Texto Completo acta: 2802B
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Nº 25409-G
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE SEGURIDAD PUBLICA
Y DE GOBERNACION Y POLICIA
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política; el Decreto de Ley Nº
696, de 1º de setiembre de 1949 (Creación del Ministerio de Gobernación y
Policía) y sus reformas; la Ley Nº 3859 de 7 de abril de 1967; la Ley Nº 227
(sic: el número correcto de esta ley es 6227) de 2 de mayo de 1978 (Ley General
de la Administración Pública); la Ley Nº 5525 de Planificación Nacional y sus
reformas; el Decreto del subsistema de Reforma Administrativa Nº 14311-PLAN y
el Decreto Ejecutivo Nº 24436-P de 16 de julio de 1995,
Considerando:
1º.- Que la globalización y los nuevos
términos en las relaciones mundiales requieren que el Estado sea eficiente y
ágil para responder adecuadamente a los requerimientos y necesidades que tales
tendencias generan y que, pese a los esfuerzos realizados por el Estado para
racionalizar el Gasto Público, éste aún mantiene tasas de crecimiento
incongruentes con su financiación efectiva.
2º.- Que el Estado costarricense ha venido
adecuando sus estructuras para poder dar respuesta a las necesidades de los
diferentes sectores productivos y sociales del país.
3º.- Que el ordenamiento de las funciones y
servicios que el Estado presta, maximizando la utilización de los recursos
públicos, es fundamental para un proceso de consolidación del desarrollo
económico, político y social del país.
4º.- Que el Decreto Ejecutivo Nº 18998-G de
15 de marzo de 1989, publicado en "La Gaceta" Nº 110 de 9 de junio de
1989, establece disposiciones para la Dirección Nacional de Desarrollo de la
Comunidad y las asociaciones de desarrollo que no se ajustan a las necesidades
actuales de organización y descentralización que se desea para el Estado
costarricense y la ansiada autonomía que buscan los órganos de desarrollo
comunal.
5º.- Que el citado Decreto Ejecutivo Nº
18998-G, establece que la Dirección Nacional contará con una organización que a
todas luces no se aplica actualmente.
6º.- Que una de las áreas sobre la cual se
deben tomar acciones para la consecución del objetivo de control del gasto y la
descentralización de funciones, es la redistribución del recurso humano, y
reorganización de los servicios, de forma que se logre un uso más eficiente de
los recursos en la Administración Pública.
7º.- Que es necesario que todas las
instituciones establezcan un proceso de transformación institucional.
8º.- Que el proceso de reestructuración de la
Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad fue debidamente aprobado por
el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, de conformidad
con lo establecido en la Ley Nº 5525 de Planificación Nacional, y el Decreto
Ejecutivo Nº 23323-PLAN.
9º.- Que el proceso de reorganización
institucional debe realizarse con apego a las disposiciones constitucionales y
legales vigentes. Por tanto;
DECRETAN:
Se
deroga el Decreto Ejecutivo Nº 18998-G, de 15 de marzo de 1989, correspondiente
al Reglamento a la Ley Nº 3859, sobre el Desarrollo de la Comunidad y sus
reformas, y en su lugar se crea el presente:
REGLAMENTO A LA LEY Nº 3859 SOBRE DESARROLLO
DE LA
COMUNIDAD
CAPITULO I
De la organización y fines de la Dirección
Nacional
de Desarrollo de la Comunidad
Artículo 1º.- La Dirección Nacional de
Desarrollo de la Comunidad, conocida por su sigla DINADECO, es un órgano del
Poder Ejecutivo, adscrito al Ministerio de Gobernación y Policía. Estará regida
por un Consejo Nacional, el cual se integrará conforme lo dispone el Artículo 8
de la supracitada Ley.
Ficha articulo
Artículo 2º.- La Dirección Nacional de
Desarrollo de la Comunidad actuará como instrumento básico de desarrollo, con
el fin de fomentar, orientar, coordinar y evaluar la organización de las comunidades
del país, para lograr su participación activa y consciente en la realización de
los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social.
Es, además, un órgano de coordinación
interinstitucional para la ejecución de las políticas del Poder Ejecutivo y del
movimiento comunal que sean integradas al Plan Nacional de Desarrollo de la Comunidad.
La formulación del Plan Nacional de
Desarrollo de la Comunidad está a cargo de la Confederación Nacional de
Asociaciones de Desarrollo. A DINADECO le corresponderá la colaboración técnica
para que se ejecute dicho plan, el cual será integrado con los distintos planes
regionales que se formulen por federaciones regionales y provinciales, las que
a su vez deben coordinarse con los planteamientos y diagnósticos de las
municipalidades respectivas.
Por su parte, el Congreso Nacional de
Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad, es el organismo que define los lineamientos
del Plan Nacional de Desarrollo de la Comunidad, el cual es cuatrienal.
Cumplido el proceso de trabajo para la
formulación y ejecución, el Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad es
el organismo que aprueba el Plan Nacional de Desarrollo de la Comunidad, de
acuerdo con los planteamientos y necesidades del movimiento comunal.
Ficha articulo
Artículo 3º.- Para el cumplimiento de sus
objetivos y funciones, la Dirección Nacional actúa fundamentalmente en el ámbito
de las propias comunidades a través de las asociaciones de desarrollo y para
complementar su trabajo cuenta con la siguiente estructura organizativa:
a) La Dirección General, la cual tendrá entre
otras funciones, la de administrar la Dirección Nacional, conforme con los
mandatos de la Ley 3859 y el presente Reglamento, así como presentar al Consejo
un Plan de Trabajo Institucional anual, debidamente valorado para fines del
Presupuesto Nacional y en función de los planteamientos y necesidades del
movimiento comunal.
b) El Área Administrativa, encargada de
establecer normas y procedimientos para la ejecución de las labores administrativas
y financieras de la institución, para lo cual debe planear, organizar, dirigir,
coordinar, controlar y proporcionar los servicios de administración de
personal, abastecimiento de materiales, operaciones financieras, transportes,
aseo y vigilancia.
c) El Área Técnica Operativa, a cargo de los
procesos técnicos de planificación y operativos de la Dirección Nacional, para
lo cual debe definir estrategias para la descentralización y regionalización de
los servicios institucionales, mediante el trabajo interdisciplinario de los
equipos técnicos regionales.
d) El Área legal y de Registro, a cargo del
asesoramiento jurídico requerido por las altas autoridades institucionales y de
los equipos técnicos regionales, así como de las organizaciones comunales. Además
le corresponde establecer un Registro Público de Asociaciones de Desarrollo de
la Comunidad, el cual depende de la Dirección Nacional, con el fin de dar trámite
a la inscripción y legalización de las asociaciones de desarrollo de la
comunidad.
