INSTITUTO COSTARRICENSE DE PESCA Y ACUACULTURA
AJDIP/153-2000.—Puntarenas,
a las nueve horas del día dieciocho de mayo del año dos mil.
Considerando:
1°—Que corresponde al Instituto
Costarricense de Pesca y Acuacultura de conformidad con las competencias otorgadas
por la ley N° 7384, del 16 de marzo de 1994, la
regulación de la actividad pesquera.
2°—Que es atribución del INCOPESCA
controlar la pesca y caza de las especies marinas en las aguas Jurisdiccionales
costarricenses, así como dictar las medidas tendientes a la
conservación y desarrollo de los recursos hidrobiológicos
y determinar los que podrán explorarse comercialmente.
3°—Que las diversas especies de Cambute,
son muy vulnerables al esfuerzo de pesca, constituyendo poblaciones
relativamente pequeñas de muy lenta reproducción, lo que ha
repercutido en una disminución significativa del recurso.
4° Que es obligación del estado la
conservación de la riqueza y recursos naturales con que cuenta el
país, para preservarlos para las generaciones futuras y garantizar la
existencia de un ambiente ecológicamente equilibrado, según se
dimana el artículo 50 de nuestra Carta Fundamental.
5°'—Que esta establecido y reconocido
mundialmente en materia pesquera, el principio de precautoriedad
en cuanto a la explotación, extracción y comercialización
de los recursos marinos, que deben aplicar los estados en el manejo de sus
pesquerías. Por tanto, se acuerda:
Articulo 1°—Se prohíbe en forma
permanente la captura, extracción dirigida y comercialización de
toda especie de Cambute, en aguas Jurisdiccionales costarricenses. Entratándose de captura incidental de Cambute, en
pesquerías costeras, solamente se podrá utilizar el producto para
consumo de la tripulación, no pudiendo comercializarse.
Ficha articuloArtículo
2° -Se deroga el articulo 1° del Decreto Ejecutivo N° 19647-MAG de 30 de
marzo de 1990, publicado en
La Gaceta N
° 89 del 11 de mayo del mismo año.
Ficha articulo
Artículo
3°-Rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 27/2/2024 07:15:08