Texto Completo acta: 11D3E
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N°
7142
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE PROMOCION DE
LA IGUALDAD SOCIAL DE LA MUJER
TITULO I
De la
igualdad de derechos de hombres y mujeres
CAPITULO I
Disposiciones
generales
Artículo
1°-Es obligación del Estado promover y garantizar la igualdad de
derechos entre hombres y mujeres en los campos político, económico,
social y cultural.
Ficha articulo
Artículo 2.-
Los poderes e instituciones del Estado están obligados a velar porque la
mujer no sufra discriminación alguna por razón de su género
y que goce de iguales derechos que los hombres, cualquiera que sea su estado
civil, en toda esfera política, económica, social y cultural, conforme
con la "Convención sobre la eliminación de todas las formas
de discriminación contra la mujer", de las Naciones Unidas,
ratificada por Costa Rica en la ley No. 6968 del 2 de octubre de 1984.
Ficha articulo
Artículo 3.-
El Estado promoverá la creación y el desarrollo de programas y
servicios dirigidos a facilitar la participación plena de la mujer, en
igualdad de condiciones, en los campos señalados en el artículo 1
de esta ley.
Ficha articulo
CAPITULO II
De los
derechos políticos y los derechos para ejercer cargos públicos
Artículo 4.- La
Defensoría General de los Derechos Humanos tomará las medidas
necesarias y apropiadas para garantizar la igualdad de oportunidades en favor de
la mujer, con el propósito de eliminar la discriminación de ella
en el ejercicio de cargos públicos, en la administración
centralizada o descentralizada.
(Nota de Sinalevi: Sobre las funciones de la Defensoría
de los Derechos Humanos indicadas en este artículo, véase la Ley de la Defensoría de los Habitantes de la
República No.7319 de 17 de noviembre de 1992, así como los
artículos 1,2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,
N° 7135 del 11 de octubre de 1989)
Ficha articulo
Artículo 5.-
Los partidos políticos incluirán en sus estatutos, mecanismos
eficaces que promuevan y aseguren la participación efectiva de la mujer
en los procesos eleccionarios internos, en los órganos directores del
partido y en las papeletas electorales.
Asimismo, los
estatutos a que se refiere el párrafo anterior, deberán contener
mecanismos eficaces que aseguren el nombramiento de un porcentaje significativo
de mujeres en los viceministerios, oficialías mayores, direcciones
generales de órganos estatales, así como en juntas directivas,
presidencias ejecutivas, gerencias o subgerencias de instituciones
descentralizadas.
Ficha articulo
Artículo 6.-
Del treinta por ciento (30%) a que se refiere el párrafo primero del
artículo 194 del Código Electoral, los partidos políticos
deberán destinar un porcentaje para promover la formación y la participación
política de la mujer.
Ficha articulo
CAPITULO III
De los
derechos sociales
Artículo 7.-
Toda propiedad inmueble otorgada mediante programas de desarrollo social,
deberá inscribirse a nombre de ambos cónyuges, en caso de
matrimonio, en caso de unión de hecho, y a nombre del beneficiado en cualquier
otro caso, ya se trate de hombre o de mujer.
El Registro
Público de la Propiedad no inscribirá las escrituras a que se
refiere este artículo, si no constara que en la adjudicación se cumple
con lo enunciado en el párrafo anterior.
(Texto
modificado por Resolución de la Sala Constitucional No. 346-94 de las
15:42 horas del 18 de enero de 1994).
Ficha articulo
Artículo 8.-
Los asegurados directos del régimen de enfermedad y maternidad, hombre o
mujer, podrán extender los beneficios de ese régimen al grupo
familiar.
Ficha articulo
Artículo 9.-
Los padres laboralmente activos tendrán derecho a los servicios de apoyo
de los centros infantiles. Los de escasos recursos económicos
tendrán, además, el derecho a recibir un subsidio por parte del
Estado.
Ficha articulo
Artículo 10.-
Los centros infantiles contarán con la participación de los
padres y de la comunidad para su administración y funcionamiento.
Ficha articulo
Artículo 11.- (Derogado por el artículo 24 de la
Ley General para Guarderías Infantiles y Hogares Escuela, No.7380 del 8
de marzo de 1994)
Ficha articulo
Artículo 12.-
La administración de cada centro infantil estará a cargo de una
junta administrativa integrada por siete miembros, designados de la siguiente
manera:
a) Dos de
nombramiento del Ministerio de Salud, uno en representación del
Ministerio y el otro en representación de la comunidad.
b) Los cinco
restantes serán padres beneficiarios del centro infantil.
