Texto Completo acta: 170512
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N° 7586
LEY CONTRA LA VIOLENCIA DOMESTICA
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.- Fines. Esta Ley regulará la aplicación de
las medidas de protección necesarias para garantizar la vida, integridad
y dignidad de las víctimas de la violencia doméstica, cuyo
principio rector es el artículo 51 de la Constitución
Política.
La autoridad competente
deberá procurar que las personas agresoras no utilicen contra las
víctimas la presente Ley.
Las autoridades que intervengan
en la aplicación de esta Ley brindarán protección especial
a madres, personas menores de edad, personas adultas mayores y personas que
presenten alguna condición de discapacidad, considerando las situaciones
específicas de cada una.
Asimismo, esta Ley
protegerá, en particular, a las víctimas de violencia en las
relaciones de pareja o de abuso sexual intrafamiliar.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 8925 del 3 de febrero
de 2011)
Ficha articulo
Artículo 2.- Definiciones
Para interpretar esta ley, se establecen las
siguientes definiciones:
a) Violencia
doméstica: Acción u omisión, directa o indirecta, ejercida
contra un pariente por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el
tercer grado inclusive, por vínculo jurídico o de hecho o por una
relación de guarda, tutela o curatela y que produzca como consecuencia,
el menoscabo de su integridad física, sexual, psicológica o
patrimonial. El vínculo por afinidad subsistirá aun cuando haya
finalizado la relación que lo originó.
b) Violencia
psicológica: Acción u omisión destinada a degradar o controlar
las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por
medio de intimidación, manipulación, amenaza, directa o
indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que
implique un perjuicio en la salud psicológica, la
autodeterminación o el desarrollo personal.
c) Violencia
física: Acción u omisión que arriesga o daña la
integridad corporal de una persona.
d) Violencia
sexual: Acción que obliga a una persona a mantener contacto sexualizado, físico o verbal, o a participar en
otras interacciones sexuales mediante el uso de fuerza, intimidación, coerción,
chantaje, soborno, manipulación, amenaza o cualquier otro mecanismo que
anule o limite la voluntad personal.
Igualmente, se considerará violencia
sexual el hecho de que la persona agresora obligue a la agredida a realizar
alguno de estos actos con terceras personas.
e) Violencia
patrimonial: Acción u omisión que implica daño, pérdida,
transformación, sustracción, destrucción, retención
o distracción de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales,
bienes, valores, derechos o recursos económicos destinados a satisfacer
las necesidades de alguna de las personas mencionadas en el inciso a) anterior.
f) Parentesco:
Relación de adopción, afinidad o consanguinidad hasta tercer
grado inclusive, por vía ascendente, descendente o colateral, originada
en un vínculo jurídico, biológico o de unión de
hecho. El vínculo por afinidad subsistirá aun cuando haya finalizado
la relación que lo originó.
Las definiciones comprendidas en los incisos b),
c), d), e) y f) no serán restrictivas.
Ficha articulo
CAPITULO II
Medidas de protección
Artículo 3.- Medidas de protección
Cuando se trate de situaciones de violencia
doméstica, la autoridad competente ordenará cualquiera de las siguientes
medidas de protección:
a) Ordenar a la presunta
persona agresora que salga inmediatamente del domicilio común y, de acuerdo con
las particularidades de la situación de violencia, limitarla a un área distante
al de la presunta persona agredida. En el término de veinticuatro horas, la
presunta persona agresora deberá informar a la autoridad judicial sobre la
dirección exacta de su nueva residencia. La misma obligación tendrá cada vez
que cambie de residencia. Si se resiste o incumple la orden será obligada por
la Fuerza Pública, y se testimoniarán piezas por el delito de incumplimiento de
una medida de protección.
b) Autorizar a
la presunta persona agredida un domicilio diferente del común, previa solicitud
suya, para protegerla de agresiones futuras.
c) Ordenar el
allanamiento del domicilio, pudiendo procederse a cualquier hora cuando, por
violencia doméstica, se arriesgue gravemente la integridad física, sexual,
patrimonial o psicológica de cualquiera de sus habitantes. Esta medida se
efectuará conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Penal.
d) Prohibir que
la presunta persona agresora posea o porte armas de fuego punzocortantes o punzocontundentes. Asimismo, prohibir que se introduzcan o
se mantengan armas en la casa de habitación cuando se utilicen para intimidar,
amenazar o causar daño a alguna de las personas citadas en el inciso a) del
artículo 2 de esta Ley.
e) Decomisar las armas y
los objetos que se utilicen para intimidar o agredir, así como cualesquiera
otras armas que se encuentren en posesión de la presunta persona agresora o inscritas
a su nombre, y ordenar la cancelación de los permisos de portación de armas.
