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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 33245 >> Fecha 09/05/2006 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 33245
Reglamento para el Control de Drogas, Estupefaciente y Psicotrópicas
Texto Completo acta: E4E13 Nº 33245

Nº 33245



(Este decreto fue derogado por el artículo 64 del Reglamento para el Control de Drogas Estupefacientes y Psicotrópicas, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 37111 del 12 de enero del 2012)



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE SALUD

    En uso de las facultades otorgadas por los artículos 140 incisos 3) y 18), 146 de la Constitución Política; 25 inciso 1), y 28 párrafo segundo inciso b) de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978 "Ley General de la Administración Pública"; 125 y siguientes de la Ley Nº 5395 del 30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud"; y 2, 3, 5, 18 y concordantes de la Ley Nº 5412 del 8 de noviembre de 1973 "Ley Orgánica del Ministerio de Salud"



.



Considerando:



1.-Que mediante Decreto Ejecutivo N° 25571-S de 3 de setiembre de 1996, publicado en La Gaceta N° 211 del 4 de noviembre de 1996, el Poder Ejecutivo emitió el "Reglamento sobre el Control de Drogas Estupefacientes, Psicotrópicos y Precursores".
2.-Que la Junta de Vigilancia de Drogas Estupefacientes propuso al Despacho de la Ministra de Salud la reforma del citado Reglamento, con el objeto de actualizarlo.
3.-Que la Ley Nº 8204 traslada al Instituto Costarricense sobre Drogas la responsabilidad sobre el control y la fiscalización de precursores.
4.-Que el Ministerio de Salud ha considerado oportuno y necesario derogar el Decreto Ejecutivo N° 25571-S citado y promulgar uno nuevo. Por tanto,

DECRETAN:



    El siguiente:



Reglamento para el Control de Drogas
Estupefacientes y Psicotrópicas



CAPÍTULO I
Definiciones

    Artículo 1º—Para los efectos del presente Reglamento, se establecen las siguientes definiciones:



  1. Adormidera: Nombre popular de Papaver somniferun, familia papaveraceas.



  2. Cáñamo o Marihuana: Cualquier parte de la planta del género Cannabis.



  3. Coca o Arbusto de Coca: Planta de cualquier especie del género Erythroxiilom.



  4. Cocaína: Principal alcaloide estimulante de las hojas de coca.



  5. Cultivo: Cultivo de la planta de Cannabis, Erythroxiilom, Papaver somniferun y de especies de acción estimulante central como Ipomoea, Rivea y Datura y de cualquier otra planta de uso prohibido o restringido.



  6. Decomiso: Pérdida de la propiedad que experimenta el dueño a favor del Estado, de los bienes materiales que han sido causa o instrumento de una infracción sanitaria o que sean nocivos o peligrosos para la salud de las personas.



  7. Dirección: Dirección de Registros y Controles del Ministerio de Salud.



  8. Disolvente: Sustancia química que puede ser utilizada para la extracción, aislamiento o purificación de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.



  9. Droga o Medicamento: Toda sustancia o productos naturales, sintéticos o semisintéticos y toda mezcla de esas sustancias o productos que se utilicen para el diagnóstico, prevención, tratamiento y alivio de las enfermedades o pico o cualquier otra sustancia controlada de un Estado a Costa Rica y viceversa.



  10. Estupefacientes: Drogas incluidas en la "Convención Única sobre Estupefacientes" de 1961 de las Naciones Unidas y el protocolo del 25 de marzo de 1972 de Modificación de esta Convención y todas las que queden sujetas a control internacional en el futuro y las que a juicio del Ministerio se declaren como tales.



  11. Establecimientos Farmacéuticos:



 



    1. Farmacia: Establecimiento farmacéutico que se dedica a lapreparación de recetas y al expendio y suministro directo al público de medicamentos.



    2. Droguería: Establecimiento farmacéutico que se dedica a la importación, depósito, distribución y venta al por mayor de medicamentos quedando prohibido realizar en éstos, el suministro directo al público y la preparación de recetas.



