Texto Completo acta: 948EE
MUNICIPALIDAD DE PÉREZ ZELEDÓN
MUNICIPALIDAD DE PÉREZ ZELEDÓN
CONCEJO MUNICIPAL
AVISO DE PUBLICACIÓN Y VIGENCIA DEL
REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS INTERNOS
En el Diario Oficial La Gaceta Nº 170 del
5 de setiembre del 2005, se publicó el texto oficial del Reglamento de
Procedimientos Internos de la Municipalidad de Pérez Zeledón. Se otorgó un
término de 10 días hábiles para oposición por parte de la ciudadanía al mismo.
La única oposición formulada provino del señor Marcos Carazo Sánchez, en
escrito recibido el 19 de setiembre del 2005 en la Secretaría Municipal, y la
misma fue rechazada de plano por el Concejo Municipal, a través de dictamen de
la Comisión de Jurídicos aprobado en sesión 180-05, artículo 6, inciso 1 del 11
de octubre del 2005. De esta manera se declara como texto oficial el que se
publicó en fecha antes referida. Este Reglamento entra en vigencia el día inmediato
siguiente al de la publicación de este aviso.
(NOTA
DE SINALEVI: Tal como se indica en el párrafo anterior, el texto
corresponde al publicado en La Gaceta N° 170 del 5 de setiembre del 2005)
Considerando:
I.-La
necesidad del ejercicio de la potestad normativa que tienen las Municipalidades
de Costa Rica, derivada precisamente del Principio de Autonomía Municipal
consagrado en el artículo 170 de la Constitución Política.
II.-Que
los artículos 171 y 173 de la Constitución Política establecen la existencia de
una Justicia Administrativa Municipal en la Administración Pública
costarricense la cual garantiza la existencia de un Procedimiento
Administrativo como instrumento de tutela jurídica de los derechos e intereses
en la relación Administrado-Administración.
III.-Que
el Código Municipal en su artículo 13, incisos c) y d), autoriza al Concejo
Municipal a dictar los reglamentos necesarios para la organización interna de
las municipalidades y para la adecuada prestación de los servicios públicos en
general.
IV.-Que
el Título VI del Código Municipal y la LGAP se consideran la base de la
legislación del procedimiento administrativo municipal el cual por estar
enunciado de manera general requiere de un proceso de concreción para el caso
de la Municipalidad de Pérez Zeledón a través de un Reglamento Interno.
IV
BIS.-Que el presente Reglamento regulará en lo esencial el procedimiento
sancionatorio municipal y aquellos otros procesos que, exigiendo de la
aplicación de un debido proceso para su concreción, no lo tienen previsto en la
normativa actual existente. Lo anterior sin detrimento de que los
procedimientos especiales de cada proceso administrativo municipal queden regulados
en los reglamentos específicos de cada proceso".
V.-Que
se vuelve imperioso para la organización interna municipal y para promover la
certeza jurídica en las relaciones con los administrados dentro de la
Municipalidad de Pérez Zeledón, la promulgación del presente Reglamento de
Procedimientos Internos de la Institución. Por tanto,
El
Concejo Municipal de Pérez Zeledón mediante acuerdos de la sesiones número
120-04 y 126-04, artículos 5º y 9º, incisos 9) y 3), de los días 17 de agosto y
28 de setiembre del año 2004, todo respectivamente emite el presente Reglamento
de Procedimientos Internos de la Municipalidad de Pérez Zeledón, que dice así:
TÍTULO
PRIMERO
Disposiciones
generales
CAPÍTULO I
Del ámbito
material y geográfico y
de las principales definiciones
Artículo
1º-Finalidad de este Reglamento. Este Reglamento se dicta con la finalidad
de asegurar el acertado cumplimiento del ejercicio de las potestades que el
Ordenamiento Jurídico le otorga a la Municipalidad de Pérez Zeledón para
tramitar los procedimientos administrativos que le corresponde verificar a esta
institución y que se presenten a su conocimiento. Asimismo tiene la finalidad
de garantizar el respeto a los derechos fundamentales y las garantías del
debido proceso que enuncia la Constitución Política para el administrado.
Lo
anterior, sin perjuicio de las competencias de los órganos municipales y de las
facultades y atribuciones de que gozan los funcionarios de la institución
municipal y que le han sido encomendadas por la Ley General de Administración
Pública, por la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa,
así como por las emanadas del Código Municipal y por la Constitución Política
de Costa Rica.
Ficha articulo
Artículo
2º-Ámbito de aplicación de este Reglamento. La disposiciones del
presente Reglamento serán aplicables en cuanto al área geográfica a la zona
comprendida por el cantón de Pérez Zeledón de acuerdo a la división territorial
del Estado de Costa Rica actualmente vigente.
En
cuanto a la materia estas disposiciones le serán aplicables a las siguientes
atribuciones y facultades de los órganos municipales:
a)
Generación, tramitación y solución de todos los actos administrativos que se
emitan en la institución municipal.
b) Gestión, trámite y resolución efectiva de todos los procedimientos administrativos
que se pongan en conocimiento del ente municipal así como de los diferentes
órganos institucionales o cualquier otro contemplado en las demás normas del
Ordenamiento Jurídico vigente.
c) Trámite y resolución de los pronunciamientos propios que emanan de
los órganos municipales.
Ficha articulo
Artículo
3º-Definiciones conceptuales básicas de este Reglamento. Para los
efectos del presente Reglamento se deberá entender lo siguiente en relación con
los conceptos que prosiguen:
a)
Actas: Se trata de actos administrativos bajo la forma de documentos escritos
a través de los cuales el funcionario municipal consigna hechos, situaciones o
acontecimientos que percibe por medio de sus sentidos en el ejercicio de las
funciones propias de su cargo.
En
ellas no podrán constar juicios de valor u opiniones subjetivas de los
funcionarios. Únicamente tendrán una descripción clara, detallada,
circunstanciada y precisa de lo que perciben a través de sus sentidos.
b)
Certificaciones y constancias: Mediante
estos documentos escritos el funcionario municipal da fe de la existencia de un
hecho, situación o acontecimiento del cual tiene plena certeza en el ejercicio
de su cargo o por la verificación que de ella hace a través de sus sentidos. La
competencia de certificación de la Institución queda reservada a aquellos
cargos públicos ejercidos por funcionarios debidamente nombrados para su
cumplimiento. El resto de los funcionarios municipales ejercen únicamente la
competencia a través del mecanismo de hacer constar. La definición de los
cargos municipales con el .n de ejercer la competencia certificadora serán realizados
a través de una directriz emanada del Despacho del Alcalde Municipal. Para
emitir esta directriz la Alcaldía tendrá un término improrrogable de 8 días
hábiles luego de que haya entrado en vigencia este Reglamento.
c)
Circular: Es el mecanismo de comunicación institucional interno a través
del cual el ente o bien uno de sus órganos o funcionarios informan de manera
general o especí.ca a un grupo de funcionarios o de órganos acerca de un
determinado procedimiento, acerca de la existencia de un evento, hecho o
circunstancia o de cualquier otro detalle. Tiene la característica de que
circula por la institución y se puede dar por enterado con la simple lectura.
d)
Contratación: Consiste en el procedimiento por medio del cual los sujetos
de derecho público y privado podrán pactar sus intereses con la Municipalidad
con el fin de ofrecer y prestar a la institución sus productos y servicios para
que ésta pueda cumplir con las funciones comunales, sociales, institucionales y
administrativas que se le han encomendado en sus competencias. De ellos surgen
tanto contratos como convenios.
e) Contrato: Consiste en el documento
formal que contiene la expresión de la voluntad de las partes que intervienen
en los procedimientos de contratación cuando la misma está referida al traspaso
o enajenación de bienes y servicios.
f)
Convenio: Consiste en el documento formal que contiene la expresión de
la voluntad de las partes sujetas a una contratación en la que se han pactado
intereses referidos a la prestación de un servicio, la colaboración o ayuda
mutua, la prestación o ejercicio temporal o definitivo de un servicio o
cualquier otro distinto al enunciado en el inciso anterior.
g) Consultas: Podrán ser escritas o
verbales a través de los cuales los órganos municipales solicitan a otros
órganos, internos o externos, públicos o privados, información que aclaren o
resuelvan las dudas que se tengan acerca de actos o procedimientos formales o
informales propios del cargo de quien consulta.
h)
Denuncia: Es aquella solicitud de investigación que se hace a la Municipalidad
de Pérez Zeledón, escrita o verbalmente, para que se instruya o investigue
algún acto o manifestación formal o informal realizado por algún sujeto de
derecho público o privado y que atente contra los derechos reales públicos
municipales, contra la institucionalidad municipal en general, contra los
intereses de los administrados o contra aquellos procedimientos en los que la Municipalidad
tiene, por imperativo normativo, la obligación de velar y fiscalizar esas
acciones o manifestaciones. También hace referencia al mecanismo a través del
cual se traslada a conocimiento del Ministerio Público o del OIJ de la Corte
Suprema de Justicia un determinado asunto.
i) Expediente: Es el instrumento
documental que contiene las actuaciones realizadas en un determinado
procedimiento.
j) Incidente: Es aquel mecanismo
procesal mediante el cual se investiga, se tramita y se resuelve algún aspecto
específico y por separado de los procedimientos descritos en este Reglamento procurando
con ello no afectar la continuación del procedimiento general.
