Buscar:
 Normativa >> Ley 7014 >> Fecha 28/11/1985 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la última versión de la norma -
Texto Completo Norma 7014
Creación de la Oficina del Arroz
Texto Completo acta: 511CE 1
Ley Nº 7014
 
LEY DE CREACIÓN DE LA OFICINA DEL ARROZ
 
La presente norma ha sido DEROGADA EN SU TOTALIDAD por el artículo 59 de la Ley Nº. 8285
de 30 de mayo de 2002, Ley de Creación de la Corporación Arrocera.
 
CAPÍTULO I
De la finalidad, objetivo y naturaleza
 

Artículo 1º.- Esta ley tiene como objetivo establecer un régimen de relaciones entre productores y beneficiadores de arroz, que garantice la participación racional y equitativa de ambos sectores en esa actividad económica, de acuerdo con el interés superior que para la población nacional tiene todo lo relacionado con el más importante producto de consumo popular.




Ficha articulo



Artículo 2º.- Para el cabal cumplimiento de ese objetivo, se crea la Oficina del Arroz, la que tendrá bajo su responsabilidad la protección de la actividad arrocera en general, y que, para los efectos de esta ley, se denominará "la Oficina".



    La Oficina tendrá su domicilio en la ciudad de San José; no obstante, podrá establecer sucursales dentro y fuera del país.




Ficha articulo



Artículo 3º.- Se declara de interés público lo relativo a la producción, elaboración y mercadeo del arroz en Costa Rica.




Ficha articulo



Artículo 4º.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

    JUNTA DIRECTIVA O JUNTA: La Junta Directiva de la Oficina.
    OFICINA DEL ARROZ U OFICINA: El organismo creado en el artículo 2º de la presente ley.
    BENEFICIADOR DE ARROZ O BENEFICIADOR: Toda persona física o jurídica dedicada al recibo y procesamiento de arroz, que disponga de instalaciones y personal idóneo, que esté debidamente inscrita como tal en el registro correspondiente de la Oficina y que se sujete a las disposiciones de esta ley.
    PRODUCTOR DE ARROZ O ARROCERO: Todo aquél que explote, por cualquier título legítimo, una plantación de arroz.
    BENEFICIO DE ARROZ: El proceso integral de limpieza, secado y pulido a que es sometido el grano de arroz en granza, o la planta en que se realiza este proceso.

Ficha articulo



CAPÍTULO II
De la Asamblea General
 

Artículo 5º.- La Asamblea General será el órgano superior de dirección y administración internas de la Oficina. Estará compuesta por veinte delegados, de la siguiente manera:



a) Cinco representantes de los beneficiadores, designados por las cámaras o asociaciones de beneficiadores de arroz.
b) Diez representantes de los productores, designados por las cámaras o asociaciones de productores de arroz.
c) Cinco representantes del Estado, designados por el Poder Ejecutivo.

    Estos delegados acreditarán su personería con las certificaciones y credenciales que para cada sesión les expedirán sus representadas.




Ficha articulo



Artículo 6º.- La Asamblea será presidida alternativamente por un Delegado del grupo beneficiador y otro del grupo productor de arroz. El presidente será elegido por la Asamblea en su primera sesión ordinaria y ejercerá sus funciones durante el año económico correspondiente. También se nombrará un vicepresidente para que lo sustituya durante sus ausencias o en caso de renuncia.




Ficha articulo



Artículo 7º.- La Asamblea se reunirá ordinariamente una vez al año, en el mes de marzo, y extraordinariamente cada vez que la convoque el presidente, por decisión propia, o a solicitud de la Junta Directiva o de once miembros de la Asamblea.



    La convocatoria se hará en el domicilio de sus miembros por vía telefónica o mediante carta certificada, con ocho días de anticipación, por lo menos, a la facha fijada para la sesión. Además, deberá publicarse dicha convocatoria con la misma antelación en uno de los periódicos de mayor circulación del país.



    Para la celebración de las sesiones será necesaria la presencia de quince miembros, por lo menos. Si no se reuniere el quórum legal, la sesión se efectuará una hora después con once de los miembros, como mínimo.




Ficha articulo



Artículo 8º.- Las resoluciones y acuerdos de la Asamblea General se tomarán por simple mayoría de votos, y se harán constar en el libro de actas, que firmarán el presidente y un delegado de cada uno de los grupos representados. En caso de empate se repetirá la votación en la misma sesión o en una nueva que deberá celebrarse dentro de los próximos quince días hábiles.




