Texto Completo acta: 9E54F
N° 1
N° 1
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE TRABAJO Y
BIENESTAR SOCIAL,
En uso de las
facultades conferidas al Poder Ejecutivo por los artículos 140 inciso 18) de la Constitución Política y 193 del Código de Trabajo, y
Considerando:
Que por el rápido
desarrollo de las actividades comerciales, agropecuarias e industriales, es
necesario que el Estado, en su función tutelar de la seguridad e higiene de los
trabajadores, disponga de un conjunto de normas que regulen, en forma eficaz,
los distintos factores que inciden en la conservación de la integridad mental,
física y moral de los trabajadores, con motivo de la ejecución de sus labores
en los centros de trabajo; y que asimismo es indispensable que el Estado vigile
el fiel cumplimiento de las normas que aseguren la previsión de accidentes, así
como las obligaciones que al efecto deben cumplir, tanto patronos como
trabajadores, con el fin de lograr un alto coeficiente de seguridad e higiene en
el trabajo
Por tanto,
El siguiente
DECRETAN :
REGLAMENTO GENERAL
DE SEGURIDAD E HIGIENE DE TRABAJO
TITULO I
CAPITULO I
De las disposiciones generales
Artículo 1°-El
presente Reglamento tiene por objeto establecer las condiciones generales de
seguridad e higiene en que obligatoriamente deben realizarse las labores en
todos los centros de trabajo, con el fin de proteger eficazmente la vida, la
salud, la integridad corporal y la moralidad de los trabajadores.
Ficha articulo
Artículo 2°-Para
los efectos de este Reglamento se entiende por Centro de Trabajo, todo aquél en
que se efectúen labores industriales, agrícolas, comerciales o de cualquier
otra índole; por Oficina, la Oficina de Seguridad e Higiene de Trabajo: por
Consejo; el Consejo de Seguridad e Higiene de Trabajo: por inspectores, a los
funcionarios dependientes de la Inspección General de Trabajo.
Ficha articulo
CAPITULO II
De las obligaciones de los patronos
Artículo 3°-Todo
patrono o su representante, intermediario o contratista, debe adoptar y poner
en práctica en los centros de trabajo, por su exclusiva cuenta, medidas de
seguridad e higiene adecuadas para proteger la vida, la salud, la integridad
corporal y moral de los trabajadores, especialmente en lo relativo a:
a) Edificaciones,
instalaciones y condiciones ambientales;
b) Operaciones y
procesos de trabajos;
c) Suministro, uso
y mantenimiento de los equipos de protección personal: y
d) Colocación y
mantenimiento de resguardos y protecciones de las máquina y todo genero de
instalaciones.
e)
La
reducción, por medio de medidas técnicas adecuadas, del impacto del ruido y de
las vibraciones que puedan perjudicar a los trabajadores.
(Así
adicionado el inciso anterior mediante el inciso a) del artículo 1° del
decreto ejecutivo N°11429 del 30 de abril de 1980).
Ficha articulo
Artículo 4°-Son
también obligaciones del patrono:
a) Mantener en
buen estado de conservación, funcionamiento y uso. la maquinaria, las
instalaciones y las herramientas de trabajo;
b) Promover la
capacitación de su personal en materia de seguridad e higiene en el trabajo; y
c) Permitir a las
autoridades competentes la colocación, en los centros de trabajo, de textos
legales, avisos, carteles y anuncios similares, atinentes a la seguridad e
higiene en el trabajo.
Ficha articulo
Artículo 5°-Queda
absolutamente prohibido a los patronos poner o mantener en funcionamiento
maquinaria que no esté debidamente protegida en los puntos de transmisión de
energía, en las partes móviles v en los puntos de operación que ofrezcan
peligro, así como mantener en uso herramientas en mal estado.
Ficha articulo
CAPITULO III
De las obligaciones de los trabajadores
Artículo 6°-Todo
trabajador está obligado a cumplir con las normas jurídicas, así como con las
reglas internas y las indicaciones e instrucciones emanadas de la empresa o de
las autoridades competentes, tendientes a la protección de la vida. salud,
integridad corporal v moralidad de los trabajadores. Especialmente están
obligados a cumplir con las recomendaciones que se les den:
a) Para el uso y
conservación del equipo de protección personal que les sea suministrado;
b) Para la
ejecución del trabajo;
c) Para el uso y
mantenimiento del equipo que, para protección del trabajador, tiene la
maquinaria.
Ficha articulo
Artículo 7°-Queda
absolutamente prohibido a los trabajadores:
a) Impedir o
entorpecer el cumplimiento de las medidas de seguridad en las operaciones del
trabajo;
b) Remover de su sitio
los resguardos y protecciones de máquinas e instalaciones. sin autorización y
sin tomar las debidas precauciones;
c) Dañar o
destruir los equipos de protección personal, o negarse a usarlos sin motivo
justificado;
d) Alterar, dañar,
destruir o remover avisos o advertencias sobre condiciones peligrosas;
e) Entregarse a
juegos o darse bromas que pongan en peligro la vida, salud o integridad
corporal de los trabajadores;
f) Lubricar,
limpiar o reparar máquinas en movimiento, a-menos que sea absolutamente
necesario, guardando en este caso todas las precauciones indicadas por la
persona designada por el patrono al efecto; y
g) Manejar, operar
o hacer uso de equipo y herramientas para las que no tengan expresa
autorización.
Ficha articulo
CAPITULO IV
De las organizaciones de seguridad
Artículo 8°-En
todo centro de trabajo en que se ocupen diez o más trabajadores habrá una
Comisión de Seguridad, de integración obrero-patronal.
Podrán
constituirse subcomisiones o comités para el estudio de situaciones especiales
o transitorias, según la importancia, necesidades y circunstancias del respectivo
centro de trabajo, a juicio de la Oficina.
Ficha articulo
Artículo 9°-Las
actividades de las comisiones, subcomisiones y comités, se regirán por los
reglamentos respectivos y, en su defecto, por las disposiciones que dicte el
Consejo.
Ficha articulo
TITULO II
CAPITULO I
De las condiciones generales de los locales y ambiente
de trabajo
Artículo 10.-Los
locales de trabajo deberán llenar, en lo relativo a ubicación. construcción y
acondicionamiento, los requisitos de seguridad e higiene que demanden la
seguridad, integridad, salud, moral y comodidad de los trabajadores y cumplir,
en especial, lo que establecen el presente Reglamento y cualesquiera otras
disposiciones reglamentarias sobre la materia.
Ficha articulo
De los locales de trabajo
Artículo 11.-Todo
proyecto de construcción, reforma o ampliación de edificios destinados a
locales de trabajo, se ajustará a las disposiciones de este Reglamento. Los
organismos públicos que deben extender los permisos de construcción, velarán
por la cabal aplicación del mismo.
Ficha articulo
Artículo 12.-La
licencia de construcción, reforma o ampliación de un edificio destinado a local
de trabajo, además de los otros organismos públicos a que por ley o reglamento
corresponda, deberá también solicitarse por escrito a la Oficina.