Los funcionarios de la Dirección Nacional de
Desarrollo de la Comunidad, con excepción del Director General, están
protegidos por el Régimen del Servicio Civil.
Ficha articulo
CAPITULO II
Del Consejo Nacional
de Desarrollo de la Comunidad
Artículo 4º.- Además de las funciones que le
otorga la Ley 3859, el Consejo tiene las siguientes atribuciones:
a) Aprobar el Plan Nacional de Desarrollo de la
Comunidad, planteado por las organizaciones comunales en coordinación con la
Dirección Nacional.
b) Administrar fondos públicos y/o privados,
nacionales y extranjeros, para el financiamiento de los proyectos comunales.
c) Recomendar el nombramiento o la
destitución del Director General ante el Presidente de la República, aportando
los atestados correspondientes en cada caso.
d) Ejecutar las políticas de gobierno que por
su naturaleza sean de desarrollo comunal.
e) Crear un fondo nacional para el financiamiento
de proyectos comunales, dentro de la estrategia para el desarrollo económico y
social.
f) Colaborar con los programas de desarrollo
comunal que realicen instituciones públicas nacionales con ayuda técnica o
económica externa; y recomendar, cuando se considere conveniente, la
continuidad o supresión de éstos, de acuerdo con sus resultados.
Ficha articulo
Artículo 5º.- Corresponde al Ministro de
Gobernación y Policía la juramentación de los miembros del Consejo, conforme
con el Artículo 194 de la Constitución Política. Los miembros del Consejo Nacional
de Desarrollo de la Comunidad devengarán dietas por cada sesión celebrada y no
podrán remunerarse más de ocho (8) sesiones al mes, sean estas ordinarias o
extraordinarias. Únicamente tendrán derecho a la remuneración los miembros que
asistan a las respectivas sesiones. Para efectos de actualizar el pago de las dietas,
la suma se indicará por Decreto Ejecutivo, o en su defecto, los miembros del
citado Consejo se asimilarán a los miembros de las juntas directivas de las
instituciones autónomas y semiautónomas.
Ficha articulo
Artículo 6º.- En el caso de desintegración
del Consejo, por muerte, renuncia o pérdida de titularidad de alguno o algunos
de sus miembros, el Poder Ejecutivo debe solicitar, en un plazo no mayor de
quince días, a las organizaciones ahí representadas, las ternas para la
sustitución de esos miembros.
Ficha articulo
CAPITULO III
Del Director General
Artículo 7º.- Hay un Director General que
actúa como Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Desarrollo y es el
responsable de la administración de la Dirección Nacional de Desarrollo de la
Comunidad. El Director General debe cumplir con el requisito académico mínimo
de licenciatura universitaria y contar con la experiencia necesaria para el
cumplimiento de sus funciones.
Ficha articulo
Artículo 8º.- Sin perjuicio de lo que la Ley
le asigne, el Director General tiene las siguientes atribuciones:
a) Administrar la Dirección Nacional,
conforme con los mandatos de la Ley y este Reglamento.
b) Tramitar ante el Consejo el proyecto del
Plan Nacional de Desarrollo de la Comunidad, formulado y preparado por la
Confederación Nacional de Asociaciones para su aprobación.
c) Presentar al Consejo un plan anual de
trabajo institucional debidamente valorado para fines del Presupuesto Nacional
y en función de los planteamientos y necesidades del movimiento comunal,
considerando para ello la capacidad de respuesta institucional.
d) Presentar a las Autoridades Jerárquicas
Superiores un informe anual de labores que comprende, al menos, un análisis de
la labor realizada, las recomendaciones para el trabajo futuro y un balance del
presupuesto de la Dirección Nacional.
e) Servir de Director Ejecutivo del Consejo
y, en dicha calidad, mantener informado a este del cumplimiento del Plan
Nacional de Desarrollo de la Comunidad y de los acuerdos del Consejo.
f) Vigilar el cumplimiento de la Ley Nº 4890
e informar a las Autoridades Jerárquicas Superiores al respecto, para la
supervisión de esta materia. Para este efecto, el Director General, en tal
calidad, se encarga de vigilar que las asociaciones de desarrollo tengan un
acceso justificado y eficiente al crédito en el Banco Popular y de Desarrollo
Comunal, dentro del proceso de desarrollo de la comunidad.
g) Presentar al Consejo Nacional las
solicitudes de financiamiento de proyectos comunales y estudios de factibilidad
para su aprobación, así como las recomendaciones técnicas para el buen uso y
manejo de los fondos disponibles de las asociaciones de desarrollo y de los organismos
de grado superior en este rubro financiero.
h) Dar recomendaciones al Consejo sobre la
administración de fondos públicos y privados, nacionales y extranjeros, para el
financiamiento de proyectos comunales.
i) Asesorar al Consejo sobre cualquier tipo
de transacción con organismos públicos o privados, nacionales e
internacionales, con el Sistema Bancario Nacional y con otras entidades, en
beneficio del movimiento comunal.
j) Conforme con el artículo 25 de la Ley Nº
3859, ejercer la más estricta vigilancia sobre las asociaciones de desarrollo y
comunicar al Ministerio Público los delitos o faltas en que hayan incurrido los
miembros de la junta directiva en el ejercicio de sus funciones, según el
informe que deben suministrar los funcionarios encargados de esta vigilancia,
sin que queden excluidos de esta obligación los miembros de junta directiva y/o
asociados que tengan conocimiento del supuesto hecho delictivo.
k) Las demás que le asigne el Poder Ejecutivo
o el Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad.
Ficha articulo
Artículo 9º.- En ausencia del Director
General, este es sustituido por el funcionario que él designe, con previa comunicación
al Ministro de Gobernación y Policía y al Consejo Nacional de Desarrollo.
Ficha articulo
CAPITULO IV
De las asociaciones
para el desarrollo de la comunidad
Artículo 10.- Las asociaciones para el
desarrollo integral de la comunidad son organismos comunitarios con una
circunscripción territorial determinada, que representa a las personas
que viven en una misma comunidad y que, por lo tanto, están autorizadas
para promover o realizar un conjunto de planes necesarios para desarrollar
social, económica y culturalmente a los habitantes del área en
que conviven, colaborando para ello con el Gobierno, las municipalidades y
cualesquiera organismos públicos o privados.
