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 Normativa >> Ley 6789 >> Fecha 03/08/1982 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 6789
Reforma Código de Procedimientos Civiles
Texto Completo acta: 3FF8 1

Artículo 1º.- Modifícanse los artículos 93, 94 y 100 de la Ley



Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Nº 1552 del 23 de abril de 1953



y sus reformas; sus textos serán los siguientes:



"Artículo 93.- Solamente el Banco Centralde Costa Rica podrá negociar



divisas en el territorio nacional; hará esa negociación directamente o por



medio de los bancos comerciales del Estado y de los demás bancos del



Sistema Bancario Nacional que, al efecto, llegue a autorizar la Junta



Directiva del Instituto Emisor. Además, el Banco Central podrá establecer



las regulaciones que considere apropiadas para el ingreso y egreso de



capitales".



Artículo 94.- Toda persona física o jurídica que haya adquirido



divisas -cualquiera que sea su origen- al día siguiente de su recibo deberá



venderlas al mercado oficial, por medio del Banco Central, de los bancos



comerciales del Estado y de los demás bancos del Sistema Bancario Nacional



autorizados para operar en ese mercado. En el caso de divisas provenientes



de exportaciones, se presumirá que éstas fueron efectivamente recibidas en



la fecha que indican los documentos aportados para obtener la respectiva



licencia de exportación, excepto que el interesado demuestre lo contrario,



mediante certificación emitida por un contador público autorizado u otra



prueba fehaciente.



Se exceptúan de la obligación de ingreso al mercado oficial y se



considerarán como divisas del mercado libre, las que provengan de las



siguientes transacciones internacionales:



a) Las asignaciones que reciban los representantes diplomáticos, los



agentes consulares del extranjero y los representantes de organismos



internacionales, para cubrir los sueldos y gastos relacionados con sus



funciones oficiales.



b) Los gastos que efectúen los turistas y viajeros en el territorio



nacional.



c) Las remesas familiares o personales que se envíen a personas



residentes en el país.



ch) Las indemnizaciones por contratos de seguros; siempre que las



primas hayan sido pagadas en el extranjero.



d) El ingreso de capitales extranjeros, cuando éstos no hayan sido



registrados en el Banco Central de Costa Rica, de acuerdo con las



disposiciones que al efecto dicte su Junta Directiva.



e) Los fondos que mantengan en Costa Rica las personas naturales y



las jurídicas, residentes y domiciliadas, respectivamente, en el exterior.



f) La repatriación de capitales nacionales.



g) Los demás ingresos de divisas que determine la Junta Directiva del



Banco Central, en el ejercicio de sus atribuciones legales.



Quienes recibieren divisas como resultado de lastransacciones del



mercado libre, indicadas en este artículo, o que las adquirieren en ese



mismo mercado, gozarán de su libre propiedad y disposición, sin estar



sujetas a control ni intervención alguna; excepto que su conversión en



colones únicamente podrán hacerla conforme con lo establecido en la



presente ley.



La conversión de divisas a moneda nacional y demoneda nacional a



divisas, que se lleve a cabo en el mercado libre, sólo podrá efectuarse por



medio del Banco Central de Costa Rica, de los bancos comerciales del Estado



y de los demás bancos del Sistema Bancario Nacional que el instituto emisor



autorice para intervenir en ese tipo de actividad. Una vez autorizados, la



participación de los bancos en el marcado libre la harán de manera directa



y por su propio riesgo y, exclusivamente, como intermediarios entre



compradores y vendedores de divisas; bajo la supervisión y en las



condiciones que determine el Banco Central, el cual establecerá, en el



reglamento respectivo, los requisitos, las condiciones y las obligaciones



que deben cumplir los bancos para su participación en dicho mercado.



También queda facultado el Banco Central para ejercer los controles que



considere adecuados en las operaciones de divisas que efectúen los bancos,



para lo cual podrá establecer las comisiones máximas o mínimas y cualquier



otro cargo que se aplique en la compra o venta de divisas.



Asimismo, por razones de conveniencia u oportunidad en la conducción



de la política económica nacional y ante la necesidad de regular los



egresos de capital, la Junta Directiva del Banco Central, con el voto de no



menos de cinco de sus miembros, podrá disponer que las divisas del mercado



libre, adquiridas por los bancos, se destinen temporalmente a los fines que



la Junta determine; mientras subsistan tales razones".



