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 Normativa >> Ley 8261 >> Fecha 02/05/2002 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 8261
Ley General de la Persona Joven
Texto Completo acta: 4EA41 Nº 8261

Nº 8261

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY GENERAL DE LA PERSONA JOVEN

TÍTULO I

Disposiciones Generales

CAPÍTULO I

Objetivos, definiciones, principios

Artículo 1º-Objetivos de esta Ley. Esta Ley tendrá por objetivos los siguientes:

a) Elaborar, promover y coordinar la ejecución de políticas públicas dirigidas a crear las oportunidades, a garantizar el acceso a los servicios e incrementar las potencialidades de las personas jóvenes para lograr su desarrollo integral y el ejercicio pleno de su ciudadanía, en especial en el campo laboral, la educación, la salud preventiva y la tecnología.

b) Coordinar el conjunto de las políticas nacionales de desarrollo que impulsan las instancias públicas, para que contemplen la creación de oportunidades, el acceso a los servicios y el incremento de las potencialidades de las personas jóvenes para lograr su desarrollo integral y el ejercicio pleno de su ciudadanía.

c) Propiciar la participación política, social, cultural y económica de las personas jóvenes, en condiciones de solidaridad, equidad y bienestar.

d) Promover y ejecutar investigaciones que permitan conocer la condición de las personas jóvenes y de sus familias, para plantear propuestas que mejoren su calidad de vida.

e) Proteger los derechos, las obligaciones y garantías fundamentales de la persona joven.

Los objetivos señalados en los incisos anteriores se entenderán como complementarios de la política integral que se define para los adolescentes, en el Código de la Niñez y Adolescencia, en lo que resulte compatible y con prevalencia de esta última etapa de la vida.

 


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Artículo 2º-Definiciones. Para los efectos de esta Ley, se definen los siguientes conceptos:

Adolescente: Persona mayor de doce años y menor de dieciocho años de edad.

Comités cantonales de la persona joven. Comisiones constituidas en cada municipalidad del país e integradas por personas jóvenes.

Desarrollo integral de la persona joven. Proceso por el cual la persona joven, mediante el ejercicio efectivo de sus derechos y el acceso democrático a las oportunidades que el Estado garantiza por medio de las instituciones un adecuado desarrollo espiritual, social, afectivo, ético, cognoscitivo, físico, moral y material, que la involucre a participar activamente en el desarrollo de la vida nacional y en la identificación y solución de los problemas que la afectan a ella como parte de un grupo social y a la sociedad como un todo.

Personas jóvenes. Personas con edades comprendidas entre los doce y treinta y cinco años, llámense adolescentes, jóvenes o adultos jóvenes; lo anterior sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes en beneficio de los niños y adolescentes.

Sistema Nacional de Juventud. Conjunto de instituciones públicas y privadas, organizaciones no gubernamentales y entidades civiles cuyo objetivo sea propiciar el cumplimiento de los derechos y mayores oportunidades para las personas jóvenes.

Sociedad civil. Conjunto de instituciones y organizaciones privadas, organizaciones no gubernamentales, familias y otras organizaciones sociales, establecidas formal o informalmente.

 


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Artículo 3º-Principios que fundamentan esta Ley. Esta Ley se fundamentará en los siguientes principios y los propiciará:

El joven como actor social e individual. Se reconoce a la persona joven como un actor social, cultural, político y económico, de importancia estratégica para el desarrollo nacional.

Particularidad y heterogeneidad. La juventud es heterogénea y, como grupo etario, tiene su propia especificidad. Para diseñar las políticas públicas, se reconocerán esas particularidades de acuerdo con la realidad étnico-cultural y de género.

Integralidad de la persona joven. La persona joven necesita, para su desarrollo integral, el complemento de valores, creencias y tradiciones, juicio crítico, creatividad, educación, cultura, salud y su vocación laboral para desempeñar su trabajo en un mundo en constante cambio.

Igualdad de la persona joven. La persona joven necesita de valores y condiciones sociales que se fundamenten en la solidaridad, igualdad y equidad.

