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 Normativa >> Ley 10 >> Fecha 23/12/1937 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 10
Ley del Impuesto de Beneficencia
Texto Completo acta: 2E3B9 1

Ley sobre Impuesto de Beneficencia



CAPITULO I



Del impuesto sobre sucesiones



Artículo 1º.-Toda sucesión, testada o intestada, de costarricenses o



extranjeros, deberá pagar un impuesto de beneficencia sobre el monto de su



capital líquido.



Por capital líquido se entenderá el monto de los bienes inventariados



y valuados conforme a lo establecido en esta ley, con deducción de los



gastos de funeral y entierro debidamente comprobados y de las deudas de la



sucesión que se justifiquen legalmente. También se rebajarán, tratándose



de casos de sociedad conyugal, los aportes del cónyuge supérstite,



demostrados por escritura o documento público, así como los gananciales que



le correspondan según la liquidación final aprobada por el Juez.




Ficha articulo



Artículo 2º.-Las deudas, aun comprobadas, de la sucesión a favor de



los herederos, donatarios o legatarios del causante, no serán deducidas del



activo para los efectos de la liquidación del impuesto.



Tampoco lo serán, para el mismo efecto, las deudas comprobadas a favor



del padre o madre, de los hijos y descendientes, o del esposo o esposas de



herederos, donatarios o legatarios del causante. No obstante, sí será



deducida la deuda contraída por el causante a favor de alguna de las



personas enunciadas en este artículo si constare en documento público



otorgado con un año o más de anterioridad a su muerte y se justificare la



causa de la obligación. También podrá el Juez apreciar la circunstancia de



haber fallecido el causante por causa violenta para deducir el monto de las



deudas a que se contrae este artículo, si se prueba al mismo tiempo la



realidad de la causa lícita de la respectiva obligación, y ésta consta en



documento público.




Ficha articulo



Artículo 3º.-Estarán exentas del impuesto:



1º.-Las sucesiones cuyo capital líquido no pasare de mil colones;



2º.-Las herencias, legados, donaciones y cualesquiera otras



adjudicaciones hechas a favor de Juntas de Educación de la República,



así como las hechas a favor de instituciones nacionales de beneficencia



creadas, sostenidas o auxiliadas por el Estado;



3º.-Las herencias vacantes que por ley tocan a Juntas de Educación;



pero si, tramitada como vacante una herencia, aparecieren con



posterioridad herederos o legatarios, éstos pagarán el impuesto



correspondiente al capital líquido que entre ellos se distribuya.




Ficha articulo



Artículo 4º.-En los juicios sobre ausencia con presunción de muerte,



se deberá pagar el impuesto, para lo cual serán avaluados los bienes como



en caso de sucesión. Lo pagarán las personas que adquieran lo posesión



definitiva de acuerdo con el artículo 47 del Código Civil.




Ficha articulo



Artículo 5º.-El impuesto se calculará con arreglo a la escala



progresiva siguiente:



a) Cuando el capital hereditario corresponda a ascendientes o



descendientes o al cónyuge del causante, se cargará:



el 1 % sobre los primeros ¢ 5,000.00, si el capital líquido pasare de



¢ 1,000.00;



el 1 I/2% sobre el exceso de ¢ 5,000.00 hasta ¢ 10,000.00;



el 2 % sobre el exceso de 10,000.00 hasta 20,000.00;



el 2 I/2% sobre el exceso de 20,000.00 hasta 40,000.00;



el 3 % sobre el exceso de 40,000.00 hasta 60,000.00;



el 3 I/2% sobre el exceso de 60,000.00 hasta 80,000.00;



el 4 % sobre el exceso de 80,000.00 hasta 100,000.00;



el 5 % sobre el exceso de 100,000.00 hasta 250,000.00;



el 6 % sobre el exceso de 250,000.00 hasta 500,000.00;



el 7 % sobre el exceso de 500,000.00 hasta 750,000.00;



el 8 % sobre el exceso de 750,000.00 hasta 1.000,000.00;



y por cualquier exceso de ¢ 1.000,000.00 el 9%.



b) Cuando el capital haya de partirse entre hermanos o sobrinos



o tíos del causante, al impuesto liquidado según la escala del inciso



anterior se agregará un cincuenta por ciento del total que resulta; y



c) Cuando el capital haya de tocar a otros parientes del causante



o a extraños, se cobrará el doble del total del impuesto calculado



como reza el inciso a).