"Artículo 100.- Será reprimida con prisión de uno a tres años y con



diez a cien días multa, la persona física o el personero legal de la



persona jurídica que:



a) Comprare o vendiere divisas o que participare, en cualquier forma,



en transacciones del mercado cambiario, sin autorización legal o del Banco



Central, aunque lo haga de manera ocasional. Se exceptúa de esta norma al



turista comprobado que por una sola vez haga la conversión por un monto de



hasta cien dólares (US$ 100,00).



b) Teniendo autorización legal o del Banco Central para participar en



el mercado cambiario retenga o acumule, injustificadamente, saldos en



divisas fuera del término establecido en el artículo 94.



c) Al recibir divisas por concepto de exportaciones, no las negocie



en las condiciones y plazos establecidos por la ley, salvo caso fortuito



o fuerza mayor, o no declare al Banco Central el monto real de las divisas



percibidas por ese concepto.



ch) Mediante engaño, obtenga del Banco Central o de los bancos



comerciales del Estado o de los demás bancos comerciales del Sistema



Bancario Nacional, autorizados para participar en el mercado cambiario,



divisas del mercado oficial o del mercado libre o dé a ellas un destino



diferente del autorizado.



d) En cualquier otra forma, infringiere el régimen cambiario que



establece la ley.



A la persona jurídica responsable de cualquiera de los hechos



anteriores, se le impondrá la medida de seguridad consistente en la



clausura del establecimiento por el término de diez a treinta días y en



caso de reincidencia, se le clausurará definitivamente el establecimiento.



El intermediario será considerado como coautor. La sentencia



condenatoria ordenará el comiso, en favor del Banco Central, de las divisas



correspondientes.



La acción, por los hechos a que se refiere este artículo, será de



conocimiento del juez penal, mediante el procedimiento especial de citación



directa que regula el Código de Procedimientos Penales".




Ficha articulo



Artículo 2º.- Refórmanse los artículos 22 y 33 de la ley Nº 1552 del



23 de abril de 1953 y sus reformas (Ley Orgánica del Banco Central de



Costa Rica), sus textos dirán:



"Artículo 22.- La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica



estará integrada por los siguientes miembros:



1) El Ministro de Hacienda.



2) El Ministro de Planificación.



3) El Ministro de Economía.



4) Cuatro personas de absoluta solvencia moral, amplia capacidad y



experiencia en el ramo; serán nombrados por el Consejo de Gobierno.



El Presidente Ejecutivo será designado, entre ellas, por la Junta



Directiva y por simple mayoría; su gestión se regirá por las siguientes



normas:



a) Será el funcionario de mayor jerarquía paraefectos de gobierno de



la Institución y le corresponderá fundamentalmente velar porque las



decisiones tomadas por la Junta se ejecuten; así como coordinar la acción



del Banco con la de los demás entes del Estado. Asumirá asimismo, las



funciones que por la ley están reservadas la Presidente de la Junta



Directiva, así como las otras que le asigne la propia Junta Directiva.



b) Será un funcionario de tiempo completo y de dedicación exclusiva;



consecuentemente, no podrá desempeñar ningún otro cargo público, ni ejercer



profesiones liberales.



c) Podrá ser removido de su cargo de Presidente Ejecutivo por simple



mayoría de los miembros de la Junta Directiva y en caso de remoción tendrá



derecho a la indemnización laboral que le corresponda por el tiempo servido



en su cargo, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 28 y 29 del



Código de Trabajo. La remoción acordada por la Junta Directiva implica



también la del Director de la Institución, en cuyo caso el Consejo de



Gobierno procederá a llenar la vacante, de conformidad con el inciso 4).



Los bancos comerciales del Estado tendrán derecho a nombrar dos



representantes en dicha junta en forma rotativa cada año, con derecho a



voz, pero no a voto.



El nombramiento de dicha junta directiva será por cuatro años".



"Artículo 33.- Con el objeto de que los otros bancos del país puedan



manifestar sus opiniones, en la Junta Directiva del Banco Central, sobre



asuntos de su interés particular o general, estarán representados,



conjuntamente, por dos delegados de los bancos comerciales del Estado que



serán designados por los miembros de la Comisión de Coordinación Bancaria.



Esos delegados serán el medio oficial de relación entre la Junta



Directiva del Banco Central y las de los otros bancos; tendrán voz, pero



no voto; pudiendo, sin embargo, cuando lo consideren necesario, solicitar



que sus opiniones, sobre los asuntos que se debaten, consten en las actas



respectivas.



Los citados delegados serán designados por dichas instituciones, una



institución cada año, por un período de dos años y podrán ser reelectos.



Si los bancos no hicieren el nombramiento o la reposición de los delegados



que les corresponden, eso no constituirá impedimento ni obstáculo para el



funcionamiento de la Junta Directiva".




