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 Normativa >> Ley 1155 >> Fecha 29/04/1950 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 1155
Ley de Opciones y Naturalizaciones
Texto Completo acta: 327EC 1

N° 1155



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



La siguiente:



 Ley de Extranjería y Naturalización



     Artículo lo-Son costarricenses por nacimiento :



1.     El hijo de padre o madre costarricense nacido en el territorio de la República.



2.     El hijo de padre o madre costarricense por nacimiento, que nazca en el extranjero, y se inscriba como tal en el Registro Civil, por la voluntad del progenitor costarricense, mientras sea menor de edad, o por la propia hasta cumplir veinticinco años;



3.     El hijo de padres extranjeros nacido en Costa Rica que se inscriba como costarricense, por voluntad de cualquiera de sus progenitores mientras sea menor de edad, o por la propia hasta cumplir veinticinco años; y



4.      El infante, de padres ignorados, encontrado en Costa Rica. 




Ficha articulo



    Artículo 2°—Son costarricenses por naturalización:



  1. Los que han adquirido esta calidad en virtud de leyes anteriores;



  2. Los nacionales de los otros países de Centro América, de buena conducta y con un año de residencia en la República por lo menos, que manifiesten ante el Registro Civil su decisión de ser costarricenses;



  3. Los españoles o iberoamericanos por nacimiento, que obtengan la carta respectiva ante el Registro Civil, siempre que hayan tenido su domicilio en el país durante los dos años anteriores a su solicitud;



  4. Los centroamericanos, españoles e iberoamericanos que no lo sean por nacimiento, y los demás extranjeros que hayan estado domiciliados en Costa Rica por el termino mínimo de cinco anos inmediatamente anteriores a la solicitud de naturalización, de acuerdo con los requisitos que indique la ley.



  5. La mujer -extranjera que al casar con costarricense pierda su nacionalidad, o que manifieste su deseo de ser costarricense; y



  6. Quienes reciban la nacionalidad honorífica de la Asamblea Legislativa.




Ficha articulo



    Artículo 3°—La calidad de costarricense se pierde:



1) Por adopción de otra nacionalidad ; y



2) Cuando el costarricense por naturalización, se ausente voluntariamente del territorio durante más de seis años consecutivos, salvo que demuestre haber permanecido vinculado al país.




Ficha articulo



   Artículo 4°-La pérdida de la calidad de costarricense no trasciende al cónyuge ni a los hijos, quienes continuarán gozando de la nacionalidad costarricense, mientras no la pierdan de acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Política; la adquisición de la calidad de costarricense no trasciende al cónyuge, quien  conservará su nacionalidad, a menos que solicite su naturalización de acuerdo con esta ley. La adquisición de la calidad de costarricense por parte del padre o de la madre, trasciende a los hijos menores de edad que estuvieren domiciliados en Costa Rica en el momento de adquirirse la calidad de costarricense y, para este efecto, en el acta respectiva deberá hacerse constar ante el Registro Civil los nombres y apellidos de los hijos, el lugar y fecha de nacimiento de los mismos y su domicilio. Cumplida la mayoridad y hasta los veinticinco años, tendrán el derecho de comparecer ante el Registro Civil y renunciar a la nacionalidad costarricense. Transcurrido ese término sin hacer la renuncia referida, continuarán siendo costarricenses naturalizados.



 




Ficha articulo



    Artículo 5°—El costarricense que hubiere perdido su nacionalidad puede recuperarla;



1) En el caso primero del artículo 3°, si se tratare de un costarricense que lo hubiere sido por nacimiento, mediante expresa renuncia de su nacionalidad, formulada personalmente o por medio de apoderado especialisimo ante el Registro Civil, el cual lo inscribirá como costarricense naturalizado; y si se tratare de un costarricense naturalizado, mediante los trámites de una nueva naturalización: y



2) En el caso segundo del artículo 3°, si hallándose de nuevo en las condiciones originarias requeridas, solicita y consigue nueva naturalización. Sin embargo, si la desvinculación hubiere dado lugar a una declaración de pérdida o cancelación de la naturalización, y si esa desvinculación se debió a causas ajenas a la voluntad del interesado o a fuerza mayor, éste podrá presentarse por escrito ante el Registro Civil pidiendo que se anule la referida declaración y acompañará toda la prueba documental que justifique su petición. El Registrador podrá recabar mayores informes y documentación en los casos que estime conveniente. De la solicitud conferirá audiencia por ocho días al Estado, quien al contestarla dará cualquier referencia que haya podido obtener acerca de la ideología y antecedentes del' solicitante. Contestada la audiencia, o transcurrido el término para contestarla, el Registrador dictará sentencia, la cual será apelable pan. superior dentro de los cinco días siguientes. Si la sentencia acogiere la nulidad, ésta no significará en modo alguno derecho a reclamo contra el Estado, ni aún en el caso de que se hubiere declarado que la pérdida o cancelación de la calidad de costarricense fue ilegal, pues el establecimiento de la solicitud inicial implica renuncia de todo reclamo contra el Estado.




