Texto Completo acta: 32A6D
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Ley Nº
5665
(Esta norma
fue derogada por el artículo 70 (actual 73) de la Ley de Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, N° 7472 de 20 de diciembre de
1994)
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
La siguiente
Ley de Protección al
Consumidor
CAPÍTULO I
Atribuciones del
Ministerio de Economía, Industria y Comercio
Artículo 1º.- Es atribución del Ministerio de Economía,
Industria y Comercio fijar precios oficiales a los bienes y servicios
necesarios para la producción y el consumo nacional, así como procurar su
adecuado abastecimiento y distribución, de acuerdo con esta ley y sus
disposiciones reglamentarias, sin perjuicio de las atribuciones que por ley
tengan otras instituciones del Estado.
Ficha articulo
Artículo 2º.- Para
cumplir con dicha atribución, el Ministerio de Economía, Industria y Comercio
tendrá la facultad de:
a) Fijar, modificar y
controlar los porcentajes de utilidad sobre la producción y comercialización de
los bienes y servicios; y
b) Fijar, modificar y
controlar los precios máximos para los bienes y servicios.
c) Serán considerados como
bienes necesarios o de consumo básico, para todos los efectos legales, los
siguientes: alimentos básicos; vestuario popular, inclusive uniformes escolares
y vestimenta para la práctica del deporte; medicinas incluidas en el cuadro
básico de la Caja Costarricense de Seguro Social; útiles y libros de texto para
cualquiera nivel de enseñanza; herramientas de trabajo agrícola, artesanal o de
pequeña industria; materiales de construcción no suntuarios; semillas de
diversa índole; equipos y maquinaria agrícola, y sus repuestos, inclusive
vehículos rurales, lubricantes, abonos, herbicidas, fungicidas y otros insumos
para las actividades agrícolas, pecuarias e industriales.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº
6707 del 22 de diciembre 1981)
(La Sala Constitucional mediante resolución N° 2757
del 15 de junio de 1993, interpretó este inciso, adicionado por la Ley No.6707 de 22 de diciembre de
1981, de manera que, sólo se penaliza respecto a los repuestos automotores, la
venta a precios superiores de los regulados como "equipos y maquinaria
agrícola y sus repuestos, inclusive vehículos rurales".)
Los bienes y
servicios, cuyo precio máximo no haya sido fijado por el Ministerio de
Economía, Industria y Comercio, podrán ser comercializados dentro de los
porcentajes de utilidad establecidos oficialmente.
Cuando se trate
de artículos cuyos precios o abastecimiento sean regulados por el Consejo
Nacional de la Producción, el Ministerio de Economía, Industria y Comercio
fijará los precios de venta al consumidor, en consulta con dicha institución.
En caso de divergencia de criterios, entre ambos organismos, prevalecerá el
criterio del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
Para los efectos
de esta ley el Ministerio podrá verificar, en las fuentes, la información
aportada por los interesados, sin que tal facultad tenga el carácter de
discriminatoria.
Ficha articulo
Artículo 3º.-
El Ministerio de Economía, Industria y Comercio podrá regular los precios en
las etapas de producción, importación, distribución y exportación en forma
genérica o para bienes y servicios determinados individualmente, sin que tal
determinación pueda ser discriminatoria.
Los porcentajes de utilidad que fije el Ministerio, por cada rama de actividad,
deben ser tales que contribuyan efectivamente a la estabilidad de los precios y
permitan obtener un porcentaje de utilidad global razonable, tomando en cuenta
las características comerciales del producto y la amplitud del mercado
nacional.
Los precios al productor nacional se fijarán tomando en cuenta los costos
directos e indirectos del respectivo producto, que el Ministerio de Economía,
Industria y Comercio considere aceptables.