Ficha articulo
Artículo 11.- Las asociaciones de
desarrollo comunal son de dos tipos:
a) Integrales: para cuya constitución
es necesario que se reúnan por lo menos cien personas, mayores de quince
años.
b) Específicas: para las cuales es
necesario que se reúnan por lo menos cincuenta personas, mayores de
quince años. Estas asociaciones son entes creados por un grupo de personas
que no necesariamente representan a una misma comunidad, pero cuya finalidad es
desarrollar objetivos específicos que favorezcan las condiciones
económicas, sociales y culturales de una comunidad.
Ficha articulo
Artículo 12.- Se reconoce a las
comunidades el derecho de formar asociaciones para el desarrollo de la
comunidad, previa presentación a la Dirección Nacional de un
memorial firmado con el número mínimo de personas y condiciones
indicadas en el artículo precedente, solicitando el visto bueno para
iniciar el trámite de constitución y adjuntando el proyecto de
estatuto que regirá a la asociación.
Recibida la solicitud, la Dirección
Nacional dentro de un plazo no mayor a quince días hábiles,
estudia la documentación presentada y si ésta se ajusta a las
normas establecidas en la Ley y el Reglamento, procede a dar el visto bueno
para que continúe el proceso constitutivo.
Ficha articulo
Artículo 13.- Para la
realización de la asamblea general constitutiva, se seguirán las
indicaciones que se señalan a continuación:
a) Cumplido el trámite enumerado en el
artículo anterior, la convocatoria se realiza cuando menos con quince
días hábiles de anticipación a la celebración de la
asamblea. Dicha convocatoria debe contener: día, hora y sitio convenientes,
así como el motivo de realización, y difundirse en la comunidad
por los medios de publicidad disponibles y adecuados, a fin de asegurar la concurrencia
del mayor número de vecinos.
b) Durante el tiempo que media entre la
convocatoria y la realización de la asamblea, los dirigentes comunales deben
orientar e impulsar la promoción de la asamblea constitutiva, para lo
cual pueden solicitar la asesoría correspondiente de la Dirección
Nacional.
Ficha articulo
Artículo 14.- Para que la
asociación se considere legalmente constituida y en el pleno goce de su
personalidad jurídica, es indispensable que se formule una solicitud
suscrita por su presidente y que se envíe al Área Legal y de
Registro que se señala en este Reglamento, junto con copias autenticadas
de su acta constitutiva y estatuto.
El acta constitutiva debe contener el texto
íntegro del Estatuto, insertando en ella, además, todos los
acuerdos tomados y los nombres, apellidos y números de cédula de
los asociados que componen su directiva. Como constancia de su asistencia y participación
en la asamblea constitutiva, los asociados firmarán el libro de actas de
asambleas generales que al efecto se habilite y, desde ese momento quedan
inscritos como socios fundadores.
Ficha articulo
Artículo 15.- La Dirección, por
medio del Área Legal y de Registro examina, dentro de los quince
días hábiles posteriores a su recibo, si los mencionados
documentos se ajustan a las prescripciones de ley; en caso afirmativo, entregar
a los interesados un edicto, el cual deberán éstos mandar a
publicar mediante un aviso en el Diario Oficial, dando cuenta de la constitución
de la asociación y emplazando, por el término de quince
días hábiles a partir de la publicación de dicho aviso, a cualquier
persona, pública o privada, para que formule reparos a la inscripción
en trámite. El emplazamiento es expreso para la municipalidad de la
jurisdicción correspondiente.
Vencido el término sin que se hayan
presentado oposiciones o desechadas las interpuestas, se aprueba el estatuto y
se ordena la inscripción en el Registro Público de Asociaciones
de Desarrollo de la Comunidad, a lo cual no puede negarse si se han satisfecho
los anteriores requisitos; en caso de oposiciones procedentes, debidamente
calificadas, mediante un acuerdo se desestima la gestión de
inscripción, y el Área Legal y de Registro notifica a los
interesados los errores o deficiencias que a su juicio existan, para que
éstos los subsanen si les fuera posible, o para que interpongan, en un
plazo perentorio de tres días hábiles, recurso de
apelación ante la Dirección General, la cual dicta
resolución en un plazo de diez días hábiles. Igual
procedimiento se sigue en caso de denegatoria de inscripción de uniones
cantonales, federaciones o confederaciones.
Ficha articulo
Artículo 16.- La inscripción en
el Registro autoriza a la asociación para funcionar y le otorga plena
personalidad jurídica.
Tal personalidad puede acreditarse ante los
organismos administrativos y judiciales por medio del acuerdo que aprueba el estatuto
y ordena la inscripción, publicado en el Diario Oficial, o mediante
certificación de dicha inscripción emanada del Registro ya
indicado.
Ficha articulo
Artículo 17.- La inscripción
del acto respectivo tiene efectos constitutivos. Existe responsabilidad
personal de los miembros de la junta directiva que ejecuten actos sin la debida
inscripción, los que no producen efectos en perjuicio de terceros.
Ficha articulo
Artículo 18.- Para los fines legales
consiguientes, toda reforma al estatuto debe ser inscrita conforme con los
trámites anteriores. Cada dos años, dentro de los ocho
días hábiles siguientes a la realización de la asamblea,
también debe inscribirse el acuerdo de la asamblea general en que se
renueve la junta directiva, lo cual se hace con base en una nota del secretario
de la asociación, en la cual se indique la información correspondiente
y formalice la solicitud de inscripción. Igual información se
requiere para inscribir los nombramientos parciales de la junta directiva,
así como las reformas al estatuto que se acuerden.
