Texto Completo acta: A808D
LEY DE BASES Y GARANTIAS
LEY DE BASES Y GARANTIAS
8 de marzo de 1841
DECRETO II
BASES Y GARANTIAS
EL JEFE SUPREMO DEL ESTADO DE COSTA RICA
Con presencia de la acta de 27 de Mayo de
1838, que le confiere omnímoda y exclusivamente la administración del Estado; y
deseando establecer garantías, que alejen las apariencias de un régimen
absoluto, y sirvan de base para la legislación general, mientras que con
mejores elementos se puede constituir el Estado de un modo mas perfecto,
decreta:
ARTICULO I
Del Estado
1º.- El Estado se compone de todos sus
habitantes, naturales, ó naturalizados en él.
Es Soberano e independiente, tanto en su administración interior, como
en sus relaciones exteriores.
La Soberanía reside
esencialmente en todo él: ninguna sección, grande ó pequeña, puede abrogarse
este título, ni las personas que ejercen el Poder Supremo llamarse Soberano.
2º.- El territorio del Estado se comprende,
entre los límites siguientes: por el Oeste, el río de
la Flor, continuando su línea por
el litoral del lago de Nicaragua y río San Juan, hasta el desagüe de éste en el
mar Atlántico: por el Norte, el mismo mar, desde la desembocadura del río de
San Juan, hasta el escudo de Veraguas: por el Este, desde dicho punto, hasta el
río de Chiriquí: y por el Sur, desde este río, siguiendo la costa del mar pacífico
hasta el de la Flor.
3º.- Se divide el territorio en cinco
Departamentos, cuyas cabeceras son, Cartago, San José, Heredia, Alajuela y
Guanacaste: al primero corresponden las poblaciones que hay desde Matina al río
el Fierro: al segundo desde este río al de Virilla, con inclusión de los
pueblos de Térraba y Boruca: al tercero, desde el referido Virilla al río
Segundo: al cuarto, desde aquí al río Chomes: y al quinto, desde ahí al de
la Flor.
Se subdividen en pueblos, y éstos en barrios y
cuarteles; conservándose sin embargo, los títulos ganados hasta ahora, de
Ciudad ó Villa; pero en lo sucesivo, solamente se concederán por grandes
servicios hechos al Estado. Cuando el
aumento de la población exija otra demarcación de los departamentos, se hará
esta por una base, que no baje de treinta mil habitantes cada uno.
Ficha articulo
ARTICULO 2
De los
Costarricenses
1º.- Son Costarricenses todos los habitantes
del Estado, nacidos ó naturalizados en él.
Se adquiere la naturaleza, por residir cinco años dentro de sus límites,
por obtener carta de tal, por matrimoniarse con hija del país, ó por adquirir
en él bienes raíces. Sin embargo, las
personas que se introduzcan al territorio del Estado, cualquiera que sea su
naturaleza y procedencia, y el objeto
que traigan, estarán sujetas a sus leyes, Juzgados y Tribunales, desde que
pisen el suelo Costarricense.
2º.- Todos los Costarricenses son iguales
ante la ley: pero las virtudes cívicas, las ciencias, y los grandes servicios
al Estado, los diferencian entre sí. Tienen derecho: 1º. para procurarse su bienestar por algún medio honesto, y disponer
libremente de sus bienes, en objetos que no sean contrarios a la ley: 2º para
que su propiedad no sea tomada, aun para usos públicos, sin que previamente se
justifique necesidad ó motivo de provecho común; y en este caso, se les
indemnice su valor, según el juicio de peritos, nombrados uno por el propietario
y otro por la autoridad: 3º para
defender su vida, reputación y fortuna, y para expresar sus pensamientos de
palabra ó por escrito, siendo responsables por el abuso de esta libertad, en
uno y otro caso: 4. para pedir, también
de palabra ó por escrito, y representar sus derechos ante las autoridades: 5º
para reunirse pacíficamente, con objeto de algún placer honesto: 6º para tener en
su casa las armas que no prohíba la ley, para su propia defensa y la del
Estado; pudiendo llevar consigo las que les permita la misma ley, y en los caso
que ella exprese: 7º para que sus casas no sean registradas, ni sus personas
detenidas, presas ni castigadas, sino en nombre, con las formas, y según las
disposiciones de la ley: 8º para que en toda especie de procedimientos, se les
oiga por sí, ó por defensor ó personero; y en los criminales se les informe de
la causa de ellos, no se les impida probar su inocencia, ni se les compela con
tormentos a declarar contra sí mismos: 9º para que no se les juzgue por ley
dada después del hecho, ó retroactiva: 10º para que no se les imponga
confiscación total de bienes por pena ni infamia trascendental a sus familias.
