Texto Completo acta: 2E3B9
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Ley sobre Impuesto de Beneficencia
CAPITULO I
Del impuesto sobre sucesiones
Artículo 1º.-Toda sucesión, testada o intestada, de costarricenses o
extranjeros, deberá pagar un impuesto de beneficencia sobre el monto de su
capital líquido.
Por capital líquido se entenderá el monto de los bienes inventariados
y valuados conforme a lo establecido en esta ley, con deducción de los
gastos de funeral y entierro debidamente comprobados y de las deudas de la
sucesión que se justifiquen legalmente. También se rebajarán, tratándose
de casos de sociedad conyugal, los aportes del cónyuge supérstite,
demostrados por escritura o documento público, así como los gananciales que
le correspondan según la liquidación final aprobada por el Juez.
Ficha articulo Artículo 2º.-Las deudas, aun comprobadas, de la sucesión a favor de
los herederos, donatarios o legatarios del causante, no serán deducidas del
activo para los efectos de la liquidación del impuesto.
Tampoco lo serán, para el mismo efecto, las deudas comprobadas a favor
del padre o madre, de los hijos y descendientes, o del esposo o esposas de
herederos, donatarios o legatarios del causante. No obstante, sí será
deducida la deuda contraída por el causante a favor de alguna de las
personas enunciadas en este artículo si constare en documento público
otorgado con un año o más de anterioridad a su muerte y se justificare la
causa de la obligación. También podrá el Juez apreciar la circunstancia de
haber fallecido el causante por causa violenta para deducir el monto de las
deudas a que se contrae este artículo, si se prueba al mismo tiempo la
realidad de la causa lícita de la respectiva obligación, y ésta consta en
documento público.
Ficha articulo
Artículo 3º.-Estarán exentas del impuesto:
1º.-Las sucesiones cuyo capital líquido no pasare de mil colones;
2º.-Las herencias, legados, donaciones y cualesquiera otras
adjudicaciones hechas a favor de Juntas de Educación de la República,
así como las hechas a favor de instituciones nacionales de beneficencia
creadas, sostenidas o auxiliadas por el Estado;
3º.-Las herencias vacantes que por ley tocan a Juntas de Educación;
pero si, tramitada como vacante una herencia, aparecieren con
posterioridad herederos o legatarios, éstos pagarán el impuesto
correspondiente al capital líquido que entre ellos se distribuya.
Ficha articulo
Artículo 4º.-En los juicios sobre ausencia con presunción de muerte,
se deberá pagar el impuesto, para lo cual serán avaluados los bienes como
en caso de sucesión. Lo pagarán las personas que adquieran lo posesión
definitiva de acuerdo con el artículo 47 del Código Civil.
Ficha articulo
Artículo 5º.-El impuesto se calculará con arreglo a la escala
progresiva siguiente:
a) Cuando el capital hereditario corresponda a ascendientes o
descendientes o al cónyuge del causante, se cargará:
el 1 % sobre los primeros ¢ 5,000.00, si el capital líquido pasare de
¢ 1,000.00;
el 1 I/2% sobre el exceso de ¢ 5,000.00 hasta ¢ 10,000.00;
el 2 % sobre el exceso de 10,000.00 hasta 20,000.00;
el 2 I/2% sobre el exceso de 20,000.00 hasta 40,000.00;
el 3 % sobre el exceso de 40,000.00 hasta 60,000.00;
el 3 I/2% sobre el exceso de 60,000.00 hasta 80,000.00;
el 4 % sobre el exceso de 80,000.00 hasta 100,000.00;
el 5 % sobre el exceso de 100,000.00 hasta 250,000.00;
el 6 % sobre el exceso de 250,000.00 hasta 500,000.00;
el 7 % sobre el exceso de 500,000.00 hasta 750,000.00;
el 8 % sobre el exceso de 750,000.00 hasta 1.000,000.00;
y por cualquier exceso de ¢ 1.000,000.00 el 9%.
b) Cuando el capital haya de partirse entre hermanos o sobrinos
o tíos del causante, al impuesto liquidado según la escala del inciso
anterior se agregará un cincuenta por ciento del total que resulta; y
c) Cuando el capital haya de tocar a otros parientes del causante
o a extraños, se cobrará el doble del total del impuesto calculado
como reza el inciso a).