Ficha articulo
Artículo 4º.- En el
desempeño de su cometido, el Ministerio de Economía, Industria y Comercio
podrá:
a) Requerir de las personas físicas o jurídicas los informes y
documentos, que considere necesarios, los cuales tendrán carácter de
declaración jurada;
b) Obtener de las instituciones de carácter público los
documentos necesarios para completar la información requerida, con excepción de
los que por ley tienen carácter confidencial;
c) Dictar medidas que procuren el adecuado abastecimiento del
consumo interno, sin perjuicio de la competencia específica de otras entidades;
ch) Velar por el correcto estado de las pesas y medidas, así
como de las registradoras empleadas por los expendedores de bienes y decomisar
las que se encuentren alteradas o defectuosas;
d)
Decomisar la existencia de bienes
que sean ofrecidos en venta a precios o con porcentajes de utilidad mayores a
los señalados por el Ministerio;
e) Decomisar los bienes objeto de acaparamiento o
especulación, con ocultamiento o sin él, efectuado con la expectativa o
finalidad de obtener o provocar alzas en los precios;
f)
Permitir, temporalmente, la libre
importación o conceder permisos de importación, en condiciones especiales,
cuando por cualquier causa se produzca o prevea interrupción, paralización o
disminución de la capacidad productiva existente o del abastecimiento de bienes
necesarios para la producción o el consumo nacional, debidamente comprobados,
sin que esta medida pueda ser discriminatoria;
g) Prohibir la exportación, establecer cuotas u otros
regímenes especiales de exportación, cuando a juicio del Ministerio haya una
situación real o probable de escasez en el mercado nacional;
h) Regular la distribución de los artículos para el consumo
nacional y, cuando lo estime necesario, fijar cuotas a dichos artículos para
ser distribuidos por el Consejo Nacional de la Producción, a través de sus
expendios o establecimientos particulares establecidos. El
valor de las mercaderías, que así se adquieran, deberá ser cancelado dentro de
los plazos establecidos por la práctica comercial para cada clase de artículo; i) Controlar y evitar
las prácticas restrictivas de la actividad comercial y comercio desleal, así
como las prácticas monopolísticas de mercado; j) Clasificar los establecimientos
comerciales, a que se refiere el artículo 12 de esta ley, con el fin de que la
fijación de precios sobre bienes y servicios se haga de acuerdo con las
categorías que por reglamento se les asigne, tomando en cuenta la región del
país y los costos de transporte que éstos demanden; y k)
Dictar las medidas necesarias para asegurar un efectivo cumplimiento de las
normas oficiales de calidad.
Ficha articulo
Artículo 6º.-
El Ministerio de Economía, Industria y Comercio, al finalizar el primer
semestre de cada año, revisará la lista oficial de porcentajes máximos de
utilidad autorizados, los cuales incluirán para su fijación, como base de
costo, todos los impuestos aplicables vigentes. Sesenta días después, la lista
oficial de porcentajes, precios y sus modificaciones, se publicará en el Diario
Oficial "La Gaceta" y podrá ser divulgada por medio de todos los
periódicos de circulación diaria, los cuales, para ese fin, cederán el espacio
por el 50% de la tarifa ordinaria. Los precios oficiales serán modificados
durante el curso del año, según lo requieran las circunstancias del mercado y
las variantes de los precios. Estas modificaciones serán publicadas de la misma
manera y regirán a partir de su publicación en el Diario Oficial.
(Así reformado por el artículo
14 de la ley No.6696 del 3 de diciembre de 1981)
Ficha articulo
Artículo 7º.-
El Ministerio de Economía, Industria y Comercio será el organismo encargado de
la aplicación de esta ley. En el desempeño de esa responsabilidad, el
Ministerio podrá recabar la colaboración de otras entidades públicas y éstas
estarán obligadas a proporcionársela inmediatamente y con la más alta
prioridad.
Asimismo, los miembros de la Guardia de Asistencia Rural y de la Guardia Civil
están obligados a auxiliar al Ministerio de Economía, Industria y Comercio en
el fiel cumplimiento de las medidas administrativas, que se adopten para la
aplicación de esta ley. Deben colaborar con su divulgación así como también en
cuanto a sus disposiciones. Quien desatienda las normas prescritas, incurrirá
en causal de despido y estará sujeto a las responsabilidades de ley.
El informe escrito del Ministerio de Economía, Industria y Comercio al titular
de la cartera correspondiente, servirá de base para que, previa investigación
de acuerdo con la gravedad de la falta, se gestione el despido o se imponga una
sanción disciplinaria a la autoridad que no cumpla con las disposiciones de
esta ley.