Ficha articulo



Artículo 6º.-Los bienes de toda sucesión deberán ser avaluados con la



mayor equidad, procurando que la estimación responda al valor actual. El



avalúo lo harán tres peritos nombrados uno por el albacea y las partes



interesadas en la herencia; otro por el representante de la Junta de



Protección Social del domicilio del causante; y el tercero por el Juez;



pero si hubiere bienes en otros lugares que no sean el del domicilio del



causante, las Juntas de Protección Social que tengan a su cuidado



hospitales, por medio de sus representantes, nombrarán el perito que



avaluará los bienes de la jurisdicción de cada una de ellas. Cuando los



herederos y el albacea no se pusieren de acuerdo en el nombramiento de su



perito, el Juez tendrá por nombrado al que reuniere mayor número de votos



y, en el caso de empate entre candidatos de la mayor cifra de votos, el



Juez podrá designar de ellos al que juzgue más conveniente. Asimismo será



nombrado por el Juez en el caso de que los herederos y el albacea no hagan



el nombramiento respectivo dentro del término que se les haya fijado al



efecto. Si los herederos o la mayoría de éstos y el representante de la



Junta de Protección Social que actúe en la mortuoria en defensa del



impuesto se ponen de acuerdo en el nombramiento de un solo perito, por éste



se hará el avalúo. La elección deberá hacerse, tanto por el Juez como por



las partes y el representante de la Junta de Protección Social de entre dos



listas debidamente registradas en el Juzgado respectivo, una formada por el



Juez y otra por la Junta de Protección Social del lugar en que se



encuentren los bienes que se trate de avaluar, de diez miembros cada una en



las cabeceras de provincia y de cinco en los Juzgados de otras



jurisdicciones. A este efecto, al entrar en vigencia esta ley cada Juez



obtendrá de todas las Juntas de su jurisdicción las listas que les



corresponden, para inscribirlas en el libro que con este objeto llevará el



Juzgado y cuando ocurriere alguna vacante, por muerte o incapacidad de uno



de los peritos, o de varios, el Juez procurará que a la mayor brevedad



posible se haga la reposición del caso. Al hacer la elección de sus



peritos, en las diversas mortuorias de que conociere, el Juez deberá seguir



un orden rotativo y las partes elegirán entre los nombres restantes de las



listas respectivas. No obstante que el avalúo de los bienes de una



sucesión se hubiere hecho de conformidad con las reglas anteriores,



cualquiera de los representantes de las Juntas de Protección Social



interesadas en el juicio podrá negarse a aceptarlo como definitivo si



estima que es inferior al verdadero valor de los bienes inventariados, y



tendrá derecho a pedir que sean revaluados por tres peritos diferentes que



se nombrarán en la forma antes dicha. En este último caso la Junta que



pidió el revalúo pagará su perito.




Ficha articulo



Artículo 7º.-Respecto de inmuebles se tendrá como valor provisional el



que aparezca aceptado por la Tributación Directa. A este fin y practicado



el inventario, dentro de los ocho días siguientes a la última diligencia,



el albacea presentará al Juez una constancia de la Tributación del valor



con que aparezcan en dicho departamento las fincas de la sucesión,



debidamente revisado por la misma oficina. Este avalúo lo tomarán en



consideración los peritos de la mortuoria para rendir su informe, pero



podrán modificarlo si no lo consideran ajustado a la realidad.




Ficha articulo



Artículo 8º.-Si entre los bienes de la sucesión hubiere dinero



nacional corriente, éste no necesitará avalúo y se consignará el valor de



su leyenda. Mas si hubiere monedas de oro nacional, se estimarán con



relación a la moneda circulante, mientras los billetes en curso no fueren



cambiables a su presentación por oro. Si hubiere monedas extranjeras, se



hará la estimación por peritos o por un corredor jurado nombrado por el



Juez. Si entre las monedas acuñadas, las hubiere nacionales o extranjeras,



de oro, plata u otro metal, de cuño antiguo o que tenga un valor



numismático, la estimación se hará por un perito especial nombrado por el



Juez.



