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 Normativa >> Ley 7395 >> Fecha 03/05/1994 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7395
Ley de Loterías

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Ficha articulo



LEY DE LOTERIAS



ARTICULO 1.- La Junta de Protección Social de San José, en adelante



denominada "La Junta", tendrá personalidad jurídica propia. El presidente



de su Junta Directiva ostentará tanto la personería jurídica como la



representación. El domicilio de la Junta estará en el Distrito Hospital



del Cantón Central de San José; además, podrá establecer sucursales en el



resto del país.




Ficha articulo



ARTICULO 2.- La Junta será la única administradora y distribuidora de



las loterías, excepto del Juego Crea. La distribución la efectuará, en las



condiciones que garanticen mejor su seguridad económica y brinden



participación en el negocio al mayor número de personas, de conformidad



con los términos de la presente Ley.



Prohíbense todas las loterías, tiempos, rifas y clubes, cuyos premios



se paguen en efectivo, con excepción del Juego Crea y de los emitidos por



la Junta, según se establece en la Ley de Rifas y Loterías No. 1387 del 21



de noviembre de 1951.




Ficha articulo



ARTICULO 3.- La Junta otorgará cuotas de lotería a las personas



físicas, a las cooperativas u otras organizaciones sociales, legalmente



constituidas e inscritas, que reúnan a personas que necesiten dicha



actividad como medio de subsistencia, previo estudio social efectuado por



la Junta.




Ficha articulo



ARTICULO 4.- La cuota máxima que se podrá otorgar a los



adjudicatarios directos será de cien billetes por sorteo, salvo casos muy



calificados, en los que la Junta Directiva podrá aumentarla, tomando en



cuenta la capacidad de venta del adjudicatario, de conformidad con el



reglamento y la seguridad económica de la Institución.




Ficha articulo



ARTICULO 5.- La cuota máxima que se adjudicará a las cooperativas u



organizaciones sociales será de cien billetes de lotería por sorteo



multiplicada por el número de asociados. Esta cuota no podrá sobrepasar el



veinticinco por ciento del total de billetes emitidos.




Ficha articulo



ARTICULO 6.- Las cooperativas o las organizaciones sociales



beneficiarias no podrán asignar a sus miembros, para la venta al público,



un número mayor de cien billetes, salvo con la autorización expresa de la



Junta, en relación con el artículo 4, de esta Ley. Con este fin, las



cooperativas o las organizaciones sociales beneficiarias informarán,



mensualmente, a la Junta, sobre el número de sus asociados y la forma de



distribuir su cuota entre ellos, así como cualquier otra información



requerida para cumplir con la presente Ley. El retiro de la cuota de



lotería asignada a una cooperativa u organización social podrán



realizarlo, únicamente, sus representantes legales.




Ficha articulo



ARTICULO 7.- Facúltase a la Junta para fiscalizar la distribución de



las cuotas de lotería asignadas a las cooperativas y a las organizaciones



sociales.




Ficha articulo



ARTICULO 8.- Los adjudicatarios no podrán traspasar de hecho ni de



derecho la concesión otorgada; ni tampoco, ofrecerla en garantía de ningún



tipo.




Ficha articulo



ARTICULO 9.- La Junta publicará, semestralmente, en La Gaceta, la



lista con los nombres, los números de cédula, los domicilios, los lugares



de expendio y los montos de las cuotas de las personas a quienes se les



haya adjudicado o cancelado la cuota.




Ficha articulo



ARTICULO 10.- La Junta podrá establecer las agencias y los canales de



distribución necesarios para administrar y distribuir sus loterías e



incluirá la venta directa, cuando lo considere conveniente.




Ficha articulo



ARTICULO 11.- Cuando haya lotería disponible para su adjudicación, la



Junta queda facultada para distribuirla con base en el criterio de



seguridad económica al que se refiere el artículo 2 de esta Ley. Para ese



propósito, determinará la zona geográfica donde deberá venderse esa



lotería.



Podrán ser adjudicatarios quienes tramiten la solicitud



correspondiente y reúnan las condiciones exigidas en esta Ley y en su



Reglamento, además del estudio social.



La Junta llevará un registro actualizado de elegibles, de conformidad



con lo que se indique en el Reglamento. En ese registro, se establecerá un



orden, tomando en cuenta la condición socioeconómica del solicitante, de



acuerdo con el estudio que se realice al efecto.