Ficha articulo
Artículo 8º.- Los ejecutivos de
todas las municipalidades del país están obligados a enviar al Ministerio de
Economía, Industria y Comercio, durante el primer trimestre de cada año, la
lista completa, con direcciones de ubicación, nombre y tipo de negocio, de los
patentados de su cantón. Trimestralmente, durante el mismo año, deberán
informar de los cambios que hubiere respecto a la lista inicial. El Ministerio
suministrará a las cámaras nacionales de industrias y de comercio, copia de las
respectivas listas.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
De las Obligaciones de Quienes Ejercen el Comercio
Artículo 9º.- Toda
persona física o jurídica que comercie con bienes o preste servicios está en la
obligación de:
a) Exponer en un lugar visible y de fácil acceso
al consumidor, en forma que llame la atención de éste, la lista de precios
oficiales debidamente actualizada.
Se entiende, para los efectos de esta ley, que el Ministerio de Economía,
Industria y Comercio únicamente está obligado a la publicación oficial a que
hace referencia el artículo 6º de esta ley y que es responsabilidad del
comerciante y prestatario de servicio, el cumplimiento de los dispuesto en este
inciso, en un plazo no mayor de quince días a partir de la fecha de la
publicación de la lista de precios en el Diario Oficial;
b) En los casos en que tenga planes de venta a
plazos, se expondrá de manera visible, el precio del bien o servicio y el tipo
de interés y su base, así como el plazo expresado en meses. Los intereses que
en este caso se cobren deberán ser sobre los saldos deudores. En la factura de
venta, hecha bajo esas modalidades, se debe indicar claramente los mismos datos
y los montos absolutos cobrados por el precio o valor del bien y servicio y,
separadamente, el valor de otros gastos y de los intereses cobrados. En los
casos de cancelación anticipada, el deudor gozará del beneficio del plazo.
Cuando el acreedor insista en el pago de intereses sobre el precio total, y no
sobre los saldos deudores, el deudor queda facultado para consignar
judicialmente, sin la formalidad de la oferta real de pago, el monto de lo
adeudado, o la cuota correspondiente. Las costas de la consignación correrán a
cargo del acreedor;
c) Consignar claramente, en el empaque o
recipiente de los bienes, cualquiera que sea su naturaleza, el precio unitario
de venta que en ningún caso podrá ser superior al precio establecido. Si se
tratare de un servicio, el prestatario deberá exponer en un lugar visible al
cliente, el precio del mismo.
El Ministerio de Economía, Industria y Comercio calificará, por vía de
reglamento, los casos que por circunstancias especiales puedan quedar exentos
de esta obligación o bien trasladarla a otro nivel de comercialización;
ch) Extender factura en la que conste claramente
la identificación de los bienes o servicios, así como su precio, en todas las
etapas de comercialización, salvo en las ventas al detalle en que se extenderá
a solicitud del comprador. Se exceptúan de esta obligación los establecimientos
que usen el sistema de autoservicio, como los supermercados, siempre que la
mercadería tenga el precio visiblemente marcado;
d) Exhibir al Ministerio de Economía, Industria
y Comercio, los documentos necesarios para determinar o comprobar el costo de
la mercadería e informar sin dilación, a requerimiento de dicho Ministerio,
sobre las existencias en su poder de los artículos esenciales para la
producción y el consumo;
e) Mantener en perfectas condiciones de
funcionamiento y operación, las pesas, medidas, registradoras, básculas, etc.,
que se usen en los establecimientos comerciales en el giro de sus negocios;
f) Suministrar sin dilación al Ministerio de
Economía, Industria y Comercio, los informes a que hace referencia el inciso a)
del artículo 4º de esta ley;
g) Informar al Ministerio de Economía,
Industria y Comercio, por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación,
de situaciones debidamente calificadas, que sean de su conocimiento y que
puedan afectar el suministro de materias primas y bienes necesarios para la
producción; y
h) Los fabricantes de productos que se
comercian empacados y que por la índole del producto y del empaque puedan ser
abiertos, deberán imprimir en el empaque, en forma visible, el detalle del
número de piezas que aquél contiene o el peso según corresponda. El Ministerio
de Economía, Industria y Comercio podrá determinar los casos exentos de esta
responsabilidad.
