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 Normativa >> Ley 2200 >> Fecha 31/03/1958 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 2200
Declara Hospital Tuberculoso parte Sistema Hospitalario
Texto Completo acta: 609 1

ARTICULO 1º.- Declárese el Hospital Nacional para Tuberculosis una



unidad más del Sistema Hospitalario Nacional.



(Derogado por el artículo 71 de la Ley No. 7935 de 25 de octubre de 1999).




Ficha articulo



ARTICULO 2º.- Este Hospital será una institución más de la Lucha



Antituberculosa y estará bajo control económico y supervisión



administrativa de la Dirección General de Asistencia.



(Derogado por el artículo 71 de la Ley No. 7935 de 25 de octubre de 1999).




Ficha articulo



ARTICULO 3º.- La Dirección de la Lucha Antituberculosa procederá al



traslado de los enfermos del Hospital San Juan de Dios al nuevo edificio



del Hospital Nacional para tuberculosis, de acuerdo con la Junta de



Protección Social de San José.



(Derogado por el artículo 71 de la Ley No. 7935 de 25 de octubre de 1999).




Ficha articulo



ARTICULO 4º.- Refórmase como sigue el inciso d), párrafo primero del



artículo 1º de la ley Nº 1152 del 13 de abril de 1950, reformada por la



número 1212 del 18 de octubre de 1950.



"d) De un 83% la Junta de Protección Social de San José retendrá un



70% en beneficio del Hospital San Juan de Dios y del Asilo Nacional de



Insanos (Chapuí) y el 30% restante lo distribuirá a indicación de la



Dirección General de Asistencia, cuyo Consejo Técnico determinará las



cuotas para cada una de las instituciones beneficiadas de acuerdo con el



número y costo de estancia diaria y de la importancia médico social de



las mismas, entre las siguientes Instituciones de Asistencia Médica:



Hospital de Alajuela.



Hospital de Cartago.



Hospital de Heredia.



Hospital de Liberia.



Hospital de Puntarenas.



Junta de Protección Social de Limón.



Sanatorio Carlos Durán, Cartago.



Preventorio F. D. Roosevelt, Coronado.



Hospital Nacional de Tuberculosos, San José".



(Derogado por el artículo 71 de la Ley No. 7935 de 25 de octubre de 1999).




Ficha articulo



ARTICULO 5º.- Rige desde el día de su publicación.



(Derogado por el artículo 71 de la Ley No. 7935 de 25 de octubre de 1999).




Ficha articulo





Fecha de generación: 26/4/2024 00:00:55
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