    3. Fábrica o Laboratorio: Establecimientos farmacéuticos que se dedican a la manipulación o elaboración de medicamentos y de materias primas cuyo destino exclusivo sea la elaboración o preparación de los mismos.



  1. Fabricación: Todos los procedimientos que permitan obtener estupefacientes o psicotrópicos, solos o en preparados incluidas la refinación y la transformación de unos estupefacientes o psicotrópicos en otros.



  2. Formulario Oficial para Receta: Es el formulario oficializado por el Ministerio, que debe ser empleado por el médico, odontólogo, veterinario para la prescripción de estupefacientes y psicotrópicos.



  3. Hojas de coca: Hojas del arbusto de Coca, salvo las hojas de las que se haya extraído toda la ecgonina, la cocaína o cualesquiera otros alcaloides de ecgonina.



  4. Importación y Exportación: Transporte material de un estupefaciente, psicotrópico o cualquier otra sustancia controlada de un Estado a Costa Rica y viceversa.



  5. Junta: Junta de Vigilancia de Drogas Estupefacientes, órgano encargado de vigilar y controlar el manejo de cualquier droga psicotrópica y estupefaciente y de los productos que por su uso puedan producir dependencia física o psíquica en las personas.



  6. Ministerio: Ministerio de Salud.



  7. Opiáceo: Opio y sus alcaloides naturales y semisintéticos.



  8. Opio: Jugo lechoso o látex desecado obtenido por incisiones de las cápsulas inmaduras del Papaver somniferun.



  9. Permiso de Importación y Exportación: Documento extendido por el Ministerio de Salud autorizando el transporte material de sustancias estupefacientes ó psicotrópicos, o preparados que los contengan de otro país a Costa Rica y viceversa.



  10. Preparado: Mezcla o solución, en cualquier estado físico que contenga uno o más estupefacientes o psicotrópicos.



  11. Producción: Separación del opio, de las hojas de coca, de la cannabis y de la resina de cannabis, de las plantas de donde se obtienen.



  12. Receta: Documento que contiene la orden extendida por los profesionales legalmente autorizados para ello, en que se ordena suministrarle al paciente la prescripción en ella indicada. Solo podrán prescribir los médicos, odontólogos y veterinarios, cada cual dentro del área de su profesión.



  13. Regente: Profesional, miembro incorporado y activo del Colegio de Farmacéuticos, que de conformidad con la ley y reglamentos respectivos, asume la dirección técnica, científica y la responsabilidad profesional de un establecimiento farmacéutico.



  14. Resina de Cannabis: Resina separada, en bruto o purificada, obtenida de la planta de Cannabis.



  15. Sustancias Psicotrópicas o Psicotrópicos: Sustancias, naturales o sintéticas, comprendidas en las listas 1, 2, 3 y 4 del Convenio sobre 28. 27. Sustancias Psicotrópicas de 1971, u otro que posteriormente lo sustituya y todas las otras drogas que a juicio del Ministerio se declaren como tales.



  16. Tráfico o Tráfico Ilícito: Es el cultivo, la fabricación o el tráfico de estados físicos anormales o de los síntomas de los mismos para el restablecimiento o modificación de funciones orgánicas en las personas o en los animales. Se incluyen en la misma denominación y para los mismos efectos, los alimentos dietéticos y los alimentos y cosméticos que hayan sido adicionados con sustancias medicinales.




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CAPÍTULO II



De la Junta de Vigilancia de Drogas Estupefacientes



Artículo 2º—Corresponde a la Junta de Vigilancia de Drogas Estupefacientes y Psicotrópicos:



    1. La regulación y la vigilancia de los procesos de: importación, exportación, tránsito por el territorio nacional, compra, venta, distribución, donación, depósito y toda clase de contratación o convenio relacionado con las drogas estupefacientes y psicotrópicos.



    2. Velar por el cumplimiento de los compromisos nacionales e internacionales que en esta materia haya adquirido el Gobierno de la República.



