Texto Completo acta: 29AC7
1
N°
7967
(Nota de Sinalevi:
Mediante decreto ejecutivo N° 28478 de 15 de febrero de 2000, Costa Rica ratifica el
presente tratado)
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
Decreta:
APROBACIÓN
DEL TRATADO DE LA OMPI SOBRE
INTERPRETACIÓN
O EJECUCIÓN Y
FONOGRAMAS
(WPPT)
(1996)
Artículo único.- Apruébase, en cada una de las
partes, el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas
(WPPT) (1996), suscrito el 2 de diciembre de 1997. El texto es el
siguiente:
"Tratado
de la OMPI sobre Interpretación
o
Ejecución de Fonogramas
(WPPT)
(1996)
con
las
declaraciones concertadas relativas al Tratado
adoptadas
por la Conferencia Diplomática
y
las
disposiciones del Convenio de Berna (1971)
y
de la Convención de Roma (1961)
mencionadas
en el Tratado
Organización
Mundial de la Propiedad Intelectual
GINEBRA
1997
ÍNDICE
Tratado
de la OMPI sobre Interpretación o
Ejecución
y Fonogramas (WPPT)
(1996)(*)
(*)
(Las declaraciones concertadas de la Conferencia Diplomática (que adoptó el
Tratado) relativas a ciertas disposiciones del WPPT, se reproducen como notas
de pie de página de las disposiciones correspondientes)
Disposiciones
del Convenio de Berna para la
Protección
de las Obras Literarias y Artísticas
(1971)
mencionadas en el WPPT
Disposiciones
de la Convención Internacional sobre
la
Protección de los Artistas Intérpretes o
Ejecutantes,
los Productores de Fonogramas y los
Organismos
de Radiodifusión (Convención de Roma)(1961) mencionadas en el WPPT.
TRATADO
DE LA OMPI SOBRE INTERPRETACIÓN O
EJECUCIÓN
Y FONOGRAMAS (WPPT) (1996)(*)
(*)
(Este Tratado fue adoptado por la Conferencia Diplomática de la OMPI sobre
ciertas cuestiones de derecho de autor y derechos conexos, en Ginebra, el 20 de
diciembre de 1996)
ÍNDICE
Preámbulo
CAPÍTULO
I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1: Relación con otros Convenios y Convenciones
Artículo
2: Definiciones
Artículo
3: Beneficiarios de la protección en virtud del presente Tratado
Artículo
4: Trato nacional
CAPÍTULO
II: DERECHOS DE LOS ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES
Artículo
5: Derechos morales de
los artistas intérpretes
o ejecutantes
Artículo
6: Derechos patrimoniales de los artistas intérpretes o ejecutantes por sus
interpretaciones o ejecuciones no fijadas
Artículo
7: Derecho de reproducción
Artículo
8: Derecho de distribución
Artículo
9: Derecho de alquiler
Artículo
10: Derecho de poner a disposición interpretaciones o ejecuciones fijadas
CAPÍTULO
III: DERECHOS DE LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS
Artículo
11: Derecho de reproducción
Artículo
12: Derecho de distribución
Artículo
13: Derecho de alquiler
Artículo
14: Derecho de poner a disposición los fonogramas
CAPITULO
IV: DISPOSICIONES COMUNES
Artículo
15: Derecho a remuneración por radiodifusión o comunicación al público
Artículo
16: Limitaciones y excepciones
Artículo
17: Duración de la protección
Artículo
18: Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas
Artículo
19: Obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos
Artículo
20: Formalidades
Artículo
21: Reservas
Artículo
22: Aplicación en el tiempo
Artículo
23: Disposiciones sobre la observancia de los derechos
CAPÍTULO
V: CLÁUSULAS ADMINISTRATIVAS Y FINALES
Artículo
24: Asamblea
Artículo
25: Oficina Internacional
Artículo
26: Elegibilidad para ser parte en el Tratado
Artículo
27: Derechos y obligaciones en virtud del Tratado
Artículo
28: Firma del Tratado
Artículo
29: Entrada en vigor del Tratado
Artículo
30: Fecha efectiva para ser parte en el Tratado
Artículo
31: Denuncia del Tratado
Artículo
32: Idiomas del Tratado
Artículo
33: Depositario
PREÁMBULO
Las Partes Contratantes,
Deseosas
de desarrollar y mantener la protección de los derechos de los artistas
intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas de la manera más
eficaz y uniforme posible,
Reconociendo
la necesidad de introducir nuevas normas internacionales que ofrezcan
soluciones adecuadas a los interrogantes planteados por los acontecimientos
económicos, sociales, culturales y tecnológicos,
Reconociendo
el profundo impacto que han tenido el desarrollo y la convergencia de las
tecnologías de información y comunicación en la producción y utilización de
interpretaciones o ejecuciones y de fonogramas,
Reconociendo
la necesidad de mantener un equilibrio entre los derechos de los artistas
intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas y los intereses del
público en general, en particular en la educación, la investigación y el acceso
a la información,
Han convenido
lo siguiente:
CAPÍTULO
I
Disposiciones
generales
ARTÍCULO
1°
Relación
con otros Convenios y Convenciones
1.- Ninguna disposición del presente Tratado irá en detrimento de las
obligaciones que las Partes Contratantes tienen entre sí en virtud de la
Convención Internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o
ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión,
hecha en Roma el 26 de octubre de 1961 (denominada en adelante la "Convención
de Roma").
