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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 26805 >> Fecha 11/03/1998 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 26805
Reglamento de Registro y Control de Productos Peligrosos

N° 26805-S



 



EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA



Y EL MINISTRO DE SALUD,



 



En uso de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3),18) y 146 de la Constitución Política; 2, 4, 7, 37, 38, 39, 239,240,241, 242, 243, 252, 337, 345, inciso 7), 347,  349, 355, 364, 369 y 381, y concordantes de la ley número 5395 del 30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud"; 6° de la ley número 5412 del 8 de noviembre de 1973, "Ley Orgánica del Ministerio de Salud"; 25, inciso 1), y 28, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, y 10 de la ley número 5292 del 9 de agosto de 1973.



 



Considerando:



 



1°-Que corresponde al Ministerio de Salud, definir cuáles son sustancias o productos u objetos peligrosos de carácter radioactivo, comburente, inflamable, corrosivo, irritante u otros declarados peligrosos por el Ministerio.



2°-Que corresponde al Ministerio de Salud velar porque toda persona natural o jurídica que se ocupe de la importación, fabricación, manipulación, preparación, reenvase, almacenamiento, venta, distribución, transporte y suministro de sustancias o productos tóxicos, o sustancias peligrosas o declaradas peligrosas por el Ministerio de Salud, realicen estas operaciones en condiciones que permitan eliminar o minimizar el riesgo .para la salud y seguridad de las personas y el Medio Ambiente, que queden expuestos a ellas con ocasión de su trabajo, tenencia, uso o consumo.



3°-Que es función del Ministerio de Salud, dictar las disposiciones reglamentarias pertinentes, en especial las que tengan relación con el registro obligatorio de productos o sustancias tóxicas, peligrosas, y objetos peligrosos; con los permisos de ubicación y funcionamiento de los establecimientos que manipulen tales productos, sustancias o objetos y con las relativas al contenido obligatorio de la rotulación que deben consignar el producto mismo, sus envases y empaques. Por tanto,



 



DECRETAN:



El siguiente,



 



REGLAMENTO DE REGISTRO Y CONTROL DE PRODUCTOS



PELIGROSOS



 



Artículo 1°-Objeto.-El presente Reglamento tiene por objeto la regulación del registro y manipulación de productos peligrosos consignados en la "Clasificación Internacional de Mercancías Peligrosas", vigente de la Organización de las Naciones Unidas, u otros declarados peligrosos por el Ministerio, según lo definido por el artículo 239 de la Ley General de Salud.



 




Ficha articulo



Artículo 2°-Excepciones.-EI presente Reglamento no se aplicará a:



 



a)         Los productos farmacéuticos, incluidos los medicamentos humanos y veterinarios.



b)         Las formulaciones de plaguicidas.



e)         Los estupefacientes y las sustancias psicotrópicas.



d)         Los productos químicos utilizados como aditivos alimentarios.



e)         Los productos o aparatos que emitan radiaciones ionizantes.



f)          Sustancias químicas biológicas o afines para uso agrícola.




Ficha articulo



Artículo 3°-Definiciones.-A efectos de aplicación del presente Reglamento, se entenderá:



 



EMERGENCIA TECNOLOGICA. Situación imprevista que tiene consecuencias negativas o la probabilidad de que estas ocurran; sobre las personas, materiales o el medio ambiente la cual involucra el derrame, fuga, escape, incendio, explosión o ruptura de cualquier producto peligroso.



ETIQUETA. Material impreso o inscripción gráfica, escrito en caracteres legibles, que identifica y describe el producto contenido en el envase que acompaña, de acuerdo a la normativa vigente.



INTOXICACION. Efecto adversario debido al ingreso o a la exposición a una sustancia. El conjunto de efectos nocivos producidos por un agente químico.



MANIPULACION DE PRODUCTOS PELIGROSOS. La fabricación, importación, almacenamiento, distribución, suministro, venta, uso o transporte de productos peligrosos de carácter tóxico, inflamable, explosivo, irritante, comburente, corrosivo, consignados en la "Clasificación Internacional de Mercancías Peligrosas" vigente de la Organización de las Naciones Unidas, u otros declarados peligrosos por el Ministerio.



MINISTERIO. Ministerio de Salud.



MUESTRA PARA ANALISIS. Parte o porción extraída de un conjunto, por métodos que la hagan representativa del mismo.



