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LEY DE LOTERIAS
ARTICULO 1.- La Junta de Protección Social de San José, en adelante
denominada "La Junta", tendrá personalidad jurídica propia. El presidente
de su Junta Directiva ostentará tanto la personería jurídica como la
representación. El domicilio de la Junta estará en el Distrito Hospital
del Cantón Central de San José; además, podrá establecer sucursales en el
resto del país.
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ARTICULO 2.- La Junta será la única administradora y distribuidora de
las loterías, excepto del Juego Crea. La distribución la efectuará, en las
condiciones que garanticen mejor su seguridad económica y brinden
participación en el negocio al mayor número de personas, de conformidad
con los términos de la presente Ley.
Prohíbense todas las loterías, tiempos, rifas y clubes, cuyos premios
se paguen en efectivo, con excepción del Juego Crea y de los emitidos por
la Junta, según se establece en la Ley de Rifas y Loterías No. 1387 del 21
de noviembre de 1951.
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ARTICULO 3.- La Junta otorgará cuotas de lotería a las personas
físicas, a las cooperativas u otras organizaciones sociales, legalmente
constituidas e inscritas, que reúnan a personas que necesiten dicha
actividad como medio de subsistencia, previo estudio social efectuado por
la Junta.
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ARTICULO 4.- La cuota máxima que se podrá otorgar a los
adjudicatarios directos será de cien billetes por sorteo, salvo casos muy
calificados, en los que la Junta Directiva podrá aumentarla, tomando en
cuenta la capacidad de venta del adjudicatario, de conformidad con el
reglamento y la seguridad económica de la Institución.
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ARTICULO 5.- La cuota máxima que se adjudicará a las cooperativas u
organizaciones sociales será de cien billetes de lotería por sorteo
multiplicada por el número de asociados. Esta cuota no podrá sobrepasar el
veinticinco por ciento del total de billetes emitidos.
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ARTICULO 6.- Las cooperativas o las organizaciones sociales
beneficiarias no podrán asignar a sus miembros, para la venta al público,
un número mayor de cien billetes, salvo con la autorización expresa de la
Junta, en relación con el artículo 4, de esta Ley. Con este fin, las
cooperativas o las organizaciones sociales beneficiarias informarán,
mensualmente, a la Junta, sobre el número de sus asociados y la forma de
distribuir su cuota entre ellos, así como cualquier otra información
requerida para cumplir con la presente Ley. El retiro de la cuota de
lotería asignada a una cooperativa u organización social podrán
realizarlo, únicamente, sus representantes legales.
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ARTICULO 7.- Facúltase a la Junta para fiscalizar la distribución de
las cuotas de lotería asignadas a las cooperativas y a las organizaciones
sociales.
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ARTICULO 8.- Los adjudicatarios no podrán traspasar de hecho ni de
derecho la concesión otorgada; ni tampoco, ofrecerla en garantía de ningún
tipo.
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ARTICULO 9.- La Junta publicará, semestralmente, en La Gaceta, la
lista con los nombres, los números de cédula, los domicilios, los lugares
de expendio y los montos de las cuotas de las personas a quienes se les
haya adjudicado o cancelado la cuota.
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ARTICULO 10.- La Junta podrá establecer las agencias y los canales de
distribución necesarios para administrar y distribuir sus loterías e
incluirá la venta directa, cuando lo considere conveniente.
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ARTICULO 11.- Cuando haya lotería disponible para su adjudicación, la
Junta queda facultada para distribuirla con base en el criterio de
seguridad económica al que se refiere el artículo 2 de esta Ley. Para ese
propósito, determinará la zona geográfica donde deberá venderse esa
lotería.
Podrán ser adjudicatarios quienes tramiten la solicitud
correspondiente y reúnan las condiciones exigidas en esta Ley y en su
Reglamento, además del estudio social.
La Junta llevará un registro actualizado de elegibles, de conformidad
con lo que se indique en el Reglamento. En ese registro, se establecerá un
orden, tomando en cuenta la condición socioeconómica del solicitante, de
acuerdo con el estudio que se realice al efecto.
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ARTICULO 12.- La Junta se encargará de autorizar la venta de lotería
a los nuevos asociados de las cooperativas o de las organizaciones
sociales beneficiarias, siempre y cuando exista lotería disponible para
adjudicar y los asociados se encuentren incluidos en el registro de
elegibles.