Grupo social. Se reconoce a la juventud como un grupo social con necesidades propias por satisfacer, roles específicos por desempeñar y aportes por hacer a la sociedad, diferentes o complementarios de los de los adultos.

 


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CAPÍTULO II

Derechos

Artículo 4º-Derechos de las personas jóvenes. La persona joven será sujeto de derechos; gozará de todos los inherentes a la persona humana garantizados en la Constitución Política de Costa Rica, en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos o en la legislación especial sobre el tema. Además, tendrá los siguientes:

a) El derecho al desarrollo humano de manera integral.

b) El derecho a la participación, formulación y aplicación de políticas que le permitan integrarse a los procesos de toma de decisión en los distintos niveles y sectores de la vida nacional, en las áreas vitales para su desarrollo humano.

c) El derecho al trabajo, la capacitación, la inserción y la remuneración justa.

d) El derecho a la salud, la prevención y el acceso a servicios de salud que garanticen una vida sana.

e) El derecho a la recreación, por medio de actividades que promuevan el uso creativo del tiempo libre, para que disfrute de una vida sana y feliz.

f) El derecho a tener a su disposición, en igualdad de oportunidades, el acceso al desarrollo científico y tecnológico.

g) El derecho a una educación equitativa y de características similares en todos los niveles.

h) El derecho a la diversidad cultural y religiosa.

i) El derecho a la atención integral e interinstitucional de las personas jóvenes, por parte de las instituciones públicas y privadas, que garanticen el funcionamiento adecuado de los programas y servicios destinados a la persona joven.

j) El derecho a la cultura y la historia como expresiones de la identidad nacional y de las correspondientes formas de sentir, pensar y actuar, en forma individual o en los distintos grupos sociales, culturales, políticos, económicos, étnicos, entre otros.

k) El derecho a convivir en un ambiente sano y participar de las acciones que contribuyan a mejorar su calidad de vida.

l) El derecho de las personas jóvenes con discapacidad a participar efectivamente.

Las personas adolescentes gozarán de los derechos contemplados en el Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley Nº 7739.

 


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CAPÍTULO III

Deberes del Estado

Artículo 5º-Responsabilidad del Estado. El Estado deberá garantizarles a las personas jóvenes las condiciones óptimas de salud, trabajo, educación y desarrollo integral y asegurarles las condiciones que establece esta Ley. En esa tarea participarán plenamente los organismos de la sociedad civil que trabajen en favor de la juventud, así como los representantes de los jóvenes que participan en el proceso que se señalan en esta Ley.

 


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Artículo 6º-Deberes del Estado. Los deberes del Estado costarricense con las personas jóvenes, serán los siguientes:

Salud:

a) Brindar atención integral en salud, mediante programas de promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación que incluyan, como mínimo, farmacodependencia, nutrición y psicología.

b) Fomentar la permanencia de las personas jóvenes en su núcleo familiar y comunitario, mediante la capacitación en todos los niveles.

c) Promover medidas de apoyo para las personas jóvenes con discapacidad, sus familiares y los voluntarios que los atienden.

Trabajo:

d) Organizar a las personas jóvenes en grupos productivos de diferente orden.

e) Desarrollar programas de capacitación para que las personas jóvenes adquieran conocimientos y destrezas, en el campo de la formulación y ejecución de proyectos productivos.

f) Asesorar a las personas jóvenes para que puedan tener acceso a fuentes blandas de financiamiento.

g) Organizar una bolsa de trabajo, mediante la cual se identifiquen actividades laborales que puedan ser desempeñadas por las personas jóvenes y orientarlas para que presenten ofertas de trabajo.

h) Impulsar campañas para promover la inserción laboral de las personas jóvenes en los sectores públicos y privados.

