Texto Completo acta: 5115
1
N° 841
EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA
DECRETA:
Artículo 1º.- El inciso 1) del
artículo 4º de la ley número 148 de 8 de agosto de 1945, modificado por la
número 561 de 1º julio de 1946,se leerá así:
"Inciso 1)-El producto de un
impuesto de diez céntimos que pesará sobre cada boleta o entrada individual a
todos los espectáculos públicos y diversiones no gratuitas que se realicen en
los teatros, radioteatros, cines, salones de baile, locales, estadios o plazas
nacionales o particulares; y en general, los que se efectúen con motivo de
festejos cívicos y patronales. En esta última categoría se reducirá a un diez por
ciento del valor de cada boleta cuando ésta no exceda de veinticinco céntimos y
cuando se trate de diversiones destinadas principalmente a los niños, tales como
carrouseles, ruedas de Chicago y similares.
Los teatros o salones de cine
situados en distritos que no sean cabecera de provincia, pagarán por concepto
del impuesto a que este artículo se refiere, un cinco por ciento sobre la
entrada bruta obtenida en cada espectáculo.
Quedan exentas del impuesto aquí
previsto las veladas, tómbolas o ferias cuyo producto íntegro se destine a
fines escolares, de culto o beneficencia
Ficha articulo
Artículo 2º.- El artículo 5º de la
ley número 37 de 23 de diciembre de 1943, modificado por la
número 174 de 17 de agosto de 1944, se leerá así:
Artículo 5º.-Formarán el patrimonio
del Patronato todos los bienes muebles e inmuebles, de propiedad del Estado,
que estén destinados actualmente al servicio del Asilo Las Mercedes. Los
inmuebles serán inscritos en el Registro Público en nombre del Patronato
referido. Las rentas que el Asilo ha venido y seguirá recaudando para la
atención de sus necesidades, formarán parte del mismo patrimonio, así como el producto
de un sobreimpuesto de diez céntimos de colón, que se
establece sobre toda entrada a cualquier espectáculo público que se verifique
en el país, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley número 163 de 18 de agosto
de 1945. Este sobreimpuesto no afecta las entradas a
galería.
Los teatros o salones de cine
situados en los distritos que no sean cabecera de provincia, pagarán por
concepto del impuesto a que este artículo se refiere, un cinco por ciento sobre
la entrada bruta obtenida en cada espectáculo.
El Patronato gozará de personalidad
jurídica plena para la administración de su patrimonio: su ejercicio
corresponderá al Presidente del mismo.
Ficha articulo
Artículo
3º.- Los espectáculos deportivos y los que tengan como finalidad la
beneficencia pública, pagarán únicamente el seis por ciento que por las leyes
Nº 296 de 26 de agosto de 1939 y Nº 362 de 26 de agosto de 1940, perciben los
Colegios de Segunda Enseñanza, la Escuela Normal, el Patronato Nacional de la
Infancia, las Juntas Provinciales de Protección a la Infancia y la Universidad.
La calificación de estos espectáculos será a juicio de la Tributación Directa.
Los teatros o
salones de cine situados en distritos que no sean cabeceras de provincia,
pagarán, por el anterior concepto, el tres por ciento de la entrada bruta
obtenida en cada espectáculo.
(Así reformado por el art. 2 de la ley Nº 228 del 13 de
octubre de 1948 y por el artículo 28 de la Ley Nº 7465 del 6 de diciembre de
1994, en cuanto al porcentaje con que grava los espectáculos deportivos; el
párrafo 2º del artículo dicho define el término espectáculo deportivo.)
Ficha articulo
Artículo 4º.- A fin de verificar la
percepción de los impuestos a que se refiere esta ley, se establece:
a)-Los Jefes Políticos y sus
Secretarios, los Agentes Principales de Policía y los Agentes Auxiliares de Policía
tendrán, en sus respectivas jurisdicciones, el carácter de fiscales de
espectáculos públicos, sin perjuicio de las funciones que ejerzan los fiscales
que las instituciones interesadas puedan acreditar por su cuenta.
b)-Los fiscales comprobarán el número
de entradas vendidas en cada espectáculo, anotarán su resultado en una fórmula
especial por cuadruplicado, y enviarán inmediatamente un tanto a cada una de
las siguientes instituciones: Caja Costarricense de Seguro Social, Asilo Las
Mercedes y Secretaría de Hacienda.
El cuarto tanto lo entregarán al
empresario.
c)-Cada quince días el empresario de
un espectáculo, si éste es permanente, y al día siguiente de cada día de
función si éste es accidental, deberá enterar el producto de los impuestos con
base en la suma que acusa el cuadruplicado.
d)-La autoridad respectiva no
autorizará nuevas funciones o espectáculos mientras el empresario no haya
verificado el entero a que se refiere el artículo anterior.
e)-El empresario de espectáculos a
quien se le compruebe incorrección en sus cuentas o que suministre al fiscal
datos inexactos, será multado con cien colones la primera vez y con doscientos
colones en las sucesivas; y la autoridad que permita la alteración de las
cifras sobre la entrada total, pagará la diferencia que resulte de tal
alteración más otro tanto, como sanción penal, sin perjuicio de las otras
responsabilidades que puedan corresponderle.
Casa Presidencial.-San José, a los quince días del mes de enero de
mil novecientos cuarenta y siete.
Ficha articulo
Fecha de generación: 26/4/2024 08:45:21
|