Ficha articulo
Artículo 6º.-Los bienes de toda sucesión deberán ser avaluados con la
mayor equidad, procurando que la estimación responda al valor actual. El
avalúo lo harán tres peritos nombrados uno por el albacea y las partes
interesadas en la herencia; otro por el representante de la Junta de
Protección Social del domicilio del causante; y el tercero por el Juez;
pero si hubiere bienes en otros lugares que no sean el del domicilio del
causante, las Juntas de Protección Social que tengan a su cuidado
hospitales, por medio de sus representantes, nombrarán el perito que
avaluará los bienes de la jurisdicción de cada una de ellas. Cuando los
herederos y el albacea no se pusieren de acuerdo en el nombramiento de su
perito, el Juez tendrá por nombrado al que reuniere mayor número de votos
y, en el caso de empate entre candidatos de la mayor cifra de votos, el
Juez podrá designar de ellos al que juzgue más conveniente. Asimismo será
nombrado por el Juez en el caso de que los herederos y el albacea no hagan
el nombramiento respectivo dentro del término que se les haya fijado al
efecto. Si los herederos o la mayoría de éstos y el representante de la
Junta de Protección Social que actúe en la mortuoria en defensa del
impuesto se ponen de acuerdo en el nombramiento de un solo perito, por éste
se hará el avalúo. La elección deberá hacerse, tanto por el Juez como por
las partes y el representante de la Junta de Protección Social de entre dos
listas debidamente registradas en el Juzgado respectivo, una formada por el
Juez y otra por la Junta de Protección Social del lugar en que se
encuentren los bienes que se trate de avaluar, de diez miembros cada una en
las cabeceras de provincia y de cinco en los Juzgados de otras
jurisdicciones. A este efecto, al entrar en vigencia esta ley cada Juez
obtendrá de todas las Juntas de su jurisdicción las listas que les
corresponden, para inscribirlas en el libro que con este objeto llevará el
Juzgado y cuando ocurriere alguna vacante, por muerte o incapacidad de uno
de los peritos, o de varios, el Juez procurará que a la mayor brevedad
posible se haga la reposición del caso. Al hacer la elección de sus
peritos, en las diversas mortuorias de que conociere, el Juez deberá seguir
un orden rotativo y las partes elegirán entre los nombres restantes de las
listas respectivas. No obstante que el avalúo de los bienes de una
sucesión se hubiere hecho de conformidad con las reglas anteriores,
cualquiera de los representantes de las Juntas de Protección Social
interesadas en el juicio podrá negarse a aceptarlo como definitivo si
estima que es inferior al verdadero valor de los bienes inventariados, y
tendrá derecho a pedir que sean revaluados por tres peritos diferentes que
se nombrarán en la forma antes dicha. En este último caso la Junta que
pidió el revalúo pagará su perito.
Ficha articulo
Artículo 7º.-Respecto de inmuebles se tendrá como valor provisional el
que aparezca aceptado por la Tributación Directa. A este fin y practicado
el inventario, dentro de los ocho días siguientes a la última diligencia,
el albacea presentará al Juez una constancia de la Tributación del valor
con que aparezcan en dicho departamento las fincas de la sucesión,
debidamente revisado por la misma oficina. Este avalúo lo tomarán en
consideración los peritos de la mortuoria para rendir su informe, pero
podrán modificarlo si no lo consideran ajustado a la realidad.
Ficha articulo
Artículo 8º.-Si entre los bienes de la sucesión hubiere dinero
nacional corriente, éste no necesitará avalúo y se consignará el valor de
su leyenda. Mas si hubiere monedas de oro nacional, se estimarán con
relación a la moneda circulante, mientras los billetes en curso no fueren
cambiables a su presentación por oro. Si hubiere monedas extranjeras, se
hará la estimación por peritos o por un corredor jurado nombrado por el
Juez. Si entre las monedas acuñadas, las hubiere nacionales o extranjeras,
de oro, plata u otro metal, de cuño antiguo o que tenga un valor
numismático, la estimación se hará por un perito especial nombrado por el
Juez.