3º.- Son obligados los Costarricenses: 1º a
defender el Estado, su Soberanía e independencia, y la integridad de su
territorio: 2º a contribuir en proporción a sus haberes, para los gastos de la
administración pública; y a servir en ella los oficios, ó cargos que se les
confieran: 3º a respetarse y servirse mutuamente, a no dañarse a si mismo ni a
la sociedad, y a respetar y a obedecer las leyes, y a las autoridades
constituidas por ellas: 4º a procurarse con su trabajo la subsistencia
personal, y la de sus familias: 5º a enseñar oficio, y buenas costumbres a sus
hijos.
Ficha articulo
ARTICULO 3
De los
Ciudadanos
1º.- Son Ciudadanos Costarricenses, todos los
naturales del Estado, ó naturalizados en él que tengan veintiún años cumplidos,
ó veinte si fuesen profesores de alguna ciencia, ó padres de familia; con tal que
posean, a mas de casa propia, alguna propiedad, capital ó industria, con cuyas ganancias ó frutos
puedan en proporción a su estado,
sostenerse con sus familias. Solamente
los Ciudadanos en ejercicio de este derecho, gozarán de voto activo y pasivo en
las elecciones, y pueden obtener destinos públicos de nombramiento del
Gobierno.
2º.- Se suspende el ejercicio de
la Ciudadanía: 1º por
incapacidad física ó moral, calificadas legalmente: 2º por auto de prisión
motivado sobre delito, cuya pena sea mas que puramente pecuniaria: 3º por ser
deudor fraudulento declarado, ó deudor a las rentas públicas requerido
judicialmente de pago: 4º por acusación de cohecho ó soborno, activa ó
pasivamente en las elecciones: 5º por haber abandonado a su mujer sin causa
legal declarada por el Juez, ó faltar notoriamente a las obligaciones de
familia.
3º.- Se pierde este derecho: 1º por
sentencia, en que se imponga pena mas que pecuniaria: 2º por ingratitud con sus
padres, ó por no dar educación a sus hijos, plenamente comprobado uno y otro:
3º por la portación entre poblado de armas
prohibidas: 4º por haber residido fuera del territorio del Estado cinco años
consecutivos; salvo que fuese en servicio del mismo Estado, ó por negocios de
comercio, sin ánimo de establecerse en otro país.
Ficha articulo
ARTICULO 4
De los
Depositarios del Poder Supremo
1º.- Ejercen el Poder Supremo del Estado, el
primer Jefe, una Cámara Consultiva, y otra Judicial. Estos funcionarios son elegidos por el
pueblo, en la forma que aquí se establece.
2º.- El primer Jefe es inamovible; y para
reemplazarle, se elegirá un segundo: este entra por derecho al ejercicio del
Poder Supremo, por renuncia ó muerte del
primer Jefe, ó por accidente que lo prive perpetuamente del uso de la razón: y
entonces, es también inamovible, procediéndose a elegir un segundo jefe, previo
acuerdo de la
Cámara Consultiva.
También despachará por sí, bajo de su responsabilidad, por enfermedad
grave del primer Jefe.