Los bonos del Tesoro Nacional o Municipal, las letras de cambio en



divisas extranjeras, las acciones de banco o compañías anónimas u otros



efectos de comercio análogos serán valorados por un corredor jurado o



perito nombrado por el Juez.




Ficha articulo



Artículo 9º.-No obstante lo dispuesto en esta ley respecto al avalúo



de bienes, cuando los interesados en la herencia fueren todos mayores de



edad, podrán convenir, para los efectos de la cuenta de partición y



adjudicación, judicial o extrajudicial, en dar a los bienes partibles el



valor que quieran, siempre que para el impuesto de beneficencia, de timbre,



papel sellado, derechos de inscripción en el Registro Público o cualquiera



otro de orden fiscal, fueren respetados los avalúos practicados dentro de



la mortuoria.




Ficha articulo



Artículo 10.-Si alguno o algunos de los bienes de la sucesión se



remataren o vendieren extrajudicialmente, el impuesto se computará sobre el



producto del remate o venta y no sobre el avalúo.




Ficha articulo



Artículo 11.-Los peritos valuadores que actúen en la mortuoria serán



pagados por el albacea, a cargo de la sucesión.



Sus honorarios los fijará el Juez, tomando en cuenta el monto del



valor legal y el tiempo y trabajo invertidos para la estimación.



Los honorarios que señale el Juez, en el caso de haber varios peritos



para los mismos bienes, se repartirán por iguales partes entre los que



hayan actuado en esa ciudad. Si para el avalúo de bienes especiales



hubiere habido peritos distintos, se observará la misma regla y el Juez



fijará los honorarios para cada grupo de peritos. Los honorarios del



peritazgo que señale el Juez, cuando hubiere varios peritos, no podrán



superar las tarifas siguientes:



1º) Cuando los bienes valorados no pasen de mil colones, el máximum



del honorario serán quince colones;



2º) Cuando excedan de mil colones pero no de diez mil, sobre



el exceso de mil no se podrá fijar más de un dos por ciento;



3º) Cuando pasen los bienes de diez mil colones pero no de cincuenta



mil, el honorario sobre el exceso de diez mil no podrá subir del



cinco por millar;



4º) Cuando pasaren de cincuenta mil colones pero no de quinientos



mil, el honorario sobre el exceso de cincuenta mil no podrá



exceder de dos por millar;



5º) Cuando pasaren de quinientos mil colones pero no de un



millón, el honorario sobre el exceso de quinientos mil no podrá subir



de cinco colones por cada diez mil;



6º) Cuando pasaren de un millón, el honorario sobre el exceso



no podrá exceder de dos colones por cada diez mil. Y si se tratare de



un perito único de la mortuoria, éste ganará la tercera parte de los



honorarios que se fijan conforme a la anterior tarifa.



El Juez podrá reconocer a los peritos, cuando tuvieren que



trasladarse a puntos lejanos para practicar el avalúo, una suma que cubra



apenas los gastos de viaje y alimentos y posada. Cuando el avalúo verse



sobre mercaderías de un almacén o tienda, que representen poco valor



aisladamente, si la diligencia absorbiere varios días, el Juez podrá



reconocer a los peritos una suma que no pase de diez colones por dieta a



más de los honorarios.



Cuando en el nombramiento de peritos intervengan dos o más Juntas de



Protección Social, los honorarios de cada grupo de ellos se fijarán de



acuerdo con el monto de los bienes que esos peritos valoren.



El Juez debe procurar en todo caso que no se cometa ningún abuso en



perjuicio de la sucesión y que los honorarios, si bien justos, no pequen de



excesivos.




Ficha articulo



Artículo 12.-Además de los requisitos que la ley común exige para los



peritos en general, los que se elijan para valorar bienes mortuorios,



deberán, tener bienes raíces inscritos en su nombre que valgan no menos de



quinientos colones.



No deben ser parientes consanguíneos ni afines dentro del cuarto



grado, ni ascendientes ni descendientes de los interesados en la herencia



ni del representante de la Junta de Protección Social y en lo posible,



deberán ser vecinos del cantón donde se hallan los bienes en su mayor



parte.



Al recibirles el Juez el juramento legal, deberá leerles el artículo



34 de esta ley; y en el acta de aceptación se dejará constancia de haberse



practicado tal lectura.