    3. Elaborar, actualizar y publicar en La Gaceta la lista de sustancias oficialmente consideradas estupefacientes o psicotrópicos y similares de uso lícito regulado.



    4. Autorizar las necesidades anuales reales de estupefacientes y psicotrópicos para el país con el propósito de asegurar la disponibilidad oportuna de materia prima y producto terminado necesario para abastecer la demanda nacional y mantener una reserva. Para ello la junta deberá basarse en las nuevas demandas, tendencias de consumo, políticas de salud y el consumo histórico.



    5. Participar en la elaboración y gestión de proyectos y convenios de cooperación técnica y financiera para el desarrollo de programas control y fiscalización de drogas de uso lícito en coordinación con el ICD y otras entidades.



    6. Proponer e implementar la normativa y políticas de control y vigilancia de drogas de uso lícito.



    7. Realizar las acciones operativas de control y vigilancia a través de la Dirección de Registros y Controles.



    8. Definir las previsiones internacionales de compra de estupefacientes y psicotrópicos, basado en el consumo histórico y las nuevas demandas.



    9. Autorizar las cuotas de importaciones y venta de recetarios para prescriptores siguiendo los procedimientos establecidos reglamentariamente.



    10. Mantener estrecha coordinación y comunicación con el Instituto Costarricense sobre Drogas.




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 Artículo 3º-La Junta estará integrada por tres miembros propietarios:

  1. El Director General de Salud, o su representante quien presidirá.
  2. Un profesional miembro y representante del Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica o su suplente.
  3. Un profesional miembro y representante del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica o su suplente.

    El Director de Registros y Controles del Ministerio o su suplente fungirá como Secretaría, el Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud o la persona delegada por éste, fungirá como asesor legal, un representante de la Dirección de Registros y Controles fungirá como asesor técnico, los cuales tendrán derecho a voz pero sin voto y tendrán que asistir a todas las sesiones.

    Los representantes de los colegios durarán en sus funciones dos años, pudiendo ser reelectos hasta por dos períodos consecutivos y serán nombrados por sus respectivos Colegios. Los nombramientos deberán constar en un acuerdo del Poder Ejecutivo que será publicado en el Diario Oficial.

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 33670 del 09 de marzo de 2007)




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Artículo 4º-Los miembros de la Junta no podrán ser propietarios, accionistas o empleados de las droguerías y los laboratorios fabricantes de drogas estupefacientes y psicotrópicas.


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Artículo 5º-Cuando se produzca una vacante el Colegio respectivo deberá nombrar un nuevo representante en un plazo máximo de treinta días por el resto del período.


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Artículo 6º-En caso de que la Junta conozca un asunto en el que alguno de sus miembros tengan conflicto de interés, éste no deberá de participar en la discusión y resolución de dicho asunto.


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Artículo 7º-La Junta sesionará ordinariamente cada quince días, y en forma extraordinaria cuantas veces sea necesario. El día y hora de sus sesiones serán fijados por acuerdo de la Junta.


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Artículo 8º—Con excepción del Director General de Salud, la revocatoria del nombramiento de los restantes miembros será potestad del Ministro de Salud en tanto la Junta demuestre incumplimiento de funciones o actuación anómala en el desempeño de las mismas por parte del miembro de la Junta, previa información levantada al efecto con oportunidad de defensa. El acto de revocatoria de un nombramiento deberá ser decidido por el Ministro de Salud y comunicado al afectado con al menos una semana de antelación.




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Artículo 9º-La Junta tomará sus decisiones por simple mayoría, el Presidente podrá ejercer su derecho de doble voto en caso de empate. El quórum para poder sesionar lidamente, está conformado por dos de sus miembros. Cuando el Presidente de la Junta esté ausente en la sesión, la Presidencia la asumirá automáticamente el miembro de la Junta con mayor antigüedad en su nombramiento.


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Artículo 10.-Las decisiones de la Junta quedarán en firme al aprobarse el acta respectiva en la sesión posterior, salvo que por la urgencia del caso se resuelva como acuerdo firme.