k)
Plan: Instrumento gerencial a través del cual se define una ruta crítica
de acción en un determinado asunto estableciendo los componentes objetivos y
subjetivos para su logro. Documento que resulta del proceso de planificación,
en el cual se debe dejar constancia de las decisiones tomadas durante el
proceso.
l) Programa: Mecanismo gerencial a
través del cual se le da solución a una determinada situación con permanencia
en el tiempo. Es el resultado del proceso de programación y en él se plasman el
tiempo y los recursos necesarios para llevar a cabo una actividad.
m)
Proceso: Es el mecanismo de organización administrativa institucional a
través del cual se concentran un conjunto de competencias.
n)
Procedimiento: Instrumento de gestión administrativa a través del cual
se tramita un determinado asunto mediante el mecanismo de IMPUTS-ACTIVIDAD-OUTPUTS.
o)
Proyecto: Es aquel conjunto de documentos y de procedimientos mediante
los cuales se prepara y define la planificación, viabilidad, elaboración,
concreción y ejecución de una determinada obra civil o comunal, de un proceso
de gestión, de un cambio institucional o de cualquier otro evento de pequeña,
mediana o gran magnitud.
p)
Recurso: Es aquel medio de impugnación escrito de los actos administrativos
municipales mediante el cual el administrado se opone con argumentos jurídicos,
fácticos o de oportunidad y técnicos a las decisiones municipales que afecten
sus intereses.
q)
Resoluciones: Son aquellos pronunciamientos que emite la administración
municipal y que tendrán que cumplir con los requisitos que enuncia el artículo
37 de este Reglamento. Se emiten para resolver una situación especí.ca o
general del procedimiento que se sigue en cada caso.
r) Solicitud: Es aquella gestión
interesada, hecha a instancia de parte, por algún administrado para que la
Municipalidad le conceda algún permiso, autorización o se le permita disponer
de algún derecho real o personal, parcial o total. Podrá tener como objeto el
patrimonio municipal o algún procedimiento específico sobre el cual la institución
tenga la obligación de fiscalizar, controlar o planificar a favor del interés
público municipal.
s)
Orden: Es aquel acto o manifestación de poder de imperio de la Municipalidad,
que constan en formas escritas o verbales y que emiten los órganos municipales
en el ejercicio de sus funciones y que tienen la característica de ser de
obligado cumplimiento para el destinatario, sea este un administrado o un
funcionario municipal. Su contenido,
motivación y fundamento es responsabilidad de quien las emite.
t) Oficio: Es el documento formal
escrito de comunicación de los órganos municipales con los otros órganos
internos y/o externos municipales, así como con los administrados. Contienen información
técnica, jurídica o institucional acerca de las acciones y manifestaciones propias
del cargo de quien las emite. Deben concretizarse a un único tema.
u) Queja: Es aquella solicitud de
instrucción o investigación que se hace a la Municipalidad de Pérez Zeledón,
escrita o verbalmente, para que se instruya algún acto o manifestación formal o
informal que haya producido o generado algún funcionario municipal en el ejercicio
de su cargo contra algún administrado.
v)
Informes: Consisten en los documentos escritos emanados por los funcionarios
municipales que consignan juicios de valor, opiniones subjetivas, criterios
técnicos, posturas ideológicas, resultados de investigaciones y opiniones
científicas acerca de los hechos, situaciones, acontecimientos que les constan
en el ejercicio de las funciones propias de su cargo.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
De las
potestades, competencias,
atribuciones y facultades
Artículo
4º-Distribución interna de las potestades y competencias. Para los
efectos de este Reglamento, se entenderá que la materia de las potestades de la
Institución Municipal queda reservada al ente como un todo. Así mismo la
materia de las competencias queda reservada a los diferentes órganos
establecidos y existentes en la organización.
Ficha articulo
Artículo
5º-Distribución interna de las facultades y atribuciones. Las
competencias de las que habla el artículo anterior de los órganos municipales
podrán traducirse en facultades y atribuciones propias de los puestos descritos
conforme a las leyes de la república, los reglamentos vigentes de la
Institución, los Manuales Estratégicos de la Organización Municipal, en
especial el Manual Básico de la Organización y el Manual de Clases de Puestos,
todo lo anterior de acuerdo con los principios que informan los mecanismos
jurídicos de delegación, la avocación, la suplencia y la subrogación que regula
la LGAP. El Concejo Municipal y el Despacho del Alcalde Municipal, según sea el
caso, podrán avocar el conocimiento de un determinado caso que se instruya en
cualquier otro órgano municipal.
Ficha articulo
Artículo
6º-Principios que informan la materia. Los principios generales del Derecho
Administrativo informarán esta materia de potestades, competencias,
atribuciones y facultades y la misma se resolverá de conformidad con lo
establecido en sendos Títulos Terceros de la LGAP y el Código Municipal,
respectivamente.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
De las
normas comunes a todos los
procedimientos administrativos
Artículo
7º-Normas comunes a los expedientes.
En todos los procedimientos regulados en este Reglamento, se observarán las
reglas generales y de observancia universal que se enuncian a continuación en materia
de expedientes administrativos:
a)
Todo procedimiento administrativo municipal, independientemente de su
naturaleza, volumen o importancia, deberá estar contenido documentalmente en un
expediente cuya custodia será responsabilidad de quien lo genera.
b)
Toda actuación, escrito, resolución u otro documento que se realice, se
presente o se dicte, será agregado y foliado en estricto orden numérico
consecutivo al expediente correspondiente.
c)
Las copias adicionales que se presenten se separarán y correrán agregadas, de
ser necesario, a partir del último folio del expediente sin llevar numeración.
Cuando el expediente se concluya y estas copias no se hayan utilizado se
separarán del mismo y se destruirán bajo supervisión de los procedimientos que
al efecto lleve el Archivo Municipal.
d)
En la tramitación y alimentación del volumen de los expedientes se respetará,
rigurosamente, el orden de presentación y llegada de los documentos al mismo y
no su carácter cronológico o funcional.
Ficha articulo
Artículo
8º-Motivos de separación de un funcionario de un procedimiento. Serán
aplicables los motivos de impedimento, inhibición, abstención, excusa y
recusación que prevé el artículo 31 del Código Municipal a los funcionarios
municipales que participen en la sustanciación y resolución de los asuntos de
procedimiento municipal. La Ley General de la Administración Pública y el
Código Procesal Civil se aplicarán de manera supletoria a esta normativa en
esta materia.
Ficha articulo
Artículo
9º-Aplicación supletoria de otras normas. La Ley General de
Administración Pública, el Código Municipal y el Código Procesal Civil son de
aplicación supletoria cuando así lo permitan los principios del Derecho
Administrativo.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Del manejo
de los expedientes administrativos
Artículo
10.-Principios generales para los expedientes administrativos municipales. Todo
trámite o procedimiento que se lleve a cabo y se desarrolle en la Municipalidad
de Pérez Zeledón estará contenido en un expediente administrativo el cual se
clasificará de acuerdo a una carátula que contenga los siguientes elementos:
a) La subactividad, actividad, subproceso, proceso o nivel que corresponda
a la estructura organizacional de la Municipalidad de Pérez Zeledón en relación
con la oficina que genere, custodie y/o tramite el expediente la cual para
todos los efectos de este Reglamento será conocida como el órgano director del
procedimiento.
b) El número del expediente el cual estará compuesto por los elementos que
se dirán a continuación separados por un guión:
i. Primero: Contendrá una sigla de tres letras que designará el tipo de
trámite con el que se inició el expediente.
ii.
Segundo: Contendrá un número de cuatro dígitos en el que se asignará un número
consecutivo general en cada órgano municipal que irá del 0001 al 9999. Para
asignar este número se seguirá un estricto orden consecutivo.
iii.
Tercero: Contendrá dos dígitos que corresponderán a los dos últimos números del
año en que se inició.
iv.
Cuarto: Finalmente se asignará una sigla de tres letras que harán referencia al
órgano que genere, custodie o tramite el expediente.
La
definición de las siglas institucionales que se usarán en los casos de los
subincisos i) y iv), de este artículo corresponderá al Proceso de Archivo
Municipal, el cual lo comunicará al resto del personal municipal a través de
circular y entrará en vigencia de conformidad con las condiciones de la
comunicación formal que se haya dado.
c)
Las partes que intervienen en el procedimiento señalando en cada caso si se
trata de personas físicas o jurídicas y deberá consignarse el nombre y dos
apellidos del representante legal o del sujeto interesado, los lugares y direcciones
señalados para notificaciones, teléfonos y facsímiles de las partes y los
números de documentos de identificación.
d)
Se escribirá en la carátula también los nombres y apellidos de los abogados de
las partes, si los hubiera y de las otras instituciones u organizaciones,
públicas o privadas, que participan en el mismo.
e) Así como la estimación del procedimiento en
términos económicos.
f) Se consignará además, en caso de resultar
necesario, los expedientes paralelos a éste que se origina y que se hayan en
custodia o trámite de otras oficinas.
g) La fecha de inicio del procedimiento y la
manera en que esta inició.
Esta normativa que hace referencia a la manera
en que se llevarán los expedientes tiene una base meramente funcional de
procedimientos internos y complementa la ya existente desde el punto de vista
orgánico.