(Así reformado
el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 9692 del 9 de julio de 2019)
f) De ser
necesario y según las particularidades del caso, se podrá suspender
provisionalmente a la presunta persona agresora el ejercicio de la guarda,
crianza y educación de sus hijos e hijas menores de edad, así como la
representación y administración de los bienes de estas y la protección de
personas adultas mayores y personas que presenten alguna condición de
discapacidad.
g) Ordenar a la
presunta persona agresora abstenerse de interferir, de cualquier forma, en el
ejercicio de la guarda, crianza y educación de sus hijos e hijas, así como en
la representación y administración de los bienes de estas. Igual medida se
podrá ordenar en la protección y representación de personas adultas mayores y
personas que presenten alguna condición de discapacidad. Lo anterior, en los
casos en los que la autoridad competente ordenara aplicar el inciso f) de este
artículo.
h) Suspenderle
provisionalmente a la presunta persona agresora el derecho de visitar a los
hijos e hijas menores de edad, en los casos en que esta ejerza algún tipo de
agresión.
i) Confiar la
guarda protectora a quien la autoridad judicial considere idóneo para esa
función, si tal guarda ha sido encargada a la presunta persona agresora, cuando
la víctima sea persona menor de edad, persona adulta mayor que no pueda valerse
por sí misma o persona que presente algún grado de discapacidad, en los casos
en que la autoridad competente ordenara aplicar el inciso f) de este
artículo.
j) Prohibirle a
la presunta persona agresora que agreda, perturbe o intimide a cualquier
integrante del grupo familiar de la presunta víctima de violencia doméstica.
k) Prohibirle el
acceso a la presunta persona agresora al domicilio, permanente o temporal, de
la persona agredida y a su lugar de trabajo o estudio.
De igual manera, acercarse a dichos lugares a una
distancia razonable a criterio de la jueza o el juez.
l) Fijar una
obligación alimentaria provisional en favor de la presunta víctima y de los
demás dependientes que corresponda, de conformidad con la Ley de pensiones
alimentarias, N.º 7654, aun cuando no se cuente con documento idóneo que acredite
el grado de parentesco. Una vez fijada, de oficio, se testimoniarán piezas y se
remitirán a la autoridad judicial correspondiente.
(La Sala Constitucional mediante resolución N° 2896 del
14 de junio de 1996, estableció que el inciso anterior no es inconstitucional,
en relación con el artículo 10 de la presente
ley, en tanto se entienda que: ".contra la resolución del juez de
familia que imponga una pensión alimenticia provisional conforme a ellos,
procede recurso de apelación en un sólo efecto, que debe tramitarse y
resolverse por la autoridad competente según la legislación especial que regula
la materia alimentaría, ante la cual éste debe hacer llegar de inmediato el
testimonio de piezas que ordena la presente Ley").
m) Disponer el
embargo preventivo, por un plazo máximo de tres meses, contado a partir de la
fecha en que se ejecute la resolución que lo ordene, sobre la casa de
habitación familiar y sobre los bienes de la presunta persona agresora
necesarios para respaldar la obligación alimentaria en favor de la persona
agredida y los dependientes que corresponda, de conformidad con la ley; dicho
plazo podrá ser prorrogado por la jueza o el juez cuando razonablemente las
circunstancias lo ameriten. Para aplicar esta medida, no será necesario ningún
depósito de garantía ni el pago de honorarios ni de otros gastos.
n) Levantar un
inventario de los bienes muebles existentes en el núcleo habitacional, en
particular el menaje de casa u otros que le sirvan como medio de trabajo a la
persona agredida.