Ficha articulo
Artículo 10.- Los almacenes
generales de depósito, los bancos, los particulares que tengan bodegas al
servicio público, y las empresas de transporte aéreo, terrestre o marítimo,
deberán informar por escrito al Ministerio de Economía, Industria y Comercio,
cuando se les solicite, sobre la cantidad, clase, valor declarado y demás datos
útiles, de las mercaderías que custodian o transporten.
Ficha articulo
Artículo 11.-
El Ministerio de Economía, Industria y Comercio podrá determinar, de oficio,
los bienes y servicios cuya publicidad comercial deberá mencionar
específicamente el precio de venta al consumidor, cualquiera que sea el medio
de comunicación colectiva utilizado. Para que esta obligación sea efectiva, la
disposición del Ministerio deberá ser publicada en el Diario Oficial "La
Gaceta".
En los casos a que se haga referencia a ventas a plazos o en cualquier otra
clase de facilidades crediticias, se incluirán, en la publicidad, el precio de
ese bien o servicio si la operación comercial se realiza al contado y el precio
final, tipo de interés y su base, así como el tiempo expresado en meses, para
cumplir con la obligación, si la operación fuera a plazos.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Clasificación de Establecimientos Comerciales
Artículo 12.- Los
restaurantes, hoteles, lugares de diversión y centros turísticos serán
clasificados en categorías por el Departamento de Comercio Interior del
Ministerio de Economía, Industria y Comercio, con el fin de establecer
porcentajes de utilidad y fijar precios máximos. Para tal efecto, el
Departamento mencionado coordinará sus actividades con el Instituto
Costarricense de Turismo.
Dentro de los quince días siguientes a la publicación oficial, los propietarios
de los citados establecimientos o sus representantes legales podrán apelar la
clasificación oficial y el Ministro de Economía, Industria y Comercio estará en
la obligación de revisar lo actuado, pudiendo confirmar la categoría o
modificar la resolución administrativa recurrida, dentro de los quince días
siguientes a la apelación.
Ficha articulo
Artículo 13.-
Todas las farmacias y establecimientos debidamente autorizados por el Colegio
de Farmacéuticos, de similar naturaleza, están en la obligación de despachar
recetas emitidas por la Caja Costarricense de Seguro Social. En todo caso,
dicha entidad cancelará el valor de esas recetas dentro de los treinta días
siguientes a su presentación al cobro. El establecimiento al que no se le
cancelase las obligaciones a su favor, en el plazo establecido, estará exento
de la obligación de despachar futuras recetas, hasta tanto no se le hubiese
hecho el debido pago de lo adeudado.
Las facturas podrán ser presentadas para su tramitación, en cualquiera de las
oficinas administrativas que determine el reglamento de la Caja Costarricense
de Seguro Social.
Ficha articulo
CAPITULO IV
De los Inspectores de Precios
Artículo 14.-
Tendrán carácter de inspectores de precios, los inspectores del Ministerio de
Economía, Industria y Comercio, los miembros de la Guardia de Asistencia Rural
y de la Guardia Civil.