Al escrito, que
deberá presentarlo a la Oficina personalmente el interesado. salvo que su firma
vaya autenticada por la de un abogado, se acompañarán los siguientes planos,
junto con una copia de cada uno de ellos:
a) Plano catastrado
del terreno destinado a la obra, con indicación de la ubicación exacta del
mismo:
b) Plano de
ubicación debidamente acotado, con indicación de la posición exacta de las
construcciones e instalaciones en el lote;
c) Plano de la
planta general de distribución, elevación, secciones y detalles; y
d) Plano de las
instalaciones mecánicas, eléctricas y sanitarias.
La Oficina, por
resolución contra la cual cabrá el recurso de apelación que establece el
artículo 133 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social,
concederá o denegará el permiso.
En el primer caso
firmará y sellará los planos. El sello contendrá el nombre completo de la
Oficina, la palabra "Aprobado" y el número y fecha de la respectiva
resolución; los planos originales se entregarán al interesado y las copias que darán
en los archivos de la Oficina, así como el escrito de solicitud junto con la
respectiva resolución.
La Oficina o en su
caso, el Ministro, para mejor resolver la solicitud de permiso, podrá consultar
al Consejo.
Ficha articulo
Artículo 13.-Todo
edificio que conste de más de una planta, deberá estar provisto de una o más
escaleras de emergencia, conforme a las siguientes prescripciones :
a) Su construcción
será de material de alta resistencia al fuego;
b) Debe estar
provista de barandillas y pasamanos de noventa centímetros de altura;
c) El borde de los
escalones de las misma, deberá protegerse con material antideslizante;
d) La escalera
tendrá un ancho no menor de sesenta centímetros; y
e) El número de
las escaleras de emergencia será tal que, conjugado con el ancho de las mismas,
permita un rápido desalojo de todos los trabajadores en caso de emergencia.
Ficha articulo
Del área y volumen
Artículo 14.-Los
locales de trabajo deben tener las dimensiones adecuadas en cuanto a área y
volumen de acuerdo con el clima, las necesidades de la industria y el número de
trabajadores que laboren en aquéllos. La superficie del piso de los locales no
será inferior a dos metros cuadrados libres para cada trabajador, ni la altura
será inferior a dos metros v medio. En casos especiales podrá admitirse una altura
de dos metros como mínimo, siempre que a juicio de la Oficina quede compensada
la falta de altura por medios artificiales de ventilación e iluminación.
Ficha articulo
De los pisos y paredes
Artículo 15.-Los
pisos deberán ser de material resistente, parejos v no resbaladizos, fáciles de
asear; con declives y desagües apropiados, caso de que el método de limpieza
sea el lavado y los cuales deberán mantenerse en buen estado de conservación.
En las inmediaciones de hornos, hogares y, en general, toda clase de fuegos, el
piso. en un radio razonable, deberá ser adecuado, de material aislante del
calor y. cuando fuere necesario, no conductor de cambios térmicos.
Ficha articulo
Artículo
16.-Deberá procurarse que toda la superficie de trabajo o piso de los
diferentes departamentos esté al mismo nivel. De no ser así. se utilizarán únicamente
rampas de pendientes no mayor de quince grados para salvar las diferencias de
nivel en la misma planta.
Las paredes y
pisos deberán ser de fácil limpieza, encontrarse en buen estado de
conservación, reparándose tan pronto como se produzcan grietas, agujeros o
cualquier otra clase de desperfectos
y habrán de construirse de tal modo que se reduzca en lo posible la percepción
de los ruidos producidos por talleres, ascensores, cintas de transporte o
prevenientes de las vías públicas.
(Así
ampliado el párrafo anterior mediante el inciso b) del artículo 1° del decreto
ejecutivo N°11429 del 30 de abril de 1980).
Ficha articulo
De los pasillos
Artículo 17.-Los
corredores o galerías que sirvan de unión entre dos locales. escaleras u otras
partes de los edificios y los pasillos interiores, tanto los principales que
conduzcan a las puertas de salida como los de otro orden, deberán tener la
anchura adecuada de acuerdo con el número de trabajadores que deban circular
por ellos, considerando incluso el desalojo de emergencia
La separación
entre máquinas, instalaciones y puestos de trabajo deberá ser suficiente para
que el trabajador pueda realizar su trabajo sin incomodidad y para que quede a
cubierto de posibles accidentes por falta de espacio, a juicio del Consejo,
previo informe de la Oficina.
Ficha articulo
De las puertas y escaleras
Artículo 18.-Los
locales de trabajo deberán tener el número necesario de puertas. Aquellas que
se abran hacia una escalera lo serán directamente al descanso de la misma. Deberán
existir en número suficiente escaleras que sirvan de comunicación entre las
distintas plantas del edificio, con las debidas garantías de solidez,
estabilidad, claridad v seguridad. El número y anchura de puertas y escaleras
deberán permitir la evacuación total del personal, en el tiempo mínimo y de
manera segura en caso de emergencia.
Ficha articulo
De las salidas de emergencia
Artículo 19.-Cada
local deberá tener un número suficiente de salidas convenientemente dispuestas
para caso de incendio u otro peligro, con indicación, mediante señales, de la
dirección para llegar a ellas y avisos cerca de las mismas y en sitios visibles
con leyendas que digan: "Salida de Emergencia". Estas leyendas
tendrán iluminación adecuada en caso de que en el local se labore de noche, y,
en previsión de emergencias, tendrán una fuente de iluminación in- dependiente
y confortable. Las puertas de las salidas de emergencia no estarán cerradas con
llave u otro mecanismo que dificulte abrirlas fácilmente y estarán libres de
obstáculos de cualquier clase.
Ficha articulo
De las trampas, aberturas y zanjas
Artículo 20.-Las
trampas, pozos y aberturas en general, que existan en el suelo, deberán estar
cerrados o tapados siempre que lo permita la índole del trabajo. Si ésta no lo
permitiera, aquéllos deberán estar provistos de sólidas barandillas y de
rodapiés adecuados que los cerquen de la manera más eficaz. supliéndose la
insuficiencia de protección cuando el trabajo lo exija, con señales indicadoras
de peligro, colocadas en sus inmediaciones, en los lugares más visibles.
En las aberturas o
zanjas deberán colocarse tablones o pasarelas sólidos. de suficiente anchura y
provistos de barandillas y rodapiés adecuados.
Ficha articulo
De la ventilación
Artículo 21.-En
los locales, cerrados, el aire deberá renovarse de acuerdo con el número de
trabajadores, la naturaleza de la industria o trabajo y con las causas
generales o particulares que contribuyan, en cada caso, a viciar el ambiente o
hacerlo incómodo.
El aire de los
centros de trabajo deberá mantenerse en condiciones que no resulte nocivo para
la salud del personal. Cuando se requiera, se instalará un dispositivo que
advierta al personal la presencia o el desprendimiento de cantidades peligrosas
de sustancias tóxicas.