Ficha articulo



    Articulo 6°—Si las leyes del país a que pertenece el marido impiden a la mujer costarricense seguir la nacionalidad de aquél, conservará la nacionalidad sin alteración; si, por el contrario, perdiere la nacionalidad de acuerdo con esas leyes, podrá, disuelto el matrimonio y una vez de nuevo en el país incorporarse como costarricense por nacimiento o por naturalización, según la calidad que tuviere antes del matrimonio. En todo caso, en el acto de la del matrimonio deberá la costarricense, si queda a su voluntad la elección pronunciarse sobre su futura nacionalidad, para que el Registro lo anote en l respectiva a inscripción matrimonial. Para la reincorporación bastará que haga renuncia de la nacionalidad del marido, compareciendo personalmente ante el Registro Civil o por mandatario especialísimo con poder otorgado en el país.




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    Artículo 7°—Los hijos menores de veintiún años, de padre o madre costarricense por nacimiento, que hubieren por disposición del progenitor costarricense perdido su nacionalidad, podrán al ser mayores de edad y hasta los veinticinco años reclamar su calidad de costarricense por nacimiento declarándolo personalmente o por medio de apoderado especialísimo ante el Registro Civil, acompañando la prueba del caso. Cuando residieren en la República y al llegar a su mayoridad desempeñaren algún empleo público, se les considerará como costarricenses por nacimiento, sin necesidad de más formalidades. Lo mismo se entenderá de los hijos menores de edad, de madre costarricense por nacimiento, que hubieren perdido su nacionalidad aunque hubieren sido reconocidos por padre extranjeros.




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    Articulo 8°—La regla de que el hijo, desde que fue concebido, se reputa nacido para todo lo que le favorezca, puede invocarse eficazmente por quien desee adquirir o conservar la nacionalidad costarricense.




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    Articulo 9°—En el caso del inciso 2) del artículo 13 de la Constitución Política el progenitor costarricense, mientras el hijo sea menor de edad, podrá ocurrir personalmente o por medio de apoderado especialísimo ante el Registro Civil, que se tenga a su hijo como costarricense por nacimiento.




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    Articulo 10.—En el caso del inciso 3) del artículo 13 de la Constitución Política, cualquiera de los progenitores podrá comparecer personalmente o por medio de apoderado especialísimo ante el Registro Civil, durante la minoridad del hijo a solicitar que se inscriba a éste como costarricense por nacimiento. El Registrador en este caso y en el del artículo anterior, con vista de la certificación de nacimiento, levantará el acta respectiva, de la cual entregará certificación al interesado.



    Igual trámite se seguirá cuando quien optare por la nacionalidad costarricense fuere el propio interesado, mayor de veintiún años pero menor de veinticinco.



 




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    Artículo 11.—Puede naturalizarse en la República todo extranjero que Justifique de previo ante el Juez Civil de su jurisdicción o ante uno de los de San José, con intervención de la Procuraduría General:



  1. Que es mayor de veintiún años;



  2. Que ha estado domiciliado en Costa Rica con arreglo a los plazos predeterminados a cada grupo de nacionalidades en el artículo 14 de la Constitución Política;



  3. Que es y ha sido de buena conducta y además posee oficio, profesión, rentas, bienes u otros medios conocidos de vivir y atender sus propias obligaciones y las de su familia, si existe;



  4. Que prometa bajo juramento su designio de seguir residiendo en la República de manera regular y estable, al propio tiempo que hace renuncia de su ciudadanía; y



  5. Que como contribuyente se halla al día en el pago de impuestos, y como ''persona no ha sido juzgado durante su permanencia en el país por delitos, o condenado por faltas o contravenciones repetidas.



    Para comprobar el requisito del inciso 1) y su nacionalidad, bastará la presentación de su cédula de residencia vigente. Para la prueba de 2) y 3) se ofrecerá la declaración de cuatro testigos de honorabilidad reconocida, sin perjuicio de que en relación con esos extremos se aporte la prueba documental que tuviere en su poder el interesado. Para el requisito del inciso 4), comparecerá personalmente ante el Juez, efectuando el juramento y renuncia que ese inciso exige. Para la prueba del inciso 5) acompañará los recibos correspondientes, o certificación de las oficinas respectivas, y además certificación del Registro de Delincuentes que acredite que no ha sido penado durante su permanencia en el país por delito, ni condenado por faltas o contravenciones repetidas.




