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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 25409 >> Fecha 30/05/1996 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 25409
Reglamento a la Ley N° 3859 "Ley sobre Desarrollo de la Comunidad"
Texto Completo acta: 2802B 1

Nº 25409-G



EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA



Y EL MINISTRO DE SEGURIDAD PUBLICA



Y DE GOBERNACION Y POLICIA



De conformidad con lo dispuesto en el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política; el Decreto de Ley Nº 696, de 1º de setiembre de 1949 (Creación del Ministerio de Gobernación y Policía) y sus reformas; la Ley Nº 3859 de 7 de abril de 1967; la Ley Nº 227 (sic: el número correcto de esta ley es 6227) de 2 de mayo de 1978 (Ley General de la Administración Pública); la Ley Nº 5525 de Planificación Nacional y sus reformas; el Decreto del subsistema de Reforma Administrativa Nº 14311-PLAN y el Decreto Ejecutivo Nº 24436-P de 16 de julio de 1995,



Considerando:



1º.- Que la globalización y los nuevos términos en las relaciones mundiales requieren que el Estado sea eficiente y ágil para responder adecuadamente a los requerimientos y necesidades que tales tendencias generan y que, pese a los esfuerzos realizados por el Estado para racionalizar el Gasto Público, éste aún mantiene tasas de crecimiento incongruentes con su financiación efectiva.



2º.- Que el Estado costarricense ha venido adecuando sus estructuras para poder dar respuesta a las necesidades de los diferentes sectores productivos y sociales del país.



3º.- Que el ordenamiento de las funciones y servicios que el Estado presta, maximizando la utilización de los recursos públicos, es fundamental para un proceso de consolidación del desarrollo económico, político y social del país.



4º.- Que el Decreto Ejecutivo Nº 18998-G de 15 de marzo de 1989, publicado en "La Gaceta" Nº 110 de 9 de junio de 1989, establece disposiciones para la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad y las asociaciones de desarrollo que no se ajustan a las necesidades actuales de organización y descentralización que se desea para el Estado costarricense y la ansiada autonomía que buscan los órganos de desarrollo comunal.



5º.- Que el citado Decreto Ejecutivo Nº 18998-G, establece que la Dirección Nacional contará con una organización que a todas luces no se aplica actualmente.



6º.- Que una de las áreas sobre la cual se deben tomar acciones para la consecución del objetivo de control del gasto y la descentralización de funciones, es la redistribución del recurso humano, y reorganización de los servicios, de forma que se logre un uso más eficiente de los recursos en la Administración Pública.



7º.- Que es necesario que todas las instituciones establezcan un proceso de transformación institucional.



8º.- Que el proceso de reestructuración de la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad fue debidamente aprobado por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 5525 de Planificación Nacional, y el Decreto Ejecutivo Nº 23323-PLAN.



9º.- Que el proceso de reorganización institucional debe realizarse con apego a las disposiciones constitucionales y legales vigentes. Por tanto;



DECRETAN:



Se deroga el Decreto Ejecutivo Nº 18998-G, de 15 de marzo de 1989, correspondiente al Reglamento a la Ley Nº 3859, sobre el Desarrollo de la Comunidad y sus reformas, y en su lugar se crea el presente:



REGLAMENTO A LA LEY Nº 3859 SOBRE DESARROLLO DE LA



COMUNIDAD



CAPITULO I



De la organización y fines de la Dirección Nacional



de Desarrollo de la Comunidad



Artículo 1º.- La Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, conocida por su sigla DINADECO, es un órgano del Poder Ejecutivo, adscrito al Ministerio de Gobernación y Policía. Estará regida por un Consejo Nacional, el cual se integrará conforme lo dispone el Artículo 8 de la supracitada Ley.




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Artículo 2º.- La Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad actuará como instrumento básico de desarrollo, con el fin de fomentar, orientar, coordinar y evaluar la organización de las comunidades del país, para lograr su participación activa y consciente en la realización de los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social.



Es, además, un órgano de coordinación interinstitucional para la ejecución de las políticas del Poder Ejecutivo y del movimiento comunal que sean integradas al Plan Nacional de Desarrollo de la Comunidad.



La formulación del Plan Nacional de Desarrollo de la Comunidad está a cargo de la Confederación Nacional de Asociaciones de Desarrollo. A DINADECO le corresponderá la colaboración técnica para que se ejecute dicho plan, el cual será integrado con los distintos planes regionales que se formulen por federaciones regionales y provinciales, las que a su vez deben coordinarse con los planteamientos y diagnósticos de las municipalidades respectivas.



Por su parte, el Congreso Nacional de Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad, es el organismo que define los lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo de la Comunidad, el cual es cuatrienal.



Cumplido el proceso de trabajo para la formulación y ejecución, el Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad es el organismo que aprueba el Plan Nacional de Desarrollo de la Comunidad, de acuerdo con los planteamientos y necesidades del movimiento comunal.




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Artículo 3º.- Para el cumplimiento de sus objetivos y funciones, la Dirección Nacional actúa fundamentalmente en el ámbito de las propias comunidades a través de las asociaciones de desarrollo y para complementar su trabajo cuenta con la siguiente estructura organizativa:



a) La Dirección General, la cual tendrá entre otras funciones, la de administrar la Dirección Nacional, conforme con los mandatos de la Ley 3859 y el presente Reglamento, así como presentar al Consejo un Plan de Trabajo Institucional anual, debidamente valorado para fines del Presupuesto Nacional y en función de los planteamientos y necesidades del movimiento comunal.



b) El Área Administrativa, encargada de establecer normas y procedimientos para la ejecución de las labores administrativas y financieras de la institución, para lo cual debe planear, organizar, dirigir, coordinar, controlar y proporcionar los servicios de administración de personal, abastecimiento de materiales, operaciones financieras, transportes, aseo y vigilancia.



c) El Área Técnica Operativa, a cargo de los procesos técnicos de planificación y operativos de la Dirección Nacional, para lo cual debe definir estrategias para la descentralización y regionalización de los servicios institucionales, mediante el trabajo interdisciplinario de los equipos técnicos regionales.



d) El Área legal y de Registro, a cargo del asesoramiento jurídico requerido por las altas autoridades institucionales y de los equipos técnicos regionales, así como de las organizaciones comunales. Además le corresponde establecer un Registro Público de Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad, el cual depende de la Dirección Nacional, con el fin de dar trámite a la inscripción y legalización de las asociaciones de desarrollo de la comunidad.



