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 Normativa >> Constitución Política 0 >> Fecha 08/03/1841 >> Texto completo
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Ley de Bases y Garantías (1841)
Texto Completo acta: A808D LEY DE BASES Y GARANTIAS

LEY DE BASES Y GARANTIAS



 



8 de marzo de 1841



 



DECRETO II



 



BASES Y GARANTIAS



 



EL JEFE SUPREMO DEL ESTADO DE COSTA RICA



 



     Con presencia de la acta de 27 de Mayo de 1838, que le confiere omnímoda y exclusivamente la administración del Estado; y deseando establecer garantías, que alejen las apariencias de un régimen absoluto, y sirvan de base para la legislación general, mientras que con mejores elementos se puede constituir el Estado de un modo mas perfecto, decreta:



ARTICULO I



Del Estado



  1º.- El Estado se compone de todos sus habitantes, naturales, ó naturalizados en él.  Es Soberano e independiente, tanto en su administración interior, como en sus relaciones exteriores.  La Soberanía reside esencialmente en todo él: ninguna sección, grande ó pequeña, puede abrogarse este título, ni las personas que ejercen el Poder Supremo llamarse Soberano.



  2º.- El territorio del Estado se comprende, entre los límites siguientes: por el Oeste, el río de la Flor, continuando su línea por el litoral del lago de Nicaragua y río San Juan, hasta el desagüe de éste en el mar Atlántico: por el Norte, el mismo mar, desde la desembocadura del río de San Juan, hasta el escudo de Veraguas: por el Este, desde dicho punto, hasta el río de Chiriquí: y por el Sur, desde este río, siguiendo la costa del mar pacífico hasta el de la Flor.



  3º.- Se divide el territorio en cinco Departamentos, cuyas cabeceras son, Cartago, San José, Heredia, Alajuela y Guanacaste: al primero corresponden las poblaciones que hay desde Matina al río el Fierro: al segundo desde este río al de Virilla, con inclusión de los pueblos de Térraba y Boruca: al tercero, desde el referido Virilla al río Segundo: al cuarto, desde aquí al río Chomes: y al quinto, desde ahí al de la Flor.  Se subdividen en pueblos, y éstos en barrios y cuarteles; conservándose sin embargo, los títulos ganados hasta ahora, de Ciudad ó Villa; pero en lo sucesivo, solamente se concederán por grandes servicios hechos al Estado.  Cuando el aumento de la población exija otra demarcación de los departamentos, se hará esta por una base, que no baje de treinta mil habitantes cada uno.




 




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ARTICULO 2



De los Costarricenses



  1º.- Son Costarricenses todos los habitantes del Estado, nacidos ó naturalizados en él.  Se adquiere la naturaleza, por residir cinco años dentro de sus límites, por obtener carta de tal, por matrimoniarse con hija del país, ó por adquirir en él bienes raíces.  Sin embargo, las personas que se introduzcan al territorio del Estado, cualquiera que sea su naturaleza y  procedencia, y el objeto que traigan, estarán sujetas a sus leyes, Juzgados y Tribunales, desde que pisen el suelo Costarricense.



  2º.- Todos los Costarricenses son iguales ante la ley: pero las virtudes cívicas, las ciencias, y los grandes servicios al Estado,  los diferencian entre sí.  Tienen derecho: 1º. para procurarse su  bienestar por algún medio honesto, y disponer libremente de sus bienes, en objetos que no sean contrarios a la ley: 2º para que su propiedad no sea tomada, aun para usos públicos, sin que previamente se justifique necesidad ó motivo de provecho común; y en este caso, se les indemnice su valor, según el juicio de peritos, nombrados uno por el propietario y otro por la autoridad:  3º para defender su vida, reputación y fortuna, y para expresar sus pensamientos de palabra ó por escrito, siendo responsables por el abuso de esta libertad, en uno y otro caso: 4. para pedir,  también de palabra ó por escrito, y representar sus derechos ante las autoridades: 5º para reunirse pacíficamente, con objeto de algún placer honesto: 6º para tener en su casa las armas que no prohíba la ley, para su propia defensa y la del Estado; pudiendo llevar consigo las que les permita la misma ley, y en los caso que ella exprese: 7º para que sus casas no sean registradas, ni sus personas detenidas, presas ni castigadas, sino en nombre, con las formas, y según las disposiciones de la ley: 8º para que en toda especie de procedimientos, se les oiga por sí, ó por defensor ó personero; y en los criminales se les informe de la causa de ellos, no se les impida probar su inocencia, ni se les compela con tormentos a declarar contra sí mismos: 9º para que no se les juzgue por ley dada después del hecho, ó retroactiva: 10º para que no se les imponga confiscación total de bienes por pena ni infamia trascendental a sus familias.