3º.-
La Cámara Consultiva
se compone de tantos individuos, cuantos son los Departamentos; y se renovará
por mitad cada dos años, pudiendo ser reelegidos una sola vez, y obligados a
continuar. El primer Jefe es Presidente
nato de esta Cámara, y en su defecto, uno de los Consejeros sacado por suerte:
cuando por enfermedad de aquel despache el segundo Jefe, presidirá también al
Consejo.
4º.-
La Cámara de Justicia se compone , de un Presidente,
dos relatores fiscales, y un Magistrado por cada Departamento. La duración de todos estos es, mientras dure
su buen desempeño.
5º.- Para segundo Jefe se necesita las
cualidades siguientes: 1ª ser natural del Estado: 2ª mayor de veinticinco años,
y menor de cincuenta: 3ª ser casado: 4ª poseer en el Estado un capital, que no baje
de ocho mil pesos 5ª no haber cometido delito, por el cual se le haya condenado
a pena mas que puramente pecuniaria: 6ª no haber sido ejecutado por deuda: 7ª
haber servido otros destinos sin tacha: 8ª ser afecto a la independencia y
soberanía del Estado.
6º.- Las mismas cualidades se necesitan, para
ser Consejero; pero en estos bastará la naturalización, y un capital que no
baje de cuatro mil pesos. Los individuos de
la Cámara judicial
deben también ser naturales, ó naturalizados en el Estado, poseer conocimientos
en materias forenses, tener las cualidades 5ª, 6ª, 7ª y 8ª, y afianzar su
responsabilidad con bienes propios en cantidad de mil pesos: pasados diez años
se exigirá, el haber ejercido una judicatura cinco años por lo menos, ó ser
profesor del derecho con título de Doctor ó Licenciados. En los relatores, no son precisas esta dos
últimas condiciones.
Ficha articulo
ARTICULO 5
De los
deberes y facultades de estos funcionarios
1º.- Pertenece al primer Jefe: 1º conservar
la paz interior del Estado, su soberanía e independencia, la integridad del
territorio, promover las mejoras bajo de todos
aspectos, y establecer y cultivar las relaciones exteriores: 2º de
acuerdo con la Cámara
consultiva: 1º declarar la guerra, ó hacer la paz: 2º celebrar tratados con
otros Estados ó potencias, recibir ó nombrar Ministros Plenipotenciarios,
enviados a cualesquiera otros agentes diplomáticos, y Cónsules generales: 3º
hacer los Códigos, ordenanzas y Reglamentos generales del Estado, y darles en
los casos de duda su verdadera inteligencia: 4º erigir establecimientos,
corporaciones y Tribunales: 5º fijar los gastos de la administración,
establecer, aumentar ó disminuir los impuestos, derechos y contribuciones del
Estado para cubrirlos; y en caso necesario negociar empréstitos: 6º establecer
la ley peso y tipo de la moneda, y las medidas y pesos. 3º nombrar, previa calificación
de la misma Cámara, los individuos de
la Judicial; y a propuesta de esta los Jueces
inferiores: 4º nombrar los empleados políticos, eclesiásticos, de hacienda, y
militares: librarles sus despachos, y admitir las renuncias que hagan de sus destinos;
trasladarlos de uno á otro, cuando convenga al mejor servicio público; y cubrir
interina o accidentalmente los que vacaren, suprimirlos ó unirlos: 5º publicar
los Códigos, ordenanzas y reglamentos,
cuidar de su ejecución, y de que la justicia
se administre cumplidamente por los Tribunales ó Juzgados; y expedir las instrucciones,
decretos y órdenes que sean necesarias al mejor servicio público: 6º hacer que
todos los funcionarios y empleados desempeñen bien sus oficios, y suspenderlos
de sus destinos, cuando infrinjan las leyes, decretos u órdenes que se les
dieren, ó no llenen debidamente su obligación; entregándolos, cuando la causa
produjere mérito a mayor pena, a la autoridad que deba juzgarlos. Esta facultad no puede ejercerla con los
individuos de la
Cámara Consultiva, sino por delitos contra el Estado: tampoco
deroga la que, conforme a las leyes, corresponda, a las respectivas autoridades
y Tribunales, para suspender a sus subalternos; 7º arreglar y cuidar de la
recaudación, administración e inversión de las rentas del Estado en todas sus
acepciones, cualesquiera que sean los ramos que las constituyen, y los objetos
a que estén destinadas: 8º fijar la fuerza de línea en tiempo de paz, levantar
la que sea necesaria en caso de guerra, y mandarla en persona cuando lo estime