MUESTRA SIN VALOR COMERCIAL. Aquel producto sin valor comercial, de acuerdo al artículo 120 de la ley número 7557, Ley General de Aduanas.



PRODUCTO PELIGROSO. Todo producto, sustancia u objeto de carácter tóxico, combustible, comburente, inflamable, radioactivo, corrosivo, irritante, u otro declarado peligroso por el Ministerio y que esté comprendido dentro de la Clasificación Internacional de Mercancías Peligrosas de la Organización de las Naciones Unidas.




Ficha articulo



Artículo 4°-Registro. Solo será permitida la manipulación de aquellos productos peligrosos debidamente registrados ante el Ministerio, siempre y cuando el establecimiento cuente previamente con los permisos sanitarios de ubicación y funcionamiento vigentes.



La solicitud de registro de un producto peligroso, deberá contener, la siguiente información:



a)Presentación de la Hoja de Seguridad, conocida también como "Material Safety Data Sheet" (MSDS), cuyos requisitos serán establecidos por el Ministerio de Salud, mediante resolución publicada en "La Gaceta".



b)Identificación del solicitante, naturaleza de la actividad y lugar para notificaciones.



c)Certificación de la Clasificación de Riesgo, emitida por un profesional debidamente autorizado por la ley.



 Presentada la información anterior, el Ministerio comunicará al interesado dentro de los siguientes diez (10) días naturales, el estado del trámite de su solicitud.



Una vez realizado el estudio técnico, el Ministerio emitirá la resolución respectiva que autoriza o rechaza el registro del producto en toda la cadena de manipulación, de acuerdo con los parámetros establecidos en el Registro y el manejo seguro del producto.




Ficha articulo



Artículo 5°-Vigencia del registro. La vigencia del registro de productos peligrosos será indefinida, salvo que surjan hechos que denoten un riesgo para la vida y la salud de las personas o el Medio Ambiente, no contemplados a la hora de otorgar el respectivo registro.



Será obligación de quien solicita y obtiene el registro de un producto peligroso, mantener actualizada la información técnica de ese registro.




Ficha articulo



Artículo 6°-Cancelación, denegación y revocatoria de Registros. El Ministerio cancelará, denegará o revocará el registro de un producto cuando:



a)Se incumpla cualquiera de los requisitos exigidos por la ley y este Reglamento.



b)Se conozca nueva información técnica que señale riesgos para la salud de las personas derivados del uso o manipulación de un producto peligroso, previa evaluación técnica del Ministerio.



 Por "nueva información técnica" deberá entenderse no solo la emitida posterior al registro: sino además, aquella que, aunque existente antes de registrarse el producto, no fuera conocida por el Ministerio o por el interesado sino hasta después de ese hecho.



 La revocatoria del registro se regirá por lo establecido en el artículo 154 de la Ley General de la Administración Pública.




Ficha articulo



Artículo 7°-Desalmacenajes de Aduana. La obtención del registro de un producto peligroso facultará al registrante para efectuar desalmacenajes sin requerir la previa autorización del Ministerio de Salud, sin embargo, este estará facultado a denegar la importación de un producto cuando se incumpla con lo estipulado en este Reglamento.



 



El Ministerio estará obligado a informar a la Dirección General de Aduanas, acerca de los productos que han sido registrados.



 



La Dirección General de Aduanas suministrará periódicamente al Ministerio, toda aquella información pertinente con relación a la importación de productos peligrosos.



 



Toda persona física o jurídica que importe muestras sin valor comercial de productos peligrosos, podrá desalmacenarlas sin requerir el registro previo, presentando únicamente una declaración jurada en la cual se manifiesta su condición de muestra.



 




Ficha articulo



Artículo 8°-Etiquetado. Todos los productos peligrosos deberán ser manipulados en envases con sus respectivas etiquetas adheridas.



 Toda etiqueta deberá ajustarse a las disposiciones contenidas en el artículo 241 de la Ley General de Salud, así como a lo dispuesto en las "Recomendaciones del Transporte de Mercancías Peligrosas" vigentes de las Naciones Unidas, pudiéndose utilizar la clasificación de peligrosidad de las sustancias según la Norma de la National Fire Protection Agency (NFPA), código número 704 y sus reformas, y el sistema de etiquetado de sustancias químicas de la Unión Económica Europea, todas anexas al presente Reglamento, así como otras internacionalmente aceptadas a criterio del Ministerio.




