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 Normativa >> Ley 7798 >> Fecha 30/04/1998 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7798
Ley de Creación del Consejo de Vialidad (CONAVI)
Texto Completo acta: 11B7A9 1

CREACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD



CAPÍTULO I



DEFINICIONES



(NOTA DEL SINALEVI: Mediante Decreto Ejecutivo No. 27099 de fecha 30 de abril de 1998, se reglamento en forma expresa la presente Ley, razón por lo que para los efectos correspondientes se puede consultar el mismo). 



ARTÍCULO 1.- La presente ley regula la construcción y conservación de las carreteras, calles de travesía y puentes de la red vial nacional. Para los efectos de esta ley, se definen los siguientes conceptos 



Red vial nacional: Conjunto de carreteras nacionales determinadas por el Consejo Nacional de Vialidad con sustento en los estudios técnicos respectivos.



Calles de travesía: Conjunto de carreteras públicas nacionales que atraviesan el cuadrante de un área urbana o de calles que unen dos secciones de carretera nacional en el área referida, de conformidad con el artículo 3 de la Ley General de Caminos Públicos.



Conservación vial: conjunto de actividades destinadas a preservar, de forma continua y sostenida, el buen estado de las vías y los puentes, de modo que se garantice un servicio óptimo al usuario. La conservación vial comprende todo lo que no alcanza a ser construcción de obras nuevas o variación sustancial de estándar de las existentes. Tampoco comprende las obras de restauración que se requieren a causa de emergencias, salvo lo dispuesto por la presente ley como excepción. Dentro de la conservación vial pueden distinguirse las siguientes actividades: mantenimiento (rutinario y periódico), refuerzo, rehabilitación y mejoramientos puntuales.



(Así reformada la definición anterior por el artículo 1° de la ley N° 9484 del 4 de octubre de 2017)



Mantenimiento rutinario: Conjunto de labores de limpieza de drenajes, control de vegetación, reparaciones menores y localizadas del pavimento y la restitución de la demarcación, que deben efectuarse de manera continua y sostenida a través del tiempo, para preservar la condición operativa, el nivel de servicio y seguridad de las vías. Incluye también la limpieza y las reparaciones menores y localizadas de las estructuras de puentes.



Mantenimiento periódico: conjunto de actividades programables, cada cierto período, tendientes a renovar la condición original de los pavimentos mediante la aplicación de capas adicionales de lastre, grava, tratamientos superficiales o recapados asfálticos o de secciones de concreto, según el caso, sin alterar la estructura de las capas del pavimento subyacente. El mantenimiento periódico de los puentes incluye la limpieza, la pintura y la reparación o el cambio de elementos estructurales dañados o de protección.



(Así reformada la definición anterior por el artículo 1° de la ley N° 9484 del 4 de octubre de 2017)



Rehabilitación: Reparación selectiva y refuerzo del pavimento o la calzada, previa demolición parcial de la estructura existente, con el objeto de restablecer la solidez estructural y la calidad de ruedo originales. Además, por una sola vez en cada caso, podrá incluir la construcción o reconstrucción del sistema de drenaje que no implique construir puentes o alcantarillas mayores. Antes de cualquier actividad de rehabilitación en la superficie de ruedo, deberá verificarse que el sistema de drenaje funcione bien. La rehabilitación de puentes se refiere a reparaciones mayores, tales como el cambio de elementos o componentes estructurales principales o el cambio de la losa del piso.



Reconstrucción: Renovación completa de la estructura del camino, con previa demolición parcial o total de la estructura del pavimento o las estructuras de puente.



Mejoramiento: mejoras o modificaciones de estándar horizontal o vertical de los caminos, relacionadas con el ancho, el alineamiento, la curvatura o la pendiente longitudinal, a fin de incrementar la capacidad de la vía y la velocidad de circulación. También se incluyen, dentro de esta categoría, la ampliación de la calzada, la elevación del estándar del tipo de superficie ("upgrade") de tierra a lastre o de lastre a asfalto, entre otros, y la construcción de estructuras tales como alcantarillas grandes, puentes o intersecciones.