2.- La protección concedida en virtud del presente Tratado dejará intacta y no
afectará en modo alguno a la protección del derecho de autor en las obras
literarias y artísticas. Por lo tanto, ninguna disposición del presente Tratado
podrá interpretarse en menoscabo de esta protección. (1)
(1)(Declaración
concertada respecto del Artículo 1.2): Queda entendido que el Artículo 1.2)
aclara la relación entre los derechos sobre los fonogramas en virtud del
presente Tratado y el derecho de autor sobre obras incorporadas en los
fonogramas. Cuando fuera necesaria la autorización del autor de una obra
incorporada en el fonograma y un artista intérprete o ejecutante o productor
propietario de los derechos sobre el fonograma, no dejará de existir la
necesidad de la autorización del autor debido a que también es necesaria la
autorización del artista intérprete o ejecutante o del productor, y viceversa.
Queda
entendido asimismo que nada en el Artículo 1.2) impedirá que una Parte
Contratante prevea derechos exclusivos para un artista intérprete o ejecutante
o productor de fonogramas que vayan más allá de los que deben preverse en
virtud del presente Tratado)
3.- El presente Tratado no tendrá conexión con, ni perjudicará ningún derecho u
obligación en virtud de otro tratado.
Ficha articulo
ARTÍCULO
2°
Definiciones
A los fines del presente Tratado, se entenderá por:
a) "artistas intérpretes o ejecutantes", todos los actores,
cantantes, músicos, bailarines u otras personas que representen un papel,
canten, reciten, declamen, interpreten o ejecuten en cualquier forma obras
literarias o artísticas o expresiones del folclore;
b) "fonograma", toda fijación de los sonidos de una ejecución o
interpretación o de otros sonidos, o de una representación de sonidos que no
sea en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o
audiovisual; (2)
(2) Declaración
concertada respecto del Artículo 2.b): Queda entendido que la definición de
fonograma prevista en el Artículo 2.b) no sugiere que los derechos sobre el
fonograma sean afectados en modo alguno por su incorporación en una obra
cinematográfica u otra obra audiovisual
c) "fijación", la incorporación de sonidos, o la representación de
éstos, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse
mediante un dispositivo;
d) "productor de fonogramas", la persona natural o jurídica que toma
la iniciativa y tiene la responsabilidad de la primera fijación de los sonidos
de una ejecución o interpretación u otros sonidos o las representaciones de
sonidos;
e) "publicación" de una interpretación o ejecución fijada o de un
fonograma, la oferta al público de la interpretación o ejecución fijada o del
fonograma con el consentimiento del titular del derecho y siempre que los
ejemplares se ofrezcan al público en cantidad suficiente; (3)
(3) Declaración
concertada respecto de los Artículos 2.e), 8, 9, 12 y 13: Tal como se utilizan
en estos Artículos, las expresiones "copias" y "original y
copias", sujetas al derecho de distribución y al derecho de alquiler en
virtud de dichos Artículos, se refieren exclusivamente a copias fijadas que
pueden ponerse en circulación como objetos tangibles (en esta declaración
concertada, la referencia a "copias" debe ser entendida como una
referencia a "ejemplares", expresión utilizada en los Artículos
mencionados)
f) "radiodifusión", la transmisión inalámbrica de sonidos o imágenes
y sonidos o de las representaciones de estos, para su recepción por el público;
dicha transmisión por satélite también es una "radiodifusión"; la
transmisión de señales codificadas será "radiodifusión" cuando los
medios de descodificación sean ofrecidos al público por el organismo de
radiodifusión o con su consentimiento;
g) "comunicación al público" de una interpretación o ejecución o de
un fonograma, la transmisión al público, por cualquier medio que no sea la
radiodifusión, de sonidos de una interpretación o ejecución o los sonidos o las
representaciones de sonidos fijadas en un fonograma. A los fines del Artículo
15, se entenderá que "comunicación al público" incluye también hacer
que los sonidos o las representaciones de sonidos fijados en un fonograma
resulten audibles al público.
Ficha articulo
ARTÍCULO
3° (4)
Beneficiarios
de la protección en virtud del presente Tratado
(4)
(Declaración concertada respecto del Artículo 3.2): Queda entendido que la
referencia en los artículos 5.a) y 16.a)iv) de la Convención de Roma a "nacional
de otro Estado contratante", cuando se aplique a este Tratado, se
entenderá, respecto de una organización intergubernamental que sea Parte
Contratante en el presente Tratado, una referencia a un nacional de un país que
sea miembro de esa organización)
1.- Las Partes Contratantes concederán la protección prevista en virtud del
presente Tratado a los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de
fonogramas que sean nacionales de otras Partes Contratantes.
2.- Se entenderá por nacionales de otras Partes Contratantes aquellos artistas
intérpretes o ejecutantes o productores de fonogramas que satisfagan los
criterios de elegibilidad de protección previstos en virtud de la Convención de
Roma, en caso de que todas las Partes Contratantes en el presente Tratado sean
Estados contratantes de dicha Convención. Respecto de esos criterios de
elegibilidad, las Partes Contratantes aplicarán las definiciones pertinentes
contenidas en el Artículo 2 del presente Tratado. (5)
(5)
Declaración
concertada respecto del Artículo 3.2): Queda entendido, para la aplicación del
Artículo 3.2), que por fijación se entiende la finalización de la cinta matriz
("bandemère).