  3º.- Son obligados los Costarricenses: 1º a defender el Estado, su Soberanía e independencia, y la integridad de su territorio: 2º a contribuir en proporción a sus haberes, para los gastos de la administración pública; y a servir en ella los oficios, ó cargos que se les confieran: 3º a respetarse y servirse mutuamente, a no dañarse a si mismo ni a la sociedad, y a respetar y a obedecer las leyes, y a las autoridades constituidas por ellas: 4º a procurarse con su trabajo la subsistencia personal, y la de sus familias: 5º a enseñar oficio, y buenas costumbres a sus hijos.




 




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ARTICULO 3



De los Ciudadanos



  1º.- Son Ciudadanos Costarricenses, todos los naturales del Estado, ó naturalizados en él que tengan veintiún años cumplidos, ó veinte si fuesen profesores de alguna ciencia, ó padres de familia; con tal que posean, a mas de casa propia, alguna propiedad, capital ó  industria, con cuyas ganancias ó frutos puedan en proporción a su  estado, sostenerse con sus familias.  Solamente los Ciudadanos en ejercicio de este derecho, gozarán de voto activo y pasivo en las elecciones, y pueden obtener destinos públicos de nombramiento del Gobierno.



  2º.- Se suspende el ejercicio de la Ciudadanía: 1º por incapacidad física ó moral, calificadas legalmente: 2º por auto de prisión motivado sobre delito, cuya pena sea mas que puramente pecuniaria: 3º por ser deudor fraudulento declarado, ó deudor a las rentas públicas requerido judicialmente de pago: 4º por acusación de cohecho ó soborno, activa ó pasivamente en las elecciones: 5º por haber abandonado a su mujer sin causa legal declarada por el Juez, ó faltar notoriamente a las obligaciones de familia.



  3º.- Se pierde este derecho: 1º por sentencia, en que se imponga pena mas que pecuniaria: 2º por ingratitud con sus padres, ó por no dar educación a sus hijos, plenamente comprobado uno y otro: 3º por la portación entre poblado de armas prohibidas: 4º por haber residido fuera del territorio del Estado cinco años consecutivos; salvo que fuese en servicio del mismo Estado, ó por negocios de comercio, sin ánimo de establecerse en otro país.




 




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ARTICULO 4



De los Depositarios del Poder Supremo



  1º.- Ejercen el Poder Supremo del Estado, el primer Jefe, una Cámara Consultiva, y otra Judicial.  Estos funcionarios son elegidos por el pueblo, en la forma que aquí se establece.



  2º.- El primer Jefe es inamovible; y para reemplazarle, se elegirá un segundo: este entra por derecho al ejercicio del Poder Supremo,  por renuncia ó muerte del primer Jefe, ó por accidente que lo prive perpetuamente del uso de la razón: y entonces, es también inamovible, procediéndose a elegir un segundo jefe, previo acuerdo de la Cámara Consultiva.  También despachará por sí, bajo de su responsabilidad, por enfermedad grave del primer Jefe.



  3º.- La Cámara Consultiva se compone de tantos individuos, cuantos son los Departamentos; y se renovará por mitad cada dos años, pudiendo ser reelegidos una sola vez, y obligados a continuar.  El primer Jefe es Presidente nato de esta Cámara, y en su defecto, uno de los Consejeros sacado por suerte: cuando por enfermedad de aquel despache el segundo Jefe, presidirá también al Consejo.



  4º.- La Cámara de Justicia se compone , de un Presidente, dos relatores fiscales, y un Magistrado por cada Departamento.  La duración de todos estos es, mientras dure su buen desempeño.



  5º.- Para segundo Jefe se necesita las cualidades siguientes: 1ª ser natural del Estado: 2ª mayor de veinticinco años, y menor de cincuenta: 3ª ser casado: 4ª poseer en el Estado un capital, que no baje de ocho mil pesos 5ª no haber cometido delito, por el cual se le haya condenado a pena mas que puramente pecuniaria: 6ª no haber sido ejecutado por deuda: 7ª haber servido otros destinos sin tacha: 8ª ser afecto a la independencia y soberanía del Estado.



  6º.- Las mismas cualidades se necesitan, para ser Consejero; pero en estos bastará la naturalización, y un capital que no baje de cuatro mil pesos. Los individuos de la Cámara judicial deben también ser naturales, ó naturalizados en el Estado, poseer conocimientos en materias forenses, tener las cualidades 5ª, 6ª, 7ª y 8ª, y afianzar su responsabilidad con bienes propios en cantidad de mil pesos: pasados diez años se exigirá, el haber ejercido una judicatura cinco años por lo menos, ó ser profesor del derecho con título de Doctor ó Licenciados.  En los relatores, no son precisas esta dos últimas condiciones.




