N°
5961-H
(Este
decreto eejcutivo fue derogado por el artículo 19 del Reglamento para la Aplicación del Impuesto sobre Espectáculos Públicos creados por Leyes N° 3 del 14/12/1918 y N° 37 de 23/12/1943 y reformas,
aprobado medinate decreto ejecutivo N° 27762 del 16 de enero de 1999)
EL
PRESIDNETE DE LA REPÚBLICA
Y EL
MINISTRO DE HACIENDA
considerando
1°-Que la ley N° 4755 de 3 de mayo de 1971, comúnmente conocida
con el nombre de Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en su artículo
42, autoriza al Poder Ejecutivo, para variar los procedimientos legales
establecidos para la recaudación de los tributos, con el fin de obtener
sistemas más eficientes.
2°-Que el impuesto de espectáculos públicos vigente, creado
por ley N° 3 del 14 de diciembre de 1918, ha sufrido una serie de reformas,
mediante leyes números: 2926 de 26 de agosto de 1939, 362 de 26 de agosto de
1940, 841 de 15 de enero de 1947, 228 de 13 de octubre de 1948, 3632 de 16 de
diciembre de 1965, 4844 de 29 de setiembre de 1971 y 5780 de 29 de julio de
1975, de tal manera que resulta difícil la aplicación de los textos vigentes.
3°-Que ante la necesidad de aplicar correctamente las
disposiciones de los textos legales relativos a ese impuesto y organizar una
eficiente administración de esos mismos tributos.
Por
tanto,
DECRETAN:
El siguiente
REGLAMENTO PARA LA
APLICACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS,
CREADOS POR LEYES N°.
3 DE 14 DE DICIEMBRE DE 1918 Y
37 DE 23 DE DICIEMBRE
DE 1943, Y SUS REFORMAS
Artículo 1°-Constituye hecho generador de la obligación, la
presentación de toda clase de espectáculos públicos no gratuitas, tales como
cines, teatros, circos, presentaciones artísticas, musicales y otras en lugares
destinados o no al efecto.
Ficha articulo
Artículo 2°-Los
espectáculos públicos de carácter cultural que hayan
obtenido previamente tal calificación de la Universidad de Costa Rica o
del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes; y los espectáculos
esenciales deportivos, estarán exentos del pago del impuesto.
Ficha articulo
Artículo 3°-Son
beneficiarios de este impuesto: el Teatro Nacional, la Compañía Nacional de
Teatro, la Dirección General de Artes y letras y la Orquesta Sinfónica
Nacional, que percibirán ese impuesto respectivamente en las siguientes
proporciones: 50%, 30%, 10% y 10%.
Ficha articulo
Artículo 4°-Son
contribuyentes las personas físicas o jurídicas propietarias de los locales
dedicados a la presentación de los espectáculos no gratuitos y los empresarios
o contratistas de espectáculos aun cuando realicen su actividad eventualmente.
Son responsables solidarios:
a) Los empresarios
que permanentemente explotan el negocio de espectáculos públicos, cuando hayan
cedido a título oneroso, el uso o disfrute eventual de las instalaciones a un
tercero que va a continuar su explotación.
b) Los dueños de
locales, lotes o terrenos, cuando a título oneroso lo ceden eventualmente para
la realización de diversiones o espectáculos-públicos gravados.
Ficha articulo
Artículo 5°-El monto
a pagar del impuesto se calculará sobre el valor total de los ingresos brutos
obtenidos en cada presentación, del espectáculo gravado.
Ficha articulo
Artículo 6°-La
tarifa es: a) El 3 % para funcionarios de cine y teatro que se realicen en
distritos que no sean cabeceras de provincia; b) El 6% para los demás espectáculos.
(Así reformado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 6422 del 30 de setiembre de 1976)
Ficha articulo
Artículo 7°.-El pago
de los impuestos deberá hacerse simultáneamente con la presentación de las
declaraciones en las Oficinas del banco Central.
Los contribuyentes domiciliados fuera de San José podrán
pagar el valor del impuesto, en cualquiera de las tesorerías auxiliares
designadas por el Banco Central de Costa Rica.
Ficha articulo
CAPITULO II
Fiscalización
y Administración del Impuesto
Artículo 8°-El
teatro Nacional coadyuvará con la Dirección General de la Tributación Directa
la fiscalización del impuesto. La Junta Directiva del teatro Nacional escogerá
de la terna que anualmente le enviará el Ministerio de Cultura, Juventud y
Deportes, a dos personas empleadas de éste quienes tendrán el carácter de
fiscales de espectáculos públicos para el cantón central de la provincia de
San José y no devengarán recargo de sueldo por esta función. En el resto del
país la fiscalización se realizará conforme lo dispone el artículo 4° de la
ley N° 841 de 15 de enero de 1947.