Los bonos del Tesoro Nacional o Municipal, las letras de cambio en
divisas extranjeras, las acciones de banco o compañías anónimas u otros
efectos de comercio análogos serán valorados por un corredor jurado o
perito nombrado por el Juez.
Ficha articulo
Artículo 9º.-No obstante lo dispuesto en esta ley respecto al avalúo
de bienes, cuando los interesados en la herencia fueren todos mayores de
edad, podrán convenir, para los efectos de la cuenta de partición y
adjudicación, judicial o extrajudicial, en dar a los bienes partibles el
valor que quieran, siempre que para el impuesto de beneficencia, de timbre,
papel sellado, derechos de inscripción en el Registro Público o cualquiera
otro de orden fiscal, fueren respetados los avalúos practicados dentro de
la mortuoria.
Ficha articulo
Artículo 10.-Si alguno o algunos de los bienes de la sucesión se
remataren o vendieren extrajudicialmente, el impuesto se computará sobre el
producto del remate o venta y no sobre el avalúo.
Ficha articulo
Artículo 11.-Los peritos valuadores que actúen en la mortuoria serán
pagados por el albacea, a cargo de la sucesión.
Sus honorarios los fijará el Juez, tomando en cuenta el monto del
valor legal y el tiempo y trabajo invertidos para la estimación.
Los honorarios que señale el Juez, en el caso de haber varios peritos
para los mismos bienes, se repartirán por iguales partes entre los que
hayan actuado en esa ciudad. Si para el avalúo de bienes especiales
hubiere habido peritos distintos, se observará la misma regla y el Juez
fijará los honorarios para cada grupo de peritos. Los honorarios del
peritazgo que señale el Juez, cuando hubiere varios peritos, no podrán
superar las tarifas siguientes:
1º) Cuando los bienes valorados no pasen de mil colones, el máximum
del honorario serán quince colones;
2º) Cuando excedan de mil colones pero no de diez mil, sobre
el exceso de mil no se podrá fijar más de un dos por ciento;
3º) Cuando pasen los bienes de diez mil colones pero no de cincuenta
mil, el honorario sobre el exceso de diez mil no podrá subir del
cinco por millar;
4º) Cuando pasaren de cincuenta mil colones pero no de quinientos
mil, el honorario sobre el exceso de cincuenta mil no podrá
exceder de dos por millar;
5º) Cuando pasaren de quinientos mil colones pero no de un
millón, el honorario sobre el exceso de quinientos mil no podrá subir
de cinco colones por cada diez mil;
6º) Cuando pasaren de un millón, el honorario sobre el exceso
no podrá exceder de dos colones por cada diez mil. Y si se tratare de
un perito único de la mortuoria, éste ganará la tercera parte de los
honorarios que se fijan conforme a la anterior tarifa.
El Juez podrá reconocer a los peritos, cuando tuvieren que
trasladarse a puntos lejanos para practicar el avalúo, una suma que cubra
apenas los gastos de viaje y alimentos y posada. Cuando el avalúo verse
sobre mercaderías de un almacén o tienda, que representen poco valor
aisladamente, si la diligencia absorbiere varios días, el Juez podrá
reconocer a los peritos una suma que no pase de diez colones por dieta a
más de los honorarios.
Cuando en el nombramiento de peritos intervengan dos o más Juntas de
Protección Social, los honorarios de cada grupo de ellos se fijarán de
acuerdo con el monto de los bienes que esos peritos valoren.
El Juez debe procurar en todo caso que no se cometa ningún abuso en
perjuicio de la sucesión y que los honorarios, si bien justos, no pequen de
excesivos.
Ficha articulo
Artículo 12.-Además de los requisitos que la ley común exige para los
peritos en general, los que se elijan para valorar bienes mortuorios,
deberán, tener bienes raíces inscritos en su nombre que valgan no menos de
quinientos colones.
No deben ser parientes consanguíneos ni afines dentro del cuarto
grado, ni ascendientes ni descendientes de los interesados en la herencia
ni del representante de la Junta de Protección Social y en lo posible,
deberán ser vecinos del cantón donde se hallan los bienes en su mayor
parte.
Al recibirles el Juez el juramento legal, deberá leerles el artículo
34 de esta ley; y en el acta de aceptación se dejará constancia de haberse
practicado tal lectura.