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Artículo 11.-La ejecución de las funciones administrativas de la Junta serán realizadas por el departamento, actualmente la Dirección.


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Artículo 12.—Corresponde al Presidente de la Junta:



    1. Presidir las sesiones.



    2. Velar porque la Junta cumpla las disposiciones normativas relacionadas con sus funciones.



    3. Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias y con antelación no menor a veinticuatro horas.



    4. Impartir instrucciones y directrices generales relacionadas con el funcionamiento de la Junta.



    5. Ejercer su voto de calidad



    6. Comunicar al Ministro(a) las vacantes que se produzcan o la comisión de actos irregulares o anómalos de un miembro en el desempeño de sus funciones.



    7. Las demás que resulten propias y connaturales a su cargo.



 




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Artículo 13.—Corresponderá a la Secretaría de la Junta:



    1. Custodiar el Libro de Actas y levantar las actas de la Junta.



    2. Confeccionar el orden del día requerido considerando además las peticiones que le formulen los miembros de la Junta.



    3. Suministrar la información que le sea requerida por los miembros de la Junta.



    4. Comunicar los acuerdos de la Junta y ejecutar aquellos que le sean comisionados.



    5. Suscribir las actas levantadas y recabar la firma de los miembros asistentes, o bien dejar constancia de la negativa de su voto.



    6. Dar cuenta a la Junta, por medio de un informe anual, de las labores de la Dirección en este campo.



    7. Redactar y atender la correspondencia.



    8. Suscribir las certificaciones sobre las autorizaciones aprobadas por la Junta.



    9. Ejecutar cualquier otra actividad que la Junta le encargue.



 




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Artículo 14.—Son obligaciones de los miembros de la Junta:



    1. Asistir a las sesiones ordinarias y extraordinarias para las cuales se hayan convocado.



    2. Comunicar con antelación su imposibilidad de asistir a una sesión.



    3. Suscribir las actas.



    4. Conocer la legislación nacional e internacional que rige la materia.



    5. Cumplir con las tareas que le asigne la Junta.



 




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Artículo 15.-La Junta gozará de independencia técnica en sus funciones, sin embargo, sus acuerdos podrán ser apelables ante el titular de la cartera conforme a los procedimientos señalados en los artículos del 52 al 55 de la Ley Orgánica del Ministerio.


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Artículo 16.-Los Poderes del Estado, las Instituciones Autónomas o Semiautónomas, así como las Municipalidades y toda persona física o jurídica, estarán obligadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley General de Salud a prestar oportuna y eficaz colaboración a la Junta y a los Inspectores o funcionarios designados por la Dirección para el mejor cumplimiento de sus funciones, así como dar toda clase de facilidades para ayudar en las actividades programadas por la Junta.


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CAPÍTULO III

De la compra y venta de estupefacientes y psicotrópicos

Artículo 17.-Al amparo de las disposiciones contenidas en el artículo 345 inciso 5) de la Ley General de Salud, el Ministerio autorizarálas importaciones de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas capacesde producir dependencia física o psíquica en las personas y limitar suscantidades de acuerdo con las necesidades del país y los convenios internacionales ratificados o suscritos por el gobierno. Para dichos efectos de previo se oirá el criterio al respecto de la Junta.


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Artículo 18.-Para cumplir con el artículo anterior, el Ministerio de Salud autorizará una Droguería debidamente registrada, que cumpla con los parámetros de seguridad y calidad para el depósito y distribución de las Drogas Estupefacientes, situación que se formalizará mediante un contrato refrendado por la Contraloría General de la República. Lo anterior al amparo de las disposiciones legales y reglamentarias contenidas en los artículos 2 inciso c de la Ley de Contratación administrativa y el 8 del Reglamento sobre el Refrendo de las Contrataciones de la Administración Pública emitido por la Contraloría General de la República.


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Artículo 19.-Podrán comprar, vender, distribuir, despachar y fabricar estupefacientes y psicotrópicos, los establecimientos farmacéuticos que hayan cumplido con las leyes, los reglamentos, las normas y los procedimientos establecidos para tal fin.


