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 Normativa >> Ley 8423 >> Fecha 07/10/2004 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 8423
Reforma a la Ley General de Salud y la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas.
Texto Completo acta: 78BFE LEYES

LEYES

Nº 8423



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA



DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



REFORMA DEL ARTÍCULO 40 DE LA LEY GENERAL DE SALUD,



N° 5395, Y MODIFICACIONES DE LA LEY DE INCENTIVOS A LOS



PROFESIONALES EN CIENCIAS MÉDICAS, N° 6836



            Artículo 1º—Refórmanse el Artículo 40 de la Ley General de Salud, N° 5395, del 23 de octubre de 1973. El texto dirá:



“Artículo 40.—Se considerarán profesionales en Ciencias de la Salud quienes ostenten el grado académico de Licenciatura o uno superior en las siguientes especialidades: Farmacia; Medicina, Microbiología Química Clínica, Odontología, Veterinaria, Enfermería, Nutrición y Psicología Clínica”.




Ficha articulo



            Artículo 2º—Refórmanse los Artículos 12, 16, 19, 22 y 23 de la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas, N° 6836, del 22 de diciembre de 1982. Los textos dirán:



“Artículo 12.—Cada vez que se efectúe un aumento general de salarios para los empleados o funcionarios públicos del Gobierno Central, incluso por incentivos generales o aumentos de carácter general, que no se integren a la base salarial, las personas profesionales en Ciencias Médicas, con grado académico de Licenciatura o uno superior, tendrán como mínimo un aumento porcentual, igual al porcentaje en que aumentó el salario promedio de los empleados y funcionarios públicos.



Sin embargo, por ningún motivo el salario total promedio de los profesionales en Ciencias Médicas podrá, ser inferior al salario total promedio de otros profesionales del Gobierno Central o de las instituciones autónomas, en escalafones equivalentes; se entiende que no se considerarán los ingresos que perciban los notarios por dicho trabajo o función”.  



“Artículo 16.—El salario base del odontólogo 1, con grado académico de Licenciatura o uno superior, será de ocho mil seiscientos colones (¢ 8.600,00), con un plus de mil trescientos colones (¢1.300,00) correspondiente al aumento de enero de 1982.  Tendrán un incremento anual de un cinco coma cinco por ciento (5,5%); un incentivo de un uno coma cinco por ciento (1,5%) por cada hora de consulta externa laborada, y un once por ciento (11 %) por dedicación hospitalaria o administrativa, siempre que la desempeñen.



Las personas profesionales en Nutrición, con grado académico de Licenciatura o uno superior, tendrán un aumento anual de un tres coma cinco por ciento (3,5 %), calculado sobre el salario base”.  



“Artículo 19.—A los farmacéuticos, microbiólogos, psicólogos clínicos, odontólogos, enfermeras y nutricionistas con grado académico de Licenciatura o uno superior, se les reconocerá el incentivo por dedicación a la zona rural, en las mismas condiciones que a los médicos, de conformidad con la normativa existente”.  



“Artículo 22.—Esta Ley es de Orden Público y acatamiento Obligatorio para todas las instituciones públicas empleadoras de las personas profesionales a que élla se refiere.



Artículo 23.—Los profesionales referidos en la presente Ley, contratados en las instituciones públicas o en el sector privado, se regirán, en cuanto a contratación, por acuerdo de partes, pero ésta no podrá darse en condiciones inferiores a las estipuladas por la presente Ley”.




Ficha articulo



            Artículo 3º-Adiciónase un nuevo Artículo 25 a la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas, N° 6836, del 22 de diciembre de 1982. El texto dirá:



"Artículo 25.-La anualidad en un tres coma cinco por ciento (3,5%), calculada sobre el salario base, se reconocerá para las personas profesionales en Enfermería, con grado académico de Licenciatura o uno superior. Además podrán acogerse al beneficio de la dedicación exclusiva, el cual se calculará como el cincuenta y cinco por ciento (55%) adicional sobre el salario base".




 




 




Ficha articulo



            Artículo 4º-Los aumentos e incentivos establecidos en esta Ley, se fijarán sin perjuicio de los derechos laborales adquiridos por las personas profesionales a que élla se refiere, ya sea mediante leyes y reglamentos laborales, convenios y arreglos laborales colectivos, o contratos individuales de trabajo.



            Rige a partir de su publicación.



            Comisión Legislativa Plena Tercera.-Aprobado el anterior proyecto el día ocho de setiembre del dos mil cuatro.-Kyra de la Rosa Alvarado, Presidenta.-Nury Garita Sánchez, Secretaria.



Comunícase al Poder Ejecutivo

            Asamblea Legislativa.-San José, a los veintisiete días del mes de setiembre de dos mil cuatro.-Gerardo González Esquivel, Presidente.-



Carlos Herrera Calvo, Primer Secretario.-Mario Calderón Castillo, Segundo Secretario.



            Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los siete días del mes de octubre del dos mil cuatro.



Ejecútese y publíquese

 




Ficha articulo





Fecha de generación: 31/03/2023 01:18:33 a.m.
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