Esta junta
administrará los fondos requeridos para el funcionamiento del centro
infantil y realizará las contrataciones necesarias, las que estarán
exentas de todo tipo de impuestos, derechos, timbres, contribuciones, tasas y
sobretasas.
La
organización y el funcionamiento de los centros infantiles, así como
la designación de los cinco miembros restantes que se mencionan en el
párrafo anterior, serán regulados por vía reglamentaria.
Ficha articulo
Artículo 13.-
El financiamiento de los centros infantiles se obtendrá:
a) De los recursos
anuales destinados actualmente a guarderías infantiles, provenientes del
Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones
Familiares,
incrementados en un tres por ciento (3%) más, a partir de la vigencia de
esta ley.
b) Los asignados para
guarderías infantiles en el presupuesto ordinario del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social.
c) Las cuotas fijas
de los padres usuarios, que se fijarán por reglamento según las
condiciones económicas de ellos.
No obstante,
comprobada la incapacidad real para tales cuotas, los padres conservarán
el derecho al servicio.
ch) De los montos que
se les asignen en los Presupuestos Ordinario y Extraordinario de la
República.
d) De las donaciones
u otros aportes que provengan de entes públicos y privados, nacionales o
extranjeros.
e) De las
contribuciones, incentivos y subvenciones que los patronos privados destinen a
centros infantiles.
Ficha articulo
Artículo 14- Las mujeres tendrán derecho a la igualdad salarial con
los hombres, tanto en el sector privado como en el sector público, por un
trabajo de igual valor bajo un mismo patrono, ya sea que se trate de un mismo puesto
o de puestos diferentes de igual valor, o en funciones similares o
razonablemente equivalentes.
No se considerarán arbitrarias las diferencias en las remuneraciones
que se funden en criterios objetivos debidamente demostrados y justificados,
por razones de capacidades, calificaciones, idoneidad, responsabilidad,
productividad o antigüedad, entre otras.
En ningún caso serán válidas las diferencias que impliquen una menor
remuneración para las mujeres por el solo hecho de serlo, por la condición de
maternidad o que carezcan de una justificación objetiva y razonable.
(Así
adicionado por el artículo único de la ley para la protección de la igualdad
salarial entre mujeres y hombres, N° 9677 del 26 de marzo del 2019)
Ficha articulo
Artículo 15- Se crea la Comisión Interinstitucional de Igualdad
Salarial entre Mujeres y Hombres, que estará conformada por una persona
representante de las siguientes instituciones:
a) El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS), que la coordinará.
b) El Instituto Nacional de las Mujeres (Inamu).
c) La Defensoría de los Habitantes de la República de Costa Rica.
d) Las universidades públicas.
e) El Banco Central de Costa Rica (BCCR).
f) El Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC).
Esta Comisión sesionará al menos dos veces al año y será la encargada
de gestionar y velar por que el INEC incorpore el indicador de igualdad
salarial en los estudios que corresponda y profundice sobre las variables que
influyen en el ingreso monetario de las personas (por sexo, sector, zona, edad,
horas trabajadas, anualidades) para identificar, en su complejidad, el
comportamiento de las diferencias salariales por sexo.
De igual forma, como resultado de esos datos se determinarán los
indicadores que permitan evaluar periódicamente las razones de la desigualdad
salarial entre mujeres y hombres, y establecer las medidas respectivas. Estos
indicadores se integrarán al Sistema Nacional de Indicadores administrado por
el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
(Así
adicionado por el artículo único de la ley para la protección de la igualdad
salarial entre mujeres y hombres, N° 9677 del 26 de marzo del 2019)
Ficha articulo
Artículo 16- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS), como
rector en materia de empleo, coordinará, con el Instituto Nacional de las
Mujeres (Inamu), el diseño, la ejecución y la evaluación
de políticas y acciones que promuevan la igualdad salarial entre mujeres y
hombres, y permitan detectar y corregir oportunamente las situaciones de
discriminación salarial. Con base en estas políticas y el indicador estipulado
en el artículo 15, la Inspección General de Trabajo priorizará el desarrollo de
ciclos inspectivos enfocados en las regiones y los
sectores laborales de mayor incidencia de discriminación salarial contra las
mujeres.
(Así
adicionado por el artículo único de la ley para la protección de la igualdad
salarial entre mujeres y hombres, N° 9677 del 26 de marzo del 2019)
Ficha articulo
CAPITULO IV
De la
protección sexual y contra la violencia
Artículo 17.- En
todo caso en que una mujer denuncie un delito sexual en el que ella haya sido
ofendida, deberá hacerlo, de ser posible, ante una funcionaria judicial.