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Artículo 20.-La Junta, bajo condiciones establecidas, podrá autorizar a los establecimientos farmacéuticos, la venta y suministro de psicotrópicos y estupefacientes para investigaciones científicas. Además autorizará, bajo normas establecidas conjuntamente con el Instituto Costarricense sobre Drogas y Autoridades Judiciales el uso de drogas decomisadas con fines de investigación científica a las Instituciones Académicas acreditadas para estos fines.


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Artículo 21.—La venta de materia prima de estupefacientes y psicotrópicos a los Laboratorios Farmacéuticos para la producción de medicamentos se hará en las cantidades estrictamente necesarias para su elaboración. La solicitud deberá indicar:



    1. Nombre, dirección, teléfono, fax y apartado del establecimiento farmacéutico.



    2. El nombre del medicamento



    3. Número de registro del producto a fabricar.



    4. Cantidad de unidades de producción.



    5. Saldo actual, tanto de materia prima como de producto terminado (si aplica).



    6. Cantidad de producto a adquirir.



    7. Nombre, código y firma del Regente Farmacéutico.



 




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Artículo 22.—Para asegurar la disponibilidad oportuna de materia prima y producto terminado necesario para abastecer la demanda nacional y mantener la reserva, la Junta debe solicitar a la Droguería:



    1. Asignar un presupuesto para la compra de las drogas.



    2. Enviar una proyección de la compra de drogas de acuerdo a las necesidades médicas y científicas.




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Artículo 23.-La compra de estupefacientes y psicotrópicos se regirá por las leyes y disposiciones que rijan la materia, siendo responsabilidad de la Junta, fiscalizar el proceso de compra.


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CAPÍTULO IV

De la prescripción y la dispensación

Artículo 24.-Solamente las personas profesionales en medicina, odontología y veterinaria, en ejercicio legal de sus profesiones podrán prescribir estupefacientes y psicotrópicos con fines terapéuticos, nunca para el tratamiento de adicciones, con excepción de las instituciones públicas o privadas legalmente autorizadas por el Estado para este fin y de acuerdo a las exigencias legales y reglamentarias pertinentes.


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Artículo 25.-Toda prescripción de estupefacientes y psicotrópicos debe estar debidamente documentada en el expediente clínico del paciente.


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Artículo 26.-El control y la manipulación de estupefacientes y psicotrópicos y el despacho de las recetas en que se prescriben, corresponderá personal y exclusivamente a los regentes farmacéuticos que hayan cumplido con las leyes, reglamentos, normas y procedimientos establecidos para tal fin.


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Artículo 27.-Para los efectos del artículo 24, los Colegios de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, de Cirujanos Dentistas de Costa Rica y de Médicos Veterinarios, deberán enviar la nómina actualizada de sus profesionales activos a solicitud de la Dirección.


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Artículo 28.-Para los efectos del artículo 26 el Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica deberá enviar la nómina actualizada de los regentes farmacéuticos, así como el nombre y ubicación de los establecimientos en los cuales ejercen su regencia a solicitud de la Dirección.


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Artículo 29.—Para prescribir y dispensar estupefacientes y psicotrópicos, las personas profesionales en medicina, odontología, veterinaria y farmacia, según corresponda, deberán previamente registrar sus firmas en la Dirección, la cual mantendrá registros actualizados para su control.




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Artículo 30.-Los Colegios de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, de Cirujanos Dentistas de Costa Rica, de Farmacéuticos de Costa Rica y de Médicos Veterinarios, deberán notificar inmediatamente a la Dirección los nombres de las personas profesionales que sean suspendidas en su ejercicio profesional, a fin de que se tomen las medidas correspondientes por parte de la Dirección y de la Junta.


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Artículo 31.-Los estupefacientes y psicotrópicos sólo podrán ser prescritos y despachados mediante recetas oficiales, suministradas por el Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica, previa cancelación del costo respectivo. La Junta tomará las medidas que estime necesarias para el mejor control del uso de tales recetas.