Ficha articulo
Artículo 19.- Además de los
requisitos expresados en el Artículo 17 de la Ley, el estatuto de las
asociaciones de desarrollo debe expresar:
a) Su domicilio y el territorio que abarca la
asociación. Este territorio debe determinarse conforme lo indica el artículo
16 de la Ley.
b) La denominación que las distinga de
otras, así como los fines esenciales y generales que persigue.
c) La integración de la junta
directiva, la forma de elegirla y los requisitos para formar parte de ella, dentro
de los cuales debe contemplarse la mayoría de edad.
d) La forma en que las asociaciones pueden
constituir uniones, federaciones y confederaciones.
e) Los procedimientos de asociación y
retiro de sus asociados.
f) Los deberes y derechos, al igual que el
sistema de sanciones que les es aplicable y las causas y procedimientos de
expulsión.
g) La forma de fijar las contribuciones
ordinarias y extraordinarias, el modo de cobrarlas y a qué miembros u organismos
compete su administración.
h) Los recursos con que cuenta la organización
y la época de presentación de cuentas, con detalle del ingreso y
egreso de los fondos, que debe hacerse ante la asamblea general por lo menos
cada año. Asimismo, definir la clase de informes que la junta directiva
debe rendir a la asamblea general; inmediatamente después de verificada
cualquier asamblea, la directiva queda en la ineludible obligación de
enviar copia auténtica del informe de rendición de cuentas al Área
Técnica Operativa de la Dirección Nacional, a efecto de dar
cumplimiento a los artículos 25 y 35 de la Ley;
i) Las causas de disolución voluntaria
de la asociación y el modo de efectuar su liquidación;
j) Los procedimientos para aprobar, reformar
o derogar el estatuto; y
k) Cualesquiera aspectos importantes, de
acuerdo con la Ley y el presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 20.- Para efectos de su
nominación, las asociaciones de desarrollo integral, deben agregar a
esta frase el nombre de la localidad o región que abarcan sus
actividades. En cuanto a las asociaciones específicas, éstas
deben usar la palabra "Asociación", seguida de una frase que
indique la obra completa o el fin específico que persiguen.
Ficha articulo
De los Asociados
Artículo 21.- Pueden ser asociadas
todas las personas mayores de quince años de edad, residentes, o no si
se trata de específicas, en el área que abarque la
asociación y como tales tienen los derechos y deberes que indique el
estatuto.
Los que sean menores de edad, no pueden
formar parte de ningún organismo de la asociación en que se
requiera la mayoridad; pero fuera de esta limitación no se pueden
establecer en el estatuto discriminaciones de ninguna clase.
Ficha articulo
Artículo 22.- A nadie se puede obligar
a formar parte de una asociación o a no formar parte de ella y por
tanto, son absolutamente nulas las cláusulas del estatuto en que se establezcan
limitaciones a la libertad de asociarse o retirarse de la organización.
La condición de asociado se pierde por muerte, expulsión o
renuncia expresa.
El ejercicio de la facultad de libre
separación no exonera a la persona saliente de cubrir las obligaciones
de carácter económico que tenga pendientes con la
asociación.
Ficha articulo
Artículo 23.- Pueden afiliarse a la
asociación de desarrollo integral o la de desarrollo específico
cuando corresponda, sin perder su individualidad, las asociaciones de
desarrollo específico y todos los organismos dedicados a actividades
cívicas, culturales, deportivas, gremiales, económicas o aquellas
cuyas actividades sean del mismo tipo de la asociación a la que desean
asociarse.
La solicitud de asociación debe
formularse por nota en la que conste el acuerdo respectivo, en la cual debe insertarse
la nómina de los asociados mayores de quince años. Si la
solicitud es aceptada, se considera que estos miembros entran de pleno a ser asociados
con todos los derechos y deberes de tales. En caso negativo, quien se considere
afectado puede apelar ante la asamblea general de la asociación contra
el acto que denegó su asociación.
Las asociaciones que reciban tal
condición, eligen dentro de su seno a dos delegados para que los
representen ante la junta directiva de la asociación integral o
específica a cuyas sesiones tienen derecho a concurrir con voz pero sin
voto.
Ficha articulo
De los órganos
de las asociaciones de desarrollo
Artículo 24.- Los órganos
mínimos de las asociaciones de desarrollo son los siguientes:
a) La asamblea general;
b) La junta directiva; y
c) La fiscalía.
Los miembros de la junta directiva y
fiscalía, no deben tener entre sí relación de parentesco
por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, inclusive.
Ficha articulo
De la asamblea
general
Artículo 25.- La asamblea general de
asociados es el órgano máximo de las asociaciones de desarrollo
de la comunidad y está constituida por todas las personas inscritas en
el libro de asociados que tengan, por lo menos, un mes de haber sido inscrito por
acuerdo de la junta directiva respectiva. Tratándose de organizaciones
de segundo u otros grados la asamblea general la constituyen todos los
representantes de las organizaciones integrantes, que son nombrados por ellas
en el número y con las facultades que determine el estatuto.
Ficha articulo
Artículo 26.- Son atribuciones
exclusivas de la asamblea general:
a) Elegir a los miembros de la junta
directiva en forma individual, secreta y por mayoría de votos.
b) Aprobar la confección inicial y las
reformas posteriores del estatuto.
c) Acordar la formación o
integración de uniones cantonales o de zona, federaciones o
confederaciones nacionales y su retiro.
d) Aprobar, rechazar o modificar el programa
anual de actividades de la asociación presentado por la junta directiva,
así como el presupuesto anual de gastos.
e) Conocer y aprobar o improbar los informes
anuales que le presente la junta directiva;
f) Acordar la disolución de la
asociación, o la asociación de una específica a una
integral.
g) Acordar los términos de
colaboración con la respectiva municipalidad.
h) Autorizar a la junta directiva para
celebrar contratos o contraer obligaciones por más de quinientos mil
colones.
i) Conocer de las renuncias presentadas por
miembros de la junta directiva y todo lo relacionado con la separación de
sus cargos.
j) Fijar las cuotas ordinarias y
extraordinarias a cargo de los asociados; y
k) Cualesquiera otras que expresamente le
confiera el estatuto, o que sean propias de su carácter de suprema autoridad
de la asociación.
Ficha articulo
Artículo 27.- La asamblea general se
reúne una vez al año, en el sitio, fecha y hora que establece la
junta directiva, para cumplir las Funciones indicadas en el artículo
anterior. Sesiona también extraordinariamente, a solicitud de la
mayoría de la junta directiva o a solicitud del diez por ciento de los
asociados activos, o por convocatoria de la fiscalía tal y como lo
establece este Reglamento, para conocer asuntos específicos. La
convocatoria se debe anunciar ante sus miembros por los medios de divulgación
disponibles, al menos con quince días de anticipación a la celebración.
El quórum de las asambleas generales
es de la mitad más uno de los asociados activos. Cuando por cualquier
circunstancia no hay quórum, los socios asistentes convocan en el acto
para otra reunión, que se verifica válidamente en cualquier
tiempo no mayor a una hora, en la cual la asamblea sesiona con un mínimo
de un veinticinco por ciento de los asociados activos, cuando se trate de asociaciones
integrales y de un cuarenta por ciento cuando se trate de asociaciones
específicas. Si no se alcanza ese mínimo debe hacerse una nueva
convocatoria, con todas las formalidades indicadas anteriormente.