Los funcionarios de la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, con excepción del Director General, están protegidos por el Régimen del Servicio Civil.




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CAPITULO II



Del Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad



Artículo 4º.- Además de las funciones que le otorga la Ley 3859, el Consejo tiene las siguientes atribuciones:



a) Aprobar el Plan Nacional de Desarrollo de la Comunidad, planteado por las organizaciones comunales en coordinación con la Dirección Nacional.



b) Administrar fondos públicos y/o privados, nacionales y extranjeros, para el financiamiento de los proyectos comunales.



c) Recomendar el nombramiento o la destitución del Director General ante el Presidente de la República, aportando los atestados correspondientes en cada caso.



d) Ejecutar las políticas de gobierno que por su naturaleza sean de desarrollo comunal.



e) Crear un fondo nacional para el financiamiento de proyectos comunales, dentro de la estrategia para el desarrollo económico y social.



f) Colaborar con los programas de desarrollo comunal que realicen instituciones públicas nacionales con ayuda técnica o económica externa; y recomendar, cuando se considere conveniente, la continuidad o supresión de éstos, de acuerdo con sus resultados.




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Artículo 5º.- Corresponde al Ministro de Gobernación y Policía la juramentación de los miembros del Consejo, conforme con el Artículo 194 de la Constitución Política. Los miembros del Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad devengarán dietas por cada sesión celebrada y no podrán remunerarse más de ocho (8) sesiones al mes, sean estas ordinarias o extraordinarias. Únicamente tendrán derecho a la remuneración los miembros que asistan a las respectivas sesiones. Para efectos de actualizar el pago de las dietas, la suma se indicará por Decreto Ejecutivo, o en su defecto, los miembros del citado Consejo se asimilarán a los miembros de las juntas directivas de las instituciones autónomas y semiautónomas.




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Artículo 6º.- En el caso de desintegración del Consejo, por muerte, renuncia o pérdida de titularidad de alguno o algunos de sus miembros, el Poder Ejecutivo debe solicitar, en un plazo no mayor de quince días, a las organizaciones ahí representadas, las ternas para la sustitución de esos miembros.




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CAPITULO III



Del Director General



Artículo 7º.- Hay un Director General que actúa como Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Desarrollo y es el responsable de la administración de la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad. El Director General debe cumplir con el requisito académico mínimo de licenciatura universitaria y contar con la experiencia necesaria para el cumplimiento de sus funciones.




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Artículo 8º.- Sin perjuicio de lo que la Ley le asigne, el Director General tiene las siguientes atribuciones:



a) Administrar la Dirección Nacional, conforme con los mandatos de la Ley y este Reglamento.



b) Tramitar ante el Consejo el proyecto del Plan Nacional de Desarrollo de la Comunidad, formulado y preparado por la Confederación Nacional de Asociaciones para su aprobación.



c) Presentar al Consejo un plan anual de trabajo institucional debidamente valorado para fines del Presupuesto Nacional y en función de los planteamientos y necesidades del movimiento comunal, considerando para ello la capacidad de respuesta institucional.



d) Presentar a las Autoridades Jerárquicas Superiores un informe anual de labores que comprende, al menos, un análisis de la labor realizada, las recomendaciones para el trabajo futuro y un balance del presupuesto de la Dirección Nacional.



e) Servir de Director Ejecutivo del Consejo y, en dicha calidad, mantener informado a este del cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo de la Comunidad y de los acuerdos del Consejo.



f) Vigilar el cumplimiento de la Ley Nº 4890 e informar a las Autoridades Jerárquicas Superiores al respecto, para la supervisión de esta materia. Para este efecto, el Director General, en tal calidad, se encarga de vigilar que las asociaciones de desarrollo tengan un acceso justificado y eficiente al crédito en el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, dentro del proceso de desarrollo de la comunidad.



g) Presentar al Consejo Nacional las solicitudes de financiamiento de proyectos comunales y estudios de factibilidad para su aprobación, así como las recomendaciones técnicas para el buen uso y manejo de los fondos disponibles de las asociaciones de desarrollo y de los organismos de grado superior en este rubro financiero.



h) Dar recomendaciones al Consejo sobre la administración de fondos públicos y privados, nacionales y extranjeros, para el financiamiento de proyectos comunales.



i) Asesorar al Consejo sobre cualquier tipo de transacción con organismos públicos o privados, nacionales e internacionales, con el Sistema Bancario Nacional y con otras entidades, en beneficio del movimiento comunal.



j) Conforme con el artículo 25 de la Ley Nº 3859, ejercer la más estricta vigilancia sobre las asociaciones de desarrollo y comunicar al Ministerio Público los delitos o faltas en que hayan incurrido los miembros de la junta directiva en el ejercicio de sus funciones, según el informe que deben suministrar los funcionarios encargados de esta vigilancia, sin que queden excluidos de esta obligación los miembros de junta directiva y/o asociados que tengan conocimiento del supuesto hecho delictivo.



k) Las demás que le asigne el Poder Ejecutivo o el Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad.




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Artículo 9º.- En ausencia del Director General, este es sustituido por el funcionario que él designe, con previa comunicación al Ministro de Gobernación y Policía y al Consejo Nacional de Desarrollo.



 




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CAPITULO IV



De las asociaciones para el desarrollo de la comunidad



Artículo 10.- Las asociaciones para el desarrollo integral de la comunidad son organismos comunitarios con una circunscripción territorial determinada, que representa a las personas que viven en una misma comunidad y que, por lo tanto, están autorizadas para promover o realizar un conjunto de planes necesarios para desarrollar social, económica y culturalmente a los habitantes del área en que conviven, colaborando para ello con el Gobierno, las municipalidades y cualesquiera organismos públicos o privados.