Los estudios e informes del Ministerio de Economía, Industria y Comercio,
relacionados con esta ley, tienen el carácter de documentos públicos. Las actas
que levanten los inspectores en el lugar de los hechos, se presumen ciertas,
salvo prueba en contrario.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
De los Decomisos
Artículo 15.-
Los inspectores de precios del Ministerio de Economía, Industria y Comercio,
los miembros de la Guardia de Asistencia Rural y de la Guardia Civil atenderán,
en el ejercicio de sus funciones, las siguientes normas:
a)
Conocida que fuera cualquier infracción a las disposiciones de esta ley, bien
por denuncia o de oficio, levantarán una acta, asistidos de dos testigos
particulares, en donde se expondrán clara y detalladamente los hechos, con
indicación del tipo de infracción de que se trate, así como los resultados
concretos obtenidos; copia de la misma se le entregará al dueño o representante
del establecimiento investigado una vez terminada la diligencia;
b)
Si se tratase de especulación o acaparamiento debidamente comprobado, la
autoridad procederá a levantar un inventario de todos aquellos bienes afectos a
esas circunstancias. El indiciado no podrá disponer en forma alguna de tales
bienes, quedando los mismos congelados y confiados a él, con carácter de
depositario judicial;
c)
La autoridad dará, lo antes posible y por la vía más rápida, al Ministerio de
Economía, Industria y Comercio, un informe amplio y detallado. El Ministerio
ordenará en definitiva si se procede al decomiso de los bienes y, con las
indicaciones pertinentes, lo hará saber a la autoridad, a la mayor brevedad,
pero dejando prueba escrita de esta resolución; y
ch)
El inculpado, a quien se le haya decomisado la mercadería, podrá recurrir ante
el Tribunal competente, quien deberá resolver interlocutoriamente, dentro del
segundo día, la procedencia o improcedencia del decomiso.
Ficha articulo
Artículo 16.- Las
mercancías decomisadas, conforme a esta ley, serán vendidas a los precios
oficiales vigentes, a través de los expendios del Consejo Nacional de la
Producción, si los hubiere, o por otros establecimientos comerciales según lo
disponga el Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
En casos calificados de acuerdo con las características de los artículos
decomisados, éstos podrán ser donados a centros de nutrición o patronatos
escolares, previa autorización del Ministerio de Economía, Industria y
Comercio.
Los dueños de la mercadería podrán gestionar, ante las autoridades competentes,
la devolución del valor, a los precios oficiales de compra, de las mercancías
decomisadas, una vez que se haya dispuesto de las mismas. El plazo para hacer
dicho reclamo será de treinta días, contados a partir de tal disposición.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
Prohibiciones y Sanciones
Artículo 17.-
Quedan prohibidas las siguientes acciones o prácticas engañosas en la oferta de
bienes y servicios:
a)
Ofrecer bienes y servicios atribuyéndoles
características o cualidades distintas de las que realmente tienen;
b)
Anunciar ofertas especiales de
bienes y servicios sin que el aviso incluya las limitaciones pertinentes;
c) Anunciar o vender bienes como nuevos, cuando los mismos
hayan sido usados o reconstruidos;
ch)
Hacer declaraciones falsas o
engañosas concernientes a la existencia de rebajas en los precios o
modificaciones en las condiciones de venta de bienes y servicios;
d)
Promover bienes y servicios con base
en declaraciones falsas, concernientes a desventajas o riesgos de los de la
competencia;
e)
Incumplir, en cualquiera de sus
condiciones, con la oferta de regalos, premios, muestras gratis y otras cosas
gratuitas, hechas para inducir al público a la compra de otros bienes o servicios;
f) Ofrecer rebajas sin indicar el precio anterior al de la
oferta;
g) Ofrecer garantías sobre bienes y servicios, sin estar en
capacidad de respaldarlas; y
h)
(Anulado
por Resolución de la Sala Constitucional Nº 578-95 de las 16:12 horas del 1º de
febrero de 1995).
Ficha articulo
Artículo 18.- Constituyen hechos
punibles:
a) El acaparamiento o sea la acción de adquirir y mantener
inventarios de bienes superiores a aquellas existencias que sean necesarias
para el giro normal de los negocios, con el fin de provocar escasez o alzas en
los precios; la retención de bienes fuera del comercio normal, con ocultamiento
o sin él, y negación de servicios, con los mismos propósitos.
No se considerará acaparamiento la acción de mantener en existencia, materias
primas y otros insumos requeridos para satisfacer necesidades propias de la
empresa o empresas, que utilicen dichos bienes en su proceso de producción; ni
los granos básicos de consumo nacional que estén destinados para semilla
agrícola, siempre que su existencia haya sido reportada por escrito a las
autoridades competentes.