Ficha articulo
Artículo
11.-Principios generales para la generación de tipos documentales
municipales. En la producción de los distintos tipos de documentos que sean
necesarios generar en la institución se usará una numeración consecutiva para
la cual se considerarán los siguientes principios:
a)
Primero contendrá una sigla compuesta por tres letras la cual identificara el
tipo documental de que se trata.
b) Segundo contendrá un número consecutivo en cada caso y de acuerdo a
cada tipo de documento que corresponda.
c)
Tercero contendrá el año en que se emite expresado mediante los dos últimos
dígitos del número que expresa ese dato.
d)
Cuarto contendrá las siglas de la subactividad, actividad, subproceso, proceso,
o nivel de la estructura organizacional de la institución a que pertenece el
funcionario que la emite de acuerdo a las siglas respectivas que le han sido
asignadas.
La
definición de las siglas institucionales que se usarán en los casos de los
incisos a) y d), de este artículo corresponderá al Proceso de Archivo Municipal,
el cual lo comunicará al resto del personal municipal a través de circular y
entrará en vigencia de conformidad con las condiciones de la comunicación
formal que se haya dado.
Ficha articulo
Artículo
12.-Custodia del expediente. Los expedientes administrativos estarán
bajo la custodia del órgano que dirige ese procedimiento. El encargado de la
oficina del órgano director o en su defecto el coordinador del proceso serán
responsables directos por la pérdida o deterioro del mismo ocurrida con dolo o
culpa, la cual se considerará falta grave la primera vez que ocurra y falta
gravísima en caso de reincidencia.
Ficha articulo
Artículo
13.-Acceso al expediente y reproducción. Los expedientes se pondrán a
entera disposición de las partes, sus representantes o de sus abogados
directores debida y formalmente nombrados al efecto, para su análisis, lectura
y para copiar cualquier pieza del mismo dentro de los horarios hábiles de
atención al público que determine el Reglamento Autónomo de Organización y
Servicios y siempre bajo la custodia .el de un funcionario de la municipalidad
que se encargará de trasladarlo a la máquina fotocopiadora y devolverlo a su
lugar de custodia dentro del despacho del órgano director. Los costos de las
fotocopias o de las certificaciones que se pidan de estas piezas correrán por
parte de los interesados que así lo soliciten al órgano correspondiente.
Ficha articulo
Artículo
14.-Salida del expediente. En todos los casos la salida de un expediente
de la institución se dará únicamente por requerimiento de los Tribunales de
Justicia, para lo cual mediará un acta de secuestro, o por solicitud de la
Contraloría General de la República.
Ficha articulo
Artículo
15.-Préstamo interno del expediente. Para el préstamo interno de
expedientes se seguirán las siguientes reglas generales:
a)
Los expedientes administrativos tendrán acceso restringido por lo que sólo
podrán ser consultados, analizados y revisados por aquellos funcionarios que en
el ejercicio de su cargo requieran del mismo como un insumo de trabajo. Esta
condición deberá quedar debidamente motivada en una solicitud formal que deberá
dirigirse al encargado del proceso director que lo custodia y que constará en el
mismo expediente.
b)
Cualquier otro servidor que no sea empleado de la administración municipal o el
particular que requieran la consulta de un expediente, deberán solicitarlo a
través del Despacho del Alcalde Municipal mediante solicitud formal, escrita y
motivada. El Despacho del Alcalde resolverá de conformidad con el artículo 18
de este Reglamento, salvo excepción hecha de los expedientes de Auditoría Interna,
cuyo acceso está delimitado por la normativa particular que rige estas
instancias.
c) Cuando un funcionario municipal tenga la
necesidad de consultar un expediente administrativo existente en otra oficina
deberá solicitarlo de manera formal a través de una boleta de préstamo interno,
constante en una forma institucionalmente acogida y será la misma para todas
las oficinas, la cual contendrá los siguientes elementos:
i.
Una numeración consecutiva de conformidad con el artículo 13 de este
Reglamento.
ii. El nombre de la subactividad, actividad, subproceso, proceso o nivel
que generó, custodia o tramita del expediente.
iii. El nombre de la subactividad, actividad,
subproceso, proceso o nivel que solicita en préstamo el expediente.
iv.
El plazo de préstamo del expediente.
v. El motivo del préstamo expresado de manera
sucinta.
vi. La cantidad de folios y una descripción
sucinta del mismo.
vii. La fecha de salida y de regreso del
mismo.
viii. La firma y sello de quien lo presta y la
firma de quien lo recibe.
d) El término ordinario de préstamo interno de
un expediente administrativo será de quince días calendario. Este plazo podrá ampliarse
por un término igual una única vez y esta ampliación se indicará en la boleta
original de préstamo. Vencido este último término el expediente deberá regresar
a su oficina de origen.
e)
Los Procesos de Asesoría en Servicios Técnicos y de Auditoría Interna tendrán
un término excepcional ordinario de un mes y éste podrá ampliarse hasta por un
término igual de más. Luego de cumplido este plazo regresarán a sus respectivas
oficinas de origen.
f) El incumplimiento doloso o culposo de los términos descritos en los
incisos inmediatos anteriores se sancionará como falta leve la primera vez y
falta grave en caso de reincidencia.
g)
El funcionario que reciba un expediente en préstamo interno tendrá la
obligación de custodia y protección del mismo como si fuera el órgano que lo
generó y al efecto cabrá las mismas reglas de responsabilidad administrativa
y/o judicial.
Ficha articulo
Artículo
16.-Custodia definitiva del expediente. Una vez firme la resolución que
ponga .n al procedimiento correspondiente éste se mantendrá en el despacho del
órgano director del procedimiento por el término indicado en la tabla de plazos
que al efecto confeccionará la Comisión Institucional nombrada al efecto.
Transcurrido este término será remitido al Archivo Municipal para su custodia
definitiva de conformidad con las regulaciones existentes acerca de la materia.
En este acto de pase el órgano municipal que traslade el expediente llenará una
lista de remisión en que se consignen los datos del expediente que se describen
en el artículo anterior y conforme al Reglamento del Archivo Central Municipal
y las otras normas que regulan la materia.
Ficha articulo
Artículo
17.-Negativa de acceso al expediente. La negativa de acceso al
expediente administrativo deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 273 de
la Ley General de Administración Pública. Deberá ser suficientemente motivada y
contra ella cabrán los recursos ordinarios que señalan el Código Municipal y
este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo
18.-Tratamiento de la confidencialidad de la información. Por principios
general todos los actos y documentos emanados de la administración municipal y
que se contengan en un expediente administrativo son públicos y deberán ser
exhibidos a quien así lo solicite de acuerdo a las reglas que se enuncian a
continuación en este artículo.
a)
La información que los administrados brindan a la Municipalidad para el
ejercicio de sus potestades tiene carácter confidencial.
La
información aportada en el ejercicio de sus funciones de administración
tributaria se regirá además por lo establecido en el artículo 117 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios.
b)
La confidencialidad de los documentos que constan en el expediente
administrativo es responsabilidad del Órgano Director del Procedimiento y será
inalienable, salvo resolución judicial que ordene lo contrario, en casos de
documentos que hayan sido traídos al expediente por las partes con esa
condición, aquellos que así sean declarados por la ley, o los que se encuentren
en la fase de investigación preliminar o de recolección de prueba previa a la remisión
de los cargos al interesado.
c)
Todo aquel que no sea parte interesada en un asunto deberá necesariamente
demostrar que tiene un interés público que lo respalda para acceder al
expediente. Este interés público deberá ser demostrado fehacientemente y se
resolverá en acto motivado por la administración Municipal. Aún así la
Municipalidad podrá seleccionar aquellos documentos de cualquier expediente que
pueda consultar el interesado y que hagan referencia al interés público que haya
demostrado. Los otros documentos que no se refieran a este interés podrán ser reservados
y mantenidos como confidenciales.
d)
Se respetarán las normas establecidas en otros Reglamentos de la Institución,
acerca del manejo discrecional de la información de los dictámenes, informes y
demás documentos emanados de órganos de asesoría institucional, los cuales sólo
podrán considerarse públicos cuando hayan sido analizados y resueltos por los
órganos internos a los que hayan sido dirigidos.
Ficha articulo
TÍTULO
SEGUNDO
Del
procedimiento municipal
CAPÍTULO I
De los tipos
de procedimientos existentes
Artículo
19.-Tipos de procedimientos. Para la sustanciación de los procesos
administrativos municipales existirán dos tipos de procedimientos a saber:
a)
El procedimiento ordinario: que será la regla general y a través del cual se
sustanciará cualquier asunto en el que necesariamente se pudiere derivar un
grave perjuicio para los intereses del administrado o cuando se demuestre que
haya contradicción o concurso de intereses entre el administrado y la
Administración
b)
El procedimiento sumario: que se aplicará de excepción y a través del cual se
sustanciará la tramitación de aquellos asuntos en que exclusivamente se
concedan derechos subjetivos al administrado y en general cuando no se esté en
las hipótesis previstas en el inciso anterior.