Educación:

i) Estimular a las personas jóvenes para que participen y permanezcan en los programas de educación general básica, secundaria, técnica, parauniversitaria y universitaria.

j) Crear cursos libres en los centros de educación superior programados para los beneficiarios de esta Ley y dirigidos a ellos.

k) Formular programas educativos especializados en la prevención, el tratamiento y la rehabilitación de las personas con adicciones.

l) Formular programas educativos especializados en estimular la expansión del desarrollo científico y tecnológico.

m) Establecer campañas nacionales para estimular el conocimiento y la promoción de la cultura propia y de los valores y actitudes positivos para el desarrollo nacional.

n) Garantizar la educación en iguales condiciones de calidad y del más alto nivel para todas las personas jóvenes.

ñ) Procurar que en todos los niveles los programas educativos se adecuen a las necesidades de la oferta laboral y las necesidades de desarrollo integral del país.

 


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Artículo 7º-Coordinación entre las instituciones. Todas las instituciones públicas del Estado deberán coordinar, con el Consejo Nacional de la Política Pública de la Persona Joven, la ejecución plena de los deberes aquí establecidos, los objetivos de la ley, así como las políticas que se determinen.

 


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Artículo 8.-Viceministro de la Juventud. Establécese el Viceministerio de la Juventud, adscrito al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes.

 


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Artículo 9º-Coordinación con la sociedad civil. El Estado y la sociedad civil, con la participación de las personas jóvenes, coordinará una política integral y permanente, así como planes y programas que contribuyan a la plena integración social, económica, cultural y política de la persona joven, por medio de estrategias claras, oportunas y precisas.

 


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TÍTULO II

Sistema Nacional de Juventud

CAPÍTULO I

Sistema Nacional de Juventud

 

Artículo 10.-Sistema Nacional de Juventud. El Sistema Nacional de Juventud tendrá como propósito desarrollar los objetivos de esta Ley y estará conformado por las siguientes organizaciones:

a) El viceministro(a) de la juventud.

b) El Consejo Nacional de la Política Pública de la Persona Joven, creado en el artículo 11 de esta Ley.

c) Los Comités cantonales de juventud.

d) La Red Nacional Consultiva de la Persona Joven, creada en el artículo 22 de esta Ley.

 


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CAPÍTULO II

Consejo Nacional de Política Pública

de la Persona Joven

Artículo 11.-Consejo Nacional de Política Pública de la Persona Joven. Créase el Consejo Nacional de Política Pública de la Persona Joven, en adelante el Consejo, órgano con desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, que será el rector de las políticas públicas para la persona joven. Tendrá personalidad jurídica instrumental para realizar los objetivos señalados en el artículo 12 de esta Ley.

 


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Artículo 12.-Finalidad y objetivos del Consejo. El Consejo tendrá como finalidad elaborar y ejecutar la política pública para las personas jóvenes conforme a los siguientes objetivos, y darles seguimientos:

a) Coordinar, con todas las instituciones públicas del Estado, la ejecución de los objetivos de esta Ley, de los deberes establecidos en el artículo 5, así como de las políticas públicas elaboradas para las personas jóvenes.

b) Apoyar e incentivar la participación de las personas jóvenes en la formulación y aplicación de las políticas que las afecten.

c) Incorporar en su política nacional las recomendaciones emanadas de la Asamblea Nacional Consultiva de la Persona Joven.

d) Apoyar e incentivar la participación de las personas jóvenes en actividades promovidas por organismos internacionales y nacionales relacionados con este sector.

e) Promover la investigación sobre temas y problemática de las personas jóvenes.

f) Estimular la cooperación en materia de asistencia técnica y económica, nacional o extranjera, que permita el desarrollo integral de las personas jóvenes.

g) Coordinar acciones con las instituciones públicas y privadas, a cargo de programas para las personas jóvenes, para proporcionarles información y asesorarlas tanto sobre las garantías consagradas en esta Ley como sobre los derechos estatuídos en otras disposiciones a favor de las personas jóvenes.

h) Impulsar la atención integral e interinstitucional de las personas jóvenes por parte de las entidades públicas y privadas y garantizar el funcionamiento adecuado de los programas y servicios destinados a esta población.

