Texto Completo acta: 327EC
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N° 1155
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE
COSTA RICA
DECRETA:
La siguiente:
Ley de Extranjería y Naturalización
Artículo lo-Son
costarricenses por nacimiento :
1.
El
hijo de padre o madre costarricense nacido en el territorio de la República.
2.
El
hijo de padre o madre costarricense por nacimiento, que nazca en el extranjero,
y se inscriba como tal en el Registro Civil, por la voluntad del progenitor
costarricense, mientras sea menor de edad, o por la propia hasta cumplir
veinticinco años;
3.
El
hijo de padres extranjeros nacido en Costa Rica que se inscriba como
costarricense, por voluntad de cualquiera de sus progenitores mientras sea
menor de edad, o por la propia hasta cumplir veinticinco años; y
4. El infante, de padres
ignorados, encontrado en Costa Rica.
Ficha articulo
Artículo 2°Son
costarricenses por naturalización:
Los que han adquirido esta calidad en virtud de leyes
anteriores;
Los nacionales de los otros países de Centro América,
de buena conducta y con un año de residencia en la República por lo menos, que
manifiesten ante el Registro Civil su decisión de ser costarricenses;
Los españoles o iberoamericanos por nacimiento, que
obtengan la carta respectiva ante el Registro Civil, siempre que hayan tenido su domicilio
en el país durante los dos años anteriores a su solicitud;
Los centroamericanos, españoles e iberoamericanos que no
lo sean por nacimiento, y los demás extranjeros que hayan estado domiciliados en Costa
Rica por el termino mínimo de cinco anos inmediatamente anteriores a la solicitud de
naturalización, de acuerdo con los requisitos que indique la ley.
La mujer -extranjera que al casar con
costarricense pierda su nacionalidad, o que manifieste su deseo de ser costarricense; y
Quienes reciban la nacionalidad honorífica de la
Asamblea Legislativa.
Ficha articulo
Artículo 3°La calidad de costarricense se
pierde:
1) Por adopción de otra nacionalidad ; y
2) Cuando el costarricense por naturalización, se ausente
voluntariamente del territorio durante más de seis años consecutivos, salvo que
demuestre haber permanecido vinculado al país.
Ficha articulo
Artículo 4°-La pérdida de la calidad de costarricense no
trasciende al cónyuge ni a los hijos, quienes continuarán gozando de la
nacionalidad costarricense, mientras no la pierdan de acuerdo con el artículo
16 de la
Constitución Política; la adquisición de la calidad de
costarricense no trasciende al cónyuge, quien conservará su nacionalidad, a menos que
solicite su naturalización de acuerdo con esta ley. La adquisición de la
calidad de costarricense por parte del padre o de la madre, trasciende a los
hijos menores de edad que estuvieren domiciliados en Costa Rica en el momento
de adquirirse la calidad de costarricense y, para este efecto, en el acta
respectiva deberá hacerse constar ante el Registro Civil los nombres y
apellidos de los hijos, el lugar y fecha de nacimiento de los mismos y su
domicilio. Cumplida la mayoridad y hasta los veinticinco años, tendrán el
derecho de comparecer ante el Registro Civil y renunciar a la nacionalidad
costarricense. Transcurrido ese término sin hacer la renuncia referida,
continuarán siendo costarricenses naturalizados.