El perito que retribuyere con parte de sus honorarios al funcionario
que lo hubiere nombrado, pagará una multa de cien a doscientos colones y no
podrá ser nombrado para ese cargo, durante cinco años, en ningún tribunal,
sea por el Juez, sea por un litigante o por un interesado en alguna
mortuoria. A ese efecto, será publicada en el Boletín Judicial la
resolución que lo condene.
El funcionario cómplice en este caso, pagará una multa de doscientos a
quinientos colones y perderá su puesto, y quedará además inhabilitado para
ejercer funciones públicas durante diez años.
Ficha articulo
Artículo 13.-Si del inventario practicado resultare que existen bienes
en territorio distinto del de la Junta de Protección Social del domicilio
de la sucesión, el Juez lo hará saber a cada una de las otras Juntas que
tengan derecho a participar en el impuesto de beneficencia para los fines
que indica la ley.
Ficha articulo
Artículo 14.-Todo deudor de una persona fallecida está obligado a
avisar por carta certificada a la Junta de Protección Social
correspondiente al último domicilio del acreedor el pago de su deuda y el
nombre de la persona a quien lo hubiere hecho. Este aviso debe darse
dentro de los ocho días siguientes a la fecha del pago. El incumplimiento
de esta obligación será penado con multa de veinticinco a cien colones.
Ficha articulo
Artículo 15.-Los Jueces no aprobarán ninguna cuenta de partición y
adjudicación en mortuorias sin que previamente se compruebe con el recibo
de la Tesorería de la Junta de Protección Social respectiva que ha sido
satisfecho el impuesto de beneficencia en su totalidad.
Caso de contravención, los Jueces serán responsables del importe del
impuesto que hubiere dejado de satisfacerse.
Ficha articulo
Artículo 16.-En los casos del artículo anterior, así como en los del
artículo 23, las acciones contra los culpables serán iniciadas por el
representante de la Junta de Protección; pero podrán además promoverlas
cualquier miembro de la citada Junta o el Ministerio Público.
Comprobada la infracción, el Juez que conozca del asunto requerirá al
culpable para el pago dentro de tercero día, de la multa impuesta o de la
deuda que resulte; y caso de morosidad, la exigirá por la vía de apremio.
Ficha articulo
Artículo 17.-El impuesto sobre las sucesiones deberá pagarlo el
albacea dentro de los seis meses posteriores al fallecimiento del causante.
El incumplimiento de esta obligación será penado con multa de dos por
ciento mensual del monto del impuesto por todo el tiempo de la demora.
Si por caso dentro de los seis meses referidos no se hubiere
practicado la cuenta de partición de bienes, el albacea podrá, para
librarse de la multa, satisfacer el impuesto en la cantidad que calcule que
será su monto aproximado. En este caso, si resultare al practicarse la
liquidación, que ha habido deficiencia en el pago que no se pase de una
décima parte, no se hará efectiva la multa; pero sí lo será sobre toda la
deficiencia, si ésta excediere del décimo.
Si por el contrario, resultare que el pago supera el monto del
impuesto, el albacea tendrá derecho a recobrar el exceso pagado, para lo
cual bastará que el Juez dirija una nota a la Tesorería o Tesorerías
respectivas.
Ficha articulo
Artículo 18.-El impuesto de sucesiones corresponde a las Juntas de
Protección Social, con destino al sostenimiento de los hospitales, de
acuerdo con lo que prescribe el artículo 23 de la ley Nº 19 de 11 de
noviembre de 1936, y en los cantones en donde la Junta no tenga hospital en
servicio, para ser distribuído en la forma que ordena el artículo 24 de la
misma ley.
El impuesto se distribuirá, como dispone el artículo siguiente entre
las Juntas en cuyo territorio se hallen los bienes muebles o inmuebles. Si
el causante hubiere tenido su último domicilio en el extranjero y hubiere
fallecido fuera del país, se seguirá la misma regla en cuanto a los bienes
situados en Costa Rica. Por lo que hace a los bienes que se encuentren
fuera, el impuesto corresponderá a la Junta del domicilio del causante.
Cuando el causante no tenga domicilio conocido en el país y los bienes
estén situados en el exterior, el impuesto lo percibirá el Consejo Nacional
de Salubridad para ser distribuído en la forma establecida por la ley de su
creación.
