N° 26805-S
EL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE
SALUD,
En uso de las
facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3),18) y 146 de la Constitución
Política; 2, 4, 7, 37, 38, 39, 239,240,241, 242, 243, 252, 337, 345, inciso 7),
347, 349, 355, 364, 369 y 381, y concordantes
de la ley número 5395 del 30 de octubre de 1973 "Ley General de
Salud"; 6° de la ley número 5412 del 8 de noviembre de 1973, "Ley
Orgánica del Ministerio de Salud"; 25, inciso 1), y 28, inciso b) de la
Ley General de la Administración Pública, y 10 de la ley número 5292 del 9 de
agosto de 1973.
Considerando:
1°-Que corresponde al
Ministerio de Salud, definir cuáles son sustancias o productos u objetos
peligrosos de carácter radioactivo, comburente, inflamable, corrosivo,
irritante u otros declarados peligrosos por el Ministerio.
2°-Que corresponde al
Ministerio de Salud velar porque toda persona natural o jurídica que se ocupe
de la importación, fabricación, manipulación, preparación, reenvase,
almacenamiento, venta, distribución, transporte y suministro de sustancias o
productos tóxicos, o sustancias peligrosas o declaradas peligrosas por el
Ministerio de Salud, realicen estas operaciones en condiciones que permitan
eliminar o minimizar el riesgo .para la salud y seguridad de las personas y el
Medio Ambiente, que queden expuestos a ellas con ocasión de su trabajo,
tenencia, uso o consumo.
3°-Que es función del
Ministerio de Salud, dictar las disposiciones reglamentarias pertinentes, en
especial las que tengan relación con el registro obligatorio de productos o
sustancias tóxicas, peligrosas, y objetos peligrosos; con los permisos de
ubicación y funcionamiento de los establecimientos que manipulen tales
productos, sustancias o objetos y con las relativas
al contenido obligatorio de la rotulación que deben consignar el producto
mismo, sus envases y empaques. Por
tanto,
DECRETAN:
El siguiente,
REGLAMENTO DE
REGISTRO Y CONTROL DE PRODUCTOS
PELIGROSOS
Artículo 1°-Objeto.-El presente Reglamento tiene
por objeto la regulación del registro y manipulación de productos peligrosos
consignados en la "Clasificación Internacional de Mercancías
Peligrosas", vigente de la Organización de las Naciones Unidas, u otros
declarados peligrosos por el Ministerio, según lo definido por el artículo 239
de la Ley General de Salud.
Ficha articulo
Artículo 2°-Excepciones.-EI presente Reglamento no se aplicará a:
a) Los
productos farmacéuticos, incluidos los medicamentos humanos y veterinarios.
b) Las
formulaciones de plaguicidas.
e) Los
estupefacientes y las sustancias psicotrópicas.
d) Los
productos químicos utilizados como aditivos alimentarios.
e) Los
productos o aparatos que emitan radiaciones ionizantes.
f) Sustancias
químicas biológicas o afines para uso agrícola.
Ficha articulo
Artículo
3°-Definiciones.-A efectos de
aplicación del presente Reglamento, se entenderá:
EMERGENCIA
TECNOLOGICA. Situación imprevista que tiene consecuencias negativas o la
probabilidad de que estas ocurran; sobre las personas, materiales o el medio
ambiente la cual involucra el derrame, fuga, escape, incendio, explosión o
ruptura de cualquier producto peligroso.
ETIQUETA.
Material impreso o inscripción gráfica, escrito en caracteres legibles, que
identifica y describe el producto contenido en el envase que acompaña, de
acuerdo a la normativa vigente.
INTOXICACION.
Efecto adversario debido al ingreso o a la exposición a una sustancia. El
conjunto de efectos nocivos producidos por un agente químico.
MANIPULACION
DE PRODUCTOS PELIGROSOS. La fabricación, importación, almacenamiento,
distribución, suministro, venta, uso o transporte de productos peligrosos de
carácter tóxico, inflamable, explosivo, irritante, comburente, corrosivo,
consignados en la "Clasificación Internacional de Mercancías
Peligrosas" vigente de la Organización de las Naciones Unidas, u otros
declarados peligrosos por el Ministerio.
MINISTERIO.
Ministerio de Salud.
MUESTRA
PARA ANALISIS. Parte o porción extraída de un conjunto, por métodos que la
hagan representativa del mismo.
MUESTRA
SIN VALOR COMERCIAL. Aquel producto sin valor comercial, de acuerdo al artículo
120 de la ley número 7557, Ley General de Aduanas.