El perito que retribuyere con parte de sus honorarios al funcionario



que lo hubiere nombrado, pagará una multa de cien a doscientos colones y no



podrá ser nombrado para ese cargo, durante cinco años, en ningún tribunal,



sea por el Juez, sea por un litigante o por un interesado en alguna



mortuoria. A ese efecto, será publicada en el Boletín Judicial la



resolución que lo condene.



El funcionario cómplice en este caso, pagará una multa de doscientos a



quinientos colones y perderá su puesto, y quedará además inhabilitado para



ejercer funciones públicas durante diez años.




Ficha articulo



Artículo 13.-Si del inventario practicado resultare que existen bienes



en territorio distinto del de la Junta de Protección Social del domicilio



de la sucesión, el Juez lo hará saber a cada una de las otras Juntas que



tengan derecho a participar en el impuesto de beneficencia para los fines



que indica la ley.




Ficha articulo



Artículo 14.-Todo deudor de una persona fallecida está obligado a



avisar por carta certificada a la Junta de Protección Social



correspondiente al último domicilio del acreedor el pago de su deuda y el



nombre de la persona a quien lo hubiere hecho. Este aviso debe darse



dentro de los ocho días siguientes a la fecha del pago. El incumplimiento



de esta obligación será penado con multa de veinticinco a cien colones.




Ficha articulo



Artículo 15.-Los Jueces no aprobarán ninguna cuenta de partición y



adjudicación en mortuorias sin que previamente se compruebe con el recibo



de la Tesorería de la Junta de Protección Social respectiva que ha sido



satisfecho el impuesto de beneficencia en su totalidad.



Caso de contravención, los Jueces serán responsables del importe del



impuesto que hubiere dejado de satisfacerse.




Ficha articulo



Artículo 16.-En los casos del artículo anterior, así como en los del



artículo 23, las acciones contra los culpables serán iniciadas por el



representante de la Junta de Protección; pero podrán además promoverlas



cualquier miembro de la citada Junta o el Ministerio Público.



Comprobada la infracción, el Juez que conozca del asunto requerirá al



culpable para el pago dentro de tercero día, de la multa impuesta o de la



deuda que resulte; y caso de morosidad, la exigirá por la vía de apremio.




Ficha articulo



Artículo 17.-El impuesto sobre las sucesiones deberá pagarlo el



albacea dentro de los seis meses posteriores al fallecimiento del causante.



El incumplimiento de esta obligación será penado con multa de dos por



ciento mensual del monto del impuesto por todo el tiempo de la demora.



Si por caso dentro de los seis meses referidos no se hubiere



practicado la cuenta de partición de bienes, el albacea podrá, para



librarse de la multa, satisfacer el impuesto en la cantidad que calcule que



será su monto aproximado. En este caso, si resultare al practicarse la



liquidación, que ha habido deficiencia en el pago que no se pase de una



décima parte, no se hará efectiva la multa; pero sí lo será sobre toda la



deficiencia, si ésta excediere del décimo.



Si por el contrario, resultare que el pago supera el monto del



impuesto, el albacea tendrá derecho a recobrar el exceso pagado, para lo



cual bastará que el Juez dirija una nota a la Tesorería o Tesorerías



respectivas.




Ficha articulo



Artículo 18.-El impuesto de sucesiones corresponde a las Juntas de



Protección Social, con destino al sostenimiento de los hospitales, de



acuerdo con lo que prescribe el artículo 23 de la ley Nº 19 de 11 de



noviembre de 1936, y en los cantones en donde la Junta no tenga hospital en



servicio, para ser distribuído en la forma que ordena el artículo 24 de la



misma ley.



El impuesto se distribuirá, como dispone el artículo siguiente entre



las Juntas en cuyo territorio se hallen los bienes muebles o inmuebles. Si



el causante hubiere tenido su último domicilio en el extranjero y hubiere



fallecido fuera del país, se seguirá la misma regla en cuanto a los bienes



situados en Costa Rica. Por lo que hace a los bienes que se encuentren



fuera, el impuesto corresponderá a la Junta del domicilio del causante.



Cuando el causante no tenga domicilio conocido en el país y los bienes



estén situados en el exterior, el impuesto lo percibirá el Consejo Nacional



de Salubridad para ser distribuído en la forma establecida por la ley de su



creación.