 


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Artículo 13.-Atribuciones del Consejo. El Consejo Nacional de la Política Pública de la Persona Joven, tendrá las siguientes atribuciones:

a) Establecer, junto con el director ejecutivo, la organización administrativa y los programas locales o nacionales necesarios para el cumplimiento de sus objetivos.

b) Impulsar la política pública de la persona joven, de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

c) Aprobar su plan anual operativo, en concordancia con los objetivos señalados en esta Ley.

d) Aprobar, modificar e improbar sus presupuestos ordinarios y extraordinarios, antes de enviarlos al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes y a la Contraloría General de la República para lo que les compete.

e) Aprobar las contrataciones administrativas que se realicen según la legislación vigente sobre la materia.

f) Conocer y resolver las sugerencias, las propuestas y los planteamientos de la Red Consultiva Nacional de la Persona Joven y de las instancias gubernamentales respecto del ejercicio de las atribuciones legales del Consejo.

g) Aprobar la memoria anual y los balances generales del Consejo.

h) Estimular y aprobar los convenios de cooperación con organizaciones nacionales o internacionales, públicas o no gubernamentales que desarrollen programas a favor del desarrollo integral y el ejercicio pleno de la ciudadanía de las personas jóvenes.

i) Emitir criterio acerca de los proyectos de ley en trámites legislativos relacionados con la condición de las personas jóvenes y la situación de sus familias.

j) Coordinar las investigaciones que permitan conocer la condición de las personas jóvenes y sus familias para plantear propuestas que mejoren su calidad de vida.

k) Garantizar la buena marcha y el buen uso de los fondos del Consejo y la ejecución correcta de sus programas.

l) Canalizar la asistencia técnica y económica nacional o extranjera que permita el desarrollo integral de las personas jóvenes.

m) Representar al país en las actividades nacionales e internacionales relacionadas con personas jóvenes, la capacitación de recursos humanos en temas de las personas jóvenes, el desarrollo de los principios fundamentales establecidos en esta Ley y las estrategias globales de desarrollo nacional.

 


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Artículo 14.-Integración del Consejo. El Consejo estará dirigido por una Junta Directiva integrada por:

a) El viceministro de la juventud, quien lo presidirá.

b) El ministro de Educación Pública o, en su defecto, el viceministro.

c) El ministro de la Presidencia o, en su defecto, el viceministro.

d) El ministro de Trabajo y Seguridad Social o, en su defecto, el viceministro.

e) El ministro de Salud Pública o, en su defecto, el viceministro.

f) Tres miembros de la Red Nacional Consultiva de la Persona Joven.

g) La ministra de la Condición de la Mujer o su representante.

Los representantes de la Red Nacional Consultiva de la Persona Joven serán elegidos por dos años y podrán ser reelegidos por una única vez, de acuerdo con el artículo 25 de esta Ley. Los representantes del Poder Ejecutivo permanecerán en sus cargos durante el plazo constitucional para el que fueron nombrados.

 


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Artículo 15.-Auditor interno. El Consejo contará con un auditor interno, quien será nombrado de acuerdo con la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, N° 7428, de 7 de setiembre de 1994, y tendrá las atribuciones allí establecidas.

 


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Artículo 16.-Representación del Consejo. La representación judicial y extrajudicial del Consejo corresponderá a su presidente, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, quien podrá otorgar o revocar poderes generales, judiciales y especiales, cuando sea de comprobado interés para este Consejo.

 


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Artículo 17.-Funcionamiento. El Consejo se reunirá ordinariamente, al menos una vez al mes y, extraordinariamente, cuando sea convocado por quien preside o a solicitud de una tercera parte de la totalidad de los miembros. Los acuerdos se tomarán por mayoría simple de votos; en caso de empate, el presidente del Consejo tendrá voto de calidad, de acuerdo con la Ley General de la Administración Pública.

Los miembros del Consejo ejercerán sus funciones y recibirán dietas, cuyo monto máximo no podrá superar el tope máximo establecido para los miembros de las juntas directivas de las instituciones autónomas.

El presidente será sustituido en sus ausencias por el director ejecutivo.