conveniente: 9º conceder ó negar el pase a las bulas, breves, rescriptos, y
cualquiera otra disposición Pontifica ó de los Prelados de
la Iglesia; y conceder ó
negar su aprobación a las provisiones de beneficios eclesiásticos, sea cual
fuere su denominación y dignidad; sin cuyo requisito, ninguno podrá obtenerlos,
servirlos, ni hacer suyas las rentas ó proventos: 10 declarar los ascensos de
rigurosa escala, conceder retiros con goce de pensión ó sin ella, y dar premios
de honor, ó lucrativos a los habitantes del Estado, que se distingan por sus
méritos y servicios: 11 visitar con la frecuencia que le permitan los negocios
todos los Departamentos del Estado, observar sus necesidades para remediarlas,
y las mejoras de que sean susceptibles para promoverlas; y establecer y
generalizar la enseñanza primaria bajo el mejor sistema conocido, y la
secundaria ó científica con toda la perfección posible: 12 pedir consejo a
la Cámara sobre cualesquiera
asuntos de la administración, cuando lo considere necesario; reuniéndola
extraordinariamente cada vez que convenga, para tratar alguno grave y urgente.
2º.- El segundo jefe tendrá a su cargo el
despacho de los negocios, como Ministro general del Gobierno: autorizará todas
las providencias que dictare el primer Jefe en todos los ramos de la administración,
haciendo inmediatamente, bajo de su responsabilidad, la circulación por todo el
Estado; y es también responsable, por la comunicación de alguna, que
previamente no esté rubricada y sellada en el libro ó expediente que
corresponde.
Cuando despachare por sí en los casos de
enfermedad grave del primer Jefe, el Ministerio será a cargo del oficial 1º de
la oficina; y este deberá cumplir con las disposiciones anteriores.
En la autorización usará el Ministro de
firma entera, y en la circulación y demás comunicaciones, de media.
3º.- Corresponde a
la Cámara Consultiva:
1º reunirse dos veces cada año por los meses de Mayo y Diciembre, para tratar
los negocios que el primer Jefe le tenga preparados, durando en sesiones todo
el mes, ó por lo menos la mitad, según el número y gravedad de estos, para que
ninguno quede pendiente: 2º reunirse extraordinariamente, cuando fuese
convocada fuera de los periodos señalados, y durar en sesiones el tiempo de la
convocatoria, que no podrá exceder de quince días: 3º calificar y declarar la
elección de segundo Jefe, y devolverla cuando contenga algún vicio, ó darle
posesión cuando fuese legal: 4º calificar la elección de sus propios individuos
y darles posesión, ó devolverla para que se reponga; y mandar que se practique,
cada vez que falte alguno, por muerte, u otro accidente que le impida llenar completamente
su periodo: 5º calificar las propuestas
para individuos de la
Cámara Judicial, y pasar la calificación al primer Jefe para
que de entre ellos haga el nombramiento; mandando reponerlas, ó hacerlas en los
casos prevenidos antes: 6º suspender por delitos comunes a los Consejeros en
este caso, y en el que comprende la facultad 6ª del primer Jefe: 7º declarar
cuando ha lugar a formación de causa contra los individuos de
la Cámara Judicial,
y nombrar el Tribunal que debe juzgarlo: 8º declarar cuando ha lugar a
formación de causa contra el segundo Jefe, por las responsabilidades que contraiga,
bien despache por sí, ó autorice como Ministro, nombrando también el Tribunal
que lo debe juzgar. Esta disposición
rige con el oficial 1º del Despacho, siempre que incurra en el ejercicio del
Ministerio, cuando es llamado a el: 9º declarar la formación de causa, en los
casos de responsabilidad, contra los Ministros Plenipotenciarios, agentes
Diplomáticos y Cónsules del Estado, y ponerlos a disposición de
la Cámara Judicial,
para que los juzgue: 10 elegir por suerte el individuo de su seno, que deba presidir por defecto del
primer Jefe: 11 acordar con este las materias, de que trata su facultad 2ª y
darle consejo cuando en uso de la 12ª lo demande. El Presidente de esta Cámara desempeñará
accidentalmente las funciones del primer Jefe, siempre que éste y el segundo se
imposibilitaren a un tiempo; reuniéndose inmediatamente
la Cámara, para lo que
haya lugar según este Decreto.