Ficha articulo



Artículo 19.-El impuesto tocará a la Junta en cuyo territorio se



hallan situados los bienes mortuorios. Si éstos se hallaren en varias



jurisdicciones, cada Junta percibirá la parte que corresponda a los



situados en su territorio. Para el cómputo general se calculará sobre el



valor imponible, según la escala del artículo 5º; y la suma del impuesto



total se distribuirá entre las Juntas que tengan derecho a participar, en



proporción del valor de los bienes situados en cada jurisdicción respecto



del monto total del impuesto.



En el evento dicho de bienes situados en varias jurisdicciones o



circunscripciones de Juntas de Protección Social, cada una de éstas tendrá



derecho a intervenir en la mortuoria, en defensa de los intereses que



respectivamente le conciernen; pero si alguna de las Juntas dejare de



apersonarse en la causa, o si su delegado descuidare el cumplimiento de sus



deberes, en tal forma que de ello pudiera derivarse perjuicio grave para su



representada, el personero de la Junta del domicilio de la sucesión será el



llamado a actuar en nombre de la Junta o Juntas que se hallen en uno u otro



de tales casos, durante el tiempo que éstas carezcan de representación en



el juicio, o cuando ocasionalmente fuere necesario según lo antes



explicado.




Ficha articulo



Artículo 20.-El impuesto de sucesión será percibido por los Tesoreros



de las Juntas de Protección Social.



Sin el recibo del Tesorero dicho, no se tendrá por válido el pago. El



recibo se extenderá por duplicado y expresará la fecha, nombre del



enterante, el de la persona por cuya cuenta se haga el pago si fuere



distinta; el nombre del causante, y la suma recibida; si en ésta hubiere



multa, explicará el recibo el monto de ella y el tiempo de la demora.



Dicho recibo o el duplicado se presentará al Juzgado de la mortuoria;



y sin ese requisito no aprobará la cuenta divisoria. El Juez, si el pago



se hubiere hecho en varias partidas, deberá examinar si se ha pagado el



impuesto en su totalidad.




Ficha articulo



Artículo 21.-Cada Junta de Protección Social nombrará un abogado o



representante para que gestione y vigile el pago del impuesto. Con la



publicación de su nombramiento quedará comprobada su personería, y en



virtud de ella será tenido como parte de todo juicio mortuorio que interese



a su comitente.



Dicho representante no podrá intervenir como tal en las mortuorias en



que él o su cónyuge, su ascendiente, descendiente, hermano, tío, sobrino o



compañero de oficina sea el director o abogado de la mortuoria, o, si fuere



notario, el autorizante de las escrituras a que se refiere el artículo 31.



Tampoco podrá intervenir como tal representante en los casos en que él o



cualquiera de los parientes indicados figure como interesado en cualquier



avalúo, ya sea el parentesco por consanguinidad o por afinidad. En tales



casos la Junta nombrará un representante especial, cuya elección se



publicará en el periódico oficial y se notificará al Juzgado



correspondiente, por comunicación del Presidente de la Junta.



El abogado obrará dentro de la mortuoria a su discreción y cuidará



escrupulosamente de que el impuesto no se defraude ni en mínima parte.



Dentro del juicio, podrá promover los incidentes que estime oportunos a fin



de que para el impuesto entren todos los bienes y no se incluyan en las



bajas del capital otras partidas o deudas que las autorizadas por ley y que



estén debidamente comprobadas. No podrá con todo, sin autorización expresa



de la Junta, transigir cuestiones suscitadas referentes al impuesto o parte



de él, ni establecer reclamos en juicio ordinario en reclamo del impuesto o



parte de él, cuando la gestión presentada como incidente dentro del juicio



mortuorio, haya sido desechada en sentencia o auto interlocutorio.



El representante de la Junta debe ser abogado, procurador o pasante



de abogado. Puede ser vecino del lugar o de fuera.