La renovación del
aire podrá hacerse mediante ventilación natural o artificial, debiendo tenerse
en cuenta la velocidad, forma de entrada, cantidad por hora y persona y
condiciones de pureza, temperatura y humedad, con el objeto de que no resulte
molesta o perjudicial para la salud de los trabajadores
Ficha articulo
De la temperatura y humedad
Artículo 22.-La
temperatura y el grado de humedad del ambiente en los centros de trabajo
cerrados, deberán ser mantenidos, siempre que lo permita la índole de la
industria, entre límites tales que no resulten desagradables o perjudiciales
para la salud. Su determinación estará a cargo del Consejo, el cual deberá
observar las normas que sobre el particular señale la Organización Internacional
del Trabajo.
Cuando en ellos
existan focos de calor o elementos que ejerzan influencia sobre la temperatura
ambiente o la humedad, deberá procurarse eliminar o reducir en lo posible tal
acción por los procedimientos más adecuados, protegiendo en debida forma a los
trabajadores que laboren en ellos o en sus proximidades.
Ficha articulo
Artículo
23.-Cuando por las necesidades del trabajo éste deba realizarse en locales a
cielo abierto o semiabierto, tales como cobertizos, galeras, hangares y
similares, deberán suavizarse, en lo posible, las temperaturas extremas, protegiendo
a los trabajadores contra las inclemencias en general, v proporcionándoles los
equipos adecuados que necesiten; en ambos casos, deberá protegerse al trabajador
contra la lluvia y el polvo.
Ficha articulo
De la iluminación
Artículo 24.-Los
centros de trabajo deberán contar con iluminación adecuada para la seguridad y
conservación de la salud de los trabajadores.
Cuando la
iluminación natural no sea factible o suficiente, se proveerá luz artificial en
cualquiera de sus formas, siempre que ofrezca garantías de seguridad, no vicie
la atmósfera del local, ni ofrezca peligro de incendio o para la salud del trabajador.
El número de fuentes de luz, su distribución e intensidad, deben estar en
relación con la altura, superficie del loca! y trabajo que se realice. Los lugares
que ofrezcan peligro de accidente deberán estar especialmente iluminados.
La iluminación
natural, directa o refleja, no deberá ser tan intensa que exponga a los
trabajadores a sufrir accidentes o daños en su salud.
Ficha articulo
De la limpieza
Artículo 25.-Todos
los locales de trabajo deberán, mantenerse siempre en condiciones normales de
limpieza. Cuando el barrido o cualquiera otra operación relativa a la limpieza
del suelo, paredes y techo puedan producir polvo, forzosamente se aplicará la
limpieza húmeda, practicada en cualquiera de sus formas, o la limpieza por
aspiración.
La limpieza deberá
hacerse fuera de las horas de trabajo, preferiblemente después de terminar la
jornada. Pero si se realizare antes del comienzo de ésta, deberá serlo con la
antelación necesaria para que los locales sean ventilados durante media llora,
por lo menos, antes de la entrada de los trabajadores a sus labores. En caso de
excepción y a juicio del Consejo, por la índole de la producción, se podrán
ejecutar labores de limpieza en horas de trabajo ordinario.
Ficha articulo
Artículo
26.-Cuando el trabajo sea continuo, deberán elegirse, para realizar la
limpieza, las horas en que se encuentre presente en los locales el menor número
de trabajadores, extremándose, en tal caso, las medidas y precauciones para
evitar los efectos desagradables o nocivos de la operación.
Cúmel o las
operaciones de limpieza del suelo, paredes, techo o instalaciones, ofrezcan
peligro para la salud de los trabajadores encargados de realizarla, deberá
proveérseles del equipo protector adecuado.
Ficha articulo
Artículo 27.-Las
operaciones de limpieza deberán realizarse con el mayor esmero en las
inmediaciones de los lugares ocupados por máquinas, aparatos o dispositivos
que, por el movimiento de que están animados, por las operaciones que en ellos
tengan lugar o por cualesquiera otras causas, ofrezcan mayor riesgo.
Deberá cuidarse,
especialmente, que el pavimento no esté encharcado ' que se mantenga limpio de
aceite, grasas u otros cuerpos que lo hagan resbaladizo.
Ficha articulo
Artículo 28.-En
los centros de trabajo deberá evitarse la existencia de materias que puedan
resultar nocivas o peligrosas para la salud de los trabajadores. Los residuos
de materias primas o de fabricación y las aguas residuales deberán almacenarse,
evacuarse o eliminarse por procedimientos adecuados, y el polvo, gases, vapores
o materias nocivas o peligrosas, deberán ser captados conforme lo dispone este
Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 29.-Los
aparatos, maquinaria e instalaciones en general, deberán mantenerse siempre en
buen estado de limpieza.
Los instrumentos y
demás materiales de limpieza deberán conservarse en lugares apropiados.
Ficha articulo
De los locales especialmente peligrosos para el fuego
Artículo 30.-En
los locales especialmente peligrosos por sus condiciones favorables al fuego,
no deberán existir hornos ni hogares, ni efectuarse en ellos ninguna operación
que requiera el empleo de un dispositivo de fuego libre.
El alumbrado ha de
ser eléctrico, las lámparas a prueba de chispas, protegidas por un envolvente
de vidrio de cierre hermético y por una rejilla metálica y su instalación
deberá quedar a nivel de los techos o paredes. Las instalaciones eléctricas,
interruptores y fusibles han de reunir las condicione' especiales de seguridad
que en este Reglamento se indican.
Todos los
depósitos, tuberías y canalizaciones metálicos deberán conectarse adecuadamente
a tierra.
Ficha articulo
Artículo
31.-Únicamente podrán realizarse trabajos que requieran el empleo de
maquinarias o cualesquiera otros instrumentos que puedan dar lugar a la
producción de chispas, cuando los mismos se encuentren debidamente protegidos a
juicio del Consejo.
Ficha articulo
Artículo 32.-Los
materiales, como trapos y algodones entre otros, impregnados de aceite, grasa o sustancias fácilmente inflamables, así como los residuos de materiales o
productos peligrosos, deberán depositarse en recipientes incombustibles
provistos de cierre hermético y distribuidos adecuadamente en el local de
trabajo.
Ficha articulo
Artículo 33.-Los
productos o materias peligrosas deberán mantenerse en depósitos incombustibles
fuera de los locales de trabajo y en lugares convenientemente aislados; se
tendrán en el taller solo las cantidades necesarias para mantener la
continuidad del trabajo, no se permitirá el almacenamiento conjunto de
materias que, al reaccionar entre sí, puedan dar lugar a grave peligro.
Ficha articulo
Artículo 34.-Las
operaciones peligrosas, o aquellas que conjuntamente con otras ofrecieren
peligro, deberán efectuarse en locales separados, salvo necesidades ineludibles
de fabricación a juicio de la Oficina, caso en el cual podrá realizarse dentro
de un mismo local con el menor número posible de trabajadores y tomando las
precauciones necesarias.