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Artículo 11.- Las asociaciones de desarrollo comunal son de dos tipos:



a) Integrales: para cuya constitución es necesario que se reúnan por lo menos cien personas, mayores de quince años.



b) Específicas: para las cuales es necesario que se reúnan por lo menos cincuenta personas, mayores de quince años. Estas asociaciones son entes creados por un grupo de personas que no necesariamente representan a una misma comunidad, pero cuya finalidad es desarrollar objetivos específicos que favorezcan las condiciones económicas, sociales y culturales de una comunidad.




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Artículo 12.- Se reconoce a las comunidades el derecho de formar asociaciones para el desarrollo de la comunidad, previa presentación a la Dirección Nacional de un memorial firmado con el número mínimo de personas y condiciones indicadas en el artículo precedente, solicitando el visto bueno para iniciar el trámite de constitución y adjuntando el proyecto de estatuto que regirá a la asociación.



Recibida la solicitud, la Dirección Nacional dentro de un plazo no mayor a quince días hábiles, estudia la documentación presentada y si ésta se ajusta a las normas establecidas en la Ley y el Reglamento, procede a dar el visto bueno para que continúe el proceso constitutivo.




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Artículo 13.- Para la realización de la asamblea general constitutiva, se seguirán las indicaciones que se señalan a continuación:



a) Cumplido el trámite enumerado en el artículo anterior, la convocatoria se realiza cuando menos con quince días hábiles de anticipación a la celebración de la asamblea. Dicha convocatoria debe contener: día, hora y sitio convenientes, así como el motivo de realización, y difundirse en la comunidad por los medios de publicidad disponibles y adecuados, a fin de asegurar la concurrencia del mayor número de vecinos.



b) Durante el tiempo que media entre la convocatoria y la realización de la asamblea, los dirigentes comunales deben orientar e impulsar la promoción de la asamblea constitutiva, para lo cual pueden solicitar la asesoría correspondiente de la Dirección Nacional.




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Artículo 14.- Para que la asociación se considere legalmente constituida y en el pleno goce de su personalidad jurídica, es indispensable que se formule una solicitud suscrita por su presidente y que se envíe al Área Legal y de Registro que se señala en este Reglamento, junto con copias autenticadas de su acta constitutiva y estatuto.



El acta constitutiva debe contener el texto íntegro del Estatuto, insertando en ella, además, todos los acuerdos tomados y los nombres, apellidos y números de cédula de los asociados que componen su directiva. Como constancia de su asistencia y participación en la asamblea constitutiva, los asociados firmarán el libro de actas de asambleas generales que al efecto se habilite y, desde ese momento quedan inscritos como socios fundadores.




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Artículo 15.- La Dirección, por medio del Área Legal y de Registro examina, dentro de los quince días hábiles posteriores a su recibo, si los mencionados documentos se ajustan a las prescripciones de ley; en caso afirmativo, entregar a los interesados un edicto, el cual deberán éstos mandar a publicar mediante un aviso en el Diario Oficial, dando cuenta de la constitución de la asociación y emplazando, por el término de quince días hábiles a partir de la publicación de dicho aviso, a cualquier persona, pública o privada, para que formule reparos a la inscripción en trámite. El emplazamiento es expreso para la municipalidad de la jurisdicción correspondiente.



Vencido el término sin que se hayan presentado oposiciones o desechadas las interpuestas, se aprueba el estatuto y se ordena la inscripción en el Registro Público de Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad, a lo cual no puede negarse si se han satisfecho los anteriores requisitos; en caso de oposiciones procedentes, debidamente calificadas, mediante un acuerdo se desestima la gestión de inscripción, y el Área Legal y de Registro notifica a los interesados los errores o deficiencias que a su juicio existan, para que éstos los subsanen si les fuera posible, o para que interpongan, en un plazo perentorio de tres días hábiles, recurso de apelación ante la Dirección General, la cual dicta resolución en un plazo de diez días hábiles. Igual procedimiento se sigue en caso de denegatoria de inscripción de uniones cantonales, federaciones o confederaciones.




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Artículo 16.- La inscripción en el Registro autoriza a la asociación para funcionar y le otorga plena personalidad jurídica.



Tal personalidad puede acreditarse ante los organismos administrativos y judiciales por medio del acuerdo que aprueba el estatuto y ordena la inscripción, publicado en el Diario Oficial, o mediante certificación de dicha inscripción emanada del Registro ya indicado.




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Artículo 17.- La inscripción del acto respectivo tiene efectos constitutivos. Existe responsabilidad personal de los miembros de la junta directiva que ejecuten actos sin la debida inscripción, los que no producen efectos en perjuicio de terceros.




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Artículo 18.- Para los fines legales consiguientes, toda reforma al estatuto debe ser inscrita conforme con los trámites anteriores. Cada dos años, dentro de los ocho días hábiles siguientes a la realización de la asamblea, también debe inscribirse el acuerdo de la asamblea general en que se renueve la junta directiva, lo cual se hace con base en una nota del secretario de la asociación, en la cual se indique la información correspondiente y formalice la solicitud de inscripción. Igual información se requiere para inscribir los nombramientos parciales de la junta directiva, así como las reformas al estatuto que se acuerden.




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Artículo 19.- Además de los requisitos expresados en el Artículo 17 de la Ley, el estatuto de las asociaciones de desarrollo debe expresar:



a) Su domicilio y el territorio que abarca la asociación. Este territorio debe determinarse conforme lo indica el artículo 16 de la Ley.



b) La denominación que las distinga de otras, así como los fines esenciales y generales que persigue.



c) La integración de la junta directiva, la forma de elegirla y los requisitos para formar parte de ella, dentro de los cuales debe contemplarse la mayoría de edad.



d) La forma en que las asociaciones pueden constituir uniones, federaciones y confederaciones.



e) Los procedimientos de asociación y retiro de sus asociados.



f) Los deberes y derechos, al igual que el sistema de sanciones que les es aplicable y las causas y procedimientos de expulsión.



g) La forma de fijar las contribuciones ordinarias y extraordinarias, el modo de cobrarlas y a qué miembros u organismos compete su administración.



h) Los recursos con que cuenta la organización y la época de presentación de cuentas, con detalle del ingreso y egreso de los fondos, que debe hacerse ante la asamblea general por lo menos cada año. Asimismo, definir la clase de informes que la junta directiva debe rendir a la asamblea general; inmediatamente después de verificada cualquier asamblea, la directiva queda en la ineludible obligación de enviar copia auténtica del informe de rendición de cuentas al Área Técnica Operativa de la Dirección Nacional, a efecto de dar cumplimiento a los artículos 25 y 35 de la Ley;



i) Las causas de disolución voluntaria de la asociación y el modo de efectuar su liquidación;



j) Los procedimientos para aprobar, reformar o derogar el estatuto; y



k) Cualesquiera aspectos importantes, de acuerdo con la Ley y el presente Reglamento.