Ficha articulo
Artículo 19.-El impuesto tocará a la Junta en cuyo territorio se
hallan situados los bienes mortuorios. Si éstos se hallaren en varias
jurisdicciones, cada Junta percibirá la parte que corresponda a los
situados en su territorio. Para el cómputo general se calculará sobre el
valor imponible, según la escala del artículo 5º; y la suma del impuesto
total se distribuirá entre las Juntas que tengan derecho a participar, en
proporción del valor de los bienes situados en cada jurisdicción respecto
del monto total del impuesto.
En el evento dicho de bienes situados en varias jurisdicciones o
circunscripciones de Juntas de Protección Social, cada una de éstas tendrá
derecho a intervenir en la mortuoria, en defensa de los intereses que
respectivamente le conciernen; pero si alguna de las Juntas dejare de
apersonarse en la causa, o si su delegado descuidare el cumplimiento de sus
deberes, en tal forma que de ello pudiera derivarse perjuicio grave para su
representada, el personero de la Junta del domicilio de la sucesión será el
llamado a actuar en nombre de la Junta o Juntas que se hallen en uno u otro
de tales casos, durante el tiempo que éstas carezcan de representación en
el juicio, o cuando ocasionalmente fuere necesario según lo antes
explicado.
Ficha articulo
Artículo 20.-El impuesto de sucesión será percibido por los Tesoreros
de las Juntas de Protección Social.
Sin el recibo del Tesorero dicho, no se tendrá por válido el pago. El
recibo se extenderá por duplicado y expresará la fecha, nombre del
enterante, el de la persona por cuya cuenta se haga el pago si fuere
distinta; el nombre del causante, y la suma recibida; si en ésta hubiere
multa, explicará el recibo el monto de ella y el tiempo de la demora.
Dicho recibo o el duplicado se presentará al Juzgado de la mortuoria;
y sin ese requisito no aprobará la cuenta divisoria. El Juez, si el pago
se hubiere hecho en varias partidas, deberá examinar si se ha pagado el
impuesto en su totalidad.
Ficha articulo
Artículo 21.-Cada Junta de Protección Social nombrará un abogado o
representante para que gestione y vigile el pago del impuesto. Con la
publicación de su nombramiento quedará comprobada su personería, y en
virtud de ella será tenido como parte de todo juicio mortuorio que interese
a su comitente.
Dicho representante no podrá intervenir como tal en las mortuorias en
que él o su cónyuge, su ascendiente, descendiente, hermano, tío, sobrino o
compañero de oficina sea el director o abogado de la mortuoria, o, si fuere
notario, el autorizante de las escrituras a que se refiere el artículo 31.
Tampoco podrá intervenir como tal representante en los casos en que él o
cualquiera de los parientes indicados figure como interesado en cualquier
avalúo, ya sea el parentesco por consanguinidad o por afinidad. En tales
casos la Junta nombrará un representante especial, cuya elección se
publicará en el periódico oficial y se notificará al Juzgado
correspondiente, por comunicación del Presidente de la Junta.
El abogado obrará dentro de la mortuoria a su discreción y cuidará
escrupulosamente de que el impuesto no se defraude ni en mínima parte.
Dentro del juicio, podrá promover los incidentes que estime oportunos a fin
de que para el impuesto entren todos los bienes y no se incluyan en las
bajas del capital otras partidas o deudas que las autorizadas por ley y que
estén debidamente comprobadas. No podrá con todo, sin autorización expresa
de la Junta, transigir cuestiones suscitadas referentes al impuesto o parte
de él, ni establecer reclamos en juicio ordinario en reclamo del impuesto o
parte de él, cuando la gestión presentada como incidente dentro del juicio
mortuorio, haya sido desechada en sentencia o auto interlocutorio.
El representante de la Junta debe ser abogado, procurador o pasante
de abogado. Puede ser vecino del lugar o de fuera.
