantes del Colegio Federado de Ingenieros y
de Arquitectos de Costa Rica, el 16 de setiembre de 1980, bajo el título de Código
de Construcción".
Como
Reglamento a la Ley de Planificación Urbana, promulgada por el INVU (ley N9
4240 de 15 de noviembre de 1968), el Reglamento de Construcciones fue publicado
en "La Gaceta" No 56 del 22 de marzo de 1983.
2-Obligatoriedad
de cumplimiento. Todas las disposiciones del Reglamento de Construcciones
(Reglamento a la Ley de Planificación Urbana) son de obligado acatamiento para
los ciudadanos del país y en especial, para los miembros del Colegio Federado
de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica;
su
no aplicación constituye una violación al Código de Etica Profesional. El
incumplimiento de las mismas por parte de un funcionario público es sancionado,
además por la Ley de la Administración Pública.
La
presente reglamentación es complementaria de las disposiciones contenidas en
la Ley de Construcciones No 933 de 1949 y en los más recientes
reglamentos específicos emitidos por las municipalidades, instituciones u otros
órganos administrativos.
3-Reformas al Reglamento. En virtud del carácter dinámico que debe
tener el presente documento, el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de
Costa Rica y el INVU han dispuesto la integración de la "Comisión Permanente
de Revisión y Actualización del Reglamento de Construcciones".
Cualquier
consulta o sugerencia para modificar o ampliar este Reglamento, debe dirigirse a
la Comisión, Apartado Postal N9 2346-1000, San José.
REGLAMENTO
DE CONSTRUCCIONES
CAPITULO
I
Generalidades
Artículo
I.1.-Objeto, del Reglamento.
El presente Reglamento tiene por objeto fijar las normas para la planificación,
diseño y construcción de edificios, calles, campos deportivos, instalaciones
industriales y de maquinaria y cualesquiera otras obras, en lo relativo a la
arquitectura, ingeniería civil, ingeniería eléctrica, ingeniería mecánica e
ingeniería sanitaria, con el objeto de fomentar asegurar y proteger en la mejor
forma la salud, economía, comodidad y bienestar común, mediante requisitos que
garanticen en los edificios y en otras obras su solidez, estabilidad, seguridad,
salubridad, iluminación y ventilación adecuadas, sin perjuicio de las
facultades que las leyes conceden en estas materias a otros órganos
administrativos.
En
particular este Reglamento fija:
-
Los conceptos básicos y requisitos mínimos en la planificación de las obras
citadas.
-
Los conceptos básicos y requisitos mínimos en el diseño eléctrico, mecánico
y sanitario.
-
Las normas de calidad que deben aplicarse a los materiales.
-
Las normas fundamentales de construcción a que deben ceñirse todas las obras
civiles.
-
Las normas de construcción de las obras provisionales, que se requieren durante
el proceso.
-
Las normas para las obras de reparación, alteración y demolición.
Artículo
I.2.-Alcances del
Reglamento. Ya sea en propiedad pública o en propiedad privada, toda obra
de demolición o excavación, o de intervención, ampliación, modificación o
reparación de edificios o construcciones de cualquier índole; o bien toda
estructura, instalación o elemento conformante de aquéllos, debe acatar las
disposiciones de este Reglamento en cuanto a alineamiento, altura, aceras,
servicios de agua, drenajes, etc.
Los
edificios de propiedad pública, pertenecientes al Gobierno Central o
instituciones descentralizadas, quedan también sujetos a las normas mínimas
que establece este Reglamento.
Artículo
I.3.-Definición de Términos.
Para los efectos de interpretación y aplicación del presente Reglamento, los términos
siguientes tienen el significado que se indica:
AASHTO:
Asociación Estadounidense de Funcionarios de Carreteras Estatales y de
Transporte (American Association of State Highways and Transportation
Officials).
Acera:
Parte de la vía pública, normalmente ubicada en sus orillas, que se reserva
para el tránsito de peatones.
ACI:
Instituto Estadounidense de Concreto (American Concrete Instituto).
ADEME:
Conjunto de tableros y entramados de madera u otro material destinado a evitar
el desmoronamiento de las paredes de las excavaciones.
AISC:
Instituto Estadounidense de Construcción en Acero (American Institute of Steel
Construction).
Albañilería:
Arte de construir con piedras, ladrillos, bloques, etc.
Alineamiento:
Línea fijada por la Municipalidad o por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, como límite o proximidad máxima de emplazamiento de la
construcción con respecto a la vía pública.
Alteración:
Cualquier supresión, adición o modificación que afecte a un edificio u obra.
Altura
de la edificación:
Distancia vertical sobre la línea de construcción, entre el nivel de piso
oficial y el nivel medio de la cubierta del último piso.
Antejardín:
Distancia entre las líneas de propiedad y de construcción de origen catastral
la primera y de definición oficial la segunda (MOPT o Municipalidad); implica
una servidumbre o restricción para construir, sin que por ello la porción de
terreno pierda su condición de propiedad privada.
Aparejo:
Disposición de las juntas de piedra, ladrillos, bloques o similares.
Apartamiento:
Conjunto de varias habitaciones que, con un fin determinado, ocupan todo o en
parte de un piso o edificio, o bien parte de varios pisos (soluciones en dúplex
o en triplex).
Armadura:
En el concreto reforzado, el conjunto de varillas y aros de acero amarrados con
alambre o soldados, que conforman el refuerzo del concreto. En construcciones
metálicas o de madera, cualquier elemento reticulado que forme parte de la
estructura.
Autoridad
Revisora: Cualquier entidad
gubernamental o municipal que intervenga en la revisión y aprobación del diseño,
o en la inspección durante la construcción de las obras. Se entenderá también
por autoridad revisora aquella que designe el Colegio Federado de Ingenieros y
de Arquitectos de Costa Rica,
AWS:
Asociación Estadounidense de Soldadura (American Welding Society).
AWWA:
Asociación Estadounidense de Obras Hidráulicas (American Water Works
Association).
AYA:
Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
Base:
Capa dé material debidamente estabilizado, que forma parte de la estructura
resistente de una calzada, camino, carretera o piso.
Calzada:
Parte de la calle destinada al tránsito vehicular, comprendida entre cordones,
cunetas o zanjas de drenaje.
Camellón:
Zona central, en avenidas; con vías múltiples, que divide el tránsito
vehicular. Generalmente es con cordón, como una acera. Puede ser paso peatonal
con piso duro o con vegetación.
Carga:
Fuerza que actúa sobre una estructura.
Carga
de viento: Fuerza debida a
la acción del viento.
Carga
muerta: Fuerza debida al
peso propio.
Carga
permanente: Fuerza causada
por el peso propio de una estructura y por el peso de los -elementos, máquinas
y equipos unidos permanentemente a ella.
Carga
sísmica: Fuerza debida a
fenómenos sísmicos.
Carga
temporal: Carga variable y
transitoria a lo largo de la vida de una estructura.
Carga
viva: Sinónimo de carga
temporal.
Cascara
o cascarón: Losa curva o
plegada de poco espesor. Se caracteriza por su capacidad para resistir cargas
tridimensionales. Esta capacidad está determinada por su forma geométrica, sus
condiciones de borde y la naturaleza de las cargas aplicadas.
Cimbra:
Parte de la estructura de soporte de un encofrado o formaleta.
Coeficiente
de uso: Factor que afecta a
las fuerzas sísmicas según el uso a que se destinará un edificio.
Colegio
Federado: Colegio Federado
de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica.
Concreto
armado: Mezcla de agregados
pétreos y de cemento, con refuerzo de acero.
Concreto
asfáltico: Mezcla de
agregados pétreos y de asfalto, usado éste como aglomerante.
Concreto
ciclópeo:
Mezcla de agregados pétreos y de cemento, que incluye piedra bruta como
principal elemento dentro del volumen total.
Concreto
masivo: Mezcla de agregados
pétreos y de cemento, sin acero de refuerzo.
Condominio:
Inmueble construido en forma horizontal, vertical o mixta, susceptible de
aprovechamiento independiente por parte de distintos propietarios, con elementos
comunes de carácter indivisible.
Construcción:
Arte de construir toda estructura que se fija o incorpora a un terreno; incluye
obras de edificación, reconstrucción, alteración o ampliación que
impliquen permanencia.
Copropiedad:
Régimen existente en aquellos casos en que dos o más personas adquieren la
propiedad sobre una misma cosa, o un derecho sobre la totalidad de un bien y no
sobre una parte del mismo.
Correa:
Elemento resistente, que normalmente trabaja a flexión y que sirve para fijar
el material de cubierta o de cierre lateral de un edificio, transmitiendo las
cargas a la estructura principal.
Edificación:
Construcción destinada a cualquier actividad, ya sea habitación, trabajo,
almacenamiento o protección de enseres, etc.
Edificaciones
de uso privado: Aquellas
que no albergan permanentemente, ni sirven de lugar de reunión con
regularidad, a un número considerable de personas.
Edificaciones
de uso público: Aquellas
edificaciones del Estado o particulares, que albergan permanentemente, o
sirven de lugar de reunión, con regularidad, a un número considerable de
personas.
Ejecutor:
Para los efectos de este Reglamento, el ingeniero, arquitecto, técnico o
maestro de obra autorizado por la Municipalidad, que esté a cargo de la ejecución
-no de la planificación- de una obra.
Encofrado:
Sistema de moldes destinados a soportar y dar forma a los elementos de concreto
mientras éste adquiere resistencia propia.
Enrejado:
Sinónimo de reticulado cuando se refiere a estructuras de alma abierta.
Envigado:
Sistema de vigas que forman la estructura resistente de un entrepiso o de una
techumbre.
Escala:
La escala de un plano o mapa expresa la relación de longitud entre las características
dibujadas y las reales sobre la superficie de la tierra. Es decir, es la relación
existente entre las dimensiones gráficas y las reales. Generalmente se
expresa como una razón o fracción: 1:50 000 ó 1/50 000. El numerador es la
unidad y representa la distancia en el dibujo; el denominador, un número mayor,
representa la distancia en el terreno. Así, la escala 1:50000 establece que
cualquier unidad tal y como un (1) centímetro o un (1) milímetro en el mapa
representa 50 000 unidades iguales en el terreno. Entre menor sea el denominador,
la escala es mayor porque se acerca más a la unidad; en una escala 1:1 son
iguales la representación y el objeto representado. Un (1) centímetro en
1:10 000 representa cien (100) metros y en 1:50 000 corresponde a quinientos
metros de terreno.
De
tal manera, la escala constituye un elemento esencial en el trabajo cartográfico,
urbanístico y de construcción ya que facilita la medición de las distancias
reales.
En
urbanismo, el término ESCALA se usa también como una apreciación espacial de
campo de acción de determinados hechos (por ejemplo, escala regional, escala
urbana, etc.) y como relación del ser humano con los elementos del espacio:
escala humana.
Escariar:
Redondear o agrandar un agujero abierto en una pieza de metal.
Estacionamientos:
Aquellos lugares (ya sea en edificios o en lotes) públicos o privados,
destinados a guardar vehículos, incluyendo terminales de autobuses y garajes
para taxis.
Estructura:
Sistema de elementos resistentes a los efectos de fuerzas externas de todo tipo,
que forma el esqueleto de un edificio u obra civil. Recibe y transmite las
cargas y esfuerzos al suelo firme.
Factor
de forma: Coeficiente que
afecta a la presión básica del viento y que depende de la forma general de la
edificación y de las aberturas que contiene.
Fachada:
Es el alzado o geometral de una edificación. Puede ser frontal (exterior),
lateral, o posterior; o interior, cuando corresponde a patios internos.
Frente
de lote: Es la longitud en
su línea frontal de demarcación.
Grava:
Pietra natural, tal como se encuentra en lechos de ríos y en tajos.
Habitable:
Local que reúna los requisitos mínimos de seguridad, higiene y comodidad.
Habitat:
Organización del espacio para las actividades del hombre.
Habitación:
Espacio constituido por un solo aposento.
ICE:
Instituto Costarricense de Electricidad.
Imprimante
en calles: Material líquido,
generalmente asfáltico, con. que se sella la base de suelo granular
antes de colocar la carpeta asfáltica de los pavimentos.
Indice
de construcción: Es el
cociente que resulta de dividir el total de metros de construcción entre la
superficie del lote. En este cómputo se excluyen sótanos y azoteas.
Instalación:
En un edifico, cualquier sistema destinado a servicios tales como agua potable,
desagües, energía eléctrica, transporte vertical, aire acondicionado, etc.
Instalación
eléctrica: Conjunto de
equipos y materiales eléctricos utilizados para producir, convertir,
transformar, transmitir, distribuir o utilizar la energía eléctrica.
Instalación
sanitaria:
Instalación
sanitaria exterior: El
sistema de tuberías y accesorios, externos a las edificaciones, que se
interconectan a las redes de abastecimiento de agua potable y evacuación de
aguas negras de una ciudad.
Instalación
sanitaria interior: El
sistema de tuberías y accesorios que integran las redes internas y privadas de
abastecimiento de agua potable y evacuación de aguas negras de una edificación.
INVU:
Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.
Línea
de construcción: una línea
por lo general paralela a la del frente de propiedad, que indica una distancia
de ésta igual al retiro frontal o antejardín requerido.
Línea
de propiedad: La que
demarca los límites de la propiedad en particular.
Lote:
Es el terreno deslindado de las propiedades vecinas con acceso a uno o más
senderos o vías. Puede ser de uso privado, público o comunal.
Mampostería:
Obra de albañilería construida con piedras, ladrillos o bloques y mortero para
unirlos.
MIEM:
Ministerio de Industria, Energía y Minas.
Mocheta:
Elemento vertical de poca dimensión transversal, construido de concreto armado
para confirmar muros o paredes. También trozo de pared de pequeña sección que
queda a los lados de aberturas relativamente anchas en los muros.
MOPT:
Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Municipalidad:
Persona jurídica estatal con jurisdicción territorial sobre un cantón. La
población cabecera del cantón es la sede del Gobierno Municipal. Le
corresponde la administración de los servicios e intereses locales, con el fin
de promover el desarrollo integral de los cantones en armonía con el desarrollo
nacional.
Muro
de carga: Muro diseñado y
construido para resistir principalmente cargas verticales.
Muro
estructural: Muro diseñado
y construido para resistir principalmente cargas horizontales, perpendiculares a
su plano.
Muro
no estructural: Muro
considerado como no resistente y destinado a servir sólo de cierre o división
de recintos. Sinónimo de pared.
Obra
civil: Obra diseñada y
construida mediante las ciencias aplicadas y la tecnología pertenecientes a la
ingeniería civil.
Obra
provisional: Obra de carácter
temporal que debe construirse o instalarse como medio de servicio pasajero, para
ayudar a la construcción de una obra definitiva.
Paneles:
Módulos en que se divide un elemento constructivo plano. También, elementos
modulares planos para la construcción, que se fijan unos a oíros o a la
estructura resistente de una obra, mediante dispositivos adecuados.
Paramento:
Cualquiera de las caras de un muro.
Pared:
Sinónimo de un muro no estructural, elemento constructivo para cerrar espacios.
Pared
medianera: La que sirve de
separación entre edificios, patios o jardines, pero que pertenece a ambos
colindantes.
Perfil
estructural: Barra de metal
de variadas secciones transversales, que se usa para la construcción de
estructuras metálicas.
Perfil
Geométrico: Trazo de un
terreno, carretera, represa, etc., sobre el plano vertical.
Permiso
de construcción: El que
otorgan las municipalidades (y otros organismos competentes: Ministerio de Salud,
INVU) para la ejecución de obras, ya sean de carácter permanente o
provisional. Generalmente, el permiso se hace constar sobre un plano, el cual se
denomina "plano aprobado".
Peso
propio: Peso de los
elementos constructivos, estructurales o no estructurales, que debe ser
considerado en el cálculo de las obras.
Piedra
bruta: Grava, generalmente
de tamaño grande comparada con
el de los agregados para concreto.
Piezas
habitables: Los locales que
se destinan a salas, despachos, estudios, comedores y dormitorios.
Piezas
no habitables: Las
destinadas a cocinas, cuartos de baño, lavanderías, bodegas, garages y
pasillos.
Piso:
En un edificio, plataforma a nivel que sirve de suelo y para apoyar los muebles.
Se llama primer piso al que está a nivel de terreno; edificio de un piso es
aquel de una sola planta. Se conoce por piso el conjunto de habitaciones
limitadas por planos horizontales determinados en un edificio de varias plantas.
Planificador:
El ingeniero, arquitecto, técnico o maestro de obras que esté a cargo de la
planificación no de la ejecución- de una obra. Se considera planificación
el diseño, cálculo y elaboración de los planos respectivos del proyecto.
Plano
catastrado: Plano oficial
de un terreno, debidamente registrado en la Dirección de Catastro
Nacional, que fija la forma, área, deslindes y orientación.
Precolados:
Dícese de los elementos estructurales de concreto, colados fuera de su posición
final y colocados posteriormente en ella.
Presión
básica del viento: Valor
de la presión que ejerce el viento en función del cuadrado de su velocidad,
sobre cualquier superficie.
Propiedad
horizontal: Aquel tipo de
edificación en donde la persona es propietaria exclusiva de un piso,
departamento, vivienda o local (área privativa) y comunera de los bienes
afectos al uso común.
Propietario:
Para los efectos del Reglamento la persona física o jurídica que ejerce el
dominio sobre bienes inmuebles mediante escritura pública. Reglamento de
construcciones: Es el que particulariza las reglas locales que interesen a la
seguridad, salubridad y ornato de las estructuras o edificaciones, sin
detrimento de las pertinentes a la Ley de Planificación Urbana y de las demás
vigentes o aplicables al ramo de la construcción.
