Texto Completo acta: 3B5DF
N° 8057
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPéBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
MODIFICACIÓN DE LA LEY N° 7800, CREACIÓN DEL INSTITUTO
COSTARRICENSE DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN Y DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA EDUCACIÓN
FÍSICA, EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN
ARTÍCULO 1.- Refórmase el artículo 88 de la Ley N°
7800, Creación del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y del Régimen
Jurídico de la Educación Física, el Deporte y la Recreación, de 30 de abril de 1998.
El texto dirá:
"Artículo 88.-
Establécese el Sistema Nacional de Apuestas Deportivas a cargo del Instituto, en
combinación con las actividades deportivas dentro o fuera del territorio nacional, en las
cuales participen personas o equipos costarricenses en representación del país. El
reglamento de esta Ley regulará dicho Sistema. Mediante convenio, el Instituto podrá
autorizar a la Junta de Protección Social de San José, para que ejecute todos los actos
necesarios a fin de implementar, administrar y comercializar el Sistema.
Por razones de oportunidad y con el
propósito de obtener el mayor beneficio económico para el Instituto, el Consejo Nacional
del Deporte y la Recreación podrá acordar que otras entidades públicas manejen el
sistema de apuestas aquí establecido.
Los ingresos que se obtengan por las
apuestas deportivas se distribuirán así:
a) Un cuarenta por ciento (40%) para premios.
b) Un siete por ciento (7%) para la administración.
c) Un ocho por ciento (8%) para los vendedores.
d) Un tres por ciento (3%) para publicidad.
e) Un ocho por ciento (8%) para derechos de imagen de
federaciones, equipos o atletas individuales, cuyas competencias se utilicen para
confeccionar las apuestas deportivas.
f) Un treinta y cuatro por ciento (34%) para el Instituto
costarricense del deporte y la recreación."
Ficha articulo
ARTÍCULO 2.- Adiciónase a la Ley N° 7800, Creación del
Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y del Régimen Jurídico de la
Educación Física, el Deporte y la Recreación, el Artículo 88 bis cuyo texto dirá:
"Artículo 88 bis.- Los recursos percibidos por el
Instituto de conformidad con el inciso 6) del artículo 88 de la presente Ley, se
distribuirán de la siguiente manera:
a) Un cuarenta y cinco por ciento (45%) para constituir el
Fondo de Selecciones Nacionales. Dicho porcentaje será distribuido así:
i) El setenta y cinco por ciento ( 75%) para el
financiamiento de las selecciones nacionales, excepto las de fútbol.
ii) Un veinticinco por ciento (25%) para la Federación
Costarricense de fútbol para la promoción de las ligas menores de fútbol, para el
desarrollo tanto del plan de selecciones regionales sub-15 como la infraestructura que
requiere la práctica de este deporte.
b) El cincuenta y cinco por ciento
(55%) restante será girado del modo siguiente:
i) El noventa por ciento (90%) para los comités cantonales
de deporte y recreación de todo el país, los cuales lo distribuirán por distritos
administrativos y deberán utilizarlo para promover el deporte. Esos recursos serán
asignados según los parámetros de pobreza, población y extensión geográfica,
definidos en la Ley de control de partidas específicas con cargo al Presupuesto Nacional,
N° 7755.
ii) El diez por ciento (10%) restante será para el Comité
Olímpico de Costa Rica para promover el deporte, previa presentación del plan de
trabajo. El Comité deberá distribuirlo entre las federaciones participantes en el ciclo
olímpico, excepto las de fútbol. Mensualmente la Tesorería Nacional, girará los
recursos señalados por medio de cuentas especiales que se constituirán para tal efecto.
Los recursos administrados por el Instituto y los que reciban el Comité Olímpico
Nacional, los diferentes comités, asociaciones, entidades, federaciones, y grupos en
virtud de lo establecido en este artículo, no podrán utilizarse en gastos
administrativos."
Rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 8/7/2025 15:16:13