Ficha articulo
Artículo 22.-El abogado representante de una Junta de Protección
Social no podrá ser pagado por sus servicios en forma de sueldo; pero la
Junta deberá reconocerle como honorario un tanto por ciento de las
cantidades que de impuestos de sucesiones reciba efectivamente. Los
honorarios máximos que pueden convenir la Junta y su abogado se tasarán
sobre los ingresos totales de cada mes y se ajustarán a la siguiente
tarifa: diez por ciento sobre los primeros mil colones; cinco por ciento
sobre el exceso de mil hasta diez mil colones; y dos y medio por ciento
sobre el exceso de diez mil colones. Si el abogado o representante de una
Junta no se hubiera apersonado en alguna de las mortuorias en que su
representada tuviere interés y que se tramiten fuera de su jurisdicción, no
tendrá derecho a percibir honorarios sobre la cantidad de impuesto que de
esa mortuoria perciba la Junta. En ningún caso será lícita la duplicación
de honorarios por razón de los mismos ingresos.
Ficha articulo
Artículo 23.-En sociedades de cualquiera clase, no surtirá efecto
civil la trasferencia de acciones, derechos o valores pertenecientes a una
persona fallecida, si no se demostrare de previo con la constancia judicial
respectiva, que ha sido pagado el impuesto de beneficencia en su totalidad,
y que para calcularlo se tomaron en cuenta las acciones, derechos o valores
trasferidos. Si a pesar de lo dicho se inscribiere el traspaso, la
sociedad, además de responder por el tanto del impuesto que toque por las
acciones, derechos o valores, pagará una multa equivalente al doble del
impuesto dicho, y en todo caso no inferior a quinientos colones, si la
sociedad fuere colectiva, o a dos mil colones si fuere anónima.
El representante de la Junta interesada tendrá personería y estará en
el deber de establecer el reclamo correspondiente, y podrá pedir que el
interés del socio fallecido se gradúe por los libros y balances de la
sociedad colectiva, previa estimación de los bienes y activo social por
medio de peritos; y en caso de sociedad anónima, que las acciones se
valoren por un corredor jurado o perito especial nombrado por el Juez.
Ficha articulo
Artículo 24.-Se tendrán como hechas con ánimo de defraudar el impuesto
de sucesiones las sociedades o compañías, colectivas o por acciones, que
una persona forme con su cónyuge, o con sus ascendientes, o descendientes,
hermanos, tíos o sobrinos (todos por consanguinidad o afinidad), o con
empleados o dependientes suyos, bien sea que aparezcan como tales socios en
la escritura social, bien sea que más tarde adquieran acciones o derechos
en la sociedad.
Cuando falleciere el que se encuentre en esa circunstancia, el
representante de la Junta de Protección Social interesada establecerá el
reclamo correspondiente, a fin de que la sociedad pague impuesto sobre su
capital como si se tratase de una sucesión.
En este juicio, para establecer o completar la demostración de fraude,
será admisible todo género de pruebas.
La sociedad responderá con todos sus bienes al pago del impuesto, para
calcular el cual se sumarán los demás bienes que haya dejado el socio
fallecido.
Ficha articulo
Artículo 25.-En tratándose de sociedades anónimas, las acciones al
portador suscritas por los fundadores de la sociedad, pagarán impuesto de
acuerdo con el valor de aquéllas, si el socio fundador fallece dentro de
los cinco años de constituída la sociedad. Si el fallecido hubiera
enajenado bienes en favor de la sociedad, el impuesto se pagará sobre el
monto de tales bienes, si la muerte ocurre dentro de los cinco años
posteriores a la enajenación.
Las sociedades anónimas que se organicen entre parientes o con
empleados de los socios fundadores no podrán emitir acciones al portador.
Las acciones tendrán que ser nominativas y la sociedad habrá de llevar en
consecuencia el correspondiente libro de registro de acciones, en el cual
deberán inscribirse los traspasos que ocurran. La fecha de estos traspasos
o trasferencias de acciones será debidamente autenticada, ya sea por medio
de acta notarial, ya por anotación en el Registro que al efecto llevará la
Tributación Directa. A este Departamento oficial deberán notificarle las
sociedades todos los traspasos de acciones que inscriban en sus libros,
dentro de un término de ocho días después de efectuada la inscripción.