Ficha articulo
Artículo
20.-Conversión. Cualquier procedimiento que haya sido iniciado como
sumario podrá ser convertido por el órgano director del procedimiento en
ordinario, atendiendo a su complejidad o a la existencia de nuevos hechos que
así lo ameriten, de conformidad con las siguientes reglas:
a)
Se concederá audiencia a las partes por tres días para que se pronuncien.
b)
Deberá el Órgano Director obtener aprobación del acto de conversión por parte
de su superior en grado. Cuando se trate del Alcalde Municipal o del Concejo,
éstos podrán decretar la conversión sin acudir al superior.
c)
El trámite de conversión no podrá durar más de seis días hábiles en total.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
De los
principios generales
Artículo
21.-Principios generales. En materia de procedimientos administrativos
municipales regirán los siguientes principios generales que informarán la
materia:
a) Principio de doble instancia. Resguardado por la Constitución
Política en el numeral 39 y en el Título VI del Código Municipal garantiza la
posibilidad del administrado de que un órgano administrativo de instancia
superior, o bien un órgano judicial, revise las decisiones de la Administración
Pública.
b) Principio de juez natural. Establecido en la Constitución Política en
los artículos 35, 41 y 49. Señala la obligación de no ser sometido a ninguna
instancia de tipo jurisdiccional, ya sea en sede administrativa o judicial, que
no esté preconstituida.
c)
Principio de garantía mínima del debido proceso. Acuñado por la Constitución
Política en el numeral 39 y 44. Establece la prevalencia en el ámbito
jurisdiccional, tanto administrativo como judicial, de al menos las siguientes
garantías mínimas para el accionado:
i.
Notificación al interesado de los fines y del carácter del procedimiento, que
incluye la necesidad de que en el acto notificado exista una adecuada
intimación de los cargos y un emplazamiento al accionado para el ejercicio de
su defensa.
ii. Derecho de ser oído y oportunidad del interesado de presentar las pruebas
que estime pertinentes.
iii. Oportunidad para el accionado de preparar su alegación, que incluye
el acceso a la información y a los antecedentes administrativos vinculados con
la cuestión de que se trate.
iv. Derecho del accionado de hacerse asesorar y representar por adecuado
patrocinio letrado, pudiendo ser sus asesores abogados, profesionales o
técnicos u otras personas calificadas si así lo desea.
v. Notificación adecuada de la decisión que dicta la administración y de
los motivos en que se funde.
vi. Derecho del administrado de recurrir la decisión dictada en un término
oportunamente establecido.
d) Principio de contradicción. Implica la existencia de dos posiciones encontradas
que normalmente significan el interés del administrado del lograr un propósito,
por un lado, y el de la Administración de regularlo o tutelarlo, por el otro.
e)
Principio de acceso a los Órganos Jurisdiccionales Administrativos.
Tiene
como consecuencia el deber de información de la Administración de la
consecución y sustanciación del procedimiento administrativo a todas las partes
que hayan demostrado interés en el asunto. También se incluye el derecho del
administrado de acceder el expediente administrativo bajo las normas que este
mismo Reglamento establece en materia de confidencialidad de lo actuado.
f)
Principio de "Igualdad de Armas" o Igualdad Procesal. Implica que las partes
del proceso tengan las mismas posibilidades reales de cargas de alegación,
prueba e impugnación. Se atenta contra este principio cuando en la esfera del
procedimiento se le niega a alguna de las partes posibilidades procesales que
se le conceden a la contraria o, lo que es lo mismo, se le conceden privilegios
procesales que carecen de justificación objetiva y razonable.
g)
Principio de congruencia. Implica el derecho del administrado de obtener al
término del procedimiento administrativo una solución congruente con su
pretensión siempre y cuando esto implique la sustanciación de la pretensión
dentro de las normas que regulan el derecho positivo objetivo y los límites del
control de legalidad que ejerce la Administración en su función de tutela.
h)
Principio de prueba libre. De conformidad con el artículo 298.2 de la LGAP el
órgano decisor administrativo podrá valorar toda la prueba que sea aportada al
expediente administrativo a partir de los criterios de la sana crítica o sea
con arreglo a las normas de la lógica, la razonabilidad y de la experiencia.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Del
procedimiento ordinario
Artículo
22.-Inicio del procedimiento. El procedimiento ordinario que se
describen en este Reglamento podrá iniciarse de oficio o a instancia de parte
interesada mediante solicitud o denuncia escrita o verbal.
Si
se tratare de una solicitud, ésta deberá presentarse por escrito de acuerdo a
las formas y procedimientos que al efecto tenga descritas la Municipalidad y
exigen los Reglamentos y las demás normas vigentes para cada caso. Estas formas
y procedimientos deberán ser accesibles a los munícipes a través de su
exposición en lugares públicos dentro de las oficinas o por cualquier otro
medio de divulgación institucional.
Las denuncias podrán ser presentadas también
verbalmente siempre y cuando se hagan ante el funcionario correspondiente de
acuerdo a la competencia del cargo y en ese acto se levante un acta de denuncia
en que se contenga fiel y sucintamente los hechos que se describen por el interesado.
La denuncia sólo se admitirá si el denunciante acepta firmar el acta que se ha
levantado al efecto, de otro modo no se le dará trámite.
Ficha articulo
Artículo
23.-Trámite. En casos de solicitudes y denuncias, una vez valorada su
procedencia y admisibilidad por el órgano municipal, se iniciará el trámite
correspondiente tendiente a la aprobación o improbación de lo solicitado o a la
investigación de los hechos que se quejan o se denuncian, se recopilará la
evidencia del caso y, de ser procedente, se formulará una relación de hechos de
acuerdo a lo que señala este Reglamento.
Las
solicitudes de licencias, las de permisos municipales o de cualquier otro
trámite y que cuenten con procedimientos especiales descritos en otros
reglamentos o normas jurídicas especiales serán tramitadas en lo específico de
acuerdo a estas normas vigentes y que hacen referencia a esta materia en cada
caso.
Ficha articulo
Artículo
24.-Diligencias iniciales. Una vez recibida la denuncia o solicitud o
cualquier otro trámite en el despacho del órgano correspondiente se procederá
de la siguiente manera:
a)
Se generará el expediente administrativo de conformidad con este Reglamento.
b)
Se confirmará que la misma cumpla con todos los requisitos, términos y condiciones
que exigen las distintas normas jurídicas y este Reglamento.
c)
Si se verificara que no cumplen con estos requisitos el funcionario a cargo de
su trámite procederá a calificar la gestión del administrado y la devolverá,
por una única vez, para que éste corrija, complete o satisfaga los requisitos,
términos o condiciones que se hayan valorado como erróneas, incompletas o
faltantes. Esta calificación se hará a través de una fórmula institucionalmente
adoptada y se comunicará ala administrado en su lugar señalado para ese .n. Contendrá un término improrrogable de hasta
diez días para que el administrado realice sus gestiones. Durante este término
no correrá plazo a la administración para resolver la gestión.
d)
En caso de que el administrado no corrija, complete o satisfaga los requisitos,
términos o condiciones solicitados en el plazo concedido, o que al intentar
hacerlo éstos resulten igualmente erróneos, incompletos o faltantes la
Administración resolverá su archivo, mediante resolución razonada y dictada al
efecto la cual se comunicará al administrado. Igualmente se procederá en caso
de denuncias o quejas si de las mismas resultan causales que hubieran
extinguido la responsabilidad, o que por cualquier otro motivo impidan el
inicio de un procedimiento, lo cual deberá ser comunicado al denunciante o
quejoso en cada caso.
e)
Si la Administración lo considera necesario podrá solicitar al denunciante la
ampliación o aclaración de la denuncia formulada, así como cualquier otra
diligencia para mejor proveer y que sea adecuada para intimar apropiadamente a
los presuntos responsables, sin perjuicio de que se proceda a abrir un
procedimiento estando pendiente una ampliación o aclaración o recepción de
prueba complementaria.
Ficha articulo
Artículo
25.-Acto de inicio. El inicio del procedimiento administrativo correspondiente
resultará de la verificación o constatación de los siguientes hechos o actos
procesales:
a)
Para los casos de denuncias consistirá en la notificación de la relación de
hechos al accionado.
b)
Para las solicitudes y demás procedimientos municipales consistirá en la
presentación por parte del administrado de la solicitud o forma procesal
exigida en cada caso.
c)
Y para los recursos consistirá en la presentación por parte del interesado de
los mismos ante la instancia municipal o judicial respectiva.
Ficha articulo
Artículo
26.-De la relación de hechos. Cuando en el cumplimiento de sus funciones
de control, planificación, administración, gestión, servicio y fiscalización,
los órganos correspondientes de la Municipalidad de Pérez Zeledón acrediten,
por mutuo propio o por cualquier otra vía, la probable existencia de actos
irregulares, de delitos que atenten contra la institucionalidad municipal, de
infracciones o faltas reglamentarias, de actos ilegales o contrarios al ordenamiento
municipal, que puedan dar lugar a una declaración de responsabilidades civiles,
patrimoniales, comerciales, morales, penales, administrativas o de cualquier
otro tipo se procederá a elevar al conocimiento de la persona o personas que se
presuma responsables una relación pormenorizada de los hechos más relevantes,
las infracciones normativas, que se hubieren cometido citando siempre las
normas violadas en cada caso, así como los nombres, calidades y domicilios
donde puedan ser notificados los presuntos responsables.