Ficha articulo



ARTICULO 12.- La Junta se encargará de autorizar la venta de lotería



a los nuevos asociados de las cooperativas o de las organizaciones



sociales beneficiarias, siempre y cuando exista lotería disponible para



adjudicar y los asociados se encuentren incluidos en el registro de



elegibles.




Ficha articulo



ARTICULO 13.- Los adjudicatarios directos deberán retirar,



personalmente, sus loterías, previa presentación de su cédula de identidad



y del carné de adjudicatario, en los sitios que la Junta determine.



La Junta no entregará las loterías a los apoderados ni a los



intermediarios, salvo en los casos autorizados por ella, siempre que



cumplan con los requisitos establecidos en el reglamento respectivo.



Podrán retirar loterías y ayudar a venderlas el cónyuge, el



compañero, la compañera y los hijos del adjudicatario, previa comprobación



del parentesco, o bien otra persona autorizada por la Junta Directiva. En



tales casos, los autorizados deberán solicitar a la Junta los respectivos



carnés de identificación.



En casos de fuerza mayor, el retiro se efectuará mediante la



solicitud escrita del adjudicatario, acompañada del carné del titular de



la cuota. La Administración de Loterías extenderá o no extenderá la



autorización respectiva. Si se demuestra un abuso de la autorización, la



Junta podrá imponer una sanción, que puede llegar hasta a suprimir la



cuota.



Los adjudicatarios y las personas autorizadas para vender loterías,



deberán portar, en un lugar visible, un carné de identificación, en el



cual se consignarán el nombre de la persona, su número de cédula, el



número de adjudicatario, y la fotografía. La Junta deberá confeccionar y



entregar esos carnés.




Ficha articulo



ARTICULO 14.- Las cuotas que los adjudicatarios no retiren



temporalmente se les asignarán, de manera provisional y en calidad de



excedente, a las cooperativas u organizaciones sociales y a otros



adjudicatarios, a tenor del artículo 2 de esta Ley. Si un adjudicatario no



ha retirado varias cuotas consecutivas durante un plazo de tres meses, la



Junta efectuará un estudio, para determinar si corresponde retirarle la



adjudicación por abandono.




Ficha articulo



ARTICULO 15.- Una misma persona no podrá ser adjudicatario directo de



la Junta y tener lotería adicional asignada dentro de una cooperativa u



organización social beneficiaria.




Ficha articulo



ARTICULO 16.- Las instituciones del Estado acondicionarán



instalaciones, en sus principales edificios, para que personas con



impedimentos físicos expendan loterías. La Junta impulsará el cumplimiento



de esta norma y designará, entre los adjudicatarios, a la persona o a las



personas que cumplan con esta función en cada entidad.




Ficha articulo



ARTICULO 17.- La Junta recibirá de sus adjudicatarios, antes del



respectivo sorteo, la lotería no vendida, de conformidad con el reglamento



y definirá, periódicamente, el porcentaje máximo de cada tipo de lotería



que podrán devolver los vendedores.




Ficha articulo



ARTICULO 18.- La Junta podrá nombrar empleados, con el rango de



inspectores, cuyas funciones se definirán en el Reglamento de la presente



Ley. La fuerza pública deberá brindarles colaboración a estos inspectores,



para asegurar el fiel cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.




Ficha articulo



ARTICULO 19.- Cometerán delito, previsto y sancionado en el Capítulo



VI de la Ley de Protección al Consumidor, las personas que ofrezcan o



vendan loterías de cualquier clase, a precios superiores a los fijados



oficialmente por la Junta. Si el delito es cometido por un adjudicatario,



este perderá su adjudicación, sin perjuicio de las sanciones previstas en



la Ley mencionada en este artículo.



También incurrirá en ese delito, quien utilice su capacidad



financiera para comerciar con loterías que expenda por medio de



revendedores.




Ficha articulo



ARTICULO 20.- La Junta cancelará, sin responsabilidad de su parte,



las cuotas de lotería a quienes no se ajusten a las disposiciones de esta



Ley, de sus reglamentos o de cualquier otra regulación atinente. Para



ello, se seguirá el procedimiento administrativo descrito en la Ley



General de la Administración Pública.




Ficha articulo



ARTICULO 21.- La Junta no les adjudicará cuotas de lotería o bien se



les cancelará posteriormente, a quienes, al solicitar una cuota, declaren



con falsedad, en todo o en parte.