3.- Toda Parte Contratante podrá recurrir a las posibilidades previstas en el
Artículo 5.3) o, a los fines de lo dispuesto en el Artículo 5, al Artículo 17,
todos ellos de la Convención de Roma, y hará la notificación tal como se
contempla en dichas disposiciones, al Director General de la Organización
Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI).
Ficha articulo
ARTÍCULO
4°
Trato
nacional
1.- Cada Parte Contratante concederá a los nacionales de otras Partes
Contratantes, tal como se definió en el Artículo 3.2), el trato que concede a
sus propios nacionales respecto de los derechos exclusivos concedidos
específicamente en el presente Tratado, y del derecho a una remuneración
equitativa previsto en el Artículo 15 del presente Tratado.
2.- La obligación prevista en el párrafo 1) no será aplicable en la medida en
que esa otra Parte Contratante haga uso de las reservas permitidas en virtud
del Artículo 15.3) del presente Tratado.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Derechos de los artistas interpretes o
ejecutantes
ARTÍCULO 5
Derechos morales de los artistas
intérpretes o ejecutantes
1.- Con independencia de los derechos patrimoniales del artista
intérprete o ejecutante, e incluso después de la cesión de
esos derechos, el artista intérprete o ejecutante conservará, en
lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones sonoras en directo o sus
interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, el derecho a reivindicar
ser identificado como el artista intérprete o ejecutante de sus
interpretaciones o ejecuciones excepto cuando la omisión venga dictada
por la manera de utilizar la interpretación o ejecución, y el
derecho a oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra
modificación de sus interpretaciones o ejecuciones que cause perjuicio a
su reputación.
2.- Los derechos reconocidos al artista intérprete o ejecutante de
conformidad con el párrafo precedente serán mantenidos
después de la muerte, por lo menos hasta la extinción de sus
derechos patrimoniales, y ejercidos por las personas o instituciones
autorizadas por la legislación de la Parte Contratante en que se
reivindique la protección. Sin embargo, las Partes Contratantes cuya
legislación en vigor en el momento de la ratificación del
presente Tratado o de la adhesión al mismo, no contenga disposiciones
relativas a la protección después de la muerte del artista
intérprete o ejecutante de todos los derechos reconocidos en virtud del
párrafo precedente, podrán prever que algunos de esos derechos no
serán mantenidos después de la muerte del artista
intérprete o ejecutante.
3.- Los medios procesales para la salvaguardia de los derechos concedidos en
virtud del presente Artículo estarán regidos por la
legislación de la Parte Contratante en la que se reivindique la
protección.
Ficha articulo
ARTÍCULO 6
Derechos patrimoniales de los artistas
intérpretes o ejecutantes
por sus interpretaciones o ejecuciones no
fijadas
Los artistas intérpretes o ejecutantes
gozarán del derecho de
autorizar, en lo relativo a sus
interpretaciones o ejecuciones:
i) la radiodifusión y la comunicación al público de sus
interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la
interpretación o ejecución constituya por sí misma una
ejecución o interpretación radiodifundida; y
ii) la fijación de sus ejecuciones o interpretaciones no fijadas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 7
Derecho de reproducción
Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho
exclusivo de autorizar la reproducción directa o indirecta de sus
interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, por cualquier
procedimiento o bajo cualquier forma. (6)
(6) Declaración concertada respecto de
los Artículos 7, 11 y 16: El derecho de reproducción,
según queda establecido en los Artículos 7 y 11, y las
excepciones permitidas en virtud de los mismos y del Artículo 16, se
aplican plenamente al entorno digital, en particular a la utilización de
interpretaciones o ejecuciones y fonogramas en formato digital. Queda entendido
que el almacenamiento de una interpretación o ejecución protegida
o de un fonograma en forma digital en un medio electrónico, constituye
una reproducción en el sentido de esos Artículos)
Ficha articulo
ARTÍCULO
8
Derecho
de distribución
1.- Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho
exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público del
original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en
fonogramas, mediante venta u otra transferencia de propiedad.
2.- Nada en el presente Tratado afectará la facultad de las Partes
Contratantes de determinar las condiciones, si las hubiera, en las que se
aplicará el agotamiento del derecho del párrafo 1) después
de la primera venta u otra transferencia de propiedad del original o de un
ejemplar de la interpretación o ejecución fijada con
autorización del artista intérprete o ejecutante. (7)
(7) Declaración
concertada respecto de los Artículos 2.e) 8, 9, 12 y 13: Tal como se
utilizan en estos Artículos, las expresiones "copias" y
"original y copias", sujetas al derecho de distribución y al
derecho de alquiler en virtud de dichos Artículos, se refieren
exclusivamente a copias fijadas que pueden ponerse en circulación como
objetos tangibles (en esta declaración concertada, la referencia a
"copias" debe ser entendida como una referencia a
"ejemplares", expresión utilizada en los Artículos
mencionados).
Ficha articulo
ARTÍCULO 9
Derecho de alquiler
1.- Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho
exclusivo de autorizar el alquiler comercial al público del original y
de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas,
tal como establezca la legislación nacional de las Partes Contratantes,
incluso después de su distribución realizada por el artista
intérprete o ejecutante o con su autorización.
2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1), una Parte
Contratante que al 15 de abril de 1994 tenía y continúa teniendo
vigente un sistema de remuneración equitativa para los artistas
intérpretes o ejecutantes por el alquiler de ejemplares de sus
interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, podrá mantener ese
sistema a condición de que el alquiler comercial de fonogramas no
dé lugar a un menoscabo considerable de los derechos de
reproducción exclusivos de los artistas intérpretes o ejecutantes.