ñ) Otorgar el
uso exclusivo del menaje de casa a la persona agredida. Deberán salvaguardarse
especialmente la vivienda y el menaje amparado al régimen de patrimonio
familiar.
o) Ordenar a la
presunta persona agresora que se abstenga de interferir en el uso y disfrute de
los instrumentos de trabajo de la persona agredida. Cuando esta sea una persona
adulta mayor o presente alguna condición de discapacidad, la presunta persona
agresora no deberá interferir en el uso y disfrute de instrumentos
indispensables para que la víctima pueda valerse por sí misma o integrarse a la
sociedad.
p) Ordenar a la
presunta persona agresora la reparación en dinero efectivo de los daños y
perjuicios ocasionados a la persona agredida o a los bienes que le sean
indispensables para continuar su vida normal. Se incluyen gastos de traslado,
reparaciones a la propiedad, alojamiento y gastos médicos. El monto se hará
efectivo en el mismo proceso mediante el embargo y remate de los bienes
necesarios para cubrir los daños ocasionados, a juicio de la autoridad judicial
competente.
q) Emitir una
orden de protección y auxilio policial dirigida a la autoridad de seguridad
pública de su vecindario. La víctima portará copia de esta orden para que pueda
acudir a la autoridad más cercana, en caso de amenaza de agresión fuera de su
domicilio.
Para aplicar cualquiera de las medidas
enumeradas en este artículo o de otras que de acuerdo con las particularidades
de la situación de violencia intrafamiliar deban adoptarse, la autoridad
judicial podrá requerir la colaboración de la policía administrativa y de la
policía judicial.
De incumplirse una o varias de estas medidas
contraviniendo una orden emanada de la autoridad competente, esta deberá testimoniar
piezas al Ministerio Público para que se siga el juzgamiento por el delito de
incumplimiento de una medida de protección.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 8925 del 3 de febrero del 2011)
Ficha articulo
Artículo 4.- Duración.
Las medidas de protección se
mantendrán por un año, mientras no sean levantadas o modificadas con
anterioridad por resolución judicial firme.
Será obligación del Poder Judicial
crear un registro con los nombres y la información de las personas a las que se
les haya impuesto medidas de protección; para ello, los despachos que conocen
la materia estarán obligados a enviar al registro copia de las resoluciones que
ordenen, modifiquen o cesen las medidas de protección.
El registro deberá ser
consultado, necesariamente, por la jueza o el juez que deba resolver un asunto
puesto en su conocimiento y que guarde relación con los hechos registrados.
La información contenida en este
registro será confidencial y de uso exclusivo del Poder Judicial. Los asientos
contenidos en este registro se cancelarán definitivamente en un plazo de cinco
años, contado a partir de la última resolución comunicada.
Cuando se trate de presuntas
personas agresoras menores de edad, el registro no podrá contener fotografías
de ellas; toda la información registrada deberá ser utilizada con respeto de la
normativa que tutela los derechos de las personas menores de edad.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 8925 del 3 de febrero de 2011)
Ficha articulo
Artículo
5.- Cese. La persona agredida o quien haya requerido las medidas, de acuerdo con el
artículo 7 de esta Ley, podrá solicitar el levantamiento
anticipado de la medida. La autoridad judicial podrá ordenar esta
acción si lo considera conveniente, previa valoración de los
informes a que se refiere el artículo 17 siguiente.
Cuando la ofendida sea una persona menor de edad, el cese a la medida, que
no sea solicitado por una persona representante del Patronato Nacional de la
Infancia, solo procederá cuando lo recomiende esa institución, la
cual estará obligada a pronunciarse.
También podrá ordenarse el levantamiento de oficio o a
solicitud de parte, cuando evidencie que la ley está siendo utilizada en
contra de sus fines.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 8925 del 3 de febrero de 2011)
Ficha articulo
CAPITULO III
PROCEDIMIENTO
Artículo
6.- Competencia. Donde no existan juzgados especializados en
violencia doméstica o de familia, serán competentes para conocer
y ordenar las medidas de protección a que se refiere el artículo
3 de esta Ley, los juzgados mixtos o contravencionales.
Esas medidas también deberán ser otorgadas por los juzgados
penales, en los casos en que los despachos mencionados estén
imposibilitados para brindar el servicio. En este último supuesto, en
forma inmediata deberán remitir el expediente a la autoridad que
corresponda. Si los hechos descritos constituyen delito, deberá remitir
testimonio de piezas al Ministerio Público.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 8925 del 3 de febrero de 2011)
Ficha articulo
Artículo 7.- Solicitantes legítimos. Estarán legitimados
para solicitar las medidas de protección descritas en el capítulo anterior:
a) Los mayores de doce años afectados por una situación de
violencia doméstica. Cuando se trate de menores de doce años o de personas con
discapacidad física o mental, la medida deberá ser solicitada por su
representante legal, el Patronato Nacional de la Infancia, una autoridad de
policía o un mayor de edad.
b) Las instituciones públicas o privadas que lleven a cabo
programas de protección de los derechos humanos y la familia, cuando la persona
agredida lo solicite, se encuentre grave o presente alguna discapacidad que le
impida solicitar la protección o tener conciencia de la agresión que se le
inflige.
c) Los mayores de edad, cuando la persona agredida esté
imposibilitada para solicitarlas por encontrarse grave como producto de una
situación de violencia doméstica.