Ficha articulo



Articulo 11 a.- Para comprobar los requisitos que establece el



inciso 1) del artículo anterior, se deberá aportar documento que pruebe,



fehacientemente, esos extremos.



Para la prueba del inciso 2) del mismo artículo, el petente ofrecerá



la declaración de dos testigos de honorabilidad reconocida, cuya



declaración podrá rendirse ante el Registro Civil o, bien ante el



Delegado Cantonal de la Guardia de Asistencia Rural del lugar donde éstos



residan o ante la Oficina Regional del Registro Civil más cercana del



lugar de residencia.



Para la prueba del inciso 3) del artículo anteriormente indicado, se



ofrecerá la declaración de dos testigos de honorabilidad reconocida, cuyas



declaraciones se tomarán de conformidad con lo que se dispuso para la



prueba del inciso 2). Además, el solicitante deberá aportar



certificaciones, constancias u otros medios que prueben que posee recursos



suficientes para atender sus propias obligaciones y las de su familia, si



la tuviera.



Para la prueba del inciso 4) del artículo indicado, la Oficina de



Opciones y Naturalizaciones solicitará la respectiva certificación al



Registro Judicial de Delincuentes que acredite que no ha sido



condenado durante su permanencia en el país por delito doloso ni ha sido



reincidente en delitos culposos ni condenado por contravenciones



repetidas. Asimismo, solicitará un informe al Organismo de Investigación



Judicial y, si es del caso, a cualquier otra oficina que lleve este tipo



de control.



Para la prueba del inciso 5) del artículo indicado, el interesado



deberá presentar las certificaciones de las oficinas respectivas.



A fin de probar lo dispuesto en el inciso 6), del artículo indicado,



el interesado deberá aportar una certificación del Ministerio de Educación



Pública, donde conste que aprobó el examen referente a que lee, escribe y



habla el idioma español. Asimismo, en dicha certificación debe constar que



tiene conocimientos sobre la historia y los valores del País o, bien,



certificación de ese Ministerio sobre aptitud en estos conocimientos.



( Así adicionado por el artículo 1º de la ley No. 7234 del 9 de mayo de



1991 ).




Ficha articulo



Artículo 11 b.- Las solicitudes de naturalización de las personas



mayores de veinticinco años, nacidas en el País e hijas de padres



extranjeros, se tramitarán en forma especial y el Registrador General hará



las inscripciones sin más trámite, siempre que los interesados prometieran



residir en la República de modo regular y prueben:



a) Haber nacido en Costa Rica.



b) Haber estado domiciliado en el País con arreglo a los plazos



predeterminados para cada grupo de nacionalidades según el artículo 14 de



la Constitución Política.



c) Ser de buena conducta y tener oficio o medio de vivir conocidos.



Para comprobar el requisito del inciso a) se acompañará la



solicitud, con una certificación de nacimiento extendida por el Registro



Civil.



Para la prueba de los incisos b) y c) se ofrecerá, ante el



Registrador Civil, ante las Gobernaciones o ante los Delegados Cantonales



de la Guardia de Asistencia Rural, la declaración de dos testigos de



honorabilidad reconocida, sin perjuicio de que, en relación con esos



extremos, el solicitante aportara la prueba documental que tuviera, en su



poder o la que pidiera el Registrador.



( Así adicionado por el artículo 1º de la ley No. 7234 de 9 de mayo de



1991 ).




Ficha articulo



    Artículo 12. ---- Con la información aprobada por el Juez se presentará el peticionario ante el Registro Civil, sea personalmente o por medio de apoderado especialísimo, recabando la naturalización. El escrito respectivo deberá ser autenticado conforme a la ley. En las provincias de Guanacaste, Puntarenas el poder especialísimo podrá otorgarse ante un Juez o Alcalde, en la forma indicada en el artículo 1053 del Código de Procedimientos Civiles.




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    Artículo 13—El Registro Civil mandará publicar un aviso poniendo en conocimiento del público la solicitud de naturalización, y emplazando durante diez días hábiles a quienes tuvieren reparos comprobados que hacer a la misma. Dentro de ese término, el Ministerio de Seguridad Pública y cualesquiera otras autoridades podrán poner en conocimiento del Registro Civil su oposición, motivando junto con la prueba del caso.




Ficha articulo



    Articulo 14.—De cualquier reparo u oposición que se hiciere a la solicitud, se dará audiencia al peticionario por el término de ocho días, y si ése ofreciere prueba en su favor, se procederá a recibirla, o se comisionará al Juez respectivo para que se evacue. Vencida la audiencia o recibidas las pruebas, el Registro dictará la sentencia del caso, otorgando o denegando la nacionalización. Esta sentencia será apelable para ante el Tribunal Supremo de Elecciones dentro del término de cinco días, a contar de la notificación, la cual, como la de toda otra resolución del Registro, se hará a las partes por medio de nota certificada, dirigida a la oficina señalada o al domicilio de las partes.



