Texto Completo acta: 6DD7F
N°27021-S
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE SALUD
En uso de las atribuciones que les confiere los artículos 140 incisos
3) y 18) de la Constitución Política; 28 inciso 2 b) de la Ley No 6227 de 2
de mayo de 1978 "Ley General de la Administración Pública;" 2 y 226 de la ley
No 5395 de 30 de octubre de 1973, "Ley General de Salud"
Considerando:
1°Que es función esencial del Estado velar por la protección
de la salud de la población,
2°Que la nutrición adecuada y la ingestión de alimentos de
buena calidad y en condiciones sanitarias, son esenciales para la salud.
3°Que los resultados aportados por la Encuesta Nacional de
Nutrición de 1996, mostraron que la hipovitaminosis A constituyen un problema de salud
pública.
4°Que todo productor, fabricante o comerciante de alimentos debe
cumplir con las disposiciones que el Ministerio de Salud decrete, ordenando el
enriquecimiento, fortificación o equiparación de determinados alimentos, a fin de suplir
la ausencia o insuficiencia de nutrientes en la alimentación habitual de la población. Por
tanto,
decretan:
El siguiente:
REGLAMENTO TÉCNICO PARA LA FORTIFICACIÓN CON VITAMINA A DEL AZÚCAR
BLANCO DE PLANTACIÓN PARA EL CONSUMO DIRECTO
Artículo 1°Las disposiciones del presente Reglamento en lo
sucesivo se aplicarán al azúcar refino y blanco de plantación de uso directo, que se
utiliza en el país para consumo humano, sea éste nacional, importado o donado.
(Así REFORMADO TOTAL Y
EXPRESAMENTE por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 30140 de 30 de enero de 2002,
publicado en La Gaceta N° 31 de 13 de febrero de 2002.)
Ficha articulo
Artículo 2°Para efectos del presente reglamento entiéndase
por:
Fortificación: la adición de uno o más nutrientes esenciales a
un alimento, tanto si está como si no está contenido normalmente en el alimento, con el
fin de prevenir o corregir una deficiencia demostrada de uno o más nutrientes en la
población o en grupos específicos de la población.
Mezcla de fortificación: Es un microencapsulado de palmitato de
retinilo de constitución hidrodispersable, en compañía de sustancias antioxidantes y
una matriz de gelatina.
Premezcla de fortificación: Es una mezcla de azúcar con palmitato
de retinol, aceite vegetal con bajo contenido de ácidos grasos poliinsaturados, y con
menos de 5 meq/kg de peróxidos y un antioxidante apto para consumo humano. El contenido
promedio de retinol de la premezcla fortificante deberá ser el adecuado para su
dosificación.
Certificado de conformidad: Documento emitido por entidad
competente, certificando que el azúcar cumple con los niveles de fortificación
señalados en/el presente reglamento.
Garantía y Control de Calidad: Conjunto de planes y acciones
sistemáticas requeridas, para proveer la confianza necesaria de que el producto o
servicio, satisfará los requerimientos dados para la calidad.
Premezcla: Verificación de la calidad de la premezcla, mediante
análisis cuantitativos eventuales.
Producción: Determinación cuantitativa o semicuantitativa de
vitamina A en muestras combinadas de azúcar de la producción de un día.
Importaciones: Determinación cuantitativa de vitamina, A en
muestras individuales aleatorias de azúcar. En el caso de las inspecciones, el número
total de muestras se obtendrá siguiendo criterios estadísticos de muestreo.
Monitoreo: Determinación cuantitativa o semicuantitativa de
vitamina A en muestras individuales, de cada marca de azúcar existente en el lugar.
Vigilancia: Determinación cuantitativa de vitamina A en muestras
de azúcar recolectados en hogares con fines de investigación epidemiológica.
Inspección: Examen del azúcar o de los sistemas de control de las
materias primas alimenticias, su elaboración y distribución, en el que se incluyan
ensayos durante el proceso y pruebas del producto terminado con el fin de determinar si
los productos se ajustan a los requisitos.