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Artículo 32.-La persona profesional que recibe las recetas oficiales, es personalmente responsable del uso que se haga de ellas. En caso de extravío o robo de originales o copias, la persona profesional deberá presentar de inmediato la comunicación ante la Junta con las justificaciones que correspondan y además notificar a la Dirección, en un plazo máximo de tres días hábiles después de conocido el hecho. Asimismo deberá publicar, al menos, un aviso en un periódico de circulación nacional, haciendo constar el hecho e indicando la numeración de las recetas extraviadas o robadas, y dejando constancia de que no se hará responsable por el mal uso que se puede hacer de éstas.


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Artículo 33.—Las recetas oficiales son de dos tipos:



    1. Recetas de Psicotrópicos.



    2. Recetas de Estupefacientes.



En éstas, los datos consignados se consideran como declaraciones juradas del facultativo y deberán ajustarse a las siguientes condiciones:



    1. Ser prescritas en todos los casos para un solo paciente.



    2. Ser prescrito un solo medicamento por receta.



    3. Prescribir cada medicamento según las indicaciones y dosis oficiales.



    4. Ser llenadas en forma clara, con tinta indeleble de un solo color y escritas con un solo tipo de letra.



    5. Contener instrucciones precisas para su administración (nombre del medicamento, dosis, vía de administración, período de administración y cantidad total a despachar).



    6. Registrar cuando se prescriba a seres humanos:



    1. Nombre y dos apellidos del profesional prescriptor.



    2. Código del profesional.



    3. Teléfono del profesional.



    4. Fecha de la prescripción.



    5. Nombre y dos apellidos del paciente.



    6. Número de identificación del paciente (cédula de identidad o residencia, o pasaporte), previa presentación del documento al prescriptor.



    7. Domicilio del paciente.



    8. Edad en años cumplidos del paciente.



    1. Registrar cuando se prescriba a animales:



    1. Nombre y dos apellidos del profesional prescriptor.



    2. Código del profesional.



    3. Teléfono del profesional.



    4. Fecha de la prescripción.



    5. Nombre y dos apellidos del propietario del animal.



    6. Número de identificación del propietario del animal (cédula de identidad o residencia, o pasaporte), previa presentación del documento al prescriptor.



    7. Domicilio del propietario.



    8. Nombre del animal.



    9. Especie.



    10. Peso.



 




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Artículo 34.—Al despacharse la receta oficial se deberá poner sello de la farmacia, firma y código del farmacéutico responsable y la fecha de despacho. Así también deberá quedar constancia del nombre, firma y cédula pasaporte de la persona que retira el medicamento. El farmacéutico deberá solicitar al interesado su documento de identificación previo al despacho de la receta.




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Artículo 35.-Las recetas de estupefacientes deberán ser retenidas por la farmacia y presentar a la Dirección los originales acompañadas del informe mensualmente. Las recetas de psicotrópicos deberán ser retenidas por la farmacia y presentar a la Dirección el informe trimestral respectivo.


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Artículo 36.-Desde su emisión hasta su despacho, las recetas de estupefacientes y psicotrópicos tendrán una vigencia de una semana para su presentación en la farmacia. Para la presentación de informes, ambas recetas tendrán una vigencia de tres meses.


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Artículo 37.—En caso de emergencia o desastre el Ministerio conforme a las disposiciones legales contenidas en el artículo 367 de la Ley General de Salud, oyendo el criterio de la Junta, determinará los procedimientos especiales para el despacho de las drogas estupefacientes y psicotrópicas en las clínicas, hospitales y ambulancias, que ya han sido previamente autorizados por la Junta.




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Artículo 38.—Será responsabilidad de la Junta proponer la normativa para regular el uso de las drogas psicotrópicas y estupefacientes en concordancia con la legislación vigente. La Junta deberá revisar periódicamente la lista de estupefacientes y psicotrópicos, y quedará a su criterio la inclusión de nuevas drogas.