Esta
relación de hechos deberá acompañarse de la mención clara y circunstanciada de
la evidencia que le sirva de fundamento en un legajo debidamente ordenado o
poniendo en conocimiento al presunto responsable del expediente. En este legajo
los documentos de carácter esencial deberán constar en original o al menos en
copia certificada al efecto. Esta relación de hechos y la documentación que se
envíe deberá formar parte del expediente administrativo correspondiente.
Ficha articulo
Artículo
27.-Requisitos de la relación de hechos. La relación de hechos de que
habla el artículo anterior deberá redactarse a través de una forma
institucionalmente acogida al efecto y que tendrá que contener, bajo pena de
nulidad, al menos los siguientes elementos:
a)
Un encabezado: En el que se indicará el nombre del órgano que dirige el
procedimiento y que hace la relación de hechos, el número de forma, el tipo de
asunto tratado e investigado, las partes que intervienen en el asunto y el
número de expediente que se ha iniciado en contra del supuesto responsable.
b)
Una relación de hechos: En que se describirá de manera clara, detallada y
circunstanciada uno a uno los hechos, los actos o las manifestaciones,
presumiblemente anómalos o irregulares, con cita de las disposiciones jurídicas
o técnicas incumplidas según el caso.
Además se hará referencia a la prueba que
sustenta que se aporta o se infiere del expediente.
c)
Identificación: De las personas sobre las cuales podría recaer algún tipo de
responsabilidad y su grado de participación en los hechos que se estiman
irregulares, junto con sus calidades, número del documento de identificación y
domicilio exacto donde puedan ser habidas, si se tienen.
d)
Emplazamiento e intimación: De conformidad con lo que establece el artículo
siguiente.
e)
Lugar, hora y fecha del oficio que se pone en conocimiento a las partes.
f)
Nombre y firma del funcionario responsable del oficio y de dar inicio al
procedimiento.
g)
Constancia de notificación: En la que se establezca el lugar, la hora y fecha
exacta de la notificación practicada al presunto responsable, el nombre y
calidades del mismo así como las del funcionario que notifica y la firma de
ambos. En caso de que el notificado no quisiera firmar la notificación, así se
hará constar mediante razón en el documento, dando fe de ello el funcionario
notificador.
Ficha articulo
Artículo
28.-Emplazamiento al presunto responsable.- En el mismo documento del que
habla el artículo anterior se le concederá al accionado en su condición de
presunto responsable de los hechos un término hasta la audiencia oral y
privada para que responda o se oponga a los mismos, para que presente u
ofrezca la prueba que considere oportuna en su descargo, para que diga si se
acogerá al beneficio del patrocinio de un profesional en derecho y para que por
escrito u oralmente haga sus alegaciones ante el órgano municipal.
(Así
reformado mediante sesión N° 182 del 20 de octubre de 2009)
Ficha articulo
Artículo
29.-Contestación de la relación de hechos. Dentro del término dicho
atrás la parte denunciada podrá contestar la relación de hechos de cualquiera
de las siguientes maneras:
a)
Aceptando los cargos y/o sometiéndose a las sanciones administrativas y
judiciales correspondientes en cada caso.
b)
Rechazando los cargos, total o parcialmente, y aportando los argumentos, las
excepciones, pruebas y demás instrumentos procesales que sirvan a su defensa.
Si
el accionado no respondiere a los cargos se le tendrá por confeso y se
considerará que ha aceptado los cargos tal y como se le comunicaron. Igual consecuencia se tendrá en caso de que
el administrado haga sus manifestaciones fuera del término concedido al efecto.
Ficha articulo
Artículo
30.-Del Órgano Director. Para la sustanciación de los procedimientos de
atención de denuncias y de solicitudes ante la Municipalidad, los órganos
directores serán de carácter unipersonal y estarán conformados por los funcionarios
coordinadores de las diferentes oficinas que de acuerdo a las normas internas
municipales tengan competencias, atribuciones y facultades para conocerlos.
En
el caso de las quejas contra los funcionarios municipales, para el ejercicio de
la potestad disciplinaria de la Municipalidad el nombramiento de los órganos
directores y la sustanciación del proceso se regirán por las normas
establecidas en el Reglamento Autónomo de Organización y Servicios y las normas
supletorias a este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo
31.-Comparecencia oral y privada. De acuerdo a lo que establecen los
artículos 309 siguientes y concordantes de la Ley General de Administración
Pública, con quince días de anticipación, el Órgano Director del Procedimiento
convocará a la partes para que acudan a una audiencia oral y privada en la que
se recibirá la prueba testimonial ofrecida por las partes en los momentos
oportunos del proceso y se escuchará los alegatos de conclusiones de todas las
partes.
Esta
comparecencia deberá celebrarse dentro del horario hábil de la Municipalidad y
regirá el principio de continuidad y de inmediatez de las pruebas. Si fuere
necesario extender el plazo de esta comparecencia a más de un día, así se hará
constar de previo a hacer el señalamiento o al momento en que sea necesario
suspender la comparecencia citándose a las partes para que acudan al despacho
del Órgano Director dentro de un término no mayor a los tres días hábiles al
del primer señalamiento. De todos modos, y cuando así pueda preverlo, el Órgano
Director señalará horarios y fechas consecutivas para recibir a todos los
testigos y evacuar esta comparecencia.
Ficha articulo
Artículo
32.-De la forma y contenido del acta de la comparecencia. En esta
comparecencia se levantará un acta en la que se consignará las calidades de los
funcionarios y de las partes intervinientes y sus abogados si fuere del caso.
Además se consignará textualmente lo que señalen los testigos, las preguntas
que se le hagan por todas las partes que intervienen y sus respuestas.
Ficha articulo
Artículo
33.-De los testigos y demás pruebas en la comparecencia. Si fuere
necesario en la comparecencia recibir la declaración de testigos se seguirá el
siguiente procedimiento:
a)
Al testigo se le invitará para que se identifique con documento idóneo.
b)
Se le prevendrá de su obligación de decir la verdad acerca de los hechos
investigados.
c)
Se le preguntará si conoce a las partes, si tiene parentesco con alguno de
ellos, si tiene alguna relación de trabajo o de subordinación con alguno de
ellos y finalmente si tiene algún interés en la resolución de este asunto. Sus
respuestas a estas preguntas se consignarán textualmente.
d)
Luego se le invitará para que declare todo lo que sabe acerca de los hechos
investigados. Se procurará no interrumpirlo. Su declaración se consignará de manera
textual cuidando anotar todos los detalles de lo expresado.
e)
Posteriormente se procederá a interrogarlo en el siguiente orden: primero
preguntará el funcionario que funge como órgano de la comparecencia, luego se
le da la palabra a la parte o a su abogado que ofreció al testigo, luego
preguntarán las otras partes en el orden en que fueron emplazados y finalmente
preguntarán los otros miembros del órgano de la comparecencia. Las
manifestaciones de las partes y las de los testigos se consignarán en el acta con
fidelidad en este proceso.
f)
El Órgano Director podrá preguntar y repreguntar cuantas veces sea necesario
para buscar la verdad real de los hechos.
Igualmente
se procederá con las manifestaciones verbales que hagan las partes, los peritos
o las autoridades en la comparecencia. La
Ley General de Administración Pública establecerá las demás reglas a seguir en
esta comparecencia.
Ficha articulo
Artículo
34.-Plazo para conclusiones. Finalizada la comparecencia y evacuada toda
la prueba el Órgano Director de oficio, o a instancia de parte, concederá a la
partes un término de tres días hábiles para que expresen por escrito sus
alegatos de conclusiones sin perjuicio de que alguna de las partes prefiera
hacerlo oralmente y en el momento de la comparecencia. En todo caso quien prefiera
hacerlo oralmente ya no podrá alegar nada más por escrito.
Ficha articulo
Artículo
35.-Expediente preparado. Una vez finalizado el término de conclusiones
el expediente quedará listo para resolver lo que sea necesario conforme a
derecho.
Ficha articulo
Artículo
36.-Término para la resolución administrativa. El Órgano Director del
proceso tendrá un término de diez días hábiles para resolver el asunto
presentado a su conocimiento, después de terminada la comparecencia descrita en
este Reglamento.
Este
término de diez días podrá ser prorrogado mediante comunicación de previo a
resolver motivada y dirigida a las partes en que se le aclare la situación
exacta en que se encuentra el trámite del caso y la razón especí.ca para la
demora en resolver. En esa misma comunicación de previo a resolver se le
informará a las partes el término que el órgano director estime necesario para
resolver, el cual en todo caso no podrá ser mayor a diez días hábiles, contados
a partir del día en que se comunica la prórroga.