(8)
(8)
(Declaración concertada respecto de los Artículos 2.e), 8, 9, 12
y 13: Tal como se utilizan en estos Artículos, las expresiones
"copias" y "original y copias", sujetas al derecho de
distribución y al derecho de alquiler en virtud de dichos
Artículos, se refieren exclusivamente a copias fijadas que pueden
ponerse en circulación como objetos tangibles (en esta
declaración concertada, la referencia a "copias" debe ser
entendida como una referencia a "ejemplares", expresión
utilizada en los Artículos mencionados).
Ficha articulo
ARTÍCULO 10
Derecho de poner a disposición
interpretaciones o ejecuciones fijadas
Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho
exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público de sus
interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, ya sea por hilo o por
medios inalámbricos de tal manera que los miembros del público
puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de
ellos elija.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Derechos de los productores de fonogramas
ARTÍCULO 11
Derecho de reproducción
Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo de autorizar
la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas, por cualquier
procedimiento o bajo cualquier forma. (9)
(9) Declaración concertada respecto de
los Artículos 7, 11 y 16: El derecho de reproducción,
según queda establecido en los Artículos 7 y 11, y las
excepciones permitidas en virtud de los mismos y del Artículo 16, se
aplican plenamente al entorno digital, en particular a la utilización de
interpretaciones o ejecuciones y fonogramas en formato digital. Queda entendido
que el almacenamiento de una interpretación o ejecución protegida
o de un fonograma en forma digital en un medio electrónico constituye
una reproducción en el sentido de esos Artículos)
Ficha articulo
ARTÍCULO 12
Derecho de distribución
1.- Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo de
autorizar la puesta a disposición del público del original y de
los ejemplares de sus fonogramas mediante venta u otra transferencia de
propiedad.
2.- Nada en el presente Tratado afectará a la facultad de las Partes
Contratantes de determinar las condiciones, si las hubiera, en las que se
aplicará el agotamiento del derecho del párrafo 1) después
de la primera venta u otra transferencia de propiedad del original o de un
ejemplar del fonograma con la autorización del productor de dicho
fonograma. (10)
(10) Declaración concertada respecto de
los Artículos 2.e), 8, 9, 12 y 13: Tal como se utilizan
en estos Artículos, las expresiones "copias" y "original
y copias", sujetas al derecho de distribución y al derecho de
alquiler en virtud de dichos Artículos, se refieren exclusivamente a copias
fijadas que pueden ponerse en circulación como objetos tangibles (en
esta declaración concertada, la referencia a "copias" debe ser
entendida como una referencia a "ejemplares", expresión
utilizada en los Artículos mencionados).
Ficha articulo
ARTÍCULO 13
Derecho de alquiler
1.- Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo de
autorizar el alquiler comercial al público del original y de los
ejemplares de sus fonogramas incluso después de su distribución
realizada por ellos mismos o con su autorización.
2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1), una Parte
Contratante que al 15 de abril de 1994 tenía y continúa teniendo
vigente un sistema de remuneración equitativa para los productores de
fonogramas por el alquiler de ejemplares de sus fonogramas, podrá
mantener ese sistema a condición de que el aler
comercial de fonogramas no dé lugar a un menoscabo considerable de los
derechos de reproducción exclusivos de los productores de fonogramas.(11)
(11) Declaración concertada respecto de los
Artículos 2.e), 8, 9, 12 y 13: Tal como se utilizan en estos
Artículos, las expresiones "copias" y "original y
copias", sujetas al derecho de distribución y al derecho de
alquiler en virtud de dichos Artículos, se refieren exclusivamente a
copias fijadas que pueden ponerse en circulación como objetos tangibles
(en esta declaración concertada, la referencia a "copias" debe
ser entendida como una referencia a "ejemplares", expresión
utilizada en los Artículos mencionados).
Ficha articulo
ARTÍCULO 14
Derecho de poner a disposición los
fonogramas
Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo a autorizar
la puesta a disposición del público de sus fonogramas ya sea por
hilo o por medios inalámbricos, de tal manera que los miembros del
público puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que
cada uno de ellos elija.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Disposiciones comunes
ARTÍCULO 15
Derecho a remuneración por
radiodifusión y comunicación
al público
1.- Los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de
fonogramas gozarán del derecho a una remuneración equitativa y
única por la utilización directa o indirecta para la
radiodifusión o para cualquier comunicación al público de
los fonogramas publicados con fines comerciales.
2.- Las Partes Contratantes pueden establecer en su legislación nacional
que la remuneración equitativa y única deba ser reclamada al
usuario por el artista intérprete o ejecutante o por el productor de un
fonograma o por ambos. Las Partes Contratantes pueden establecer
legislación nacional que, en ausencia de un acuerdo entre el artista
intérprete o ejecutante y el productor del fonograma, fije los
términos en los que la remuneración equitativa y única
será compartida entre los artistas intérpretes o ejecutantes y
los productores de fonogramas.
3.- Toda Parte Contratante podrá, mediante una notificación
depositada en poder del Director General de la OMPI, declarar que
aplicará las disposiciones del párrafo 1) únicamente
respecto de ciertas utilizaciones o que limitará su aplicación de
alguna otra manera o que no aplicará ninguna de estas disposiciones.