(Así reformada la definición anterior por el artículo 1° de la ley N° 9484 del 4 de octubre de 2017)



Mejoramientos puntuales: corresponden a mejoras o modificaciones localizadas del estándar horizontal o vertical de los caminos, relacionadas con el ancho, el alineamiento, la curvatura o la pendiente longitudinal, a fin de incrementar la seguridad vial. Se consideran mejoramientos puntuales: la construcción de bahías de autobuses, el mejoramiento de cruces, la ampliación puntual de la calzada para ubicar un carril de giro; así como corregir el alineamiento vertical u horizontal de puntos con incidencia de accidentes de tránsito.



(Así adicionada la definición anterior por el artículo 1° de la ley N° 9484 del 4 de octubre de 2017)



Obras nuevas: Construcción de todas las obras viales que se incorporen a la red nacional existente, de acuerdo con la presente ley.




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Artículo 1 bis- El monto máximo a invertir para los mejoramientos puntuales considerados parte de la conservación vial se limita hasta el diez por ciento (10%) del monto asignado a los contratos de conservación vial; se excluyen, expresamente, los mejoramientos que impliquen cambios sustanciales de estándar.



(Así adicionado por el artículo 3° de la ley N° 9484 del 4 de octubre de 2017)




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ARTÍCULO 2.- Declárase la conservación vial actividad ordinaria de



servicio público prioritario e interés nacional.




Ficha articulo



CAPÍTULO II



CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD



ARTÍCULO 3.- Créase el Consejo Nacional de Vialidad, órgano con



desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y



Transportes. El Consejo tendrá personalidad jurídica instrumental y



presupuestaria para administrar el Fondo de la red vial nacional, así como



para suscribir los contratos y empréstitos necesarios para el ejercicio de



sus funciones, de conformidad con la presente ley. Este Consejo será



administrado por el Consejo de Administración, integrado conforme al



artículo 5 siguiente.




Ficha articulo



ARTÍCULO 4.- Serán objetivos del Consejo Nacional de Vialidad los



siguientes:



a) Planear, programar, administrar, financiar, ejecutar y controlar



la conservación y la construcción de la red vial nacional, en concordancia



con los programas que elabore la Dirección de Planificación del Ministerio



de Obras Públicas y Transportes.



b) Administrar su patrimonio.



c) Ejecutar, mediante contratos, las obras, los suministros y



servicios requeridos para el proceso de conservación y construcción de la



totalidad de la red vial nacional.



d) Fiscalizar la ejecución correcta de los trabajos, incluyendo el



control de la calidad.



e) Promover la investigación, el desarrollo y la transferencia



tecnológica en el campo de la construcción y conservación vial.



f) Celebrar contratos o prestar los servicios necesarios para el



cumplimiento de sus objetivos y funciones.




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CAPÍTULO III



CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN



ARTÍCULO 5.- El Consejo de Administración del Consejo Nacional de



Vialidad tendrá las siguientes atribuciones:



a) Aprobar la regulación interna de la organización y modificarla



cuando sea conveniente.



b) Aprobar cada año el presupuesto de ingresos y egresos para el



ejercicio presupuestario correspondiente.



c) Nombrar y remover al Director Ejecutivo y al auditor de las



auditorías técnica, contable y financiera, por mayoría de dos tercios de



la totalidad de sus miembros, por lo menos.



d) Desarrollar estudios tendientes a establecer las condiciones



mínimas en que convenga mantener la red vial nacional.



e) Aprobar los planes quinquenales definitorios de las políticas



generales de la Comisión Nacional de Vialidad, que servirán de base para



formular los presupuestos anuales.



f) Aprobar las vías que integran la red vial nacional y las que



operan mediante el sistema de peaje, y someter las tarifas a la aprobación



de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.



El producto de los peajes únicamente podrá ser utilizado en la



carretera que generó el monto respectivo.



g) Establecer las normas relativas a pesos y dimensiones máximos que



deben tener los vehículos que circulen en la red vial nacional.



h) Fiscalizar la ejecución correcta de los contratos suscritos con



terceros particulares.



i) Suscribir contratos y contraer empréstitos con entidades de



crédito internas o externas. De requerirse el aval del Estado, será



necesaria la aprobación de la Asamblea Legislativa.



j) Suscribir los contratos de trabajo y los de obra, suministros y



servicios y ejercer la fiscalización que proceda.



k) Propiciar la capacitación de su personal.



l) Promover la investigación y transferencia de tecnología en el



campo de la conservación y construcción vial, con instituciones y



organizaciones nacionales o internacionales.



m) Promover medios de comunicación con el usuario, de manera tal que



tenga acceso al funcionamiento del Consejo Nacional de Vialidad y pueda



manifestarse al respecto, para crear así interrelación de conocimientos,



experiencias y propósitos.