4º.- El Tribunal para juzgar el segundo Jefe,
Consejeros y Magistrados, será compuesto de cinco individuos para la primera, y
de siete para la segunda instancia: su nombramiento debe hacerse por suerte de
entre los electores de todas las electorales, cuando la causa se verse contra
el primero; y de aquellas que no hayan nombrado al funcionario que va a
juzgarse, cuando sea contra Consejeros ó Magistrados. La forma de procedimientos se establecerá en
el Código general.
5º.-
La Cámara Judicial
conocerá: 1º de todos los negocios contenciosos de los Ministros
Plenipotenciarios y agentes Diplomáticos cerca del Gobierno del Estado, en los
casos permitidos por el derecho público de las Naciones, ó designados por las
leyes y tratados: 2º de las causas de responsabilidad que se formen a los
Ministros Plenipotenciarios, agentes Diplomáticos y Cónsules del Estado, por mal
desempeño en el ejercicio de sus funciones, ó por negocios y delitos comunes:
3º de las controversias que se susciten por los contratos ó negociaciones que interesan
al Estado, celebradas inmediatamente por el primer Jefe, ó por sus agentes, de
orden especial suya: 4º de los negocios comunes que interesen inmediatamente al
primer Jefe; y de los mismos, y por delitos comunes en que incurra el segundo
Jefe, ó el que en defecto suyo es llamado al Despacho, cuando se halle
fungiendo como Ministro:
5º de todas las causas de
responsabilidad que se instruyan a los Jefe Políticos ó de policía,
eclesiásticos, de hacienda, y Generales del ejército; e igualmente de las
causas criminales por delitos comunes, en que incurran todos estos: 6º de las
causas civiles, en que sean demandados los Jueces de 1ª Instancia, y de las
criminales en que sean reos: 7º conocer en segunda Instancia, cuando tenga
lugar este recurso, en las causas juzgadas por los Jueces de la primera; y en
los recursos de nulidad, de protección ó fuerza, siempre que haya lugar a
ellos: 8º cuidar que la justicia se administre pronta y rectamente por los
Tribunales y juzgados dependientes de esta Cámara, y declarar la formación de causa
contra los mismos e instruirlas, por delitos cometidos en el ejercicio de sus
deberes: 9º decidir las competencias que ocurran entre los Tribunales y
juzgados inferiores, e imponer la pena que la ley determine, a los que
indebidamente las promuevan: 10 oír las dudas de todos los Tribunales y
juzgados sobre la inteligencia de alguna ley, y consultar con informe al
Gobierno: 11 examinar a los que pretendan ser Abogados ó Escribanos, y hacer su
recibimiento, previo el título ó despacho librado por el Gobierno, 12 presentar ternas para Jueces de la 1ª
Instancia Departamentales: 13 ejercer las demás facultades que en los Códigos ó
Reglamentos se le confieran, y cumplir las obligaciones que en ellos mismos se
le impongan.