Rebaba:
Resalto de material no útil, sobrante, en los bordes o en la superficie de un
elemento.
Reparación:
Renovación de cualquier parte de una obra, para dejarla en condiciones iguales
o mejores que las primitivas.
Repello:
Revestimiento de un muro con mortero de cemento, cal o materiales semejantes,
para mejorar su superficie con fines estéticos o de protección.
Retiros:
Son los espacios abiertos no edificados comprendidos entre una estructura y los
linderos del respectivo predio.
Retiro
frontal:
Término equivalente al de antejardín.
Retiro
lateral: Espacio abierto no edificable, comprendido entre el lindero lateral
del inmueble (lote) y la parte más cercana de la estructura física (construcción).
Retiro posterior:
Espacio abierto no edificable comprendido entre el lindero posterior del
inmueble (lote) y la parte más cercana de la estructura física (construcción).
Riesgo:
Contingencia o probabilidad de un accidente, daño o perjuicio.
Saledizo:
Parte que sobresale de una pared. Saliente.
Semisótano:
Espacio de un edificio que se encuentra parcialmente bajo el nivel de tierra y
que puede ser ventilado e iluminado directa y naturalmente.
Servidumbre:
Restricción al dominio de un predio, que se establece en beneficio público o
de otra finca.
Sitio
de reunión pública: Bajo
este rubro se incluyen: 1) Salas de espectáculos (teatros, cinematógrafos,
salones de conciertos o conferencias y similares); 2) Centros sociales
(casinos, cabarés, bares, restaurantes, salones de baile y similares); 3)
Edificios deportivos (estadios, gimnasios, hipódromos, plazas de toros y
similares); y 4) Templos o locales de culto.
Sobrecarga:
Carga por encima de aquella supuesta para efectos de diseño.
Sótano:
Espacio de un edificio que ge encuentra bajo el nivel de tierra y que no puede
recibir iluminación y ventilación directa y natural.
Subbase:
Parte de la estructura resistente de una calle, camino o carretera, compuesta
generalmente por una capa de material granular, compactado, colocado sobre la
subrasante y debajo de la base.
Subrasante:
Superficie del terreno de una calle, camino o carretera, debidamente
estabilizada, sobre la cual se colocará la subbase o la base del pavimento.
Suelo:
Cualquier material no consolidado compuesto de distintas partículas sólidas,
con gases o líquidos incluidos. En construcción, la palabra se aplica
normalmente al terreno de sustentación de las obras. En arquitectura, úsase
también como sinónimo de piso.
Tabique:
Elemento vertical, delgado, no resistente, que sirve como división interior o
cierre exterior de los recintos de un edificio.
Tugurio:
Local destinado a vivienda, en un inmueble objeto de declaratoria oficial de
inhabitabilidad por sus condiciones insalubres o de seguridad. Compréndense en
ese concepto casas, apartamientos, cuartos, habitaciones y en general,
construcciones o estructuras destinadas total o parcialmente al expresado fin,
aunque sólo se trate de refugios en sitio no urbano, de carácter improvisado.
Urbanización:
Fraccionamiento o habilitación de un terreno para fines urbanos, mediante la
construcción de calles y provisión de servicios.
Vía
peatonal: Aquella que se
utiliza principalmente para peatones, excluyendo el uso vehicular.
Vía
pública: Es todo terreno
de dominio público y de uso común, que por disposición de la autoridad
administrativa se destinare al libre tránsito de conformidad con las leyes y
reglamentos de planificación; incluye aquel terreno que de hecho esté
destinado ya a ese uso público.
Las
vías públicas son inalienables e imprescriptibles; según su clase se destinarán,
además, a asegurar las condiciones de aireación e iluminación de los
edificios que las limitan, a facilitar el acceso a los predios colindantes y a
la instalación de cualquier canalización, artefacto, aparato o accesorio
perteneciente a una obra pública o destinado a un servicio público.
Si
bien la Ley de Caminos Públicos no define a las vías en conjunto, las divide
en dos categorías: aquéllas de la red vial nacional y las de la red vial
cantonal; en ambos casos se define cada tipo, según su categoría.
Vivienda:
Es todo local o recinto, fijo o móvil, construido, convertido o dispuesto, que
se use para fines de alojamiento de personas, en forma permanente o temporal.
Vivienda
multifamiliar: Es la
edificación concebida como unidad arquitectónica con áreas habitacionales
independientes, apta para dar albergue a tres o más familias.
Vivienda
unifamiliar: Es la
edificación provista de áreas habitacionales destinadas a dar albergue a una
sola familia.
Zonas
verdes: Áreas libres
enzacatadas o arborizadas, de uso público o comunal, destinadas a la recreación.
Ficha articulo
CAPITULO
II
Permisos
dé construcción
Artículo
II.1.-Profesionales
responsables Para
solicitar permisos de construcción y para los demás efectos de este
Reglamento, se considera como Profesionales Responsables a los ingenieros o
arquitectos activos incorporados al Colegio Federado, tal como lo indica la Ley
de Construcciones, con las facultades y las responsabilidades señaladas en
ella, en el Reglamento Interior General, y en el Reglamento de Etica Profesional
del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica.
Artículo
II.2.-Empresas
consultoras y constructoras. Para los efectos del presente Reglamento, sólo
se consideran las empresas consultoras y constructoras que estén inscritas
conforme con la Ley Orgánica y al Reglamento Interior General del Colegio
Federado.
Artículo II. 3.-Sistema
métrico decimal. Conforme lo indica el Reglamento sobre Unidades de
Medición (Decreto Ejecutivo N° 3286 MEIC) el Sistema Internacional de Unidades
de Medidas es el único que se debe usar en las memorias de cálculo, en planos
y en cualquier otro documento referente a construcciones. En casos de materiales
fabricados según calibre especial, como varillas, .alambres o láminas, se usará
el número de ese calibre para designarlos.
Artículo II.4.-Sanciones.
Las sanciones aplicables al propietario, profesional responsable, empresa o
contratista por incumplimiento parcial o total de las normas establecidas en el
presente Reglamento, son las que establecen en sus artículos pertinentes la Ley
de Construcciones, la Ley General de Salud, la Ley Orgánica y el Reglamento
Interior General del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa
Rica, y el Código Civil, sin perjuicio de las que contengan otras leyes.
Artículo
II.5.-Documentación técnica necesaria para permisos de
construcción de
edificios. Para la obtención de permisos de construcción, se seguirán
los instructivos elaborados por la Comisión Revisora de Permisos, sin perjuicio
de que otras entidades gubernamentales pidan documentos adicionales.
Artículo
II.6.-
Especificaciones mínimas en los planos. En los planos deberán estar
consignadas las especificaciones mínimas necesarias para la ejecución de la
obra, tales como la calidad y resistencia de los materiales principales, como el
concreto y el acero, el recubrimiento de la armadura y otras.
Deberán
consignarse los espesores y calidades de la cubierta de techo, de las paredes y
todos aquellos datos que sea necesario tener a mano durante la construcción.
Artículo
II.7.-Idoneidad de los laboratorios.
La entidad gubernamental o la autoridad revisora que debe aprobar los planos,
puede pedir atestados de la idoneidad del laboratorio que haya ejecutado las
pruebas de suelos o materiales y en el caso de no ser satisfactorios, puede
rechazar los resultados y recomendaciones de esas pruebas.
Artículo II.8.-Excepciones.
En los casos de reparaciones urgentes de edificios o construcciones que, a
juicio de la Comisión Revisora, representen peligro para la vida y la salud de
las personas, la misma podrá eximir, temporalmente, de cualesquiera de los
requisitos que establecen los artículos II.5, II.6 y II.7 de este Reglamento.
La Comisión podrá extender permiso provisional inmediatamente y fijar plazo
para el cumplimiento posterior de tales requisitos reglamentarios .
Artículo II.9.-Edificio
j de uso mixto.
Para el trámite de permisos de construcción de edificios de uso mixto, los
documentos se sujetarán a los requisitos y disposiciones relativos al uso de
cada una de sus partes.
Artículo
II.10.-Documentación técnica adicional para permisos de construcción de
urbanizaciones.
II.
10.1. Memoria de cálculo.
Deben consignarse en ella todos los datos que se utilizaron para la selección y
diseño de subrasante, subbase y pavimento, así como los datos de laboratorio
en que se base la determinación del tránsito promedio diario que podrá
soportar la vía.
Deben
consignarse los datos y cálculo de las instalaciones eléctricas, de agua
potable, de cloacas, de aguas pluviales y demás obras que se requieran.
Se
usará la notación empleada por el documento "Especificaciones Generales
para la Construcción de Caminos, Carreteras y Puentes", del Ministerio de
Obras Públicas y Transportes.
Debe
incluirse el programa de ensayo de materiales que se realizará durante la
construcción.
II. 10.2.
Planos de construcción. Deben contener
la localización de la urbanización, referida a las coordenadas del Instituto
Geográfico Nacional; la planta general de diseño geométrico con curvas de
nivel por lo menos cada metro de altura; secciones típicas generales de las
calzadas y aceras; perfiles de cada calle y de las instalaciones de cloacas y
pluviales; detalle del cordón y caño, cajas de registro y cualquier otro que
se requiera.
Artículo
II. 11.-Documentación
en la construcción. Para -efectos de control por parte de las entidades públicas,
deberá permanecer en el sitio de la obra un juego completo de planos, aprobado
por las oficinas respectivas y los documentos adicionales que este Reglamento
establece para cada tipo de construcción.
En
sitio visible deberá colocarse el original del formulario de permiso de
construcción, con los sellos y firmas aprobatorias y en los que constará el
nombre y el número de inscripción del profesional responsable y el número del
permiso municipal.
Estarán
igualmente asequibles la fórmula de control de visitas de inspección
suministrada por el Municipio y el libro de bitácora oficial del Colegio
Federado.
Ficha articulo
CAPITULO
III
Vías
públicas urbanas
Artículo
III. 1.- Generalidades: Para
la definición, pertenencia e inalienabilidad de las vías públicas urbanas,
los derechos de usuarios y colindantes y la temporalidad de los derechos o
concesiones que se otorguen para su uso u ocupación, se deberá recurrir a la
Ley de Caminos Públicos y a la Ley de Construcciones, que son las que regulan
estas materias.
Quienes
soliciten permiso o concesión para usar la vía pública urbana o los bienes
municipales con fines particulares, tendrán la obligación de proporcionar a
la Municipalidad un plano detallado de la localización de las instalaciones
que se pretenda ejecutar.
Para
la ejecución de obras en la vía pública urbana o en predios de propiedad
privada o pública que puedan alterar el equilibrio del subsuelo o causar daño
a las instalaciones o estructuras vecinas, deberán tomarse, con la autorización
y control municipal, todas las medidas necesarias de prevención para evitar daños
y molestias a las personas y a los bienes.
Artículo
III. 2.-Nomenclatura y
número oficial. La denominación de las vías públicas, parques, jardines
y plazas y la numeración de los predios de cada cantón serán fijadas por la
Municipalidad de acuerdo con la ley y los reglamentos vigentes. Las placas de
esta nomenclatura oficial no podrán
ser alteradas por ningún particular.
Artículo
III. 3.-Colocación de
placas. La Municipalidad está autorizada para colocar placas de
nomenclatura y numeración de calles y predios en las paredes.
En
caso de ser requerido, el propietario deberá dejar el espacio necesario en la
fachada. En ausencia de placa oficial el propietario puede colocar el número
que corresponda en la entrada, con caracteres que lo hagan claramente visible.
Artículo
III. 4.-Prohibición de uso de las vías públicas urbanas.
Salvo que lo dispongan otras normas legales, está prohibido:
III.4.1.
Usar la vía pública para aumentar el área utilizable de un predio o de una
construcción, tanto en forma aérea, como subterránea;
III.
4.2. Usar las vías públicas
para establecer puestos con fines comerciales de cualquier clase;
III.
4.3. Colocar postes,
cobertizos, o quioscos de publicidad; y
III.4.4.
Instalar aparatos y recipientes para basura que entorpezcan el tránsito.
Excepcionalmente
y sólo mediante escrito con vigencia temporal extendido por la Municipalidad,
podrán no acatarse las prohibiciones establecidas en este artículo.
Artículo
III. 5.-Permisos para obras en las
vías públicas urbanas. No
se
podrán
realizar modificaciones o reparaciones en las vías existentes, sin permiso
municipal o del MOPT, según corresponda.
Artículo
III. 6.-Ocupación temporal de la vía pública urbana. Si en la
ejecución
de una obra debe ocuparse temporalmente una vía o acceso público, el subsuelo
o el espacio aéreo de la misma, se deberá obtener un permiso de ocupación
transitoria de vía de parte de la Municipalidad o del MOPT, según corresponda.
Artículo III. 7.-Carga
y descarga de materiales. Para el estacionamiento de vehículos que carguen
o descarguen en la vía pública se debe solicitar permiso a la Dirección
General de Tránsito.
Artículo
III. 8.-Materiales y
escombros en la vía pública urbana. Exclusivamente frente al predio en
donde se ejecute una obra, será permitido dejar escombros, hacer excavaciones o
en alguna forma poner obstáculos al libre tránsito en la vía pública, en
forma provisional; para ello es obligatorio obtener de previo la autorización
de la Municipalidad. Además, se deberán colocar banderas y letreros durante el
día y señales luminosas, claramente visibles, durante la noche, a una
distancia de quince metros de los obstáculos, de manera que prevengan
anticipadamente al que transite por dicha vía.
En
caso contrario, la Municipalidad procederá, según corresponda, a la suspensión
de la obra o a la eliminación del obstáculo.
Artículo
III. 9.-Rotura de
pavimento. La rotura de pavimento en la vía pública urbana para la ejecución
de obras públicas o privadas requerirá licencia previa de la Municipalidad o
del MOPT, quienes fijarán, en cada caso, las condiciones bajo las cuales la
conceden. El solicitante de la licencia de rotura estará obligado a ejecutar la
reparación correspondiente o a reintegrar su valor si la reparación tuvieren
que hacerla la Municipalidad o el MOPT ante la renuencia de aquél.
Artículo III. 10.-Instalaciones
provisionales. Para colocar estructuras de cualquier tipo o hacer
instalaciones de carácter provisional en las vías públicas urbanas, el
interesado debe obtener la previa autorización municipal.
Ficha articulo
CAPITULO
IV
Disposiciones
generales para edificios
Artículo IV. 1.-Cercas
en lotes baldíos. Todo solar no ocupado que linde con la vía pública, a
juicio de la Municipalidad respectiva, deberá cercarse hasta una altura de dos
metros (2,00 m) como mínimo, con cualquier tipo de cerca de láminas o baldosas
sólidas o bien con alambre colocado en postes (artículo 26 de la Ley de
Construcciones).
En
cualquier caso, deben acatarse las normas municipales en resguardo de la
salubridad, seguridad y ornato.
Artículo
IV. 2.-Construcciones
provisionales. Toda edificación aun cuando sea con carácter provisional,
ha de contar con la previa autorización municipal. Se emplearán materiales y
sistemas constructivos que faciliten su remoción y que garanticen seguridad,
higiene y buen aspecto.
Artículo
IV. 3.-Demoliciones
y excavaciones. Para
efectuar trabajos de demolición parcial o total, o para hacer excavaciones en
un predio particular el profesional responsable debe obtener el respectivo
permiso municipal, acatando las disposiciones de los artículos 51 a 59 de la
Ley de Construcciones y el Reglamento de Seguridad en las Construcciones
emitido por el Instituto Nacional de Seguros.
Artículo
IV. 4.-Aceras.
IV.4.1.
Es obligación del propietario construir aceras, o reconstruir las existentes,
frente a edificios y otras obras que se hayan efectuado en propiedades
particulares; las aceras tendrán el ancho que indique la Municipalidad
respectiva.
IV.4.2.
La pendiente de la acera hacia el cordón no podrá exceder del 2% y el
material de piso deberá tener superficie antideslizante.
IV.4.3.
En aceras y en cordones de calle, los cortes para la entrada de vehículos a los
predios no deberán entorpecer ni hacer molesto el tránsito para los peatones;
en las zonas residenciales con área verde junto al cordón; los cortes deben
limitarse al ancho de tales áreas verdes.
IV.4.4.
La parte de las aceras que deba soportar el paso de vehículo?, se construirá
de modo que resista las sobrecargas correspondientes.
Artículo IV. 5.-Cierre
temporal de aceras existentes. Para efectuar alteraciones o reparaciones
de edificios que afecten la seguridad de los peatones, se debe cumplir los
siguientes requisitos:
IV.
5.1. Condenar el
acceso y la vista del peatón al predio, con un cierre en la línea de propiedad
de no menos de 1,80 m de alto. Si el edificio estuviere construido en la línea
de propiedad, bastará con clausurar los vanos que existan;
IV.
5.2. Evitar el acceso
directo desde la calle, mediante una valla de 0,80 m de alto, sobre la línea
del cordón de caño;
IV.
5.3. Levantar un
andamio en el centro de la acera, por lo menos de 2,25 m de alto, dejando libre
paso para peatones con un ancho mínimo de 1,25 m por la mitad exterior de la
acera; y
IV.
5.4. Construir un
alero protector cuya anchura no sobrepase la línea del cordón de caño, y de
2,25 m de alto como mínimo. Este alero se reforzará de acuerdo con la
peligrosidad de las obras y se diseñará para soportar una carga mínima de 150
kg/m2, a fin de evitar accidentes o molestias provocados por el
desprendimiento de materiales, por el uso de equipo y otros factores propios
de los trabajos del edificio.
Artículo
IV. 6.-Ubicación de edificios.
IV.6.1.