Tampoco se considera acaparamiento cuando los bienes no puedan ponerse a la
venta por causa ajena al interesado, tales como la falta de documentación para
fijar el precio, ocasionada por fuerza mayor y debidamente comprobada, atraso
de parte del Ministerio en la fijación del precio oficial, mercadería pendiente
de reclamo de seguros o mercadería sujeta a racionamiento, siempre y cuando el
Ministerio haya sido informado del inventario y haya autorizado el
racionamiento. Todos los casos anteriores deberán demostrarse a satisfacción
del Ministerio;
b) La adulteración o sea la acción de viciar o falsificar un
bien o un servicio, con el objeto de lucrar mediante la variación artificial de
sus cualidades, pesos o medidas.
Para determinar la variación en el peso de los bienes que se ofrecen, éste
deberá realizarse tomando el peso promedio de una cantidad representativa de los
mismos;
c) La especulación o sea la acción de ofrecer o vender
directamente bienes o servicios, en los diversos niveles de la
comercialización, a precios superiores de los fijados oficialmente o con
porcentajes de utilidad superiores a los debidamente autorizados;
ch)
La interrupción, paralización o disminución intencional en la prestación de un
servicio o en la capacidad productiva de una planta industrial, con el
propósito de alterar el mercado u obtener ventajas económicas o de dificultar
el abastecimiento de bienes o servicios para la producción y el consumo
nacional;
d) El alza o baja del precio de mercaderías, valores o tarifas
mediante negociaciones fingidas, noticias falsas, destrucción de productos o
mediante convenios con otros productores, tenedores o empresarios, con el
propósito de obtener un lucro inmoderado; y
e) La subfacturación o sea la acción de extender facturas en
las que se consigne como precio sumas inferiores a las que realmente se
cobraron, en cualquiera de las etapas de comercialización de bienes y
servicios, tanto para el mercado nacional como para el extranjero.
f) Las acciones que directamente tienda a dañar, destruir
inutilizar o impedir el uso de cajas, envases o bienes similares, con el
propósito de causar perjuicio a los competidores. ( Adicionado por Ley No. 6962 de 26 de
julio de 1984, artículo 29).
La sobrefacturación o sea la acción de extender, aceptar o presentar facturas
al Ministerio en que se consigne como precio sumas superiores a las que se han
pagado realmente a empresas nacionales o extranjeras, con el objeto de lograr
fijaciones de precios más altos o porcentajes de utilidad superiores a los
establecidos o especular con la existencia de moneda extranjera en el Banco
Central.
Ficha articulo
Artículo 19.-
Los culpables de los delitos tipificados en el artículo anterior serán penados,
de acuerdo con las siguientes reglas:
1) La primera vez con prisión inconmutable de tres a ocho
días;
2) La segunda vez con prisión inconmutable de ocho a treinta
días; y
3)
La tercera y posteriores
reincidencias con prisión inconmutable de tres a seis meses.
Dentro de los límites anteriores, el Tribunal Penal competente determinará la
pena que debe aplicarse, con las circunstancias modificativas de la
responsabilidad.
En el caso de acaparamiento, definido en el inciso a) del artículo 18 de esta
ley, podrá imponerse, además de las penas anteriores, una multa igual a diez
veces el valor de la mercadería objeto de dicha infracción.
En casos de reincidencia, el Tribunal podrá decretar, además, el cierre del
establecimiento de que se trate, de conformidad con las siguientes reglas:
a)
La primera reincidencia de uno a
tres meses de cierre; y
b) Reincidencias posteriores de tres a seis meses de cierre.
Se deberá entender que para los efectos de la aplicación de las penas descritas
en este artículo, en lo que concierne a especulación definida en el inciso c)
del artículo 18 de esta ley, ésta será considerada en las etapas de producción,
importación y distribución.
En el caso de especulación en ventas al detalle y siguiendo los principios
establecidos en el Código Penal, las sanciones se aplicarán conforme a las
siguientes reglas:
1)
La primera vez con pena de diez a
treinta días multa;
2) La segunda vez con pena de veinte a cincuenta días multa;
3) La tercera vez con pena de treinta a cien días multa; y
4)
Reincidencias posteriores con prisión inconmutable de noventa días.
