Texto Completo acta: 39C7
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Ley Nº 5602
- La presente norma ha sido DEROGADA EN SU
TOTALIDAD por el artículo 82 de la Ley N° 6043 de 02 de marzo de 1977,
- Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA,
Artículo 1º.-
Suspéndase la vigencia de la ley Nº 4558 de 22 de abril de 1970, reformada por ley Nº
4928 de 17 de diciembre de 1971, hasta tanto no se haya promulgado una nueva ley que
regule todo lo relativo al arrendamiento y venta de playas marítimas o fluviales e islas
marítimas o fluviales.
Ficha articulo
Artículo 2º.- La
Asamblea Legislativa nombrará un Comisión Especial formada por tres miembros para que en
el plazo de dos meses presente el proyecto de ley respectivo.
Ficha articulo
Artículo 3º.- Ninguna
playa ni isla, marítima o fluvial, reguladas por la ley Nº 4558 de 22 de abril de 1970,
podrá ser vendida, arrendada, ni subarrendada, durante el plazo de suspensión de la
vigencia de dicha ley, sin perjuicio únicamente de las prórrogas de derechos de
arrendamientos que sean procedentes de conformidad con la ley cuyos efectos se suspenden.
Las respectivas municipalidades se abstendrán de conceder permisos de construcción si
dichas edificaciones van a ser construidas en terrenos que se poseen como consecuencia de
los derechos que otorga la citada ley Nº 4558.
Ficha articulo
Artículo 4º.- Esta
ley rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 26/4/2024 03:43:30