Ficha articulo
Artículo 8.- Tramitación
Las medidas podrán ser solicitadas por
escrito o en forma verbal, con independencia de cualquier otro proceso, ya sea
penal o de familia. La solicitud escrita solo requerirá
autenticación cuando quien la formula no la presente personalmente. Los
tribunales estarán facultados para conducir la tramitación
aplicando el impulso procesal de oficio.
Cuando exista peligro inminente para la
integridad física de las personas protegidas por esta ley, de inmediato
el juez dictará las medidas de protección pertinentes, a fin de
evitar que el daño se produzca o continúe produciéndose.
En estos casos, el cumplimiento de formalidades no se convertirá en
impedimento para la intervención oportuna.
La solicitud de las medidas de protección
podrá presentarse en un formulario que elaborarán las
instituciones mencionadas en el inciso b) del artículo 7 de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 9.- Requisitos de la solicitud
El solicitante de cualquiera de las medidas de
protección señaladas en el artículo 3 de esta ley,
deberá indicar:
a) El nombre, los apellidos, las calidades y el
vecindario de la persona agredida y la persona agresora, si los conoce.
b) Los hechos en que se funda.
c) Las pruebas, si existen, en las que
fundamenta los hechos expuestos en la solicitud. La falta de indicación
de pruebas no impedirá que la autoridad judicial dé curso a la
solicitud.
d) Las medidas de protección solicitadas.
e) El señalamiento de la casa o el lugar
para recibir notificaciones.
Ficha articulo
Artículo 10.- Aplicación de medidas
Planteada la solicitud, la autoridad competente
ordenará, de inmediato, aplicar cualquiera de las medidas de protección solicitadas.Esta resolución deberá notificarse conforme al
artículo 177 del Código Procesal Civil y no cabrá recurso alguno contra ella.
No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo anterior, el juzgado podrá ordenar, de oficio, la aplicación de otras
medidas distintas de las solicitadas.
(La Sala Constitucional
mediante resolución N° 2896 del 14 de junio de 1996,
estableció que el presente artículo no es inconstitucional, en relación con el
artículo 3 inciso l de la presente ley, en tanto se entienda que".contra la
resolución del juez de familia que
imponga una pensión alimenticia provisional conforme a ellos, procede recurso
de apelación en un sólo efecto, que debe tramitarse y resolverse por la
autoridad competente según la legislación especial que regula la materia alimentaría,
ante la cual éste debe hacer llegar de inmediato el testimonio de piezas que
ordena la presente Ley").
Ficha articulo
Artículo 11.- Examen médico legal
Cuando lo estime necesario, la persona agredida
o el solicitante de la medida, de conformidad con lo contemplado en el
artículo 7 de la presente ley, podrá pedir a la autoridad
competente que se le practique un examen médico y sicológico que
permita valorar los daños físicos y sicológicos sufridos.
Podrán practicar este examen los
profesionales del Departamento de Medicina Legal del Poder Judicial o los de la
Caja Costarricense de Seguro Social y del Ministerio de Salud.
Ficha articulo
Artículo
12.- Comparecencia. En el caso en
que la presunta persona agresora lo solicite por escrito o verbalmente, dentro
de los cinco días siguientes a la notificación del auto inicial,
o que la presunta víctima tenga antecedentes como persona agresora, el
juzgado convocará a las partes a una audiencia oral, en la que
evacuarán las pruebas correspondientes.
En cualquiera
de esos supuestos, la autoridad judicial fijará, de inmediato, la fecha
y hora de la audiencia. Ese señalamiento debe ser notificado a la
persona solicitante en forma personal, excepto que haya señalado medio
para oír notificaciones. Entre esa notificación y la
celebración de la audiencia debe mediar un plazo de cinco días.