Ficha articulo



Artículo 22.-El abogado representante de una Junta de Protección



Social no podrá ser pagado por sus servicios en forma de sueldo; pero la



Junta deberá reconocerle como honorario un tanto por ciento de las



cantidades que de impuestos de sucesiones reciba efectivamente. Los



honorarios máximos que pueden convenir la Junta y su abogado se tasarán



sobre los ingresos totales de cada mes y se ajustarán a la siguiente



tarifa: diez por ciento sobre los primeros mil colones; cinco por ciento



sobre el exceso de mil hasta diez mil colones; y dos y medio por ciento



sobre el exceso de diez mil colones. Si el abogado o representante de una



Junta no se hubiera apersonado en alguna de las mortuorias en que su



representada tuviere interés y que se tramiten fuera de su jurisdicción, no



tendrá derecho a percibir honorarios sobre la cantidad de impuesto que de



esa mortuoria perciba la Junta. En ningún caso será lícita la duplicación



de honorarios por razón de los mismos ingresos.




Ficha articulo



Artículo 23.-En sociedades de cualquiera clase, no surtirá efecto



civil la trasferencia de acciones, derechos o valores pertenecientes a una



persona fallecida, si no se demostrare de previo con la constancia judicial



respectiva, que ha sido pagado el impuesto de beneficencia en su totalidad,



y que para calcularlo se tomaron en cuenta las acciones, derechos o valores



trasferidos. Si a pesar de lo dicho se inscribiere el traspaso, la



sociedad, además de responder por el tanto del impuesto que toque por las



acciones, derechos o valores, pagará una multa equivalente al doble del



impuesto dicho, y en todo caso no inferior a quinientos colones, si la



sociedad fuere colectiva, o a dos mil colones si fuere anónima.



El representante de la Junta interesada tendrá personería y estará en



el deber de establecer el reclamo correspondiente, y podrá pedir que el



interés del socio fallecido se gradúe por los libros y balances de la



sociedad colectiva, previa estimación de los bienes y activo social por



medio de peritos; y en caso de sociedad anónima, que las acciones se



valoren por un corredor jurado o perito especial nombrado por el Juez.




Ficha articulo



Artículo 24.-Se tendrán como hechas con ánimo de defraudar el impuesto



de sucesiones las sociedades o compañías, colectivas o por acciones, que



una persona forme con su cónyuge, o con sus ascendientes, o descendientes,



hermanos, tíos o sobrinos (todos por consanguinidad o afinidad), o con



empleados o dependientes suyos, bien sea que aparezcan como tales socios en



la escritura social, bien sea que más tarde adquieran acciones o derechos



en la sociedad.



Cuando falleciere el que se encuentre en esa circunstancia, el



representante de la Junta de Protección Social interesada establecerá el



reclamo correspondiente, a fin de que la sociedad pague impuesto sobre su



capital como si se tratase de una sucesión.



En este juicio, para establecer o completar la demostración de fraude,



será admisible todo género de pruebas.



La sociedad responderá con todos sus bienes al pago del impuesto, para



calcular el cual se sumarán los demás bienes que haya dejado el socio



fallecido.




Ficha articulo



Artículo 25.-En tratándose de sociedades anónimas, las acciones al



portador suscritas por los fundadores de la sociedad, pagarán impuesto de



acuerdo con el valor de aquéllas, si el socio fundador fallece dentro de



los cinco años de constituída la sociedad. Si el fallecido hubiera



enajenado bienes en favor de la sociedad, el impuesto se pagará sobre el



monto de tales bienes, si la muerte ocurre dentro de los cinco años



posteriores a la enajenación.



Las sociedades anónimas que se organicen entre parientes o con



empleados de los socios fundadores no podrán emitir acciones al portador.



Las acciones tendrán que ser nominativas y la sociedad habrá de llevar en



consecuencia el correspondiente libro de registro de acciones, en el cual



deberán inscribirse los traspasos que ocurran. La fecha de estos traspasos



o trasferencias de acciones será debidamente autenticada, ya sea por medio



de acta notarial, ya por anotación en el Registro que al efecto llevará la



Tributación Directa. A este Departamento oficial deberán notificarle las



sociedades todos los traspasos de acciones que inscriban en sus libros,



dentro de un término de ocho días después de efectuada la inscripción.