 




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    Artículo 15.-No se otorgará la naturalización:



1) Si apareciere que el solicitante pertenece a una nación con la cual Costa Rica estuviere en guerra; y



2) Cuando se comprobare haber actuado el peticionario como agitador social, político o religioso, dentro o fuera del país, o que ha sido condenado en el extranjero por esa clase de actividades, o por delitos de estafa, robo, incendio, falsificación de moneda o títulos de crédito, o por otros de igual o mayor gravedad, medida ésta por las penas de nuestros Códigos respectivos




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            Artículo 16.-Firme la sentencia, se hará constar por acta en un registro especial el cambio de nacionalidad, acta que irá firmada por el Director del Registro Civil y por el interesado o su mandatario especialísimo. A continuación se expedirá la respectiva carta de naturalización, la cual irá firmada por el Presidente del Tribunal Supremo de Elecciones y por el Director del Registro Civil.



Tanto el acta como la carta de naturalización llevarán agregada una fotografía del interesado, y la carta, además, llevará timbre fiscal por valor de cien colones ( ¢ 100.00), que será cancelado con el sello del Tribunal. Cuando el solicitante fuere centroamericano por nacimiento, el timbre será diez colones. El producto de ese impuesto será entregado, como lo ha sido según la ley anterior, por mitades al Asilo de Huérfanos y a la Casa de Refugio de esta capital, cada fin de mes, en la misma forma que se entrega el de las autenticaciones de firmas, al Asilo Carlos María Ulloa.




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    Artículo  17.—El cambio de nacionalidad no tiene efecto retroactivo.




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    Artículo 18.—Es nula de pleno derecho la naturalización que fraudulentamente; haya obtenido el extranjero con violación de los requisitos que dispone esta ley; y, en consecuencia, en cualquier momento en que se compruebe que al solicitar u obtener la carta, el individuo naturalizado dio algún dato falso o fue condenado antes por un delito de los que señala el inciso 2) del art. 15 de esta ley, o que el objeto de su naturalización fue el de propagar doctrinas o medios totalitarios, contrarios al sistema democrático, el Registro Civil, mediante información que ante sus oficios se levante, a instancia de la Procuraduría y con audiencia del interesado, procederá a anular la carta de naturalización, si resultare aprobado el cargo. La resolución será apelable para ante el Tribunal Supremo de Elecciones dentro de los cinco días posteriores a la notificación.




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    Artículo 19.—Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos individuales y sociales que los costarricenses, con las excepciones y limitaciones que la Constitución y las leyes establecen.



    No pueden intervenir en los asuntos políticos del país, y están sometidos a la jurisdicción de los tribunales de justicia y de las autoridades de que puedan ocurrir a la vía diplomática, salvo lo que dispongan los convenios internacionales.




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    Artículo 20.—Los extranjeros están exentos del servicio militar sin embargo, tienen obligación de hacer el de policía, cuando se trate de la seguridad de las propiedades o de la conservación del orden público.




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    Artículo 21.—Por no gozar los extranjeros de los derechos políticos, no podrán votar ni ser elegidos para cargo alguno de elección popular, ni para cualquier otro empleo o comisión que otorgue autoridad o jurisdicción civil o política, ni asociarse para intervenir en la política militante de la República, ni tomar parte alguna "en ella, ni ejercer el derecho de petición en esta clase de actividades.




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    Artículo 22.—Los extranjeros tienen obligación de contribuir para los gastos públicos de la manera que lo dispongan las leyes, y de obedecer y respetar las instituciones, leyes y autoridades del país.




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    Artículo 23.—Quedan a salvo sobre ciudadanía, extranjería, naturalización , derechos y obligaciones de los extranjeros, las estipulaciones de los Tratados.



 




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    Artículo 24.--- Deróguese la ley N° 25 del 13 de mayo de 1889 y sus posteriores reformas.




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   Artículo 25.—Esta ley rige desde su publicación.




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    Transitorio.—Las solicitudes de naturalización que estuvieren en trámite al entrar en vigencia esta ley, continuaran sustanciándose de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias que regían al tiempo de iniciarse, a fin de no causar perjuicio a los peticionarios.



Comuníquese al Poder Ejecutivo



 



Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.— San José, a los veintidós días del mes de abril de mil novecientos cincuenta.



Marcial Rodríguez C., Presidente.—Fernando Lara, Primer secretario. Gonzalo Ortiz M. Segundo Secretario.



Casa Presidencial.—San José, a los veintinueve días del mes de abril de mil novecientos cincuenta.



 






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Fecha de generación: 26/4/2024 00:10:22
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