Ficha articulo
CAPITULO II
Impuesto de donaciones
Artículo 26.-Estarán igualmente sujetos al impuesto de beneficencia;
1º) Las donaciones, así entre parientes como entre extraños,
cualesquiera que sean su forma y condiciones;
2º) Las ventas, traspasos y constituciones de crédito entre
cónyuges;
3º) Las ventas, traspasos o constituciones de crédito hechas a
una persona moral de que forme parte el cónyuge del enajenante o
declarado deudor en el documento respectivo, o un ascendiente o
descendiente, consanguíneo o afín del mismo;
4º) Las ventas y traspasos de cualquiera naturaleza entre ascendientes
y descendientes, entre hermanos o cuñados o entre tíos y
sobrinos, consanguíneos o afines, cuando quien venda o traspase haga
reservas a su favor o a favor de terceras personas, o cuando adquiera
posteriormente él o su cónyuge o su padre o madre o alguno de sus
descendientes por consanguinidad o afinidad, o un hijo suyo adoptivo
o natural reconocido, derechos de usufructo, uso o habitación o de
arrendamiento de los bienes trasferidos;
5º) Las ventas o traspasos de cualquiera especie y las constituciones
de crédito entre ascendientes y descendientes, entre hermanos
o cuñados o entre tíos y sobrinos, consanguíneos o afines, cuando
quien venda, traspase o se declare deudor falleciere dentro de los
doce meses siguientes a la fecha del contrato. Los contratos
especificados están sujetos al impuesto, háganse directamente o por
interpuesta persona. Para justificar el traspaso indirecto será
admisible toda especie de prueba, y se tendrá por hecho siempre que
los bienes que fueron objeto de traspaso los adquiere el pariente del
primitivo enajenante dentro de los doce meses siguientes a la fecha en
que se celebró el traspaso inicial.
Será tenido como donación cualquier reconocimiento de aporte
matrimonial entre cónyuges, cuando no pueda comprobarse con escritura
pública anterior el hecho efectivo del aporte. La renuncia de
gananciales también será considerada como donación para los efectos de
esta ley.
Estarán exentas del impuesto las donaciones a favor de institutos
de educación o de beneficencia, costeados o sostenidos o auxiliados
por el Estado o por las Municipalidades.
Ficha articulo
Artículo 27.-El impuesto en los casos dichos se graduará conforme la
tarifa que rige para el de sucesiones y se calculará sobre el valor
establecido o que establezca en forma legal la Administración de la
Tributación Directa, de los bienes afectos al impuesto.
En el caso figurado por el inciso 3º) del artículo anterior, el
impuesto se graduará según el interés que tenga el socio o tengan los
socios parientes en la persona moral.
El impuesto de los incisos 1º a 3º del artículo anterior será tasado
por la Tributación Directa, al ser presentado el respectivo documento para
su anotación, por medio de razón puesta al pie autorizada por el Jefe de la
oficina. Esta no pondrá el anotado a tales documentos, ni el Registro
Público los inscribirá, hasta tanto no se compruebe con el recibo del caso
que el impuesto ha sido enterado en la Administración de Rentas Públicas.
Si el entero no se hubiere hecho dentro de los seis meses de la fecha del
documento, la Tributación Directa librará la liquidación respectiva y
procederá al cobro por vía ejecutiva.
Ficha articulo
Artículo 28.-Los bienes afectos al tributo que establece este capítulo
responderán al Estado con hipoteca legal, preferente a cualquier otro
crédito, salvo los gravámenes anteriores al traspaso que origine el
impuesto fiscal.
La liquidación que del impuesto formule la Oficina de Tributación
Directa constituirá título ejecutivo.
Ficha articulo
Artículo 29.-La Tributación Directa llevará un libro de registro de
todas las operaciones indicadas en el inciso 5º del artículo 26 y pedirá
informe al Registro del Estado Civil acerca de si el trasmitente o deudor
ha fallecido antes de ajustarse los doce meses posteriores al traspaso o
institución de crédito.
En caso de fallecimiento anterior, la Tributación Directa procederá
a liquidar el impuesto.
Ficha articulo
Artículo 30.-El impuesto que establece este capítulo lo percibirá el
Estado, con destino exclusivo al pago de los subsidios decretados por el
presupuesto en favor de institutos de beneficencia.