Dentro de los límites anteriores, el Tribunal Penal determinará la pena que
debe aplicarse con las circunstancias modificativas de la responsabilidad.
En casos de reincidencias, el Tribunal Penal podrá decretar, además, el cierre
del establecimiento de que se trate, de conformidad con las siguientes reglas:
a)
La primera reincidencia de quince a
treinta días; y
b) Reincidencias posteriores de treinta a cuarenta y cinco
días.
Para decretar cierres de establecimientos, el Tribunal deberá oir previamente
al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, mediante audiencia que se le
concederá por el término de ocho días comunes; siendo entendido que el Tribunal
no podrá decretar el cierre contra el criterio del citado Ministerio.
No procederá el cierre de centros de producción en ningún caso.
Para efectos de juzgamientos, las reincidencias no se tomarán en cuenta después
de tres años de haber ocurrido la infracción.
Cuando no se aplique la pena de cierre de establecimiento, de acuerdo con las
excepciones que establece la ley y en casos que el Ministerio de Economía,
Industria y Comercio se pronuncie en contrario, se establece, como sustituto de
esa pena lo siguiente:
1) Primera reincidencia diez a treinta días multa; y
2) Segunda y demás reincidencias veinte a cincuenta días
multa.
Ficha articulo
Artículo 20.-
Los culpables de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas
en el artículo 9º o de quebrantamiento de cualquiera de las prohibiciones del
artículo 17 de esta ley serán sancionados, de acuerdo con las siguientes
reglas, exceptuando la obligación del inciso g) del artículo 9º y siguiendo los
principios establecidos en el Código Penal:
1) La primera vez con pena de ocho a veinticinco días multa;
2) La segunda vez con pena de doce a cuarenta y cinco días
multa; y
3) La tercera y posteriores reincidencias con pena de veinte a
sesenta días multa.
Ficha articulo
Artículo 21.-
El incumplimiento por parte de funcionarios públicos, de cualquiera de las
disposiciones de esta ley, en lo que les obliga estará sujeto a las
responsabilidades consiguientes.
Sin perjuicio de las acciones penales y civiles, a que hubiere lugar, los
funcionarios que violaren el secreto de los datos confidenciales, suministrados
por personas o empresas serán destituidos de sus cargos y no podrán ser
empleados del Estado durante un plazo de doce meses.
Ficha articulo
Artículo 22.- El incumplimiento de
las disposiciones establecidas en el artículo 11 de esta ley, será sancionado
de acuerdo con las siguientes reglas:
1) La primera vez con una multa de cinco veces el costo del
anuncio publicitario;
2) La segunda vez con una multa de diez veces el costo del
anuncio publicitario; y
3) La tercera vez y subsiguientes reincidencias con multa de
quince veces el costo del anuncio publicitario.
Ficha articulo
Artículo 23.-
El monto de las multas establecidas en esta ley, será depositado en una cuenta
bancaria, para un fondo especial a la orden del Ministerio de Economía,
Industria y Comercio, destinado para llevar a cabo una campaña permanente de
divulgación, educación al consumidor y lucha contra la especulación. Dicho
fondo especial será supervisado, en su manejo, por la Contraloría General de la
República.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
Del Procedimiento
Artículo 24.-
El Estado velará por el cumplimiento de esta ley y, para tal efecto, la
autoridad respectiva denunciará sus infracciones ante los tribunales
competentes para conocer de la causa, los que juzgarán de acuerdo con lo que
indica el Código de Procedimientos Penales.
Durante el trámite de estos procesos los tribunales podrán ordenar el examen de
todos los documentos, que sean absolutamente indispensables para el
esclarecimiento del asunto.
Ficha articulo
Artículo 25.- La
acción para acusar es pública y cualquiera podrá denunciar los hechos penados
en esta ley, exento de fianza de calumnia; pero queda sujeto el denunciante a
la inculpación temeraria o calumniosa.
Toda persona mayor de edad, con la sola presentación de documento que la
identifique, gozará de franquicia telegráfica para dirigirse a las autoridades
correspondientes, denunciando cualquier hecho penado por esta ley.