6º.- No habrá mas que dos Instancias en los
juicios, y queda abolida la tercera conocida con el nombre de súplica, y el
recurso llamado de injusticia notoria.
Habrán dos salas, organizadas con tres Magistrados cada una; para lo
civil la primera, y para lo criminal la segunda: aquella será compuesta del
Presidente de la Cámara,
y dos que determine la suerte; y los tres restantes harán la segunda, sacando
por suerte al que de los mismos deba presidirla.
Los relatores servirán indistintamente
en las dos, para suplir las faltas de algún Magistrado, en las causas en que no
hayan pedido como fiscales, aunque hayan hecho la relación del negocio: también
ejercerán indistintamente, los oficios de relator ó de fiscal.
7º.- Cuando se verse algún asunto, cuyo
conocimiento corresponde a la Cámara
en primera y segunda instancia, la sala civil conocerá en aquella, y la
criminal en esta; y habiendo de preceder declaratoria en uso de la facultad 8ª,
se hará previamente por la misma Cámara, excluyendo por suerte a uno de los
relatores, para evitar empates.
8º.- Habrá una sesión ordinaria todos los
Lunes, para los objetos que indique el reglamento; pero el despacho de los
negocios, debe ser diario y público, excepto aquellos que ofendan la
decencia. Toda sentencia se pronunciará
a nombre del Estado.
Ficha articulo
ARTICULO 6
De la
administración local de los Departamentos
1º.- Para el ramo de Policía se establecerán
Jefes Políticos, a cuyo cargo estará la del respectivo Departamento, sobre
todos los objetos que comprende, con dependencia únicamente del Gobierno; y el
cuidado de la recaudación y buena inversión de los fondos municipales de su
Departamento: ellos serán también encargados de la circulación y cumplimiento
de las leyes, decretos y ordenes que se les comuniquen por conducto del
Ministerio general; y cuidarán de la enseñanza, ejerciendo las facultades de
directores de ella.
2º.- Para el de justicia habrán Jueces de 1ª
Instancia, Alcaldes constitucionales, de barrio, de cuartel y pedáneos. Los primeros se ocuparán de los negocios por
escrito, civiles y criminales, conforme se establezca en el Código general: los
segundos, de la administración de justicia en negocios verbales, y
conciliatorios; e instruirán a
prevención las primeras diligencias de los sumarios, ó por orden escrita del
Juez de 1ª Instancia; ejerciendo igualmente, las facultades que en el mismo
Código se les confieran: todos los demás terminarán verbalmente las demandas sobre
injurias leves, ó civiles por cuantías menores, según la graduación que se haga
en Código referido; y cumplirán las órdenes
del Jefe Político, de los Jueces de 1ª Instancia y de los Alcaldes Constitucionales,
en los objetos respectivos de sus atribuciones.
3º.- El nombramiento de Jefes Políticos debe
hacerse, a propuesta de los Colegios Electorales: el de Jueces de 1ª Instancia,
a propuesta de la
Cámara Judicial: el de Alcaldes Constitucionales, por los
mismos Colegios Electorales; y el de Alcaldes de barrio, de cuartel y pedáneos,
por los Constitucionales. Los primeros y segundos darán fianzas antes de posesionarse,
en cantidad de mil pesos, y la duración en sus destinos será, mientras dure su
buen desempeño. Los otros se renovaran en su totalidad cada año, pudiendo ser
reelegidos una vez, pero no obligados a admitir; mas pasado un año, espira esta
excepción.
Ficha articulo
ARTICULO 7
De las
elecciones
1º.- Todas las elecciones se harán por un
Colegio electoral, que debe reunirse el tercer Domingo del mes de Abril en
la Cabecera del Departamento
respectivo; y a su formación precederán las elecciones de barrio, y las de cuartel
ó primitivas, que se tendrán las unas en el segundo Domingo, y las otras en el
primero del propio mes. Al efecto, los
Ciudadanos de cada cuartel se reunirán en la casa municipal del mismo, a elegir
por mayoría absoluta de votos, cinco electores vecinos de su cuartel: estos concurrirán
el día señalado a la cabecera del barrio, a elegir dos vecinos del Departamento
que vengan a la de este, a componer el Colegio electoral.