4.- A los fines de este Artículo, los fonogramas puestos a
disposición del público, ya sea por hilo o por medios
inalámbricos de tal manera que los miembros del público puedan tener
acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija,
serán considerados como si se hubiesen publicado con fines comerciales. (12)
(13)
(12)
(Declaración concertada respecto del Artículo 15: Queda
entendido que el Artículo 15 no representa una solución completa
del nivel de derechos de radiodifusión y comunicación al
público de que deben disfrutar los artistas intérpretes o
ejecutantes y los productores de fonogramas en la era digital. Las delegaciones
no pudieron lograr consenso sobre propuestas divergentes en lo relativo a la
exclusiva que debe proporcionarse en ciertas circunstancias o en lo relativo a
derechos que deben preverse sin posibilidad de reservas, dejando la
cuestión en consecuencia para resolución futura.)
(13)
(Declaración concertada respecto del Artículo 15: Queda
entendido que el Artículo 15 no impide la concesión del derecho
conferido por este Artículo a artistas intérpretes o ejecutantes
de folclore y productores de fonogramas que graben folclore, cuando tales
fonogramas no se publiquen con la finalidad de obtener beneficio comercial.)
Ficha articulo
ARTÍCULO 16
Limitaciones y excepciones
1.- Las Partes Contratantes podrán prever en sus legislaciones
nacionales, respecto de la protección de los artistas intérpretes
o ejecutantes y los productores de fonogramas, los mismos tipos de limitaciones
o excepciones que contiene su legislación nacional respecto de la
protección del derecho de autor de las obras literarias y
artísticas.
2.- Las Partes Contratantes restringirán cualquier limitación o
excepción impuesta a los derechos previstos en el presente Tratado a
ciertos casos especiales que no atenten a la explotación normal de la
interpretación o ejecución o del fonograma ni causen un perjuicio
injustificado a los intereses legítimos del artista intérprete o
ejecutante o del productor de fonogramas. (14) (15)
(14)
Declaración concertada respecto de los Artículos 7, 11 y 16: El
derecho de reproducción, según queda establecido en los
Artículos 7 y 11, y las excepciones permitidas en virtud de los mismos y
del Artículo 16, se aplican plenamente al entorno digital, en particular
a la utilización de interpretaciones o ejecuciones y fonogramas en
formato digital. Queda entendido que el almacenamiento de una interpretación
o ejecución protegida o de un fonograma en forma digital en un medio
electrónico constituye una reproducción en el sentido de esos
Artículos.
(15)
Declaración concertada respecto del Artículo 16: La
declaración concertada relativa al Artículo 10 (sobre limitaciones
y excepciones) del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor también se
aplica mutatis mutandis al Artículo 16 (sobre limitaciones y
excepciones) del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o
Ejecución y Fonogramas. (El texto de la declaración concertada
respecto del Artículo 10 del WCT tiene la redacción siguiente:
"Queda entendido que las disposiciones del Artículo 10 permiten a
las Partes Contratantes aplicar y ampliar debidamente las limitaciones y
excepciones al entorno digital, en sus legislaciones nacionales, tal como las
hayan considerado aceptables en virtud del Convenio de Berna. Igualmente,
deberá entenderse que estas disposiciones permiten a las Partes
Contratantes establecer nuevas excepciones y limitaciones que resulten adecuadas
al entorno de red digital.
También
queda entendido que el Artículo 10.2) no reduce ni amplía el
ámbito de aplicabilidad de las limitaciones y excepciones permitidas por
el Convenio de Berna.")
Ficha articulo
ARTÍCULO 17
Duración de la protección
1.- La duración de la protección concedida a los artistas
intérpretes o ejecutantes en virtud del presente Tratado no podrá
ser inferior a cincuenta años, contados a partir del final del
año en el que la interpretación o ejecución fue fijada en
un fonograma.
2.- La duración de la protección que se concederá a los
productores de fonogramas en virtud del presente Tratado no podrá ser
inferior a cincuenta años, contados a partir del final del año en
el que se haya publicado el fonograma o, cuando tal publicación no haya
tenido lugar dentro de los cincuenta años desde la fijación del
fonograma, cincuenta años desde el final del año en el que se
haya realizado la fijación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 18
Obligaciones relativas a las medidas
tecnológicas
Las Partes Contratantes proporcionarán protección jurídica
adecuada y recursos jurídicos efectivos contra la acción de
eludir medidas tecnológicas efectivas que sean utilizadas por artistas
intérpretes o ejecutantes o productores de fonogramas en relación
con el ejercicio de sus derechos en virtud del presente Tratado y que, respecto
de sus interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, restrinjan actos que no
estén autorizados por los artistas intérpretes o ejecutantes o
los productores de fonogramas concernidos o permitidos por la ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 19
Obligaciones relativas a la
información sobre la gestión de derechos
1.- Las Partes Contratantes proporcionarán recursos jurídicos adecuados
y efectivos contra cualquier persona que, con conocimiento de causa, realice
cualquiera de los siguientes actos sabiendo o, con respecto a recursos civiles,
teniendo motivos razonables para saber que induce, permite, facilita u oculta
una infracción de cualquiera de los derechos previstos en el presente
Tratado:
i) suprima o altere sin autorización cualquier información
electrónica sobre la gestión de derechos;
ii) distribuya, importe para su distribución, emita, comunique o ponga a
disposición del público, sin autorización,
interpretaciones o ejecuciones, ejemplares de interpretaciones o ejecuciones
fijadas o fonogramas sabiendo que la información electrónica
sobre la gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización.