Ficha articulo
Artículo
37.-Contenido de la resolución. La resolución administrativa que
resuelva el asunto definitivamente, deberá contener al menos los siguientes
elementos, bajo sanción de invalidez:
a)
Un encabezado: En que constará el Órgano Director del que emana la resolución,
el número de resolución correspondiente, el nombre y las calidades del
funcionario que resuelve, la hora, fecha y lugar en que se resuelve.
b)
Unos resultandos: En los que se describirá, uno a uno, de manera estrictamente
cronológica, los procedimientos realizados por las partes, las instituciones
intervinientes en el proceso y las gestiones internas realizadas por la
municipalidad para resolver el asunto.
c)
Unos considerandos: En los que se describirá, uno a uno, por orden de importancia
los hechos probados y no probados, fundados en criterios de oportunidad,
viabilidad y pertinencia y las razones, doctrinales y de jurisprudencia
administrativa así como los fundamentos jurídicos que den pie a la decisión del
asunto. Además se describirán y analizarán las pruebas que dan sustento a lo
razonado.
d)
Un por tanto: En el que se resolverá de manera definitiva y concreta el caso
respectivo. Además se dará un emplazamiento a las partes para interponer los
recursos ordinarios de que hablan los artículos 153 y 162 del Código Municipal.
e)
Una razón de notificación: En que se consigne el lugar en que se hace la
comunicación, la hora, la fecha y el nombre, apellidos y cédula de la persona
que recibe la notificación y la constancia de si quiso firmar o no esta razón.
Ficha articulo
Artículo
38.-Recurso de revocatoria. La resolución antes dicha tendrá recurso de
revocatoria dentro de quinto día, contado desde el inmediato después de la
notificación, para ante el mismo órgano. El recurso deberá presentarse en
escrito motivado en que consten los antecedentes del caso, los hechos, los
argumentos, criterios, opiniones y fundamentos legales y probatorios del
recurso.
La
resolución que resuelva este recurso deberá contener los mismos requisitos
formales que se describen en el artículo 37 de este Reglamento y si lo
rechazara le dará traslado al recurso de apelación.
Ficha articulo
Artículo
39.-Recurso de apelación. La resolución que resuelva el recurso de
revocatoria tendrá recurso de apelación dentro de quinto día para ante el
superior en grado que podrá ser el Alcalde Municipal o el Concejo Municipal o
el Tribunal Contencioso Administrativo, según se trate. También deberá
presentarse en escrito motivado en que consten los antecedentes del caso, los
hechos, los argumentos, criterios, opiniones y fundamentos legales y
probatorios del recurso.
La
resolución que resuelva este recurso deberá contener los mismos requisitos
formales que se describen en el artículo 37 de este Reglamento.
Esta resolución además agotará la vía
administrativa y así deberá declararlo la misma para los efectos que establece
la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Ficha articulo
Artículo
40.-Presentación concomitante. El interesado podrá presentar los
recursos ordinarios de revocatoria y apelación de manera concomitante o subsidiaria
si así lo desea.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
De las
partes del procedimiento ordinario
Artículo
41.-Del Órgano Director. La Municipalidad de Pérez Zeledón estará
representada por el respectivo Órgano Director del procedimiento de acuerdo a
las competencias, facultades y atribuciones que establece este Reglamento. El
Órgano Director estará constituido conforme lo señala el artículo 30 de este
Reglamento. Este Órgano Director podrá solicitar la colaboración de los
asesores que sean necesarios para la resolución de los casos en búsqueda de la
verdad real de los hechos.
Ficha articulo
Artículo
42.-Del accionado. La persona física o jurídica que ha sido investigada
a través de este procedimiento o aquella que haya resultado implicada en la
investigación como parte de la averiguación de la verdad real, se considerará
parte del procedimiento para todo lo que le favorezca.
Ficha articulo
Artículo
43.-Acceso a la investigación por parte del accionado. Al tenor de lo
que señala el inciso a), del artículo 25, de este Reglamento el accionado tendrá
derecho a conocer, si así lo solicita, los términos de la denuncia que se
formulare en su contra una vez iniciada la investigación a que diere lugar. De
previo al acto que da inicio al procedimiento y durante la fase de
investigación y recopilación de la evidencia y la prueba, previa a la
formulación de la relación de hechos, no tendrá acceso al expediente y solo
podrá aportar aquellos alegatos o informaciones que sean de utilidad para
verificar la verdad real de los hechos y la defensa de sus intereses, ante el
órgano encargado del caso. Lo anterior sin detrimento del derecho de defensa
que se le garantizará, rigurosamente, en caso de que los resultados de lo
acreditado en esta fase preliminar de investigación, dieran lugar al inicio de
un procedimiento administrativo tendiente a declarar una responsabilidad a su
cargo.
Ficha articulo
Artículo
44.-Incapacidad de la partes. La incapacidad legalmente declarada de
cualquiera de las partes no impide ni paraliza los procedimientos tendientes a
declarar la responsabilidad en materia civil o administrativa, siempre que los
actos ejecutados por la parte investida hayan sido anteriores a dicha
declaración. En estos casos el procedimiento se sustanciará con los respectivos
curadores.
Ficha articulo
Artículo
45.-Legitimación del denunciante. En tesis de principio el denunciante
no es parte formal del procedimiento y solo tendrá derecho a conocer que el
procedimiento administrativo dio inicio y de la manera en que éste terminó. No
intervendrá en ningún otro proceso a menos que lo haga con carácter de testigo.
Sin embargo, podrá ser parte en el procedimiento administrativo, en la medida
en que posea un derecho subjetivo o un interés legítimo demostrado y
susceptible de ser protegido o afectado por el acto final.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Del
procedimiento sumario
Artículo
46.-Casos en que procede. En todos los demás asuntos en que no se esté
bajo las hipótesis señaladas en el artículo 21, inciso a), de este Reglamento
la Administración podrá seguir un procedimiento sumario.
Ficha articulo
Artículo
47.-Formas mínimas. En el procedimiento sumario no habrá debates,
defensas ni pruebas ofrecidas por las partes, pero la Administración deberá
comprobar exhaustivamente de oficio la verdad real de los hechos y elementos de
juicio del caso.
Las
pruebas deberán tramitarse sin señalamiento, comparecencia ni audiencia de las
partes.
Ficha articulo
Artículo
48.-Comunicación. Se citará únicamente y en caso de ser necesario a quien
haya de comparecer y se notificarán tan sólo los siguientes actos procesales:
a)
Una audiencia previa de tres días hábiles que, a criterio discrecional del
Órgano Director en caso de resultar estrictamente necesario, se dará al
interesado sobre la conclusión del trámite para decisión final.
b)
La decisión final del trámite en todos los casos.
Ficha articulo
Artículo
49.-Trámite de las pruebas. En el procedimiento sumario el Órgano
Director ordenará y tramitará las pruebas en la forma que crea más oportuna,
determinará el orden, términos y plazos de los actos a realizar, así como la
naturaleza de estos, sujeto únicamente a las limitaciones que señala la LGAP.
Ficha articulo
Artículo
50.-Término del acto final. El procedimiento sumario deberá ser
concluido por acto final en el plazo de un mes, a partir de su iniciación, de
oficio o a instancia de parte.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
De los otros
procedimientos especiales
Artículo
51.-Del procedimiento de queja. El procedimiento de queja seguido contra
los funcionarios municipales se regirá por lo establecido en el Reglamento
Autónomo de Organización y Servicios.
Ficha articulo
Artículo
52.-De los procedimientos en los que deba decidir el Concejo Municipal. En
todos aquellos procedimientos en los que el órgano que deba tomar la decisión
final sea el Concejo Municipal se aplicarán las siguientes reglas generales:
a)
El Órgano Director del Procedimiento, en todos los casos y por regla general, estará
constituido por el secretario municipal quien se encargará de instruir el
procedimiento y prepararlo para la decisión final al tenor de lo que establece
el artículo 90, inciso e), de la LGAP.
b)
En caso de que exista una razón de excusa, inhibición, abstención o recusación
de conformidad con la LGAP y el Código Procesal Civil, que pese sobre el
secretario municipal y que le impida el ejercicio de su cargo el Concejo, podrá
delegar la instrucción del procedimiento en uno de sus miembros de conformidad
con los siguientes principios:
i.
Cada Concejo Municipal que entre en funciones deberá nombrar a más tardar un
mes después de instalado, una nómina de cinco integrantes de órganos directores
conformada por miembros de su seno, con el fin de que suplan al secretario
municipal en la instrucción de un procedimiento.
ii.
A cada miembro de esta nómina el Concejo asignará al azar un número consecutivo
y ese será el asignado a efectos de cumplir con el rol de elección respectivo.
iii.
En caso de resultar necesario el nombramiento de un Órgano Director en
sustitución del secretario municipal, el Concejo decidirá la integración del
mismo a partir de esta nómina resolviendo además si lo integra en forma
unipersonal o tripartita. En ningún caso
podrán haber órganos directores nombrados con una cantidad par de miembros.
iv.
En caso de renuncia justificada de alguno de los miembros de la nómina, el
Concejo procederá a nombrar su suplente de manera inmediata en la sesión
inmediata siguiente a aquella en que aprobó su renuncia.
v.
Los nombramientos de la nómina perdurarán por todo el periodo para el cual
fueron electos los concejales.
c)
Los concejales que hayan participado en la sustanciación de un procedimiento en
calidad de órganos directores no podrán participar en la decisión final del
mismo y deberán inhibirse de conocer el asunto permitiendo que en su lugar
discuta y vote su suplente.
d)
Independientemente de que se trate de un Órgano Director conformado por el
secretario municipal o por miembros de la nómina del concejo, estos procederán
a instruir el procedimiento de conformidad con lo establecido en este
Reglamento y al final dictaminarán al concejo en pleno a través de un informe
de hechos probados y no probados en los cuales se abstendrán de emitir recomendaciones
en materia de posibles sanciones.
e)
Los Órganos Directores del Concejo, independientemente de su forma de
integración, podrán ser asistidos por asesoría especializada en la materia
tanto interna como externa de la institución.
f)
Cuando se trate de un procedimiento que conlleve el ejercicio de las potestades
disciplinarias contra el auditor, subauditor, el secretario o cualquier otro
órgano dependiente del concejo se aplicarán las reglas y principios generales
que establece en esta materia el Reglamento Autónomo de Organización y
Servicios, excepto en lo acá referido en cuanto a integración del Órgano
Director. Para el caso del auditor y subauditor se observarán las normas
establecidas en el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de
la República y en la Ley General de Control Interno.