2º.- Reunido este con las dos terceras partes
por lo menos de electores, procederá: 1º a formar un Directorio, que debe componerse
de la autoridad política local, dos Escrutadores y un Secretario, elegidos por
mayoría absoluta de entre los mismos: 2º a examinar los nombramientos que
traigan, para saber si son ó no legales, agregando los primeros al libro de las
elecciones, y devolviendo los segundos para que se repongan: 3º a recibir las quejas
que ocurran sobre nulidad de las elecciones secundarias por cohecho ó soborno,
por haberse omitido alguna formalidad sustancial, ó por faltar al elector las
cualidades que debe reunir; sobre todo lo cual resolverá definitivamente, por
mayoría absoluta de votos: 4º concluido esto, dará principio a elegir, por la
misma mayoría, un Consejero propietario y un suplente, en actos diferentes: y en actos también diversos, tres
individuos de que debe constar la propuesta para
la Cámara Judicial;
y últimamente, a sufragar para segundo Jefe del Estado.
3º.- Para la elección de Alcaldes
Constitucionales que correspondan al Departamento, un suplente por cada uno de
ellos, y dos procuradores, ó promotores fiscales, se reunirá este Colegio el tercer
Domingo del mes de Diciembre; y cuando se le convoque a reponer ó reformar
alguna de las elecciones ó a proponer terna para Jefe Político.
4º.- Para cada bienio deben formarse dos
libros, uno en que se asienten las elecciones del Estado, y otra para las
locales; arreglándose al primero los asientos originales de las de Cuartel y
barrio, con que se legalizan estos actos: en todos ellos debe expresarse el día,
mes y año, el número de electores, sus nombres y apelativos, el objeto a que se
reúnen, las calificaciones que hayan precedido, los recursos ó quejas
presentadas a su despacho, la elección ó elecciones y propuestas que se hagan,
las personas elegidas ó presentadas, el número de sufragios, cuando los haya
por segundo Jefe, con expresión del nombre de los sufragantes y del sufragado; firmando todos los electores, y el directorio
por último. Una copia autorizada en esta
forma se dirigirá a la
Cámara consultiva, y otra al despacho del Gobierno cerradas y
selladas, cuando se practiquen elecciones de Estado ó propuestas para
Magistrados; y cuando sean de Alcaldes, ó propuestas para Jefes Políticos, se remitirá
una sola a la autoridad política del Departamento en el primer caso ó al
despacho del Gobierno en el segundo. Los
libros se custodiarán por la misma autoridad política, quien debe sacar una
lista nominal de todos los electores, y pasarla a la secretaría de
la Cámara Consultativa
para los efectos del párrafo 4º artículo 5º.
5º.- Los barrios se compondrán de cinco
cuarteles por lo menos, y estos de ciento a doscientos vecinos ó casas. Las juntas que se celebren en unos y otros,
serán presididas por un directorio, organizado con el Alcalde del barrio ó del
cuartel, dos Escrutadores y un Secretario, nombrados en la forma que para los Colegios
queda establecida; y la elección contendrá la formalidad de las que se hacen en
estos. La acta original firmada por los electores
que sepan hacerlo, y autorizada por el directorio, será la credencial de las
elecciones de barrio; y la misma autorizada por solo este, servirá en las de
cuartel; entendiéndose que los diez primeros vecinos concurrentes a la
elección, deben hacer la de Escrutadores y Secretario.