PRODUCTO
PELIGROSO. Todo producto, sustancia u objeto de carácter tóxico, combustible,
comburente, inflamable, radioactivo, corrosivo, irritante, u otro declarado
peligroso por el Ministerio y que esté comprendido dentro de la Clasificación
Internacional de Mercancías Peligrosas de la Organización de las Naciones
Unidas.
Ficha articulo
Artículo
4°-Registro. Solo será permitida la
manipulación de aquellos productos peligrosos debidamente registrados ante el
Ministerio, siempre y cuando el establecimiento cuente previamente con los
permisos sanitarios de ubicación y funcionamiento vigentes.
La
solicitud de registro de un producto peligroso, deberá contener, la siguiente
información:
a)Presentación
de la Hoja de Seguridad, conocida también como "Material Safety Data
Sheet" (MSDS), cuyos requisitos serán establecidos por el Ministerio de
Salud, mediante resolución publicada en "La Gaceta".
b)Identificación
del solicitante, naturaleza de la actividad y lugar para notificaciones.
c)Certificación
de la Clasificación de Riesgo, emitida por un profesional debidamente
autorizado por la ley.
Presentada la información anterior, el Ministerio comunicará al
interesado dentro de los siguientes diez (10) días naturales, el estado del trámite
de su solicitud.
Una
vez realizado el estudio técnico, el Ministerio emitirá la resolución
respectiva que autoriza o rechaza el registro del producto en toda la cadena de
manipulación, de acuerdo con los parámetros establecidos en el Registro y el
manejo seguro del producto.
Ficha articulo
Artículo 5°-Vigencia del registro. La vigencia del registro de productos
peligrosos será indefinida, salvo que surjan hechos que denoten un riesgo para
la vida y la salud de las personas o el Medio Ambiente, no contemplados a la
hora de otorgar el respectivo registro.
Será obligación de quien solicita y obtiene
el registro de un producto peligroso, mantener actualizada la información
técnica de ese registro.
Ficha articulo
Artículo 6°-Cancelación, denegación y revocatoria de Registros. El Ministerio
cancelará, denegará o revocará el registro de un producto cuando:
a)Se incumpla cualquiera de los requisitos
exigidos por la ley y este Reglamento.
b)Se conozca nueva información técnica que
señale riesgos para la salud de las personas derivados del uso o manipulación
de un producto peligroso, previa evaluación técnica del Ministerio.
Por
"nueva información técnica" deberá entenderse no solo la emitida posterior
al registro: sino además, aquella que, aunque existente antes de registrarse el
producto, no fuera conocida por el Ministerio o por el interesado sino hasta
después de ese hecho.
La revocatoria del registro se
regirá por lo establecido en el artículo 154 de la Ley General de la
Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 7°-Desalmacenajes de Aduana. La obtención del registro de un producto
peligroso facultará al registrante para efectuar desalmacenajes sin requerir la
previa autorización del Ministerio de Salud, sin embargo, este estará facultado
a denegar la importación de un producto cuando se incumpla con lo estipulado en
este Reglamento.
El Ministerio estará obligado a informar a la
Dirección General de Aduanas, acerca de los productos que han sido registrados.
La Dirección General de Aduanas suministrará
periódicamente al Ministerio, toda aquella información pertinente con relación
a la importación de productos peligrosos.
Toda persona física o jurídica que importe
muestras sin valor comercial de productos peligrosos, podrá desalmacenarlas sin
requerir el registro previo, presentando únicamente una declaración jurada en
la cual se manifiesta su condición de muestra.
Ficha articulo
Artículo 8°-Etiquetado. Todos los productos peligrosos deberán ser manipulados
en envases con sus respectivas etiquetas adheridas.
Toda etiqueta deberá ajustarse a
las disposiciones contenidas en el artículo 241 de la Ley General de Salud, así
como a lo dispuesto en las "Recomendaciones del Transporte de Mercancías
Peligrosas" vigentes de las Naciones Unidas, pudiéndose utilizar la
clasificación de peligrosidad de las sustancias según la Norma de la National
Fire Protection Agency (NFPA), código número 704 y sus reformas, y el sistema
de etiquetado de sustancias químicas de la Unión Económica Europea, todas
anexas al presente Reglamento, así como otras internacionalmente aceptadas a
criterio del Ministerio.
