Texto Completo acta: 5A4E
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Artículo 1º.-Refórmase el artículo 1° de la ley N° 6371 del 6 de
setiembre de 1979, cuyo texto dirá:
"Artículo 1º.-Previo avalúo de la Tributación Directa, mediante
compra directa o expropiación, el Poder Ejecutivo adquirirá los inmuebles
que a continuación se enumeran, inscritos en el Registro Público, partidos
de Heredia, Alajuela y San José:
a) Partido de Heredia.
Ficha articulo Artículo 2º.-Amplíase el plazo para inscripciones establecido en el
artículo 6° de la ley N° 6371 del 6 de setiembre de 1979, a fin de que, en
el transcurso de los treinta días siguientes a la vigencia de la presente
ley, puedan inscribirse las personas afectadas de la finca N° 90748 del
Partido de Heredia, inscrita en el Registro Público, en tomo 2656, folio
439, asiento 1. El registro de contratos adquiridos por terceros sólo
procederá para aquellas casas de familias residentes en el mismo lugar.
Corresponderá al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo todo lo
relativo a posesión y adjudicación de las parcelas en los actuales
asentamientos.
Ficha articulo
Artículo 3º.-Refórmanse los artículos 14 y 88 de la ley N° 4338 del
23 de mayo de 1969, cuyos textos serán los siguientes:
"Artículo 14.-Facúltase a las entidades aprobadas del Sistema
Nacional de Ahorro y Préstamo para que, conforme con sus disposiciones
legales y reglamentarias, otorguen créditos hipotecarios para construcción,
ampliación y reparación de viviendas -así como para liberación de
gravámenes-, en fincas inscritas en el Registro Público de la Propiedad
mediante información posesoria, legalización de derechos proindivisos o
adjudicación de baldíos".
"Artículo 88.-Se faculta a la Caja para que reglamente el
funcionamiento del Sistema. En todos aquellos casos en que el Sistema
Nacional de Ahorro y Préstamo actúe como agente financiero de proyectos
urbanísticos y de vivienda, las empresas constructoras o de urbanización
garantizarán las obras proyectadas con un bono del Sistema Bancario
Nacional, del Instituto Nacional de Seguros, o del Sistema Nacional de
Ahorro y Préstamo de las obras. En caso de incumplimiento por parte de las
empresas, la institución podrá hacer efectivo el bono. Cualquier saldo
descubierto constituirá obligación solidaria del Sistema. Los terrenos en
los cuales se realizarán estos proyectos deberán estar libres de otros
gravámenes que no sean los derivados del proyecto mismo. Deberán estar a
nombre de la empresa constructora o de la persona a la cual se le haya
aprobado el Crédito. Estas personas no deberán ser perjudicadas por el
Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo ni por la empresa. Las primas que
hayan aportado serán tomadas como pago parcial de la construcción o del
lote. El pago de las primas deberá hacerse en las oficinas del Sistema, el
cual lo acreditará a sus cuentas. En caso de que surjan conflictos entre
las entidades del Sistema y sus prestatarios, tales conflictos deberán ser
sometidos al arbitraje de la Junta Directiva del Banco Crédito Agrícola de
Cartago, como el ente rector del Sistema. Las resoluciones de esta Junta
darán por agotada la vía administrativa."
Ficha articulo
Artículo 4º.-Adiciónase el inciso j) al artículo 10 de la ley N°
4338 del 23 de mayo de 1969, el cual dirá:
"j) En todo caso, el financiamiento que otorguen las entidades
aprobadas a sus clientes o asociados, para la adquisición de casa propia en
conjuntos habitacionales a cargo de empresas urbanizadoras, sólo podrá ser
para casas debidamente concluidas."
Ficha articulo
Artículo 5º.-El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo incorporará
a sus programas habitacionales los asentamientos situados en predios
abandonados por la Compañía Bananera, con casas de habitación cedidas
mediante contrato a sus trabajadores. Para este efecto, seautoriza un
pasivo, en favor de la Compañía Bananera, respaldado en las obligaciones
hipotecarias que deberán suscribir y pagar los adjudicatarios a la
Institución, en las mismas condiciones que éstos pactaron originalmente
con la Compañía Bananera. Se exceptúa de talescondiciones la cláusula de
amortización, que será pactada entre el INVU y los adjudicatarios, de
conformidad con las posibilidades financieras de éstos, a partir del
estudio socioeconómico que en dada caso practicará la institución.
Ficha articulo
Artículo 6º.-Esta ley es de orden público y rige a partir de su
publicación, salvo en lo relativo a la ley N° 6371 del 6 de setiembre de
1979, la cual surte efectos desde su promulgación.
Ficha articulo
Artículo 7º.-Refórmese el transitorio del artículo 83 de la Ley de
Construcciones N° 833 del 2 de noviembre de 1949, el cual dirá así:
"Transitorio.-Los constructores autorizados que figuren en la lista
formada conforme con lo dispuesto en el transitorio original de este
artículo, según la ley N° 1714 del 9 de diciembre de 1953, podrán efectuar
construcciones de edificios o reparaciones con cualquier clase de material,
siempre que la obra no exceda de cien metros cuadrados. Para estos efectos
no serán necesarias la autorización y vigilancia por parte de los
ingenieros o arquitectos a que se refiere el artículo 83 de esta ley.
Los constructores autorizados tendrán la facultad de presentarle los
planos diseñados y las especificaciones a los ingenieros municipales, con
los mismos requisitos que se les exigen a los ingenieros responsables. A
la vez, seguirán el mismo trámite señalado por esta ley para el caso de
objeciones a los planos y especificaciones."
Ficha articulo
Fecha de generación: 26/4/2024 04:26:40