Ficha articulo



Artículo 3º.- Adiciónase al artículo 966 del Código de Procedimientos



Civiles, los dos párrafos siguientes:



"La Corte debe resolver el recurso dentro de un término de uno a tres



meses, a partir de la fecha en que se concluya su tramitación. El



Presidente de la Corte señalará, en cada caso, el término respectivo, de



acuerdo con la índole y complejidad del asunto. La resolución definitiva



de la Corte deberá quedar notificada dentro de los quince días siguientes



a la fecha en que se emita".



"La tramitación de este recurso será privilegiada; para lo cual se



pospondrá cualquier otro asunto de naturaleza diferente; con excepción de



los recursos de Hábeas Corpus y de Amparo".




Ficha articulo



Artículo 4º.- Rige a partir de su publicación.



Transitorio I.- Se establece un período de emergencia de balanza de



pagos, por un término de hasta tres años, que podrá ser reducido por la



Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, por votación no menor de



cinco de sus miembros.



Transitorio II.- Modifícase el artículo 12, inciso d) de la ley Nº



4961 (Ley de Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo). Su texto



dirá:



"Artículo 12.- Flexibilidad.



El Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Hacienda, el



Ministerio de Economía, Industria y Comercio, con la previa aprobación del



Banco Central de Costa Rica, queda facultado para:



d) Elevar la tasa máxima, establecida en el artículo 11, hasta un



doscientos por ciento (200%), únicamente para bienes de consumo no



esenciales, en situaciones graves de balanza de pagos y con la previa



aprobación del Consejo de Gobierno.



Esta facultad deberá ser utilizada únicamente para política de balanza



de pagos y no para fines de proteccionismo industrial o de requerimientos



fiscales.



Los recursos extraordinarios, que se perciban por losrecargos fiscales



que se implanten con la finalidad señalada, serán distribuidos, en partes



iguales, para enjugar el déficit fiscal y para crear un fondo de



financiamiento y promoción de exportaciones no tradicionales, conforme con



un programa que, al efecto elaborarán el Banco Central de Costa Rica y el



Centro para la Promoción de las exportaciones y las inversiones".



Transitorio III.- De acuerdo con las indicaciones de su presupuesto



anual de divisas, el Banco Central clasificará las importaciones, según la



esencialidad de los bienes, en las categorías que estime convenientes, una



de las cuales tendrá carácter preferencial.



La "categoría preferencial" incluirá necesariamente:



a) La lista de los artículos de la canasta básica del consumidor de



bajos recursos, incluyendo medicinas.



b) Insumos agrícolas e industriales, que afecten esa"canasta básica".



Transitorio IV.- Para el pago de los bienes de la "categoría



preferencial" se otorgarán divisas a "tipo de cambio interbancario", al que



se liquidan las exportaciones o a cualquier otro tipo de cambio más



favorable que llegare a existir, por propia determinación del Banco



Central.



Cuando el Banco Central, disponga llegar a un solo tipo de cambio, en



su política cambiaria deberá afectar, lo menos posible, los precios de la



"canasta básica" del consumidor de escasos recursos.



Transitorio V.- Treinta días hábiles, después de la vigencia de esta



ley, el Poder Ejecutivo y el Banco Central de Costa Rica deberán establecer



los impuestos de consumo con fines de balanza de pagos, a los bienes de



consumo final de las categorías distintas a la "preferencial". Asimismo,



el Banco Central de Costa Rica deberá, en el plazo indicado, ajustar el



Reglamento Cambiario en el cual se regula la venta de divisas para



importaciones, pago de servicios, turismo, cancelación de préstamos



externos, dividendos y cualesquiera otros pagos al exterior, justificados.



Transitorio VI.- La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica



que dirija la institución, al iniciar su vigencia la presente ley,



permanecerá en sus funciones hasta tanto no asuma el cargo la nueva Junta



que se integre, de conformidad con lo dispuesto en esta ley.



Transitorio VII.- Los miembros de la Junta Directiva, que se integre



de acuerdo con lo establecido en la presente ley, cesarán en sus cargos el



31 de mayo de 1986.



( Interpretados sus artículos transitorios por el artículo 51 de la ley Nº



7018 de 20 de diciembre de 1985, en el sentido de que lo que disponen esas



normas es sin perjuicio de la obligación del Banco Central de Costa Rica de



vender divisas al tipo de cambio oficial vigente, al momento de la venta, a



los estudiantes costarricenses que se encontraban, al 10 de diciembre de



1981 cursando estudios universitarios de enseñanza superior en el exterior,



obligación que tendrá el Banco Central hasta que el estudiante concluya sus



estudios, o los interrumpa por más de tres meses, salvo fuerza mayor o caso



fortuito.)




Ficha articulo





Fecha de generación: 26/4/2024 00:37:53
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