Ficha articulo
CAPITULO III
Disposiciones generales
Artículo 31.-Todo notario o cartulario, cuando autorice actos o
contratos a título gratuito o que deban reputarse como tales de acuerdo con
las disposiciones de esta ley y deban por consiguiente pagar impuesto,
interrogará a las partes acerca del grado de parentesco que las ligue, y
consignará en la misma escritura el parentesco que declaren o la
circunstancia de ser extraños. Toda declaración falsa a este respecto hará
incurrir al Notario o cartulario y a las partes en el delito de falsedad en
documento público, que será penado con arreglo al Código Penal, a solicitud
del Ministerio Público. El Notario sólo será responsable de las
declaraciones que haga bajo su fe o cuando no consignare con fidelidad las
que le hagan las partes.
Cuando se trate de ventas, particiones o adjudicaciones de bienes
mortuorios, autorizados dentro del juicio de sucesión respectivo, el
Notario o cartulario hará constar en la escritura el pago del impuesto de
beneficencia, copiando la constancia del pago. Si la sucesión no es
obligada a impuesto el Notario o cartulario lo hará constar así.
Ficha articulo
Artículo 32.-El Registro Público no inscribirá ningún documento o
escritura pública referente a bienes inmuebles que según esta ley deban
pagar impuestos, si no está debidamente comprobado su pago, salvo el caso
contemplado en el artículo 29 de esta ley, en que deberá anotarse en el
Registro el gravamen correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 33.-Los impuestos de esta ley se exigirán asimismo a toda
clase de adjudicaciones o donaciones hechas en el extranjero y que recaigan
sobre cualesquiera bienes situados en Costa Rica, sean muebles o inmuebles,
inclusive los títulos de crédito de cualquiera naturaleza, como bonos,
acciones nominativas o al portador, depósitos u otros valores.
Se exceptúan de esta disposición las adjudicaciones mortuorias que se
contraigan al patrimonio de los diplomáticos de carrera acreditados en
Costa Rica, las cuales quedan exoneradas de contribución en lo referente a
toda clase de bienes muebles, así como en cuanto a lo relativo a los
inmuebles que constituyen el asiento de las legaciones, siempre que en la
nación que representaba el causante se otorguen a los diplomáticos
costarricenses las mismas exenciones. Si en este último evento, el país
extranjero concediere sólo una parte de la exención, en la República,
respecto de los diplomáticos acreditados en ella, se limitará hasta la
misma extensión, la gracia antes expresada.
Ficha articulo
Artículo 34.-Los peritos, así como las demás personas físicas o
morales, que de algún modo contribuyan a mermar la cuantía de los impuestos
sucesoral y de donaciones o actos equivalentes que establece esta ley, o a
defraudarlos en cualquier forma, y que estén obligados conforme a la misma
a intervenir en su recaudación o a garantizar su efectividad, sufrirán como
pena una multa del cuádruplo del impuesto defraudado en cada caso concreto,
sin perjuicio de las demás responsabilidades legales en que incurran de
acuerdo con el artículo 473 del Código Penal.
La acción contra los culpables de la defraudación corresponderá al
representante de cualquiera de las Juntas de Protección Social interesadas,
si se trata del impuesto sucesoral; o al representante de la Tributación
Directa, si se trata del de donaciones o contratos gravados; y en ambos
casos pueden instaurarse por el Ministerio Público.
Comprobada que sea la infracción ante el mismo Juez que conozca del
asunto principal, éste requerirá de pago al culpable por el término de tres
días por el importe de la multa, y si hubiere morosidad en el pago, se
exigirá por la vía de apremio.
Ficha articulo
Artículo 35.-Quedan derogadas las leyes de 28 de noviembre de 1914 y
las adicionales de 10 de setiembre de 1923, de 24 de junio de 1927, de 17
de agosto de 1928, de 21 de octubre de 1930, de 10 de julio de 1931, de 27
de junio de 1932 y de 15 de julio de 1933, y cualesquiera otras que se
opongan a la presente. No obstante, déjase vigente la ley Nº 32 de 27 de
junio de 1932, en su artículo 2º, en lo que se relaciona con sucursales o
agencias de sociedades extranjeras establecidas en el país.
Transitorio.-Se concede un plazo improrrogable de un año, a contar de
la vigencia de esta ley, para efectuar el pago sin multas de los impuestos
de beneficencia que se adeuden en esta fecha.
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Fecha de generación: 6/7/2025 07:58:56