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Artículo 20.- Para efectos de su nominación, las asociaciones de desarrollo integral, deben agregar a esta frase el nombre de la localidad o región que abarcan sus actividades. En cuanto a las asociaciones específicas, éstas deben usar la palabra "Asociación", seguida de una frase que indique la obra completa o el fin específico que persiguen.




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De los Asociados



Artículo 21.- Pueden ser asociadas todas las personas mayores de quince años de edad, residentes, o no si se trata de específicas, en el área que abarque la asociación y como tales tienen los derechos y deberes que indique el estatuto.



Los que sean menores de edad, no pueden formar parte de ningún organismo de la asociación en que se requiera la mayoridad; pero fuera de esta limitación no se pueden establecer en el estatuto discriminaciones de ninguna clase.




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Artículo 22.- A nadie se puede obligar a formar parte de una asociación o a no formar parte de ella y por tanto, son absolutamente nulas las cláusulas del estatuto en que se establezcan limitaciones a la libertad de asociarse o retirarse de la organización. La condición de asociado se pierde por muerte, expulsión o renuncia expresa.



El ejercicio de la facultad de libre separación no exonera a la persona saliente de cubrir las obligaciones de carácter económico que tenga pendientes con la asociación.




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Artículo 23.- Pueden afiliarse a la asociación de desarrollo integral o la de desarrollo específico cuando corresponda, sin perder su individualidad, las asociaciones de desarrollo específico y todos los organismos dedicados a actividades cívicas, culturales, deportivas, gremiales, económicas o aquellas cuyas actividades sean del mismo tipo de la asociación a la que desean asociarse.



La solicitud de asociación debe formularse por nota en la que conste el acuerdo respectivo, en la cual debe insertarse la nómina de los asociados mayores de quince años. Si la solicitud es aceptada, se considera que estos miembros entran de pleno a ser asociados con todos los derechos y deberes de tales. En caso negativo, quien se considere afectado puede apelar ante la asamblea general de la asociación contra el acto que denegó su asociación.



Las asociaciones que reciban tal condición, eligen dentro de su seno a dos delegados para que los representen ante la junta directiva de la asociación integral o específica a cuyas sesiones tienen derecho a concurrir con voz pero sin voto.




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De los órganos de las asociaciones de desarrollo



Artículo 24.- Los órganos mínimos de las asociaciones de desarrollo son los siguientes:



a) La asamblea general;



b) La junta directiva; y



c) La fiscalía.



Los miembros de la junta directiva y fiscalía, no deben tener entre sí relación de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, inclusive.




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De la asamblea general



Artículo 25.- La asamblea general de asociados es el órgano máximo de las asociaciones de desarrollo de la comunidad y está constituida por todas las personas inscritas en el libro de asociados que tengan, por lo menos, un mes de haber sido inscrito por acuerdo de la junta directiva respectiva. Tratándose de organizaciones de segundo u otros grados la asamblea general la constituyen todos los representantes de las organizaciones integrantes, que son nombrados por ellas en el número y con las facultades que determine el estatuto.




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Artículo 26.- Son atribuciones exclusivas de la asamblea general:



a) Elegir a los miembros de la junta directiva en forma individual, secreta y por mayoría de votos.



b) Aprobar la confección inicial y las reformas posteriores del estatuto.



c) Acordar la formación o integración de uniones cantonales o de zona, federaciones o confederaciones nacionales y su retiro.



d) Aprobar, rechazar o modificar el programa anual de actividades de la asociación presentado por la junta directiva, así como el presupuesto anual de gastos.



e) Conocer y aprobar o improbar los informes anuales que le presente la junta directiva;



f) Acordar la disolución de la asociación, o la asociación de una específica a una integral.



g) Acordar los términos de colaboración con la respectiva municipalidad.



h) Autorizar a la junta directiva para celebrar contratos o contraer obligaciones por más de quinientos mil colones.



i) Conocer de las renuncias presentadas por miembros de la junta directiva y todo lo relacionado con la separación de sus cargos.



j) Fijar las cuotas ordinarias y extraordinarias a cargo de los asociados; y



k) Cualesquiera otras que expresamente le confiera el estatuto, o que sean propias de su carácter de suprema autoridad de la asociación.




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Artículo 27.- La asamblea general se reúne una vez al año, en el sitio, fecha y hora que establece la junta directiva, para cumplir las Funciones indicadas en el artículo anterior. Sesiona también extraordinariamente, a solicitud de la mayoría de la junta directiva o a solicitud del diez por ciento de los asociados activos, o por convocatoria de la fiscalía tal y como lo establece este Reglamento, para conocer asuntos específicos. La convocatoria se debe anunciar ante sus miembros por los medios de divulgación disponibles, al menos con quince días de anticipación a la celebración.



El quórum de las asambleas generales es de la mitad más uno de los asociados activos. Cuando por cualquier circunstancia no hay quórum, los socios asistentes convocan en el acto para otra reunión, que se verifica válidamente en cualquier tiempo no mayor a una hora, en la cual la asamblea sesiona con un mínimo de un veinticinco por ciento de los asociados activos, cuando se trate de asociaciones integrales y de un cuarenta por ciento cuando se trate de asociaciones específicas. Si no se alcanza ese mínimo debe hacerse una nueva convocatoria, con todas las formalidades indicadas anteriormente.