Cuando, como consecuencia de la denuncia dicha, se requiera un examen
médico forense, durante éste la ofendida podrá hacerse
acompañar por alguien de su elección.
(Así
modificada su numeración por el artículo único de la ley igualdad
salarial entre mujeres y hombres, N° 9677 del 26 de marzo del 2019, que lo
traspasó del antiguo artículo 14 al 17)
Ficha articulo
Artículo 18.- El
Ministerio de Justicia deberá poner en marcha programas adecuados, en
coordinación con el Centro de Mujer y Familia(*), para asegurar la protección y la orientación de
las víctimas de agresión por parte de un familiar
consanguíneo o afín y de agresión sexual, así como
para la prevención del problema.
(*)
(Nota: El artículo 26, inciso c), de la ley No.7801 de 30 de abril de
1998 indica que toda referencia al Centro Nacional para el Desarrollo de la
Mujer y la Familia se entenderá referida al Instituto Nacional de las
Mujeres)
(Así
modificada su numeración por el artículo único de la ley
igualdad salarial entre mujeres y hombres, N° 9677 del 26 de marzo del
2019, que lo traspasó del antiguo artículo 15 al 18)
Ficha articulo
Artículo 19.- El
Poder Judicial está obligado a capacitar a todo el personal judicial
competente para tramitar los juicios en que haya habido agresión contra
una mujer.
(Así
modificada su numeración por el artículo único de la ley
igualdad salarial entre mujeres y hombres, N° 9677 del 26 de marzo del
2019, que lo traspasó del antiguo artículo 16 al 19)
Ficha articulo
CAPITULO V
De la
educación
Artículo 20.-
Están prohibidos en cualquier institución educativa nacional
todos los contenidos, métodos o instrumentos pedagógicos en que
se asignen papeles en la sociedad a hombres y mujeres contrarios a la igualdad
social y a la complementariedad de los géneros, o que mantengan una
condición subalterna para la mujer.
El Estado
fomentará la educación mixta, el concepto de responsabilidad
compartida de derechos y obligaciones familiares y de solidaridad nacional, y
otros tipos de educación que contribuyan a lograr ese objetivo.
Los libros de texto,
los programas educativos y los métodos de enseñanza
deberán contener los valores expuestos en la presente ley, y contribuir
a la eliminación de prácticas discriminatorias en razón del
género, así como promover el estudio de la participación
de la mujer a través de la historia.
Toda instalación
deportiva o recreativa que se construya, total o parcialmente, con fondos
públicos, deberá satisfacer necesidades deportivas y recreativas
de mujeres y hombres, en forma equitativa.
(Así
modificada su numeración por el artículo único de la ley
igualdad salarial entre mujeres y hombres, N° 9677 del 26 de marzo del
2019, que lo traspasó del antiguo artículo 17 al 20)
Ficha articulo
Artículo 21.-
Para el cumplimiento de lo estipulado en el artículo anterior, el
Ministerio de Educación Pública le impartirá la
capacitación necesaria al personal docente, en coordinación con
el Centro Nacional para el Desarrollo de la Mujer y la Familia(*).
(*)
(Nota: El artículo 26, inciso c), de la ley No.7801 de 30 de abril de
1998 indica que toda referencia al Centro Nacional para el Desarrollo de la
Mujer y la Familia se entenderá referida al Instituto Nacional de las
Mujeres)
(Así
modificada su numeración por el artículo único de la ley
igualdad salarial entre mujeres y hombres, N° 9677 del 26 de marzo del
2019, que lo traspasó del antiguo artículo 18 al 21)
Ficha articulo
Artículo 22.- Le
corresponde al Instituto Nacional de Aprendizaje desarrollar un sistema de
formación profesional para la mujer, que oriente las políticas,
en el corto, mediano y largo plazo, hacia la capacitación integral de la
mujer en los diversos sectores económicos.
Esta
capacitación deberá incluir el conocimiento de la
legislación laboral correspondiente e inherente a los derechos de la
mujer trabajadora.
(Así
modificada su numeración por el artículo único de la ley
igualdad salarial entre mujeres y hombres, N° 9677 del 26 de marzo del
2019, que lo traspasó del antiguo artículo 19 al 22)
Ficha articulo
Artículo 23.-
Con el fin señalado, el Instituto Nacional de Aprendizaje deberá
crear el departamento de formación profesional para la mujer, para lo
cual destinará no menos del uno por ciento (1%) de su presupuesto anual.