La ubicación de edificios públicos y privados se hará de acuerdo con lo
previsto en el Plano Regulador de la localidad; en su defecto, la ubicación
deberá contar con la autorización del MOPT, del INVÜ, o de la Municipalidad
respectiva según sea el caso.
IV.
6.2. Las
construcciones ubicadas en zonas declaradas "de interés especial", en
calles o plazas donde existan construcciones declaradas "monumentos
nacionales", o de valor "histórico" o "arquitectónico",
deben armonizar en el ambiente general del lugar, entendiéndose como tal
respetar la escala y otros valores arquitectónicos, a juicio de la autoridad
revisora.
IV.6.3.
En el caso de edificaciones a efectuar en zonas de protección de aeropuertos o
campos de aterrizaje, deben respetarse las restricciones específicas que
establezca la Dirección General de Aviación Civil, cumpliendo con los trámites
de solicitud de permiso previo exigidos por esta Dirección.
Artículo
IV. 7.-Alineamiento.
IV.7.1.
Tratándose de proyectos de construcción en lotes con frente a la Red Vial
Nacional, es obligatorio tramitar la solicitud de alineamiento en el
Departamento de Derechos de Vía del MOPT. Este Departamento evacuará consultas
preliminares en forma extraoficial. El trámite de alineamiento oficial requiere
la presentación del plano catastrado de la propiedad y de una copia del
anteproyecto respectivo. En los terrenos con frente a carreteras existentes o
en proyecto, debe respetarse el alineamiento oficial y debe obtenerse la previa
autorización del MOPT para efectuar cualquier tipo de edificación (artículo
19 de la Ley General de Caminos Públicos No 5060 de agosto de 1979).
IV.
7.2. En lotes con
frente a vías públicas urbanas, no se podrá inicial , la ejecución de una
obra sin el previo señalamiento de línea y nivel oficial por parte de la
Municipalidad respectiva; ambos datos, cuya vigencia es indefinida, deben
consultarse en los formularios o documentos empleados para tramitar los permisos
de construcción.
Artículo
IV. 8.-Nivel de
piso de la construcción. El piso de cualquier construcción deberá estar
por lo menos diez centímetros (0,10 m), sobre el nivel del terreno donde se
ubique; en los sitios de reunión pública el desnivel será salvado por rampa,
cuando menos en el acceso principal. En caso de que el diseño o las pendientes
del terreno hagan imposible lo anterior, se deberá demostrar al Departamento
de Ingeniería Municipal que no existe peligro de inundación del sitio.
Los
pisos de madera en una planta baja deberán quedar a una altura no menor de
cuarenta centímetros (0,40 m), sobre el nivel del suelo, del que previamente
se deberá eliminar la capa vegetal. Además, deberán quedar a quince centímetros
(0,15 m), sobre el nivel de acera o jardín, para efectos de ventilación. Se
exceptúan de esta norma, los pisos de madera llamados "sordos".
Artículo IV. 9.-Antejardín
obligatorio en zonas urbanas. Debe respetarse la exigencia de antejardín y
el ancho mínimo del mismo, según lo disponga la Municipalidad del lugar o el
reglamento propio de la urbanización o fraccionamiento.
Podrán
eximirse del antejardín obligatorio aquellas edificaciones ubicadas en zonas
urbanizadas con anterioridad a la fecha de tal disposición, en cuyo caso sólo
el Concejo Municipal podrá conocer y resolver la apelación presentada por el
interesado.
Artículo
IV. 10.-Vallas y verjas.
En la línea de propiedad y en el antejardín, no se podrán construir vallas
sólidas con una altura mayor de un metro (1,00 m) sobre el nivel de acera. Por
sobre esta altura, se podrá continuar únicamente con verjas, mallas o rejas
que permitan una visibilidad a través del 80% de su superficie, por lo menos.
Se
excluye de esta disposición el caso de los muros de retención, cuya altura mínima
está en función de la diferencia de niveles entre el terreno de la vía pública
y el de la propiedad privada.
Artículo IV. 11.-
Cocheras en antejardín obligatorio. Las cocheras cubiertas en zonas de
antejardín obligatorio se podrán construir siempre que los elementos
estructurales de apoyo o columnas guarden un retiro mínimo de dos metros (2.00
m) respecto a la línea de propiedad; sólo la cubierta podrá, en estos casos,
sobresalir hasta dicha línea. La cochera en la zona de antejardín puede
cerrarse con cualquier tipo de elemento sólido hasta la altura de un metro
(1,00 m) sobre el nivel de la acera; sobre dicha altura, únicamente con
elementos que permitan visibilidad por no menos del 80% de su superficie.
Artículo IV. 12.-Marquesinas.
En edificios cuya planta se proyecte construir en la línea de propiedad, será
obligatorio incluir un alero, marquesina o voladizo de ciento veinte centímetros
(120 cm) de ancho como mínimo; y del ancho total de la acera, menos cincuenta
centímetros, como máximo.
Las
marquesinas deberán ser continuas, con una altura promedio de tres metros (3,00
m) sobre el nivel de acera. Para calles con pendiente, el alto máximo será
tres metros, cuarenta centímetros (3,40 m) y el mínimo, dos metros, cuarenta
centímetros (2,40 m). Si no fuera continua, los tramos han de llevar el
traslape necesario que impida el paso del agua de lluvia.
Cuando
en los predios vecinos existan construcciones provistas de marquesinas que
cumplan con las normas aquí especificadas, la marquesina en proyecto deberá
mantener la altura de aquéllas.
En
edificios cuya construcción se autorice en la línea de propiedad, la
marquesina se puede sustituir por un pórtico mediante el remetimiento de la
fachada en la planta baja.
Artículo
IV. 13.-Elementos salientes o proyectados.
IV.13.1.
Ningún elemento estructural o arquitectónico situado a una altura menor de dos
metros, cincuenta centímetros (2,50 m) podrá sobresalir de la línea de
construcción oficial.
El
que se construya un elemento o se efectúe una instalación, aérea o subterránea,
fuera del alineamiento oficial, será considerado como invasión de la vía pública
y el propietario quedará obligado a la demolición del elemento o a la remoción
de la instalación dentro del plazo que señale le Municipalidad.
IV.13.2.
Los elementos del edificio situados a más de dos metros, cincuenta centímetros
(2.50 m) sólo podrán sobresalir de la línea oficial dentro de los límites
siguientes:
IV.13.2.a) Hasta diez centímetros (0,10 m) aquellos elementos arquitectónicos
que constituyan el perfil de la fachada (columnas, vigas, guarniciones de
puertas y ventanas, banquinas, cornisas, cejas, etc.) u otros elementos
adosados a la misma (rejas, bajantes de agua pluvial, etc.).
IV.13.2.b)
Hasta un metro (1,00 m) desde la línea de propiedad, pero hasta dos metros
(2,00 m) desde la línea de cordón, los elementos de sombra y las partes móviles
de las ventanas que abran hacia afuera.
IV.13.3.
Hasta cincuenta centímetros (0,50 m) desde la línea de cordón, los pórticos,
marquesinas o toldos, fijos o desmontables, que conduzcan a la entrada de un
edificio.
En
ningún caso estos elementos podrán ser usados como balcón.
IV.13.4.
Sobre las colindancias laterales o posteriores, se prohibe la construcción de
cualquier elemento saliente o proyectado, salvo que la línea de la fachada
respectiva se retire una distancia igual al ancho del elemento saliente.
Artículo
IV. 14.-Distancia
a conductores eléctricos. Todo elemento de un edificio, estructural o
puramente ornamental, así como todo rótulo o anuncio comercial que se fije a
aquéllos, en su punto más próximo a líneas de conducción eléctrica, ha de
respetar las distancias mínimas que señala el Servicio Nacional de
Electricidad. En cuanto a las acometidas eléctricas para el propio edificio,
las distancias de los elementos de éste están indicadas en el "Reglamento
para Acometidas" del mismo SNE.
Artículo IV. 15.-Rótulos
comerciales. Los rótulos comerciales, en cuanto
a
su tamaño y colocación en la vía pública, requieren el trámite de
aprobacion expresa, escrita, de la Municipalidad, y se regirán por los
siguientes criterios:
IV.
15.1. En zonas
residenciales, no podrán exceder de dos metros cuadrados (2,00 m2)
y deberán colocarse paralelos a la calle.
IV.
15.2. En las zonas
comerciales e industriales podrán colocarse perpendicularmente a la calle
cuando no excedan de dos metros y medio (2,50 m) de largo; en todo caso, el
largo no sobrepasará la línea de cordón si el ancho de la acera fuera menor.
IV.
15.3. La distancia
vertical entre el borde inferior del rótulo y la acera no podrá ser menor de
dos metros, sesenta centímetros (2,60 m). No podrán colocarse rótulos a
distancias menores de un metro (1,00 m) en cualquier dirección, de la placa de
nomenclatura de las calles o en sitios en que estorben la visibilidad de señales
de tránsito, o en lugares que afecten la perspectiva panorámica o la armonía
de un paisaje.
IV.
15.4. De acuerdo con
las limitaciones establecidas en el Decreto de declaratoria de una "Zona de
Interés Especial", por el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, la
colocación de rótulos comerciales en ella puede restringirse aun más y
hasta prohibirse. La Municipalidad respectiva trasladará toda gestión en ese
sentido al Ministerio, para su resolución definitiva, por lo cual no debe
precederse a la instalación de rótulos hasta tanto no se hayan terminado los
trámites de aprobación previa aquí mencionados. Debe tenerse en cuenta que,
aun cumpliendo los rótulos con todas las condiciones técnicas, el permiso es
temporal y la Municipalidad no está obligada a su renovación automática.
Artículo
IV. 16.-Instalaciones para servicios públicos.
Las redes o instalaciones subterráneas destinadas a los servicios públicos
de teléfono, alumbrado, semáforos, energía, agua, alcantarillado pluvial y
sanitario, gas y cualesquiera otras, deberán localizarse a lo largo de las
calles, de aceras peatonales, o de camellones. Cuando se localicen en las
aceras, deberán quedar alojadas en una franja de un metro cincuenta centímetros
(1,50 m) de ancho, medida a partir del borde del cordón.
Los
gastos de roturación, reparación o reconstrucción para los efectos anteriores
correrán por cuenta de quien los hubiere provocado, sea una persona física o
jurídica, o uno de los organismos del Estado.
Artículo IV. 17.-Drenaje
pluvial. No se permitirá caída libre de aguas pluviales sobre la vía
pública, debiendo disponerse para tal efecto los bajantes pluviales desde
techos, balcones, voladizos y cualquier otro saliente.
Artículo IV. 18.-Postes
y acometidas eléctricas. Corresponde al ICE y a las empresas eléctricas de
cada localidad la colocación de postes para el tendido de cables conductores,
a 25 cm de distancia entre la línea de cordón y la cara exterior de éstos.
La
acometida eléctrica, que es la conexión del servicio entre las empresas y cada
edificio, debe cumplir con todas las normas y especificaciones del Reglamento
de Acometidas Eléctricas del SNE. En este documento se especifican las
distancias del inmueble, el tipo de tubo a usar, la protección y demás características
correspondientes a acometidas aéreas o subterráneas, ya sean éstas para
residencias unifamiliares o para edificios con múltiples usurios.
Artículo
IV. 19.-
Construcciones cerca de colindancias. Cerca de cualquier colindancia sólo
se permite construir pozos, hornos, fraguas, chimeneas, establos, depósitos de
materias corrosivas, y otras destinadas a usos que puedan ser peligrosos o
nocivos, guardando una distancia mínima de dos metros (2,00 m) y haciendo las
obras necesarias para que, de hecho, no resulte daño a la pared colindante,
salvo autorización expresa del Ministerio de Salud. En caso de máquinas de
vapor, la distancia mínima será de tres metros.
Artículo IV. 20.-Ventanas
a colindancia.
No se permite abrir ventanas hacia el predio vecino, a menos que intervenga una
distancia mínima de tres metros (3,00 m) medida entre el plano vertical de la línea
más sobresaliente de la ventana y el plano vertical de la línea divisoria de
los predios, en el punto en que dichas líneas se estrechen más, si no son
paralelas.
Sólo
se autorizarán distancias menores cuando las ventanas abran a patios, con tapia
construida en la línea divisoria entre los predios, de acuerdo con las
dimensiones señaladas en el artículo VI. 3.7. de este Reglamento.
Artículo
IV.21.-Vestíbulos y áreas de dispersión.
IV.
21.1. Los vestíbulos
principales de cualquier edificio tendrán por lo menos 1,40 m de ancho por 2,09
m de longitud.
IV.
21.2. Los vestíbulos
secundarios o pasillos de circulación con puertas tendrán una longitud mínima
de 1,70 m y una anchura igual a la de la puerta más 0,50 m, adicionando éstos
del lado opuesto a las bisagras.
IV.
21.3. La planta baja
de hoteles, edificios para oficinas y escuelas tendrá un área de dispersión mínima
del cinco por ciento (5%) del total del área construida. Dicha área de
dispersión será la suma de las áreas de vestíbulos, patios, plazas y
pasillos.
IV.21.4.
En las salas de
espectáculos, centros de reunión y similares, el área de dispersión será
por lo menos de quince decimetros cuadrados (0,15 m2) por concurrente;
debe quedar adyacente a la vía pública por lo menos la cuarta parte; hasta
tres cuartos partes de dicha superficie mínima podrán estar compuestas por
vestíbulos interiores. Si la capacidad de la sala no estuviere definida, se
considerará un concurrente por cada cincuenta decímetros cuadrados (0,50 m2)
de superficie interna.
IV.
21.5. En los edificios
industriales, las áreas de dispersión serán determinadas por el Ministerio
de Salud en función del número de personas servidas, en cada caso.
IV.
21.6. Las áreas de
dispersión en edificios de uso mixto, serán por lo menos iguales a la suma de
las que se requieran para cada fin, salvo que se demuestre que no existe
superposición de horarios en su funcionamiento.
Artículo
IV. 22.-Salidas a
circulaciones interiores. El área de piso frente a una puerta de
salida a un vestíbulo interior o pasillo, deberá ser suficiente para acomodar
simultáneamente a todas las personas que ocupen esa sección del edificio, con
base en un mínimo de treinta decímetros cuadrados (0,30 m2) por
persona; la superficie mínima será de dos metros, cuarenta decímetros
cuadrados (2,40 m2).
Artículo
IV. 23.-Salidas al exterior.
IV.
23.1. Las puertas de
salida a la vía pública deberán estar situadas de tal forma que la distancia
desde cualquiera de ellas al punto más alejado de los espacios servidos por las
mismas no sea mayor que la establecida en la siguiente tabla:
Residencias,
en general . ... ... ... ... ... ... 45 m
Hoteles,
edificios de apartamientos y similares .... 57 m
Edificios
de comercio u oficinas ... ... .....57 m
Comercio,
en general ... ... ... ... ... ...... ... 45 m
Edificios
públicos e instituciones ... ... ... 45 m
Almacenes
o bodegas ... ...... ... ... ... ... ... ... 45 m
IV.23.2.
Cualquier edificio habitado por más de cien (100) personas, deberán tener por
lo menos dos salidas, separadas tres metros como mínimo.
IV.
23.3. Todo edificio
cuya área exceda de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 m2)
por planta deberá tener no menos de dos salidas, separadas como mínimo tres
metros (3,00 m).
IV.23.4.
En los edificios de apartamientos que tengan más de dos plantas y en aquellos
de dos plantas que tengan más de seis apartamientos, se deberá contar con
una salida adicional, separada dentro de la principal, a la que tengan acceso
todos los apartamientos.
IV.23.5.
El Ministerio de Salud podrá aplicar normas más restrictivas para edificios a
construir con materiales combustibles.
IV.
23.6. Las entradas
principales de edificios, que no se encuentren a nivel con la acera deberán
contar con una rampa como mínimo, adicional a las escaleras usuales. Dicha
rampa se construirá de la línea de propiedad y no en la acera; el diseño de
la misma será de acuerdo con las normas indicadas en el artículo IV. 27.
Artículo
IV. 24.-Puertas giratorias. Las puertas giratorias tendrán un
radio no menor del ancho fijado en este Reglamento para una puerta de giro común,
según el uso del local.
Artículo
IV. 25.-Escaleras
principales. En cualquier tipo de edificio las escaleras principales se
localizarán inmediatas a pasillos, espacios de circulación (patios con acceso
directo. Ninguna escalera principal podrá evacuar un radio mayor de veinte
metros (20 m), por lo que se requerirá, en ese caso, de otras escaleras. Cuando
sirvan a más de cuarenta (40) personas o sirvan para evacuar sitios de reunión
pública, las puertas deberán abrirse hacia afuera.
IV.
25.1. La relación de huella y
contrahuella, así como sus dimensiones mínimas se indican en el capítulo
correspondiente a cada tipo de edificación. En todos los tramos de escalera,
incluidos los descansos, y a ambos lados, se colocará cerramiento a una altura
mínima de noventa centímetros (0,90 m).
La
altura máxima a salvar por un tramo de escalera será dos metros, cincuenta
centímetros (2,50 m) salvo en viviendas en que podrá ser hasta de tres metros
(3,00 m).
Artículo
IV. 26.-Escaleras
de emergencia. Todo edificio con pisos cuya altura sobrepase los ocho metros
del nivel de acceso al edificio, deberá contar con una o varias escaleras de
emergencia. El diseño y construcción de éstas serán de acuerdo con el
Reglamento de Escaleras de Emergencia, Decreto Ejecutivo N9 7538 de 7 de octubre
de 1977.
IV.26.1.
Estarán ubicadas de tal manera que permitan a los usuarios salir del edificio
en caso de emergencia, en forma rápida y segura; deberán desembocar a la acera,
al nivel del suelo o en vía amplia y segura hacia el exterior.