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Artículo 39.—Plazos de prescripción:



    1. Para las personas profesionales en medicina, se establecen los siguientes plazos máximos:



  1. Estupefacientes: 8 días.



  2. Psicotrópicos: 30 días.



  3. Serán excepción de éstos: En el caso de metilfenidato y para pacientes en tratamiento para epilepsia, se podrán emitir las recetas hasta por un plazo de 90 días



    1. Las personas profesionales en odontología y veterinaria, podrán prescribir estupefacientes y psicotrópicos dentro del ámbito de su profesión, por un plazo máximo de 3 días.



    2. Las personas profesionales en veterinaria, podrán emitir las recetas hasta por un plazo de 90 días, en el caso de metilfenidato y para animales en tratamiento para epilepsia.




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Artículo 40.-Se prohíbe la autoprescripción de drogas estupefacientes y psicotrópicas.

 


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CAPÍTULO V

De la importación, exportación y tráfico internacional

Artículo 41.-La importación de los estupefacientes y otros medicamentos que por su uso puedan producir dependencia física y psíquica en las personas se regirá por lo establecido en la Ley General de Salud, la Ley sobre Estupefacientes Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Legitimación de capitales y Actividades Conexas, los Convenios Internacionales, este Reglamento y otras normas que en esta materia existan.


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Artículo 42.—El Ministerio deberá garantizar el arsenal terapéutico de estupefacientes necesario para que oportunamente se atiendan las demandas justificadas de estos fármacos en el ámbito nacional. Para tal objeto la Dirección realizará el estudio de las necesidades del país y efectuará los trámites internacionales para facilitar la importación.




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Artículo 43.-Los interesados en la importación, exportación y tránsito por el territorio nacional de estupefacientes ó psicotrópicos, requerirán de la licencia respectiva que los acredite para el desarrollo de dicha actividad.


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Artículo 44.-La autorización para el desalmacenaje o salida de estupefacientes y psicotrópicos se hará con base en lo autorizado en los permisos de importación o exportación, para lo cual debe presentar a la Dirección el original de la factura, que será firmada y sellada por los funcionarios de la Dirección autorizados por la Junta para estos efectos. Se realizarán controles cruzados con las autoridades competentes de los países exportadores e importadores.


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Artículo 45.-Queda prohibida la producción, importación, distribución y suministro en el territorio nacional, de muestras médicas que contengan estupefacientes y psicotrópicos.


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Artículo 46.—Los viajeros que porten medicamentos que contengan sustancias de ontrol internacional para uso personal, deberán solicitar a la Junta las autorizaciones correspondientes, sea para entrar o para salir del país, de acuerdo a los lineamientos establecidos por la Comisión de Estupefacientes de la Naciones Unidas. La Junta deberá comunicar a las autoridades de Aduanas, a la policía antidrogas y a los interesados los procedimientos establecidos y publicados.



La Junta deberá comunicar a la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes (JIFE) y al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto,  los requisitos y tipo de documentos que deben portar los viajeros que lleven consigo tratamientos controlados al momento de su arribo al territorio nacional.



Asimismo, la Junta por medio de la Dirección de Registros y Controles, será la autoridad designada para emitir los permisos o autorizaciones para los viajeros que salgan con medicamentos de control internacional hacia otros países. La Junta será la autoridad designada para atender las consultas en estos temas, tanto nacionales como internacionales.




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Artículo 47.-Se decomisará toda mercadería que contenga estupefacientes o psicotrópicos, que haya sido importada sin el permiso y la autorización de la Junta, o que no se ajuste a lo estipulado en este Reglamento. Asimismo, será objeto de decomiso las mercaderías de esta naturaleza cuyo manejo no se ajuste a lo establecido en la normativa vigente.


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Artículo 48.-La Junta será la responsable de ordenar el destino de la mercadería decomisada por el Ministerio según la normativa que rige esta materia.