Cuando la víctima no pueda comparecer por una discapacidad o
enfermedad, de previo a resolver, la autoridad judicial realizará un
reconocimiento judicial, en dicho acto se realizará la entrevista.
En ese mismo supuesto, si la persona agredida no está en condiciones
de atender sus propios intereses, la autoridad judicial deberá citar a
los testigos y considerar su criterio para resolver.
En casos justificados, la víctima podrá pedir o la autoridad
judicial podrá ordenar de oficio que su comparecencia se realice sin
estar presente la presunta persona agresora, a quien se le informará lo
sucedido una vez finalizada la declaración y se le dará la oportunidad
de referirse a esta.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 8925 del 3 de febrero de 2011)
Ficha articulo
Artículo 13.- Apreciación de la prueba
Para interpretar esta ley, en caso de duda en la
apreciación de la prueba, se estará a lo más favorable
para el supuesto agredido.
Ficha articulo
Artículo 14.- Resolución
Evacuada la prueba, la comparecencia se
dará por concluida y el juzgado resolverá, de inmediato, si las
medidas aplicadas se mantienen en ejecución o no.
La autoridad judicial resolverá con base
en las reglas de la sana crítica racional y, de oficio, regirá el
impulso procesal; para eso ordenará las pruebas que considere necesarias
a fin de establecer la verdad.
La aplicación e interpretación de
esta ley se regirán por los principios fundamentales de la
legislación de familia y las disposiciones contenidas en el
artículo 10 del Código Civil.
Ficha articulo
Artículo 15.- Apelación
La resolución del juzgado podrá
ser apelada en el término de tres días hábiles.
Sin embargo, el admitir la apelación no
suspenderá la ejecución de las medidas decretadas.
Ficha articulo
Artículo 16.- Resolución del recurso
La autoridad superior deberá resolver el
recurso de apelación dentro de los quince días siguientes a la
fecha en que finalizó su tramitación.
Ficha articulo
Artículo
17.- Ejecución de las medidas. La autoridad
judicial deberá revisar los resultados de la ejecución de las
medidas, ya sea mediante la comparecencia de las partes al despacho
correspondiente, con la frecuencia que se ordene, o bien, con la
intervención del Departamento de Trabajo Social y Psicología del
Poder Judicial o de cualquier otra instancia estatal requerida al efecto, los
cuales rendirán informes periódicos acerca de la efectividad de
las medidas.
La policía administrativa tiene la obligación de vigilar el
cumplimiento efectivo de las medidas de protección, por todos los medios
que sean necesarios.
Es responsabilidad de los órganos públicos que forman parte
del sistema nacional para la atención y prevención de la
violencia intrafamiliar, de conformidad con sus competencias, brindar un
acompañamiento integral a las personas víctimas de violencia que
les permita mejorar su situación, así como la recuperación
y la construcción de un nuevo proyecto de vida.
El Instituto Nacional de las Mujeres (Inamu)
brindará el asesoramiento para cumplir ese fin y, además, les
ofrecerá a las víctimas los servicios de acompañamiento,
asesoramiento jurídico y representación legal necesarios para
realizar los trámites contemplados en esta Ley. Con este último
propósito, el Inamu podrá intervenir en
el procedimiento, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas
y representarlas legalmente con las mismas facultades y atribuciones otorgadas
a la Defensa Pública en materia penal.
(Así reformado por el artículo
1° de la ley N° 8925 del 3 de febrero de 2011)
Ficha articulo
Artículo 18.- Denuncia
Si los hechos que motivaron las medidas de
protección constituyen delito, la autoridad judicial tomará las
previsiones que estime convenientes y librará testimonio a la agencia
fiscal respectiva.
Ficha articulo
Artículo 19.- Supletoriedad
El
Código Procesal Civil se aplicará supletoriamente en lo que se
guarde silencio, sea compatible y no se oponga a lo preceptuado en esta ley.
Ficha articulo
CAPITULO IV
Obligaciones de la policía administrativa
Artículo 20.- Delimitación de competencias
Las autoridades de policía tienen el deber de
intervenir en las situaciones de violencia doméstica, de oficio o cuando sean
requeridas por las víctimas o por terceras personas. En estos casos, deberán:
a) Socorrer a
las personas agredidas aun cuando se encuentren dentro de su domicilio.
b) Detener a las
presuntas personas agresoras y ponerlas a la orden de la autoridad competente.