Las acciones de nulidad contra la asamblea general serán planteadas ante la Dirección Nacional, a través de su Área Legal y de Registro, dentro de los ocho días hábiles siguientes a su realización. La acción puede ser ejercida por cualquier asociado mayor de edad que haya estado presente en la asamblea.




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Artículo 28.- Los acuerdos tomados por la asamblea general relativos a renovaciones totales o parciales de miembros de junta directiva y a reformas al estatuto, surten sus efectos después de haber sido inscritos en el Registro de la Dirección y deben constar en el libro de actas de la asociación. Tales acuerdos deben ser tomados por la mayoría de los votos presentes, salvo que el estatuto disponga otra cosa.




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De la junta directiva



Artículo 29.- La junta directiva es el órgano encargado de dirigir la marcha de la asociación, conforme con lo dispuesto por la Ley y su Reglamento, el estatuto y los acuerdos de asamblea general. La representación legal de la organización la ostenta su presidente. La junta directiva es responsable para con la asociación y terceras personas en los mismos términos en que lo son los mandatarios en el Código Civil. Dicha responsabilidad es solidaria entre los miembros, a menos que alguno de ellos salve su voto, haciéndolo constar así en el libro de actas.



 




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Artículo 30.- Las obligaciones civiles contraídas por los miembros de la junta directiva de una asociación obligan a ésta, siempre que ellos actúen dentro de sus facultades.




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Artículo 31.- Las asociaciones están obligadas:



a) A llevar los libros de actas de junta directiva y de asamblea general, así como los de asociados y de contabilidad, debidamente sellados y autorizados por la Dirección Nacional.



b) A suministrar a la Dirección los informes que esta indique sobre actividades generales y movimiento económico: asimismo, deberán suministrar los libros de la asociación y de la cuenta bancaria y otros documentos, en el plazo que les sean solicitados por la Dirección Nacional.



c) A comunicar al Area Legal y de Registro, dentro de los ocho días hábiles siguientes a su elección, los cambios en su junta directiva y las reformas al estatuto.



d) A enviar cada año a la misma oficina una nómina completa de sus asociados. Además, cada vez que celebra asamblea general, sea ordinaria o extraordinaria y ha realizado afiliaciones o desafiliaciones, debe consignar ese dato expresando: nombre, apellidos, y número de cédula de los mismos, así como el acuerdo mediante el cual se hizo.




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De la fiscalía



Artículo 32.- La vigilancia de las organizaciones comunales es obligatoria y la ejerce una fiscalía compuesta por tres fiscales, uno de los cuales funge como coordinador, por designación de su propio seno. En el caso de las confederaciones, por lo menos uno de los fiscales debe ser contador público autorizado. Los fiscales son nombrados por el plazo que fije el estatuto y pueden ser reelectos. El cargo es revocable, personal e indelegable.



Cuando quede vacante alguno de los puestos de esta fiscalía, la junta directiva debe convocar a asamblea general, dentro de los quince días hábiles siguientes, para la nueva elección; entre tanto, si no hay ningún otro fiscal, ocupa el cargo provisionalmente un asociado de una lista previamente determinada por la asamblea general, siguiendo un estricto orden numérico.




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Artículo 33.- Son atribuciones de la fiscalía:



a) Revisar y emitir criterio acerca de los estados  financieros que mensualmente prepare la junta directiva de la organización.



b) Vigilar el cumplimiento de las resoluciones tomadas por las asambleas generales de asociados.



c) Revisar el balance anual y examinar las cuentas y estados de liquidación de operaciones al cierre de cada ejercicio fiscal.



d) Convocar a asambleas generales en caso de omisión de la junta directiva, o del directivo encargado por el estatuto.



e) Asistir a las sesiones de la junta directiva sin voto.



f) Asistir a las asambleas generales para informar de sus gestiones o actividades.



g) En general, vigilar ilimitadamente y en cualquier tiempo las operaciones de la organización comunal, para lo cual tienen libre acceso a libros y demás documentos sociales, así como a las existencias en caja.



h) Recibir e investigar las quejas formuladas por cualquier asociado e informar a la asamblea sobre ellas.



i) Denunciar ante el Ministerio Público y los Tribunales de Justicia, los hechos delictuosos o irregularidades cometidas por miembros de juntas directivas en el ejercicio de su función, y que sean de su conocimiento.



j) Vigilar el proceso de liquidación y



k) Las demás que consigne la Ley, el Reglamento y el estatuto.




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Artículo 34.- Las personas que ejerzan la fiscalía de las organizaciones comunales son individualmente responsables por el incumplimiento de las obligaciones que la Ley, el Reglamento y el estatuto les impongan.




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Artículo 35.- Cualquier asociado puede denunciar por escrito y en forma fundamentada a la fiscalía, los hechos que estime irregulares en la administración y funcionamiento de la asociación; la fiscalía debe investigar lo denunciado y emitir un informe ordinario a la asamblea general y formular acerca de ella, las consideraciones y proposiciones que estime pertinentes. Dependiendo de la gravedad de las conclusiones obtenidas, debe convocar a una asamblea extraordinaria para ser conocidas y presentar eventuales propuestas o sanciones, según lo dispuesto en el estatuto.




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De las Juntas de vecinos y los grupos de trabajo



Artículo 36.- Para facilitar el trabajo de la asociación, la junta directiva puede constituir juntas de vecinos en barrios o vecindarios pequeños. Estas juntas sirven de nexo entre las asociaciones y los sectores de asociados a que pertenecen.



Los fondos que se producen en estas comunidades, deben ser depositados en la cuenta bancaria de la asociación. Se destinan únicamente a los fines para los que fueron recaudados y son administrados por las juntas respectivas, bajo la fiscalización de la junta directiva.



Estas juntas o grupos tienen las siguientes funciones:



a) Informar constantemente a los asociados del área, sobre las diversas actividades de la asociación



b) Mantener informada a la asociación de las necesidades y problemas de su sector y proponer planes para resolverlos de conformidad con los vecinos;



c) Desarrollar todas las tareas que les encomiende la junta directiva; y



d) Administrar adecuadamente los fondos que les asigne la asociación y aquellos que se produzcan en las comunidades.