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ARTICULO 13.- Los adjudicatarios directos deberán retirar,
personalmente, sus loterías, previa presentación de su cédula de identidad
y del carné de adjudicatario, en los sitios que la Junta determine.
La Junta no entregará las loterías a los apoderados ni a los
intermediarios, salvo en los casos autorizados por ella, siempre que
cumplan con los requisitos establecidos en el reglamento respectivo.
Podrán retirar loterías y ayudar a venderlas el cónyuge, el
compañero, la compañera y los hijos del adjudicatario, previa comprobación
del parentesco, o bien otra persona autorizada por la Junta Directiva. En
tales casos, los autorizados deberán solicitar a la Junta los respectivos
carnés de identificación.
En casos de fuerza mayor, el retiro se efectuará mediante la
solicitud escrita del adjudicatario, acompañada del carné del titular de
la cuota. La Administración de Loterías extenderá o no extenderá la
autorización respectiva. Si se demuestra un abuso de la autorización, la
Junta podrá imponer una sanción, que puede llegar hasta a suprimir la
cuota.
Los adjudicatarios y las personas autorizadas para vender loterías,
deberán portar, en un lugar visible, un carné de identificación, en el
cual se consignarán el nombre de la persona, su número de cédula, el
número de adjudicatario, y la fotografía. La Junta deberá confeccionar y
entregar esos carnés.
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ARTICULO 14.- Las cuotas que los adjudicatarios no retiren
temporalmente se les asignarán, de manera provisional y en calidad de
excedente, a las cooperativas u organizaciones sociales y a otros
adjudicatarios, a tenor del artículo 2 de esta Ley. Si un adjudicatario no
ha retirado varias cuotas consecutivas durante un plazo de tres meses, la
Junta efectuará un estudio, para determinar si corresponde retirarle la
adjudicación por abandono.
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ARTICULO 15.- Una misma persona no podrá ser adjudicatario directo de
la Junta y tener lotería adicional asignada dentro de una cooperativa u
organización social beneficiaria.
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ARTICULO 16.- Las instituciones del Estado acondicionarán
instalaciones, en sus principales edificios, para que personas con
impedimentos físicos expendan loterías. La Junta impulsará el cumplimiento
de esta norma y designará, entre los adjudicatarios, a la persona o a las
personas que cumplan con esta función en cada entidad.
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ARTICULO 17.- La Junta recibirá de sus adjudicatarios, antes del
respectivo sorteo, la lotería no vendida, de conformidad con el reglamento
y definirá, periódicamente, el porcentaje máximo de cada tipo de lotería
que podrán devolver los vendedores.
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ARTICULO 18.- La Junta podrá nombrar empleados, con el rango de
inspectores, cuyas funciones se definirán en el Reglamento de la presente
Ley. La fuerza pública deberá brindarles colaboración a estos inspectores,
para asegurar el fiel cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.
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ARTICULO 19.- Cometerán delito, previsto y sancionado en el Capítulo
VI de la Ley de Protección al Consumidor, las personas que ofrezcan o
vendan loterías de cualquier clase, a precios superiores a los fijados
oficialmente por la Junta. Si el delito es cometido por un adjudicatario,
este perderá su adjudicación, sin perjuicio de las sanciones previstas en
la Ley mencionada en este artículo.
También incurrirá en ese delito, quien utilice su capacidad
financiera para comerciar con loterías que expenda por medio de
revendedores.
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ARTICULO 20.- La Junta cancelará, sin responsabilidad de su parte,
las cuotas de lotería a quienes no se ajusten a las disposiciones de esta
Ley, de sus reglamentos o de cualquier otra regulación atinente. Para
ello, se seguirá el procedimiento administrativo descrito en la Ley
General de la Administración Pública.
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ARTICULO 21.- La Junta no les adjudicará cuotas de lotería o bien se
les cancelará posteriormente, a quienes, al solicitar una cuota, declaren
con falsedad, en todo o en parte.
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ARTICULO 22.- Si el adjudicatario directo o indirecto de una cuota de
lotería fallece o si, por enfermedad o vejez se incapacita permanentemente
para el trabajo, la Junta, temporalmente y hasta tanto no resuelva en
forma definitiva, previo estudio social, podrá asignar como nuevo
concesionario a:
a) El cónyuge
b) El compañero o la compañera
c) Los hijos
ch) Los padres
d) Otros familiares
e) Otra persona, a juicio de la Institución de acuerdo con un estudio
previo.
