Texto Completo acta: 3FF8
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Artículo 1º.- Modifícanse los artículos 93, 94 y 100 de la Ley
Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Nº 1552 del 23 de abril de 1953
y sus reformas; sus textos serán los siguientes:
"Artículo 93.- Solamente el Banco Centralde Costa Rica podrá negociar
divisas en el territorio nacional; hará esa negociación directamente o por
medio de los bancos comerciales del Estado y de los demás bancos del
Sistema Bancario Nacional que, al efecto, llegue a autorizar la Junta
Directiva del Instituto Emisor. Además, el Banco Central podrá establecer
las regulaciones que considere apropiadas para el ingreso y egreso de
capitales".
Artículo 94.- Toda persona física o jurídica que haya adquirido
divisas -cualquiera que sea su origen- al día siguiente de su recibo deberá
venderlas al mercado oficial, por medio del Banco Central, de los bancos
comerciales del Estado y de los demás bancos del Sistema Bancario Nacional
autorizados para operar en ese mercado. En el caso de divisas provenientes
de exportaciones, se presumirá que éstas fueron efectivamente recibidas en
la fecha que indican los documentos aportados para obtener la respectiva
licencia de exportación, excepto que el interesado demuestre lo contrario,
mediante certificación emitida por un contador público autorizado u otra
prueba fehaciente.
Se exceptúan de la obligación de ingreso al mercado oficial y se
considerarán como divisas del mercado libre, las que provengan de las
siguientes transacciones internacionales:
a) Las asignaciones que reciban los representantes diplomáticos, los
agentes consulares del extranjero y los representantes de organismos
internacionales, para cubrir los sueldos y gastos relacionados con sus
funciones oficiales.
b) Los gastos que efectúen los turistas y viajeros en el territorio
nacional.
c) Las remesas familiares o personales que se envíen a personas
residentes en el país.
ch) Las indemnizaciones por contratos de seguros; siempre que las
primas hayan sido pagadas en el extranjero.
d) El ingreso de capitales extranjeros, cuando éstos no hayan sido
registrados en el Banco Central de Costa Rica, de acuerdo con las
disposiciones que al efecto dicte su Junta Directiva.
e) Los fondos que mantengan en Costa Rica las personas naturales y
las jurídicas, residentes y domiciliadas, respectivamente, en el exterior.
f) La repatriación de capitales nacionales.
g) Los demás ingresos de divisas que determine la Junta Directiva del
Banco Central, en el ejercicio de sus atribuciones legales.
Quienes recibieren divisas como resultado de lastransacciones del
mercado libre, indicadas en este artículo, o que las adquirieren en ese
mismo mercado, gozarán de su libre propiedad y disposición, sin estar
sujetas a control ni intervención alguna; excepto que su conversión en
colones únicamente podrán hacerla conforme con lo establecido en la
presente ley.
La conversión de divisas a moneda nacional y demoneda nacional a
divisas, que se lleve a cabo en el mercado libre, sólo podrá efectuarse por
medio del Banco Central de Costa Rica, de los bancos comerciales del Estado
y de los demás bancos del Sistema Bancario Nacional que el instituto emisor
autorice para intervenir en ese tipo de actividad. Una vez autorizados, la
participación de los bancos en el marcado libre la harán de manera directa
y por su propio riesgo y, exclusivamente, como intermediarios entre
compradores y vendedores de divisas; bajo la supervisión y en las
condiciones que determine el Banco Central, el cual establecerá, en el
reglamento respectivo, los requisitos, las condiciones y las obligaciones
que deben cumplir los bancos para su participación en dicho mercado.
También queda facultado el Banco Central para ejercer los controles que
considere adecuados en las operaciones de divisas que efectúen los bancos,
para lo cual podrá establecer las comisiones máximas o mínimas y cualquier
otro cargo que se aplique en la compra o venta de divisas.
Asimismo, por razones de conveniencia u oportunidad en la conducción
de la política económica nacional y ante la necesidad de regular los
egresos de capital, la Junta Directiva del Banco Central, con el voto de no
menos de cinco de sus miembros, podrá disponer que las divisas del mercado
libre, adquiridas por los bancos, se destinen temporalmente a los fines que
la Junta determine; mientras subsistan tales razones".