Ficha articulo
Artículo 3°El azúcar blanco de plantación que se utilice en
el país para consumo humano directo, deberá estar fortificado con vitamina A.
a) La Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar asumirá la
responsabilidad de la fortificación con vitamina A del azúcar blanco de plantación que
venda. Por su parte, los ingenios que decidan vender azúcar blanco de plantación
directamente para el consumo humano directo, asumen la referida responsabilidad.
b) En el caso del azúcar fortificada importada para consumo humano
directo se deberá presentar el certificado de conformidad, o bien el importador será
responsable de fortificar dicho azúcar con vitamina A antes de ponerlo a la venta.
Ficha articulo
Artículo 4°Si la fortificación'del azúcar se realiza durante
el proceso de empacado, el nivel de fortificación con vitamina A será de 8 miligramos
(26.400 U.I) de retinol por kilogramo de azúcar, con una variabilidad máxima de ± 2
miligramos por kilogramo (6.600 U.I).
Ficha articulo
Artículo 5°Si la fortificación del azúcar se realiza durante
el proceso de producción, el nivel de fortificación con vitamina A será de 15
miligramos (49.500 U.I) de retinol por kilogramo de azúcar, con una variabilidad máxima
de ± 5 miligramos por kilogramo (16.500 U.I).
Ficha articulo
Artículo 6°Para la importación de la mezcla fortificante, el
Ministerio de Salud otorgará el registro sanitario, exigirá el certificado de
conformidad y de libre venta y consumo, del país de origen del producto y realizará los
análisis cuando lo considere necesario.
Ficha articulo
Artículo 7°La importación de las materias primas utilizadas en
la fortificación del azúcar, serán asumidos por los productores, exentos de impuestos
de importación.
Ficha articulo
Artículo 8°La vitamina A se aplicará al azúcar en forma de
una premezcla que contenga palmitato de retinil hidrodispersable y azúcar de tal manera
que permita una mezcla final no segregable y estable. Los envases que contengan esta
premezcla deberán ser de polietileno de color negro cubiertas por un saco de
polipropileno con el presente etiquetado:
a) Nombre del producto: PREMEZCLA DE VITAMINA "A", seguido de
la frase; NO APTA PARA CONSUMO HUMANO DIRECTO.
b) Marca comercial registrada (si existiera);
c) Contenido neto en kilogramos;
d) Declaración del nivel mínimo de retinol;
e) Fecha de fabricación y fecha de "mejor usar antes de
" (dos meses después de fabricación).
f) Nombre o razón social y dirección del fabricante o responsable.
g) Los sacos presentarán una banda de color rojo de un centímetro de
ancho en ambos lados del saco.
Ficha articulo
Artículo 9°La garantía de calidad o control interno del
azúcar fortificada con el nivel aquí indicado son de responsabilidad de los productores,
distribuidores y de los importadores de azúcar.
Ficha articulo
Artículo 10.Para autorizar el registro y desalmacenaje del
azúcar importada, el importador deberá demostrar en el certificado de conformidad del
país de origen, la conformidad de la fortificación de acuerdo al presente reglamento,
para cada partida de importación.
Ficha articulo
Artículo 11.En caso de establecerse que un lote de azúcar
producida en el país o importada no esté debidamente fortificada, se procederá al
decomiso de la cantidad total, siguiendo los procedimientos establecidos por la autoridad
competente.
Ficha articulo
Artículo 12.El registro sanitario del azúcar fortificada, será
otorgado y renovado por el Ministerio de Salud, conforme a lo establecido en la Ley
General de Salud.
Ficha articulo
Artículo 13.La inspección y el monitoreo de la calidad del
azúcar fortificada en fábricas, sitios de fraccionamiento, expendios y otros es
responsabilidad del Ministerio de Salud ya sea en forma directa o por delegación de
funciones. Para lo anterior diseñará un sistema de control de calidad.
Ficha articulo
Artículo 14°El Ministerio de Salud podrá verificar el niyel de
vitamina A en la mezcla y en la premezcla mediante análisis cuantitativos eventuales.