Ficha articulo



ARTICULO 22.- Si el adjudicatario directo o indirecto de una cuota de



lotería fallece o si, por enfermedad o vejez se incapacita permanentemente



para el trabajo, la Junta, temporalmente y hasta tanto no resuelva en



forma definitiva, previo estudio social, podrá asignar como nuevo



concesionario a:



a) El cónyuge



b) El compañero o la compañera



c) Los hijos



ch) Los padres



d) Otros familiares



e) Otra persona, a juicio de la Institución de acuerdo con un estudio



previo.



La Junta le podrá adjudicar, definitivamente, la concesión de lotería



a alguna de las personas mencionadas, si esta cumple con los requisitos



establecidos en la ley y en los reglamentos correspondientes. De no ser



así, adjudicará la cuota a quien corresponda del registro de elegibles,



según las disposiciones que rigen la materia.




Ficha articulo



ARTICULO 23.- El producto de los premios prescritos y no vendidos de



las loterías de la Junta, se distribuirá de la siguiente forma:



a) Un catorce por ciento (14%) para programas destinados a personas



con limitaciones físicas y mentales.



b) Un nueve por ciento (9%) para programas destinados a la atención



del menor huérfano y en abandono, así como a la prevención del abandono.



c) Un dos por ciento (2%) para la Escuela Neuropsiquiátrica Infantil.



ch) Un sesenta y dos por ciento (62%) para hogares, asilos y



albergues de ancianos, sin fines de lucro.



d) Un nueve por ciento (9%) para centros diurnos de ancianos.



e) Un dos por ciento (2%) para los programas de la Escuela de



Medicina de la Universidad de Costa Rica.



f) Un dos por ciento (2%) para la Cruzada Nacional de Protección al



Anciano.



Los programas beneficiados deberán presentar, ante la Junta, la



liquidación semestral de los gastos que financien con esos recursos, para



facilitar la fiscalización oportuna. Se exceptúa de esta obligación a la



Universidad de Costa Rica.



Para verificar la información suministrada sobre el uso de esos



ingresos, tanto la Contraloría General de la República como la Junta



tendrán acceso a toda la documentación de las instituciones beneficiadas,



a las cuales se refiere este artículo.




Ficha articulo



ARTICULO 24.- El Instituto Nacional de Fomento Cooperativo será el



organismo encargado de promover la formación y el financiamiento de



cooperativas vendedoras de lotería, con el fin de que se produzca un



desarrollo ordenado en el establecimiento de estas asociaciones.




Ficha articulo



ARTICULO 25.- El trece por ciento (13%), mencionado en la Ley Mejor



distribución del producto de la Lotería Nacional, No. 1152, del 13 de



abril de 1950, debe deducirse de la utilidad bruta, entendida como las



ventas netas de la lotería nacional y de la popular, y la lotería o juegos



electrónicos de azar menos sus costos de producción, administración y



ventas. Con este porcentaje, se deberán financiar los gastos y los costos



administrativos de la Junta, que no afecten directamente la producción ni



las ventas de lotería nacional, ni de la popular ni la lotería ni los



juegos de azar electrónicos.




Ficha articulo



ARTICULO 26.- Créase, para los vendedores de lotería, un fondo mutual



y de beneficio social con personería jurídica propia. Este fondo será



financiado, por una única vez, con cuarenta millones de colones



(¢40.000.000) que la Junta girará del producto del superávit



institucional, y con el uno por ciento (1%) de las ventas de lotería, que



cada adjudicatario deberá aportar del doce por ciento (12%) de sus



ganancias.



Ese fondo será administrado por dos representantes de la Junta, uno



de la cooperativa, uno de las organizaciones sociales y por un



representante de los vendedores de lotería no agremiados. La Junta deberá



reglamentar los beneficios, el funcionamiento y la elección de estos



representantes.



La administración rendirá un informe anual a la Contraloría General



de la República y a la Junta sobre el manejo de esos fondos durante el año



fiscal trabajado.




Ficha articulo



ARTICULO 27.- La Junta podrá utilizar diferentes mecanismos de



financiamiento, para los adjudicatarios que requieran capital para



adquirir la lotería, y que sean sujetos de crédito, de conformidad con el



Reglamento.




Ficha articulo



ARTICULO 28.- La Junta velará por el fiel y estricto cumplimiento de



esta Ley y, si es del caso, tomará las acciones administrativas y



judiciales procedentes.




Ficha articulo



ARTICULO 29.- Autorízase a la Cruz Roja Costarricense para que, en



los diferentes lugares del país donde funcionen, debidamente autorizados,



sus comités auxiliares, o donde estos se organicen, se le tenga como única



institución con derecho al juego de bingo popular con cartones, en forma



periódica y permanente.