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Artículo 9°-Certificados de Registro y Venta en el País. Ministerio emitirá Certificados de Registro y Venta en el País a toda persona física o jurídica que manipule productos peligrosos, cuando se cumpla con los siguientes requisitos:



 



a)Que el producto esté registrado ante el Ministerio.



b)Completar con carácter de Declaración Jurada la Fórmula Oficial de Notificación confeccionada por el Ministerio, de acuerdo con las "Directrices de Londres".




Ficha articulo



Artículo 10.-Emergencias Tecnológicas. El Ministerio fiscalizará las acciones tendientes a prevenir, mitigar y responder ante emergencias tecnológicas en aquellos establecimientos que se dediquen al almacenamiento, fabricación, manipulación, reenvase, distribución, venta o importación de Productos Peligrosos.



 



El Ministerio en coordinación con la Comisión Nacional de Emergencias a través del Comité Asesor Técnico de Emergencias Tecnológicas mantendrán un Registro actualizado sobre los accidentes ocurridos durante el transporte, manipulación, fabricación, venta distribución y almacenamiento de productos peligrosos.



Toda empresa donde ocurra una emergencia tecnológica será sometida a la respectiva evaluación técnica por parte del Ministerio en coordinación con el Benemérito Cuerpo de Bomberos, a través, de su Departamento de Ingeniería de Riesgos, para lo que la persona física o jurídica está en la obligación de suministrar la información que se considere necesaria.



Ocurrida una emergencia tecnológica, se procederá a ordenar la suspensión de toda actividad en el establecimiento en que se suscitó, hasta tanto el Ministerio corrobore que existen las condiciones de segundad para continuar operando.              



En caso de ocurrir una emergencia tecnológica y dada la existencia de riesgo o daño a la vista o la salud de las personas o del Medio Ambiente, el Ministerio   á revocar el permiso de funcionamiento.



El Benemérito Cuerpo de Bomberos a través de su Departamento de Operaciones será el ente encargado de las acciones de primera respuesta ante emergencias tecnológicas. Deberá informar al Ministerio inmediatamente sobre la magnitud del evento y recibirá indicaciones técnicas para el manejo de los productos peligrosos, durante el operativo.   



Controlada la emergencia, el Ministerio será el encargado de emitir el criterio técnico, sobre el método para la disposición final de los desechos del producto involucrado.



Ninguna persona física o jurídica podrá impedir el acceso y el cumplimiento de sus deberes a los personeros del Cuerpo de Bomberos, a funcionarios del Ministerio, Comité Asesor Técnico en Emergencias Tecnológicas de la Comisión Nacional de Emergencias, o de cualquier otra institución de respuesta inmediata, que se presentaren a la escena de una emergencia tecnológica debidamente identificados y en función de su cargo.




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Artículo 11.-Prohibiciones. Se prohíbe la participación en actividades que impliquen contacto con productos peligrosos a:



 



a)Menores de 18 años, sin el debido permiso del ente competente previa consulta al Ministerio.



 



b)Personas declaradas no aptas para realizar actividades de manejo y uso de este tipo de productos según lo dictamine el Ministerio.



 



c)Mujeres embarazadas o en periodo de lactancia, cuando se establezca en la etiqueta que el producto es peligroso para su salud o la del niño.




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Artículo 12.-Disposiciones finales. El Ministerio tendrá amplias facultades para regular los aspectos no contemplados en este Reglamento con relación a la importancia, fabricación, manipulación, almacenamiento, venta, distribución, o suministro de productos peligrosos.



El Ministerio tendrá amplias facultades para eximir al Registrante de la presentación de la información técnica que esté ya disponible en sus bases de datos.



El Ministerio podrá mediante resolución publicada en "La Gaceta", restringir o prohibir de forma general la importación, uso, introducción, almacenamiento y desecho en el territorio nacional de productos que puedan producir daños a la salud, la vida de las personas y el medio ambiente.



Todo patrono y establecimiento de salud están en la obligación de reportar la intoxicación con productos químicos según la boleta de vigilancia epidemiológica diseñada por el Ministerio.




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Artículo 13.-Derogatoria. Deróguese el decreto ejecutivo número 24099-S del 22 de diciembre de 1994 y todos aquellos decretos y normas que se le opongan.



 




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Artículo 14.-Rige. El presente reglamento entrará a regir a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los once días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho.




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Fecha de generación: 19/4/2024 03:30:04
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