2.- A los fines del presente Artículo, se entenderá por
"información sobre la gestión de derechos" la
información que identifica al artista intérprete o ejecutante, a
la interpretación o ejecución del mismo, al productor del
fonograma, al fonograma y al titular de cualquier derecho sobre
interpretación o ejecución o el fonograma, o información
sobre las cláusulas y condiciones de la utilización de la
interpretación o ejecución o del fonograma, y todo número
o código que represente tal información, cuando cualquiera de
estos elementos de información esté adjunto a un ejemplar de una
interpretación o ejecución fijada o a un fonograma o figuren en
relación con la comunicación o puesta a disposición del
público de una interpretación o ejecución fijada o de un
fonograma. (16)
(16) Declaración concertada respecto del
Artículo 19: La declaración concertada relativa al
Artículo 12 (sobre obligaciones relativas a la información sobre
la gestión de derechos) del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor
también se aplica mutatis mutandis al Artículo 19 (sobre
obligaciones relativas a la información sobre la gestión de
derechos) del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución
y Fonogramas. (El texto de la declaración concertada respecto del Artículo
12 del WCT tiene la redacción siguiente: "Queda entendido que la
referencia a "una infracción de cualquiera de los derechos
previstos en el presente Tratado o en el Convenio de Berna" incluye tanto
los derechos exclusivos como los derechos de remuneración.
Igualmente
queda entendido que las Partes Contratantes no se basarán en el presente
Artículo para establecer o aplicar sistemas de gestión de
derechos que tuvieran el efecto de imponer formalidades que no estuvieran
permitidas en virtud del Convenio de Berna o del presente Tratado, y que
prohíban el libre movimiento de mercancías o impidan el ejercicio
de derechos en virtud del presente Tratado.")
Ficha articulo
ARTÍCULO 20
Formalidades
El goce y el ejercicio de los derechos previstos en el presente Tratado no
estarán subordinados a ninguna formalidad.
Ficha articulo
ARTÍCULO 21
Reservas
Con sujeción a las disposiciones del Artículo 15.3), no se
permitirá el establecimiento de reservas al presente Tratado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 22
Aplicación en el tiempo
1.- Las Partes Contratantes aplicarán las disposiciones del
Artículo 18 del Convenio de Berna, mutatis mutandis, a los derechos de
los artistas intérpretes o ejecutantes y de los productores de
fonogramas contemplados en el presente Tratado.
2.- No obstante lo dispuesto en el párrafo 1), una Parte Contratante
podrá limitar la aplicación del Artículo 5 del presente
Tratado a las interpretaciones o ejecuciones que tengan lugar después de
la entrada en vigor del presente Tratado respecto de esa Parte.
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ARTÍCULO 23
Disposiciones sobre la observancia de los
derechos
1.- Las Partes Contratantes se comprometen a adoptar, de conformidad con sus
sistemas jurídicos, las medidas necesarias para asegurar la
aplicación del presente Tratado.
2.- Las Partes Contratantes se asegurarán de que en su
legislación se establezcan procedimientos de observancia de los derechos
que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier
acción infractora de los derechos a que se refiere el presente Tratado,
con inclusión de recursos ágiles para prevenir las infracciones y
de recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas
infracciones.
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CAPÍTULO V
Cláusulas administrativas finales
ARTÍCULO 24
Asamblea
1.- a) Las Partes Contratantes contarán con una Asamblea.
b) Cada Parte Contratante estará representada por un delegado que podrá ser
asistido por suplentes, asesores y expertos.
c) Los gastos de cada delegación correrán a cargo de la Parte Contratante que
la haya designado. La Asamblea podrá pedir a OMPI que conceda asistencia
financiera, para facilitar la participación de delegaciones de Partes
Contratantes consideradas países en desarrollo de conformidad con la práctica
establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas o que sean países en
transición a una economía de mercado.
2.- a) La Asamblea tratará las cuestiones relativas al mantenimiento y
desarrollo del presente Tratado, así como las relativas a la aplicación y
operación del presente Tratado.
b) La Asamblea realizará la función que le sea asignada en virtud del Artículo
26.2) respecto de la admisión de ciertas organizaciones intergubernamentales
para ser parte en el presente Tratado.
c) La Asamblea decidirá la convocatoria de cualquier conferencia diplomática
para la revisión del presente Tratado y girará las instrucciones necesarias al
Director General de la OMPI para la preparación de dicha conferencia
diplomática.
3.- a) Cada Parte Contratante que sea un Estado dispondrá de un voto y votará
únicamente en nombre propio.
b) Cualquier Parte Contratante que sea organización intergubernamental podrá
participar en la votación, en lugar de sus Estados miembros, con un número de
votos igual al número de sus Estados miembros que sean parte en el presente
Tratado. Ninguna de estas organizaciones intergubernamentales podrá participar
en la votación si cualquiera de sus Estados miembros ejerce su derecho de voto
y viceversa.
4.- La Asamblea se reunirá en período ordinario de sesiones una vez cada dos
años, previa convocatoria del Director General de la OMPI.
5.- La Asamblea establecerá su propio reglamento, incluida la convocatoria de
períodos extraordinarios de sesiones, los requisitos de quórum y, con sujeción
a las disposiciones del presente Tratado, la mayoría necesaria para los
diversos tipos de decisiones.
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ARTÍCULO 25
Oficina Internacional
La Oficina Internacional de la OMPI se encargará de
las tareas administrativas relativas al Tratado.
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ARTÍCULO 26
Elegibilidad para ser parte en el Tratado
1.- Todo Estado miembro de la OMPI podrá ser parte en el presente
Tratado.