Ficha articulo
Artículo 9°-Certificados de Registro y Venta en el País. Ministerio emitirá
Certificados de Registro y Venta en el País a toda persona física o jurídica
que manipule productos peligrosos, cuando se cumpla con los siguientes
requisitos:
a)Que el producto esté registrado ante el
Ministerio.
b)Completar con carácter de Declaración
Jurada la Fórmula Oficial de Notificación confeccionada por el Ministerio, de
acuerdo con las "Directrices de Londres".
Ficha articulo
Artículo 10.-Emergencias Tecnológicas. El Ministerio fiscalizará las acciones
tendientes a prevenir, mitigar y responder ante emergencias tecnológicas en
aquellos establecimientos que se dediquen al almacenamiento, fabricación,
manipulación, reenvase, distribución, venta o importación de Productos
Peligrosos.
El Ministerio en coordinación con la Comisión
Nacional de Emergencias a través del Comité Asesor Técnico de Emergencias
Tecnológicas mantendrán un Registro actualizado sobre los accidentes ocurridos
durante el transporte, manipulación, fabricación, venta distribución y
almacenamiento de productos peligrosos.
Toda empresa donde ocurra una emergencia
tecnológica será sometida a la respectiva evaluación técnica por parte del
Ministerio en coordinación con el Benemérito Cuerpo de Bomberos, a través, de
su Departamento de Ingeniería de Riesgos, para lo que la persona física o
jurídica está en la obligación de suministrar la información que se considere
necesaria.
Ocurrida una emergencia tecnológica, se
procederá a ordenar la suspensión de toda actividad en el establecimiento en
que se suscitó, hasta tanto el Ministerio corrobore que existen las condiciones
de segundad para continuar operando.
En caso de ocurrir una emergencia tecnológica
y dada la existencia de riesgo o daño a la vista o la salud de las personas o
del Medio Ambiente, el Ministerio á
revocar el permiso de funcionamiento.
El Benemérito Cuerpo de Bomberos a través de
su Departamento de Operaciones será el ente encargado de las acciones de
primera respuesta ante emergencias tecnológicas. Deberá informar al Ministerio
inmediatamente sobre la magnitud del evento y recibirá indicaciones técnicas
para el manejo de los productos peligrosos, durante el operativo.
Controlada la emergencia, el Ministerio será
el encargado de emitir el criterio técnico, sobre el método para la disposición
final de los desechos del producto involucrado.
Ninguna persona física o jurídica podrá
impedir el acceso y el cumplimiento de sus deberes a los personeros del Cuerpo
de Bomberos, a funcionarios del Ministerio, Comité Asesor Técnico en
Emergencias Tecnológicas de la Comisión Nacional de Emergencias, o de cualquier
otra institución de respuesta inmediata, que se presentaren a la escena de una
emergencia tecnológica debidamente identificados y en función de su cargo.
Ficha articulo
Artículo 11.-Prohibiciones. Se prohíbe la participación en actividades que
impliquen contacto con productos peligrosos a:
a)Menores de 18 años, sin el debido permiso
del ente competente previa consulta al Ministerio.
b)Personas declaradas no aptas para realizar
actividades de manejo y uso de este tipo de productos según lo dictamine el
Ministerio.
c)Mujeres embarazadas o en periodo de
lactancia, cuando se establezca en la etiqueta que el producto es peligroso
para su salud o la del niño.
Ficha articulo
Artículo 12.-Disposiciones finales. El Ministerio tendrá amplias facultades para
regular los aspectos no contemplados en este Reglamento con relación a la
importancia, fabricación, manipulación, almacenamiento, venta, distribución, o
suministro de productos peligrosos.
El Ministerio tendrá amplias facultades para
eximir al Registrante de la presentación de la información técnica que esté ya
disponible en sus bases de datos.
El Ministerio podrá mediante resolución
publicada en "La Gaceta", restringir o prohibir de forma general la
importación, uso, introducción, almacenamiento y desecho en el territorio
nacional de productos que puedan producir daños a la salud, la vida de las personas
y el medio ambiente.
Todo patrono y establecimiento de salud están
en la obligación de reportar la intoxicación con productos químicos según la
boleta de vigilancia epidemiológica diseñada por el Ministerio.
Ficha articulo
Artículo 13.-Derogatoria.
Deróguese el decreto ejecutivo número 24099-S del 22 de diciembre
de 1994 y todos aquellos decretos y normas que se le opongan.
Ficha articulo
Artículo 14.-Rige. El presente reglamento
entrará a regir a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.-San
José, a los once días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho.
Ficha articulo
Fecha de generación: 19/4/2024 03:30:04
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