 


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CAPÍTULO VI

Sobre los controles

Artículo 49.-La Dirección, por delegación de la Junta, ejercerá la función de regulación y vigilancia, mediante inspecciones, verificaciones, análisis de informes y cualquier otro mecanismo que se considere adecuado.


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Artículo 50.-Los funcionarios del Ministerio, debidamente identificados y autorizados para este fin, realizarán inspecciones a establecimientos farmacéuticos, industriales, comerciales, de depósito, prestadores de servicios de salud y otros a fin de llevar a cabo el efectivo control de los estupefacientes y psicotrópicos.


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Artículo 51.-Durante las inspecciones, los funcionarios del Ministerio autorizados podrán tomar las muestras requeridas y verificar las condiciones de la producción, tráfico, tenencia, almacenamiento y suministro de medicamentos estupefacientes y psicotrópicos, siguiendo las instrucciones que indique la Junta.

 


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Artículo 52.-Para efecto de la aplicación de los artículos 50 y 51 toda persona física o jurídica está obligada a prestar la colaboración necesaria a los funcionarios del Ministerio autorizados. Además la Junta podrá solicitar el apoyo de funcionarios del Instituto Costarricense sobre Drogas si así lo considera necesario.


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Artículo 53.—En cada inspección los funcionarios del Ministerio, están obligados a dejar constancia de las actividades realizadas durante la visita y de los resultados obtenidos, haciendo entrega de una copia de la fórmula oficial debidamente firmada por el funcionario del Ministerio y el responsable del establecimiento o lugar visitado, o en su defecto, el encargado de turno.




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Artículo 54.-Los regentes farmacéuticos autorizados que laboren en aquellas farmacias que manejan estupefacientes y psicotrópicos, presentarán a la Dirección informes mensuales o trimestrales, respectivamente, del movimiento de estas sustancias.


Ficha articulo



Artículo 55.-Los regentes farmacéuticos autorizados que laboren en aquellas droguerías autorizadas para la importación, depósito y distribución de estupefacientes y psicotrópicos, llevarán un registro del movimiento de entradas y salidas de los mismos, y enviarán los informes mensuales a la Dirección.


Ficha articulo



Artículo 56.-Los regentes farmacéuticos autorizados que laboren en los laboratorios que fabriquen estupefacientes y psicotrópicos, deberán presentar un informe mensual de producción ante la Dirección.


Ficha articulo



Artículo 57.-La Junta delegará en la Dirección las inspecciones y verificaciones de los inventarios de las existencias de estupefacientes en el establecimiento farmacéutico autorizado para su depósito, por lo menos una vez cada semestre, sin perjuicio de hacerlo cuando lo considere necesario.


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Artículo 58.—Será responsabilidad de la Dirección revisar y analizar la información a que obligan los tratados internacionales que rigen la materia, suscritos por el Gobierno de la República, y remitirla al Instituto Costarricense sobre Drogas para su correspondiente integración en el dato nacional y su posterior envío formal ante la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes (JIFE), y ante otros organismos internacionales que lo solicitan, previa aprobación por la Junta.




Ficha articulo



Artículo 59.-La Dirección preparará y presentará a la Junta, la información a que se refiere el artículo anterior para su aprobación.


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Artículo 60.-La Junta remitirá al Ministerio Público, para su correspondiente investigación, los casos sospechosos de uso indebido o desvío hacia canales ilícitos de estupefacientes y psicotrópicos.

 


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CAPÍTULO VII

Medidas especiales

Artículo 61.-El Ministerio por medio de sus autoridades de salud aplicará las medidas especiales, contenidas al efecto en la Ley General de Salud en sus artículos 355, 356 siguientes y concordantes.

 


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CAPÍTULO VIII

Disposiciones finales

Artículo 62.-Deróguese el Decreto Ejecutivo Nº 25571-S del 3 de setiembre de 1996, publicado en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996 y su reforma Decreto Ejecutivo Nº 28469 del 8 de febrero del 2000 publicado en La Gaceta Nº 44 del 2 de marzo del 2000.


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Artículo 63.-Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los nueve días del mes de mayo del dos mil seis.

 


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