2.- La Asamblea podrá decidir la admisión de cualquier
organización intergubernamental para ser parte en el presente Tratado,
que declare tener competencia y tener su propia legislación que obligue
a todos sus Estados miembros, respecto de cuestiones cubiertas por el presente
Tratado, y haya sido debidamente autorizada, de conformidad con sus
procedimientos internos, para ser parte en el presente Tratado.
3.- La Comunidad Europea, habiendo hecho la declaración mencionada en el
párrafo precedente en la Conferencia Diplomática que ha adoptado
el presente Tratado, podrá pasar a ser parte en el presente Tratado.
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ARTÍCULO 27
Derechos y obligaciones en virtud del Tratado
Con sujeción a cualquier disposición que especifique lo contrario
en el presente Tratado, cada Parte Contratante gozará de todos los
derechos y asumirá todas las obligaciones dimanantes del presente
Tratado.
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ARTÍCULO 28
Firma del Tratado
Todo Estado miembro de la OMPI y la Comunidad Europea podrán firmar el
presente Tratado, que quedará abierto a la firma hasta el 31 de
diciembre de 1997.
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ARTÍCULO 29
Entrada en vigor del Tratado
El presente Tratado entrará en vigor tres meses después de que 30
Estados hayan depositado sus instrumentos de ratificación o
adhesión en poder del Director General de la OMPI.
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ARTÍCULO 30
Fecha efectiva para ser parte en el Tratado
El presente Tratado vinculará:
i) a los 30 Estados mencionados en el Artículo 29 a partir de la fecha
en que el presente Tratado haya entrado en vigor;
ii) a cualquier otro Estado a partir del término del plazo de tres meses
contados desde la fecha en que el Estado haya depositado su instrumento en
poder del Director General de la OMPI;
iii) a la Comunidad Europea a partir del término del plazo de tres meses
contados desde el depósito de su instrumento de ratificación o
adhesión, siempre que dicho instrumento se haya depositado
después de la entrada en vigor del presente Tratado de conformidad con
lo dispuesto en el Artículo 29 o tres meses después de la entrada
en vigor del presente Tratado si dicho instrumento ha sido depositado antes de
la entrada en vigor del presente Tratado;
iv) cualquier otra organización intergubernamental que sea admitida a
ser parte en el presente Tratado, a partir del término del plazo de tres
meses contados desde el depósito de su instrumento de adhesión.
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ARTÍCULO 31
Denuncia del Tratado
Cualquier parte podrá denunciar el presente Tratado mediante
notificación dirigida al Director General de la OMPI. Toda denuncia
surtirá efecto un año después de la fecha en la que el
Director General de la OMPI haya recibido la notificación.
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ARTÍCULO 32
Idiomas del Tratado
1.- El presente Tratado se firmará en un solo ejemplar original en español,
árabe, chino, francés, inglés y ruso, considerándose igualmente auténticos
todos los textos.
2.- A petición de una parte interesada, el Director General de la OMPI
establecerá un texto oficial en un idioma no mencionado en el párrafo 1),
previa consulta con todas las partes interesadas. A los efectos del presente
párrafo, se entenderá por "parte interesada" todo Estado miembro de
la OMPI si de su idioma oficial se tratara, o si de uno de sus idiomas
oficiales se tratara, y la Comunidad Europea y cualquier otra organización
intergubernamental que pueda llegar a ser parte en el presente Tratado si de
uno de sus idiomas oficiales se tratara.
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ARTÍCULO 33
Depositario
El Director General de la OMPI será el depositario del presenteTratado.
Disposiciones de Convenio de Berna para la
protección
de las Obras literarias y Artísticas (1971)
mencionadas en el WPPT (*)
(*) Las disposiciones que
se reproducen a continuación se mencionan en el Artículo 22 del WCT.)
ARTÍCULO 18(**)
(**) (Se han añadido títulos relativos al
contenido de los diversos párrafos para facilitar su identificación. El texto
firmado carece de títulos)
(Obras existentes en el momento de la entrada en vigor del Convenio:
1. Podrán protegerse cuando el plazo de protección no haya expirado aún en el
país de origen;
2. No podrán protegerse cuando la protección haya expirado en el país en que se
reclame;
3. Aplicación de estos principios;
4. Casos especiales)
1°.- El presente Convenio se aplicará a todas las obras que, en el momento de
su entrada en vigor, no hayan pasado al dominio público en su país de origen
por expiración de los plazos de protección.
2°.- Sin embargo, si una obra, por expiración del plazo de protección que le
haya sido anteriormente concedido hubiese pasado al dominio público en el país
en que la protección se reclame, esta obra no será protegida allí de nuevo.
3°.- La aplicación de este principio tendrá lugar conforme a las estipulaciones
contenidas en los convenios especiales existentes o que se establezcan a este
efecto entre países de la Unión. En defecto de tales estipulaciones, los países
respectivos regularán, cada uno en lo que le concierne, las modalidades
relativas a esa aplicación.
4°.- Las disposiciones que preceden serán aplicables también en el caso de
nuevas adhesiones a la Unión y en el caso en que la protección sea ampliada por
aplicación del Artículo 7 o por renuncia a reservas.