Otras instituciones sólo podrán realizar esos bingos con ocasión de



turnos o ferias y únicamente en los días autorizados para tales



actividades.



Donde no funcionen comités de la Cruz Roja, podrán organizarse juegos



de bingo con cartones para otras instituciones, siempre y cuando la Cruz



Roja Costarricense lo regule y autorice.




Ficha articulo



ARTICULO 30.- Créase el juego popular denominado Juego Crea, el cual



será adquirido y administrado, en forma exclusiva, por la Junta Directiva



de la Fundación Hogares Crea Internacional de Costa Rica, con cédula



jurídica No. 3-006-123688-06.




Ficha articulo



ARTICULO 31.- El Juego Crea será un juego de combinación de destreza



y habilidad, que requerirá fundamentalmente, una alta capacidad de memoria



y de asociación visual por parte del jugador.




Ficha articulo



ARTICULO 32.- Las utilidades netas del Juego Crea se destinarán



totalmente a la construcción y al mantenimiento de los albergues Crea, así



como el tratamiento de sus residentes y a la adquisición de bienes muebles



e inmuebles necesarios para desarrollar sus programas.




Ficha articulo



ARTICULO 33.- Además de los fondos provenientes del Juego Crea, la



Fundación podrá recibir ingresos de contribuciones, herencias o donaciones



que efectúen instituciones estatales, entidades privadas y personas



físicas.




Ficha articulo



ARTICULO 34.- El Poder Ejecutivo reglamentará la organización, y el



sistema de sorteos, la periodicidad, la cantidad y la clase de premios del



"Juego Crea".




Ficha articulo



ARTICULO 35.- Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de



vigencia de esta Ley, la Junta deberá presentar, ante el Poder Ejecutivo,



el Reglamento correspondiente, con excepción de lo estipulado en el



artículo anterior.




Ficha articulo



DISPOSICIONES DEROGATORIAS



ARTICULO 36.- Deróguese la Ley para sancionar la especulación en la



Venta de Lotería Nacional y Lotería Popular No. 6404 del 20 de diciembre



de 1979.




Ficha articulo



DISPOSICIONES FINALES



ARTICULO 37.- Modifícase el artículo 9 de la Ley Mejor distribución



del producto de la Lotería Nacional, No. 1152, del 13 de abril de 1950,



cuyo texto dirá:



"Fíjase un doce por ciento (12%), como descuento máximo



para los vendedores de las loterías nacionales".




Ficha articulo



ARTICULO 38.- Refórmanse los artículos 2, 3, 4, 7 y 13 de la Ley de



Rifas y Loterías, No. 1387 del 21 de noviembre de 1951 y sus reformas,



cuyos textos dirán:



"Artículo 2.- Se entiende por "rifa" el sorteo o juego de



azar de una cosa, con ánimo de lucro, que se hace generalmente



por medio de billetes, acciones, títulos u otras formas



similares. Las rifas serán permitidas únicamente cuando se



realicen con ocasión de turnos, autorizados por el Poder



Ejecutivo, o cuando las permitan expresamente los Gobernadores



de cada provincia, siempre y cuando, en ambos casos, su producto



íntegro se destine a fines culturales, de beneficiencia,



asistencia social, culto o a beneficio de la Cruz Roja



Costarricense.



Los Gobernadores deberán oír el parecer de la Junta de



Protección Social de San José, en el caso de que el bien objeto



de la rifa tenga un valor real mayor de cien mil colones



(¢100.000).



Cuando el producto bruto de la rifa sea mayor de mil



colones (¢1.000) los Gobernadores no podrán cancelar el permiso



sin la previa autorización del Consejo Técnico de Asistencia



Médico Social.



Los Gobernadores informarán al Consejo, dentro de las



veinticuatro horas siguientes, las autorizaciones dadas al



respecto.



Los libros o talonarios que se usen para las rifas



autorizadas deberán llevar el sello de la Gobernación



respectiva. (Así reformado por Ley No. 1081 de 21 de noviembre



de 1956).



La Cruz Roja Costarricense, por medio de sus comités



auxiliares, podrá autorizar la realización de rifas con premios



hasta por un monto de diez mil colones (¢10.000). Para ese



efecto, se le venderán al solicitante los talonarios



respectivos."