"Artículo 100.- Será reprimida con prisión de uno a tres años y con
diez a cien días multa, la persona física o el personero legal de la
persona jurídica que:
a) Comprare o vendiere divisas o que participare, en cualquier forma,
en transacciones del mercado cambiario, sin autorización legal o del Banco
Central, aunque lo haga de manera ocasional. Se exceptúa de esta norma al
turista comprobado que por una sola vez haga la conversión por un monto de
hasta cien dólares (US$ 100,00).
b) Teniendo autorización legal o del Banco Central para participar en
el mercado cambiario retenga o acumule, injustificadamente, saldos en
divisas fuera del término establecido en el artículo 94.
c) Al recibir divisas por concepto de exportaciones, no las negocie
en las condiciones y plazos establecidos por la ley, salvo caso fortuito
o fuerza mayor, o no declare al Banco Central el monto real de las divisas
percibidas por ese concepto.
ch) Mediante engaño, obtenga del Banco Central o de los bancos
comerciales del Estado o de los demás bancos comerciales del Sistema
Bancario Nacional, autorizados para participar en el mercado cambiario,
divisas del mercado oficial o del mercado libre o dé a ellas un destino
diferente del autorizado.
d) En cualquier otra forma, infringiere el régimen cambiario que
establece la ley.
A la persona jurídica responsable de cualquiera de los hechos
anteriores, se le impondrá la medida de seguridad consistente en la
clausura del establecimiento por el término de diez a treinta días y en
caso de reincidencia, se le clausurará definitivamente el establecimiento.
El intermediario será considerado como coautor. La sentencia
condenatoria ordenará el comiso, en favor del Banco Central, de las divisas
correspondientes.
La acción, por los hechos a que se refiere este artículo, será de
conocimiento del juez penal, mediante el procedimiento especial de citación
directa que regula el Código de Procedimientos Penales".
Ficha articulo Artículo 2º.- Refórmanse los artículos 22 y 33 de la ley Nº 1552 del
23 de abril de 1953 y sus reformas (Ley Orgánica del Banco Central de
Costa Rica), sus textos dirán:
"Artículo 22.- La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica
estará integrada por los siguientes miembros:
1) El Ministro de Hacienda.
2) El Ministro de Planificación.
3) El Ministro de Economía.
4) Cuatro personas de absoluta solvencia moral, amplia capacidad y
experiencia en el ramo; serán nombrados por el Consejo de Gobierno.
El Presidente Ejecutivo será designado, entre ellas, por la Junta
Directiva y por simple mayoría; su gestión se regirá por las siguientes
normas:
a) Será el funcionario de mayor jerarquía paraefectos de gobierno de
la Institución y le corresponderá fundamentalmente velar porque las
decisiones tomadas por la Junta se ejecuten; así como coordinar la acción
del Banco con la de los demás entes del Estado. Asumirá asimismo, las
funciones que por la ley están reservadas la Presidente de la Junta
Directiva, así como las otras que le asigne la propia Junta Directiva.
b) Será un funcionario de tiempo completo y de dedicación exclusiva;
consecuentemente, no podrá desempeñar ningún otro cargo público, ni ejercer
profesiones liberales.
c) Podrá ser removido de su cargo de Presidente Ejecutivo por simple
mayoría de los miembros de la Junta Directiva y en caso de remoción tendrá
derecho a la indemnización laboral que le corresponda por el tiempo servido
en su cargo, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 28 y 29 del
Código de Trabajo. La remoción acordada por la Junta Directiva implica
también la del Director de la Institución, en cuyo caso el Consejo de
Gobierno procederá a llenar la vacante, de conformidad con el inciso 4).
Los bancos comerciales del Estado tendrán derecho a nombrar dos
representantes en dicha junta en forma rotativa cada año, con derecho a
voz, pero no a voto.
El nombramiento de dicha junta directiva será por cuatro años".
"Artículo 33.- Con el objeto de que los otros bancos del país puedan
manifestar sus opiniones, en la Junta Directiva del Banco Central, sobre
asuntos de su interés particular o general, estarán representados,
conjuntamente, por dos delegados de los bancos comerciales del Estado que
serán designados por los miembros de la Comisión de Coordinación Bancaria.
Esos delegados serán el medio oficial de relación entre la Junta
Directiva del Banco Central y las de los otros bancos; tendrán voz, pero
no voto; pudiendo, sin embargo, cuando lo consideren necesario, solicitar
que sus opiniones, sobre los asuntos que se debaten, consten en las actas
respectivas.
Los citados delegados serán designados por dichas instituciones, una
institución cada año, por un período de dos años y podrán ser reelectos.
Si los bancos no hicieren el nombramiento o la reposición de los delegados
que les corresponden, eso no constituirá impedimento ni obstáculo para el
funcionamiento de la Junta Directiva".
