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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 5961 >> Fecha 29/04/1976 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 5961
Reglamento para la aplicación del impuestos sobre el espectáculos públicos creados por leyes N° 37 de 23/12/1943 y N° 3 de 14/12/1918 con sus reformas

N° 5961-H



(Este decreto eejcutivo fue derogado por el artículo 19 del Reglamento para la Aplicación del Impuesto sobre Espectáculos Públicos creados por Leyes N° 3 del 14/12/1918 y N° 37 de 23/12/1943 y reformas, aprobado medinate decreto ejecutivo N° 27762 del 16 de enero de 1999)



EL PRESIDNETE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE HACIENDA



considerando



1°-Que la ley N°  4755 de 3 de mayo de 1971, comúnmente conocida con el nombre de Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en su artículo 42, autoriza al Poder Ejecutivo, para variar los procedimientos legales establecidos para la recaudación de los tributos, con el fin de obtener sistemas más eficientes.



            2°-Que el impuesto de espectáculos públicos vigente, creado por ley N° 3 del 14 de diciembre de 1918, ha sufrido una serie de reformas, mediante leyes números: 2926 de 26 de agosto de 1939, 362 de 26 de agosto de 1940, 841 de 15 de enero de 1947, 228 de 13 de octubre de 1948, 3632 de 16 de diciembre de 1965, 4844 de 29 de setiembre de 1971 y 5780 de 29 de julio de 1975, de tal manera que resulta difícil la aplicación de los textos vigentes.  



            3°-Que ante la necesidad de aplicar correctamente las disposiciones de los textos legales relativos a ese impuesto y organizar una eficiente administración de esos mismos tributos.



            Por tanto,



DECRETAN:



              El siguiente



REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS,



CREADOS POR LEYES N°. 3 DE 14 DE DICIEMBRE DE 1918 Y



37 DE 23 DE DICIEMBRE DE 1943, Y SUS REFORMAS



            Artículo 1°-Constituye hecho generador de la obligación, la presentación de toda clase de espectáculos públicos no gratuitas, tales como cines, teatros, circos, presentaciones artísticas, musicales y otras en lugares destinados o no al efecto.




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Artículo 2°-Los espectáculos públicos de carácter cultural que hayan obtenido previamente tal calificación de la Universidad de Costa Rica o del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes; y los espectáculos esenciales deportivos, estarán exentos del pago del impuesto.




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Artículo 3°-Son beneficiarios de este impuesto: el Teatro Nacional, la Compañía Nacional de Teatro, la Dirección General de Artes y letras y la Orquesta Sinfónica Nacional, que percibirán ese impuesto respectivamente en las siguientes proporciones: 50%, 30%, 10% y 10%.




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Artículo 4°-Son contribuyentes las personas físicas o jurídicas propietarias de los locales dedicados a la presentación de los espectáculos no gratuitos y los empresarios o contratistas de espectáculos aun cuando realicen su actividad eventualmente.



            Son responsables solidarios:



a) Los empresarios que permanentemente explotan el negocio de espectáculos públicos, cuando hayan cedido a título oneroso, el uso o disfrute eventual de las instalaciones a un tercero que va a continuar su explotación.



b) Los dueños de locales, lotes o terrenos, cuando a título oneroso lo ceden eventualmente para la realización de diversiones o espectáculos-públicos gravados.




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Artículo 5°-El monto a pagar del impuesto se calculará sobre el valor total de los ingresos brutos obtenidos en cada presentación, del espectáculo gravado.




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Artículo 6°-La tarifa es: a) El 3 % para funcionarios de cine y teatro que se realicen en distritos que no sean cabeceras de provincia; b) El 6% para los demás espectáculos.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 6422 del 30 de setiembre de 1976)


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Artículo 7°.-El pago de los impuestos deberá hacerse simultáneamente con la presentación de las declaraciones en las Oficinas del banco Central.



            Los contribuyentes domiciliados fuera de San José podrán pagar el valor del impuesto, en cualquiera de las tesorerías auxiliares designadas por el Banco Central de Costa Rica.