En todo caso, deberá ponerse a la persona detenida a la orden de la autoridad
competente, en el término de veinticuatro horas, conforme lo establece el
artículo 37 de la Constitución Política.
c) Levantar un
acta sobre los hechos ocurridos; para ello deberán recoger información de familiares,
personas vecinas o de otras presentes y consignar sus nombres, calidades y
lugar donde puedan localizarse para requerirlos en un posible proceso judicial.
d) Decomisar las armas y
los objetos utilizados para intimidar o agredir, así como cualesquiera otras
armas que se encuentren en posesión de la persona agresora o inscritas a su
nombre, y ponerlos a la orden de la autoridad judicial respectiva.
Para estos
efectos y con la finalidad de proteger la vida humana y la integridad personal,
de conformidad con los artículos 21 y 23 de la Constitución Política, la
autoridad policial que acuda al primer llamado queda autorizada para revisar el
inmueble donde se esté dando la agresión, con la finalidad de ubicar las armas
a las que la persona agresora pueda tener acceso, aun en caso de que la persona
agresora no se encuentre en dicho lugar.
(Así reformado el inciso d) anterior por el
artículo 1° de la ley N° 9692 del 9 de julio de 2019)
e) Declarar como
testigos en un posible proceso judicial.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 8925 del 3 de febrero del 2011)
Ficha articulo
Artículo 20 bis- Cancelación de permisos de portación de
armas. Cuando se trate de situaciones de violencia doméstica se procederá al
decomiso de todas las armas que posea la persona agresora o que se encuentren
inscritas a su nombre y serán remitidas a la Dirección General de Armamento del
Ministerio de Seguridad Pública, para su debida custodia.
Una vez dictada la resolución que confirma las medidas de
protección en el proceso de violencia doméstica, de conformidad con los
artículos del 13 al 16 de esta ley y siempre que la autoridad judicial
determine que ocurrió una conducta de violencia o la existencia de un riesgo
para la víctima o su familia, lo comunicará al Departamento de Control de Armas
y Explosivos para que inicie el procedimiento administrativo tendiente a la
cancelación de la inscripción de las armas de fuego.
(Así adicionado
por el artículo 1° de la ley N° 9692 del 9 de julio de 2019)
Ficha articulo
Artículo 20 ter- Destrucción de armas de fuego. El
Departamento de Control de Armas y Explosivos, una vez recibida la notificación
de la resolución firme a la que hace referencia el artículo anterior, iniciará de
forma inmediata el procedimiento administrativo para cancelar la inscripción de
las armas decomisadas a la persona agresora. Las personas interesadas tendrán
derecho a interponer los recursos ordinarios de revocatoria y de apelación en
el plazo de tres días hábiles.
Firme la resolución de cancelación, el Departamento lo
comunicará a la Dirección para que proceda con la destrucción de las armas de
fuego correspondientes.
(Así adicionado
por el artículo 1° de la ley N° 9692 del 9 de julio de 2019)
Ficha articulo
CAPITULO V
Deberes del Estado
Artículo 21.- Ente rector
Corresponderá al Centro nacional para el
desarrollo de la mujer y la familia(*), vigilar el
cumplimiento de la Convención interamericana para prevenir, sancionar y
erradicar la violencia contra la mujer. Con este fin, estará facultado
para ser el ente rector de las políticas públicas en los
programas de detección, atención, prevención e
inserción laboral de las personas agredidas.
Para cumplir con las obligaciones encomendadas,
el Centro (*) desarrollará las funciones establecidas en la
Convención mencionada, específicamente en los incisos a) y e) del
artículo 7 y en los incisos a), b), c), e), g), h), i) del
artículo 8, en los siguientes términos:
1.- Velará porque las autoridades, sus
funcionarios, personal y agentes de instituciones se comporten de conformidad
con las obligaciones estipuladas en esa Convención.
2.- Tomará las medidas apropiadas para
fomentar la modificación de prácticas, jurídicas o
consuetudinarias, que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia
contra las personas.
3.- Fortalecerá el conocimiento y la
observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia y a que se le
respeten y protejan sus derechos.
4.- Promoverá la modificación de los
patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, inclusive el
diseño de programas de educación, formales e informales
apropiados para todos los niveles del proceso educativo, con el fin de
contrarrestar prejuicios, costumbres y todo tipo de prácticas que se
basen en la premisa de la inferioridad de cualquiera de los géneros o en
los estereotipos para el hombre y la mujer, que legitiman o exacerban la
violencia contra las personas.