Ficha articulo
Artículo
53.-Del procedimiento de auditoría interna. Por sus características
especiales definidas en el marco de los procedimientos propios de la labor
auditora, la Auditoría Interna Municipal se regirá por las normas legales y
técnicas vigentes, entre ellas la Ley General de Control Interno (Ley Nº 8292),
la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (Ley Nº 7428) y el
Manual de Normas Generales de Control Interno, así como por las disposiciones,
normas, políticas y directrices que al respecto emita la CGR.
Ficha articulo
Artículo
54.-Del procedimiento ordinario de la LGAP. En cuanto no se le oponga a
las normas que se establecen en este Reglamento son aplicables al mismo todas
las disposiciones que establece la Ley General de Administración Pública y el
Código Municipal en cuanto a formalidades y medios de prueba, así como en
cuanto a recursos ordinarios y extraordinarios, nulidades, comunicaciones y
demás que no hayan sido contemplados en este Reglamento.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
De la
comunicación de los actos municipales
Artículo
55.-Principios que informan esta materia. Los actos administrativos
dictados en un procedimiento administrativo deberán ser comunicados formalmente
a las partes de conformidad con los siguientes principios generales:
a)
Principio general. La materia de comunicaciones, citaciones, emplazamientos y
notificaciones se regirá por los principios generales establecidos en la Ley
General de Administración Pública, en el Código Procesal Civil y en la Ley de
Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Oficiales. Cualquier laguna
existente en este Reglamento en materia de comunicaciones será resuelta por aplicación
de las normas antes señaladas.
b)
Principio de centralización. La municipalidad procurará a través de decisiones
administrativas y gerenciales la centralización de la materia de comunicaciones
en una sola oficina institucional con el fin de evitar que esta materia se
convierta en atraso de la gestión administrativa de todos los demás despachos.
c)
Principio de especialización. Derivado del anterior se procura la creación de
una oficina que le de un trato especializado a la materia relacionada con la
comunicación oficial de los actos municipales.
d)
Principio de modernización. Ajustado a los avances tecnológicos la
municipalidad procurará someter la materia de comunicaciones municipales al uso
de los más modernos equipos de comunicación que utilizan las personas
actualmente. Por ello se fomenta el uso de la comunicación a través de
facsímil, correo certificado, telegrama y correo electrónico digital. El uso de
estos mecanismos de comunicación deberá regirse por los criterios de seguridad
y necesaria comprobación de la comunicación. La municipalidad a la vez suplirá
a la administración de los equipos, medios, recursos y factores necesarios par
lograr esta modernización.
e)
Principio de eficiencia. La municipalidad procurará que las oficinas y
despachos especializados en materia de comunicaciones de los actos municipales
se guíen por los criterios del logro de los objetivos institucionales.
f)
Principio de fe pública de los comunicadores. Implica la investidura formal que
la municipalidad hace de sus comunicadores con el .n de garantizar que sus
actos podrán ser realizados sin la oposición injustificada de los administrados.
Implica que las notificaciones practicadas por funcionarios investidos de fe
pública sólo podrán ser desvirtuadas mediante prueba idónea.
g)
Principio de comunicación obligatoria. De conformidad con los artículos 41 de
la Constitución Política, 239 de la LGAP y 173 del Código Procesal Civil, todo
acto administrativo emanado de la municipalidad que afecte intereses o derechos
de las partes o de terceros deberá ser formalmente comunicado al afectado.
h)
Principio de comunicación personal. Cualquiera de los actos comprendidos en el
artículo 2º de la Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Oficiales
deberá comunicarse de manera personal en el lugar de trabajo o en la casa de
habitación del interesado.
Ficha articulo
Artículo
56.-Diferentes tipos de comunicaciones. Para los efectos de los
procedimientos regulados en este Reglamento podrán existir cinco tipos de
comunicaciones de los actos municipales:
a)
La publicación. A través de la cual se comunican todos los actos que tengan
carácter general y externo. La comunicación que se haga por esta vía deberá
realizarse de manera integral en el Diario Oficial La Gaceta en la
Sección de "Notificaciones", y una vez hecha esta publicación oficial un
extracto o aviso de la misma podrá hacerse, a criterio discrecional de la
Administración, en un diario de circulación nacional. La publicación de un acto
no suple la notificación que deba practicarse obligadamente, pero cuando lo
haga deberá hacerse en el Diario Oficial.
b)
La notificación. Consiste en una razón que se adiciona al margen del contenido
del acto administrativo formal y concreto que se debe poner en conocimiento de
un interesado en razón de la afectación positiva o negativa de sus intereses o
derechos subjetivos. A través de este mecanismo se hace constar mediante un
funcionario investido del carácter de fe pública que el acto administrativo, y
su contenido, ha sido efectivamente puesto en conocimiento de la persona que indica
la respectiva razón, independientemente de si en ella consta su firma o no. Por
regla general cuando se trate de un acto general que además tenga efectos
concretos sobre un interesado deberá entonces notificarse además de publicarse.
c)
La citación. Son los instrumentos de comunicación a través de los cuales se
hace una indicación clara y circunstanciada del momento oportuno en que se
realizará un determinado acto procesal.
d)
Los emplazamientos. A través de los cuales se comunica a un interesado la
existencia de un término perentorio para llevar a cabo algún tipo de actividad
procesal.
e)
Los requerimientos u órdenes. Mediante los cuales se ordena a un interesado
para que cumpla con una determinada obligación de hacer o para que la deje de
hacer dentro de un procedimiento concreto.
Ficha articulo
Artículo
57.-Primera notificación. En la primera notificación que se practique a
cualquiera de las partes en un procedimiento administrativo se le prevendrá por
escrito y con toda claridad su deber de señalar, dentro de tercer día, casa u
oficina en el perímetro judicial de la ciudad de San Isidro de El General,
determinado al efecto por la Corte Suprema de Justicia, donde recibirá notificaciones
futuras, bajo el apercibimiento de que en el caso de omitirse ese señalamiento,
o de ser el mismo impreciso, inexistente o de tornarse incierto el que se
hubiere indicado, las futuras resoluciones que se dicten se tendrán por notificadas
por el solo transcurso de veinticuatro horas transcurridas a partir del día
siguiente al de la notificación.
Ficha articulo
Artículo
58.-Plano del perímetro. Para los efectos de este artículo el Ingeniero
Municipal levantará en el término definido en los transitorios de este Reglamento
un plano en el que defina con claridad y de manera grá.ca los límites del
perímetro de notificaciones de esta Municipalidad y éste se exhibirá en al
menos dos áreas visibles al público dentro de la Institución.
Ficha articulo
Artículo
59.-Realización de la comunicación inicial. La resolución de apertura de
cualquier procedimiento o el acto de la relación de hechos en las denuncias y
quejas se notificará a las partes personalmente o en su casa de habitación, en
caso de personas físicas. Si se tratare de una persona jurídica, se les notificará
en la sede de su administración, o a sus representantes legales, apoderados con
capacidad suficiente o a sus agentes residentes debidamente inscritos.
Ficha articulo
Artículo
60.-Requisitos de las comunicaciones. La razón de notificación, así como
cualquier otra razón de comunicación de actos municipales, contendrán al menos
los siguientes elementos:
a)
La identificación del ente así como la del órgano o de la subactividad, actividad,
subproceso, proceso, o nivel que la practica.
b)
La naturaleza y el objeto del procedimiento.
c)
La descripción sucinta del acto que se comunica por esta vía.
d)
Los nombres y demás calidades de las partes.
e)
Los datos de identificación del procedimiento administrativo así como los del
expediente.
f)
El lugar donde practica la comunicación, así como la fecha y hora.
g)
Las calidades de quien practica la comunicación.
h)
Las calidades de quien debe recibirla o de quien la recibe en su defecto.
i)
El medio a través del cual se practica la misma.
j)
Las firmas de quien la practica y de quien la recibe.
Ficha articulo
Artículo
61.-Medios de atención de notificaciones. Las partes podrán atender notificaciones
por medios electrónicos o por facsímil. Su
manifestación para ser notificados por esa vía deberá ser expresa e indubitable,
bajo los mismos apercibimientos anteriormente señalados.
De cada notificación hecha por estos medios se
dejará constancia en el expediente respectivo a través de una carátula de fax y
de la impresión de la colilla de pase del fax o del correo electrónico que al
efecto emiten las máquinas respectivas.
El
acto comunicado por esta vía se enviará con una carátula de fax en que se definan
las características que son necesarias para la identificación de la parte a que
se notifica, su teléfono y demás calidades necesarias para identificar el
documento comunicado, el expediente al que pertenece y el procedimiento que
resuelve o tramita.
