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 Normativa >> Ley 8057 >> Fecha 21/12/2000 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 8057
Modificación de la Ley N° 7800, Creación del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y del Régimen Jurídico de la Educación Física, el Deporte y la Recreación
Texto Completo acta: 3B5DF

N°  8057



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPéBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



MODIFICACIÓN DE LA LEY N° 7800, CREACIÓN DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN Y DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA EDUCACIÓN FÍSICA, EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN



ARTÍCULO 1.- Refórmase el artículo 88 de la Ley N° 7800, Creación del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y del Régimen Jurídico de la Educación Física, el Deporte y la Recreación, de 30 de abril de 1998. El texto dirá:



       "Artículo 88.- Establécese el Sistema Nacional de Apuestas Deportivas a cargo del Instituto, en combinación con las actividades deportivas dentro o fuera del territorio nacional, en las cuales participen personas o equipos costarricenses en representación del país. El reglamento de esta Ley regulará dicho Sistema. Mediante convenio, el Instituto podrá autorizar a la Junta de Protección Social de San José, para que ejecute todos los actos necesarios a fin de implementar, administrar y comercializar el Sistema.



    Por razones de oportunidad y con el propósito de obtener el mayor beneficio económico para el Instituto, el Consejo Nacional del Deporte y la Recreación podrá acordar que otras entidades públicas manejen el sistema de apuestas aquí establecido.



    Los ingresos que se obtengan por las apuestas deportivas se distribuirán así:



a) Un cuarenta por ciento (40%) para premios.



b) Un siete por ciento (7%) para la administración.



c) Un ocho por ciento (8%) para los vendedores.



d) Un tres por ciento (3%) para publicidad.



e) Un ocho por ciento (8%) para derechos de imagen de federaciones, equipos o atletas individuales, cuyas competencias se utilicen para confeccionar las apuestas deportivas.



f) Un treinta y cuatro por ciento (34%) para el Instituto costarricense del deporte y la recreación."




Ficha articulo



ARTÍCULO 2.- Adiciónase a la Ley N° 7800, Creación del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y del Régimen Jurídico de la Educación Física, el Deporte y la Recreación, el Artículo 88 bis cuyo texto dirá:



"Artículo 88 bis.- Los recursos percibidos por el Instituto de conformidad con el inciso 6) del artículo 88 de la presente Ley, se distribuirán de la siguiente manera:



a) Un cuarenta y cinco por ciento (45%) para constituir el Fondo de Selecciones Nacionales. Dicho porcentaje será distribuido así:



i) El setenta y cinco por ciento ( 75%) para el financiamiento de las selecciones nacionales, excepto las de fútbol.



ii) Un veinticinco por ciento (25%) para la Federación Costarricense de fútbol para la promoción de las ligas menores de fútbol, para el desarrollo tanto del plan de selecciones regionales sub-15 como la infraestructura que requiere la práctica de este deporte.



     b) El cincuenta y cinco por ciento (55%) restante será girado del modo siguiente:



i) El noventa por ciento (90%) para los comités cantonales de deporte y recreación de todo el país, los cuales lo distribuirán por distritos administrativos y deberán utilizarlo para promover el deporte. Esos recursos serán asignados según los parámetros de pobreza, población y extensión geográfica, definidos en la Ley de control de partidas específicas con cargo al Presupuesto Nacional, N° 7755.



ii) El diez por ciento (10%) restante será para el Comité Olímpico de Costa Rica para promover el deporte, previa presentación del plan de trabajo. El Comité deberá distribuirlo entre las federaciones participantes en el ciclo olímpico, excepto las de fútbol. Mensualmente la Tesorería Nacional, girará los recursos señalados por medio de cuentas especiales que se constituirán para tal efecto. Los recursos administrados por el Instituto y los que reciban el Comité Olímpico Nacional, los diferentes comités, asociaciones, entidades, federaciones, y grupos en virtud de lo establecido en este artículo, no podrán utilizarse en gastos administrativos."



Rige a partir de su publicación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 9/4/2024 14:59:46
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