Las acciones de nulidad contra la asamblea
general serán planteadas ante la Dirección Nacional, a
través de su Área Legal y de Registro, dentro de los ocho
días hábiles siguientes a su realización. La acción
puede ser ejercida por cualquier asociado mayor de edad que haya estado
presente en la asamblea.
Ficha articulo
Artículo 28.- Los acuerdos tomados por
la asamblea general relativos a renovaciones totales o parciales de miembros de
junta directiva y a reformas al estatuto, surten sus efectos después de haber
sido inscritos en el Registro de la Dirección y deben constar en el
libro de actas de la asociación. Tales acuerdos deben ser tomados por la
mayoría de los votos presentes, salvo que el estatuto disponga otra
cosa.
Ficha articulo
De la junta directiva
Artículo 29.- La junta directiva es el
órgano encargado de dirigir la marcha de la asociación, conforme
con lo dispuesto por la Ley y su Reglamento, el estatuto y los acuerdos de
asamblea general. La representación legal de la organización la
ostenta su presidente. La junta directiva es responsable para con la asociación
y terceras personas en los mismos términos en que lo son los mandatarios
en el Código Civil. Dicha responsabilidad es solidaria entre los
miembros, a menos que alguno de ellos salve su voto, haciéndolo constar
así en el libro de actas.
Ficha articulo
Artículo 30.- Las obligaciones civiles
contraídas por los miembros de la junta directiva de una
asociación obligan a ésta, siempre que ellos actúen dentro
de sus facultades.
Ficha articulo
Artículo 31.- Las asociaciones
están obligadas:
a) A llevar los libros de actas de junta
directiva y de asamblea general, así como los de asociados y de contabilidad,
debidamente sellados y autorizados por la Dirección Nacional.
b) A suministrar a la Dirección los
informes que esta indique sobre actividades generales y movimiento económico:
asimismo, deberán suministrar los libros de la asociación y de la
cuenta bancaria y otros documentos, en el plazo que les sean solicitados por la
Dirección Nacional.
c) A comunicar al Area
Legal y de Registro, dentro de los ocho días hábiles siguientes a
su elección, los cambios en su junta directiva y las reformas al
estatuto.
d) A enviar cada año a la misma
oficina una nómina completa de sus asociados. Además, cada vez
que celebra asamblea general, sea ordinaria o extraordinaria y ha realizado afiliaciones
o desafiliaciones, debe consignar ese dato expresando: nombre, apellidos, y
número de cédula de los mismos, así como el acuerdo
mediante el cual se hizo.
Ficha articulo
De la fiscalía
Artículo 32.- La vigilancia de las
organizaciones comunales es obligatoria y la ejerce una fiscalía
compuesta por tres fiscales, uno de los cuales funge como coordinador, por
designación de su propio seno. En el caso de las confederaciones, por lo
menos uno de los fiscales debe ser contador público autorizado. Los
fiscales son nombrados por el plazo que fije el estatuto y pueden ser
reelectos. El cargo es revocable, personal e indelegable.
Cuando quede vacante alguno de los puestos de
esta fiscalía, la junta directiva debe convocar a asamblea general,
dentro de los quince días hábiles siguientes, para la nueva
elección; entre tanto, si no hay ningún otro fiscal, ocupa el
cargo provisionalmente un asociado de una lista previamente determinada por la
asamblea general, siguiendo un estricto orden numérico.
Ficha articulo
Artículo 33.- Son atribuciones de la
fiscalía:
a) Revisar y emitir criterio acerca de los
estados financieros que
mensualmente prepare la junta directiva de la organización.
b) Vigilar el cumplimiento de las
resoluciones tomadas por las asambleas generales de asociados.
c) Revisar el balance anual y examinar las
cuentas y estados de liquidación de operaciones al cierre de cada
ejercicio fiscal.
d) Convocar a asambleas generales en caso de
omisión de la junta directiva, o del directivo encargado por el estatuto.
e) Asistir a las sesiones de la junta
directiva sin voto.
f) Asistir a las asambleas generales para
informar de sus gestiones o actividades.
g) En general, vigilar ilimitadamente y en
cualquier tiempo las operaciones de la organización comunal, para lo
cual tienen libre acceso a libros y demás documentos sociales, así
como a las existencias en caja.
h) Recibir e investigar las quejas formuladas
por cualquier asociado e informar a la asamblea sobre ellas.
i) Denunciar ante el Ministerio
Público y los Tribunales de Justicia, los hechos delictuosos o
irregularidades cometidas por miembros de juntas directivas en el ejercicio de
su función, y que sean de su conocimiento.
j) Vigilar el proceso de liquidación y
k) Las demás que consigne la Ley, el
Reglamento y el estatuto.
Ficha articulo
Artículo 34.- Las personas que ejerzan
la fiscalía de las organizaciones comunales son individualmente
responsables por el incumplimiento de las obligaciones que la Ley, el
Reglamento y el estatuto les impongan.
Ficha articulo
Artículo 35.- Cualquier asociado puede
denunciar por escrito y en forma fundamentada a la fiscalía, los hechos
que estime irregulares en la administración y funcionamiento de la
asociación; la fiscalía debe investigar lo denunciado y emitir un
informe ordinario a la asamblea general y formular acerca de ella, las consideraciones
y proposiciones que estime pertinentes. Dependiendo de la gravedad de las
conclusiones obtenidas, debe convocar a una asamblea extraordinaria para ser
conocidas y presentar eventuales propuestas o sanciones, según lo
dispuesto en el estatuto.
Ficha articulo
De las Juntas de
vecinos y los grupos de trabajo
Artículo 36.- Para facilitar el
trabajo de la asociación, la junta directiva puede constituir juntas de
vecinos en barrios o vecindarios pequeños. Estas juntas sirven de nexo
entre las asociaciones y los sectores de asociados a que pertenecen.
Los fondos que se producen en estas
comunidades, deben ser depositados en la cuenta bancaria de la
asociación. Se destinan únicamente a los fines para los que
fueron recaudados y son administrados por las juntas respectivas, bajo la
fiscalización de la junta directiva.
Estas juntas o grupos tienen las siguientes
funciones:
a) Informar constantemente a los asociados
del área, sobre las diversas actividades de la asociación
b) Mantener informada a la asociación
de las necesidades y problemas de su sector y proponer planes para resolverlos de
conformidad con los vecinos;
c) Desarrollar todas las tareas que les
encomiende la junta directiva; y
d) Administrar adecuadamente los fondos que
les asigne la asociación y aquellos que se produzcan en las comunidades.