Ficha articulo
Artículo 35.-Queda
terminantemente prohibido fumar o introducir fósforos, encendedores o cualquier
objeto susceptible de provocar fuego libre en los locales de trabajo en que
haya peligro de explosión o incendio. Esta medida de seguridad deberá ser
recordada mediante leyendas suficientemente visibles.
Ficha articulo
CAPITULO II
De los trabajos en lugares subterráneos o
semisubterráneos
Artículo 36.-El
trabajo en lugares subterráneos o semisubterráneos solo podrá efectuarse cuando
concurran particulares exigencias técnicas.
En tales casos,
deberá proveerse a estos lugares de las necesarias condiciones de ventilación,
iluminación y protección contra la humedad.
Es prohibido el
trabajo en pozos, fosas, galerías y, en general, en ambientes subterráneos o
semisubterráneos, sin determinar de previo la no existencia de gases o
sustancias nocivas o de condiciones tales, que pudieran exponer al peligro la
vida o la seguridad de los trabajadores, si no se ha saneado la atmósfera
mediante la conveniente ventilación.
Cuando pueda
existir alguna duda sobre la peligrosidad de la atmósfera, los trabajadores
deberán estar provistos de equipos de seguridad o aparatos de protección y ser
vigilados durante toda la duración del trabajo.
Ficha articulo
CAPITULO III
De las calderas, motores, transmisiones y
máquinas-herramientas
Artículo 37.-Las
calderas de vapor y los recipientes destinados a contener fluidos a presión,
deberán reunir las condiciones de seguridad fijadas por reglamentos especiales.
Ficha articulo
De los motores
Artículo 38.-Deberá
procurarse que los motores estén en locales aislados de los lugares de trabajo
y, de no ser así, de acuerdo con la potencia de los mismos, deberá rodeárseles
de barreras y otros dispositivos y no se permitirá al personal extraño al
servicio de aquéllos, la entrada a estos locales. Esta prohibición deberá
indicarse por medio de leyendas adecuadas.
Los motores acoplados directamente a las máquinas,
deberán estar protegidos, si fuere necesario. Las barreras y demás
dispositivos arriba mencionados serán diseñados y construidos de tal forma que
reduzcan ruidos y vibraciones tanto como sea posible.
(Así ampliado el párrafo anterior mediante el inciso c) del artículo 1°
del decreto ejecutivo N°11429 del 30 de abril de
1980).
Ficha articulo
Artículo 39.-Tanto
el arranque como la parada y demás operaciones para el funcionamiento de los
motores deberá hacerse en forma y mediante dispositivos tales, que no ofrezcan
riesgos para los trabajadores encargados de los mismos.
Los motores,
transmisiones, y máquinas-herramientas, deberán estar provistos de desembragues
u otros dispositivos similares que permitan pararlos rápidamente y de tal forma
que resulte imposible todo embrague accidental.
El arranque y
parada de los motores o unidades básicas deberán ser previamente convenidos y
generalmente conocidos por los operarios, utilizándose para ello dispositivos eléctricos
o mecánicos efectivos. Cuando ocurra suspensión involuntaria de energía
eléctrica, estos dispositivos mantendrán desconectadas las máquinas y motores
hasta tanto no se ordene la reanudación del trabajo. Deberá contarse con
dispositivos especiales capaces de poder obtener una parada de los motores
principales o de cualquiera de las máquinas accionadas, en casos de emergencia.
Ficha articulo
Artículo 40.-Las
unidades móviles, piezas salientes y demás partes de los motores, transmisiones
y máquinas que ofrezcan peligro para los trabajares, deberán estar provistas de
coberturas adecuadas o de cualquier otra protección conveniente que evite
condiciones de peligro para los mismos.
Ficha articulo
Artículo 41.-Los
árboles o ejes de transmisiones horizontales a baja altura, menor de dos
metros, y los verticales hasta dos metros, estarán debidamente protegidos.
Ficha articulo
Artículo 42.-Las
fajas deberán estar debidamente protegidas hasta la altura de dos metros sobre
el suelo, protección que será parcial o total de acuerdo con la posición y
demás características de las mismas y con el grado de peligro a que pueda estar
expuesto el personal. Aquellas fajas que estén fuera del alcance de los
trabajadores, deberán estar igualmente protegidas, a efecto de evitar que su
caída pueda producir accidentes.
Las uniones o
empalme de las fajas deberán hacerse de manera segura y en forma que no
expongan al peligro.
Ficha articulo
Artículo
43.-Cuando se trate de transmisiones instaladas bajo pisos o en fosas, deberán
estar instaladas de tal manera que se puedan inspeccionar sin peligro alguno.
Las aberturas por
donde las fajas atraviesen los pisos, serán protegidas por medio de cobertores
adecuados que tendrán una altura mínima de dos metros a partir del nivel del
piso.
Ficha articulo
Artículo
44.-Deberán emplearse portafajas o dispositivos análogos para que las fajas
desmontadas descansen sobre ellos, no permitiéndose que lo hagan sobre los
árboles y sobre las unidades rotativas, aun cuando se trate de transmisiones.,
animadas de movimiento muy lento.
Durante la marcha
queda prohibido maniobrar toda clase de fajas o correas, salvo cuando las maniobras
se realicen mediante montafajas u otros dispositivos mecánicos análogos que
alejen todo riesgo de accidente.
Ficha articulo
Artículo 45.-Los útiles, así como las máquinas
que por su naturaleza cortante o lacerante ofrezcan peligro a los trabajadores,
ya sea por la velocidad de que están animadas o por cualquier otra causa, deberán
estar debidamente protegidas mediante el uso de dispositivos que eviten, en lo
posible, la producción de accidentes.
Ficha articulo
Artículo 46.-Será obligación del patrono o de sus
representantes en la dirección de los
trabajos, inspeccionar periódicamente las máquinas y mantenerlas en perfecto
estado de funcionamiento. La persona sobre la cual descanse la responsabilidad
del funcionamiento del equipo, hará la limpieza y engrase de los motores, de
las transmisiones y demás máquinas, durante el tiempo de receso o de parada de
los mismos.
Ficha articulo
Artículo 47.-Los trabajos especiales de reparación y
mantenimiento, hasta donde sea posible por su propia naturaleza, deberán
efectuarse cuando las máquinas hayan parado y el operario encargado de esta
labor, esté absolutamente seguro de contar con las medidas de seguridad
pertinentes.
Ficha articulo
Artículo 48.-Será obligación de los patronos o de sus
representantes, instalar coberturas adecuadas en todo sitio en que fueran
requeridas. Si por motivo de operaciones especiales hubiere que remover una
cobertura, luego de haberse terminado el trabajo que diere motivo a tal
remoción, aquella deberá ser restituida a su lugar inmediatamente.
Ficha articulo
Artículo 49.-La persona responsable del mantenimiento
y funcionamiento de la maquinaria, no permitirá que trabajador o persona
alguna, sin la debida autorización, remueva ninguna cobertura o artefacto de
protección.