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Artículo 37.- Las asociaciones de desarrollo integral, para el cumplimiento de sus fines, pueden promover el establecimiento de asociaciones especificas o crear grupos de trabajo por acuerdo de junta directiva para el cumplimiento de labores específicas.




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Finalidades de las asociaciones de desarrollo comunal



Artículo 38.- Las asociaciones de desarrollo comunal tienen las siguientes finalidades:



a) Estimular la cooperación y participación activa y voluntaria de la población, en un esfuerzo total para el desarrollo económico y social de la comunidad.



b) Luchar por el mejoramiento integral de las condiciones de vida de la población, organizando y coordinando los esfuerzos y habilidades de los habitantes de la zona.



c) Participar activamente en los planes regionales o nacionales de desarrollo, económico y social.



d) Promover y organizar campañas de educación popular, para impulsar el deseo de superación personal y colectivo de los integrantes de la comunidad y para crear en ellos el sentido y la mística del desarrollo económico, social y cultural;



e) Realizar, con participación activa de sus asociados, estudios e investigaciones de los problemas básicos de la región, para conocer claramente las necesidades existentes y los recursos disponibles para solucionarlas;



f) Elaborar planes integrales de desarrollo de la comunidad, y realizarlos coordinando su acción con las municipalidades, el Gobierno y cualesquiera organismos públicos o privados;



g) Promover la organización de la población en entidades apropiadas para el desarrollo, tales como cooperativas, centros juveniles, asociaciones cívicas y culturales, clubes deportivos, organizaciones gremiales y otras entidades de servicio comunal



h) Trabajar por el mejoramiento de los servicios públicos  existentes y por el establecimiento de los que no existen a nivel de las comunidades, colaborando para ello en forma activa con las municipalidades el Gobierno y las demás Instituciones Públicas; y



i) Establecer relaciones con los organismos internacionales de promoción del desarrollo económico y social para obtener los servicios, equipos y asesoría necesarios para el cumplimiento de sus fines.



j) Promover el desarrollo de programas y proyectos sociales productivos a nivel comunitario, estableciendo los métodos de organización necesarios para incorporar a la población en el proceso productivo nacional, dentro de una estrategia de democratización económica y social.



k) Coordinar su acción con los consejos regionales de desarrollo para sumar sus esfuerzos a la estrategia de desarrollo nacional planificado.




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CAPITULO V



Del funcionamiento de las asociaciones y de su patrimonio



Artículo 39.- El ejercicio administrativo y fiscal de las asociaciones dura un año.




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Artículo 40.- Para su funcionamiento, las asociaciones pueden adquirir toda clase de bienes, celebrar contratos de cualquier tipo y realizar toda clase de actividades lícitas, dirigidas a la consecución de sus fines y para su ejecución deben observar las normas establecidas por la Ley, los reglamentos o las disposiciones emanadas por las autoridades competentes del lugar.




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Artículo 41.- El patrimonio de las asociaciones se compone:



a) De las cuotas de los asociados, de cualquier clase que ellas sean.



b) De las subvenciones periódicas o de los aportes extraordinarios que acuerdan a su favor el Gobierno, las municipalidades o las instituciones del Estado.



c) Del porcentaje del Impuesto de la Renta establecido en el artículo 19 de la Ley Nº 3859 de 7 de abril de 1967 y su Reglamento (Así reformado por Ley Nº 4890 del 16 de noviembre de 1971).



d) De los ingresos provenientes de cualesquiera actividades lícitas, que se realicen para allegar fondos a la asociación; y



e) De los bienes muebles e inmuebles que posee y de las rentas que se obtienen con la administración de éstos.



f) De las herencias o legados expresamente dejados a la asociación.




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Artículo 42.- Siempre que en el presupuesto de las asociaciones figuren fondos provenientes de subvenciones, donaciones o contribuciones provenientes del Estado, de las instituciones públicas o de las municipalidades, la Contraloría General de la República puede ejercer las facultades de control y supervisión de conformidad con la Ley.




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Artículo 43.- Todos los fondos de las asociaciones deben ser canalizados a través de la tesorería de la junta directiva y ser depositados en una cuenta corriente bancaria bajo la responsabilidad del presidente y del tesorero de ésta. Para suplir la ausencia de alguno de estos miembros puede registrarse la firma de cualquier otro miembro, según determine el estatuto. Los giros contra esta cuenta deben necesariamente ir firmados por ambos y estar respaldados por acuerdo de junta directiva y el respectivo comprobante.




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CAPITULO VI



De las uniones, federaciones y confederaciones



Artículo 44.- Las asociaciones de desarrollo integral cuya área jurisdiccional está comprendida dentro del territorio que abarca una zona, pueden integrarse en Uniones Cantonales o de Zona, siempre que haya consenso por lo menos de la mitad de las asociaciones comprendidas dentro del mismo cantón o zona. La unión con otras asociaciones no hace perder a ninguna de ellas su propia individualidad y es nula toda cláusula que les coarte la libertad irrestricta de asociarse a la Unión. Los límites de las uniones lo conforman los límites de las asociaciones afiliadas.




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Artículo 45.- Dos o más Uniones Cantonales pueden formar una Federación Provincial o Regional. Estas a su vez, pueden formar Confederaciones, que se rigen por las disposiciones de este Reglamento, en lo que es aplicable, inclusive en lo relacionado al período legal de sus respectivas juntas Directivas, el cual es de dos años con derecho de reelección para sus miembros. Cualquiera de ellas, se rige por un estatuto que debe llenar los lineamientos determinados en el artículo 17 de la Ley y en este Reglamento.



La asamblea de constitución debe estar integrada por representantes nombrados por juntas Directivas de las organizaciones que desean integrarse, en el número que establezca el estatuto. En todos los casos, la autorización para la integración debe acordarse en asamblea general. El acta constitutiva debe expresar los nombres y domicilios de todas las organizaciones que la integran; esta lista debe repetirse cada año para los efectos del inciso d) del artículo 31 de esto Reglamento.