Ficha articulo
Artículo 5°El
costarricense que hubiere perdido su nacionalidad puede recuperarla;
1) En el caso primero del artículo 3°, si
se tratare de un costarricense que lo hubiere sido por nacimiento, mediante expresa
renuncia de su nacionalidad, formulada personalmente o por medio de apoderado
especialisimo ante el Registro Civil, el cual lo inscribirá como costarricense
naturalizado; y si se tratare de un costarricense naturalizado, mediante los trámites de
una nueva naturalización: y
2) En el caso segundo del artículo 3°, si
hallándose de nuevo en las condiciones originarias requeridas, solicita y consigue nueva
naturalización. Sin embargo, si la desvinculación hubiere dado lugar a una declaración
de pérdida o cancelación de la naturalización, y si esa desvinculación se debió a
causas ajenas a la voluntad del interesado o a fuerza mayor, éste podrá presentarse por
escrito ante el Registro Civil pidiendo que se anule la referida declaración y
acompañará toda la prueba documental que justifique su petición. El Registrador podrá
recabar mayores informes y documentación en los casos que estime conveniente. De la
solicitud conferirá audiencia por ocho días al Estado, quien al contestarla dará
cualquier referencia que haya podido obtener acerca de la ideología y antecedentes del'
solicitante. Contestada la audiencia, o transcurrido el término para contestarla, el
Registrador dictará sentencia, la cual será apelable pan. superior dentro de los cinco
días siguientes. Si la sentencia acogiere la nulidad, ésta no significará en modo
alguno derecho a reclamo contra el Estado, ni aún en el caso de que se hubiere declarado
que la pérdida o cancelación de la calidad de costarricense fue ilegal, pues el
establecimiento de la solicitud inicial implica renuncia de todo reclamo contra el Estado.
Ficha articulo
Articulo 6°Si las
leyes del país a que pertenece el marido impiden a la mujer costarricense seguir la
nacionalidad de aquél, conservará la nacionalidad sin alteración; si, por el contrario,
perdiere la nacionalidad de acuerdo con esas leyes, podrá, disuelto el matrimonio y una
vez de nuevo en el país incorporarse como costarricense por nacimiento o por
naturalización, según la calidad que tuviere antes del matrimonio. En todo caso, en el
acto de la del matrimonio deberá la costarricense, si queda a su voluntad la elección
pronunciarse sobre su futura nacionalidad, para que el Registro lo anote en l respectiva a
inscripción matrimonial. Para la reincorporación bastará que haga renuncia de la
nacionalidad del marido, compareciendo personalmente ante el Registro Civil o por
mandatario especialísimo con poder otorgado en el país.
Ficha articulo
Artículo 7°Los
hijos menores de veintiún años, de padre o madre costarricense por nacimiento, que
hubieren por disposición del progenitor costarricense perdido su nacionalidad, podrán al
ser mayores de edad y hasta los veinticinco años reclamar su calidad de costarricense por
nacimiento declarándolo personalmente o por medio de apoderado especialísimo ante el
Registro Civil, acompañando la prueba del caso. Cuando residieren en la República y al
llegar a su mayoridad desempeñaren algún empleo público, se les considerará como
costarricenses por nacimiento, sin necesidad de más formalidades. Lo mismo se entenderá
de los hijos menores de edad, de madre costarricense por nacimiento, que hubieren perdido
su nacionalidad aunque hubieren sido reconocidos por padre extranjeros.
Ficha articulo
Articulo 8°La
regla de que el hijo, desde que fue concebido, se reputa nacido para todo lo que le
favorezca, puede invocarse eficazmente por quien desee adquirir o conservar la
nacionalidad costarricense.
Ficha articulo
Articulo 9°En el
caso del inciso 2) del artículo 13 de la Constitución Política el progenitor
costarricense, mientras el hijo sea menor de edad, podrá ocurrir personalmente o por
medio de apoderado especialísimo ante el Registro Civil, que se tenga a su hijo como
costarricense por nacimiento.
Ficha articulo
Articulo 10.En el
caso del inciso 3) del artículo 13 de la Constitución Política, cualquiera de los
progenitores podrá comparecer personalmente o por medio de apoderado especialísimo ante
el Registro Civil, durante la minoridad del hijo a solicitar que se inscriba a éste como
costarricense por nacimiento. El Registrador en este caso y en el del artículo anterior,
con vista de la certificación de nacimiento, levantará el acta respectiva, de la cual
entregará certificación al interesado.