(Así
modificada su numeración por el artículo único de la ley
igualdad salarial entre mujeres y hombres, N° 9677 del 26 de marzo del
2019, que lo traspasó del antiguo artículo 20 al 23)
Ficha articulo
TITULO II
De la
Defensa General de los Derechos Humanos
CAPITULO UNICO
Artículo 24.- Créase la
Defensoría General de los Derechos Humanos, como un ente adscrito al Ministerio
de Justicia y Gracia.
(Nota de
Sinalevi: Sobre las funciones de la Defensoría de los Derechos Humanos
indicadas en este artículo, véase la Ley de la Defensoría de los Habitantes de la República No.7319 de 17 de
noviembre de 1992, así como los artículos 1,2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, N° 7135
del 11 de octubre de 1989)
(Así
modificada su numeración por el artículo único de la ley igualdad salarial
entre mujeres y hombres, N° 9677 del 26 de marzo del 2019, que lo traspasó del
antiguo artículo 21 al 24)
Ficha articulo
Artículo 25.- Las
defensorías que funcionan actualmente en el Ministerio de Justicia y Gracia,
conjuntamente con las Procuradurías del Consumidor y de los Derechos Humanos,
formarán parte de la Defensoría General de los Derechos Humanos.
(Nota de
Sinalevi: Sobre las funciones de la Defensoría de los Derechos Humanos
indicadas en este artículo, véase la Ley de la Defensoría de los Habitantes de la República No.7319 de 17 de
noviembre de 1992, así como los artículos 1,2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, N° 7135
del 11 de octubre de 1989)
(Así
modificada su numeración por el artículo único de la ley igualdad salarial
entre mujeres y hombres, N° 9677 del 26 de marzo del 2019, que lo traspasó del
antiguo artículo 22 al 25)
Ficha articulo
Artículo 26- La
Defensoría General de los Derechos Humanos velará, en general, por la
protección de los derechos humanos de los habitantes del territorio nacional y,
específicamente, protegerá los derechos de la mujer, del niño y del consumidor,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de esta ley.
La Defensoría de la
Mujer tendrá las siguientes funciones:
a) Velar por el
cumplimiento de las declaraciones y convenciones y de todas las leyes conexas,
reglamentos y disposiciones administrativas respecto a derechos relativos a la
mujer.
b) Investigar, de
oficio o a petición de parte, las acciones u omisiones que lesionen los
derechos de la mujer; efectuar recomendaciones y proponer las sanciones
correspondientes ante las instancias respectivas.
c) Prevenir las
violaciones a los derechos de la mujer, mediante acciones y recomendaciones que
efectuará ante las instancias competentes.
ch) Proponer reformas a
la normativa destinada a asegurar la defensa de los derechos de la mujer.
d) Procurar el mejoramiento
de los servicios públicos y privados para la atención de la mujer.
e) Intervenir en
juicios cuando considere que puede haber discriminación contra la mujer.
f) Actuar en defensa de
los derechos de la mujer ante la Administración Pública.
g) Promover la
ratificación, por parte de la Asamblea Legislativa, de toda convención
internacional que garantice derechos a favor de la mujer.
h) Velar porque en las
instituciones públicas y privadas no exista discriminación por motivo del
género, y porque se le dé un trato justo a la mujer.
i) Promover el estudio
permanente de las causas que generan la desigualdad de la mujer, con el fin de
proponer las medidas preventivas.
(Nota
de Sinalevi: Sobre las funciones de la Defensoría de la Mujer indicadas en este
artículo, véase la Ley de la Defensoría de los
Habitantes de la República No.7319 de 17 de noviembre de
1992, así como los artículos 1,2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, N° 7135 del 11 de octubre de 1989 y especialmente
la Ley del Instituto Nacional de las
Mujeres No.7801 de 30 de abril de 1998)
(Así
modificada su numeración por el artículo único de la ley igualdad salarial
entre mujeres y hombres, N° 9677 del 26 de marzo del 2019, que lo traspasó del
antiguo artículo 23 al 26)
Ficha articulo
Artículo 27.- La
Defensoría General de los Derechos Humanos tendrá, únicamente, un titular y
tres defensores, todos de nombramiento del Ministerio de Justicia y Gracia. Los
requisitos para el ejercicio del cargo serán:
a) Ser costarricense.
b) Ser profesional con
el grado de licenciatura, por lo menos con cinco años, de estar incorporado al
colegio respectivo.
La creación de nuevos
defensores deberá hacerse mediante el trámite de ley por parte de la Asamblea
Legislativa.