IV.
26.2. En la construcción
del soporte y en toda la estructura se usará material incombustible.
IV.
26.3. Cada piso deberá
estar servido por una escalera de emergencia por cada seiscientos metros
cuadrados (600 m2) de área de piso o fracción superior a
trescientos metros cuadrados (300 m2). Una escalera puede servir a
varios pisos.
IV.26.4.
Las escaleras de diseño recto deberán tener un ancho mínimo de un metro,
veinte centímetros (1,20 m). Si se usaren escaleras de caracol, el diámetro mínimo
será de tres metros (3,00 m) exterior, y de cincuenta centímetros (0,50 m)
interior.
IV.
26.5. Tendrán una
huella mínima de veintiocho centímetros y una contrahuella máxima de
dieciocho centímetros.
IV.
26.6. Sus puertas de
acceso abrirán en la dirección normal de salida de las personas y sus cerrojos
serán de tal naturaleza que permitan abrirlas fácilmente desde adentro.
Estas puertas serán objeto de servicio constante de mantenimiento para
garantizar su operación en cualquier momento y evitar su deterioro.
IV.26.7.
Las barandas de protección tendrán como mínimo un metro, treinta centímetros
de altura.
IV.
26.8. Tendrán un
encierro de material incombustible para impedir que el fuego eventual de
cualquier piso suba por el cubo mismo de la escalera.
IV.
26.9. Las escaleras de
emergencia podrán ser exteriores pero cada piso deberá tener acceso
directo a ellas a través de una puerta de salida. A menos que sean protegidas
por un encierro, las escaleras de emergencia deberán contar, en los lados que
no tengan esa protección, con una malla de metal u otro tipo de baranda rígida
de por lo menos un metro, treinta centímetros (1,30 m) de altura. En caso de
que se utilice vidrio en los encierros, deberá ser vidrio reforzado.
IV.
26.10.Los pisos de los
balcones y las huellas y contrahuellas de las escaleras de emergencia exteriores
serán sólidos, permitiéndose perforaciones de no más de doce milímetros
(0,012 m) de diámetro para desagüe.
IV.
26.11. Todas las
escaleras exteriores de emergencia deben ser fijas en forma permanente en todos
los pisos, a excepción del inferior, en el que se podrán instalar plegables.
En este caso, se diseñarán en forma tal que el peso de veinte kilogramos las
haga descender hasta el suelo.
IV.
26.12. Ni las
escaleras de emergencia, ni el acceso a sus puertas, podrán ser obstaculizados
por máquinas, muebles, cajones y otros objetos.
IV.
26.13. El acceso a las
escaleras de emergencia será indicado por letreros y señales bien visibles y
permanentes.
Artículo
IV. 27.-Rampas. En
caso de utilizarse rampas, su declive no será mayor de 1 en 10 y deberán
construirse con superficie antiderrapante. Cumplirán con todos los requisitos
especificados para las escaleras en cuanto éstos les sean aplicables. La
longitud máxima entre descansos será de nueve metros (9,00 m).
Artículo
IV. 28.-Ascensores.
IV.
28.1. Todo edificio de
más de cuatro pisos, o con piezas habitables que estén a una altura de doce
metros (12,00 m) o más sobre el nivel de la acera, deberá contar con un
ascensor capaz de transportar como mínimo, al doce por ciento (12%) de su
población en cinco minutos.
Para
efecto del cálculo de la población del edificio se usará el
siguiente criterio:
Oficinas,
hoteles, industrias: Una persona por cada seis metros cuadrados (6 m2)
de área bruta de construcción.
Apartamientos:
De acuerdo con el número de piezas habitables .
Tiendas
y almacenes: Una persona por cada dos metros y medio cuadrados (2,50 m2)
de área de venta (con acceso de público).
De
existir en una tienda o almacén escaleras mecánicas, la población a calcular
como usuaria de los ascensores se reducirá en un quince por ciento (15%).
IV. 28.2. Las dimensiones mínimas
internas en las cabinas de ascensores serán:
-
Ancho puerta: 90 cm.
-
Ancho libre: 110 cm.
-
Profundidad libre: 140 cm.
-
Altura de los controles de servicio: 120 cm.
IV.
28.3. La determinación
del número, tamaño, velocidad, localización óptima y operación de
ascensores en cualquier tipo de edificio debe tomarse en forma responsable y
profesional, consultando la literatura especializada y a los técnicos adecuados.
IV.
28.4. En el caso de
edificios que cuenten con varios ascensores, por
lo
menos uno de éstos tendrá parada en todos los pisos (incluyendo mezzanines y sótanos,
si los hubiere).
Artículo
IV. 29.-Señales obligatorias.
IV.
29.1. En sitios de
reunión pública y en todo edificio al que tenga acceso el público, se colocarán
señales claramente visibles y comprensibles en corredores, escale 'as, núcleos
de ascensores, y en general, en cualquier lugar que implique cambio de dirección
en la circulación, sentido de las salidas al exterior, zonas de peligro,
instalaciones expuestas de cualquier tipo, etc.
No
se podrá omitir la colocación de señales en los siguientes puntos:
-
Salidas al exterior, inclusive la principal, en el marco superior de las
puertas por el lado del vestíbulo.
-
Accesos a ascensores.
-
Accesos a escaleras principales y de emergencia.
-Cambios
de nivel.
IV.29.2.
Las señales serán preferiblemente iluminadas mediante energía eléctrica, en
cuyo caso ésta se tomará de un circuito independiente conectado al sistema
de emergencia.
Artículo IV. 30.-Previsiones
de seguridad. Todos los edificios de más de dos pisos sobre la acera,
y todos los destinados a reunión pública, deberán ser construidos con paredes
exteriores incombustibles y deberán contar con sistemas de seguridad contra
incendio. Tendrán por lo menos un extintor de nueve litros y medio (9.50 1) de
agua a presión, por piso, o su equivalente de C02 o polvo químico de acuerdo
con el uso del local. Cuando el área exceda de doscientos metros cuadrados (200
m2), deberá contar con un extintor para cada 200 m2 o
fracción adicional.
Artículo
IV. 31.-Ductos de
basura. Todo edificio de más de tres pisos deberá contar con ductos
exclusivos para evacuar la basura de todos los pisos, de 35 cm por 35 cm de
sección mínima. Estarán localizados en los pasillos, y con fácil acceso de
la vía pública; su ubicación debe ser tal que no obstaculice el libre tránsito
por pasillos y escaleras. Tendrán paredes lisas e impermeables y buena
ventilación; las aberturas en cada piso estarán fuera del alcance de los niños
y contarán con sistemas de cierre adecuados.
Artículo
IV. 32.-Altura
de controles. Salvo en casas de habitación particular, la altura
de cerraduras de puerta, apagadores eléctricos, botones de timbre, controles de
alarmas o de otra índole, de uso general, tendrá un mínimo de noventa centímetros
(90 cm) y un máximo de cien centímetros (100 cm).
Artículo
IV. 33.-Áreas
comunes no cubiertas. Cuando dos o más propietarios establezcan
servidumbre recíproca para formar patios de luz o de ventilación comunes, éstos
se considerarán para efectos de sus dimensiones mínimas, como pertenecientes a
un predio único formado por el conjunto de los terrenos y edificios colindantes.
Artículo
IV.34.-Colindancia con edificios peligrosos.
Cuando el propietario de un edificio o predio considere amenazada su propiedad
por la existencia de un edificio peligroso para efecto de sismo, viento u otras
causas, puede solicitar que el caso sea estudiado por técnicos de la
Municipalidad; ésta dictaminará de acuerdo con los códigos y ordenará tomar
las medidas para eliminar el peligro, si se comprobare, fijando un plazo para
ejecutar la orden.
Ficha articulo
CAPITULO
V
Restricciones
urbanísticas
Artículo V.1.-Cobertura.
V.1.1.
Siempre que el Plano Regulador o el Reglamento de Zonificación
no
lo fije distinto, la cobertura no podrá exceder del 75% del
área del lote.
V.1. 2.
Cuando el frente sea mayor o igual que el fondo, o cuando el lote
sea
esquinero, podrá aumentarse la cobertura hasta un 80%.
V.1.
3. Cuando la relación fondo a frente exceda de 3,5 la cobertura no será
mayor de un 70%.
V.1.4.En
las áreas centrales de las ciudades, definidas como de uso comercial, podrá
construirse sobre la totalidad del lote en las dos primeras plantas, siempre que
el uso sea comercial. En ausencia del plano de zonificación, la Dirección de
Urbanismo del INVU y la Municipalidad definirán dónde se puede aplicar esta
norma.
Artículo
V. 2.--Alturas
de edificación.
V.2.1.
La altura de cualquier edificio no excederá de una vez y media el ancho
promedio de la calle hacia la que da frente, medido éste desde la línea de
propiedad. Sin embargo, la Dirección de Urbanismo del INVU y la Municipalidad
podrán, conjuntamente, autorizar hasta una vez y media la distancia entre la línea
de construcción de la propiedad en la acera opuesta y la línea propuesta de
fachada del edificio en proyecto; así, cuanto mayor sea el retiro del
alineamiento de la construcción proyectada, mayor será también la altura
permitida.
V.2.2. Si la altura está determinada en el plano de
zonificación, prevalecerá sobre la disposición anterior.
V.2.3.
En el caso de edificios ubicados en esquina, con frente a calles de diferentes
anchos, se podrá adoptar la mayor altura frente a la vía angosta retardándola
en una longitud, medida desde la esquina, que no podrá exceder al ancho de la
vía angosta.
V.2.4. Para edificaciones en
zonas de influencia de campos de aviación y aeropuertos, se requerirá la
autorización de la Dirección General de Aviación Civil (MOPT), además de la
Oficina Centralizadora de Permisos de Construcción.
Artículo V.3.-Estética de
los edificios. Las fachadas de los edificios deberán guardar
relación estética con la zona en que se ubiquen. Si sobre este punto hubiere
discrepancia entre el interesado y la Municipalidad, el asunto se someterá a la
decisión del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica.
Ficha articulo
CAPITULO VI
Edificios para habitación unifamiliar y multifamiliar
Artículo VI. 1.-Superficie libre. En todo edificio destinado a habitación deberán
quedar libres las superficies destinadas a patios que sirvan para dar
iluminación y ventilación a las distintas dependencias; dichas superficies no
pueden ser cubiertas con voladizos, corredores, pasillos o escaleras; los
aleros podrán cubrir un 25% de la superficie libre como máximo.
Artículo VI. 2.-Piezas habitables y
no habitables Se consideran piezas
habitables los locales que se destinen a sala, despacho, estudio, comedor y
dormitorio; no habitables, las destinadas a cocina, cuarto de baño, lavandería,
bodega, garaje y pasillo. Para los efectos de este Reglamento, el Ministerio de
Salud y el Municipio podrán considerar piezas habitables, aquellas cuyo uso por
ubicación y dimensiones, pueda presumirse razonablemente, aun cuando no
aparezca así declarado en los planos.
Artículo
VI. 3.-
Dimensiones mínimas. A toda unidad de habitación, con la sola excepción de
las viviendas de interés social regidas por disposiciones especiales, se
aplicarán las siguientes dimensiones mínimas:
VI. 3.1. Área por vivienda: Treinta metros cuadrados (30 m2)
para unidades de un dormitorio (hasta dos personas) y diez metros cuadrados (10
m2) sobre los treinta mínimos, por cada dormitorio adicional.
VI. 3.2. Ancho de la entrada: En todos los proyectos de más de una
vivienda por lote, sean en uno o más pisos, en forma aislada, o como edificio
de apartamientos, la entrada al interior del lote deberá tener un ancho mínimo,
libre de obstáculos, de tres metros (3,00 m). Cuando se trate de cuatro o cinco
viviendas en el interior, el ancho de la entrada deberá aumentarse a cinco
metros (5,00 m); para seis viviendas o más, el ancho será de seis metros (6,00
m).
VI. 3.3. Área por pieza:
VI. 3.3.1. Dormitorios:
Un dormitorio medirá como mínimo nueve metros cuadrados (9,00 m2);
los demás podrán medir siete y medio metros cuadrados (7,50 m2), de
área como mínimo, con un ancho no menor de dos y medio metros (2,50 m2).
VI. 3.3.2. Cocinas: Tendrán
cinco metros cuadrados (5,00 m2) de área y dos metros (2,00 m2)
de ancho como mínimo, salvo si se utiliza para preparar o cocer alimentos un
espacio integrado a la sala o comedor, caso en que puede ser menor.
VI. 3.3.3. Sala-comedor:
Medirá diez metros cuadrados (10,00 m2) de área mínima y dos y medio
metros (2,50 m) de dimensión menor.
Si se proyectan sala y comedor independientes,
tendrán una superficie no menor de seis y medio metros cuadrados (6,50 m2)
y siete y medio metros cuadrados (7,50 m2) respectivamente.
VI. 3.4.
Altura de piso a cielo: La altura mínima de piso a cielo será de dos metros,
cuarenta centímetros (2,40 m), siempre que exista cielo raso. Si no existiere
y además el material de techo no fuere suficientemente aislante desde el
punto de vista térmico, la altura debe aumentarse a un mínimo de dos metros,
sesenta centímetros (2,60 m).
VI. 3.5.
Tamaño de las puertas: La altura mínima de puerta es de dos metros (2,00 m);
el ancho, de noventa centímetros (0,90 m), salvo para piezas no habitables en
cuyo caso podrá ser de ochenta centímetros (0,80 m).
VI. 3.6. Área de
ventana: Las ventanas deberán tener un área no inferior a los porcentajes que
a continuación se indican, calculados en relación con la superficie de cada
pieza o con el área de piso correspondiente:
- Piezas habitables y cocina ... ... ... ... ...
...... 15%
-
Cuartos de baño ... ....... ... ... ... ... ,,. ... ...... 10%
-
Escaleras y corredores ... ... ... ... ... ... ... ... 15%
De las áreas de ventana
indicadas, por lo menos la mitad deberá abrirse para efectos de ventilación. La
profundidad de cualquier pieza habitable no podrá exceder del doble de la
altura de piso a cargador de ventanas. Por cada metro o fracción superior a
medio metro de profundidad adicional, se deberá aumentar el porcentaje total
mínimo requerido de área de ventana, en un 1%. La dimensión menor de cada
ventana, para efectos de ventilación e iluminación, no podrá ser inferior a
treinta centímetros (0,30 m).
VI. 3.7. Dimensiones de
los patios: Los patios que sirvan para dar iluminación y ventilación, tendrán
las siguientes dimensiones mínimas en relación con el tipo de piezas y la
altura de los muros que los limiten.
PIEZAS HABITABLES PIEZAS NO HABITABLES
Dimensión Dimensión
Menor Area
Mínima Menor Area
Mínima
Hasta 3,50 m 1,50 m
3,00 m2 1,50 m 2,50 m2
Hasta 5,50 m 2,00 m 5,00 m2 1,80 m 3,50 m2
Hasta 8,00 m 2,50 m 7,00 m2 2,10 m 4.50 m2
Hasta 11,00 m 3,00 m 9,00 m2 2,40 m 6,00 m2
Hasta 14,00 m 3,50 m 11,00 m2 2,70 m 8,00 m2
En el caso de alturas
mayores de catorce metros (14,00 m), la dimensión mínima del patio deberá ser
de un cuarto (1/4) de la altura total del parámetro
de
muros.
VI. 3.8. Retiros
mínimos: Salvo que el Plan Regulador lo
indique de manera distinta o porque los retiros no sea exigibles por tratarse
de obras que estén expresamente exentas de ellos, se exigirán los siguientes
retiros mínimos:
VI.3.8.1. Retiro frontal
(antejardín): Dos metros (2,00 m).
VI. 3.8.2. Retiro posterior (patio): Tres metros
(3,00 m). Estos patios pueden sustituirse por un espacio abierto interior si
las paredes de la vivienda en la colindancia posterior son de material
incombustible. Para viviendas de un piso y siempre que se contemple la
construcción de la tapia, esta dimensión puede reducirse hasta un metro y medio
(1,50 m). Si la edificación es de dos pisos o más, se aumentará el retiro
posterior un metro por piso, pudiendo construirse los pisos en forma
escalonada.
VI. 3.8.3.
Retido lateral: No se exigirá cuando el material de la pared en la respectiva
colindancia sea incombustible y no tenga ventana o linternilla. En caso contrario
se exigirá:
- Uno y medio metros (1,50 m) para unidades habitacionales de un
piso.
- Tres metros (3,00 m) para las de dos pisos.
- Por cada piso adicional deberá agregarse un metro (1,00
m) de retiro lateral.
Artículo VI. 4.-Si no hubiere colector
de aguas negras en funcionamiento, el número máximo de viviendas que se podrá
construir en un lote estará sujeto al área libre requerida para ubicar el
sistema de drenaje en la longitud y área que resulten de la prueba de
infiltración, la cual deberá realizarse de conformidad con el instructivo que
al respecto tiene el A y A En todo caso el área resultante no podrá ser
inferior a seis metros cuadrados por persona. Para definir el número de
habitantes por vivienda se considerarán dos personas por dormitorio. En caso
de existir duda sobre el uso indicado para un aposento se presumirá que éste
puede tener carácter de dormitorio a los efectos del cálculo del área de
drenaje.
(Reformado
mediante sesión ordinaria N° 3822, celebrada el 4 de mayo de 1987)
Artículo
VI. 5.-Iluminación
y ventilación naturales. Las piezas habitables, las cocinas y los baños
deberán tener iluminación y ventilación por medio de ventanas, linternillas o
tragaluces abiertos directamente a patios o al espacio público. Esta norma se
exigirá también en escaleras, vestíbulos y pasillos de uso público, en caso de
edificios de tres o más viviendas.