Ficha articulo
Artículo 50.-Todos los trabajadores encargados del
manejo de motores, transmisiones y máquinas en general y sobre todo aquellas
que, por la índole de sus labores, estén expuestos a mayores riesgos, deberán
llevar el equipo de protección personal que les suministrará, en todo caso, el
patrono, de acuerdo con las disposiciones especiales existentes sobre la
materia.
Ficha articulo
CAPITULO IV
De la electricidad
Artículo 51.-Las máquinas, aparatos e instalaciones
eléctricas deberán satisfacer las medidas de seguridad fijadas por los
reglamentos específicos existentes o que al efecto se dicten.
Ficha articulo
De los generadores
y transformadores
Articulo 52.-Los generadores y transformadores
eléctricos situados en los lugares de trabajo, deberán sujetarse a las medidas
de protección para motores de toda clase señalados en el articulo 38 del
presente Reglamento. Las medidas de seguridad contenidas en este Reglamento,
igualmente se aplicarán a los centros productores, transformadores o
distribuidores de energía eléctrica, de acuerdo con las exigencias de cada uno
de ellos.
Ficha articulo
De los riesgos de
la electricidad
Artículo 53.-Todas las líneas conductoras de energía
eléctrica dentro de los lugares de trabajo, deberán estar perfectamente
protegidas y aisladas y en condiciones de ofrecer la mayor seguridad. Las
líneas conductoras de energía
Ficha articulo
Artículo 54. - Las celdas o compartimiento donde se
instalen transformadores, interruptores, aparatos de medidas o protección,
cuadros de distribución o transformación de energía, deberán estar
convenientemente dispuestos y protegidos, con el objeto de evitar todo contacto
peligroso. El acceso a las celdas o compartimientos deberá permitir la holgada
circulación de los operadores, de manera que puedan realizar inspecciones sin
peligro alguno.
Ficha articulo
Artículo 55.-Las
operaciones y reparaciones que se ejecuten en los tableros o cuadros eléctricos
de interruptores, fusibles y control, o en las máquinas y aparatos eléctricos,
deberán ofrecer la máxima garantía de seguridad para el personal, tanto en lo
que se refiere a la construcción y disposición, como a los medios preventivos
adoptados, tales como plataformas y alfombras aislantes y herramientas
adecuadas.
Ficha articulo
De las líneas conductoras de energía eléctrica
Artículo 56.-No
debe efectuarse trabajo alguno en las líneas conductoras de energía eléctrica,
sin asegurarse de que han sido totalmente desconectadas y aisladas las
secciones en que se vaya a trabajar, y sin que se tomen las medidas necesarias
para que no se haga de nuevo la conexión, en tanto no se hayan concluido los
trabajos.
En las máquinas,
aparatos o líneas, que por conducir energía eléctrica ofrezcan grave riesgo
para la seguridad de las personas, deberá advertirse el peligro mediante
leyendas colocadas en los lugares más visibles.
Ficha articulo
Artículo 57.-No es
permitido efectuar reparación o trabajo alguno en líneas conductoras de energía
eléctrica, si no es ejecutado por personal competente y responsable.
Ficha articulo
Artículo 58.-Todos
los interruptores utilizados deberán ser de tipo cerrado y a prueba de riesgos.
Ficha articulo
Artículo 59.-En
los trabajos que se realicen en líneas elevadas, postes y torres, deberán
usarse escaleras, trepadores y cinturones de seguridad apropiados.
Ficha articulo
Artículo 60.-Las
lámparas portátiles alimentadas por electricidad estarán provistas de mangos o
empuñaduras aislantes y de dispositivos protectores y cables resistentes.
Ficha articulo
Artículo 61.-Los
equipos o aparatos que operen o estén en uso en las cercanías de líneas conductoras
de corriente eléctrica, o hagan uso de ella, deberán conectarse a tierra, hasta
donde sea posible.
Dichas conexiones
deberán hacerse de acuerdo con las disposiciones pertinentes del presente
Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 62.-Toda
conexión de enchufe deberá tener su correspondiente conexión a tierra, por
medio de un tercer terminal. Los circuitos deberán tener fusibles en relación
con la carga. Los conmutadores deberán ser de seguridad o tipo cerrado.
Ficha articulo
Artículo 63.-Las
extensiones para lámparas, herramientas o aparatos movidos por electricidad, lo
mismo que las conexiones, estarán protegidas por una cubierta de caucho duro y,
si fuere necesario, tendrán una protección adicional metálica flexible. Además,
deberán ser conservadas en buenas condiciones, especialmente en lo que se
refiere a aislamiento, enchufes y demás accesorios.
Ficha articulo
Artículo
64.-Deberán adoptarse las medidas necesarias para evitar el peligro debido a la
electricidad estática, cualquiera que sea su origen y el lugar en que pueda
producirse. Deberá precederse análogamente con respecto a la electricidad
atmosférica.
Ficha articulo
CAPITULO V
De las sustancias peligrosas
Artículo 65.-Los
centros de trabajo donde se desprenda polvo, gases o vapores fácilmente
inflamables, incómodos o nocivos para la salud, deberán reunir las condiciones
máximas de seguridad e higiene, tales como ventilación, iluminación,
temperatura y grado de humedad. Los pisos, paredes y techos, así como las
instalaciones necesarias que lleguen a establecerse, deberán ser de materiales
no atacables por los agentes indicados y susceptibles de ser sometidos a la
limpieza y lavados convenientes. En los centros de trabajo, estos locales deberán
aislarse, con el objeto de evitar riesgos a la salud y seguridad de los trabajadores
entregados a otras labores.
Ficha articulo
Artículo
66.-Aparte de lo dispuesto en este Reglamento para sustancias peligrosas, se
estará sujeto a las disposiciones especiales vigentes o a las que en el futuro
llegaren a establecerse, y se aplicarán a los talleres, plantas, fábricas y
otros centros de trabajo similares donde se manufacturen, manipulen o empleen
sustancias dañinas en estado sólido, líquido o gaseoso, o donde se desprendan
polvos, fibras, emanaciones, gases, niebla o vapores inflamables, infecciosos,
irritantes o tóxicos, en cantidades que puedan afectar la salud de los trabajadores.
Ficha articulo
Artículo 67.-En
cuanto a los límites permisibles de sustancias nocivas en los locales de
trabajo donde deban ser manufacturadas, manipuladas o empleadas, se estará a lo
establecido por la Organización Internacional del Trabajo.
Ficha articulo
Artículo
68.-Siempre que sea posible, las sustancias nocivas deberán ser sustituidas por
sustancias inocuas o menos nocivas.
Ficha articulo
Artículo 69.-Los
trabajadores, cuando fuere necesario, contarán con el equipo de protección
personal de conformidad con las reglamentaciones especiales existentes, o que
se llegaren a dictar en la materia.