La Junta le podrá adjudicar, definitivamente, la concesión de lotería
a alguna de las personas mencionadas, si esta cumple con los requisitos
establecidos en la ley y en los reglamentos correspondientes. De no ser
así, adjudicará la cuota a quien corresponda del registro de elegibles,
según las disposiciones que rigen la materia.
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ARTICULO 23.- El producto de los premios prescritos y no vendidos de
las loterías de la Junta, se distribuirá de la siguiente forma:
a) Un catorce por ciento (14%) para programas destinados a personas
con limitaciones físicas y mentales.
b) Un nueve por ciento (9%) para programas destinados a la atención
del menor huérfano y en abandono, así como a la prevención del abandono.
c) Un dos por ciento (2%) para la Escuela Neuropsiquiátrica Infantil.
ch) Un sesenta y dos por ciento (62%) para hogares, asilos y
albergues de ancianos, sin fines de lucro.
d) Un nueve por ciento (9%) para centros diurnos de ancianos.
e) Un dos por ciento (2%) para los programas de la Escuela de
Medicina de la Universidad de Costa Rica.
f) Un dos por ciento (2%) para la Cruzada Nacional de Protección al
Anciano.
Los programas beneficiados deberán presentar, ante la Junta, la
liquidación semestral de los gastos que financien con esos recursos, para
facilitar la fiscalización oportuna. Se exceptúa de esta obligación a la
Universidad de Costa Rica.
Para verificar la información suministrada sobre el uso de esos
ingresos, tanto la Contraloría General de la República como la Junta
tendrán acceso a toda la documentación de las instituciones beneficiadas,
a las cuales se refiere este artículo.
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ARTICULO 24.- El Instituto Nacional de Fomento Cooperativo será el
organismo encargado de promover la formación y el financiamiento de
cooperativas vendedoras de lotería, con el fin de que se produzca un
desarrollo ordenado en el establecimiento de estas asociaciones.
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ARTICULO 25.- El trece por ciento (13%), mencionado en la Ley Mejor
distribución del producto de la Lotería Nacional, No. 1152, del 13 de
abril de 1950, debe deducirse de la utilidad bruta, entendida como las
ventas netas de la lotería nacional y de la popular, y la lotería o juegos
electrónicos de azar menos sus costos de producción, administración y
ventas. Con este porcentaje, se deberán financiar los gastos y los costos
administrativos de la Junta, que no afecten directamente la producción ni
las ventas de lotería nacional, ni de la popular ni la lotería ni los
juegos de azar electrónicos.
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ARTICULO 26.- Créase, para los vendedores de lotería, un fondo mutual
y de beneficio social con personería jurídica propia. Este fondo será
financiado, por una única vez, con cuarenta millones de colones
(¢40.000.000) que la Junta girará del producto del superávit
institucional, y con el uno por ciento (1%) de las ventas de lotería, que
cada adjudicatario deberá aportar del doce por ciento (12%) de sus
ganancias.
Ese fondo será administrado por dos representantes de la Junta, uno
de la cooperativa, uno de las organizaciones sociales y por un
representante de los vendedores de lotería no agremiados. La Junta deberá
reglamentar los beneficios, el funcionamiento y la elección de estos
representantes.
La administración rendirá un informe anual a la Contraloría General
de la República y a la Junta sobre el manejo de esos fondos durante el año
fiscal trabajado.
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ARTICULO 27.- La Junta podrá utilizar diferentes mecanismos de
financiamiento, para los adjudicatarios que requieran capital para
adquirir la lotería, y que sean sujetos de crédito, de conformidad con el
Reglamento.
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ARTICULO 28.- La Junta velará por el fiel y estricto cumplimiento de
esta Ley y, si es del caso, tomará las acciones administrativas y
judiciales procedentes.
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ARTICULO 29.- Autorízase a la Cruz Roja Costarricense para que, en
los diferentes lugares del país donde funcionen, debidamente autorizados,
sus comités auxiliares, o donde estos se organicen, se le tenga como única
institución con derecho al juego de bingo popular con cartones, en forma
periódica y permanente.