Ficha articulo



Artículo 9º.- La Asamblea General   tendrá las siguientes funciones y atribuciones:



a) Definir las políticas generales de la Oficina del Arroz, incluso las relativas a las cuotas de consumo nacional y de exportación.
    ( Así reformado por el artículo 11, inciso d), de la Ley de Ejecución de los Acuerdos de la Ronda de Uruguay,
        Nº 7473 de 20 de diciembre de 1994).        (NOTA: Ver Observaciones).
b) Conocer y aprobar los proyectos de presupuesto, ordinarios y extraordinarios, así como las modificaciones que someta a su conocimiento la Junta Directiva.
c) Nombrar a un auditor externo y removerlo cuando lo considere necesario. Este auditor deberá poseer título de contador público y dependerá exclusivamente de la Asamblea para el desempeño de las funciones propias de su cargo.
ch) Conocer los informes anuales de labores y de movimiento económico de la Oficina que le presente la Junta Directiva, así como remitir copia de los informes económicos a la Contraloría General de la República.
d) Conocer otros informes que le presenten la Junta Directiva, sus propias comisiones, o cualquier otra entidad o persona.
e) Conocer y dar el trámite que estime oportuno a las iniciativas de sus miembros.

Ficha articulo



CAPÍTULO III
De las funciones de la Oficina del Arroz
 
Artículo 10.- La Oficina tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
 
a) Fijar las cuotas de arroz necesarias para el consumo nacional, establecer las reservas que considere pertinentes y garantizarle a los beneficiadores que efectuará la compra de su producto, ya sea en forma directa o por medio de instituciones.
b) Dirigir, reglamentar y ejecutar la exportación de arroz, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1º.- Elaborar un censo anual de los cultivos de arroz, para ello estimará la producción nacional por zonas.
2º.- Llevar estadísticas de la producción y el consumo de arroz en el país, con los datos complementarios y las comprobaciones correspondientes.
3º.- Fijar, por año, el excedente exportable y determinar el mercado, la fecha, el cupo y otros detalles relativos a la exportación. Para cumplir con esta obligación, firmará los convenios necesarios.
4º.- Lo resuelto por la Oficina del Arroz, sobre la fijación de las cuotas para el consumo interno y la exportación, requerirá la aprobación de la Junta Directiva del Consejo Nacional de Producción.
    La Oficina del Arroz podrá importar arroz, sin perjuicio de la libre importación por parte de terceros.
        (Así reformado por el artículo 11, inciso e), de la Ley de Ejecución de los Acuerdos de la Ronda de Uruguay,
        Nº 7473 de 20 de diciembre de 1994).           (NOTA: Ver observaciones).
 
c) Intervenir en las relaciones entre los beneficiadores y los productos* de arroz para que se cumplan todos los propósitos de esta ley, así como aprobar las liquidaciones anuales que le presenten los beneficiadores, recomendar el precio del arroz que se pagará al productor y resolver las diferencias que surjan entre los productores y beneficiadores. 
ch) Regular lo relacionado con el abastecimiento de los insumos necesarios para el cultivo de arroz, e importarlos, si fuere necesario, exentos del pago de los impuestos o sobretasas de nuestra legislación común.
d) Coordinar la labor de los organismos relacionados con el cultivo de arroz, en cuanto a producción, seguros, semillas, investigación, crédito, zonificación y asistencia técnica.
e) Aprobar la instalación de nuevas plantas beneficiadoras de arroz, así como las ampliaciones de las ya existentes, y ordenar el cierre de las que no cumplan los requisitos de esta ley, de sus reglamentos, o de las resoluciones dictadas por la Oficina del Arroz, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones correspondientes.
f) Todo lo referente a producción, comercialización, exportación, importación selección de variedades, selección de zonas para la producción de semillas de arroz y fijación de precios estará regulado por la ley Nº 6289 del 4 de diciembre de 1978 y sus reglamentos. Asimismo, la Oficina Nacional de Semillas queda obligada a coordinar con la Oficina, la ejecución de las políticas y programas de la actividad productiva del arroz.
g) La Oficina del Arroz hará publicar, treinta días antes de la entrega de cada cosecha, el monto mínimo del adelanto que será pagado al productor por parte del beneficiador. Dicho adelanto deberá ser pagado en un plazo no mayor de ocho días a partir de la fecha de la entrega.
h) La Oficina, por medio de sus inspectores, de los del Ministerio de Economía y Comercio, así como de los empleados o inspectores que para el efecto asignen las juntas directivas de las cámaras de productores de arroz de las respectivas regiones, podrá comprobar, en cualquier momento, el buen funcionamiento de las romanas, de los determinadores de humedad, y de los determinadores de impureza y de grano quebrado que tengan los beneficiadores o arroceras; así como efectuar cualquier otro tipo de análisis que determine la misma Oficina.
i) La Oficina, por decisión de su Junta Directiva, podrá variar el destino del porcentaje que se establece en el inciso a) del artículo 33 cuando se acumularen sumas en el fondo de exportaciones, a efecto de que se puedan llevar a cabo programas de asesoramiento e investigación.
j) DEROGADO
       ( DEROGADO por el artículo 70, inciso a) de la Ley Nº 7472 de 20 de diciembre de 1994).
k) DEROGADO
       ( DEROGADO por el artículo 70, inciso a) de la Ley Nº 7472 de 20 de diciembre de 1994).
l) Llevar un registro de beneficiadores autorizados como tales. La inscripción en este registro será obligatoria.