Ficha articulo
Artículo 70.-Si
existiesen posibilidades de desprendimiento de gases o vapores en cantidades
tales que afecten gravemente la salud o pusieren en peligro la vida del
personal, deberán adoptarse dispositivos de alarma que indiquen la aparición
del peligro, para que los trabajadores abandonen de inmediato sus labores. Con
tal objeto se entrenará debidamente al personal.
Ficha articulo
De la manipulación de materias orgánicas
Artículo 71.-Los
locales donde se manipulen materias orgánicas susceptibles de descomposición,
deberán mantenerse limpios y libres de residuos o desechos. Las sustancias
orgánicas que se llegaren a emplear y fueren susceptibles de originar procesos
de putrefacción o de contener gérmenes infecciosos, deberán ser sometidas a
control previo, siempre que sea posible y no se cause perjuicio a la industria
o al personal. De lo contrario, deberán extremarse las medidas higiénicas de
limpieza general y protección a los trabajadores, a fin de reducir al mínimo
las posibilidades de riesgos.
Ficha articulo
De los depósitos de líquidos peligrosos
Artículo 72.-Los
depósitos, cubas, pailas y recipientes análogos que contengan líquidos
corrosivos, calientes o que en general ofrezcan peligro, y que no estén
provistos de cubiertas adecuadas, deberán disponerse de manera tal que el borde
superior esté por lo menos a noventa centímetros sobre el suelo o plataforma en
que hayan de colocarse los trabajadores encargados de los mismos, y si ello no
fuere posible, deberán instalarse sólidas barandillas a dicha altura con
rodapiés que los circunden en la forma más eficaz, habida cuenta de la índole de
los trabajos.
Cuando aquellos
depósitos sean abiertos y deba pasarse sobre ellos, deberá colocarse encima de
los mismos, tablones o pasarelas sólidos y provistos de barandillas. En todo
caso, deberán ponerse señales de peligro colocadas en las proximidades.
Ficha articulo
De las tuberías y conducciones
Artículo 73.-Las
tuberías, válvulas y demás accesorios que siendo herméticos por la índole de
las operaciones que en ellos se realicen, o por el peligro que los mismos
ofrezcan, deberán someterse a constante vigilancia para evitar las posibles
fugas. En caso de que éstas se presenten, deberán ser contenidas y reparadas
inmediatamente. Lo mismo deberá hacerse con las tuberías y conducciones de
vapor o por donde circulen fluidos peligrosos o a altas temperaturas. Aquellas que
ofrezcan grave peligro por su simple contacto, además de que necesariamente deberán
estar recubiertas por material aislante a juicio del Consejo, deberán estar provistas
de leyendas en que se lean claramente las palabras "Peligro", "No toque".
Ficha articulo
Del envasado, transporte y manipulación de materias
peligrosas o insalubres
Artículo 74.-El
envasado, transporte, trasiego o manipulación de productos corrosivos,
calientes o en general peligrosos, deberá hacerse por medio de dispositivos
apropiados, que ofrezcan garantías de seguridad, de manera tal. Que el
trabajador no entre en contacto con ellos o sus vapores, ni resulte alcanzado
por salpicaduras de los mismos y. se emplearán, si fuere necesario, anteojos,
guantes, equipos especiales y, en su caso, máscaras respiratorias.
Ficha articulo
Artículo 75.-Los
recipientes móviles de cualquier clase, que contengan productos peligrosos,
deberán reunir condiciones de seguridad y resistencia apropiados para su
transporte.
Ficha articulo
Artículo 76.-Toda
materia peligrosa envasada, cualquiera que sea la clase de envase, deberá
llevar en su exterior un letrero resistente en que se leerán claramente la
palabra "Peligro", el nombre del producto envasado y las indicaciones
necesarias para su transporte y manipulación. Iguales medidas de protección deberán
tomarse cuando se trate de materias insalubres.
Ficha articulo
Artículo 77.-La
fabricación, almacenamiento, manejo, transporte o uso de explosivos o productos
pirotécnicos, deberá ajustarse a lo que indiquen los reglamentos especiales.
Ficha articulo
CAPITULO VI
De las escaleras portátiles o movibles
Artículo 78.-Las
escaleras portátiles o movibles usadas en el trabajo, deberán ser sólidas y
seguras y estar provistas de dispositivos de seguridad en sus extremos. Cuando
sean dobles, deberán estar unidas convenientemente de manera tal que ofrezcan
seguridad y resistencia en su manejo y uso.
Ficha articulo
CAPITULO VII
De la extinción de incendios
Artículo 79.-En
los centros de trabajo que ofrezcan peligro de incendio explosión, se tomarán
las medidas necesarias para que todo incendio en sus comienzos pueda ser rápida
y eficazmente combatido; y los locales deberán:
a) Disponer de agua
a presión y de un número suficiente de tomas o bocas con sus respectivas
mangueras de pistón;
b) Disponer de una
instalación de alarma y de rociadores automáticos de extinción;
c) Tener todo el
tiempo un número suficiente de extintores de incendios distribuidos
convenientemente en los locales de trabajo; la naturaleza del producto extintor
ha de ser apropiada a la clase de riesgo;
d) Disponer de
recipientes con arena y de cubos, palas, piochas y cubiertas de lona ignífuga;
e) Mantener el
material para combatir incendios en perfecto estado de conservación y
funcionamiento, lo cual se comprobará cada seis meses; y
f) Poner en
conocimiento del personal las instrucciones adecuadas sobre salvamento en caso
de incendio y designar e instruir convenientemente a aquellos trabajadores que
hayan de manejar el material extintor.
En casos
especiales el Consejo podrá dispensar el cumplimiento de alguno o algunos de
los requisitos señalados en los anteriores incisos.
Ficha articulo
Artículo
80.-Además de las normas contenidas en el presente capítulo, las industrias que
ofrezcan mayor peligro de incendio o explosión estarán reguladas por
reglamentos especiales conforme lo estime conveniente el Consejo.
Ficha articulo
TITULO III
CAPITULO I
De la protección especial para los trabajadores
Artículo 81.-Los
patronos estarán obligados a proporcionar a los trabajares, según la clase de
trabajo:
a) Máscaras o
caretas respiratorias, cuando por la índole de la industria o trabajo no fuera
posible conseguir una eliminación satisfactoria de los gases, vapores, polvo u
otras emanaciones nocivas para la salud;
b) Gafas y
pantallas protectoras adecuadas contra toda clase de proyecciones de
partículas: sólidas, líquidas o gaseosas, calientes o no, que puedan causar daño
al trabajador;
c) Gafas y
protectores especiales contra radiaciones luminosas o caloríficas peligrosas,
cualquiera que fuera su origen;
d) Cascos para
toda clase de proyecciones violentas o posible caída de materiales pesados;
e) Guantes,
manoplas, manguitos, cubrecabezas, gabachas y calzado especial, para la
protección conveniente del cuerpo contra las proyecciones, emanaciones y
contactos peligrosos;
f) Trajes o
equipos especiales para el trabajo, cuando éste ofrezca marcado peligro para la
salud o para la integridad física del trabajador;
g) Aparatos
respiratorios de tipo aislante "ciclo cerrado", o de tipo de máscara
en comunicación con una fuente exterior de aire puro mediante tubería, para
todos aquellos trabajos que deban realizarse en atmósferas altamente
peligrosas; y
h) Protectores
apropiados para los oídos, cuando los trabajadores se encuentren expuestos a
ruidos que pudieren causarles daño. Asimismo, cualquier otro elemento,
dispositivo o prenda que pueda proteger al trabajador contra los riesgos propios
de su trabajo, a juicio del Consejo.