"Artículo 3.- Se impondrá una multa de cien mil colones



(¢100.000) o prisión de tres a seis meses, a los autores,



empresarios, administradores, comisionados o agentes de rifas



prohibidas. Serán penados con multa de diez mil (¢10.000) a cien



mil colones (¢100.000) a quienes circulen listas de premios,



sean poseedores de ellas o realicen propaganda, de cualquier



clase y por cualquier medio, respecto a rifas prohibidas."



"Artículo 4.- Los autores, empresarios, administradores,



comisionados, intermediarios o agentes de loterías prohibidas



serán autores del delito de estafa, previsto y sancionado por el



Código Penal, en perjuicio de la Junta de Protección Social de



San José.



Quienes intervengan como portadores, por cualquier título,



o como expendedores, compradores o pregoneros de loterías



prohibidas se considerarán copartícipes y por tanto también se



les aplicará la pena por el delito de estafa, al cual se refiere



el artículo anterior, pero disminuida de uno a dos tercios. La



misma pena se impondrá a quien introduzca en el país billetes de



loterías prohibidas o cualquier documento, instrumento u objeto



que las represente."



"Artículo 7.- El director del establecimiento tipográfico



donde se impriman billetes, títulos, acciones de loterías o



rifas prohibidas será sancionado con multa de diez mil (¢10.000)



a cien mil colones (¢100.000), la primera vez, y con una multa



de cincuenta mil a ciento cincuenta mil colones, en los casos de



reincidencia."



"Artículo 13.- El conocimiento de las causas por los



delitos y sanciones aquí establecidos se realiza en la vía



penal; según las penas o las multas previstas. En la tramitación



de todos estos asuntos se tendrá como parte a la Junta de



Protección Social de San José."




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ARTICULO 39.- Refórmanse los artículos 2, 3 y 5 de la Ley que crea la



lotería popular denominada Tiempos, No. 7342, del 16 de abril de 1993. Los



textos de esos artículos dirán:



"Artículo 2.- De la utilidad bruta que se obtenga del juego



de la lotería Tiempos, la Junta de Protección Social destinará



hasta un treinta por ciento (30%), para cubrir los costos y los



gastos de emisión, administración y comercialización de esta



lotería. De no utilizarse en su totalidad ese porcentaje, el



sobrante se aplicará a la distribución a la que se refiere el



artículo 3 de esta Ley."



"Artículo 3.- La utilidad neta resultante se distribuirá de



la siguiente manera:



a) Un veinte por ciento para el Hospital Nacional de



Geriatría Dr. Raúl Blanco Cervantes, el cual se distribuirá de



la siguiente manera: un quince por ciento (15%), para adquirir



equipo médico, remodelar y construir instalaciones y atender,



directamente, a los ancianos de ese hospital.



Hasta un cinco por ciento (5%), para gastos administrativos



de la Asociación Pro Hospital Nacional de Geriatría Dr. Raúl



Blanco Cervantes (APRONAGE). De no utilizarse en su totalidad



ese porcentaje, el sobrante se aplicará a la distribución a que



se refiere el párrafo anterior.



b) Un cincuenta y cinco por ciento (55%) para los hogares,



asilos y albergues para ancianos, sin fines de lucro.



c) Un veinte por ciento (20%), para los centros diurnos de



atención al anciano, sin fines de lucro.



ch) Un cinco por ciento (5%) para la Cruzada Nacional de



Protección al Anciano."



"Artículo 5.- La Junta de Protección Social de San José



girará a la Asociación Pro Hospital Nacional de Geriatría Dr.



Raúl Blanco Cervantes, el veinte por ciento (20%),



correspondiente por ley. Esta Asociación será la entidad



encargada de administrar esos recursos."



TRANSITORIO UNICO: El sesenta y dos por ciento (62%) destinado a los



hogares de ancianos será disminuido a un cincuenta y ocho por ciento



(58%), en el momento en que la Junta de Protección Social de San José



inicie la distribución y la venta de la lotería popular Tiempos. La



diferencia del cuatro por ciento (4%) se distribuirá de la siguiente



manera: un dos por ciento (2%) pasará a los programas sobre alcoholismo y



drogadicción y un dos por ciento (2%), al Centro clínico para atención del



niño con desnutrición severa del INCIENSA. Cuando la Junta cese la



distribución y la venta de lotería popular Tiempos, los hogares de



ancianos recibirán nuevamente el sesenta y dos por ciento (62%) mencionado



en este artículo.




Ficha articulo





Fecha de generación: 9/4/2024 13:42:26
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