Igual trámite se
seguirá cuando quien optare por la nacionalidad costarricense fuere el propio interesado,
mayor de veintiún años pero menor de veinticinco.
Ficha articulo
Artículo 11.Puede
naturalizarse en la República todo extranjero que Justifique de previo ante el Juez Civil
de su jurisdicción o ante uno de los de San José, con intervención de la Procuraduría
General:
Que es mayor de veintiún años;
Que ha estado domiciliado en Costa Rica con arreglo a los
plazos predeterminados a cada grupo de nacionalidades en el artículo 14 de la
Constitución Política;
Que es y ha sido de buena conducta y además posee
oficio, profesión, rentas, bienes u otros medios conocidos de vivir y atender sus propias
obligaciones y las de su familia, si existe;
Que prometa bajo juramento su designio de seguir
residiendo en la República de manera regular y estable, al propio tiempo que hace
renuncia de su ciudadanía; y
Que como contribuyente se halla al día en el pago de
impuestos, y como ''persona no ha sido juzgado durante su permanencia en el país por
delitos, o condenado por faltas o contravenciones repetidas.
Para comprobar el
requisito del inciso 1) y su nacionalidad, bastará la presentación de su cédula de
residencia vigente. Para la prueba de 2) y 3) se ofrecerá la declaración de cuatro
testigos de honorabilidad reconocida, sin perjuicio de que en relación con esos extremos
se aporte la prueba documental que tuviere en su poder el interesado. Para el requisito
del inciso 4), comparecerá personalmente ante el Juez, efectuando el juramento y renuncia
que ese inciso exige. Para la prueba del inciso 5) acompañará los recibos
correspondientes, o certificación de las oficinas respectivas, y además certificación
del Registro de Delincuentes que acredite que no ha sido penado durante su permanencia en
el país por delito, ni condenado por faltas o contravenciones repetidas.
Ficha articulo
Articulo 11 a.- Para comprobar los requisitos que establece el
inciso 1) del artículo anterior, se deberá aportar documento que pruebe,
fehacientemente, esos extremos.
Para la prueba del inciso 2) del mismo artículo, el petente ofrecerá la declaración de dos testigos de honorabilidad reconocida, cuya
declaración podrá rendirse ante el Registro Civil o, bien ante el
Delegado Cantonal de la Guardia de Asistencia Rural del lugar donde éstos
residan o ante la Oficina Regional del Registro Civil más cercana del
lugar de residencia.
Para la prueba del inciso 3) del artículo anteriormente indicado, se
ofrecerá la declaración de dos testigos de honorabilidad reconocida, cuyas
declaraciones se tomarán de conformidad con lo que se dispuso para la
prueba del inciso 2). Además, el solicitante deberá aportar
certificaciones, constancias u otros medios que prueben que posee recursos
suficientes para atender sus propias obligaciones y las de su familia, si
la tuviera.
Para la prueba del inciso 4) del artículo indicado, la Oficina de
Opciones y Naturalizaciones solicitará la respectiva certificación al
Registro Judicial de Delincuentes que acredite que no ha sido
condenado durante su permanencia en el país por delito doloso ni ha sido
reincidente en delitos culposos ni condenado por contravenciones
repetidas. Asimismo, solicitará un informe al Organismo de Investigación
Judicial y, si es del caso, a cualquier otra oficina que lleve este tipo
de control.
Para la prueba del inciso 5) del artículo indicado, el interesado
deberá presentar las certificaciones de las oficinas respectivas.
A fin de probar lo dispuesto en el inciso 6), del artículo indicado,
el interesado deberá aportar una certificación del Ministerio de Educación
Pública, donde conste que aprobó el examen referente a que lee, escribe y
habla el idioma español. Asimismo, en dicha certificación debe constar que
tiene conocimientos sobre la historia y los valores del País o, bien,
certificación de ese Ministerio sobre aptitud en estos conocimientos.