             *sic: debe ser "productores".


Ficha articulo



CAPÍTULO IV
De la Junta Directiva y el Director Ejecutivo
 

Artículo 11.- El ejercicio económico y administrativo de la Oficina será de un año, comprendido entre el primero de julio y el treinta de junio del año siguiente. Al final de cada ejercicio se hará una liquidación completa de todas las operaciones de la Oficina durante ese período.




Ficha articulo



Artículo 12.- La Oficina tendrá una junta directiva compuesta por nueve miembros y un fiscal, de nombramiento de la Asamblea, integrada de la siguiente manera:



a)  El Ministro de Agricultura o su representante.
b)  El Ministro de Economía y Comercio o su representante.
c)  Un representante del Sistema Bancario Nacional, que deberá ser un gerente.
ch) Tres representantes de los beneficiadores.
d)  Tres representantes de los productores (uno por cada una de las zonas productoras de arroz más importantes del país), elegidos de conformidad con el artículo siguiente. Por lo menos uno de ellos deberá ser representante de las cooperativas de productores, para lo cual los tres se rotarán, de acuerdo con la zona que corresponda, a fin de garantizar la mayor representatividad posible.

Ficha articulo



Artículo 13.- La Junta Directiva elegirá de entre sus miembros un presidente, un vicepresidente y un secretario; los demás miembros fungirán como vocales. El presidente tendrá doble voto en caso de empate. Los miembros de la Junta Directiva referidos en los incisos ch) y d) del artículo anterior durarán en sus cargos dos años y podrán ser reelegidos.




Ficha articulo



Artículo 14.- El Consejo Nacional de Producción deberá promover la participación de los productores de arroz en la escogencia de sus representantes ante la Oficina, para lo cual abrirá, en cada una de sus delegaciones, en los cantones productores de arroz, un registro de productores, y procederá a realizar las asambleas correspondientes para elegir las juntas directivas cantonales. Estas juntas elegirán una junta regional, que designará un representante ante la Junta Directiva de la Oficina, de acuerdo con lo estipulado en el inciso d) del artículo 12.




Ficha articulo



Artículo 15.- El quórum de la Junta Directiva lo formarán cinco de sus miembros.




Ficha articulo



Artículo 16.- Los miembros de la Junta Directiva devengarán una dieta de setecientos colones (¢ 700) por cada sesión.



    Sesionarán ordinariamente dos veces al mes, como mínimo, y en forma extraordinaria cuando sea necesario. Sin embargo, sólo se reconocerán dietas por un máximo de cuatro sesiones mensuales.




Ficha articulo



Artículo 17.- No podrán ser nombrados o fungir como miembros de la Junta:



a) Quienes no sean ciudadanos en ejercicio.
b) Quienes sean deudores morosos de la Oficina.
c) Quienes hubieren sido declarados en estado de quiebra o insolvencia.
ch) Los que estén ligados entre sí, o con el secretario ejecutivo, o con el auditor externo o interno, por parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado inclusive.
d) El secretario ejecutivo, el auditor externo o el auditor interno de la Oficina, y quienes figuren como empleados o servidores de ella.