n) Emitir criterios técnicos para actualizar, periódicamente, la



clasificación de la red vial nacional.



o) Aprobar los informes que presenten el Director Ejecutivo y el



auditor general.



p) Contratar una auditoría externa para que audite en forma periódica



los estados financieros del Consejo. Al finalizar cada ejercicio



económico, la auditoría externa presentará al Consejo de Administración un



informe con la opinión razonada sobre el cierre contable-financiero del



período y las recomendaciones que considere pertinente formular. Una copia



de este informe será enviada a la Contraloría General de la República para



los fines legales correspondientes.




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ARTÍCULO 6.- Para facilitar y volver más eficiente la función de



conservar la red vial nacional, el Consejo Nacional de Vialidad está



expresamente facultado para contratar este tipo de trabajos por períodos



hasta de cinco años. En este caso, comprometerá los recursos financieros



de cada período presupuestario en forma prioritaria. La Contraloría



General de la República, antes de aprobarlo, velará porque este Consejo



reserve los recursos financieros en cada período presupuestal.




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ARTÍCULO 7.- El Consejo de Administración del Consejo Nacional de



Vialidad estará integrado de la siguiente forma:



a) El Ministro de Obras Públicas y Transportes, quien será el



Presidente.



b) Dos representantes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes



c) Un representante de las municipalidades, a propuesta de la Unión



Nacional de Gobiernos Locales.



d) Un representante de la Asociación de Carreteras y Caminos de Costa



Rica.



e) Dos representantes de la Unión Costarricense de Cámaras y



Asociaciones de la Empresa Privada, afines al transporte de personas y



mercadería, a criterio de la Unión citada.



Los miembros de cada una de estas organizaciones serán nombrados por



el Ministro de Obras Públicas y Transportes de ternas presentadas para



cada cargo, por las organizaciones respectivas, según el procedimiento que



defina el reglamento de esta ley.




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ARTÍCULO 8.- Para ser miembro del Consejo, a excepción de su



Presidente, se requerirá:



a) Ser costarricense.



b) Tener título académico reconocido en cualquiera de las áreas de



Ingeniería Civil, Administración, Economía y Finanzas o Derecho



Administrativo, con experiencia documentada en administración pública o



privada.



c) Estar incorporado al Colegio respectivo.



d) Contar con diez años de experiencia en la administración de



empresas públicas o privadas, o en la administración de proyectos de



construcción de obras civiles.



e) Poseer reconocida y comprobada honestidad en el cumplimiento de



las labores.




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ARTÍCULO 9.- Excepto el Presidente, los restantes miembros del



Consejo de Administración durarán en su cargo cuatro años y podrán ser



reelegidos.




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ARTÍCULO 10.- En caso de empate, el voto del Presidente será doble.




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ARTÍCULO 11.- La representación judicial y extrajudicial del Consejo



Nacional de Vialidad corresponderá al Presidente del Consejo de



Administración, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de



suma, quien podrá otorgar poderes generales, judiciales y especiales,



cuando sea de comprobado interés para el Consejo Nacional de Vialidad.




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ARTÍCULO 12.- Salvo el Ministro de Obras Públicas y Transportes, los



miembros del Consejo devengarán dietas, cuyo monto no podrá ser superior



al fijado por la ley para los consejos directivos de las instituciones



autónomas. Las sesiones no podrán exceder de ocho al mes.




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CAPÍTULO IV



DIRECCIÓN EJECUTIVA



ARTÍCULO 13.- La Dirección Ejecutiva tendrá las siguientes



atribuciones:



a) Ejecutar los acuerdos y las demás resoluciones del Consejo de



Administración y tomar parte en sus sesiones con voz pero sin voto.



b) Representar judicial y extrajudicialmente al Consejo Nacional de



Vialidad, con facultades de apoderado general sin límite de suma. Podrá



otorgar poderes judiciales o especiales, cuando sea de interés comprobado



para el Consejo Nacional de Vialidad.



c) Administrar el Consejo Nacional de Vialidad según el inciso



anterior y las leyes y normas correspondientes.



d) Elaborar los programas y presupuestos del organismo y presentarlos



al Consejo de Administración para su aprobación.



e) Preparar los programas internos.



f) Determinar, con base en los estudios técnicos que correspondan,



las vías que integran la red vial nacional y las que operan sujetas a



peaje, conforme al inciso f) del artículo 5 de esta ley.



g) Presentar para la aprobación del Consejo de Administración los



procedimientos de control de calidad y el cumplimiento de los servicios



contratados con terceros o de su personal.



h) Suscribir los contratos de trabajo y tramitar los de obra,



suministros y servicios, así como ejercer la fiscalización que proceda.



i) Presentar al Consejo de Administración informes trimestrales, como



mínimo sobre el desarrollo de los programas y presupuestos.



j) Ejecutar cualquier otra gestión expresamente encomendada por el



Consejo de Administración.