Disposiciones de la Convnción
Internacional sobre
la Protección Artística Intérpretes o
ejecutantes,
los Productores de Fonogramas y los
Organismos
de Radiodifusión (Convención de Roma)(1961)
mencionadas en el WPPT (*)
(*) Se han añadido títulos a los Artículos para
facilitar su identificación. El texto firmado carece de títulos)
ARTÍCULO 4 (1)
(1) Los Artículos 4 y 5
de la Convención de Roma se mencionan en el Artículo 3.2) del WPPT mediante las
palabras "los criterios de elegibilidad de protección previstos en virtud
de la Convención de Roma")
(Interpretaciones o ejecuciones protegidas.
Criterios de vinculación para los artistas)
Cada uno de los Estados Contratantes otorgará a los artistas intérpretes o
ejecutantes el mismo trato que a sus nacionales siempre que se produzca una de
las siguientes condiciones:
a) que la ejecución se realice en otro Estado Contratante;
b) que se haya fijado la ejecución o interpretación sobre un fonograma
protegido en virtud del artículo 5;
c) que la ejecución o interpretación no fijada en un fonograma sea
radiodifundida en una emisión protegida en virtud del artículo 6.
ARTÍCULO 5 (1)
(1) Los Artículos 4 y 5 de la Convención de Roma
se mencionan en el Artículo 3.2) del WPPT mediante las palabras "los
criterios de elegibilidad de protección previstos en virtud de la Convención de
Roma".
(Fonogramas protegidos: 1. Criterios de vinculación
para los productores
de fonogramas; 2. Publicación simultánea; 3.
Facultad de descartar la
aplicación de determinados criterios)
1.- Cada uno de los Estados Contratantes concederá el mismo trato que a los
nacionales a los productores de fonogramas, siempre que se produzca cualquiera
de las condiciones siguientes:
a) que el productor del fonograma sea nacional de otro Estado Contratante
(criterio de la nacionalidad);
b) que la primera fijación sonora se hubiere efectuado en otro Estado
Contratante (criterio de la fijación);
c) que el fonograma se hubiere publicado por primera vez en otro Estado
Contratante (criterio de la publicación).
2.- Cuando un fonograma hubiere sido publicado por primera vez en un Estado no
contratante pero lo hubiere sido también, dentro de los 30 días subsiguientes,
en un Estado Contratante (publicación simultánea), se considerará como
publicado por primera vez en el Estado Contratante.
3.- Cualquier Estado Contratante podrá declarar, mediante notificación
depositada en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que no
aplicará el criterio de la publicación o el criterio de la fijación. La
notificación podrá depositarse en el momento de la ratificación, de la aceptación
o de la adhesión, o en cualquier otro momento; en este último caso, sólo
surtirá efecto a los seis meses de la fecha de depósito. (2)
(2) El párrafo 3 del Artículo 5 de la Convención
de Roma se menciona en el Artículo 3.3) del WPPT.
ARTÍCULO 16 (3)
(3) El Artículo 16.1) a) iii) y iv) de la
Convención de Roma se menciona en el Artículo 17 de dicha Convención)
(Reservas)
1.- Una vez que un Estado llegue a ser Parte en la presente Convención,
aceptará todas las obligaciones y disfrutará de todas las ventajas previstas en
la misma. Sin embargo, un Estado podrá indicar en cualquier momento,
depositando en poder del Secretario General de las Naciones Unidas una
notificación a este efecto:
a) en relación con el artículo 12:
i)
que no aplicará ninguna disposición de dicho artículo;
ii)
que no aplicará las disposiciones de dicho artículo con respecto a determinadas
utilizaciones;
iii)
que no aplicará las disposiciones de dicho artículo con respecto a los
fonogramas cuyo productor no sea nacional de un Estado Contratante;
iv)
que, con respecto a los fonogramas cuyo productor sea nacional de otro Estado
Contratante, limitará la amplitud y la duración de la protección prevista en
dicho artículo en la medida en que lo haga ese Estado Contratante con respecto
a los fonogramas fijados por primera vez por un nacional del Estado que haga la
declaración; sin embargo, cuando el Estado Contratante del que sea nacional el
productor no conceda la protección al mismo o a los mismos beneficiarios que el
Estado Contratante que haga la declaración, no se considerará esta
circunstancia como una diferencia en la amplitud con que se concede la
protección;...
ARTÍCULO 17 (4)
(4) El Artículo 17 de la Convención de Roma se
menciona en el Artículo 3.3) del WPPT)
(Aplicación exclusiva del criterio de la
fijación)
Todo Estado cuya legislación nacional en vigor el 26 de octubre de 1961 conceda
protección a los productores de fonogramas basándose únicamente en el criterio
de la fijación, podrá declarar, depositando una notificación en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas al mismo tiempo que el instrumento de
ratificación, de aceptación o de adhesión, que sólo aplicará, con respecto al
artículo 5, el criterio de la fijación, y con respecto al párrafo 1, apartado
a), (iii) y (iv) del artículo 16, ese mismo criterio en lugar del criterio de
la nacionalidad del productor.
ARTÍCULO 18 (5)
(5) El Artículo 18 de la Convención de Roma hace
referencia al Artículo 17 de dicha Convención)
(Modificación o retirada de las reservas)
Todo Estado que haya hecho una de las declaraciones previstas en los artículos
5, párrafo 3, 6, párrafo 2, 16, párrafo 1 ó 17 podrá,
mediante una nueva notificación dirigida al Secretario General de las Naciones
Unidas, limitar su alcance o retirarla."
Rige a partir de su publicación.
Presidente de la
República.- San José, a los veintidós días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y nueve.
Ficha articulo
Fecha de generación: 25/09/2023 12:46:06 a.m.
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