(Así
reformado el inciso anterior mediante el inciso d) del artículo 1° del decreto
ejecutivo N°11429 del 30 de abril de 1980).
Ficha articulo
Artículo
82.-Cuando el equipo de protección personal pueda convertirse en un posible
medio de contagio, deberá ser individual o desinfectarse antes de ser usado por
otra persona.
Ficha articulo
CAPITULO II
De los asientos
Artículo 83.-Para todos los trabajadores que puedan efectuar su trabajo
sentados se dispondrán asientos adecuados, los cuales deberán por lo menos
llenar los siguientes requisitos:
a) Ser de tal
forma y altura que permitan una posición normal y saludable y que libren a las
piernas enteramente del peso del cuerpo;
b) Colocarse de
tal manera que el material con que se trabaje pueda fácilmente alcanzarse sin
esfuerzo;
c) Ser de tal
forma que no impidan la salida de los trabajadores en caso accidente, siniestro
o riesgo inminente; y
d) Estar
confeccionados de tal manera que, siempre que sea factible, permita cambio de
posición a voluntad.
Ficha articulo
Artículo 84.-En
los centros de trabajo en que se realicen labores interrumpidas por períodos de
descanso más o menos largos, deberán instalarse asiente para uso de todos los
trabajadores durante dichos períodos.
Ficha articulo
TITULO IV
CAPITULO I
De los servicios sanitarios
Artículo 85.-Todo
centro de trabajo estará provisto de inodoros o letrinas y mingitorios o
urinarios separados para cada sexo, y que deberán dotarse de
a) Agua abundante;
b) Papel higiénico
suficiente; y
c) Descarga
automática, de ser posible.
Ficha articulo
Artículo 86.-Se
dispondrá por lo menos de un inodoro por cada veinte trabajadores, y de uno por
cada quince trabajadoras, cuando el total de trabajadores sea menor de cien;
cuando exceda de este monto deberá instalarse un inodoro adicional por cada
veinticinco trabajadores más; y existirá por lo menos un mingitorio o urinario
por cada veinte trabajadores.
Ficha articulo
Artículo 87.-Todo
local para inodoros o letrinas y mingitorios o urinarios en su caso, deberán
llenar los siguientes requisitos:
a) .Los tabiques
que separan las cabinas, deben dejar por lo menos un espacio libre de treinta
centímetros de altura desde el suelo, con el objeto de permitir el lavado de
los pisos;
b) Los pisos y
paredes deben ser continuos, lisos e impermeables, y unos y otros de materiales
que permitan el lavado con líquidos desinfectantes. El lavado deberá hacerse
siempre que sea preciso y por lo menos una vez al día; y
c) La
desinfección, desodorización, supresión de emanaciones, ventilación, luz y
desniveles de pisos deben reunir buenas condiciones, y cuando se disponga de
alcantarillado, a éste deben estar unidos los inodoros, letrinas, mingitorios o
urinarios o en su defecto a fosas sépticas u otra clase de tratamiento
adecuado.
Ficha articulo
Artículo
88.-Pueden colocarse puestos de mingitorios o urinarios por el sistema de
canales, cuando reúnan las condiciones de higiene indispensables para el aseo
de los mismos. El ancho de tales mingitorios o urinarios no será menor de sesenta
centímetros. Cuando se encuentren fuera de los edificios, Deberán estar protegidos
de la vista por medio de un tabique.
Ficha articulo
CAPITULO II
De los lavamanos y duchas
Artículo 89.-En
todos los centros de trabajo habrá locales destinados al aseo del personal, con
un lavamanos por lo menos por cada quince trabajadores o fracción de esta cifra
que cesen en su trabajo simultáneamente. Estos locales deben ofrecer buenas
condiciones de amplitud e higiene, de acuerdo con el número de trabajadores que
hayan de utilizarlos, debiendo estar convenientemente separados los servicios
correspondientes al personal masculino de los del femenino.
Ficha articulo
Artículo 90.-En
aquellos trabajos que por su especial naturaleza resulten peligrosos para la
salud, sea porque los trabajadores están expuestos a calor excesivo u a
contaminación de la piel con substancias o polvos venenosos, infecciosos u
irritantes, así como en aquellos especialmente sucios, se deberá disponer de
lavamanos y duchas provistas de agua corriente fría y caliente. En estos
centros de trabajo el mínimo de lavamanos y duchas será uno por cada diez
trabajadores que cesen en su trabajo simultáneamente, y las duchas deberán
instalarse en cabinas unipersonales.
Ficha articulo
Artículo 91.-El
equipo de aseo deberá estar provisto a costa del patrono de jabón, toallas (a
menos que se disponga de secadores de manos por aire caliente), cepillos y
otros materiales necesarios. Los de uso exclusivo y personal de cada
trabajador, deberán guardarse en locales apropiados, suministrados por el
patrono.
Ficha articulo
Artículo 92.-Los
locales destinados al aseo personal deberán estar separados de los talleres,
situados convenientemente para los empleados que hayan de utilizarlos y
mantenerse siempre en perfecto estado de conservación y limpieza.
Ficha articulo
CAPITULO III
Del vestuario
Artículo 93.-Todos
los centros de trabajo, que así lo justifiquen por la naturaleza de las
funciones que en ellos se ejecuten, dispondrán de instalaciones suficientes v
apropiadas para que los trabajadores cambien de ropa, la guarden y en su caso,
la sequen. Tales locales deberán estar próximos a los lugares de trabajo, pero
completamente independientes, amueblados convenientemente, en número
proporcional al de trabajadores, con buenas condiciones de iluminación, de
aislamiento contra el ruido, ventilación y cubicación, así como separados los de sexo femenino de los del
masculino.
(Así
reformado el párrafo anterior mediante el inciso e) del artículo 1° del
decreto ejecutivo N°11429 del 30 de abril de 1980).
En la aplicación
del presente artículo, el Consejo deberá ajustarse por lo menos a las normas
que sobre el particular señale la Organización Internacional del Trabajo.
Ficha articulo
CAPITULO IV
De los dormitorios
Artículo 94.-Los
dormitorios permanentes para los trabajadores estarán debidamente provistos de
los implementos necesarios, y deberán reunir las condiciones convenientes de
iluminación, ventilación, cubicación y protección. Las paredes y pisos deberán
estar construidos de materiales lisos de fácil limpieza. Cerca de los mismos,
satisfactoriamente distribuidos, deberán colocarse a disposición de los
trabajadores servicios sanitarios.