6º.- El Presidente hará guardar orden y
moderación, propondrá a la junta ó colegios las dudas, quejas ó recursos que
hayan, y abrirá las elecciones, cuidando de que en ellas se observen
puntualmente las formas, y de que no se disuelvan sin quedar firmadas las actas. Los Escrutadores tienen obligación de
calificar a los Ciudadanos que concurran a los actos primarios, y a los
elegidos, tanto en estos, como en todos
los demás; atendiendo a las cualidades que respectivamente se requieren, fuera
de la de Ciudadano en ejercicio de sus derechos. El Secretario recibirá las votaciones en
público, escribiendo el nombre y apelativo de las personas a quienes se diere
algún voto; y para esto, acercándose los electores de uno en uno a la mesa,
dirán al Secretario en voz clara que la entienda el directorio, la persona por
quien votan, sin ver ni registrar antes la lista que aquel lleve, pero
satisfaciéndose de quedar escrito su voto.
7º.- Para ser elector de barrio se necesita
ser vecino, y tener un capital propio, fuera de casa de habitación, que no baje
de doscientos pesos: para los del Departamento, el capital no bajará de mil
pesos. Para ser electo en los Colegios,
propuesto, u obtener sufragios, las que están señaladas; y para Alcaldes Constitucionales,
un capital que no baje de quinientos pesos: en los de barrio, de doscientos; y
en los de cuartel de ciento.
8º.- Los Colegios Electorales se renovarán en
su totalidad cada dos años, pudiendo ser siempre reelegidos los mismos
electores; pero si llegase el caso de faltar todos los de un barrio. ó que se disminuya
el número total en mas de una cuarta parte, dispondrá el Jefe Político que se
repongan por las mismas juntas que los nombraron, las cuales duran también un
bienio.
9º.- Los recursos de nulidad sobre las
elecciones de Colegio para supremos funcionarios, y las renuncias, se
interpondrán ante la
Cámara Consultiva, cuando ella se reúna a calificarlas; y los
que ocurrieren relativamente a Alcaldes Constitucionales, se deben presentar
ante la autoridad política del Departamento, dentro el perentorio término de
nueve días, contados naturalmente desde el que sigue a la elección. Este mismo rige para las excusas que tengan,
para negarse a servir estos oficios. Es
causa justa para excusarse los funcionarios superiores, la edad de cincuenta
años cumplidos, salud habitualmente achacosa, que impida a la persona salir de
su casa y ocuparse de negocio alguno, ó haber servido veinte años un destino
público del Estado ó local; y los inferiores las mismas, tener seis hijos
varones vivos, haber servido diez años, ó estar en el primero de casado en
primeras nupcias, ó no tener uno de hueco ó vacancia.
10.- Para segundo Jefe, Consejeros y
Magistrados, la elección se hará en vecinos del Departamento ó de todo el
Estado; y en las calificaciones se observará escrupulosidad. Para computar los sufragios que hayan por el
primero, deben reunirse las listas de todos los Departamentos, y contando el
número de sufragantes en los Colegios, se declarará la elección por el que
obtenga el mayor de veinte para arriba y si hubiesen dos ó mas de igual,
decidirá la suerte; pero cuando ninguno de los candidatos tenga mas de veinte
sufragios, se devolverá la elección a los Colegios, para que de nuevo procedan
a ella.
11.- Si una sola persona obtuviere elección
para Consejero, ó propuesta para Magistrado por dos ó mas Departamentos, se
tendrá por elegida a la que fuere por su vecindario, y se atenderá para la preferencia,
a la que tuviere más propuestas.
12.- El juramento que deben prestar todos los
funcionarios y empleados públicos será,
"de ser fieles al Estado y cumplir las leyes". El Consejo lo recibirá
al segundo Jefe, a sus propios individuos y a los de
la Cámara Judicial:
el primer Jefe, a todos los demás de su nombramiento: los Jefes políticos, a
los Alcaldes Constitucionales; estos a los de barrio, cuarteleros y pedáneos; y
los Jefes de oficina a sus respectivos subalternos.
Dado en San José, á ocho
de marzo de mil ochocientos cuarenta y uno.-
Ficha articulo
Fecha de generación: 22/2/2024 23:23:17
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