Ficha articulo
Artículo 37.- Las asociaciones de
desarrollo integral, para el cumplimiento de sus fines, pueden promover el
establecimiento de asociaciones especificas o crear grupos de trabajo por
acuerdo de junta directiva para el cumplimiento de labores específicas.
Ficha articulo
Finalidades de las
asociaciones de desarrollo comunal
Artículo 38.- Las asociaciones de
desarrollo comunal tienen las siguientes finalidades:
a) Estimular la cooperación y
participación activa y voluntaria de la población, en un esfuerzo
total para el desarrollo económico y social de la comunidad.
b) Luchar por el mejoramiento integral de las
condiciones de vida de la población, organizando y coordinando los esfuerzos
y habilidades de los habitantes de la zona.
c) Participar activamente en los planes regionales
o nacionales de desarrollo, económico y social.
d) Promover y organizar campañas de
educación popular, para impulsar el deseo de superación personal
y colectivo de los integrantes de la comunidad y para crear en ellos el sentido
y la mística del desarrollo económico, social y cultural;
e) Realizar, con participación activa
de sus asociados, estudios e investigaciones de los problemas básicos de
la región, para conocer claramente las necesidades existentes y los
recursos disponibles para solucionarlas;
f) Elaborar planes integrales de desarrollo
de la comunidad, y realizarlos coordinando su acción con las municipalidades,
el Gobierno y cualesquiera organismos públicos o privados;
g) Promover la organización de la
población en entidades apropiadas para el desarrollo, tales como
cooperativas, centros juveniles, asociaciones cívicas y culturales, clubes
deportivos, organizaciones gremiales y otras entidades de servicio comunal
h) Trabajar por el mejoramiento de los
servicios públicos existentes
y por el establecimiento de los que no existen a nivel de las comunidades,
colaborando para ello en forma activa con las municipalidades el Gobierno y las
demás Instituciones Públicas; y
i) Establecer relaciones con los organismos
internacionales de promoción del desarrollo económico y social
para obtener los servicios, equipos y asesoría necesarios para el
cumplimiento de sus fines.
j) Promover el desarrollo de programas y
proyectos sociales productivos a nivel comunitario, estableciendo los métodos
de organización necesarios para incorporar a la población en el
proceso productivo nacional, dentro de una estrategia de democratización
económica y social.
k) Coordinar su acción con los
consejos regionales de desarrollo para sumar sus esfuerzos a la estrategia de desarrollo
nacional planificado.
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CAPITULO V
Del funcionamiento de
las asociaciones y de su patrimonio
Artículo 39.- El ejercicio
administrativo y fiscal de las asociaciones dura un año.
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Artículo 40.- Para su funcionamiento,
las asociaciones pueden adquirir toda clase de bienes, celebrar contratos de
cualquier tipo y realizar toda clase de actividades lícitas, dirigidas a
la consecución de sus fines y para su ejecución deben observar
las normas establecidas por la Ley, los reglamentos o las disposiciones emanadas
por las autoridades competentes del lugar.
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Artículo 41.- El patrimonio de las
asociaciones se compone:
a) De las cuotas de los asociados, de
cualquier clase que ellas sean.
b) De las subvenciones periódicas o de los
aportes extraordinarios que acuerdan a su favor el Gobierno, las municipalidades
o las instituciones del Estado.
c) Del porcentaje del Impuesto de la Renta
establecido en el artículo 19 de la Ley Nº 3859 de 7 de abril de 1967 y su Reglamento
(Así reformado por Ley Nº 4890 del 16 de noviembre de 1971).
d) De los ingresos provenientes de
cualesquiera actividades lícitas, que se realicen para allegar fondos a la asociación;
y
e) De los bienes muebles e inmuebles que
posee y de las rentas que se obtienen con la administración de éstos.
f) De las herencias o legados expresamente
dejados a la asociación.
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Artículo 42.- Siempre que en el
presupuesto de las asociaciones figuren fondos provenientes de subvenciones, donaciones
o contribuciones provenientes del Estado, de las instituciones públicas
o de las municipalidades, la Contraloría General de la República
puede ejercer las facultades de control y supervisión de conformidad con
la Ley.
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Artículo 43.- Todos los fondos de las
asociaciones deben ser canalizados a través de la tesorería de la
junta directiva y ser depositados en una cuenta corriente bancaria bajo la responsabilidad
del presidente y del tesorero de ésta. Para suplir la ausencia de alguno
de estos miembros puede registrarse la firma de cualquier otro miembro,
según determine el estatuto. Los giros contra esta cuenta deben
necesariamente ir firmados por ambos y estar respaldados por acuerdo de junta
directiva y el respectivo comprobante.
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CAPITULO VI
De las uniones,
federaciones y confederaciones
Artículo 44.- Las asociaciones de
desarrollo integral cuya área jurisdiccional está comprendida
dentro del territorio que abarca una zona, pueden integrarse en Uniones
Cantonales o de Zona, siempre que haya consenso por lo menos de la mitad de las
asociaciones comprendidas dentro del mismo cantón o zona. La
unión con otras asociaciones no hace perder a ninguna de ellas su propia
individualidad y es nula toda cláusula que les coarte la libertad irrestricta
de asociarse a la Unión. Los límites de las uniones lo conforman
los límites de las asociaciones afiliadas.
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Artículo 45.- Dos o más Uniones
Cantonales pueden formar una Federación Provincial o Regional. Estas a
su vez, pueden formar Confederaciones, que se rigen por las disposiciones de
este Reglamento, en lo que es aplicable, inclusive en lo relacionado al período
legal de sus respectivas juntas Directivas, el cual es de dos años con
derecho de reelección para sus miembros. Cualquiera de ellas, se rige
por un estatuto que debe llenar los lineamientos determinados en el
artículo 17 de la Ley y en este Reglamento.
La asamblea de constitución debe estar
integrada por representantes nombrados por juntas Directivas de las organizaciones
que desean integrarse, en el número que establezca el estatuto. En todos
los casos, la autorización para la integración debe acordarse en
asamblea general. El acta constitutiva debe expresar los nombres y domicilios
de todas las organizaciones que la integran; esta lista debe repetirse cada
año para los efectos del inciso d) del artículo 31 de esto
Reglamento.