Ficha articulo
Artículo 26.-
Las sentencias de primera instancia tendrán recurso de apelación, que se
sustanciará ante los tribunales superiores respectivos.
Ficha articulo
Artículo 27.-
En los casos en que se probara que en la aplicación de los preceptos de esta
ley, por parte de autoridades o funcionarios administrativos, se cometieran
arbitrariedades, los perjudicados podrán accionar contra el Estado, ante los
tribunales competentes, reclamando los perjuicios ocasionados.
Ficha articulo
Artículo 28.-
Esta ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo, dentro de los treinta días
siguientes a su publicación.
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII
Publicación y Derogatoria
Artículo 29.-
La presente ley rige a partir de su publicación y es de orden público. Deroga
la ley Nº 1208 de 9 de octubre de 1950 y sus posteriores reformas, así como
cualquier otra disposición legal que la contravenga.
Ficha articulo
CAPÍTULO IX
Disposiciones Transitorias
TRANSITORIO I.- Con el propósito de
impulsar una adecuada campaña de educación para el consumidor e informar a los
ciudadanos ampliamente sobre los alcances y fines de esta ley, se establecen, por
un período adicional de seis meses al final del mismo, las siguientes
obligaciones para los medios de comunicación colectiva:
1) Prensa
escrita: Cada uno de los medios de esta naturaleza cederá a la
orden del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, una página a la semana.
Si la publicación fuera un semanario, una página al mes;
2) Radio:
Cada uno de los medios de esa naturaleza cederá a la orden del Ministerio de
Economía, Industria y Comercio, un total de treinta minutos por semana, los
cuales podrán ser utilizados en forma de cuñas cortas o bien en un solo
espacio, durante los períodos de transmisión que van de las 5:00 a.m. a las
10:00 p.m.; y
3) Televisión:
Cada uno de los medios de esta naturaleza cederá a la orden del
Ministerio de Economía, Industria y Comercio, un total de diez minutos por
semana, los cuales podrán ser utilizados en forma de espacios cortos de tiempo
o en un solo espacio durante los períodos diarios de transmisión comprendidos
entre las 6:00 p.m. y las 10:00 p.m.
Para los efectos de los
incisos 2) y 3) de este Transitorio, las empresas de radio y televisión
remitirán los horarios disponibles, los cuales se escogerán de común acuerdo,
prevaleciendo para la escogencia definitiva, el juicio del Ministerio.
Ficha articulo
TRANSITORIO II.- Los negocios a que hace
referencia el artículo 12 de esta ley deberán solicitar la clasificación
respectiva, dentro de un plazo de seis meses a partir de la fecha de
publicación de esta ley. El incumplimiento de esta disposición será sancionado
con suspensión de la patente hasta tanto no soliciten la respectiva
clasificación.
Posteriormente, todo nuevo negocio
de dicha naturaleza deberá solicitar su clasificación o será sancionado de la
misma forma. La entidad pública encargada por ley de otorgar las patentes no
las aprobará hasta tanto el Ministerio de Economía, Industria y Comercio no lo
autorice con nota oficial de la Dirección General de Comercio Interior.
Ficha articulo
TRANSITORIO III.- Con el objeto de que
la presente ley tenga aplicación inmediata, el Ministerio de Economía,
Industria y Comercio pondrá en vigencia, como primera lista oficial de precios
y porcentajes máximos de utilidad, una lista que contemplará un porcentaje
bruto máximo igual al que está vigente por decreto ejecutivo en la fecha en que
esta ley tome vigencia.
Ficha articulo
TRANSITORIO IV.-
Durante los tres años siguientes a la fecha de vigencia de esta ley, el
Ministerio de Economía, Industria y Comercio dará preferencia al estricto
control de utilidades y precios máximos relacionados con artículos para
vivienda popular, artículos de consumo general -alimenticios, medicinales y de
vestuario-, herramientas, semillas, maquinaria agrícola, maquinaria para
transporte o industria, sus repuestos y llantas, lubricantes, abonos -los que
deberán exhibir su fórmula química y precio- y demás insumos para las
actividades agrícolas, pecuarias e industriales.
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Fecha de generación: 26/4/2024 01:22:23
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