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 Normativa >> Ley 25 >> Fecha 17/11/1944 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 25
Reforma Código de Trabajo
Texto Completo acta: 3357F 1

Artículo 1º.- Refórmanse, como adelante se expresa, las



siguientes disposiciones del Código de Trabajo:



Artículo 69.- El aparte número 2) se leerá así:



Nombre y apellido de sus trabajadores, con expresión de la edad



aproximada, nacionalidad, sexo, ocupación y número de días que



hubiere trabajado cada uno junto con el salario que individualmente



les haya correspondido durante ese período, excepto en cuanto a los



trabajadores que ocasionalmente se utilicen en las explotaciones



agrícolas para la recolección de cosechas, paleas, macheteas y demás



trabajos agrícolas que no tengan carácter permanente.



Artículo 81.- El inciso g) se leerá así:



Cuando el trabajador deje de asistir al trabajo sin permiso del



patrono, sin causa justificada durante dos días consecutivos o



durante más de dos días alternos dentro del mismo mes-calendario.



Artículo 91.- El párrafo primero se leerá así:



El Patronato Nacional de la Infancia, sus respectivas Juntas



Provinciales de Protección a la Infancia o sus representantes



autorizados pueden otorgar, en casos muy calificados, autorizaciones



escritas especiales contrarias a lo dispuesto en los dos artículos



que preceden o que permitan el trabajo de los menores que tienen más



de quince años.



Artículo 96.- El párrafo primero se leerá así:



Dicho descanso puede abonarse a las vacaciones de ley pagando a



la trabajadora su salario completo. Si no se abonare, la mujer a



quien se le haya concedido tendrá derecho, por lo menos, a las dos



terceras partes de su sueldo o a lo que falte para que lo reciba



completo si estuviere acogida a los beneficios de la Caja



Costarricense de Seguro Social y a volver a su puesto una vez



desaparecidas las circunstancias que la obligaron a abandonarlo o a



otro puesto equivalente en remuneración, que guarde relación con sus



aptitudes, capacidad y competencia.



Artículo 150.- El inciso b) se leerá así:



Los hoteles, boticas, cantinas, cafeterías, refresquerías,



panaderías, restaurantes, hosterías, fondas, teatros, cines,



espectáculos públicos en general, cigarrerías, ventas de gasolina y



expendios de verduras, frutas y leche, podrán permanecer abiertos



durante todos los días y horas que lo permitan lasa leyes vigentes o



reglamentos especiales. Estos últimos se dictarán oyendo, de



previo, a patronos y trabajadores; y,



Artículo 152.- El aparte tercero se leerá así:



No obstante, el reglamento podrá determinar casos de excepción,



muy calificados, en que se permitirá el trabajo que se convenga



realizar durante el día de descanso semanal, si las labores no son



pesadas, ni insalubres ni peligrosas y se ejecutan al servicio de



explotaciones agrícolas o de empresas industriales que exijan



continuidad en le trabajo por la índole de las necesidades que



satisfacen. En el primer caso la remuneración será la establecida



para la jornada extraordinaria en le párrafo primero del artículo



139; en el segundo caso, será la establecida en el aparte segundo del



presente artículo.



Artículo 167.- El aparte segundo se leerá así:



A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de



eficiencia iguales, corresponde salario igual, comprendido en este



tanto los pagos por cuota diaria, cuanto las percepciones, servicios



como el de habitación y cualquier otro bien que se diere a un



trabajador a cambio de su labor ordinaria;



Artículo 276.- El inciso a) se leerá así:



Nombren cada año a la Junta Directiva, cuyos miembros podrán ser



reelectos.



Artículo 296.- Se leerá así:



Las cooperativas deberán regirse con toda independencia, dentro



de los límites legales u estatutarios. Nadie podrá desempeñar un



cargo social, salvo el caso de reelección, por más de dos años



consecutivos y ninguna función directiva o de gestión podrá



vincularse a persona determinada o delegarse en empresa gestora



alguna.



Artículo 323.- El párrafo primero se leerá así:



La Asamblea General, o en su caso, la Asamblea de Delegados,



será convocada con no menos de ocho ni más de quince días de



anticipación por el Gerente.



Artículo 324.- Se leerá así:



Corresponde a la Junta Directiva, que será integrada por tres



socios cuando menos, la dirección superior de los negocios sociales



mediante el acuerdo de las líneas generales a que debe sujetarse el



Gerente en la realización de los mismos.



Artículo 369.- El inciso c) se leerá así:



Los que desempeñen los trabajadores de empresas de transporte



ferroviario, marítimo y aéreo, los que desempeñen los trabajadores



ocupados en labores de carga y descarga en muelles y atracaderos, y



los que desempeñen los trabajadores en viaje de cualquiera otra



empresa particular de transporte, mientras éste no termine;



Artículo 576.- No obstante las disposiciones del artículo



anterior, el cobro de toda clase de salarios se hará por la vía de



apremio corporal, una vez que los Tribunales de Trabajo hayan



declarado en forma definitiva el respectivo derecho.



Artículo 597.- La desobediencia a las disposiciones dadas por



los Inspectores dentro del límite de sus atribuciones legales o



reglamentarias, así como el hecho de impedirles que cumplan los



deberes propios de su cargo o las dificultades que se les creen en el



ejercicio de sus funciones, se penarán con multa de veinte a



trescientos sesenta colones. En caso de más de una reincidencia



específica, se impondrá forzosamente arresto, el cual tendrá carácter



de inconmutable.



La pena se impondrá tanto a la persona directamente responsable



de la infracción, como al patrono en cuya empresa, industria, negocio



o establecimiento se hubiere cometido la falta, a no ser que éste



demostrare su desconocimiento o no participación en la misma. Si el



patrono fuere una persona moral, se estará a lo dispuesto por el



artículo 570.




Ficha articulo



Artículo 2º.- Derógase el aparte segundo del artículo 141 del



Código de Trabajo, y los incisos a) y b) de la ley Nº 5 de 6 de



octubre de 1943.




Ficha articulo





Fecha de generación: 24/4/2024 16:55:56
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