Las asociaciones de desarrollo específico tienen iguales derechos para integrarse entre ellas en Uniones Cantonales o de Zona, Federaciones provinciales o Regionales y Confederaciones, siguiendo los mismos procedimientos establecidos para las integrales.




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Artículo 46.- El estatuto determina la forma en que las asociaciones están representadas en las Uniones Cantonales o de Zona éstas en las Federaciones y las Federaciones en las Confederaciones También indica las obligaciones económicas que cada entidad tiene respecto de aquella a que esté asociada. Las Uniones, Federaciones y Confederaciones, tienen el derecho de asociarse a organizaciones internacionales de ésta misma índole.




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Artículo 47.- Las Uniones Cantonales o Zonales, las Federaciones y las Confederaciones, se rigen en lo aplicable por las normas relativas a las asociaciones de desarrollo integral, en cuanto a la constitución, funcionamiento y disolución.




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Artículo 48.- Los fines y propósitos de las uniones cantonales o zonales, federaciones y confederaciones son los mismos que los expresados para las asociaciones de desarrollo integral, con la diferencia que cada una de ellas trata de realizarlos, conforme a la Ley. el Reglamento y el estatuto, en el ámbito territorial establecido.




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Artículo 49.- Las asociaciones de desarrollo específico, pueden formar parte de la unión cantonal o zonal de la jurisdicción, haciéndose representar en la asamblea constitutiva o afiliándose posteriormente mediante solicitud dirigida a la junta directiva de la unión, incluyendo una copia del acuerdo de la asamblea que autoriza la asociación.




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Artículo 50.- Serán sancionados por la asamblea general, con la pérdida del cargo:



a) El secretario o tesorero de una asociación, unión, federación o confederación que no mantiene al día debidamente legalizados los libros respectivos, o que se niegue a presentarlos ante los representantes de la Dirección y demás autoridades competentes de la República; y



b) Los miembros de la junta directiva que permiten que los fondos de la entidad se empleen en fines distintos a los señalados por la Ley el Reglamento y el estatuto, o que contravienen lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Nº 3859.




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Artículo 51.- Los asociados que infringen las disposiciones del Artículo 24 de la Ley, pierden su calidad de asociado.




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CAPITULO VII



De las disoluciones



Artículo 52.- Las asociaciones, uniones, federaciones o confederaciones pueden acordar su disolución en cualquier momento, siempre que el fundamento sea lícito y queden liquidadas sus obligaciones o debidamente cubiertas, conforme a las garantías que establecen las leyes. Para efectos de disolución voluntaria se requiere la convocatoria a una asamblea general extraordinaria y el acuerdo debe ser tomado por el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros.




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Artículo 53.- El Poder Ejecutivo procede a decretar la disolución administrativa de cualquier entidad de las que se crean al tenor de la Ley Nº 3859, con base en las siguientes causales:



a) Cuando el número de asociados sea inferior a cien en las asociaciones integrales, o de cincuenta en las asociaciones específicas, salvo el caso en que la Dirección haya autorizado su funcionamiento con número menor, conforme con el artículo 16 de la ley, en cuyo caso, la disolución se decretará cuando el número sea inferior al autorizado por la Dirección.



b) Cuando se incumplan las obligaciones a que se refiere el Artículo 31 de este Reglamento. En este caso la disolución se decreta después que la Dirección previene a la entidad respectiva, por medio de su presidente, para que se ajuste a las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias de la materia, dentro de los quince días naturales a la fecha de prevención.



c) Cuando transcurran cuatro meses después de la fecha de vencimiento de la personería jurídica y ésta no se haya renovado.



d) Cuando la asociación no cumpla los fines para los que fue constituida.



e) Cuando la asociación ha cumplido el objetivo para el cual fue constituida o cuando sus fines se hacen legalmente imposibles.




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Artículo 54.- La disolución judicial prevista en el Artículo 39 de la Ley se ordena, siempre que se pruebe en juicio:



a) Que intervienen en asuntos político - electorales, que inician o fomentan luchas religiosas, que mantienen actividades contrarias al régimen democrático que establece la Constitución del país, o que en alguna otra forma infringen las prohibiciones establecidas en la Ley y el Reglamento.



b) Que ejercen el comercio con ánimo de lucro, o que utilizan directamente o por medio de otra persona los beneficios de la personalidad jurídica y las franquicias fiscales que la Ley y el Reglamento les concede, para establecer o mantener cantinas, salas de juego de azar u otras actividades reñidas con los fines comunales.



c) Que usan de violencia manifiesta sobre otras personas para obligarlas a asociarse o para impedirles su legítimo trabajo.



d) Que fomentan actos delictuosos contra personas o propiedades.



e) Que maliciosamente suministran datos falsos a las autoridades competentes; y



f) Cualquiera otra circunstancia grave a juicio del juez civil de la jurisdicción.



En los casos estipulados en los incisos c), d), y e) queda a salvo la acción que cualquier perjudicado entable para que las autoridades represivas impongan a los responsables las sanciones previstas por el artículo 257 del Código Penal u otros aplicable al hecho ilícito que se haya cometido.



La acción puede ser ejercida por la Dirección o por cualquier asociado mayor de edad. La sentencia de disolución no tiene recurso alguno, y con base en ella se hace la respectiva cancelación en el Registro. El por tanto de la sentencia se publicará en el "Boletín Judicial".




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Artículo 55.- Todo caso de disolución se hace efectivo por Decreto Ejecutivo, a solicitud de la Dirección Nacional, y se publica en el Diario Oficial. Con base en esta publicación, el Área Legal y de Registro, procede a cancelar el asiento de inscripción en el registro respectivo.




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Artículo 56.- Son absolutamente nulos los actos o contratos celebrados o ejecutados por la asociación después de disuelta, salvo los que se refieren exclusivamente a su liquidación.




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Artículo 57.- En todos los casos de disolución, la Dirección nombra a un liquidador el cual hace un inventario de los bienes y valores de la entidad, y bajo su responsabilidad, los pone a la orden de la Dirección para que sean administrados por ésta, hasta tanto proceda a reorganizar la antigua asociación o a promover la creación de una que la sustituya.



