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 Normativa >> Ley 841 >> Fecha 15/01/1947 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 841
Reforma la Ley Impuestos sobre Espectáculos Públicos y la ley N° 37 del 23 de diciembre de 1943 "Administración de Fondos Asilo Las Mercedes"
Texto Completo acta: 5115 1

841



EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



 



DECRETA:



 



Artículo 1º.- El inciso 1) del artículo 4º de la ley número 148 de 8 de agosto de 1945, modificado por la número 561 de 1º julio de 1946,se leerá así:



"Inciso 1)-El producto de un impuesto de diez céntimos que pesará sobre cada boleta o entrada individual a todos los espectáculos públicos y diversiones no gratuitas que se realicen en los teatros, radioteatros, cines, salones de baile, locales, estadios o plazas nacionales o particulares; y en general, los que se efectúen con motivo de festejos cívicos y patronales. En esta última categoría se reducirá a un diez por ciento del valor de cada boleta cuando ésta no exceda de veinticinco céntimos y cuando se trate de diversiones destinadas principalmente a los niños, tales como carrouseles, ruedas de Chicago y similares.



Los teatros o salones de cine situados en distritos que no sean cabecera de provincia, pagarán por concepto del impuesto a que este artículo se refiere, un cinco por ciento sobre la entrada bruta obtenida en cada espectáculo.



Quedan exentas del impuesto aquí previsto las veladas, tómbolas o ferias cuyo producto íntegro se destine a fines escolares, de culto o beneficencia




Ficha articulo



Artículo 2º.- El artículo 5º de la ley número 37 de 23 de diciembre de 1943, modificado por la número 174 de 17 de agosto de 1944, se leerá así:



Artículo 5º.-Formarán el patrimonio del Patronato todos los bienes muebles e inmuebles, de propiedad del Estado, que estén destinados actualmente al servicio del Asilo Las Mercedes. Los inmuebles serán inscritos en el Registro Público en nombre del Patronato referido. Las rentas que el Asilo ha venido y seguirá recaudando para la atención de sus necesidades, formarán parte del mismo patrimonio, así como el producto de un sobreimpuesto de diez céntimos de colón, que se establece sobre toda entrada a cualquier espectáculo público que se verifique en el país, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley número 163 de 18 de agosto de 1945. Este sobreimpuesto no afecta las entradas a galería.



Los teatros o salones de cine situados en los distritos que no sean cabecera de provincia, pagarán por concepto del impuesto a que este artículo se refiere, un cinco por ciento sobre la entrada bruta obtenida en cada espectáculo.



El Patronato gozará de personalidad jurídica plena para la administración de su patrimonio: su ejercicio corresponderá al Presidente del mismo.




Ficha articulo



Artículo 3º.- Los espectáculos deportivos y los que tengan como finalidad la beneficencia pública, pagarán únicamente el seis por ciento que por las leyes Nº 296 de 26 de agosto de 1939 y Nº 362 de 26 de agosto de 1940, perciben los Colegios de Segunda Enseñanza, la Escuela Normal, el Patronato Nacional de la Infancia, las Juntas Provinciales de Protección a la Infancia y la Universidad. La calificación de estos espectáculos será a juicio de la Tributación Directa.



Los teatros o salones de cine situados en distritos que no sean cabeceras de provincia, pagarán, por el anterior concepto, el tres por ciento de la entrada bruta obtenida en cada espectáculo.



(Así reformado por el art. 2 de la ley Nº 228 del 13 de octubre de 1948 y por el artículo 28 de la Ley Nº 7465 del 6 de diciembre de 1994, en cuanto al porcentaje con que grava los espectáculos deportivos; el párrafo 2º del artículo dicho define el término espectáculo deportivo.)



 




Ficha articulo



Artículo 4º.- A fin de verificar la percepción de los impuestos a que se refiere esta ley, se establece:



 



a)-Los Jefes Políticos y sus Secretarios, los Agentes Principales de Policía y los Agentes Auxiliares de Policía tendrán, en sus respectivas jurisdicciones, el carácter de fiscales de espectáculos públicos, sin perjuicio de las funciones que ejerzan los fiscales que las instituciones interesadas puedan acreditar por su cuenta.



b)-Los fiscales comprobarán el número de entradas vendidas en cada espectáculo, anotarán su resultado en una fórmula especial por cuadruplicado, y enviarán inmediatamente un tanto a cada una de las siguientes instituciones: Caja Costarricense de Seguro Social, Asilo Las Mercedes y Secretaría de Hacienda.



El cuarto tanto lo entregarán al empresario.



c)-Cada quince días el empresario de un espectáculo, si éste es permanente, y al día siguiente de cada día de función si éste es accidental, deberá enterar el producto de los impuestos con base en la suma que acusa el cuadruplicado.



d)-La autoridad respectiva no autorizará nuevas funciones o espectáculos mientras el empresario no haya verificado el entero a que se refiere el artículo anterior.



e)-El empresario de espectáculos a quien se le compruebe incorrección en sus cuentas o que suministre al fiscal datos inexactos, será multado con cien colones la primera vez y con doscientos colones en las sucesivas; y la autoridad que permita la alteración de las cifras sobre la entrada total, pagará la diferencia que resulte de tal alteración más otro tanto, como sanción penal, sin perjuicio de las otras responsabilidades que puedan corresponderle.



Casa Presidencial.-San José, a los quince días del mes de enero de mil novecientos cuarenta y siete.



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 26/4/2024 08:45:21
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