Ficha articulo



Artículo 18.-Podrá ser cesado en su cargo:



a) El que por causa no justificada, a juicio de la Junta Directiva de la Oficina, hubiere dejado de concurrir a tres sesiones ordinarias o extraordinarias, durante un mes calendario, o se ausentare del país por más de tres meses sin autorización de la Junta la cual no podrá conceder esta autorización por más de seis meses.
b) El que mediante sentencia resultare responsable de cualquier delito.
c) El que por incapacidad física o mental no hubiere podido desempeñar el cargo durante seis meses o más.
ch) El que llegare a incapacitarse legalmente.
d) El que fuere designado en forma indebida.
e) El que fuere sustituido por el consejo directivo de la entidad que lo designó.

    En cualquiera de los casos especificados, con excepción del último, la Junta Directiva levantará la información correspondiente y procederá de oficio a declarar o no la pérdida de la credencial.




Ficha articulo



Artículo 19.- La Junta Directiva designará a un director ejecutivo que será el jefe superior del personal de todas las dependencias de la Oficina del Arroz, excepto del auditor interno, que dependerá de la Junta Directiva. El director ejecutivo será responsable ante la Junta Directiva del eficiente y correcto funcionamiento de la Oficina, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que le corresponda.




Ficha articulo



Artículo 20.- El director ejecutivo tendrá las siguientes atribuciones y deberes:



a) Ejercer las funciones inherentes a su condición de administrador general, y vigilar la organización y funcionamiento de todas sus dependencias, así como la observancia de las leyes y reglamentos.
b) Suministrar a la junta directiva la información regular, exacta y completa, que sea necesaria, para asegurar el correcto funcionamiento y dirección superior de la Oficina del Arroz.
c) Elaborar y someter a conocimiento de la Junta Directiva los proyectos de presupuesto anual de la Oficina, los extraordinarios y las modificaciones de ambos que fueren necesarias.
ch) Proponer a la Junta Directiva la creación de los departamentos o secciones que considere necesarios para el eficiente cumplimiento de las funciones de la Oficina.
d) Nombrar y remover a los servidores y empleados, con excepción del auditor interno.
e) Vigilar para que se desarrollen correctamente las políticas señaladas por la Junta Directiva, lo mismo que los planes de trabajo y los presupuestos ordinarios y extraordinarios en cuanto a su ejecución.
f) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos y resoluciones que dicte la Junta Directiva.
g) Presentar a la Junta Directiva, en el transcurso del mes de julio, un informe sobre la situación de la cosecha anterior, cerrado al último día del mes de junio.

Ficha articulo



CAPÍTULO V
De las relaciones entre productor y beneficiador
 

Artículo 21.- El beneficiador deberá enviar un reporte detallado de compras, ventas y existencias, el cual podrá ser verificado por la Oficina.




Ficha articulo



Artículo 22.- Cualquier alteración u omisión en cuanto a la veracidad de los informes que obligatoriamente deben rendir los beneficiadores sobre cantidades de compra, recibo, existencias y ventas o entregas, acarreará a responsabilidad penal correspondiente.



    La primera reincidencia, verificada por la junta directiva, facultará a la Oficina para cancelar temporalmente, sin más trámite, la licencia del beneficiador.




Ficha articulo



Artículo 23.- La Oficina, a fin de determinar la veracidad de las informaciones a que alude el artículo anterior, podrá realizar las investigaciones que estime pertinente. Para ello sus funcionarios tendrán acceso a la documentación de los beneficiadores.




Ficha articulo



Artículo 24.- Se establece un impuesto de 0,5% sobre el precio del arroz entregado, limpio y seco, que pagarán por partes iguales el agricultor y el beneficiador y que se destinará para sufragar la totalidad de los gastos de funcionamiento de la Oficina y sus programas.



    Dicho impuesto será recaudado por los beneficiadores en el momento de pagar el adelanto, la parte que le corresponda al beneficiador será pagada conforme se efectúen las ventas.



    Cuando hubiere que importar arroz en granza, el beneficiador cancelará la totalidad del impuesto, siempre que el arroz sea beneficiado.




Ficha articulo



Artículo 25.- Los beneficiadores estarán obligados a enviar copia de las facturas de ventas y de todos los demás comprobantes de la cosecha anual a la Oficina, de acuerdo con lo que disponga el reglamento respectivo. La Oficina determinará el año arrocero para las respectivas zonas productoras, de conformidad con criterios técnicos.




Ficha articulo



Artículo 26.- La Oficina recomendará al Ministerio de Economía y Comercio la fijación del precio del arroz al productor, así como su variación, en caso de que fuere necesario.




Ficha articulo



Artículo 27.- El agricultor deberá entregar su cosecha al beneficiador bajo las condiciones que establezca el Reglamento.