El liquidador debe denunciar ante los Tribunales, cualquier delito o falta de que tenga conocimiento en el ejercicio de sus funciones, atribuibles a los miembros de la junta directiva o asociado involucrado.




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CAPITULO VIII



Disposiciones varias



Artículo 58.- Se aplican a las asociaciones de desarrollo de la comunidad todas las disposiciones anteriores, pero, si en el proceso de constitución o en su funcionamiento posterior se cometen irregularidades o haya que establecer procedimientos no previstos en el Reglamento, la Dirección queda facultada para implantarlos y aquilatar y resolver lo que sea más conveniente, de conformidad con las leyes, tomando en consideración los fines que persigue el desarrollo de la comunidad.




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Artículo 59.- En el área natural de una comunidad solamente puede establecerse una asociación de desarrollo integral. Sin embargo, pueden establecerse varias para fines específicos, siempre que las obras concretas que se proponen realizar, o los propósitos determinados que se proponen conseguir, no interfieran con los que ya tienen contemplados en su estatuto otras asociaciones del mismo tipo, debidamente inscritas en el Registro.




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Artículo 60.- Corresponde a la Dirección determinar, por medio de su Área Legal y de Registro, de acuerdo con el artículo 31 de la Ley, cuáles asociaciones son representativas de la comunidad correspondiente. Hecha esa determinación, se deniega la inscripción en el Registro de cualquiera otra que solicite tal inscripción.




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Artículo 61.- Para los efectos del artículo anterior, la Dirección procede a examinar fundamentalmente los siguientes extremos:



a) El grado en que la asociación comprende el mayor y más armónico número de actividades de desarrollo.



b) Cabida que se les da a los diversos puntos de vista de grupos y personas, intereses y métodos.



c) El número de asociados efectivos; y



d) Regularidad en el manejo de sus finanzas y eficiencia en el cumplimiento de sus fines.




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Artículo 62.- De acuerdo con los estudios practicados sobre comunidades, referente al área jurisdiccional de las asociaciones, la Dirección está facultada para determinar sus límites conjuntamente con los principales dirigentes de la comunidad, y resolver cualquier conflicto posterior que se presente, relativo a esta materia.




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Artículo 63.- Corresponde también a la Dirección coordinar el funcionamiento de las asociaciones dentro del Plan Nacional de Desarrollo de la Comunidad, lo mismo que la acción de los organismos gubernamentales con dichas asociaciones, como un medio necesario para impulsar el desarrollo comunal, regional o nacional.




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Artículo 64.- La Dirección procurará mantener un sistema adecuado de asesoramiento para las asociaciones de desarrollo en tal forma que estas no carezcan de la asesoría necesaria para la formulación de sus programas, o para la solución de sus problemas. Para estos efectos, la Dirección puede solicitar a las dependencias del Poder Ejecutivo los expertos que considere convenientes. Salvo casos excepcionales esta solicitud debe ser resuelta favorablemente. Mediante convenios especiales, la Dirección también puede obtener los servicios de los técnicos que trabajan en las instituciones autónomas o semiautónomas.




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Artículo 65.- Para el mejor logro de sus finalidades y para promover una conciencia nacional favorable al Plan Nacional de Desarrollo de la Comunidad, la Dirección debe interesarse porque el Consejo, conforme lo dispone el artículo 10 del la Ley, nombre comisiones consultivas públicas, privadas o mixtas, con el ánimo de recabar opiniones y consejos de sectores importantes de la vida nacional y lograr su apoyo.




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Artículo 66.- Otras entidades sin fines de lucro que deseen dedicarse al desarrollo de la comunidad, conforme lo establece el artículo segundo de la Ley, y que no están reguladas en el presente Reglamento, deberán obtener previamente la autorización de DINADECO, la cual adecuará los requisitos de inscripción y funcionamiento a la naturaleza particular de cada entidad solicitante.




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Artículo 67.- Las organizaciones de desarrollo comunal a que se refiere este Reglamento podrán constituir el Centro Nacional de Capacitación, el cual tendrá una junta directiva que será designada por una asamblea general constituida por los presidentes de las organizaciones de desarrollo comunal de segundo y tercer grado y por las juntas directivas de las entidades de desarrollo comunal de carácter nacional. El Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad canalizará los recursos de capacitación por medio de la citada entidad, una vez que ella esté formalmente inscrita.




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CAPITULO IX



Disposiciones derogatorias



Artículo 68.- Se derogan los siguientes decretos ejecutivos:



a) Decreto Ejecutivo Nº 18998-G del 15 de marzo de 1989, publicado en "La Gaceta" Nº 110 del 9 de junio de 1989.



b) Decreto Ejecutivo Nº 5875-G del 28 de abril de 1976, publicado en el alcance Nº 83 a "La Gaceta" Nº 96 del 20 de mayo de 1976.



c) Decreto Ejecutivo Nº 17291-G del 31 de octubre de 1986, publicado en "La Gaceta" Nº 223 del 24 de noviembre de 1986.



d) Decreto Ejecutivo Nº 18982-G del 4 de mayo de 1989, publicado en "La Gaceta" Nº 95 del 18 de mayo de 1989.




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Artículo 69.- Rige a partir de su publicación.




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CAPITULO X



Disposiciones transitorias



        Transitorio 1º.- Considerando que para el logro de una eficiente organización acorde con los objetivos legales y reglamentarios propuestos es necesario un cambio estructural, la Dirección ordenará los movimientos de personal que correspondan. De conformidad con la legislación vigente en el régimen de empleo público, no se concretará ninguna supresión de similares, puestos hasta tanto no se haya cumplido con los procedimientos constitucionales y legales existentes.




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            Transitorio 2º.- Queda facultada la Dirección para que, dentro   del proceso de reorganización que se está desarrollando, pueda trasladar aquellos servicios que se determinen para que sean brindados bajo los esquemas que sean permitidos por la legislación vigente.



.           Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los treinta días del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis.




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Fecha de generación: 26/4/2024 00:39:38
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