5.- Fomentará la educación y
capacitación del personal en la administración de justicia,
policial y de otros funcionarios responsables de la aplicación de la
ley, así como del personal encargado de aplicar las políticas
para prevenir, sancionar y eliminar la violencia doméstica.
6.- Estimulará programas educativos, gubernamentales
y del sector privado, tendientes a concientizar al público sobre los problemas
relacionados con la violencia doméstica, los recursos legales y la
reparación correspondiente.
7.- Alentará a los medios de
comunicación para que elaboren directrices adecuadas de difusión
y contribuyan así a erradicar la violencia doméstica en todas sus
formas y, en especial, a realzar el respeto a la dignidad de la mujer.
8.- Garantizará la investigación y
recopilación de estadísticas e información pertinente
sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia doméstica,
con el fin de evaluar las medidas estatales.
9.- Promoverá la cooperación
internacional para intercambiar ideas y experiencias y ejecutar programas
encaminados a proteger el derecho a una vida sin violencia.
El Estado procurará ofrecer alternativas
de tratamiento y rehabilitación a las personas agresoras, tomando en
cuenta, entre otras, su doble condición de víctimas y de
agresoras.
(*) (Nota: De acuerdo
con el artículo 26, inciso b), de la Ley del Instituto Nacional de las
Mujeres No.7801 de 30 de abril de 1998, cualquier referencia al Centro Nacional
para el Desarrollo de la Mujer y la Familia se entenderá referida al
Instituto Nacional de las Mujeres)
Ficha articulo
Artículo 22.- Plan nacional
El Centro nacional para el desarrollo de la
mujer y la familia(*) deberá desarrollar un plan
nacional que coordine, como un sistema unificado, las instituciones que puedan
ofrecer servicios especiales a las personas agredidas por violencia de
género o trabajar para prevenirla.
(*) (Nota: De acuerdo
con el artículo 26, inciso b), de la Ley del Instituto Nacional de las
Mujeres No.7801 de 30 de abril de 1998, cualquier referencia al Centro Nacional
para el Desarrollo de la Mujer y la Familia se entenderá referida al
Instituto Nacional de las Mujeres)
Ficha articulo
Artículo 23.- Obligación de las instituciones
Las instituciones públicas que puedan
colaborar en la detección, atención, prevención e
inserción laboral de las personas agredidas, están obligadas a
orientar sus labores para cumplir con este fin.
Ficha articulo
Artículo 24.- Coordinación de políticas
Corresponderá
a los entes rectores en materia de discapacidad y tercera edad, formular y
coordinar políticas públicas para prevenir y atender casos de
violencia intrafamiliar contra personas discapacitadas o personas de sesenta
años o más.
(Nota
de Sinalevi: El Dictamen N° 372-2019 del 13 de diciembre de 2019 concluyó que el artículo
24 de la Ley contra la Violencia Doméstica
N° 7586 del 10 de abril de 1996, ha sido derogado tácitamente en forma parcial.
De acuerdo con dicho criterio,
existe incongruencia
o contradicción entre el artículo
24 de la ley N° 7586 y el numeral 2 de la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor N° 7935 del 25 de octubre
de 1999, dado que ambas normas
fijan una edad distinta para que una persona sea considerada adulta mayor en nuestro país. La antinomia
jurídica debe ser resuelta aplicando
los criterios hermenéuticos y, en específico,
el criterio cronológico
el cual supone que, ante el
conflicto entre dos normas
de igual naturaleza y jerarquía, debe prevalecer la norma posterior. El
efecto que ocasiona la aplicación de este criterio es la derogación tácita parcial de la norma anterior, es decir, del artículo
24 de la ley N° 7586 del 10 de abril de 1996, únicamente en cuanto fijó la edad para que una persona sea considerada parte
de la tercera edad, o adulta mayor, en 60 años o
más.)
Ficha articulo
CAPITULO VI
Disposiciones finales
Artículo 25.- Derogaciones
Se derogan el inciso ch)
del artículo 81 y el inciso c) del artículo 81 bis, del
Código Penal.
Ficha articulo
Artículo 26.- Vigencia
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la república.-San
José, a los diez días del mes de abril de mil novecientos noventa
y seis.
Ficha articulo
Fecha de generación: 13/1/2025 11:12:26
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