( Así adicionado por el artículo 1º de la ley No. 7234 del 9 de mayo de
1991 ).
Ficha articulo
Artículo 11 b.- Las solicitudes de naturalización de las personas
mayores de veinticinco años, nacidas en el País e hijas de padres
extranjeros, se tramitarán en forma especial y el Registrador General hará las inscripciones sin más trámite, siempre que los interesados prometieran
residir en la República de modo regular y prueben:
a) Haber nacido en Costa Rica.
b) Haber estado domiciliado en el País con arreglo a los plazos
predeterminados para cada grupo de nacionalidades según el artículo 14 de
la Constitución Política.
c) Ser de buena conducta y tener oficio o medio de vivir conocidos.
Para comprobar el requisito del inciso a) se acompañará la
solicitud, con una certificación de nacimiento extendida por el Registro
Civil.
Para la prueba de los incisos b) y c) se ofrecerá, ante el
Registrador Civil, ante las Gobernaciones o ante los Delegados Cantonales
de la Guardia de Asistencia Rural, la declaración de dos testigos de
honorabilidad reconocida, sin perjuicio de que, en relación con esos
extremos, el solicitante aportara la prueba documental que tuviera, en su
poder o la que pidiera el Registrador.
( Así adicionado por el artículo 1º de la ley No. 7234 de 9 de mayo de
1991 ).
Ficha articulo
Artículo 12. ---- Con la información aprobada por
el Juez se presentará el peticionario ante el Registro Civil, sea personalmente o por
medio de apoderado especialísimo, recabando la naturalización. El escrito respectivo
deberá ser autenticado conforme a la ley. En las provincias de Guanacaste, Puntarenas el
poder especialísimo podrá otorgarse ante un Juez o Alcalde, en la forma indicada en el
artículo 1053 del Código de Procedimientos Civiles.
Ficha articulo
Artículo 13El Registro Civil mandará
publicar un aviso poniendo en conocimiento del público la solicitud de naturalización, y
emplazando durante diez días hábiles a quienes tuvieren reparos comprobados que hacer a
la misma. Dentro de ese término, el Ministerio de Seguridad Pública y cualesquiera otras
autoridades podrán poner en conocimiento del Registro Civil su oposición, motivando
junto con la prueba del caso.
Ficha articulo
Articulo 14.De
cualquier reparo u oposición que se hiciere a la solicitud, se dará audiencia al
peticionario por el término de ocho días, y si ése ofreciere prueba en su favor, se
procederá a recibirla, o se comisionará al Juez respectivo para que se evacue. Vencida
la audiencia o recibidas las pruebas, el Registro dictará la sentencia del caso,
otorgando o denegando la nacionalización. Esta sentencia será apelable para ante el
Tribunal Supremo de Elecciones dentro del término de cinco días, a contar de la
notificación, la cual, como la de toda otra resolución del Registro, se hará a las
partes por medio de nota certificada, dirigida a la oficina señalada o al domicilio de
las partes.
Ficha articulo
Artículo 15.-No se otorgará la naturalización:
1)
Si apareciere que el solicitante pertenece a una nación con la cual Costa Rica
estuviere en guerra; y
2)
Cuando se comprobare haber actuado el peticionario como agitador social,
político o religioso, dentro o fuera del país, o que ha sido condenado en el
extranjero por esa clase de actividades, o por delitos de estafa, robo,
incendio, falsificación de moneda o títulos de crédito, o por otros de igual o
mayor gravedad, medida ésta por las penas de nuestros Códigos respectivos
Ficha articulo
Artículo 16.-Firme la sentencia, se hará constar por acta en
un registro especial el cambio de nacionalidad, acta que irá firmada por el
Director del Registro Civil y por el interesado o su mandatario especialísimo.
A continuación se expedirá la respectiva carta de naturalización, la cual irá
firmada por el Presidente del Tribunal Supremo de Elecciones y por el Director
del Registro Civil.