Ficha articulo
Artículo 3º.- Adiciónase al artículo 966 del Código de Procedimientos
Civiles, los dos párrafos siguientes:
"La Corte debe resolver el recurso dentro de un término de uno a tres
meses, a partir de la fecha en que se concluya su tramitación. El
Presidente de la Corte señalará, en cada caso, el término respectivo, de
acuerdo con la índole y complejidad del asunto. La resolución definitiva
de la Corte deberá quedar notificada dentro de los quince días siguientes
a la fecha en que se emita".
"La tramitación de este recurso será privilegiada; para lo cual se
pospondrá cualquier otro asunto de naturaleza diferente; con excepción de
los recursos de Hábeas Corpus y de Amparo".
Ficha articulo
Artículo 4º.- Rige a partir de su publicación.
Transitorio I.- Se establece un período de emergencia de balanza de
pagos, por un término de hasta tres años, que podrá ser reducido por la
Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, por votación no menor de
cinco de sus miembros.
Transitorio II.- Modifícase el artículo 12, inciso d) de la ley Nº
4961 (Ley de Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo). Su texto
dirá:
"Artículo 12.- Flexibilidad.
El Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Hacienda, el
Ministerio de Economía, Industria y Comercio, con la previa aprobación del
Banco Central de Costa Rica, queda facultado para:
d) Elevar la tasa máxima, establecida en el artículo 11, hasta un
doscientos por ciento (200%), únicamente para bienes de consumo no
esenciales, en situaciones graves de balanza de pagos y con la previa
aprobación del Consejo de Gobierno.
Esta facultad deberá ser utilizada únicamente para política de balanza
de pagos y no para fines de proteccionismo industrial o de requerimientos
fiscales.
Los recursos extraordinarios, que se perciban por losrecargos fiscales
que se implanten con la finalidad señalada, serán distribuidos, en partes
iguales, para enjugar el déficit fiscal y para crear un fondo de
financiamiento y promoción de exportaciones no tradicionales, conforme con
un programa que, al efecto elaborarán el Banco Central de Costa Rica y el
Centro para la Promoción de las exportaciones y las inversiones".
Transitorio III.- De acuerdo con las indicaciones de su presupuesto
anual de divisas, el Banco Central clasificará las importaciones, según la
esencialidad de los bienes, en las categorías que estime convenientes, una
de las cuales tendrá carácter preferencial.
La "categoría preferencial" incluirá necesariamente:
a) La lista de los artículos de la canasta básica del consumidor de
bajos recursos, incluyendo medicinas.
b) Insumos agrícolas e industriales, que afecten esa"canasta básica".
Transitorio IV.- Para el pago de los bienes de la "categoría
preferencial" se otorgarán divisas a "tipo de cambio interbancario", al que
se liquidan las exportaciones o a cualquier otro tipo de cambio más
favorable que llegare a existir, por propia determinación del Banco
Central.
Cuando el Banco Central, disponga llegar a un solo tipo de cambio, en
su política cambiaria deberá afectar, lo menos posible, los precios de la
"canasta básica" del consumidor de escasos recursos.
Transitorio V.- Treinta días hábiles, después de la vigencia de esta
ley, el Poder Ejecutivo y el Banco Central de Costa Rica deberán establecer
los impuestos de consumo con fines de balanza de pagos, a los bienes de
consumo final de las categorías distintas a la "preferencial". Asimismo,
el Banco Central de Costa Rica deberá, en el plazo indicado, ajustar el
Reglamento Cambiario en el cual se regula la venta de divisas para
importaciones, pago de servicios, turismo, cancelación de préstamos
externos, dividendos y cualesquiera otros pagos al exterior, justificados.
Transitorio VI.- La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica
que dirija la institución, al iniciar su vigencia la presente ley,
permanecerá en sus funciones hasta tanto no asuma el cargo la nueva Junta
que se integre, de conformidad con lo dispuesto en esta ley.
Transitorio VII.- Los miembros de la Junta Directiva, que se integre
de acuerdo con lo establecido en la presente ley, cesarán en sus cargos el
31 de mayo de 1986.
( Interpretados sus artículos transitorios por el artículo 51 de la ley Nº
7018 de 20 de diciembre de 1985, en el sentido de que lo que disponen esas
normas es sin perjuicio de la obligación del Banco Central de Costa Rica de
vender divisas al tipo de cambio oficial vigente, al momento de la venta, a
los estudiantes costarricenses que se encontraban, al 10 de diciembre de
1981 cursando estudios universitarios de enseñanza superior en el exterior,
obligación que tendrá el Banco Central hasta que el estudiante concluya sus
estudios, o los interrumpa por más de tres meses, salvo fuerza mayor o caso
fortuito.)
Ficha articulo
Fecha de generación: 26/4/2024 00:37:53