Las asociaciones de desarrollo
específico tienen iguales derechos para integrarse entre ellas en
Uniones Cantonales o de Zona, Federaciones provinciales o Regionales y
Confederaciones, siguiendo los mismos procedimientos establecidos para las integrales.
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Artículo 46.- El estatuto determina la
forma en que las asociaciones están representadas en las Uniones
Cantonales o de Zona éstas en las Federaciones y las Federaciones en las
Confederaciones También indica las obligaciones económicas que
cada entidad tiene respecto de aquella a que esté asociada. Las Uniones,
Federaciones y Confederaciones, tienen el derecho de asociarse a organizaciones
internacionales de ésta misma índole.
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Artículo 47.- Las Uniones Cantonales o
Zonales, las Federaciones y las Confederaciones, se rigen en lo aplicable por las
normas relativas a las asociaciones de desarrollo integral, en cuanto a la
constitución, funcionamiento y disolución.
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Artículo 48.- Los fines y
propósitos de las uniones cantonales o zonales, federaciones y
confederaciones son los mismos que los expresados para las asociaciones de
desarrollo integral, con la diferencia que cada una de ellas trata de
realizarlos, conforme a la Ley. el Reglamento y el estatuto, en el
ámbito territorial establecido.
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Artículo 49.- Las asociaciones de
desarrollo específico, pueden formar parte de la unión cantonal o
zonal de la jurisdicción, haciéndose representar en la asamblea
constitutiva o afiliándose posteriormente mediante solicitud dirigida a
la junta directiva de la unión, incluyendo una copia del acuerdo de la
asamblea que autoriza la asociación.
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Artículo 50.- Serán sancionados por la
asamblea general, con la pérdida del cargo:
a) El secretario o tesorero de una
asociación, unión, federación o confederación que no mantiene al día debidamente
legalizados los libros respectivos, o que se niegue a presentarlos ante los
representantes de la Dirección y demás autoridades competentes de la República;
y
b) Los miembros de la junta directiva que
permiten que los fondos de la entidad se empleen en fines distintos a los señalados
por la Ley el Reglamento y el estatuto, o que contravienen lo dispuesto en el artículo
24 de la Ley Nº 3859.
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Artículo 51.- Los asociados que
infringen las disposiciones del Artículo 24 de la Ley, pierden su
calidad de asociado.
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CAPITULO VII
De las disoluciones
Artículo 52.- Las asociaciones,
uniones, federaciones o confederaciones pueden acordar su disolución en
cualquier momento, siempre que el fundamento sea lícito y queden
liquidadas sus obligaciones o debidamente cubiertas, conforme a las
garantías que establecen las leyes. Para efectos de disolución
voluntaria se requiere la convocatoria a una asamblea general extraordinaria y
el acuerdo debe ser tomado por el voto de las dos terceras partes del total de
sus miembros.
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Artículo 53.- El Poder Ejecutivo procede a
decretar la disolución administrativa de cualquier entidad de las que se crean al
tenor de la Ley Nº 3859, con base en las siguientes causales:
a) Cuando el número de asociados sea inferior
a cien en las asociaciones integrales, o de cincuenta en las asociaciones
específicas, salvo el caso en que la Dirección haya autorizado su
funcionamiento con número menor, conforme con el artículo 16 de la ley, en cuyo
caso, la disolución se decretará cuando el número sea inferior al autorizado
por la Dirección.
b) Cuando se incumplan las obligaciones a que
se refiere el Artículo 31 de este Reglamento. En este caso la disolución se
decreta después que la Dirección previene a la entidad respectiva, por medio de
su presidente, para que se ajuste a las disposiciones legales, reglamentarias y
estatutarias de la materia, dentro de los quince días naturales a la fecha de
prevención.
c) Cuando transcurran cuatro meses después de
la fecha de vencimiento de la personería jurídica y ésta no se haya renovado.
d) Cuando la asociación no cumpla los fines
para los que fue constituida.
e) Cuando la asociación ha cumplido el
objetivo para el cual fue constituida o cuando sus fines se hacen legalmente imposibles.
Ficha articulo
Artículo 54.- La disolución
judicial prevista en el Artículo 39 de la Ley se ordena, siempre que se
pruebe en juicio:
a) Que intervienen en asuntos político
- electorales, que inician o fomentan luchas religiosas, que mantienen actividades
contrarias al régimen democrático que establece la
Constitución del país, o que en alguna otra forma infringen las
prohibiciones establecidas en la Ley y el Reglamento.
b) Que ejercen el comercio con ánimo
de lucro, o que utilizan directamente o por medio de otra persona los beneficios
de la personalidad jurídica y las franquicias fiscales que la Ley y el
Reglamento les concede, para establecer o mantener cantinas, salas de juego de
azar u otras actividades reñidas con los fines comunales.
c) Que usan de violencia manifiesta sobre
otras personas para obligarlas a asociarse o para impedirles su legítimo
trabajo.
d) Que fomentan actos delictuosos contra
personas o propiedades.
e) Que maliciosamente suministran datos
falsos a las autoridades competentes; y
f) Cualquiera otra circunstancia grave a
juicio del juez civil de la jurisdicción.
En los casos estipulados en los incisos c),
d), y e) queda a salvo la acción que cualquier perjudicado entable para
que las autoridades represivas impongan a los responsables las sanciones previstas
por el artículo 257 del Código Penal u otros aplicable al hecho
ilícito que se haya cometido.
La acción puede ser ejercida por la
Dirección o por cualquier asociado mayor de edad. La sentencia de
disolución no tiene recurso alguno, y con base en ella se hace la
respectiva cancelación en el Registro. El por tanto de la sentencia se
publicará en el "Boletín Judicial".
Ficha articulo
Artículo 55.- Todo caso de
disolución se hace efectivo por Decreto Ejecutivo, a solicitud de la
Dirección Nacional, y se publica en el Diario Oficial. Con base en esta
publicación, el Área Legal y de Registro, procede a cancelar el
asiento de inscripción en el registro respectivo.
Ficha articulo
Artículo 56.- Son absolutamente nulos
los actos o contratos celebrados o ejecutados por la asociación
después de disuelta, salvo los que se refieren exclusivamente a su
liquidación.
Ficha articulo
Artículo 57.- En todos los casos de
disolución, la Dirección nombra a un liquidador el cual hace un
inventario de los bienes y valores de la entidad, y bajo su responsabilidad,
los pone a la orden de la Dirección para que sean administrados por
ésta, hasta tanto proceda a reorganizar la antigua asociación o a
promover la creación de una que la sustituya.