Artículo VI. 6.-Iluminación
artificial. En cada pieza deberá diseñarse iluminación con la intensidad
luminosa que fija el Código Eléctrico Nacional.
En pasillos y escaleras que den salida a más de
diez viviendas, deberá contarse con iluminación de emergencia.
Artículo VI.7.-Espacio comunes de circulación. Todas las viviendas de un edificio multifamiliar deberán
tener acceso a pasillos o corredores que conduzcan directamente a las puertas
de salida o a las escaleras.
El ancho de pasillos o corredores no será menor
de un metro, veinte centímetros (1,20 m); los barandales deberán tener cuando
menos, noventa centímetros de altura (0,90 m)
Artículo VI. 8.-Paredes comunes. Los tabiques que
separen unos apartamientos de otros, o que separen los apartamientos de los
pasillos comunes, o de secciones destinadas a otros usos, deberán ser de
material con coeficiente retardatorio al fuego de un mínimo de una hora, hasta
la altura de la cubierta de techo.
Artículo VI. 9.-Escaleras de uso común.
VI. 9.1. Los edificios
de más de un piso tendrán escaleras que comuniquen todos los niveles, aunque
se disponga de ascensores.
VI.9.2. Cada escalera
podrá servir a veinte viviendas, como máximo, en cada piso.
VI. 9.3. Las
escaleras interiores tendrán una anchura mínima libre de noventa centímetros
(0,90 m) y de un metro, veinte centímetros (1,20 m) las de servicio general.
VI.9.4. La huella no será menor de veintiocho centímetros (0,28 m), ni la contrahuella
mayor de dieciocho centímetros (0,18 m) debiendo construirse con materiales
retardatorios al fuego un mínimo de una hora; también deben proteger se con
barandales de una altura mínima de noventa centímetros (0,90 m).
(Reformado
mediante sesión ordinaria N° 28, celebrada el 28 de octubre de 1987)
Artículo
VI. 10.-Escaleras y salidas de emergencia. Todos los edificios multifamillares
con pisos a más de ocho metros medidos sobre el nivel de la acera, deberán
contar con escalera de emergencia que desemboque a espacio público, con arreglo
a las normas del artículo IV. 26.
Las
diferencias de niveles de piso en las salidas de emergencia deberán ser salvadas
por rampa.
Artículo
VI. 11.-Instalaciones
de agua. Todos los edificios destinados a vivienda estarán provistos de
instalaciones de agua potable que tengan capacidad suficiente para abastecer
ciento cincuenta (150 1) litros por habitante, por día.
Los tanques de almacenamiento deberán ser
construidos de tal forma que se evite la contaminación y el derrame de agua.
Tendrán acceso fácil para su limpieza interior.
Artículo
VI. 12.-Fosas sépticas. Cuando no fuere posible conducir las aguas negras a
un alcantarillado sanitario, será obligatorio disponer de ellas por medio de un
tanque séptico con sus drenajes, o por algún otro sistema sanitario aprobado
por el Ministerio de Salud.
Artículo VI. 13.-Servicios sanitarios. Cada vivienda
deberá contar con su propio servicio de baño, lavabo, inodoro, fregadero y pila
de ropa.
En zonas rurales en donde el Ministerio de Salud
acepte la construcción de letrina, ésta deberá estar alejada de la vivienda
ocho metros (8,00 m) como mínimo; si existiera pozo o tanque de almacenamiento
de agua potable subterráneo, la letrina estará por lo menos a treinta metros
(30,00 m) de aquéllos.
Artículo
VI. 14.-Desagües
pluviales. Las aguas pluviales de techos, terrazas y patios, deberán ser
conducidas a sistemas de alcantarillado pluvial o a cursos de aguas naturales.
Artículo VI. 15.-Calderas. Las instalaciones de
calderas, calentadores de agua y aparatos singlares, se harán de manera que no
causen molestias ni pongan en peligro a los habitantes, de acuerdo con las
normas establecidas por el Reglamento de Calderas, del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.
Artículo VI. 16.-Chimeneas. Las
chimeneas deberán construirse de acuerdo con las normas especificadas en el
artículo X.10 de este Reglamento.
Ficha articulo
CAPITULO
VII
Edificaciones
bajo el Régimen de Propiedad Horizontal o en Condominio
Artículo VII. 1.-Objeto de las normas y disposiciones.
Se
aplicarán a un edificio, o un conjunto de ellos, construidos dentro de un mismo
predio, con uso residencial, comercial, industrial, de almacenamiento (bodega) o
mixto, entre dos o más de estos usos señalados y tienen por objeto:
VII. 1.1. Asegurar y proteger en la mejor forma la solidez, la estabilidad, la
salubridad y el mejor funcionamiento de las partes componentes y del conjunto,
en benefició de los condominios
VII. 1.2. Definir las condiciones físicas que debe observar un conjunto de
edificios o un edificio en particular, para que se puedan acoger a la Ley de
Propiedad Horizontal.
Artículo VII.2.-Concepto de Condominio (Propiedad Horizontal).
VII.2.1. El inmueble en Condominio, puede ser construido en forma vertical,
horizontal o mixta; debe ser susceptible de aprovechamiento independiente por
parte de distintos propietarios y ha de tener elementos o partes comunes de carácter
indivisibles.
VII.2.1.1. Vertical: Corresponde a aquellos proyectos construidos en más de un
piso, en donde las fincas filiales ocupan distintos pisos.
VII.2.1.2. Horizontal: Corresponde a proyectos diseñados con fincas filiales
individualizadas en el terreno, con uno o más pisos para vivienda, pudiendo ser
casas aisladas o en hileras, con áreas abiertas individualizadas también
(patios o jardines).
VII.2.1.3. Combinado: En donde se dan ambos sistemas en un mismo terreno.
Nota:
No debe confundirse este término con sistema condominal con usos mixtos (vivienda,
comercio e industria).
VII.2.2. Cuando los diferentes apartamientos, viviendas, casas o locales de un
inmueble tengan salida a la vía pública o a determinado espacio común, que
conduzca a dicha vía, cada uno de los distintos propietarios tendrá derecho
singular y exclusivo de propiedad sobre su apartamento, vivienda, casa o local y
además, un derecho de copropiedad sobre los elementos y partes comunes del
inmueble, necesario para su adecuado uso o disfrute. La copropiedad sobre los
elementos, pertenencias y servicios comunes del inmueble no es susceptible de
división, salvo los casos exceptuados en la Ley de Propiedad Horizontal.
VII.2.2.1. Antejardines: dando frente a calle pública son los requeridos por la
Ley de acuerdo al Plan Regulador, o en su efecto, a lo que solicite la
Municipalidad correspondiente, no pudiendo ser menores en ningún caso a un
metro cincuenta
a
criterio municipal, exigir esta norma o no, siempre que se cumpla con el ancho
de la calle mínima interna de siete metros.
VII.2.3. Se entiende por piso, el conjunto de habitaciones limitadas por planos
horizontales determinados en un edificio de varias plantas; por apartamiento, el
conjunto de varias habitaciones que con un fin determinado ocupa todo o parte de
un piso o edificio; por habitación, el espacio constituido por un solo aposento;
o bien parte de varios pisos (soluciones en dúplex o triplex).
Pueden
considerarse piso o apartamiento los desvanes o buhardillas habitables, siempre
que sean independientes de los demás pisos o apartamientos. En los sótanos, no
se permite el uso habitacional.
VII.2.4. El régimen de propiedad horizontal podrá establecerse en edificios ya
construidos cuando, entre otras condiciones, existan elementos comunes
indivisibles y puedan ajustarse los edificios a las exigencias técnicas que se
establecen mediante las presentes normas.
Artículo VII.3.-Bienes de propiedad privada y bienes
comunes.
VII.3.1. Son bienes privativos, aquellos que pertenecen por entero, en forma
individual y exclusiva, a cada finca filial. Se entiende que área privativa en
los desarrollos horizontales puede ser:
a)
Área privativa Construida
b)
Área privativa No Construida (abierta).
En
cuanto a las regulaciones del Área Privativa No Construida (abierta), se
establecen las siguientes regulaciones:
a)
Tanto los retiros laterales, como los frontales y posteriores deben cumplir con
las regulaciones de este Reglamento.
b)
Cuando existan ventanas que enfrentan a las áreas privativas construidas, serán
diseñadas de tal forma, que se respete la privacidad absoluta del colindante (ver
capítulo sobre ventanas en colindancia). En aquellos edificios en altura los
retiros laterales corresponden a las normas de patios (1/3 ó 1/4 de la altura).
c)
La separación (deslinde) de las áreas privativas no construibles se podrá
efectuar por medio de divisiones no permanentes, utilizando para este fin,
divisiones medianeras naturales con base en arborizaciones compactas, tales como
zetos, enrramados, bambúes, etc., a una altura no mayor de 1,50 m entre
propiedades en lo que se refiere a retiros laterales y posteriores. En el retiro
frontal esta altura tendrá un máximo de 1,00 m. Los patios de luz y tendido se
contemplarán como Áreas Privativas Construibles no cubiertas, restringidas.
VII.3.2.
Son bienes comunes aquellos elementos, pertenencias y servicios de dominio
inalienable e indivisible de todos los propietarios, necesarios para la
existencia, seguridad, salubridad, conservación, acceso, recreo u ornato del
inmueble. Pueden ser de uso general o de uso limitado, según sean destinados al
uso y al aprovechamiento de todos los apartamientos, locales o pisos, o de solo
alguno o algunos de ellos (área de uso privativo o limitado).
VII.3.2.1.
Son bienes comunes de uso general, aquellos expresamente citados en la escritura
constitutiva y en los planos constructivos, debidamente aprobados de condominio
y los incluidos en la siguiente enumeración, no taxativa:
a)
La totalidad del terreno en que se asienta el o los edificios.
b)
Los cimientos, muros exteriores y soportantes, paredes maestras, obra
estructural de los entrepisos, columnas, vigas, lozas, techumbre, etc.
c)
Los vestíbulos, pasillos, corredores de uso común, galerías, escaleras,
ascensores, montacargas, vía de entrada, de salida y de comunicación, pórticos,
azoteas, terrazas, patios y jardines, cuando a ello se tenga acceso
independiente. Garajes y áreas de estacionamiento de uso general y sótanos
cuando no estén asignados a un condominio. Los elementos citados en este inciso
c) podrán ser de uso de propiedad común sólo de esos condóminos.
d)
Los locales destinados a la administración y vigilancia, el alojamiento de
porteros o encargados del inmueble y el taller de mantenimiento.
e)
Los locales e instalaciones, aparatos y demás objetos de servicios centrales
como energía eléctrica, teléfono, gas, alcantarillado sanitario, pozos, fosas,
cisternas, incineradores, estufas, hornos, bombas y motores; y todos los tubos,
albañales, canales, ductos y tuberías de los sistemas de distribución de agua,
drenajes y otros semejantes, con la sola excepción de los que sirvan
exclusivamente a cada piso, apartamiento, vivienda o local; cualesquiera otros
que se resuelva por la unanimidad de los propietarios, usar o disfrutar en común
o que establezcan con tal carácter en la escritura constitutiva del régimen de
propiedad.
f)
Los locales y obras de seguridad, deportivos, de recreo, de ornato, de recepción
o reunión social, etc.
VII.3.2.2.
Son objeto de propiedad común de uso limitado, además de los ya citados, los
bienes necesarios para la existencia, seguridad, salubridad y conservación de
determinados apartamientos, locales o pisos, o para permitir su uso y disfrute.
Son bienes de propiedad común, sólo de los condóminos colindantes, los
elementos como el techo - piso medianero entre pisos y las paredes, muros y
divisiones medianeras.
Artículo VII.4. Normas Generales.
VII.4.1. En el diseño y construcción de inmuebles, han de observarse, además,
los señalamientos del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamiento y
Urbanizaciones; las disposiciones del Plan regional Metropolitano (GAM); el
Reglamento de la Municipalidad respectiva y la Ley de Construcciones y
cualesquiera otras leyes, reglamentos o decretos que atañen a la materia en
aspectos generales tales como zonificación urbana, uso de la vía pública,
alineamiento oficial, profesionales responsables de la obra, dimensiones mínimas
de aposentos, anchos mínimos de circulaciones verticales, etc; deben cumplirse
además todas las disposiciones de los reglamentos de seguridad y salubridad
específicas para los locales, según el uso definido para cada uno. El
cumplimiento de las presentes normas técnicas en ingeniería y arquitectura no
libera ni sustituye, en forma alguna, la obligación de acatar los otros
requisitos legales, laborales, fiscales, regístrales, catastrales y
administrativos que regulan este tipo de obras.
Artículo VII.5.-Protección contra incendio.
VII.5.1. Los muros divisorios entre apartamientos, oficinas, locales comerciales,
bodegas y estacionamientos, así como los que separan a estos de los espacios
comunes, deberán construirse como muros contra fuego.
VII.5.2. Tratándose de edificios de varios niveles para uso residencial,
comercial o mixto, toda su estructura principal estará construida de acuerdo
con lo que establece el artículo XXXIV.2. de este Reglamento. Los entrepisos
serán de loza de concreto armado u otra solución similar; si se empleare loza
de concreto, su espesor mínimo será de 12 centímetros, y en caso de elementos
prefabricados que tengan un espesor menor deberá protegerse con material
aislante de modo que el entrepiso, integralmente, presente una resistencia mínima
al fuego de dos horas.
VII.5.3. Cuando sean soluciones pareadas o continuas, los tramos de techo
correspondientes a cada propietario deben ir separados por tapicheles, como
prolongación del muro interior divisorio entre los apartamientos, casas o
locales.
VII.5.4. La estructura de las escaleras comunes, los pasillos y vestíbulos de
acceso o distribución deben ser de concreto armado o de material que asegure
una resistencia al fuego de dos horas, como mínimo. Dichos elementos no podrán
revestirse con materiales combustibles.
Artículo VII. 6.-Instalaciones mecánicas.
Todas
las instalaciones mecánicas, tales como ascensores, bombas elevadoras de agua,
etc. que produzcan ruidos molestos a los moradores del edificio, deberán contar
con el aislamiento acústico necesario para que el ruido quede confinado, y se
instalarán en condiciones, que impidan la transmisión de trepidaciones. Su
ubicación debe hacerse en áreas comunes. Los sistemas de agua potable, aguas
negras, aguas pluviales y el eléctrico deberán conducirse, cuando se trate de
edificios a nivel de terreno por áreas comunes; y cuando se trate de
condominios en altura, por ductos horizontales, registrables desde áreas
comunes.
Las
tuberías para cualquier tipo de servicio deben ser impermeables y las paredes
de los ductos deben ser recubiertos con materiales impermeabilizantes. Las tuberías
no podrán colocarse dentro de elementos estructurales comunes. En las lozas de
entrepisos comunes, sólo se admitirán tuberías ocultas en rellenos
superficiales, registrables desde la unidad a que dan servicio. Cuando las tuberías
se coloquen por el exterior, pueden ser expuestas.
VII.6.1. Sistemas de agua potable.
El
agua potable deberá acceder al condominio por medio de acometidas generales y
hacia el interior de la propiedad, deberán hacerse las derivaciones necesarias
para que cada local, casa o apartamiento cuente con la suya propia y otra para
las áreas de uso común. En el caso de condominios de altura, deberán
instalarse en ductos horizontales y verticales, o en forma aérea dentro del
espacio propio de cada unidad del condominio.
VII.6.2. Sistemas de agua servidas.
Cuando
existan sistemas de colectores de aguas servidas en funcionamiento, la conexión,
desde el condominio a dicho sistema será única. Las salidas de cada unidad del
condominio deberán conectarse a un colector general interno, con registros
individuales. En el caso de unidades de condominio con frente a la vía pública,
la salida podrá conectarse directamente al colector público. Cuando no exista
sistemas de colector público en funcionamiento, las salidas se conectarán a
sistemas de tratamientos de las aguas servidas, ya sean individuales o
colectivos para dos o más unidades del condominio.
VII.6.3. Sistemas de aguas pluviales.
En
el caso de patios internos en una unidad a nivel de terreno, y siempre que no
acceda al agua conducida, podrá instalarse tubería para evacuar aguas
pluviales bajo el piso de la misma unidad. En el caso de patios internos,
terrazas o azoteas en niveles superiores al terreno, los mismos deberán estar
ubicados contiguo a espacios comunes, de modo que la evacuación de las aguas
pluviales se realice por áreas comunes.
Artículo VII.7.-Instalaciones eléctricas y telefónicas.
Se
deben proveer sistemas eléctricos con tableros de control independientes, tanto
para las áreas de uso común y de los servicios generales, como para cada
unidad del condominio. Si fuere necesaria una subestación eléctrica, esta se
ubicará en área común; diseño, características y dimensiones deben acatar
los reglamentos específicos del Servicio Nacional de Electricidad. Los
medidores y tableros de control, tanto eléctricos como telefónicos se ubicarán
en área común y en sitios de fácil acceso. Las redes de distribución irán
por ductos subterráneos o aéreos con las respectivas cajas de registro y
conforme con lo que disponga al Código Nacional Eléctrico. Los ductos
horizontales o verticales, serán independientes de aquellos con instalaciones
sanitarias, y registrables desde áreas comunes.
Artículo VII.8.-Condiciones generales.
VII.8.1.
No se podrán colocar muros, verjas o setos que segreguen una porción del
terreno común para el uso exclusivo de algún propietario, salvo cuando el
proyecto del edificio contemple espacios de terreno para uso exclusivo de uno o
más propietarios, en cuyo caso se admitirá la colocación de parámetros como
los citados, para delimitar la '
porción del terreno a utilizar, por cada uno de ellos, destinada a
servir exclusivamente como patio individual. Estos patios, mantendrán siempre
la calidad de bienes comunes de uso limitado, y no se podrá construir en ellos
obra alguna ni se podrán techar.