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ARTÍCULO 14.- El Director Ejecutivo será contratado por el Consejo de



Administración mediante concurso de antecedentes y responderá por su



gestión ante este.




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ARTÍCULO 15.- Para ejercer el cargo, el Director Ejecutivo deberá



contar con los siguientes requisitos:



a) Ser costarricense.



b) Poseer título profesional en una área afín a los objetivos del



Consejo Nacional de Vialidad.



c) Estar incorporado al Colegio respectivo.



d) Poseer experiencia mínima de diez años en la gerencia de empresas



o proyectos.



e) Ser de probada solvencia moral y técnica.




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CAPÍTULO V



DIRECCIÓN DE AUDITORÍAS TÉCNICA



Y CONTABLE FINANCIERA



ARTÍCULO 16.- La Dirección de las auditorías técnica y contable



financiera del Consejo Nacional de Vialidad estará integrada en una sola



dependencia. La auditoría técnica operará mediante la contratación de



servicios con terceros particulares únicamente y para cada proyecto, si



fuere necesario. La auditoría contable financiera dispondrá de personal



fijo, que se dedicará exclusivamente al régimen interno.




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ARTÍCULO 17.- La auditoría técnica tendrá las siguientes funciones:



a) Desarrollar su actividad de acuerdo con las normas legales y



reglamentarias vigentes.



b) Examinar y evaluar los mecanismos y procedimientos técnicos.



c) Vigilar la técnica aplicada en los recursos asignados, según la



práctica comúnmente aceptada.



d) Verificar que los contratos administrativos adjudicados se ajusten



a las especificaciones señaladas.



e) Vigilar la oportuna y correcta inspección y supervisión de las



obras.



f) Efectuar revisiones, exámenes, auditorías y evaluaciones en todas



las áreas públicas o privadas relacionadas con el contrato respectivo,



necesarias para el fiel cumplimiento de sus funciones.




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ARTÍCULO 18.- La auditoría contable financiera ejercerá sus funciones



de conformidad con lo estipulado en las normas vigentes.




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ARTÍCULO 19.- El auditor técnico, contable y financiero será nombrado



por el Consejo de Administración, con base en concurso de antecedentes y



responderá de su gestión ante este.



Sus atribuciones serán las siguientes:



a) Desarrollar sus funciones conforme a los lineamientos del Consejo



de Administración del Consejo Nacional de Vialidad y la Contraloría



General de la República.



b) Examinar y evaluar los mecanismos y procedimientos contable-



financieros.



c) Verificar que los proyectos se ajusten y ejecuten según los



términos de la presente ley y el contrato respectivo.



d) Verificar la adecuada recepción y finiquito de los contratos.



e) Revisar cualquier erogación o pago efectuado con cargo a los



fondos del Consejo Nacional de Vialidad, que deberá desglosarse



financieramente cuando proceda.



f) Dirigir las investigaciones referentes a irregularidades



contractuales o realizadas por servidores públicos del Consejo Nacional de



Vialidad.



g) Efectuar revisiones, exámenes, auditorías y evaluaciones en todas



las áreas públicas o privadas relacionadas con el contrato respectivo,



necesarias para el fiel cumplimiento de sus funciones.