Ficha articulo



CAPITULO II



Impuesto de donaciones



Artículo 26.-Estarán igualmente sujetos al impuesto de beneficencia;



1º) Las donaciones, así entre parientes como entre extraños,



cualesquiera que sean su forma y condiciones;



2º) Las ventas, traspasos y constituciones de crédito entre



cónyuges;



3º) Las ventas, traspasos o constituciones de crédito hechas a



una persona moral de que forme parte el cónyuge del enajenante o



declarado deudor en el documento respectivo, o un ascendiente o



descendiente, consanguíneo o afín del mismo;



4º) Las ventas y traspasos de cualquiera naturaleza entre ascendientes



y descendientes, entre hermanos o cuñados o entre tíos y



sobrinos, consanguíneos o afines, cuando quien venda o traspase haga



reservas a su favor o a favor de terceras personas, o cuando adquiera



posteriormente él o su cónyuge o su padre o madre o alguno de sus



descendientes por consanguinidad o afinidad, o un hijo suyo adoptivo



o natural reconocido, derechos de usufructo, uso o habitación o de



arrendamiento de los bienes trasferidos;



5º) Las ventas o traspasos de cualquiera especie y las constituciones



de crédito entre ascendientes y descendientes, entre hermanos



o cuñados o entre tíos y sobrinos, consanguíneos o afines, cuando



quien venda, traspase o se declare deudor falleciere dentro de los



doce meses siguientes a la fecha del contrato. Los contratos



especificados están sujetos al impuesto, háganse directamente o por



interpuesta persona. Para justificar el traspaso indirecto será



admisible toda especie de prueba, y se tendrá por hecho siempre que



los bienes que fueron objeto de traspaso los adquiere el pariente del



primitivo enajenante dentro de los doce meses siguientes a la fecha en



que se celebró el traspaso inicial.



Será tenido como donación cualquier reconocimiento de aporte



matrimonial entre cónyuges, cuando no pueda comprobarse con escritura



pública anterior el hecho efectivo del aporte. La renuncia de



gananciales también será considerada como donación para los efectos de



esta ley.



Estarán exentas del impuesto las donaciones a favor de institutos



de educación o de beneficencia, costeados o sostenidos o auxiliados



por el Estado o por las Municipalidades.




Ficha articulo



Artículo 27.-El impuesto en los casos dichos se graduará conforme la



tarifa que rige para el de sucesiones y se calculará sobre el valor



establecido o que establezca en forma legal la Administración de la



Tributación Directa, de los bienes afectos al impuesto.



En el caso figurado por el inciso 3º) del artículo anterior, el



impuesto se graduará según el interés que tenga el socio o tengan los



socios parientes en la persona moral.



El impuesto de los incisos 1º a 3º del artículo anterior será tasado



por la Tributación Directa, al ser presentado el respectivo documento para



su anotación, por medio de razón puesta al pie autorizada por el Jefe de la



oficina. Esta no pondrá el anotado a tales documentos, ni el Registro



Público los inscribirá, hasta tanto no se compruebe con el recibo del caso



que el impuesto ha sido enterado en la Administración de Rentas Públicas.



Si el entero no se hubiere hecho dentro de los seis meses de la fecha del



documento, la Tributación Directa librará la liquidación respectiva y



procederá al cobro por vía ejecutiva.




Ficha articulo



Artículo 28.-Los bienes afectos al tributo que establece este capítulo



responderán al Estado con hipoteca legal, preferente a cualquier otro



crédito, salvo los gravámenes anteriores al traspaso que origine el



impuesto fiscal.



La liquidación que del impuesto formule la Oficina de Tributación



Directa constituirá título ejecutivo.




Ficha articulo



Artículo 29.-La Tributación Directa llevará un libro de registro de



todas las operaciones indicadas en el inciso 5º del artículo 26 y pedirá



informe al Registro del Estado Civil acerca de si el trasmitente o deudor



ha fallecido antes de ajustarse los doce meses posteriores al traspaso o



institución de crédito.



En caso de fallecimiento anterior, la Tributación Directa procederá



a liquidar el impuesto.




Ficha articulo



Artículo 30.-El impuesto que establece este capítulo lo percibirá el



Estado, con destino exclusivo al pago de los subsidios decretados por el



presupuesto en favor de institutos de beneficencia.