 


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CAPÍTULO III

Dirección Ejecutiva

 

Artículo 18.-Fines. Serán fines de la Dirección Ejecutiva:

a) Proponer al Consejo una política integral en beneficio de las personas jóvenes y las líneas estratégicas para su efectiva ejecución, de acuerdo con los objetivos de esta Ley, los del Consejo y los de la Red Nacional Consultiva de la Persona Joven.

b) Coordinar los espacios e instrumentos adecuados dirigidos a garantizar la coordinación entre los entes que conforman el Sistema Nacional de Juventud, para el desarrollo, la planificación y ejecución de la política de juventud.

c) Proponer el funcionamiento administrativo del Sistema Nacional de Juventud y garantizar su efectiva gestión.

d) Ejecutar todas las disposiciones emanadas del Consejo y garantizar el cumplimiento efectivo de sus atribuciones.

e) Garantizar la utilización efectiva de mecanismos que fomenten la participación de la juventud en la toma de decisiones, en los diferentes niveles y sectores de la vida nacional.

f) Coordinar y garantizar el efectivo funcionamiento de la Red Nacional Consultiva de la Persona Joven e implementar sus recomendaciones.

g) Coordinar, con los comités cantonales de la persona joven, la ejecución de los proyectos locales para el desarrollo integral de la persona joven.

h) Evaluar la ejecución de la política definida en el Consejo.

i) Promover el reconocimiento y cumplimiento de los derechos y las garantías dispuestas en la Constitución Política y las normas de derecho internacional en materia del sector joven.

j) Coordinar, con las organizaciones nacionales o internacionales, las diferentes acciones de cooperación y asistencia.

k) Los fines que le encomiende el Consejo.

 


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Artículo 19.-Organización. La Dirección Ejecutiva estará dirigida por un director ejecutivo y un subdirector ejecutivo, quien realizará las funciones que le encomiende el director ejecutivo. Esta Dirección contará al menos con tres unidades de administración interna: una de administración y finanzas, una de investigación y una de promoción de la participación juvenil.

 


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Artículo 20.-Nombramiento y remoción. El director ejecutivo y el subdirector ejecutivo serán de nombramiento y libre remoción del Consejo. En caso de ausencia temporal, el director ejecutivo será sustituido por el subdirector ejecutivo.

 


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Artículo 21.-Requisitos para ejercer el cargo de director ejecutivo. Para ejercer el cargo de director ejecutivo se requerirá:

a) Poseer, como mínimo, el grado académico universitario de licenciatura o su equivalente y estar incorporado al colegio respectivo.

b) Tener experiencia y conocimiento en el campo.

c) Ejercer el cargo a tiempo completo y con dedicación exclusiva.

d) Ser de reconocida solvencia moral y ética.

El subdirector ejecutivo deberá cumplir los mismos requisitos exigidos para el cargo de director ejecutivo.

 


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CAPÍTULO IV

Red Nacional Consultiva de Personas Jóvenes

 

Artículo 22.-Creación, constitución y finalidad de la Red. Créase la Red Nacional Consultiva de la Persona Joven, constituida por jóvenes representantes de colegios públicos y privados, asociaciones de desarrollo comunal legalmente inscritas y vigentes en la Dirección Nacional del Desarrollo de las Comunidades, comités cantonales de la persona joven, universidades públicas y privadas, instituciones parauniversitarias, partidos políticos, organizaciones no gubernamentales y demás organizaciones de la sociedad civil especializadas en el tema. Su finalidad será darles participación efectiva a los jóvenes del país en la formulación y aplicación de las políticas públicas que los afecten.

 


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Artículo 23.-Estructura de la Red. La Red Nacional Consultiva de la Persona Joven estará constituida por los comités cantonales de juventud y por la Asamblea Nacional de la Red, creada en el artículo 27 de la presente Ley, integrada por personas jóvenes; tomará en consideración las diversas características sociales, económicas, políticas, geográficas, étnico-culturales y de género, de cada zona del país.