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ARTÍCULO 20.- Créase el Fondo para la atención de la red vial



nacional, que estará constituido por los siguientes tributos, ingresos y



bienes:



a) DEROGADO por el artículo 8 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria, de 4 de julio del 2001.



b) El monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los ingresos



recaudados por el impuesto a la propiedad de vehículos, previsto en el



artículo 9 de la Ley 7088. Esta disposición será reglamentada en conjunto



por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Obras Públicas y



Transportes.



c) Los créditos que por esta ley se faculta contraer con



instituciones de crédito nacionales e internacionales. De requerirse el



aval del Estado, será necesario contar con la aprobación de la Asamblea



Legislativa.



d) Las donaciones y las ganancias o utilidades que produzca la



inversión de excedentes en el mercado financiero, previa autorización del



Consejo Nacional de Vialidad.



e) El producto de los peajes sobre puentes y vías públicas, no



sujetos a concesiones de obra pública.



f) Las multas por infracción de las normas sobre pesos y dimensiones



de automotores.



g) Los recursos que por transferencia realice el Ministerio de



Hacienda, por concepto de la aplicación de la Ley de impuesto sobre la



propiedad de vehículos, No. 7088.



h) Los demás bienes, muebles, inmuebles y derechos que lo integren.



Para los efectos propios del presente artículo, el Consejo Nacional



de Vialidad tendrá la condición de administración tributaria.




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ARTÍCULO 21.- El Consejo Nacional de Vialidad queda facultado para



depositar la totalidad de los montos que le ingresen, en fideicomisos que



se establecerán en bancos comerciales del Estado. Asimismo, podrá



suscribir contratos o convenios con estas entidades, el Banco Central de



Costa Rica o el Instituto Nacional de Seguros, para facilitar el



cumplimiento de sus facultades tributarias.




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CAPÍTULO VI



FUNCIONAMIENTO



Artículo 22- Para usar el financiamiento con fondos locales en la red vial nacional, se requerirá cumplir fielmente con las siguientes prioridades:



1) Conservación vial.



2) Mejoramiento sustancial del estándar vertical, horizontal y del tipo de superficie, tipo "upgrade", es decir, de tierra a lastre o de lastre a asfalto, entre otros.



3) Reconstrucción y construcción de obras viales nuevas.



Se exceptúa el financiamiento con préstamos internos y externos para fines específicos de construcción de obras nuevas y mejoramientos.



La Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de esta disposición. Entre otras cosas impedirá el uso de fondos mediante el presupuesto, en perjuicio del orden prioritario establecido anteriormente.



(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9484 del 4 de octubre de 2017)




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Artículo 23- Para cumplir con la responsabilidad de intervenir la red vial nacional, el Consejo Nacional de Vialidad está obligado a elaborar planes anuales y quinquenales de inversión, los cuales definirán los progresos durante estos períodos. En este sentido, el Consejo deberá acatar las políticas y los lineamientos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) y coordinará esta labor con las unidades correspondientes.



(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9484 del 4 de octubre de 2017)




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Artículo 24.- Toda obra pública financiada por el Consejo Nacional de Vialidad se realizará con fundamento en un sistema de administración de construcción y mantenimiento de carreteras y caminos. Las especificaciones técnicas, las normas y los procedimientos serán establecidos por el Consejo Nacional de Vialidad y aprobados por el MOPT.



En todas las labores de planificación, diseño, conservación, mantenimiento rutinario, mantenimiento periódico, mejoramiento, rehabilitación y en la construcción de obras viales nuevas de la red vial nacional o cantonal, que realicen el Consejo Nacional de Vialidad, el MOPT y las municipalidades, de acuerdo con sus respectivas competencias, se deberá considerar e incorporar el componente de seguridad vial antes de su ejecución, de conformidad con el detalle que se efectuará de manera reglamentaria y en forma coordinada entre órganos y entes.



Como parte de la seguridad vial deberán incorporarse prevenciones para el paso seguro de peatones, incluidos aquellos a nivel y a desnivel, la protección para el tránsito seguro de peatones longitudinal a la vía, las bahías para las paradas de transporte público, las cicIorutas, en los casos que corresponda, y la adecuada visibilidad de las vías, incluida la eliminación de obstáculos en ellas y en el derecho de vía de estas y cualquier otro que disponga el Reglamento.



Para salvaguardar la seguridad vial, deberá tomarse en consideración el entorno urbano que atraviesen las vías, los planes reguladores, las directrices del Ministerio de la Vivienda , del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU) y la Ley N.º 7600, las condiciones para vías con accesos restringidos o no restringidos, así como todos los otros elementos, las especificaciones técnicas, las normas y los procedimientos que garanticen la mejor seguridad vial de los peatones y conductores



Asimismo, es obligación del Estado mantener la infraestructura vial nacional en buen estado; para tal fin, deberá invertir anualmente los recursos necesarios y deberá realizar las gestiones necesarias para reestablecer el funcionamiento de la red ferroviaria nacional, procurando, en esta forma, detener el deterioro que sobre la red vial nacional ocasiona el flujo de vehículos de carga pesada.