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CAPITULO II



Fiscalización y Administración del Impuesto



Artículo 8°-El teatro Nacional coadyuvará con la Dirección General de la Tributación Directa la fiscalización del impuesto. La Junta Directiva del teatro Nacional escogerá de la terna que anualmente le enviará el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, a dos personas empleadas de éste quienes tendrán el carácter de fiscales de espectáculos públicos para el cantón central de la provincia de San José y no devengarán recargo de sueldo por esta función. En el resto del país la fiscalización se realizará conforme lo dispone el artículo 4° de la ley N° 841 de 15 de enero de 1947.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 6422 del 30 de setiembre de 1976)


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Artículo 9°-Toda persona o empresa que se dedique habitualmente a presentación de espectáculos gravados, está obligada a llevar un registro diario, en el cual se anotarán todos los ingresos percibidos por cada espectáculo y el número de valores de boletas o entradas vendidas, que deberán tener a la disposición de los fiscales de espectáculos públicos, en todo momento.




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Artículo 10°-Los contribuyentes están obligados a presentar declaraciones en que se indique toda la información necesaria para hacer la determinación del impuesto, de conformidad con los formularios que suministrará la Junta Directiva del  Teatro Nacional.



Las personas establecidas con negocios permanentemente dedicados a espectáculos públicos, presentarán sus declaraciones dentro de los primeros quince días del mes inmediato siguiente al que se refiere la declaración. Las personas que realicen ocasionalmente actividades sujetas al impuesto, deberán presentar su declaración dentro de las 24 horas siguientes a la fecha del espectáculo correspondiente.



Las declaraciones deberán presentar en las Oficinas del Banco Central al momento del pago del impuesto y una copia sellada por el cajero se remitirá al teatro Nacional. Los contribuyentes domiciliados fuera de San José, podrán remitirlas por correo certificado.




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Artículo 11.-La Administración Tributaria podrá eximir a contribuyentes de la obligación de presentar las declaraciones mencionadas en el artículo 9°, cuando para efectos de fijar el valor de los impuestos establezca cualquiera de los siguientes sistemas alternativos.



a) Determinación presuntiva adelantada del impuesto que deberá pagar el contribuyente durante un año o por la temporada, tratándose de espectáculos eventuales. Para ese efecto se tendrán en cuenta los indicios necesarios para conocer la cuantía probable de la obligación tributaria y sólo podrá establecerse mediante solicitud expresa de los contribuyentes; y



b) Determinación de la obligación tributaria mediante el control numérico, sello, o venta de los talonarios de entradas a los empresarios, o cualquier otro sistema satisfactorio a juicio de la administración tributaria.




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Artículo 12.-La oficina encargada de administrar el impuesto podrá recalificar las declaraciones presentadas, cuando haya evidencia suficiente de que las mismas no se ajustan a la realidad.



También podrá la oficina fijar de oficio el impuesto cuando el contribuyente omita presentar las declaraciones mencionadas en el artículo 10, ya sea haciendo una estimación cierta que al efecto pueda obtener.




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Artículo 13°-Tanto en el caso de una estimación presuntiva por omisión de declaraciones, como de recalificaciones a las que han sido presentadas, se aplicará el procedimiento que para esos efectos señala el Código Tributario.




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Artículo 14.-El incumplimiento del deber de presentar las declaraciones dentro del término legal, será sancionado de conformidad con el artículo 94 del Código tributario, con un recargo equivalente al 2% sobre el saldo adeudado, por cada mes o fracción de mes transcurrido desde la fecha en que se debió presentarse la declaración hasta el día en que se presentó efectivamente, o se practicó de oficio la determinación del tributo. Dicho recargo no excederá del 24% del saldo adeudado. Tampoco debe ser inferior a doscientos colones si se trata de personas jurídicas, ni de cincuenta colones si se trata de personas naturales. Si no existe obligación alguna por razón de impuesto, estos recargos mínimos de reducen a la mitad.



La mora en el pago será penada con un recargo del 1% por cada mes o fracción de mes transcurrido desde el momento en que debió satisfacer la obligación, hasta la fecha del pago efectivo del tributo.



La evasión, la presentación de declaraciones fraudulentas o cualquier otra forma de defraudación será penado con multa de una a cuatro veces el monto del impuesto evadido o que se haya pretendido evadir.




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Artículo 15-Este decreto rige a partir de su publicación.



Dado en la Casa Presidencial.-San José, a los veintinueve días del mes de abril de mil novecientos setenta y seis.




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Fecha de generación: 6/7/2025 06:28:18
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