 


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Artículo 24.-Creación, funcionamiento, conformación e integración de los comités cantonales de la persona joven. En cada municipalidad se conformará un comité cantonal de la persona joven y será nombrado por un período de un año; sesionará al menos dos veces al mes y estará integrado por personas jóvenes, de la siguiente manera:

a) Un representante municipal, quien lo presidirá.

b) Dos representantes de los colegios del cantón.

c) Dos representantes de las organizaciones juveniles cantonales debidamente registradas en la municipalidad respectiva.

d) Un representante de las organizaciones deportivas cantonales, escogido por el Comité Cantonal de Deportes.

e) Un representante de las organizaciones religiosas que se registren para el efecto en la municipalidad del cantón.

 


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Artículo 25.-Finalidad de los comités cantonales. Los comités cantonales de la persona joven tendrán como objetivo fundamental elaborar y ejecutar propuestas locales o nacionales que consideren los principios, fines y objetivos de esta Ley, contribuyan a la construcción de la política nacional de las personas jóvenes. Para ello, deberán coordinar con el director ejecutivo del Consejo. Cada comité designará a un representante ante la Asamblea Nacional de la Red Nacional Consultiva de la Persona Joven aquí creada.

 


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Artículo 26.-Financiamiento. Un veintidós y medio por ciento (22,5%) del presupuesto del Consejo será destinado a financiar los proyectos de los comités cantonales de la persona joven.

El Consejo girará los recursos a la municipalidad de cada cantón, con destino específico al desarrollo de proyectos de los comités cantonales de la persona joven, en proporción a la población, el territorio y el último índice de desarrollo social del cantón, previa presentación de sus planes y programas, debidamente aprobados por cada comité cantonal de la persona joven y presentados en el primer trimestre del año ante la Dirección Ejecutiva del Consejo.

 


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Artículo 27.-Creación e integración de la Asamblea. Créase la Asamblea Nacional de la Red Nacional Consultiva de la Persona Joven, como órgano colegiado y máximo representante de la Red Consultiva; estará integrada por los siguientes miembros:

a) Un representante de cada uno de los comités cantonales de la persona joven.

b) Cuatro representantes de las universidades públicas.

c) Dos representantes de las universidades privadas.

d) Dos representantes de las instituciones de educación parauniversitaria.

e) Veinte representantes de los partidos políticos representados en la Asamblea Legislativa, quienes serán designados de manera proporcional a la conformación de este Poder.

f) Cinco representantes de las minorías étnicas.

g) Cinco representantes de las organizaciones no gubernamentales.

h) Dos representantes de las asociaciones de desarrollo.

 


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Artículo 28.-Finalidad de la Asamblea. La Asamblea Nacional de la Red tendrá la finalidad de discutir y aprobar la propuesta de política pública de las personas jóvenes elaborada por el Consejo. Dicha propuesta se aprobará por un plazo máximo de tres años y será de acatamiento obligatorio por parte del Consejo.

 


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Artículo 29.-Funcionamiento. La Asamblea Nacional Consultiva de la Persona Joven se reunirá tres veces al año; celebrará una asamblea ordinaria cada cuatro meses o cuando por mayoría simple de los representantes a dicha Asamblea, se solicite a la Dirección Ejecutiva una reunión extraordinaria. El dos y medio por ciento (2,5%) del presupuesto del Consejo, por lo menos se destinará al financiamiento de estas reuniones. Los acuerdos se tomarán por mayoría simple de los votos presentes; en caso de empate, el asunto se someterá a una segunda votación; si dicho empate persiste, el asunto en trámite será desechado.

En esta misma Asamblea se designará a los tres representantes ante el Consejo, quienes durarán en sus cargos un año y podrán ser reelegidos por una única vez.

Del pleno de la Asamblea se elegirá, por mayoría simple, a un presidente, quien moderará el debate; asimismo, a un secretario que llevará el seguimiento documentado de todas las reuniones; ambos serán elegidos por un período de un año, al final del cual deberán entregar los respectivos informes a la Dirección Ejecutiva del Consejo Nacional.