(Nota
de Sinalevi: Sobre las funciones de la Defensoría de la Mujer indicadas en este
artículo, véase la Ley de la Defensoría de los Habitantes
de la República No.7319 de 17 de noviembre de 1992, así como los artículos 1,2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, N° 7135 del 11 de octubre de 1989 y especialmente
la Ley del Instituto Nacional de las
Mujeres No.7801 de 30 de abril de 1998)
(Así
modificada su numeración por el artículo único de la ley igualdad salarial
entre mujeres y hombres, N° 9677 del 26 de marzo del 2019, que lo traspasó del antiguo artículo 24 al 27)
Ficha articulo
Artículo 28.- Dentro de
las funciones de protección a que se refiere el artículo 23 anterior, estarán:
a) Intervenir cuando se
presenten amenazas, obstrucciones o violaciones a los derechos del
administrado.
b) Prevenir los abusos
mediante acciones y recomendaciones que efectuará ante las instancias públicas
competentes.
c) Mediar e interceder
ante las autoridades para defender los derechos del administrado.
ch) Proponer sanciones
para aquellos funcionarios que hayan cometido infracciones graves contra los
derechos de los administrados.
d) Proponer reformas a
la normativa destinada a hacer más eficiente la defensa de los derechos del
administrado, y el mejoramiento del servicio público respectivo.
e) Fomentar y difundir
el conocimiento de los derechos de los administrados en el área respectiva.
f) Recibir denuncias e
investigar, de oficio o a petición de parte, y canalizarlas ante las instancias
correspondientes.
g) En general, efectuar
todas las gestiones que estén a su alcance para evitar violaciones de derechos
de los administrados, así como garantizar su plena vigencia.
h) Proponer el estudio
permanente de las causas que generan la desigualdad de la mujer, lo mismo que
las medidas preventivas.
(Nota
de Sinalevi: Sobre las funciones de la Defensoría de la Mujer indicadas en este
artículo, véase la Ley de la Defensoría de los
Habitantes de la República No.7319 de 17 de noviembre de
1992, así como los artículos 1,2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, N° 7135 del 11 de octubre de 1989 y especialmente
la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres No.7801
de 30 de abril de 1998)
(Así
modificada su numeración por el artículo único de la ley igualdad salarial
entre mujeres y hombres, N° 9677 del 26 de marzo del 2019, que lo traspasó del
antiguo artículo 25 al 28)
Ficha articulo
Artículo 29.- La
organización interna y las demás funciones de la Defensoría General de los
Derechos Humanos se determinarán mediante reglamento.
(Nota
de Sinalevi: Sobre las funciones de la Defensoría de la Mujer indicadas en este
artículo, véase la Ley de la Defensoría de los
Habitantes de la República No.7319 de 17 de noviembre de
1992, así como los artículos 1,2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, N° 7135 del 11 de octubre de 1989 y especialmente
la Ley del Instituto Nacional de las
Mujeres No.7801 de 30 de abril de 1998)
(Así
modificada su numeración por el artículo único de la ley igualdad salarial
entre mujeres y hombres, N° 9677 del 26 de marzo del 2019, que lo traspasó del
antiguo artículo 26 al 29)
Ficha articulo
Artículo 30.- Las
instituciones, órganos y demás dependencias del Estado están obligados a
brindar la mayor colaboración a la Defensoría General de los Derechos Humanos
para el buen desempeño de sus labores. Esta tendrá, dentro de su campo de acción,
las mismas atribuciones de los procuradores.
(Nota
de Sinalevi: Sobre las funciones de la Defensoría de la Mujer indicadas en este
artículo, véase la Ley de la Defensoría de los
Habitantes de la República No.7319 de 17 de noviembre de
1992, así como los artículos 1,2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, N° 7135 del 11 de octubre de 1989 y especialmente
la Ley del Instituto Nacional de las
Mujeres No.7801 de 30 de abril de 1998)
(Así
modificada su numeración por el artículo único de la ley igualdad salarial
entre mujeres y hombres, N° 9677 del 26 de marzo del 2019, que lo traspasó del
antiguo artículo 27 al 30)
Ficha articulo
TITULO III
CAPITULO UNICO
Reformas
a leyes
Artículo 31.-
Refórmanse los artículos 42, 43, 47 y 138 del Código de
Familia, para que en lo sucesivo digan así:
"Artículo
42.- (Afectación del inmueble familiar, privilegios). El inmueble
destinado a habitación familiar, cuando así conste en el Registro
Público, no podrá ser enajenado ni gravado sino con el
consentimiento de ambos cónyuges, si el propietario estuviere ligado en
matrimonio; o por disposición judicial, a solicitud del propietario,
previa demostración, en este último caso, de la utilidad y la
necesidad del acto.