En la aplicación
del presente articulo, el Consejo por lo menos deberá ajustarse a las normas
que sobre el particular dicte la Organización Internacional del Trabajo.
Ficha articulo
Artículo
95.-Cuando los trabajadores presten sus servicios en lugares alejados de sus
viviendas y pernocten temporalmente en ellos, deberá proveérseles de
dormitorios adecuados, que los protejan de los cambios atmosféricos.
Estos podrán ser
construidos, totalmente o en parte, de madera, paja, caña u otros materiales y
estar provistos de techo, ventanas y puertas adecuadas. Las cercanías de estos
dormitorios deberán estar siempre limpias y libres de inmundicias de cualquier
especie. Cerca de los mismos deberán construirse letrinas apropiadas.
Ficha articulo
CAPITULO V
De las casas de habitación
Artículo 96.-Las
casas de habitación proporcionadas por los patronos a los trabajadores deberán
llenar todos los requisitos de seguridad e higiene indispensables para
protección de la vida y conservación de la salud y la moral de los
trabajadores.
Ficha articulo
CAPITULO VI
De los comedores
Artículo
97.-Cuando por la Índole de las labores, los trabajadores deban comer en los
lugares de trabajo, contarán con locales adecuados destinados a ese propósito.
Los comedores
deberán, además de mantenerse en las mejores condiciones de limpieza, reunir
las condiciones de iluminación, ventilación y cubicación necesarias, estar
amueblados convenientemente y dotados de medios especiales para guardar
alimentos y recalentarlos y lavar utensilios.
En la aplicación
del presente articulo el Consejo deberá, por lo menos, ajustarse a las normas
que sobre el particular señale la Organización Internacional del Trabajo.
Ficha articulo
TITULO V
CAPITULO ÚNICO
De los botiquines y la enfermería
Articulo
98.-Deberán estar provistos de un botiquín de primeros auxilios:
a) Las fábricas,
los talleres e industrias de toda clase y, en general, todo centro o lugar de
trabajo que, por la Índole de sus propias actividades, ofrezca peligro de
accidente, o que, por el número de trabajadores que en él se ocupen, o por la
región en donde esté situado, justifique tal obligación a juicio de la Oficina;
y
b) Los vehículos
motorizados de transporte aéreo, marítimo y terrestre; en este último medio
solo en casos muy calificado a juicio de la Oficina.
Ficha articulo
Artículo
99.-(Derogado por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 39611 del 3 de marzo de 2016)
Ficha articulo
Artículo
100.-Cuando así lo exija la importancia del centro de trabajo o peligrosidad de
la labor que en éstos se realiza, deberá disponerse de una enfermería, atendida
por personal competente, para prestar los primeros auxilios los trabajadores
víctimas de accidentes de cualquier clase.
Ficha articulo
TITULO VI
CAPITULO ÚNICO
De las sanciones
Artículo
101.-Cualquier infracción a las disposiciones de este Reglamento, salvo que
tengan sanción específica, dará lugar a la imposición de una multa de noventa a
trescientos sesenta colones de acuerdo con la importancia de la falta el numero
de personas afectadas por ésta, de conformidad con el artículo 202 el Código de
Trabajo.
Ficha articulo
Artículo 102.-La
infracción a las disposiciones del artículo 81 de este Reglamento será
sancionada con multa de cincuenta a cien colones de acuerdo con el articulo 261
del Código de Trabajo.
Ficha articulo
Artículo 103.-La
Inspección General de Trabajo velará por el fiel cumplimiento de las
disposiciones del presente Reglamento, y contará para ello, cuando fuere
procedente y necesario, con la colaboración de las autoridades de policía, fiscales
y sanitarias, así como con la colaboración de los órganos del Estado en alguna
forma relacionados con los problemas de seguridad e higiene de trabajo.
Ficha articulo
Artículo
104.-Cuando las obras que determina el artículo 11 se estuvieran realizando o
se hubieran llevado a cabo sin la licencia que exige el artículo 12 o en contra
de lo dispuesto en ella, la Inspección General de Trabajo sin perjuicio de
denunciar la infracción a los tribunales competentes ordenará, en el primer caso
la suspensión inmediata de las obras hasta tanto no se obtenga en la Oficina la
correspondiente licencia, y en el segundo, la paralización de labores, total o parcial,
mientras la obra no se ajuste, a juicio de la Oficina, a las normas de este Reglamento
o a la licencia concedida.
Ficha articulo
Artículo 105.-En
caso de falta grave de las condiciones de seguridad o de higiene, de manera que
se amenace evidentemente la seguridad, integridad, salud o moralidad de los
trabajadores, la Inspección General de Trabajo podrá ordenar la paralización
temporal de las labores, total o parcialmente, hasta tanto no se cumplan las
disposiciones de este Reglamento, o no se adopten las medidas ordenadas a la
empresa, todo sin perjuicio de las sanciones legales que pudieran corresponder
al patrono. Las autoridades de policía, fiscales, sanitarias o municipales,
estarán obligadas a prestar el auxilio necesario a los inspectores de trabajo para
el cumplimiento de la orden de paralización de labores.
Ficha articulo
Artículo 106.-La
orden de suspensión de obras, así como la orden de paralización de labores, son
apelables conforme a las reglas del artículo 133 de la Ley Orgánica del
Ministerio de Trabajo y Bienestar Social. La Inspección General de Trabajo o,
en su caso, el Ministro podrá consultar al Consejo, para mejor resolver, cuando
existan aspectos complejos o difíciles de precisar en razón de los factores
técnicos envueltos en el asunto.
Ficha articulo
Artículo 107.-Se
presume la responsabilidad del patrono cuando los trabajos fueren paralizados
de acuerdo con los artículos 104 y 105 por deficiencias en la seguridad e higiene
de las instalaciones, para efectos de que la suspensión de labores no entrañe
perjuicio a los derechos de los trabajadores en cuanto a salarios caídos y
demás extremos de orden laboral que pudieran ser afectados por la medida.
Ficha articulo
De las disposiciones finales
Artículo 108.-Las
medidas que en materia de seguridad e higiene de trabajo adopte el Consejo para
aplicación en una o más empresas, podrán ser objeto de apelación de acuerdo con
el procedimiento señalado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Ministerio
de Trabajo y Bienestar Social.
Ficha articulo
Artículo 109.-Este
Reglamento deroga el Decreto Ejecutivo N° 12 de 28 de setiembre de 1951 y el
Decreto Ejecutivo N° 12 de 17 de diciembre de 1952.
Ficha articulo
Artículo 110.-Este
decreto regirá treinta días después de su publicación en "La Gaceta".
Dado en la Casa
Presidencial.-San José, a los dos días del mes de enero de mil
novecientos sesenta y siete.
Ficha articulo
Fecha de generación: 25/4/2024 23:27:28
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