No
es suficiente para dejar constancia en el expediente la colilla de fax impresa
en papel térmico por lo que de existir ésta deberá complementarse con una copia
fotostática de la misma.
Ficha articulo
Artículo
62.-Comunicación a quien no pueda ser habido. Si la persona, física o
jurídica, no pudiere ser habida o se ignorare su domicilio, se le notificará
por medio de edicto de publicación en La Gaceta oficial, conforme lo
prescribe el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública. De igual
manera se procederá con la resolución administrativa final si no se hubiere
apersonado a los autos.
Ficha articulo
Artículo
63.-Comunicaciones en el extranjero. En caso de ser necesario notificar
a alguna de las partes en el extranjero o a persona jurídicas o físicas cuya
personería se encuentre vencida, se procederá conforme lo dispone la
legislación procesal civil y el derecho común.
Ficha articulo
Artículo
64.-Fe pública de los comunicadores municipales. Cualquier persona que
ingrese a laborar como funcionario municipal mediante nombramiento temporal o
definitivo, quedará en ese mismo acto, sea el de su nombramiento, investido
para servir de comunicador de los actos municipales, sean del tipo que sean y
tendrá fe pública para consignar con ese carácter si la persona que se notificó
se negó a firmar la cédula correspondiente o la razón de recibido. Sólo con
prueba idónea y fehaciente se podrá desvirtuar la razón de comunicación
existente, sin necesidad de ningún otro acto solemne para tal efecto. Dicha
investidura dejará de estar vigente y de tener validez en el momento en que por
cualquiera motivo dicho nombramiento finalice y con él cualquier relación
laboral con la Municipalidad de este cantón.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
De los
términos y plazos procesales
Artículo
65.-A quién obligan. Los términos y plazos del procedimiento
administrativo obligan tanto a la Administración como a los administrados, en
lo que respectivamente les concierne.
Ficha articulo
Artículo
66.-Cómputo de plazos. Los plazos por días, para la Administración,
incluyen los inhábiles.
Los
que son para los particulares serán siempre de días hábiles.
Los
plazos empezarán a partir del día siguiente al de la comunicación efectiva que
se haya practicado de los mismos.
En
el caso de publicaciones continuas o consecutivas esa fecha inicial será la de
la última publicación, excepto que el acto indique otra posterior.
Ficha articulo
Artículo
67.-Improrrogabilidad. El plazo se tendrá por vencido si antes de su
vencimiento se cumplen todos los actos para los que estaba destinado.
Los
plazos en materia procesal municipal son improrrogables, sin embargo, los que
otorgue la autoridad directora de conformidad con la misma, podrán ser
prorrogados por ella hasta en una mitad más si la parte interesada demuestra
los motivos que lo aconsejen como conveniente o necesario, si no ha mediado
culpa suya y si no hay lesión de intereses públicos o de intereses privados o
derechos de la contraparte o de algún tercero.
La
solicitud de prórroga deberá hacerse antes del vencimiento del plazo, con
expresión de motivos y de prueba si fuere del caso. En las mismas condiciones cabrá hacer nuevos
señalamientos o prórrogas.
Queda
prohibido hacer de oficio nuevos señalamientos o prórrogas.
Ficha articulo
Artículo
68.-Suspensión. Los plazos podrán ser suspendidos por fuerza mayor, de
oficio o a petición de parte siempre y cuando la alegación respectiva se haga
dentro de los ocho días siguientes a su cesación, simultáneamente con el acto
impedido por aquella, so pena de perder la posibilidad de realizarlo y de
sufrir el rechazo de suspensión solicitada.
No podrá ser causa de suspensión la que ya
haya servido de motivo a una prórroga o a un nuevo señalamiento.
Se
reputará fuerza mayor la negativa o el obstáculo opuestos por la Administración
al examen del expediente por el administrado, si lo han impedido total o
parcialmente, fuera de los casos previstos por el artículo 273 de la LGAP. En
esta hipótesis se repondrán los términos hasta el momento en que se produjo la
negativa o el obstáculo.
La
solicitud de suspensión no suspende el procedimiento.
Si se acoge la solicitud se repondrá el
trámite al momento en que se inició la fuerza mayor.
Ficha articulo
Artículo
69.-Términos. Los actos de procedimiento, ordinariamente, deberán
producirse dentro de los siguientes plazos:
a)
Los de mero trámite y la decisión de peticiones de ese carácter, tres días.
b)
Las notificaciones, tres días contados a partir del acto de que se trate o de
producidos los hechos que deben darse a conocer.
c)
Los dictámenes, peritajes, e informes técnicos similares, diez días después de
solicitados.
d)
Y los meros informes administrativos no técnicos, tres días después de
solicitados.
Ficha articulo
Artículo
70.-Anticipación. Los plazos y términos del procedimiento administrativo,
destinados a la municipalidad, podrán ser reducidos o anticipados,
respectivamente, por razones de oportunidad o conveniencia, en virtud de
resolución que adoptará el director del procedimiento.
La
resolución que así lo determine deberá cumplir los requisitos que señala este
Reglamento y tendrá los recursos ordinarios.
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TÍTULO
TERCERO
Disposiciones
finales y transitorias
CAPÍTULO I
Disposiciones
finales
Artículo
71.-Vigencia de esta norma. La presente norma entrará en vigencia una
vez aprobado por el Concejo Municipal y después de otorgada la audiencia de
diez días hábiles, concedida a la comunidad para que se pronuncie al respecto.
Y si habiendo transcurrido estos diez días hábiles después de publicado como
proyecto en el Diario Oficial La Gaceta la Municipalidad de Pérez
Zeledón, acoge alguna modificación o enmienda sugerida por ciudadanos de la comuna
ésta deberá constar íntegramente en una nueva publicación junto con el aviso de
entrada en vigencia del que se habla en el párrafo siguiente. De no existir
objeción alguna o si habiéndola el Concejo Municipal no la acogiere entonces se
publicará un aviso de que operó la publicación oficial y de que el Reglamento
ha entrado en vigencia el día inmediato después de aquel de la publicación del
último aviso en un periódico de circulación nacional o en el Diario Oficial
respectivo.
Ficha articulo
Artículo
72.-Derogatoria. El presente Reglamento deroga totalmente el Reglamento
de Procedimientos Internos que fuere aprobado por la Municipalidad en acuerdo
del artículo 5º, inciso c), de la sesión Nº 090-99 del 5 de octubre de 1999, y
que fuere publicado en el Alcance Nº 92 de La Gaceta Nº 227 del 23 de
noviembre de 1999 y sus reformas.
Ficha articulo
Artículo
73.-Orden público y normas supletorias. Este Reglamento se declara de
orden público y tendrán aplicación supletoria a él tanto la Ley General de
Administración Pública, el Código Municipal así como los principios generales
del Derecho en General y los del Derecho Administrativo y Municipal. Igualmente
procederá con las otras fuentes materiales del derecho.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Disposiciones
transitorias
Transitorio
1º-Procedimientos ya iniciados. Los procedimientos administrativos
municipales que hubiesen iniciado y que tuvieren nombrado un Órgano Director al
momento de entrada en vigencia de este Reglamento continuarán tramitándose con
las normas que estuviesen vigentes al momento de dar inicio.
Ficha articulo
Transitorio
2º-Término para el plano del perímetros. Se concede un término de un
mes, contado a partir de la entrada en vigencia de esta norma al Despacho del
Alcalde para que en coordinación con el Proceso de Ingeniería Municipal genere
y diseñe el plano del perímetro de notificaciones del que habla este Reglamento
en el artículo 58. Una vez preparado el plano será exhibido en al menos dos
lugares visibles al público de la municipalidad en un formato amplio con la
indicación de que el mismo forma parte integral de este Reglamento.
Ficha articulo
Transitorio
3º-Término para nombrar nómina de órganos directores al Concejo. Se
concede un término de dos meses después de la entrada en vigencia de este
Reglamento al Concejo Municipal a efectos de que proceda a nombrar la nómina de
órganos directores de la que habla el artículo 52, inciso b), de este
Reglamento.
Ficha articulo
Transitorio
4º-Término para la investidura general de fe pública a todos los
funcionarios municipales actuales. Con el fin de satisfacer el espíritu
del principio general contenido en el artículo 64 de este Reglamento se concede
al Concejo Municipal un término perentorio de un mes, a partir de la entrada en
vigencia de este Reglamento, a efectos de que proceda a lograr la investidura
general de todos los funcionarios municipales actualmente nombrados en sus
cargos como notificadores con fe publica para ejercer ese acto.
Por
disposición del Concejo Municipal en acuerdo de la sesión Nº 120-04 del
artículo 5º, inciso 9), del 17 de agosto del 2004, se publica el presente Reglamento
como proyecto concediendo una audiencia no vinculante a la comunidad a efectos
de que se pronuncie acerca del referido Reglamento, por el término de DIEZ
DÍAS, contados a partir del día inmediato siguiente al de su publicación. En
caso de no existir objeción o si habiéndola ésta no fuere acogida por el
Concejo Municipal se ha ordenado la publicación de un aviso de adopción del
referido Reglamento luego de vencido el término de la audiencia.
18 de agosto del 2005.
Ficha articulo
Fecha de generación: 26/4/2024 09:18:19
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