Otras instituciones sólo podrán realizar esos bingos con ocasión de
turnos o ferias y únicamente en los días autorizados para tales
actividades.
Donde no funcionen comités de la Cruz Roja, podrán organizarse juegos
de bingo con cartones para otras instituciones, siempre y cuando la Cruz
Roja Costarricense lo regule y autorice.
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ARTICULO 30.- Créase el juego popular denominado Juego Crea, el cual
será adquirido y administrado, en forma exclusiva, por la Junta Directiva
de la Fundación Hogares Crea Internacional de Costa Rica, con cédula
jurídica No. 3-006-123688-06.
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ARTICULO 31.- El Juego Crea será un juego de combinación de destreza
y habilidad, que requerirá fundamentalmente, una alta capacidad de memoria
y de asociación visual por parte del jugador.
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ARTICULO 32.- Las utilidades netas del Juego Crea se destinarán
totalmente a la construcción y al mantenimiento de los albergues Crea, así
como el tratamiento de sus residentes y a la adquisición de bienes muebles
e inmuebles necesarios para desarrollar sus programas.
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ARTICULO 33.- Además de los fondos provenientes del Juego Crea, la
Fundación podrá recibir ingresos de contribuciones, herencias o donaciones
que efectúen instituciones estatales, entidades privadas y personas
físicas.
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ARTICULO 34.- El Poder Ejecutivo reglamentará la organización, y el
sistema de sorteos, la periodicidad, la cantidad y la clase de premios del
"Juego Crea".
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ARTICULO 35.- Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de
vigencia de esta Ley, la Junta deberá presentar, ante el Poder Ejecutivo,
el Reglamento correspondiente, con excepción de lo estipulado en el
artículo anterior.
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DISPOSICIONES DEROGATORIAS
ARTICULO 36.- Deróguese la Ley para sancionar la especulación en la
Venta de Lotería Nacional y Lotería Popular No. 6404 del 20 de diciembre
de 1979.
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DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 37.- Modifícase el artículo 9 de la Ley Mejor distribución
del producto de la Lotería Nacional, No. 1152, del 13 de abril de 1950,
cuyo texto dirá:
"Fíjase un doce por ciento (12%), como descuento máximo
para los vendedores de las loterías nacionales".
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ARTICULO 38.- Refórmanse los artículos 2, 3, 4, 7 y 13 de la Ley de
Rifas y Loterías, No. 1387 del 21 de noviembre de 1951 y sus reformas,
cuyos textos dirán:
"Artículo 2.- Se entiende por "rifa" el sorteo o juego de
azar de una cosa, con ánimo de lucro, que se hace generalmente
por medio de billetes, acciones, títulos u otras formas
similares. Las rifas serán permitidas únicamente cuando se
realicen con ocasión de turnos, autorizados por el Poder
Ejecutivo, o cuando las permitan expresamente los Gobernadores
de cada provincia, siempre y cuando, en ambos casos, su producto
íntegro se destine a fines culturales, de beneficiencia,
asistencia social, culto o a beneficio de la Cruz Roja
Costarricense.
Los Gobernadores deberán oír el parecer de la Junta de
Protección Social de San José, en el caso de que el bien objeto
de la rifa tenga un valor real mayor de cien mil colones
(¢100.000).
Cuando el producto bruto de la rifa sea mayor de mil
colones (¢1.000) los Gobernadores no podrán cancelar el permiso
sin la previa autorización del Consejo Técnico de Asistencia
Médico Social.
Los Gobernadores informarán al Consejo, dentro de las
veinticuatro horas siguientes, las autorizaciones dadas al
respecto.
Los libros o talonarios que se usen para las rifas
autorizadas deberán llevar el sello de la Gobernación
respectiva. (Así reformado por Ley No. 1081 de 21 de noviembre
de 1956).
La Cruz Roja Costarricense, por medio de sus comités
auxiliares, podrá autorizar la realización de rifas con premios
hasta por un monto de diez mil colones (¢10.000). Para ese
efecto, se le venderán al solicitante los talonarios
respectivos."
"Artículo 3.- Se impondrá una multa de cien mil colones
(¢100.000) o prisión de tres a seis meses, a los autores,
empresarios, administradores, comisionados o agentes de rifas
prohibidas. Serán penados con multa de diez mil (¢10.000) a cien
mil colones (¢100.000) a quienes circulen listas de premios,
sean poseedores de ellas o realicen propaganda, de cualquier
clase y por cualquier medio, respecto a rifas prohibidas."