Ficha articulo



CAPITULO III



Disposiciones generales



Artículo 31.-Todo notario o cartulario, cuando autorice actos o



contratos a título gratuito o que deban reputarse como tales de acuerdo con



las disposiciones de esta ley y deban por consiguiente pagar impuesto,



interrogará a las partes acerca del grado de parentesco que las ligue, y



consignará en la misma escritura el parentesco que declaren o la



circunstancia de ser extraños. Toda declaración falsa a este respecto hará



incurrir al Notario o cartulario y a las partes en el delito de falsedad en



documento público, que será penado con arreglo al Código Penal, a solicitud



del Ministerio Público. El Notario sólo será responsable de las



declaraciones que haga bajo su fe o cuando no consignare con fidelidad las



que le hagan las partes.



Cuando se trate de ventas, particiones o adjudicaciones de bienes



mortuorios, autorizados dentro del juicio de sucesión respectivo, el



Notario o cartulario hará constar en la escritura el pago del impuesto de



beneficencia, copiando la constancia del pago. Si la sucesión no es



obligada a impuesto el Notario o cartulario lo hará constar así.




Ficha articulo



Artículo 32.-El Registro Público no inscribirá ningún documento o



escritura pública referente a bienes inmuebles que según esta ley deban



pagar impuestos, si no está debidamente comprobado su pago, salvo el caso



contemplado en el artículo 29 de esta ley, en que deberá anotarse en el



Registro el gravamen correspondiente.




Ficha articulo



Artículo 33.-Los impuestos de esta ley se exigirán asimismo a toda



clase de adjudicaciones o donaciones hechas en el extranjero y que recaigan



sobre cualesquiera bienes situados en Costa Rica, sean muebles o inmuebles,



inclusive los títulos de crédito de cualquiera naturaleza, como bonos,



acciones nominativas o al portador, depósitos u otros valores.



Se exceptúan de esta disposición las adjudicaciones mortuorias que se



contraigan al patrimonio de los diplomáticos de carrera acreditados en



Costa Rica, las cuales quedan exoneradas de contribución en lo referente a



toda clase de bienes muebles, así como en cuanto a lo relativo a los



inmuebles que constituyen el asiento de las legaciones, siempre que en la



nación que representaba el causante se otorguen a los diplomáticos



costarricenses las mismas exenciones. Si en este último evento, el país



extranjero concediere sólo una parte de la exención, en la República,



respecto de los diplomáticos acreditados en ella, se limitará hasta la



misma extensión, la gracia antes expresada.




Ficha articulo



Artículo 34.-Los peritos, así como las demás personas físicas o



morales, que de algún modo contribuyan a mermar la cuantía de los impuestos



sucesoral y de donaciones o actos equivalentes que establece esta ley, o a



defraudarlos en cualquier forma, y que estén obligados conforme a la misma



a intervenir en su recaudación o a garantizar su efectividad, sufrirán como



pena una multa del cuádruplo del impuesto defraudado en cada caso concreto,



sin perjuicio de las demás responsabilidades legales en que incurran de



acuerdo con el artículo 473 del Código Penal.



La acción contra los culpables de la defraudación corresponderá al



representante de cualquiera de las Juntas de Protección Social interesadas,



si se trata del impuesto sucesoral; o al representante de la Tributación



Directa, si se trata del de donaciones o contratos gravados; y en ambos



casos pueden instaurarse por el Ministerio Público.



Comprobada que sea la infracción ante el mismo Juez que conozca del



asunto principal, éste requerirá de pago al culpable por el término de tres



días por el importe de la multa, y si hubiere morosidad en el pago, se



exigirá por la vía de apremio.




Ficha articulo



Artículo 35.-Quedan derogadas las leyes de 28 de noviembre de 1914 y



las adicionales de 10 de setiembre de 1923, de 24 de junio de 1927, de 17



de agosto de 1928, de 21 de octubre de 1930, de 10 de julio de 1931, de 27



de junio de 1932 y de 15 de julio de 1933, y cualesquiera otras que se



opongan a la presente. No obstante, déjase vigente la ley Nº 32 de 27 de



junio de 1932, en su artículo 2º, en lo que se relaciona con sucursales o



agencias de sociedades extranjeras establecidas en el país.



Transitorio.-Se concede un plazo improrrogable de un año, a contar de



la vigencia de esta ley, para efectuar el pago sin multas de los impuestos



de beneficencia que se adeuden en esta fecha.




Ficha articulo





Fecha de generación: 6/7/2025 07:58:56
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