Tampoco podrá
ser perseguido por acreedores personales del propietario, salvo en caso de
cobro de deudas contraídas por ambos cónyuges, o por el
propietario con anterioridad a la inscripción a que se refiere el
artículo siguiente.
Artículo 43.-
(Forma de hacer la afectación, inscripción, efectos,
exención fiscal). La afectación la hará el propietario a
favor del cónyuge o conviviente, si se tratare de unión de hecho,
o de los hijos menores o ascendientes que habiten el inmueble.
Tanto la
afectación como su cesación deberán hacerse en escritura
pública e inscribirse en el Registro correspondiente, y surtirán
efectos desde la fecha de su inscripción. La afectación y su
cesación no estarán sujetas al pago de impuestos ni de derechos
de registro."
"Artículo
47.- (Cesación de la afectación). La afectación
cesará:
a) Por mutuo acuerdo de
los cónyuges o convivientes en unión de hecho.
b) Por muerte o
mayoridad de los beneficiarios.
c) Por
separación judicialmente declarada, o por divorcio. En este caso
podrá disponerse la continuación mientras haya beneficiarios con
derecho.
ch) Por
disposición judicial, a solicitud del propietario, una vez comprobada la
utilidad o necesidad de la desafectación.
d) Cuando de hecho el
bien dejare de servir para habitación familiar o pequeña
explotación, previa comprobación ante el Tribunal mediante
trámite sumario."
"Artículo
138.- (Ejercicio conjunto, casos de conflicto, administración de bienes
del hijo). El padre y la madre ejercen, con iguales derechos y deberes, la
autoridad parental sobre los hijos habidos en el matrimonio. En caso de
conflicto, a petición de cualquiera de ellos, el tribunal
decidirá oportunamente, aun sin las formalidades del proceso, y sin
necesidad de que las partes acudan con un profesional de derecho. El tribunal
deberá resolver tomando en cuenta el interés del menor.
La
administración de los bienes del hijo corresponde a aquél que se
designe de común acuerdo o por disposición del tribunal."
(Así
modificada su numeración por el artículo único de la ley
igualdad salarial entre mujeres y hombres, N° 9677 del 26 de marzo del
2019, que lo traspasó del antiguo artículo 28 al 31)
Ficha articulo
Artículo 32.-
Adiciónasele un inciso l) al artículo 2 de la Ley de
Creación del Centro Nacional para el Mejoramiento de la Mujer y la
Familia, No. 5988 del 11 de noviembre de 1976, reformada por la No. 7026 del 20
de marzo de 1986. El actual inciso l) pasa a ser ll). El texto del nuevo inciso
l) es el siguiente:
"l) Proteger los
derechos de la mujer consagrados en las declaraciones y convenciones
internacionales y en el ordenamiento jurídico costarricense; promover la
igualdad entre los géneros y propiciar acciones tendientes a mejorar la
situación de la mujer."
(Así
modificada su numeración por el artículo único de la ley
igualdad salarial entre mujeres y hombres, N° 9677 del 26 de marzo del
2019, que lo traspasó del antiguo artículo 29 al 32)
Ficha articulo
Artículo 33.-
Adiciónansele los siguientes párrafos al artículo 152 del
Código de Procedimientos Penales:
"Cuando se reciba
una denuncia por delitos sexuales o lesiones, aun en grado de tentativa, y
cuando concurran en la víctima e imputado las circunstancias del inciso
primero del artículo 112 del Código Penal, y se constatare que el
imputado no está detenido y convive con el ofendido, la autoridad
correspondiente le ordenará al imputado el abandono inmediato del
domicilio. Simultáneamente, le ordenará el depósito de una
cantidad de dinero, que fijará prudencialmente y que el imputado
deberá pagar en un término de ocho días, a fin de sufragar
los gastos de habitación y de alimentos de los miembros integrantes del
grupo familiar que dependan económicamente de él. Esta
obligación se regirá por las normas propias de las pensiones
alimenticias y por ello podrá ordenarse el apremio corporal del obligado
en caso de incumplimiento.
La medida precautoria
deberá establecerse por un plazo mínimo de un mes, pero
podrá interrumpirse cuando hubiere reconciliación entre ofendido
e imputado, siempre que tal circunstancia la manifieste expresamente la parte
ofendida ante la autoridad jurisdiccional.
Para levantar la medida
precautoria, el imputado deberá rendir caución juratoria de que
no reincidirá en los mismos hechos.
En caso de indicios
convincentes y razonables de reincidencia, la autoridad judicial
correspondiente ordenará la detención preventiva del
imputado."