VII. 8.2. Todas las obras que se vayan a realizar en las áreas comunes deberán
quedar expresadas en forma clara y explícita en los planos, que se presenten a
aprobación oficial.
VII. 8.3. Todo piso, departamento o local debe estar acondicionado para su uso y
goce independiente, y tener salida directa a la vía pública a determinado
espacio común que conduzca a dicha vía (Art. 16, Capítulo II Ley de Propiedad
Horizontal).
VII. 8.4. Se requerirá una caseta o local de vigilancia con un área mínima de
siete metros cuadrados que incluya baño y equipada con teléfono y zona de
preparación de alimentos para conjuntos habitacionales de 30 viviendas o más.
Si el condominio es para oficinas, comercios o bodegas se requiere la caseta o
local de vigilancia con las condiciones indicadas, cuando el área construida (incluyendo
área de estacionamiento) sea superior a los 3 500 metros cuadrados.
VII.8.5. Con fácil acceso desde la vía pública, se procurará un espacio
cubierto destinado al depósito temporal de desechos y basuras, de tamaño
adecuado y con las debidas provisiones de lavado, ventilación y aseo general;
de acuerdo con el desarrollo del condominio, se deben prever otros recolectores
permanentes para el mismo fin. El tamaño del espacio necesario para la
concentración de depósitos de basura se calculará para una semana,
considerando que la producción diaria total por habitante es de dos litros, (aproximadamente
0,3 m3 por unidad habitacional). Para otro tipo de uso, la capacidad deberá
justificarse con base en un estudio. Los colectores comunes de basura deben
reunir las características siguientes:
a)
Ubicados a cubierto de la lluvia y de manera que los usuarios no recorran más
de 100 m para depositar en ellos sus desechos domésticos. En caso de distancias
mayores, se deberán instalar colectores comunes de transferencia;
b)
De fácil limpieza y desinfección y diseñados de tal manera que impidan el
acceso de animales;
c)
Situados en puntos de fácil acceso para los camiones recolectores; y
d)
En condominios en altura, cuando el colector común sea un local cerrado, este
deberá diseñarse de acuerdo con las normas del presente Reglamento referidas a
locales de expendido de alimentos.
VII.8.6. Estacionamientos: En lo que respecta a estacionamientos rige lo
establecido en el Capítulo XVIII de este Reglamento con la adición siguiente:
en los condominios con más de 30 viviendas o 3 500 m2 (incluyendo área de
estacionamiento), en comercios, oficinas y bodegas, deberá incrementarse la
capacidad de estacionamiento en un 10%, exceso que deberá ser asignado al uso
de visitantes.
VII. 8.7. Oficina de Administración y Taller de Mantenimiento: en proyectos
mayores de 60 viviendas o de 3 500 m2 o más (incluyendo área de
estacionamiento), en comercios, oficinas o bodegas, deberá construirse una
oficina, de 16 m2 como mínimo, con servicio sanitario, que servirá como taller
de mantenimiento.
VII. 8.8. Señalamientos: Todo condominio deberá identificarse con un nombre,
letra o número y en caso de estar compuesto por varios edificios, locales o
unidades de vivienda, estos también deberán identificarse con un nombre, una
letra o un número. La nomenclatura propuesta, para cada condominio debe
incorporarse a los planos. El diseñador y el constructor deberán tomar en
consideración la adecuada señalización que requiere el condominio para la
identificación de los edificios, veredas, caminos, etc.
VII.8.9. Juegos infantiles, parques o áreas deportivas: Todo proyecto mayor de
cuatro viviendas en condominio deberá destinar al menos 10 m2 por unidad
habitacional a juegos infantiles, parques o áreas deportivas.
VII.8.10. Comercios: Los proyectos mayores de 300 viviendas deberán construir
un área de 0,50 m2 por vivienda, destinada a comercio. Cuando se trate de un
proyecto compuesto por varios condominios, el área comercial puede concentrarse
siempre que la distancia no implique recorridos mayores de 300 m.
Artículo
VII.9.-Reformas, reparaciones y obras de mantenimiento.
VII.9.1. Solo se pueden hacer obras y reparaciones en el interior de cada piso,
apartamiento, vivienda o local, cuando no afecten a la estructura, las paredes
maestras u otros elementos esenciales o cuando no pongan en peligro la solidez,
seguridad, salubridad o comodidad. No está permitido hacer reformas que impidan
o hagan menos eficiente la operación de los servicios comunes e instalaciones
generales, así como tampoco está permitido techar las áreas destinadas a
patios de las viviendas o locales.
VII.9.2. Salvo que el Reglamento de Condominio y Administración lo establezca
diferentes, está prohibido hacer excavaciones y otras obras en vestíbulos,
jardines, patios, sótanos, y en el subsuelo. También es prohibido realizar
reformas de cualquier tipo en los bienes de uso común. Tampoco está permitido
abrir baños o ventanas.
Artículo VII. 10.-Trámites y procedimientos. Los interesados en solicitar
autorización oficial para un proyecto bajo el régimen de la Ley de Propiedad
Horizontal, deben seguir, los procedimientos y acatar los requisitos según
corresponda de la "Guía de Presentación de Planos ante la Oficina
Receptora de Permisos de Construcción".
VII. 10.1. Escritura Pública: Para obtener el visado en planos de construcción
de la Comisión Revisora, el interesado deberá presentar copia de la escritura
pública a que está obligado, de acuerdo con el artículo 7° de la Ley, en la
que declare su voluntad de acogerse al Régimen de Propiedad Horizontal y en la
que se haga constar el cumplimiento de los requisitos estipulados en dicho
artículo.
VII. 10.2. Planos: Con la firma del profesional responsable, el interesado debe
presentar a la Oficina Receptora de Permisos de Construcción, los siguientes
planos:
VII. 10.2.1. Plano de Ubicación: Plano de conjunto (diseño de sitio) del
condominio, con los datos y dimensiones suficientes para identificar sus partes,
entender su composición y localizar las edificaciones dentro del terreno. Este
plano debe cumplir con los requisitos de la Oficina Receptora de Permisos de
Construcción y con lo siguiente:
a)
Nombre del propietario con su número de cédula y el nombre del
condominio.
b)
Indicar que se trata de Propiedad Horizontal.
c)
Firmar con puño y letra del profesional responsable del condominio, indicando
su nombre completo, título profesional y el número de registro ante CFIA.
d)
Número de plano catastrado y citas de registro de la finca que se somete a
Propiedad Horizontal.
e)
Situación geográfica del condominio indicando lugar, distrito, cantón y
provincia, de acuerdo con la División Territorial Administrativa de la
República.
f)
Ubicación geográfica del condominio con base en los mapas del Instituto Geográfico
Nacional a la escala indicada en el mismo, con sus valores y detalles.
g)
Nombre completo de los colindantes.
h)
Planta de distribución: En planta de los diferentes niveles se debe indicar lo
siguiente:
h.1)
Distribución de las filiales con su correspondiente numeración.
h.2)
Accesos (calles, aceras, pasillos, ascensores, escalera, etc.),
indicando de que son de uso común.
h.3)
Áreas de uso común (zonas verdes, casetillas, depósito de basura, piscinas,
áreas recreativas, áreas comunes, áreas privativas, estacionamientos, etc.).
h.4)
Puntos de amarre en sus tres dimensiones y referencia en el detalle
de primer nivel.
i)
Un corte transversal y otro longitudinal con sus anchos y alturas a una escala
adecuada, indicando el número de cada apartamento.
j)
Áreas de las filiales, áreas de construcción, áreas libres, áreas libres y
privativas, áreas de uso común, áreas de acceso. Además del área total del
terreno, se debe indicar el porcentaje (%) por áreas en las diferentes
categorías.
k)
Las escalas se indicarán en cada uno de los detalles de plantas y corte.
l)
Las áreas y distancias se expresarán en el sistema métrico decimal; las
medidas angulares en unidades sexagecimales o centesimales. m) Se indicarán los
tipos de pisos, apartamentos, viviendas o locales, así como las notas del método
y su precisión.
n)
Se indicará el uso del condominio: vivienda, comercio, industria. El plano de
ubicación contendrá toda la información de un edificio sometido a Propiedad
Horizontal o de un conjunto de edificios y se podrá presentar una o varias láminas.
VII. 10.2.2. Planos arquitectónicos: Se debe indicar en estos planos la ubicación
de cada unidad en el conjunto con dimensiones de contorno y referencias por
rumbos, ejes, cortes, acotamientos o cualquier otro medio gráfico. Debe
indicarse el uso de cada área, sin omisiones o rótulos ambiguos que induzcan a
confusión, con una simbología que permita su clara identificación. Los planos
arquitectónicos constarán, por lo menos de lo siguiente:
a)
Planta de distribución a nivel del terreno: acceso común al conjunto; accesos
particulares (vehiculares y peatonales); área de estacionamiento; caseta de
vigilancia; espacio cubierto para depósito de basura; zonas comunes recreativas;
iluminación especial exterior; y verjas, rejas y tapias entre unidades.
b)
Planta de distribución de otros niveles: Distribución del piso tipo;
distribución de los pisos diferentes; distribución de mezzanines; distribución
de sótanos y semisótanos; distribución de techos y cubiertas; plantas de
acceso a escaleras y ascensores; planta de circulaciones y áreas comunes; y
localización de servicios generales.
En
las plantas de distribución deben indicarse correctamente los cortes que
conduzcan a identificar las diferentes unidades del condominio. Debe
incluirse,unidad, en relación con el área (resultante de dividir el área
privada de cada una entre el área total privada del inmueble, asignándole a ésta
un valor de cien). El área privativa de los condominios que participan en esa
área privativa, y en esa cantidad se aumenta el área privada para los efectos
del párrafo anterior.
VII. 10.2.3. Planos estructurales: Además de los detalles resultantes del diseño
de los elementos de la estructura, en estos planos se indicarán los materiales
de muros divisorios y entrepisos, que deberán cumplir con el artículo VII.5.
VII. 10.2.4. Planos mecánicos: Debe indicarse los sistema completos de manera
tal que cumplan con los requerimientos del Artículo VII.6.
VII. 10.2.5. Planos eléctricos y telefónicos: Los planos eléctricos y telefónicos
deberán cumplir con los requerimientos del artículo VII.7.
VII. 10.3. Memoria descriptiva: Además de los planos, y documentos requeridos
en la Guía de Presentación de Planos de la Oficina Receptora de Permisos de
Construcción, los interesados deberán presentar, ante ese organismo, una copia
de la Memoria Descriptiva, en que se haga constar:
VII. 10.3.1. La naturaleza, situación y linderos del terreno y una descripción
general del edificio o conjunto. Ubicación con respecto a las vías públicas,
medidas longitudinales de cada lado del terreno y la superficie del mismo,
concordantes con los datos del plano catastrado de la propiedad.
VII. 10.3.2. Descripción de cada piso, apartamiento, vivienda o local; número,
situación dentro el conjunto o edificio, piezas de que conste, y además datos
necesarios para su identificación.
VII. 10.3.3. Área y linderos, uso o destino general del edificio o conjunto y
del especial de cada piso, apartamiento, vivienda o local; para los efectos de
determinar el área y linderos, el interesado deberá emplear un sistema
descriptivo de los inmuebles (expresión de la memoria de los linderos
individuales de cada unidad y su respectiva identificación), coincidente con el
sistema gráfico empleado en los planos (artículo VII.10.2).
VII. 10.3.4. Definición de los bienes comunes, su destino, ubicación, medidas,
partes de que consten, características y otros datos necesarios para su
identificación, coincidente en todo lo expresado en planos.
VII. 10.3.5. Determinación de los coeficientes de copropiedad, en relación con
el área, bajo el mismo procedimiento que el usado en planos (artículo VII.
10.2.2.): cociente resultante de dividir el área privada de cada unidad entre
el área total privada del inmueble, asignándole a éste, un valor de cien.
Tales coeficientes deben corresponder exactamente con los consignados.
VII. 10.4. Inscripción en el Registro Nacional.
VII.
10.4.1. El Registro Público no admitirá para trámite de inscripción los
planos de edificaciones en condominio, si éstos no llevan el visado de la
Comisión Revisora de Permisos de Construcción mediante sello debidamente
impreso y firmado en todas las láminas con la siguiente leyenda: "De
acuerdo con la Ley No 3670 de marzo de 1966, se autoriza inscribir en
el Registro Público el condominio a que se refieren estos planos.
Firma..........................................Director
de la Oficina Receptora de Permisos de Construcción".
VII. 10.4.2. Para que proceda la inscripción de planos de agrimensura de fincas
filiales ante el Catastro Nacional, debe constar en el Registro Público de la
Propiedad la fe notarial sobre la terminación de la edificación; el plano de
mosaico deberá tener el visado de las instituciones competentes en materia de
construcciones urbanas, (INVU, Ministerio de Salud, Municipalidad), y que, de
acuerdo con los planos constructivos aprobados, el edificio reúne los
requisitos sanitarios, estructurales y funcionales. Dado que los planos generan
acciones legales de inscripción en el Registro Nacional, cuando por razones
fundamentales se requiera hacer modificaciones en la obra que produzcan
diferencias con los planos originales, deberá tramitarse la autorización para
cambios en las respectivas instituciones: los planos definitivos serán
presentados a la Oficina Receptora de Permisos de Construcción y una vez
aprobados, se procederá a hacer las rectificaciones o modificaciones en el
Registro Público de la Propiedad, con antelación, a la inscripción individual
de planos de filiales ante el Catastro.
Nota: El artículo VII. 10.4.2. y 10.4.3. se eliminaron y el 10.4.4.
modificado pasó a ser el nuevo 10.4.2. Publíquese.
(Reformado
mediante sesión ordinaria N° 4486, celebrada el 22 de febrero de 1995)
Ficha articulo
CAPITULO
VIII
Edificios
para comercios y oficinas
Artículo
VIII. 1.-Ubicación.
La ubicación de los edificios destinados a comercio estará sometida a la
previa aprobación de la Municipalidad, de acuerdo con el Reglamento de
Zonificación del Plan Regulador o, en su defecto, a la aprobación conjunta del
Ministerio de Salud y el INVU.
Artículo VIII. 2.-Patios
y retiros. Los patios que sirvan para dar iluminación y ventilación a
edificios para comercios y oficinas tendrán las mismas dimensiones mínimas
que en los edificios destinados a habitación, considerándose como piezas
habitables las oficinas y áreas de expendio. Sin embargo, en las zonas
comerciales, en edificios para comercio, en los primeros dos pisos podrá
prescindirse de patios, solucionándose la iluminación y ventilación por
medios artificiales aprobados por el Ministerio de Salud. En sitios comerciales,
regirán los retiros exigidos para el uso predominante (vivienda, industria,
etc.) en la zona.
Articulo VIII. 3.-Pasillos
y corredores. Las oficinas y locales comerciales de un edificio deberán
tener salida directa a la calle o a pasillos y corredores que conduzcan
directamente a las escaleras o salida a la calle. La anchura de los pasillos y
corredores nunca será menor de un metro, veinte centímetros,(1,20 m) ni menor
a la de las escaleras que desemboquen a ellos.
Artículo VIII. 4.-Materiales.
En paredes interiores y en cielo raso, se usarán materiales que tengan un
coeficiente retardatorio al fuego no menor de tuna hora.
Artículo
VIII. 5.-Separación
entre locales comerciales y residenciales
ubicados en un mismo edificio. En los edificios que no sean de
construcción a prueba de fuego o protegida contra él, las partes destinadas al
uso comercial estarán separadas de las destinadas a uso residencial por
tabiques y cielos rasos construidos con materiales cuyo coeficiente retardatorio
al fuego sea de una hora como mínimo.
Artículo
VIII. 6.-Escaleras.
Los edificios para comercios y oficinas de más de un piso tendrán siempre
escaleras que comuniquen todos los niveles, aun cuando cuenten con ascensores.
La anchura mínima de las escaleras será de un metro, veinte centímetros (1,20
m). Las huellas tendrán un mínimo de veintiséis centímetros (0,26 m) y las
contrahuellas un máximo de dieciocho centímetros (0,18 m). Las escaleras deberán
construirse con materiales que tengan un coeficiente retardatorio al fuego no
menor de una hora y deberán tener pasamanos o barandales con una altura mínima
de noventa centímetros (0,90 m). Una escalera dará servicio a un máximo de
mil cuatrocientos metros cuadrados (1 400 m2) de área por piso, y su
anchura variará en la forma siguiente :
Hasta 700 m2 de área de piso ... ... ... ... ... ... ... ...
1,20 m
De 700 a 1 000 m2 de área de piso
...... ...... ... ... 1,80 m
De 1 000 a 1 400 m2 de área de piso... ... ... ... ... 2,40 m
Artículo
VIII. 7.-Salidas.
Serán aplicables los
artículos IV.22 y IV.23 de este Reglamento, en lo pertinente.
Artículo
VIII. 8.-Servicios sanitarios.
VIII.
8.1. Los edificios para
comercios y oficinas deberán tener, como mínimo, dos locales para servicios
sanitarios por piso, uno para hombres y otro para mujeres, ubicados en tal forma
que no sea necesario subir o bajar más de un piso para tener acceso a ambos. En
caso de que estén contiguos, estarán diseñados de tal forma que permitan una
adecuada independencia.
VIII.8.2.
Por cada cuatrocientos metros cuadrados (400 m2) o fracción de
superficie construida, se instalará un inodoro, un mingitorio y un lavabo para
hombres, como mínimo.