El presidente de la Asamblea deberá coordinar con el director ejecutivo la incorporación de las recomendaciones de la Asamblea a las políticas integrales del Consejo.

El secretario tendrá a la disposición de cualquier asambleísta las resoluciones, los acuerdos, las recomendaciones y las discusiones que la Asamblea ha llevado a cabo.

Los miembros de la Asamblea ejercerán sus funciones ad-honórem; todo lo anterior de conformidad con las disposiciones del Reglamento de la presente Ley.

 


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TÍTULO III

Patrimonio

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 30.-Rubros del patrimonio. El patrimonio del Consejo Nacional de Política Pública de la Persona Joven estará constituido por los siguientes recursos:

a) Las partidas asignadas en los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República.

b) Los bienes y recursos donados o legados por personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, para el cumplimiento de sus fines. Se autoriza a todas las instituciones públicas para que donen bienes al Consejo con este fin.

c) Los ingresos que pueda obtener de las actividades que realice.

d) La partida del presupuesto del Fondo Nacional de Asignaciones Familiares destinada al Movimiento Nacional de Juventudes.

e) El producto de una emisión extraordinaria de la Lotería Nacional que una vez al año la Junta de Protección Social dedicará a la juventud.

f) La totalidad del patrimonio del Movimiento Nacional de Juventudes, cuyos activos pasarán al Consejo a partir de la vigencia de esta Ley.

 


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TÍTULO IV

Disposiciones Finales y Transitorias

CAPÍTULO I

Disposiciones Finales

Artículo 31.-Reforma de la Ley N° 6227. Adiciónase al artículo 47 de la Ley General de la Administración Pública, N° 6227, de 2 de mayo de 1978, un numeral 6, cuyo texto dirá:

 

"Artículo 47.-

[...]

6. El Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes tendrá un viceministro de juventud y aquellos otros que nombre el presidente de la República.

[...]"

 


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Artículo 32.-Reforma de la Ley N° 4788. Refórmase el artículo 4 de la Ley Nº 4788, de 5 de julio de 1971, Creación del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes. El texto dirá:

 

"Artículo 4.-El Ministerio, por medio de su viceministro de la juventud, tendrá a su cargo la elaboración de una política pública nacional de las personas jóvenes, la cual coordinará con el Sistema Nacional de Juventud, con el fin de obtener una política integral en la materia que propicie que los jóvenes se incorporen plenamente al desarrollo nacional y a que participen en el estudio y la solución de sus problemas."

 


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Artículo 33.-Derogación de la Ley N° 3674. Derógase la Ley Orgánica de la Dirección General del Movimiento Nacional de Juventudes, N° 3674, de 27 de abril de 1966.

 


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Artículo 34.-Leyes referentes al Movimiento Nacional de Juventudes. A partir de la vigencia de esta Ley, en toda norma del ordenamiento jurídico nacional donde se mencione el Movimiento Nacional de Juventudes, deberá leerse el Consejo Nacional de Política Pública de la Persona Joven.

 


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CAPÍTULO II

Disposiciones Transitorias

Transitorio I.-Los funcionarios con plazas pertenecientes al Régimen del Servicio Civil que, a la entrada en vigencia de la presente Ley, se encuentren laborando para el Movimiento Nacional de Juventudes con plazas pertenecientes a este o al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes y que deseen permanecer en dichas Instituciones, podrán ser reubicados según los requerimientos; también podrán ser reubicados en otros ministerios o instituciones públicas, previo acuerdo de las partes involucradas.

 


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Transitorio II.-El Poder Ejecutivo elaborará el Reglamento de esta Ley a más tardar tres meses después de su publicación.

 


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Transitorio III.-La Red Nacional Consultiva de la Persona Joven deberá empezar a funcionar a más tardar un año después de la publicación de esta Ley. En ese lapso, la Secretaría Técnica realizará todas las gestiones necesarias para la convocatoria y organización de la Red.

Rige a partir de su publicación.

 

 


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Fecha de generación: 26/4/2024 10:31:07

 

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