(Así
modificada su numeración por el artículo único de la ley
igualdad salarial entre mujeres y hombres, N° 9677 del 26 de marzo del
2019, que lo traspasó del antiguo artículo 30 al 33)
Ficha articulo
Artículo 34.-
Refórmase el inciso 1) del artículo 572 del Código Civil,
el cual dirá así:
"1) Los hijos, los
padres y el consorte, o el conviviente en unión de hecho, con las
siguientes advertencias:
a) No tendrá
derecho a heredar el cónyuge legalmente separado de cuerpos si él
hubiere dado lugar a la separación. Tampoco podrá heredar el
cónyuge separado de hecho, respecto de los bienes adquiridos por el
causante durante la separación de hecho.
b) Si el cónyuge
tuviere gananciales, sólo recibirá lo que a éstos falta
para completar una porción igual a la que recibiría no
teniéndolos.
c) En la
sucesión de un hijo extramatrimonial, el padre sólo
heredará cuando lo hubiere reconocido con su consentimiento, o con el de
la madre y, a falta de ese consentimiento, si le hubiere suministrado alimentos
durante dos años consecutivos, por lo menos.
ch) El conviviente en
unión de hecho sólo tendrá derecho cuando dicha
unión se haya constituido entre un hombre y una mujer con aptitud legal
para contraer matrimonio, y se haya mantenido una relación
pública, singular y estable durante tres años, al menos, respecto
de los bienes adquiridos durante dicha unión."
(Así
modificada su numeración por el artículo único de la ley
igualdad salarial entre mujeres y hombres, N° 9677 del 26 de marzo del
2019, que lo traspasó del antiguo artículo 31 al 34)
Ficha articulo
Artículo 35.-
Refórmanse los artículos 87 y 94, adiciónasele uno nuevo,
que llevará el número 94 bis, y adiciónasele el expresado
texto al párrafo primero del artículo 95, todos del Código
de Trabajo, para que en lo sucesivo digan así:
"Artículo
87.- Queda absolutamente prohibido contratar el trabajo de las mujeres y de los
menores de dieciocho años para desempeñar labores insalubres,
pesadas o peligrosas, en los aspectos físico o moral, según la
determinación que de éstos se hará en el reglamento. Al efecto,
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tomará en cuenta las
disposiciones del artículo 199. También deberá consultar,
con las organizaciones de trabajadores y de empleados interesados y con las
asociaciones representativas de mujeres, la forma y condiciones del
desempeño del trabajo de las mujeres, en aquellas actividades que
pudieran serles perjudiciales debido a su particular peligrosidad, insalubridad
o dureza.
Sin perjuicio de otras
sanciones e indemnizaciones legales, cuando les ocurriere un accidente o
enfermedad a las personas de que habla el párrafo anterior, y se
comprobare que tiene su causa en la ejecución de las mencionadas labores
prohibidas, el patrono culpable deberá satisfacerle al accidentado o
enfermo una cantidad equivalente al importe de tres meses de salario."
"Artículo
94.- Queda prohibido a los patronos despedir a las trabajadoras que estuvieren
en estado de embarazo o en período de lactancia, salvo por causa
justificada originada en falta grave a los deberes derivados del contrato,
conforme con las causales establecidas en el artículo 81. En este caso,
el patrono deberá gestionar el despido ante la Dirección Nacional
y la Inspección General de Trabajo, para lo cual deberá comprobar
la falta. Excepcionalmente, la Dirección podrá ordenar la
suspensión de la trabajadora, mientras se resuelve la gestión de
despido.
Para gozar de la
protección que aquí se establece, la trabajadora deberá
darle aviso de su estado al empleador, y aportar certificaciónmédica
o constancia de la Caja Costarricense de Seguro Social."
"Artículo
94 bis.- La trabajadora embarazada o en período de lactancia que fuere
despedida en contravención con lo dispuesto en el artículo
anterior, podrá gestionar ante el juez de Trabajo, su
reinstalación inmediata en pleno goce de todos sus derechos.
Presentada la
solicitud, el juez le dará audiencia al empleador en los siguientes tres
días. Vencido este término, dentro de los cinco días
siguientes, ordenará la reinstalación, si fuere procedente, y,
además, le impondrá al empleador el pago de los salarios dejados
de percibir, bajo pena de apremio corporal en caso de incumplimiento de
cualquiera o de ambas obligaciones.
El apremio corporal
procederá contra el empleador infractor, o su representante, si se
tratara de personas jurídicas, durante el tiempo que dure el
incumplimiento, a requerimiento de la trabajadora o de la Dirección
Nacional e Inspección General de Trabajo. En caso de que la trabajadora
no optara por la reinstalación, el patrono deberá pagarle,
además de la indemnización por cesantía a que tuviere
derecho, y en concepto de daños y perjuicios, las sumas correspondientes
al subsidio de pre y post parto, y los salarios que hubiere dejado de percibir
desde el momento del despido, hasta completar ocho meses de embarazo.