Ficha articulo
Artículo 15.El Ministerio de Salud establecerá los criterios
técnicos de los procedimientos y técnicas de laboratorio, para el análisis cuantitativo
y semicuantitativo de las muestras de azúcar fortificada.
Ficha articulo
Artículo 16.Para el fraccionamiento y venta del azúcar
fortificada, los establecimientos deben seguir las normas higiénico sanitarias mínimas
estipuladas en la Ley General de Salud y otras disposiciones legales o técnicas
establecidas por los organismos competentes.
Ficha articulo
Artículo 17.Los envases y empaquen utilizados para la venta del
azúcar enriquecida deben ser nuevos estar libres de sustancias nocivas y que impidan la
contaminación con otros productos, sólidos o líquidos.
Ficha articulo
Artículo 18.El etiquetado se ajustará a lo estipulado en la
Norma General de Etiquetado de los Alimentos Preenvasados, deberá especificar que se
trata de un producto fortificado con la frase "AZÚCAR FORTIFICADA CON VITAMINA
A" y declarar un mínimo de 5 miligramos de vitamina A por kilogramo de azúcar, Jon
la nota "Garantizado hasta -indicar la fecha.
Ficha articulo
Artículo 19.Se prohibe toda propaganda que atribuya propiedades
terapéuticas al azúcar fortificada; así como a la que presente ese producto como la
única fuente de vitamina A. Los productos que se elaboren con azúcar fortificada no
podrán indicarla como cualidad de su producto. Los que incumplieren o violaren esta
disposición quedarán sujetos a las sanciones previstas en la ley.
Ficha articulo
Artículo 20.El etiquetado general será controlado por el
Ministerio de Economía, Industria y Comercio; el etiquetado nutricional y la publicidad
serán controlados por el Ministerio de Salud.
Ficha articulo
Artículo 21.En caso de incumplimiento de las especificaciones
que se señalan en este reglamento, se practicará una inspección en los centros de
producción, distribución o importación. Si se confirma el incumplimiento, se procederá
a sancionar de acuerdo con la legislación vigente.
Ficha articulo
Artículo 22.El Ministerio de Salud podrá modificar la
composición de la mezcla y los niveles de fortificación, acorde con el perfil
epidemiológico de la hipovitaminosis A en el país y con los avances de los conocimientos
científicos y tecnológicos sobre el tema.
Ficha articulo
Artículo 23.El Ministerio de Salud coordinará las acciones con
otros Ministerios e instancias gubernamentales para la total aplicación de este
reglamento.
Ficha articulo
Artículo 24.Se derogan aquellas disposiciones de la misma
validez formal, que se le opongan al presente decreto.
Ficha articulo
Artículo 25.Rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
Transitorio 1ºEl Ministerio de Salud
autoriza la venta de azúcar no fortificada con vitamina A hasta el treinta de abril del
dos mil tres.
(Así
REFORMADO TOTAL Y EXPRESAMENTE por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 27957 de 16
de junio de 1999, publicado en La Gaceta N° 131 de 07 de julio de 1999.)
(Así
REFORMADO TOTAL Y EXPRESAMENTE por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 28482 de 27
de enero de 2000, publicado en La Gaceta N° 46 de 06 de marzo de 2000.)
(Así REFORMADO
TOTAL Y EXPRESAMENTE por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 30140 de 30 de enero
de 2002, publicado en La Gaceta N° 31 de 13 de febrero de 2002.)
(Así REFORMADO
TOTAL Y EXPRESAMENTE por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 31124 de 19 de marzo
de 2003, publicado en La Gaceta N° 83 de 02 de mayo de 2003, Alcance 23.)
Ficha articulo
Transitorio 2°Seis meses después de iniciada la fortificación
del azúcar, el Ministerio de Salud y la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar,
realizarán un estudio para determinar la estabilidad de la vitamina A y con base a los
resultados ajusfar el nivel de fortificación si fuere necesario.
Ficha articulo
Fecha de generación: 16/9/2024 10:37:04
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