El liquidador debe denunciar ante los
Tribunales, cualquier delito o falta de que tenga conocimiento en el ejercicio
de sus funciones, atribuibles a los miembros de la junta directiva o asociado
involucrado.
Ficha articulo
CAPITULO VIII
Disposiciones varias
Artículo 58.- Se aplican a las
asociaciones de desarrollo de la comunidad todas las disposiciones anteriores,
pero, si en el proceso de constitución o en su funcionamiento posterior
se cometen irregularidades o haya que establecer procedimientos no previstos en
el Reglamento, la Dirección queda facultada para implantarlos y aquilatar
y resolver lo que sea más conveniente, de conformidad con las leyes,
tomando en consideración los fines que persigue el desarrollo de la
comunidad.
Ficha articulo
Artículo 59.- En el área
natural de una comunidad solamente puede establecerse una asociación de
desarrollo integral. Sin embargo, pueden establecerse varias para fines
específicos, siempre que las obras concretas que se proponen realizar, o
los propósitos determinados que se proponen conseguir, no interfieran
con los que ya tienen contemplados en su estatuto otras asociaciones del mismo tipo,
debidamente inscritas en el Registro.
Ficha articulo
Artículo 60.- Corresponde a la
Dirección determinar, por medio de su Área Legal y de Registro,
de acuerdo con el artículo 31 de la Ley, cuáles asociaciones son
representativas de la comunidad correspondiente. Hecha esa determinación,
se deniega la inscripción en el Registro de cualquiera otra que solicite
tal inscripción.
Ficha articulo
Artículo 61.- Para los efectos del
artículo anterior, la Dirección procede a examinar
fundamentalmente los siguientes extremos:
a) El grado en que la asociación
comprende el mayor y más armónico número de actividades de
desarrollo.
b) Cabida que se les da a los diversos puntos
de vista de grupos y personas, intereses y métodos.
c) El número de asociados efectivos; y
d) Regularidad en el manejo de sus finanzas y
eficiencia en el cumplimiento de sus fines.
Ficha articulo
Artículo 62.- De acuerdo con los
estudios practicados sobre comunidades, referente al área jurisdiccional
de las asociaciones, la Dirección está facultada para determinar
sus límites conjuntamente con los principales dirigentes de la
comunidad, y resolver cualquier conflicto posterior que se presente, relativo a
esta materia.
Ficha articulo
Artículo 63.- Corresponde
también a la Dirección coordinar el funcionamiento de las
asociaciones dentro del Plan Nacional de Desarrollo de la Comunidad, lo mismo
que la acción de los organismos gubernamentales con dichas asociaciones,
como un medio necesario para impulsar el desarrollo comunal, regional o
nacional.
Ficha articulo
Artículo 64.- La Dirección
procurará mantener un sistema adecuado de asesoramiento para las
asociaciones de desarrollo en tal forma que estas no carezcan de la
asesoría necesaria para la formulación de sus programas, o para
la solución de sus problemas. Para estos efectos, la Dirección
puede solicitar a las dependencias del Poder Ejecutivo los expertos que
considere convenientes. Salvo casos excepcionales esta solicitud debe ser
resuelta favorablemente. Mediante convenios especiales, la Dirección
también puede obtener los servicios de los técnicos que trabajan
en las instituciones autónomas o semiautónomas.
Ficha articulo
Artículo 65.- Para el mejor logro de
sus finalidades y para promover una conciencia nacional favorable al Plan
Nacional de Desarrollo de la Comunidad, la Dirección debe interesarse
porque el Consejo, conforme lo dispone el artículo 10 del la Ley, nombre comisiones consultivas públicas,
privadas o mixtas, con el ánimo de recabar opiniones y consejos de
sectores importantes de la vida nacional y lograr su apoyo.
Ficha articulo
Artículo 66.- Otras entidades sin
fines de lucro que deseen dedicarse al desarrollo de la comunidad, conforme lo
establece el artículo segundo de la Ley, y que no están reguladas
en el presente Reglamento, deberán obtener previamente la
autorización de DINADECO, la cual adecuará los requisitos de
inscripción y funcionamiento a la naturaleza particular de cada entidad solicitante.
Ficha articulo
Artículo 67.- Las organizaciones de
desarrollo comunal a que se refiere este Reglamento podrán constituir el
Centro Nacional de Capacitación, el cual tendrá una junta
directiva que será designada por una asamblea general constituida por
los presidentes de las organizaciones de desarrollo comunal de segundo y tercer
grado y por las juntas directivas de las entidades de desarrollo comunal de carácter
nacional. El Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad canalizará
los recursos de capacitación por medio de la citada entidad, una vez que
ella esté formalmente inscrita.
Ficha articulo
CAPITULO IX
Disposiciones
derogatorias
Artículo 68.- Se derogan los siguientes
decretos ejecutivos:
a) Decreto Ejecutivo Nº 18998-G del 15 de
marzo de 1989, publicado en "La Gaceta" Nº 110 del 9 de junio de
1989.
b) Decreto Ejecutivo Nº 5875-G del 28 de
abril de 1976, publicado en el alcance Nº 83 a "La Gaceta" Nº 96 del
20 de mayo de 1976.
c) Decreto Ejecutivo Nº 17291-G del 31 de
octubre de 1986, publicado en "La Gaceta" Nº 223 del 24 de noviembre
de 1986.
d) Decreto Ejecutivo Nº 18982-G del 4 de mayo
de 1989, publicado en "La Gaceta" Nº 95 del 18 de mayo de 1989.
Ficha articulo
Artículo 69.- Rige a partir de su
publicación.
Ficha articulo
CAPITULO X
Disposiciones transitorias
Transitorio 1º.- Considerando que para el logro de una
eficiente organización acorde con los objetivos legales y reglamentarios
propuestos es necesario un cambio estructural, la Dirección ordenará los
movimientos de personal que correspondan. De conformidad con la legislación
vigente en el régimen de empleo público, no se concretará ninguna supresión
de similares, puestos hasta tanto no se haya cumplido con los procedimientos
constitucionales y legales existentes.
Ficha articulo
Transitorio
2º.- Queda facultada la Dirección para que, dentro del proceso de
reorganización que se está desarrollando, pueda trasladar aquellos
servicios que se determinen para que sean brindados bajo los esquemas que
sean permitidos por la legislación vigente.
. Dado en la Presidencia de la
República.- San José, a los treinta días del mes de mayo de mil novecientos
noventa y seis.
Ficha articulo
Fecha de generación: 26/4/2024 00:39:38
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