"Artículo 4.- Los autores, empresarios, administradores,
comisionados, intermediarios o agentes de loterías prohibidas
serán autores del delito de estafa, previsto y sancionado por el
Código Penal, en perjuicio de la Junta de Protección Social de
San José.
Quienes intervengan como portadores, por cualquier título,
o como expendedores, compradores o pregoneros de loterías
prohibidas se considerarán copartícipes y por tanto también se
les aplicará la pena por el delito de estafa, al cual se refiere
el artículo anterior, pero disminuida de uno a dos tercios. La
misma pena se impondrá a quien introduzca en el país billetes de
loterías prohibidas o cualquier documento, instrumento u objeto
que las represente."
"Artículo 7.- El director del establecimiento tipográfico
donde se impriman billetes, títulos, acciones de loterías o
rifas prohibidas será sancionado con multa de diez mil (¢10.000)
a cien mil colones (¢100.000), la primera vez, y con una multa
de cincuenta mil a ciento cincuenta mil colones, en los casos de
reincidencia."
"Artículo 13.- El conocimiento de las causas por los
delitos y sanciones aquí establecidos se realiza en la vía
penal; según las penas o las multas previstas. En la tramitación
de todos estos asuntos se tendrá como parte a la Junta de
Protección Social de San José."
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ARTICULO 39.- Refórmanse los artículos 2, 3 y 5 de la Ley que crea la
lotería popular denominada Tiempos, No. 7342, del 16 de abril de 1993. Los
textos de esos artículos dirán:
"Artículo 2.- De la utilidad bruta que se obtenga del juego
de la lotería Tiempos, la Junta de Protección Social destinará
hasta un treinta por ciento (30%), para cubrir los costos y los
gastos de emisión, administración y comercialización de esta
lotería. De no utilizarse en su totalidad ese porcentaje, el
sobrante se aplicará a la distribución a la que se refiere el
artículo 3 de esta Ley."
"Artículo 3.- La utilidad neta resultante se distribuirá de
la siguiente manera:
a) Un veinte por ciento para el Hospital Nacional de
Geriatría Dr. Raúl Blanco Cervantes, el cual se distribuirá de
la siguiente manera: un quince por ciento (15%), para adquirir
equipo médico, remodelar y construir instalaciones y atender,
directamente, a los ancianos de ese hospital.
Hasta un cinco por ciento (5%), para gastos administrativos
de la Asociación Pro Hospital Nacional de Geriatría Dr. Raúl
Blanco Cervantes (APRONAGE). De no utilizarse en su totalidad
ese porcentaje, el sobrante se aplicará a la distribución a que
se refiere el párrafo anterior.
b) Un cincuenta y cinco por ciento (55%) para los hogares,
asilos y albergues para ancianos, sin fines de lucro.
c) Un veinte por ciento (20%), para los centros diurnos de
atención al anciano, sin fines de lucro.
ch) Un cinco por ciento (5%) para la Cruzada Nacional de
Protección al Anciano."
"Artículo 5.- La Junta de Protección Social de San José
girará a la Asociación Pro Hospital Nacional de Geriatría Dr.
Raúl Blanco Cervantes, el veinte por ciento (20%),
correspondiente por ley. Esta Asociación será la entidad
encargada de administrar esos recursos."
TRANSITORIO UNICO: El sesenta y dos por ciento (62%) destinado a los
hogares de ancianos será disminuido a un cincuenta y ocho por ciento
(58%), en el momento en que la Junta de Protección Social de San José
inicie la distribución y la venta de la lotería popular Tiempos. La
diferencia del cuatro por ciento (4%) se distribuirá de la siguiente
manera: un dos por ciento (2%) pasará a los programas sobre alcoholismo y
drogadicción y un dos por ciento (2%), al Centro clínico para atención del
niño con desnutrición severa del INCIENSA. Cuando la Junta cese la
distribución y la venta de lotería popular Tiempos, los hogares de
ancianos recibirán nuevamente el sesenta y dos por ciento (62%) mencionado
en este artículo.
Ficha articulo
Fecha de generación: 9/4/2024 13:42:26