(Así reformado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 6422 del 30 de setiembre de 1976)
Ficha articulo
Artículo 9°-Toda
persona o empresa que se dedique habitualmente a presentación de espectáculos
gravados, está obligada a llevar un registro diario, en el cual se anotarán
todos los ingresos percibidos por cada espectáculo y el número de valores de
boletas o entradas vendidas, que deberán tener a la disposición de los fiscales
de espectáculos públicos, en todo momento.
Ficha articulo
Artículo 10°-Los
contribuyentes están obligados a presentar declaraciones en que se indique toda
la información necesaria para hacer la determinación del impuesto, de
conformidad con los formularios que suministrará la Junta Directiva del Teatro Nacional.
Las personas
establecidas con negocios permanentemente dedicados a espectáculos públicos, presentarán
sus declaraciones dentro de los primeros quince días del mes inmediato
siguiente al que se refiere la declaración. Las personas que realicen ocasionalmente
actividades sujetas al impuesto, deberán presentar su declaración dentro de las
24 horas siguientes a la fecha del espectáculo correspondiente.
Las declaraciones
deberán presentar en las Oficinas del Banco Central al momento del pago del
impuesto y una copia sellada por el cajero se remitirá al teatro Nacional. Los contribuyentes
domiciliados fuera de San José, podrán remitirlas por correo certificado.
Ficha articulo
Artículo 11.-La
Administración Tributaria podrá eximir a contribuyentes de la obligación de
presentar las declaraciones mencionadas en el artículo 9°, cuando para efectos
de fijar el valor de los impuestos establezca cualquiera de los siguientes
sistemas alternativos.
a) Determinación
presuntiva adelantada del impuesto que deberá pagar el contribuyente durante un
año o por la temporada, tratándose de espectáculos eventuales. Para ese efecto
se tendrán en cuenta los indicios necesarios para conocer la cuantía probable
de la obligación tributaria y sólo podrá establecerse mediante solicitud
expresa de los contribuyentes; y
b) Determinación de
la obligación tributaria mediante el control numérico, sello, o venta de los
talonarios de entradas a los empresarios, o cualquier otro sistema
satisfactorio a juicio de la administración tributaria.
Ficha articulo
Artículo 12.-La
oficina encargada de administrar el impuesto podrá recalificar las
declaraciones presentadas, cuando haya evidencia suficiente de que las mismas
no se ajustan a la realidad.
También podrá la
oficina fijar de oficio el impuesto cuando el contribuyente omita presentar las
declaraciones mencionadas en el artículo 10, ya sea haciendo una estimación
cierta que al efecto pueda obtener.
Ficha articulo
Artículo 13°-Tanto en
el caso de una estimación presuntiva por omisión de declaraciones, como de
recalificaciones a las que han sido presentadas, se aplicará el procedimiento
que para esos efectos señala el Código Tributario.
Ficha articulo
Artículo 14.-El incumplimiento del deber de presentar las
declaraciones dentro del término legal, será sancionado de conformidad con el artículo
94 del Código tributario, con un recargo equivalente al 2% sobre el saldo
adeudado, por cada mes o fracción de mes transcurrido desde la fecha en que se
debió presentarse la declaración hasta el día en que se presentó efectivamente,
o se practicó de oficio la determinación del tributo. Dicho recargo no excederá
del 24% del saldo adeudado. Tampoco debe ser inferior a doscientos colones si
se trata de personas jurídicas, ni de cincuenta colones si se trata de personas
naturales. Si no existe obligación alguna por razón de impuesto, estos recargos
mínimos de reducen a la mitad.
La mora en el pago será penada con un recargo del 1% por
cada mes o fracción de mes transcurrido desde el momento en que debió
satisfacer la obligación, hasta la fecha del pago efectivo del tributo.
La evasión, la presentación de declaraciones fraudulentas o cualquier
otra forma de defraudación será penado con multa de una a cuatro veces el monto
del impuesto evadido o que se haya pretendido evadir.
Ficha articulo
Artículo 15-Este decreto rige a partir de su publicación.
Dado en la Casa Presidencial.-San José, a los veintinueve
días del mes de abril de mil novecientos setenta y seis.
Ficha articulo
Fecha de generación: 6/7/2025 06:28:18
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