VIII.8.3.
Por cada trescientos metros cuadrados (300 m2) o fracción de
superficie construida, se instalará un inodoro y un lavabo para
mujeres, como mínimo.
VIII.8.4.
En los edificios comerciales se proveerán, además, servicios separados para el
público, tanto para hombres como para mujeres; por lo menos uno por cada dos
pisos, con el número de unidades proporcional al área construida total,
sumando los pisos a servir.
Artículo
VIII. 9.-Servicios
sanitarios para minusválidos.
VIII.
9.1. En
todas las áreas de servicios sanitarios públicos se preverá el acceso de
personas minusválidas por puertas de 0,90 m de ancho mínimo, que abran hacia
afuera, en por lo menos un cubículo de cada clase (inodoro, orinal, ducha).
VIII.
9.2. En
los espacios de servicios sanitarios públicos se debe instalar una llamada de
emergencia para minusválidos, a 0,60 m del nivel de piso, de fácil
identificación y acceso.
VIII.
9.3. Los
cubículos de inodoros, orinales o duchas llevarán agarraderas corridas a
0,90 m de alto, en sus costados libres.
VIII.
9.4. Cubículos
para inodoros (instalados cargados a un lado de la pared de fondo):
Profundidad
mínima: 2,25 m.
Ancho
mínimo: 1,55 m.
VIII.
9.5. Cubículos
para inodoros (instalados al centro de la pared de
fondo):
Profundidad
mínima: 2,25 m.
Ancho
mínimo: 2,25 m.
VIII. 9.6. Cubículos para duchas:
Profundidad
mínima: 1,75 m.
Ancho
mínimo: 1,50 m.
VIII.9.7.
Accesorios (toalleras, pañeras, papeleras):
Altura
mínima: 0,75 m.
Altura
máxima: 0,90 m.
VIII.9.8.
Accesorios:
a)
Toalleras, pañeras, papeleras:
Altura
mínima: 0,75 m.
Altura
máxima: 0,90 m.
b)
Espejos:
Altura
máxima del borde inferior 0,80 m.
Artículo
VIII. 10.-Ventilación
e iluminación. La ventilación e iluminación de los edificios para
comercios y oficinas podrá ser natural o artificial; cuando sea natural, se
observarán las reglas del capítulo referente a edificios de habitación;
cuando sea artificial, se deberán satisfacer las condiciones mínimas
necesarias del Ministerio de Salud. Si no existe iluminación natural deberá
contarse con instalaciones de alumbrado de emergencia.
Ficha articulo
- CAPITULO
IX
- Instalaciones
deportivas y baños de uso público
Artículo IX. 1.-Piscinas.
Para los efectos de este Reglamento, el término piscina abarca, además de la
piscina propiamente dicha, las instalaciones anexas como casa de máquinas,
vestidores, duchas y todo lo que se relacione con el uso y el buen
funcionamiento de la misma.
IX.
1.1. Permisos y reglamentación: Para tramitar el permiso de construcción
o de reforma de una piscina existente, será necesaria la presentación al
Municipio de los planos aprobados por el Ministerio de Salud. El
funcionamiento debe acogerse a las disposiciones del "Reglamento de
Piscinas Públicas" del Ministerio de Salud.
IX.
1.2. Capacidad: Para efectos de diseño, el número máximo de bañistas
que harían uso simultáneo de la piscina se considera en una persona por cada
metro y medio cuadrado (1,5 m2) de superficie de agua.
IX.1.3.
Características constructivas: Las
paredes serán verticales y de acabado liso; la pendiente del fondo no será
menor de un 1% ni mayor de un 7% en las zonas de la piscina donde la profundidad
sea menor de un metro, sesenta centímetros (1,60 m).
IX.
1.4. Aceras perimetrales: Será
obligatorio construir aceras alrededor de la piscina, con un ancho mínimo de un
metro, veinte centímetros (1,20 m) de material antiderrapante y con una
pendiente del uno por ciento (1%) hacia el exterior.
IX.
1.5. Lavado sanitario:
El acceso a la piscina desde los vestidores será, obligatoriamente, a
través de una pileta que mantenga un depósito permanente de agua con
desinfectante sanitario, de veinte centímetros de profundidad. No se permitirá
sustituir dicha pileta por recipientes sueltos.
IX.
1.6. Escaleras:
Todas las piscinas deberán tener dos escaleras, como mínimo, con huellas de
sección plana (no podrán ser tubos o barrotes). Los pasamanos verticales,
sobresaldrán sesenta centímetros (0,60 m) del borde de la piscina.
IX.
1.7. Trampolines: Solamente se podrán
colocar trampolines en la parte de la piscina con más de dos metros de
profundidad, y donde la distancia libre al frente de ellos sea mayor de tres
metros (3,00 m). En los casos de trampolines con altura mayor de dos metros
sobre el nivel del agua, sólo se permitirá que se instalen en foso de clavados,
independientes de la piscina para natación.
IX.1.8.
Demarcación de seguridad: Debe señalarse,
en lugar visible en el borde, la línea en que la profundidad sea un metro,
cincuenta centímetros (1,50 m), la línea en donde cambie la pendiente del piso,
y la profundidad mínima y máxima de la piscina. El diseño debe separar
adecuadamente la zona para natación de la zona para clavados.
IX.
1.9. Vestidores y servicios sanitarios: Se
proveerá un espacio de guardarropía por cada metro y medio cuadrado (1,50 m2)
de área de piscina; una ducha, un inodoro y un orinal por cada sesenta metros
cuadrados (60 m2); un lavabo por cada noventa metros cuadrados (90 m2).
Las duchas, servicios sanitarios y vestidores serán totalmente separados por
sexos, no pudiendo abrir directamente a la zona de la piscina sino a través
de un vestíbulo. La localización de los inodoros y orinales será tal que se
facilite su uso antes de que los bañistas pasen a la ducha.
IX.1.10.
Aislamiento: La zona de piscina deberá
aislarse adecuadamente, por razones de seguridad, de manera que exista una malla
permanente entre los bañistas y el público, de una altura de un metro, veinte
centímetros (1,20 m).
Artículo
IX. 2.-Campos
deportivos.
IX.
2.1. Vestidores,
guardarropía y servicios sanitarios: Todas las instalaciones deportivas públicas
deberán contar con vestidores, guardarropía, y servicios sanitarios,
separados, para hombres y mujeres; las características y dimensiones deben
consultarse, en cada caso, en el Ministerio de Salud.
IX.
2.2.
Drenaje pluvial: Los terrenos
destinados a campos deportivos deben contar con un sistema adecuado de drenaje
pluvial.
Artículo
IX.3.- Edificios para baño
IX.3.1.
Servicio de duchas (capacidad): Para
efectos de diseño, la capacidad mínima será una ducha y un vestidor por cada
cuatro bañistas.
IX.
3.2. Baños de vapor o de aire caliente (capacidad):
La superficie de estos locales se calculará con base en un metro cuadrado (1,00
m2) por casillero o vestidor, con un mínimo de catorce metros
cuadrados (14,00 m2) y una altura no menor de tres metros, cincuenta centímetros
(3,50 m).
IX.3.3.
Recubrimientos: Los pisos, muros y techos
han de estar recubiertos de materiales lisos, impermeables, de fácil aseo,
las esquinas interiores (piso-pared, pared-pared, pared-cielo) serán
redondeados o achaflanados.
IX.
3 4. Ventilación: El sistema de ventilación
será capaz de remover el volumen de aire ocho veces por hora, a fin de evitar
una concentración de bióxido de carbono mayor de seiscientas partes por millón,
en volumen.
IX.3.5.
Iluminación: Si fuere natural, el área mínima
de ventanas será igual a la décima parte de la superficie de piso del local.
En caso de iluminación .artificial, las instalaciones eléctricas han de ser
selladas con empaques para impedir que la humedad ambiente penetre en tuberías
y artefactos. El edificio para baños de uso público ha de tener instalaciones
para iluminación en caso de emergencia.
IX.
3.6. Instalaciones hidráulicas: Los
sistemas de tuberías hidráulicas y de vapor deben ubicarse en tal forma que
sea fácil el acceso a ellos para registro, mantenimiento y conservación. Todas
las tuberías se deben identificar con pintura de color, de acuerdo con la
"Norma Oficial para la utilización de Colores y su Simbología", del
MEIC.
Ficha articulo
CAPITULO
X
Establecimientos
industriales
Artículo
X.l.- Definición.
Se consideran bajo la denominación de establecimientos industriales, los
locales a cubierto o descubierto, destinados a la manipulación, transformación
o utilización de productos naturales o artificiales, mediante tratamiento físico,
químico o biológico, ya sea por medios manuales o por aplicación de
maquinaria o instrumentos. Se comprenden también bajo esta denominación los
sitios destinados a recibir o almacenar los utensilios de labor y los materiales
que serán tratados o que están en proceso de elaboración, o sus productos;
además, todos los anexos de las fábricas o talleres y las bodegas.
Artículo
X.2.-Ubicación.
La ubicación de establecimientos industriales se hará de acuerdo con el
Reglamento de Zonificación del Plan Regulador y en su defecto, donde lo
indiquen el Ministerio de Salud y el INVU.
Aquellas
industrias no permitidas por el Reglamento de Zonificación, sólo se podrán
ubicar en sectores rurales y previo informe favorable de las instituciones
mencionadas.
Artículo
X.3.-Cobertura,
retiros, alturas. La cobertura máxima será de un sesenta por ciento del área
del lote.
El
retiro frontal será el indicado en el Plan Regulador o, en su defecto, el que
indique el Ministerio de Salud o el INVÜ. Los retiros laterales y posterior,
serán de seis metros.
La
edificación tendrá un piso en las áreas de trabajo industrial, salvo en
los casos en que la maquinaria o el proceso requieran más pisos,
previa autorización del Ministerio de Salud.
Artículo
X.4.-Especificaciones para materiales y acabados.
X.4.1.
Pisos: Cuando el trabajo
sea húmedo, las salas deben tener pisos de material impermeable, con inclinación
y canalización adecuadas para facilitar el escurrimiento de líquidos. Esta
disposición es aplicable cuando se trate de patios que, eventualmente, se
utilicen para trabajo. En estos casos será admisible el tratamiento de pisos a
base de zacate-bloque u otro material similar. Si la naturaleza del proceso
produce pisos fríos y húmedos, se deberán proveer parrillas movibles de
madera u otro sistema de protección para los trabajadores.
X.4.2.
Muros: Los muros exteriores serán de bloque, ladrillo o mampostería y llegarán
hasta el techo, salvo que el proceso industrial requiera una solución diferente;
tendrán acabado de superficie liso e impermeable, cuando menos hasta la altura
de dos metros (2,00 m), todos los muros de establecimientos industriales
afectados por humedad, a juicio del Ministerio de Salud.
X.4.3.
Techos: Los techos serán impermeables y de material incombustible.
X.4.4.
Colores: Los muros, paredes y cielos rasos do salas de trabajo deberán
tener acabados en colores claros y mates.
Artículo
X.5.-Dimensiones mínimas.
Altura mínima: dos metros y medio (2,50 m), salvo en los servicios sanitarios
donde puede ser de 2,25 m.
Superficie
mínima: dos metros cuadrados (2,00 m2) libres, por cada trabajador.
Volumen
mínimo: seis metros cúbicos (6,00 m3) libres, por cada trabajador,
salvo los casos especialmente autorizados donde haya suficiente ventilación,
a juicio del Ministerio de Salud, que podrán tener hasta cuatro metros cúbicos
(4,00 m3).
Artículo
X.6.-Servicios
sanitarios. Se proveerán servicios sanitarios, separados por cada sexo y
con ventilación directa, en todo establecimiento destinado a uso industrial
de acuerdo con la siguiente proporción de trabajadores en turno simultáneo:
Inodoros:
Uno por cada veinticinco hombres, o fracción de veinticinco. uno por cada
veinte mujeres, o fracción de veinte.
Orinales:
Uno por cada treinta trabajadores, o fracción de treinta.
Lavabos:
Uno por cada quince trabajadores.
Duchas:
Una por cada cinco, en los establecimientos industriales que lo requieran, según
criterio del Ministerio de Salud.
Los
locales destinados a servicios sanitarios deben tener pisos y muros con
recubrimiento de mosaico o de otro material impermeable, a una altura mínima de
un metro, ochenta centímetros (1,80 m). En las duchas el material de piso debe
tener acabado antideslizante.
Artículo
X.7.-Agua potable,
agua industrial y sistema para incendios. Todo establecimiento industrial
deberá tener servicio de agua potable permanente y con una presión mínima
de 1 kg/cm2 en los puntos de uso. El agua para uso industrial deberá
ser potable cuando la naturaleza de la industria lo requiera; cuando no lo sea,
deberá distribuirse por una tubería independiente, pintando cada sistema con
colores, de acuerdo con el código.
Se
deberá contar con una instalación especial para incendios.
Artículo
X.8.-Ventilación.
En todos los locales de trabajo se debe proveer un sistema de ventilación
adecuado que asegure la renovación del aire y mantenga una temperatura que no
sea molesta a la salud de los trabajadores, salvo en el caso de frigoríficos,
hornos y calderas. Cuando se empleen chimeneas en los sistemas de ventilación,
la extremidad superior tendrá una altura mínima sobre las azoteas o techos
vecinos de tres metros (3,00 m) por encima del edificio de mayor altura que se
encuentre en un radio de diez metros (10,00 m).
Artículo
X.9.-Iluminación.
Para la iluminación diurna de los talleres y salas de trabajo se dará
preferencia a la luz natural difusa, que penetrará por ventanas o tragaluces
cuya superficie no será menos de 20% del área de piso.
Cuando
no sea posible iluminar satisfactoriamente todas las salas con luz natural, se
empleará la artificial eléctrica, con la intensidad y clase que fije el Código
Eléctrico Nacional.
Artículo X. 10.-Chimeneas.
Las chimeneas de aparatos de combustión tendrán una altura mínima de cinco
metros (5,00 m) por encima del edificio de mayor altura que se encuentre en un
radio de veinticinco metros (25,00 m) y terminarán en un tubo de hierro con una
rejilla de alambre que tape su boca, para evitar la salida de cuerpos de ignición.
Artículo
X.ll.-Pasillos y
escaleras. En lo referente a pasillos y escaleras, los edificios
industriales deberán cumplir con los requisitos indicados en el Capítulo IV de
este Reglamento en lo pertinente.
Artículo
X. 12.-Niveles de piso.
Se aplicará lo dispuesto en el Capítulo IV.
Artículo
X. 13.-Calderas.
La instalación de calderas deberá cumplir con
los requisitos pedidos por el Reglamento de Calderas del Consejo de Salud
Ocupacional, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo
X.14.-Protección
contra ruido. En las industrias molestas por ruido se deberá separar la
zona de máquinas de los espacios vecinos por dobles muros, distantes entre
ellos diez centímetros cuando menos, para que medie entre ambos una cámara de
aire; no obstante, en casos especiales, el Ministerio de Salud podrá aceptar
que se sustituya dicha cámara por un revestimiento de la superficie interior
del muro del edificio con material aislante y absorbente. Los techos se deberán
construir de material aislante y absorbente, sin dejar espacios libres entre
ellos y los muros. Las máquinas fijas deberán quedar cimentadas y niveladas en
forma tal que el nivel máximo de ruido sea 55 decibeles en el día y 40
decibeles en la noche.
Artículo
X. 15.-Protección contra trepidaciones.
En las industrias molestas por trepidaciones se deberán adoptar una o las dos
siguientes medidas:
X.15.1.
Desligar la cimentación de las máquinas de la cimentación general de la
construcción. En casos necesarios el Ministerio de Salud exigirá cimentaciones
especiales sobre material aislante.
X.15.2.
Excavar capas de veinte centímetros (0,20 m), como mínimo, bajo el nivel de la
línea de cimentación de las máquinas y rellenar estos espacios con material
amortiguador de la vibración.
Artículo
X.16.-Protección
contra temperatura. En
los establecimientos incómodos por su
temperatura los aparatos caloríficos o frigoríficos estarán separados de los
muros colindantes por la distancia que fije en cada caso el
Ministerio de Salud y de no ser suficiente ese alejamiento, se
revestirán el muro
colindante, o el aparato, con material .aislante de la temperatura.
Artículo
X. 17.-Protección contra luz.
En los establecimientos molestos por luces, el área de trabajo deberá ser
cerrada y en el caso de que existan vanos de iluminación, éstos deberán estar
cubiertos por vidrios translúcidos, separados del vano.
Artículo
X.18.-Protección
contra polvo. En los establecimientos industriales que produzcan polvo, el
aire deberá salir por chimeneas que tengan por lo menos cinco metros de elevación
sobre el edificio más alto en un radio de diez metros, con filtros o
precipitadores que garanticen que el aire no contendrá más de trescientos
millones de partículas por metro cúbico, ni más de cuarenta por ciento de sílice.
En
casos especiales los establecimientos deberán ser sometidos a los requisitos
sanitarios que determine el Ministerio de Salud.
Artículo
X.19.-Protección
contra humo o chispas. Los establecimientos molestos por humos o chispas se
sujetarán a que los aparatos de combustión estén provistos de implementos y
accesorios suficientes para que la combustión sea completa. Además, tendrán
chimeneas construidas por lo menos hasta cinco metros por sobre la altura del
edificio más alto, en un radio de veinticinco metros (25 m); tendrán en su
extremidad superior rejillas de alambre o cedazo con el fin de evitar la salida
de cuerpos de ignición. Tendrán igualmente un dispositivo para que las partículas
detenidas bajen por conductos cerrados a cajas colectoras.