Si se tratare de una
trabajadora en período de lactancia, tendrá derecho,
además de la cesantía, y en concepto de daños y
perjuicios, a diez días de salario."
"Artículo
95.- ... Al mismo descanso de tres meses tendrá derecho la trabajadora
que adopte un menor de edad para que ambos tengan un período de
adaptación. En tal caso, el descanso se iniciará a partir del
día inmediato siguiente a aquél en que se le haga entrega del
menor. Para esto, la trabajadora interesada deberá presentar
certificación del Patronato Nacional de la Infancia o del juzgado de
familia correspondiente, en que se hagan constar los trámites de
adopción."
(Así
modificada su numeración por el artículo único de la ley
igualdad salarial entre mujeres y hombres, N° 9677 del 26 de marzo del
2019, que lo traspasó del antiguo artículo 32 al 35)
Ficha articulo
Artículo 36.-
Agrégasele el siguiente texto al inciso q) del artículo 8 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, No. 7092 del 21 de abril de 1988:
"Como
beneficiarios de las donaciones a que este inciso se refiere, a los centros
infantiles creados en la Ley de Promoción Social de la Igualdad de la
Mujer."
(Así
modificada su numeración por el artículo único de la ley
igualdad salarial entre mujeres y hombres, N° 9677 del 26 de marzo del
2019, que lo traspasó del antiguo artículo 33 al 36)
Ficha articulo
Artículo 37.-
Deróganse los incisos f) y h) del artículo 7 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, No.
6815 del 27 de noviembre de 1982.
(Así
modificada su numeración por el artículo único de la ley
igualdad salarial entre mujeres y hombres, N° 9677 del 26 de marzo del
2019, que lo traspasó del antiguo artículo 34 al 37)
Ficha articulo
Artículo 38.-
Rige a partir de su publicación.
(Así
modificada su numeración por el artículo único de la ley
igualdad salarial entre mujeres y hombres, N° 9677 del 26 de marzo del
2019, que lo traspasó del antiguo artículo 35 al 38)
Ficha articulo
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Transitorio I.- Los
artículos 17 y 18 de la presente ley deberán cumplirse en el plazo de los dos
años académicos, contados a partir de la entrada en vigencia de la misma ley.
Ficha articulo
Transitorio II.- Los partidos políticos dispondrán de seis meses, a partir de
la vigencia de la presente ley, para reformar sus estatutos, de conformidad con
lo establecido en los artículos 5 y 6 de la presente ley.
Ficha articulo
Transitorio III.- En un plazo de noventa días, a partir de la vigencia de la
presente ley, las Procuradurías de Derechos Humanos y de Defensa del
Consumidor, con su personal, así como con las garantías laborales actuales,
pasarán a formar parte de la Defensoría General de los Derechos Humanos. Para
ese efecto, se trasladan al Ministerio de Justicia y Gracia las asignaciones
presupuestarias correspondientes al pago de salarios de los procuradores y del
personal subalterno.
Ficha articulo
Transitorio IV.- Una vez que el proyecto de ley "Defensor de los Habitantes
de la República", expediente legislativo No. 10.218, sea ley de la República,
el personal de la Defensoría General de los Derechos Humanos a que se refiere
la presente ley pasará, con todos los derechos adquiridos, a formar parte del
"Defensor de los Habitantes de la República".
Ficha articulo
Transitorio
V.- El Poder Ejecutivo formará una comisión con representantes de los
ministerios de Trabajo y Seguridad Social, de Educación y de Salud. En un plazo
de seis meses, contados a partir de la vigencia de esta ley, esta comisión
presentará un plan de integración de todos los centros infantiles CEN-CINAI y
cualquier otro centro infantil estatal. Esta integración
abarcará los siguientes aspectos:
a)
Políticos.
b)
Servicios de apoyo.
c)
Presupuestarios.
Ficha articulo
Transitorio
VI.- Las actuales guarderías infantiles del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social y cualquier otro centro infantil con servicios similares, pasarán a
formar parte del Ministerio de Salud. Con este propósito, se buscará la fusión
de los servicios de apoyo que brindan, para que éstos se presten de manera
integrada con los centros de educación y nutrición y los centros infantiles de
atención integral (CEN-CINAI).
Presidencia
de la República. San José, a los ocho días del mes de marzo de mil
novecientos noventa.
Ficha articulo
Fecha de generación: 10/12/2024 03:56:35
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