    Si el beneficiador se negare a recibirla, se procederá a informar al director ejecutivo de la Oficina, para que resuelva la controversia e indique el destino que debe darse al producto.



    Lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que le correspondan al beneficiador.



    Los recibos de arroz en poder del productor, cuyos adelantos del precio no hubieren sido pagados, constituyen título ejecutivo, contra el cual sólo podrán oponerse las excepciones de pago o prescripción.




Ficha articulo



Artículo 28.- El beneficiador no podrá negarse a recibir una entrega de arroz, excepto en los siguientes casos:



a) Cuando el arroz no llene los requisitos que establezca el reglamento en cuanto a humedad, impurezas, grano quebrado, semillas objetables, mancha y yeso.
b) Cuando no pudiere procesarlo por limitaciones de espacio.
c) Cuando se trate de cooperativas que beneficien arroz, puesto que éstas deben darle prioridad a sus socios.
d) Cuando se trate de plantas de productores de arroz instaladas para proceso de su propia producción.

Ficha articulo



Artículo 29.- La participación económica de los productores en la fijación del precio provisional y en la liquidación definitiva de la cosecha, será inembargable por parte de los acreedores del empresario que explote el beneficio, sea éste su propietario o no. Este privilegio comprende tanto la participación individual de cada productor independiente como la global de todos los que hayan entregado arroz.




Ficha articulo



Artículo 30.- Con la cantidad total del arroz beneficiado, el beneficiador estará obligado a cubrir las cuotas distributivas de la cosecha que para el caso determine la Oficina, con las diferentes calidades que se establezcan.




Ficha articulo



Artículo 31.- El beneficiador estará obligado a procesar y a mantener a la orden de la Oficina la totalidad del arroz comprado.



    La Oficina establecerá las cuotas de venta de cada planta, de acuerdo con los informes recibidos.




Ficha articulo



CAPÍTULO VI
De la exportación

 



Artículo 32.- DEROGADO



( DEROGADO por el artículo 70, inciso a) del segundo grupo de incisos, de la Ley Nº 7472 de 20 de diciembre de 1994).




Ficha articulo



Artículo 33.- DEROGADO



( DEROGADO por el artículo 70, inciso a) del segundo grupo de incisos, de la Ley Nº 7472 de 20 de diciembre de 1994).




Ficha articulo



Artículo 34.- Las utilidades derivadas de la importación, según el precio del arroz en granza importado y puesto en las plantas, pasarán al fondo establecido en el inciso a) del artículo 33.

( Así reformado por el artículo 11, inciso f), de la Ley de Ejecución de los Acuerdos de la Ronda de Uruguay No.7473 del 20 de diciembre de 1994)
( NOTA: Ver Observaciones).

Ficha articulo



CAPÍTULO VII
Del régimen de financiación
 

Artículo 35.- Es función primordial de los bancos estatales del Sistema Bancario Nacional dirigir la política crediticia para financiación de cosechas de arroz, con un criterio económico-social de ayuda y protección al productor. En tal virtud, el Banco Central de Costa Rica deberá establecer en los reglamentos para financiación de cosechas de arroz, un mecanismo que permita el financiamiento directo a los productores y beneficiadores de arroz.




Ficha articulo



Artículo 36.- Los créditos que se otorguen para la financiación de cosechas de arroz, según el monto que la Oficina haya establecido en el registro de productores, deberán ser anotados en dicho registro, con el propósito de organizarlos y de darles respaldo.




Ficha articulo



Artículo 37.- Se considerarán créditos para financiación de cosechas de arroz todos aquellos que el productor obtenga con garantía de su cosecha, prendaria o de cualquier otro tipo, dentro de los límites de financiación fijados por el Banco Central de Costa Rica.




Ficha articulo



CAPÍTULO VIII
De la personería jurídica
 

Artículo 38.- La Oficina tendrá personalidad jurídica propia y gozará de autonomía funcional y administrativa, como entidad semiautónoma del Estado.




Ficha articulo



Artículo 39.- La representación legal de la Oficina la ejercerá el director ejecutivo, quien tendrá la representación judicial con las facultades que determine la Junta Directiva, de conformidad con las disposiciones del Código Civil.




Ficha articulo



Artículo 40.- La Oficina deberá adoptar las disposiciones administrativas necesarias y reclutar al personal indispensable para el buen desarrollo de sus funciones, de conformidad con lo dispuesto por el transitorio I.