Artículo
X.20.-Protección
contra vapores. Los establecimientos molestos por vapores deberán contar
con las instalaciones necesarias para condensarlos y evitar, en lo posible, que
salgan al exterior.
Artículo
X. 21.-Aguas residuales.
Los establecimientos que produzcan aguas residuales de desecho industrial deberán
contar con las instalaciones adecuadas para su purificación a juicio del
Ministerio de Salud, antes de encauzarlas al sistema de alcantarillado
provisto o a cauces naturales. No se permitirá, bajo ninguna circunstancia,
dar curso libre a las aguas residuales de desecho industrial.
Ficha articulo
CAPITULO
XI
Sitios de reunión pública
Artículo XI. 1.-Autorización y clasificación. Para
otorgar licencia de construcción, ampliación, adaptación o modificación de
edificios que se destinen total o parcialmente a sitios de reunión pública,
éstos deberán estar ubicados de conformidad con el Reglamento de Zonificación
del Plan Regulador o, en su defecto, su ubicación debe ser autorizada
previamente por el INVU.
Los sitios de reunión pública se clasificarán
en:
XI.1.1.
Salas de espectáculos: teatros, cinematógrafos, salones de conciertos o
conferencias y similares;
XI.1.2. Centros
sociales: casinos, cabarés, bares, restaurantes, salones de baile, clubes
privados y similares;
XI. 1.3. Edificios
deportivos: estadios, gimnasios, hipódromos, plazas de toros y similares; y
XI.1.4. Templos o locales de culto.
Artículo XI. 2.-Capacidad. La
capacidad de los sitios de reunión pública se calculará así:
XI. 2.1. Salas de
espectáculos: un espectador por cada butaca o asiento;
XI.2.2. Centros sociales: una
persona por cada metro cuadrado de área de mesas o asientos descontándose en su
caso, la superficie de la pista de baile; ésta deberá diseñarse considerando
veinticinco decímetros cuadrados por persona (0,25 m2);
XI. 2.3. Edificios deportivos:
un espectador por cada cuarenta y cinco centímetros (0,45 m) de longitud de
grada o por cada butaca o asiento; y
XI. 2.4. Templos o
locales de culto: un asistente por cada metro cuadrado (1,00 m2) de
área de nave.
Artículo
XI. 3.-Altura
libre. El volumen de las salas de espectáculos, centros sociales y templos,
se calculará a razón de dos y medio metros cúbicos (2,5 m3) por
espectador como mínimo. La -altura libre de las mismas, en ningún punto será
menor de tres metros (3,00 m).
Artículo XI. 4.-Comunicación con la
vía pública. Los sitios de reunión pública deberán tener acceso y salida
directa a la vía pública o comunicarse con ella por pasillos con una anchura
mínima igual a la suma de las anchuras de todos los espacios de circulación que
converjan a ella.
Artículo XI. 5.--Salidas. Todo sitio de reunión pública con capacidad hasta mil
personas, deberá tener por lo menos tres puertas de salida con anchura mínima
de un metro, ochenta centímetros (1,80 m) cada una y deberán abrir hacia
afuera, o a ambos lados. Cuando la capacidad sea mayor de mil personas, se
deberá contar con cuatro puertas de salida adicionándole una puerta por cada
mil personas o fracción de millar. Cuando un sitio de reunión o parte del mismo
se encuentre a distinto nivel que el terreno, se considerarán para los efectos
de la norma anterior, solamente las
escaleras que salgan directamente al exterior o a un pasillo que dé al
exterior. Las salidas a pasillos se localizarán en forma tal que la distancia
máxima que haya que recorrer para alcanzar una puerta de salida sea de treinta
metros (30,00 m).
Artículo XI. 6.-Salidas de emergencia. Cada piso o local con capacidad superior a
cien personas, deberá tener, además de las puertas especificadas en el artículo
anterior por lo menos dos salidas de emergencia que comuniquen a la calle
directamente o por medio de pasillos independientes. La anchura de las salidas
y los pasillos deberán permitir el desalojo de la sala en tres minutos. Las
hojas de las puertas deberán abrirse hacia el exterior y estar colocadas de
manera que, al abrirse, no obstruyan ningún pasillo, ni escalera, ni descanso.
Tendrán los dispositivos necesarios que permitan su apertura con el simple
empuje de las personas que salgan (barra de pánico). Ninguna puerta abrirá
directamente sobre un tramo de escalera sino a un descanso con una longitud de
un metro (1,00 m).
Artículo
XI. 7.-Puertas.
La anchura de las puertas que den salida a los sitios de reunión pública,
deberá permitir la evacuación de las salas en tres minutos, considerando que
cada perdona puede salir por una anchura de sesenta centímetros (0,60 m) en un
segundo. La anchura siempre será múltiplo de sesenta centímetros y la mínima
será de un metro, veinte centímetros (1,20 m), salvo en salas de espectáculos,
en que rige la norma del artículo anterior.
Cuando
sea el caso de puertas giratorias, para calcular el número de ellas sólo se
tomará en cuenta el radio de cada puerta.
Artículo
XI. 8.-Puertas
simuladas y espejos. Se prohibe que en los lugares destinados a la permanencia
o al tránsito de público haya puertas simuladas o espejos que induzcan a
confusión y hagan parecer el local con mayor amplitud de la que realmente tiene.
Artículo
XI. 9.-Vestíbulos.
Los sitios de reunión pública deberán tener vestíbulos que los comuniquen
con la vía pública o con los pasillos que den acceso a ésta. Estos vestíbulos
tendrán una superficie mínima de quince decímetros cuadrados (0,15 m2)
por concurrente. Además, cada clase de localidad deberá tener un espacio para
el descanso de los espectadores en los intermedios, el que se calculará a razón
de diez decímetros cuadrados (0,10 m2) por concurrente. Los pasillos
desembocarán en el vestíbulo, a nivel con el piso de éste. El total de las
anchuras de las puertas que comuniquen con las calles o pasillos, deberá ser
por lo menos igual a una y un quinto (1,20) veces la suma de las anchuras de las
puertas que comuniquen el interior de la sala con los vestíbulos.
Artículo
XI. 10.-Taquillas.
Las taquillas para la venta de boletos
no deberán obstruir la circulación por los accesos y se
localizarán en sitios visibles;
hará
una taquilla por cada mil quinientas personas o fracción, para cada tipo de
boleto que se expenda; y estará ubicada en tal forma que no interfiera la libre
circulación por la acera pública.
Artículo
XI. 11.-Vallas
para hacer fila. En los lugares en donde se requieran vallas fijas para
que los espectadores hagan fila, la anchura mínima entre ellas será de noventa
centímetros (0,90 m).
Artillo XI. 12.-Butacas y gradas. En las salas de espectáculos sólo se permitirá la
instalación de butacas. No se permitirá el uso de gradas como asiento salvo en
los edificios deportivos. La anchura mínima de las butacas será de cincuenta
centímetros (0,50 m) y la distancia entre sus respaldos no menor de ochenta y
cinco centímetros (0,85 m). Deberá quedar un espacio libre mínimo de cuarenta
centímetros (0,40 m) entre el frente de un asiento y el respalda del próximo,
medido entre verticales. La distancia desde cualquier butaca al punto más
cercano de la pantalla o escenario será la mitad de la dimensión mayor de ésta,
pero en ningún caso menor de siete metros (7,00 m). No podrán colocarse butacas
en zonas de visibilidad defectuosa. Las butacas deberán estar fijadas al piso,
con excepción de las que se encuentran en los palcos. Los asientos serán
plegadizos. Las filas que desemboquen en dos pasillos no podrán tener más de
catorce butacas y las que desemboquen a uno sólo, no más de siete.
En el caso de edificios deportivos las gradas
para el asiento del espectador deberán tener una altura mínima de cuarenta
centímetros (0,40 m) y una profundidad de setenta centímetros (0,70 m).
Artículo XI. 13.-Galerías y
balcones. El frente de galería y balcones deberá protegerse por barandales
sólidos cuya altura mínima será de setenta centímetros (0,70 m) sobre el nivel
del piso. En las galerías, balcones y otros sitios donde haya sillas colocadas
en plataformas escalonadas y la diferencia de altura entre una plataforma y la
inmediata inferior exceda de cincuenta centímetros (0,50 m) se instalará una
baranda sólida con una altura mínima de setenta centímetros (0,70 m) colocada
en el borde de la plataforma y a lo largo de toda la fila de sillas. Los
balcones y las galerías se construirán con materiales que tengan un coeficiente
retardatorio al fuego no menor de tres horas.
Artículo XI. 14.-Pasillos
interiores. La anchura mínima de los pasillos longitudinales con asientos
en ambos lados deberá ser de un metro, veinte centímetros (1,20 m); con
asientos en un solo lado. de noventa centímetros (0,90 m) en su origen;
agregando cinco centímetros (0,05 m) por cada metro de longitud del
pasillo, desde su origen hasta una puerta de salida o hasta un pasillo
principal.
En
los muros de los pasillos, no se permitirán salientes a una altura menor de
tres metros (3,00 m) medidos desde el piso de los mismos.
No se usarán escalones dentro de los pasillos de
las salas de espectáculos, siempre que pe pueda dar una solución de rampa cuya
pendiente no sea mayor de 1 en 10. Dichas rampas o escalones deberán tener
superficie antiderrapante. Enlodo caso no se permitirán escalones aislados; la
suma de las contrahuellas de un grupo de escalones no podrá exceder de
cincuenta y un centímetros (0,51 m); la contrahuella máxima será de dieciocho
centímetros (0,18 m).
Artículo XI. 15.-Letreros. En todas las puertas que
conduzcan al exterior habrá letreros con la palabra "salida" y en los
pasillos, flechas luminosas que indiquen la dirección de las salidas. Las
letras tendrán una dimensión mínima de quince centímetros (0,15 m) y se
colocarán en rótulos luminosos conectados al sistema eléctrico de emergencia,
de forma que queden bien visibles, aun cuando el pasillo se encuentre lleno de
público.
Artículo
XI. 16.-Escaleras. Las
escaleras tendrán una anchura mínima igual a la suma de las anchuras de las
puertas o pasillos a los que den servicio pero, en ningún caso, el ancho libre
de la escalera será menor de un metro, veinte centímetros (1,20 m); tendrá
contrahuellas máximas de diecisiete centímetros (0,17 m) y huellas de
treinta centímetros (0,30 m) como mínimo. Deberán construirse de materiales
con un coeficiente retardatorio al fuego no menor
de una hora y tener pasamanos a noventa centímetros (0,90 m) de
altura, en cada lado de la escalera. Cada piso deberá tener por lo menos dos
escaleras en lados opuestos o separadas convenientemente. A lo largo de
cualquier tramo de escalera la anchura de las huellas y la altura de las
contrahuellas, deberán ser constantes.
Se
prohíben las escaleras de caracol como medio de salida principal.
Artículo
XI. 17.-Aislamiento.
Los escenarios, vestidores, cocinas, bodegas, talleres, cuartos de máquinas y
casetas de proyección deberán estar aislados entre ellos y con respecto de las
salas de reunión mediante muros, techos, pisos, telones y puertas, de
materiales con un coeficiente retardatorio al fuego no menor de tres horas. Las
puertas tendrán dispositivos que las mantengan cerradas pero de fácil y rápida
apertura.
Artículo XI. 18.-Salidas de
servicio. Cuando se trate de salas de espectáculos, los escenarios,
vestidores, bodegas, talleres, cuartos de máquinas y casetas de proyección,
deberán tener salida independiente de las salas o espacios de reunión.
Artículo
XI. 19.-Casetas.
La dimensión mínima de una caseta de proyección, locución, grabación o
similar, será de dos metros, cincuenta centímetros (2,50 m) de ancho, por tres
metros (3,00 m) de largo y dos metros, veinticinco centímetros (2,25 m) de
alto.
Cuando
la caseta contenga dos proyectores el tamaño mínimo será de cuatro metros,
veinticinco centímetros (4,25 m) de ancho, por tres metros (3,00 m) de largo y
dos metros, veinticinco centímetros (2,25 m) de alto; debe dejarse un espacio
mínimo de ochenta centímetros (0,80 m) a la derecha y en la parte posterior de cada
proyector.
No
habrá comunicación directa con la sala: únicamente existirán pequeñas
ventanillas para el paso de los rayos de luz de la proyección.
La
dimensión máxima, en cualquier sentido, de estas aberturas, será de treinta
centímetros (0,30 m) y su número será de dos por cada proyector.
Cada
ventanilla estará dotada de sistemas de cierre por gravedad que puedan
funcionar automáticamente en caso de incendio.
Deberán
tener ventilación artificial y estarán debidamente protegidas contra incendio.
Las
casetas tendrán por lo menos dos puertas, colocadas en lados opuestos, de
setenta y cinco centímetros (0,75 m) de ancho por dos metros (2,00 m) de alto
como mínimo, construidas de materiales retardatorios al fuego, con coeficiente
mínimo de una hora; estarán provistas de un mecanismo que las mantenga
cerradas, pero que sea de fácil apertura hacia afuera de la caseta.
Artículo XI. 20.-Instalación eléctrica. La instalación
eléctrica general en todo sitio de reunión pública deberá contar con un sistema
de alumbrado de emergencia, de incendio automático, alimentado por acumuladores
o baterías, que proporcionará a la sala, vestíbulo, pasillos de circulación y
letreros, la iluminación necesaria mientras entra en operación la iluminación
general, en caso de que el servicio eléctrico público sea interrumpido.
Artículo XI. 21.-Ventilación. En todos los sitios de
reunión pública cerrados es necesario prever un cierto caudal de aire exterior
que permita la eliminación de olores y el calor debido a los ocupantes, al tabaco
y a otras fuentes.
La
tasa de renovación necesaria variará de acuerdo con el número de ocupantes, la
altura del techo, el número de fumadores y otras fuentes generadoras de calor,
tal y como se establece en las normas de ASHRAE (American Society of Heating,
Refrigeration and Air Conditioning Engineers).
Artículo XI.
22.-Servicios sanitarios. Los servicios
sanitarios en los sitios' de reunión pública serán separados para cada sexo. En
el vestíbulo común o en el propio de cada uno habrá, por lo menos, una fuente
de agua potable. Si el sistema de suministro de agua consta de depósitos de
almacenamiento, éstos deben tener capacidad mínima de un litro por persona.
En los pisos deben usarse materiales impermeables, con drenajes adecuados. Las
paredes deben recubrirse hasta una altura mínima de un metro, sesenta centímetros
(1,60 m), con materiales impermeables, lisos, de fácil aseo, con ángulos y
esquinas de paredes redondeados o achaflanados.
Los servicios se calcularán de acuerdo con las normas siguientes
XI.22.1. Salas de espectáculos y edificios
deportivos:
Hombres: Un inodoro, tres orinales y dos lavabos
por cada cuatrocientos cincuenta (450) espectadores o fracción.
Mujeres: Dos inodoros y un lavabo por cada
cuatrocientos (450) espectadoras o fracción.
XI.22.2. Centros sociales:
Hombres: Un inodoro, tres orinales y dos lavabos
por cada cuatrocientos (400) espectadores o fracción.
Mujeres: Dos inodoros y un lavabo por cada
cuatrocientos/ (400) espectadoras o fracción.
XI. 22.3. Locales de culto:
Hombres: Como mínimo, un inodoro, un orinal y
lavabo.
Mujeres: Como mínimo, un inodoro y un lavabo.
Artículo XI. 23.-Previsiones contra
incendio. Los sitios de reunión pública deberán construirse con materiales
resistentes al fuego; esta resistencia deberá ser de 1 hora para edificaciones de una planta y 3 horas para
aquellas de más de una planta como mínimo. Deberán contar con sistema de combate
de incendios cuyo caudal mínimo necesario e té dado por: Q == 134 (A) 1/2.
Q ==
Caudal, en litros por minuto.
A = Superficie total en planta del edificio, en
m2.
La presión del sistema debe ser tal que permita
operar dos mangueras de 38 mm colocadas en salidas opuestas para producir
neblina a 7 kg/cm2, u otro sistema similar para el combate del
fuego.
Deberá colocarse como mínimo una manguera por
piso, independientemente del área de éste.
El sistema deberá tener su propia fuente de
energía y el control necesario para el arranque automático; además debe contar
con una o varias claves siamesas exteriores que permitan a los bomberos
conectarse a ellas.
Debe colocarse un sistema de detección y alarma
contra incendios.
(Reformado
mediante sesión ordinaria N° 28, celebrada el 28 de octubre de 1987)
Artículo
XI. 24.-Circulaciones
en edificios deportivos. Las graderías para espectadores contarán con
escaleras a cada nueve metros (9,00 m) como mínimo, con anchura mínima de
noventa centímetros (0,90 m), huellas de treinta centímetros (0,30 m) y
contrahuellas de veinte centímetros (0,20 m); estas escaleras se deben
construir con peralte y con huella constantes.
Cada
diez filas habrá pasillos paralelos a las gradas con anchura mínima igual a la
suma de las anchuras de las escaleras que desemboquen a ellos, entre dos
puertas o salidas contiguas.
Las
puertas y salidas deberán construirse de acuerdo con las normas especificadas
para los sitios de reunión pública.
Artículo XI. 25.-Enfermería en edificios deportivos. Los edificios para
espectáculos deportivos deberán contar con un local adecuado para enfermería.
Artículo XI. 26.-Templos
o locales de culto. Los edificios destinados a templos o locales de culto
guardarán un retiro frontal de seis metros (6,00 m), y retiros laterales y
posterior de tres metros (3,00 m). Frente mínimo a vía pública 16 metros
(Reformado
mediante sesión ordinaria N° 28, celebrada el 28 de octubre de 1987)
Rige a partir de su
publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 9/5/2025 03:42:08
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