Tanto el acta como la
carta de naturalización llevarán agregada una fotografía del interesado, y la
carta, además, llevará timbre fiscal por valor de cien colones ( ¢ 100.00), que
será cancelado con el sello del Tribunal. Cuando el solicitante fuere
centroamericano por nacimiento, el timbre será diez colones. El producto de ese
impuesto será entregado, como lo ha sido según la ley anterior, por mitades al
Asilo de Huérfanos y a la Casa de Refugio de esta capital, cada fin de mes, en
la misma forma que se entrega el de las autenticaciones de firmas, al Asilo
Carlos María Ulloa.
Ficha articulo
Artículo 17.El cambio de nacionalidad
no tiene efecto retroactivo.
Ficha articulo
Artículo 18.Es
nula de pleno derecho la naturalización que fraudulentamente; haya obtenido el extranjero
con violación de los requisitos que dispone esta ley; y, en consecuencia, en cualquier
momento en que se compruebe que al solicitar u obtener la carta, el individuo naturalizado
dio algún dato falso o fue condenado antes por un delito de los que señala el inciso 2)
del art. 15 de esta ley, o que el objeto de su naturalización fue el de propagar
doctrinas o medios totalitarios, contrarios al sistema democrático, el Registro Civil,
mediante información que ante sus oficios se levante, a instancia de la Procuraduría y
con audiencia del interesado, procederá a anular la carta de naturalización, si
resultare aprobado el cargo. La resolución será apelable para ante el Tribunal Supremo
de Elecciones dentro de los cinco días posteriores a la notificación.
Ficha articulo
Artículo 19.Los
extranjeros tienen los mismos deberes y derechos individuales y sociales que los
costarricenses, con las excepciones y limitaciones que la Constitución y las leyes
establecen.
No pueden intervenir en
los asuntos políticos del país, y están sometidos a la jurisdicción de los tribunales
de justicia y de las autoridades de que puedan ocurrir a la vía diplomática, salvo lo
que dispongan los convenios internacionales.
Ficha articulo
Artículo 20.Los extranjeros
están exentos del servicio militar sin embargo, tienen obligación de hacer el de
policía, cuando se trate de la seguridad de las propiedades o de la conservación del
orden público.
Ficha articulo
Artículo 21.Por
no gozar los extranjeros de los derechos políticos, no podrán votar ni ser elegidos para
cargo alguno de elección popular, ni para cualquier otro empleo o comisión que otorgue
autoridad o jurisdicción civil o política, ni asociarse para intervenir en la política
militante de la República, ni tomar parte alguna "en ella, ni ejercer el derecho de
petición en esta clase de actividades.
Ficha articulo
Artículo 22.Los extranjeros tienen
obligación de contribuir para los gastos públicos de la manera que lo dispongan las
leyes, y de obedecer y respetar las instituciones, leyes y autoridades del país.
Ficha articulo
Artículo 23.Quedan a salvo sobre ciudadanía,
extranjería, naturalización , derechos y obligaciones de los extranjeros, las
estipulaciones de los Tratados.
Ficha articulo
Artículo 24.--- Deróguese la ley N° 25 del 13 de
mayo de 1889 y sus posteriores reformas.
Ficha articulo
Artículo 25.Esta ley rige desde su publicación.
Ficha articulo
Transitorio.Las solicitudes de naturalización
que estuvieren en trámite al entrar en vigencia esta ley, continuaran sustanciándose de
acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias que regían al tiempo de iniciarse,
a fin de no causar perjuicio a los peticionarios.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa. San
José, a los veintidós días del mes de abril de mil novecientos cincuenta.
Marcial Rodríguez C., Presidente.Fernando Lara, Primer
secretario. Gonzalo Ortiz M. Segundo Secretario.
Casa Presidencial.San José, a los veintinueve días del mes de
abril de mil novecientos cincuenta.
Ficha articulo
Fecha de generación: 26/4/2024 00:10:22
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