Ficha articulo



Artículo 41.- Los miembros de la Junta Directiva de la Oficina serán, administrativa, civil y penalmente responsables por su gestión. Quedan exentos de estas responsabilidades únicamente quienes hubieren salvado su voto en el acta correspondiente.




Ficha articulo



CAPÍTULO IX
De las prohibiciones y sanciones
 

Artículo 42.- Se prohíbe al beneficiador recibir el arroz en granza de quien no sea productor. Será nula y sin valor ni efectos legales cualquier transacción y entrega de arroz a un beneficio, efectuada por un tercero en contravención a lo que dispone la presente ley. El incumplimiento de la presente disposición facultará a la Oficina del Arroz para imponerle al beneficiador una multa equivalente al valor del arroz recibido en esas condiciones. La reincidencia se castigará con el cierre de la planta hasta por un año.




Ficha articulo



Artículo 43.- Cuando el productor o el beneficiador cometiere cualquier falta relacionada con su actividad, la Junta Directiva estará facultada para excluirlo de sus registros, en forma temporal o total, sin perjuicio de la aplicación de las otras sanciones que le correspondan.




Ficha articulo



Artículo 44.- El incumplimiento de las demás obligaciones contenidas en esta ley será sancionado de acuerdo con la reglamentación pertinente.




Ficha articulo



Artículo 45.- Las sanciones que se establecen en los artículos anteriores serán aplicadas por la Junta Directiva independientemente de las responsabilidades que pudieran corresponder. Los ingresos pecuniarios que produzcan estas sanciones pasarán directamente a la caja de la Oficina.




Ficha articulo



CAPÍTULO X
Disposiciones generales, derogatorias y transitorias
 

Artículo 46.- En caso de quiebra de un beneficiador o de una persona física o jurídica que de cualquier modo afecte el capital de un beneficiador, el crédito de los productores se considerará privilegiado, conforme lo establece el artículo 993 del Código Civil.




Ficha articulo



Artículo 47.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley dentro de los treinta días siguientes a su vigencia.




Ficha articulo



Artículo 48.- Rige a partir de su publicación.



    Transitorio I.- La Oficina podrá contratar como personal a las personas calificadas para ese fin por el Consejo Nacional de Producción y el Ministerio de Agricultura y Ganadería, que laboren en sus dependencias, las que pasarán a la Oficina con todos sus derechos laborales adquiridos, como personal permanente de ella.



    Transitorio II.- Se autoriza al Estado para que, por medio del Consejo Nacional de Producción, conceda el aval o la garantía que convenga a fin de que las cooperativas de productores de arroz, debidamente establecidas y consolidadas, puedan adquirir una o varias plantas beneficiadoras de ese grano, con el compromiso de las instituciones de fomento cooperativo de otorgar la asistencia necesaria para ese fin.



    Transitorio III.- Se autoriza al Estado para que, por medio del Consejo Nacional de Producción, conceda el aval necesario para que los agricultores y las empresas agrícolas organizadas en cooperativas establezcan cooperativas de servicio de maquinaria agrícola.



    Transitorio IV.- El Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, en coordinación con los organismos financieros de desarrollo y los bancos del Sistema Bancario Nacional, deberá asignar los recursos necesarios, en condiciones preferenciales, para el cumplimiento de lo establecido en los transitorios II y III.



    Transitorio V.- En tanto no se constituyan cooperativas de industrializadores o productores, sus representantes ante la Junta Directiva de la Oficina o ante la Asamblea General serán nominados por el Consejo Nacional de Cooperativas.



    Transitorio VI.- Durante los diez primeros años de vigencia de la presente ley, la Oficina del Arroz traspasará al Instituto de Fomento Cooperativo, en calidad de préstamo, los recursos necesarios para promover y financiar a cooperativas de pequeños y medianos productores y trabajadores del arroz, de las cuales habrá al menos una en cada zona de producción (Pacífico Norte, Pacífico Sur, Pacífico Centro y Atlántico Centro). Dichas cooperativas podrán adquirir las instalaciones industriales existentes para el beneficio del arroz (arroceras), o desarrollar nuevas, previo estudio de factibilidad aprobado por el Instituto de Fomento Cooperativo.



    La Oficina les girará recursos a estas cooperativas del Fondo de Exportaciones y Reserva de Contingencia que se establece en esta ley.




Ficha articulo





Fecha de generación: 6/10/2024 02:21:24
Ir al principio del documento