(Así reformado por el artículo 9° de la Ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008).




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ARTÍCULO 25.- Los costos administrativos, los salarios del Director



Ejecutivo y demás personal técnico y administrativo del Consejo Nacional



de Vialidad, no podrán superar el cinco por ciento (5%) de sus ingresos.




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ARTÍCULO 26.- El Consejo Nacional de Vialidad incluirá en sus



presupuestos las partidas necesarias para financiar programas de



divulgación, promoción y comunicación con los usuarios de vías y puentes,



así como para formar y capacitar personal, tanto del sector público como



privado, con miras a fortalecer los programas de desarrollo en el campo de



la conservación vial y la transferencia de tecnología.




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ARTÍCULO 27.- Antes de la ejecución de los contratos de conservación



vial o de obras nuevas, el Consejo Nacional de Vialidad hará del



conocimiento público, por los medios de comunicación y otros mecanismos



apropiados, el estado de las vías por intervenir, el estado que se



pretende alcanzar o la justificación de la construcción de la obra nueva.



Asimismo, cada tres meses dará a conocer los programas de trabajo, el



monto de las inversiones propuestas, los logros alcanzados y otros índices



de interés público tales como costos de mantenimiento por kilómetro, el



estado actual de la red o el costo de las nuevas obras, entre otros.



Cada año y adicionalmente a su labor normal de auditoría técnica, el



Consejo Nacional de Vialidad contratará estudios independientes para



valorar el grado de mejoría de la red, la situación prevaleciente y otros



logros alcanzados mediante los programas de construcción y conservación,



realizados durante los dos años recién transcurridos.




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CAPÍTULO VII



SANCIONES



ARTÍCULO 28.- El nombramiento de funcionarios del Consejo Nacional de



Vialidad contraviniendo las disposiciones de esta ley, producirá nulidad



absoluta de los actos administrativos correspondientes.




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ARTÍCULO 29.- El funcionario que incumpla la presente ley, en



especial lo relativo a requisitos para nombramientos del personal del



Consejo Nacional de Vialidad, y la persona física que asuma el cargo en



contravención a ella, además de las responsabilidades contempladas en la



Ley General de la Administración Pública, le será aplicable lo dispuesto



en los artículos 335 y 356 del Código Penal, relativos a la inhabilitación



para cargos públicos. Asimismo, deberán devolver los montos que se le



hayan girado en forma indebida.




Ficha articulo



ARTÍCULO 30.- La aplicación de las sanciones administrativas será



ejercida y ejecutada por el superior jerárquico del Consejo Nacional de



Vialidad sin distinciones de ninguna naturaleza, de oficio o a solicitud



de parte. La resolución correspondiente deberá notificarse dentro de los



treinta días siguientes a la fecha en que los hechos llegaron a su



conocimiento.




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ARTÍCULO 31.- El funcionario público deberá denunciar la comisión de



los hechos tipificados en el artículo 335 del Código Penal en un plazo



máximo de treinta días hábiles desde que la conoció; caso contrario,



incurrirá en el delito de incumplimiento de deberes, previsto en el



artículo 330 del Código Penal.




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CAPÍTULO VIII



DISPOSICIONES ESPECIALES



ARTÍCULO 32.- DEROGADO por el artículo 8 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria, de 4 de julio del 2001.




Ficha articulo



ARTÍCULO 33.- Por medio del Ministerio de Obras Públicas y



Transportes, el Poder Ejecutivo, reglamentará la presente ley en un lapso



de noventa días.




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ARTÍCULO 34.- La presente ley es especial, de orden público y deroga



en lo conducente todas las que se le opongan.



Rige a partir de su publicación.




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DISPOSICIONES TRANSITORIAS



TRANSITORIO I.- Todos los derechos y las obligaciones contraídos por
el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, derivados de contratos de
obra, suministros y servicios y cualquier otro, vinculados con los
objetivos del Consejo Nacional de Vialidad, pasarán a ser parte de su
patrimonio.




Ficha articulo



TRANSITORIO II.- La transferencia de funcionarios o empleados del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes al Consejo Nacional de
Vialidad, en virtud de la presente ley, se efectuará sin perjuicio alguno
de sus derechos laborales adquiridos.




Ficha articulo





Fecha de generación: 24/2/2024 00:27:25
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