 




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ARTICULO 5



De los deberes y facultades de estos funcionarios



  1º.- Pertenece al primer Jefe: 1º conservar la paz interior del Estado, su soberanía e independencia, la integridad del territorio, promover las mejoras bajo de todos  aspectos, y establecer y cultivar las relaciones exteriores: 2º de acuerdo con la Cámara consultiva: 1º declarar la guerra, ó hacer la paz: 2º celebrar tratados con otros Estados ó potencias, recibir ó nombrar Ministros Plenipotenciarios, enviados a cualesquiera otros agentes diplomáticos, y Cónsules generales: 3º hacer los Códigos, ordenanzas y Reglamentos generales del Estado, y darles en los casos de duda su verdadera inteligencia: 4º erigir establecimientos, corporaciones y Tribunales: 5º fijar los gastos de la administración, establecer, aumentar ó disminuir los impuestos, derechos y contribuciones del Estado para cubrirlos; y en caso necesario negociar empréstitos: 6º establecer la ley peso y tipo de la moneda, y las medidas y pesos. 3º nombrar, previa calificación de la misma Cámara, los individuos de la Judicial; y a propuesta de esta los Jueces inferiores: 4º nombrar los empleados políticos, eclesiásticos, de hacienda, y militares: librarles sus despachos, y admitir las renuncias que hagan de sus destinos; trasladarlos de uno á otro, cuando convenga al mejor servicio público; y cubrir interina o accidentalmente los que vacaren, suprimirlos ó unirlos: 5º publicar los Códigos,  ordenanzas y reglamentos, cuidar de su ejecución, y de que la  justicia se administre cumplidamente por los Tribunales ó  Juzgados; y expedir las instrucciones, decretos y órdenes que sean necesarias al mejor servicio público: 6º hacer que todos los funcionarios y empleados desempeñen bien sus oficios, y suspenderlos de sus destinos, cuando infrinjan las leyes, decretos u órdenes que se les dieren, ó no llenen debidamente su obligación; entregándolos, cuando la causa produjere mérito a mayor pena, a la autoridad que deba juzgarlos.  Esta facultad no puede ejercerla con los individuos de la Cámara Consultiva, sino por delitos contra el Estado: tampoco deroga la que, conforme a las leyes, corresponda, a las respectivas autoridades y Tribunales, para suspender a sus subalternos; 7º arreglar y cuidar de la recaudación, administración e inversión de las rentas del Estado en todas sus acepciones, cualesquiera que sean los ramos que las constituyen, y los objetos a que estén destinadas: 8º fijar la fuerza de línea en tiempo de paz, levantar la que sea necesaria en caso de guerra, y mandarla en persona cuando lo estime conveniente: 9º conceder ó negar el pase a las bulas, breves, rescriptos, y cualquiera otra disposición Pontifica ó de los Prelados de la Iglesia; y conceder ó negar su aprobación a las provisiones de beneficios eclesiásticos, sea cual fuere su denominación y dignidad; sin cuyo requisito, ninguno podrá obtenerlos, servirlos, ni hacer suyas las rentas ó proventos: 10 declarar los ascensos de rigurosa escala, conceder retiros con goce de pensión ó sin ella, y dar premios de honor, ó lucrativos a los habitantes del Estado, que se distingan por sus méritos y servicios: 11 visitar con la frecuencia que le permitan los negocios todos los Departamentos del Estado, observar sus necesidades para remediarlas, y las mejoras de que sean susceptibles para promoverlas; y establecer y generalizar la enseñanza primaria bajo el mejor sistema conocido, y la secundaria ó científica con toda la perfección posible: 12 pedir consejo a la Cámara sobre cualesquiera asuntos de la administración, cuando lo considere necesario; reuniéndola extraordinariamente cada vez que convenga, para tratar alguno grave y urgente.



  2º.- El segundo jefe tendrá a su cargo el despacho de los negocios, como Ministro general del Gobierno: autorizará todas las providencias que dictare el primer Jefe en todos los ramos de la administración, haciendo inmediatamente, bajo de su responsabilidad, la circulación por todo el Estado; y es también responsable, por la comunicación de alguna, que previamente no esté rubricada y sellada en el libro ó expediente que corresponde.



       Cuando despachare por sí en los casos de enfermedad grave del primer Jefe, el Ministerio será a cargo del oficial 1º de la oficina; y este deberá cumplir con las disposiciones anteriores.



       En la autorización usará el Ministro de firma entera, y en la circulación y demás comunicaciones, de media.



  3º.- Corresponde a la Cámara Consultiva: 1º reunirse dos veces cada año por los meses de Mayo y Diciembre, para tratar los negocios que el primer Jefe le tenga preparados, durando en sesiones todo el mes, ó por lo menos la mitad, según el número y gravedad de estos, para que ninguno quede pendiente: 2º reunirse extraordinariamente, cuando fuese convocada fuera de los periodos señalados, y durar en sesiones el tiempo de la convocatoria, que no podrá exceder de quince días: 3º calificar y declarar la elección de segundo Jefe, y devolverla cuando contenga algún vicio, ó darle posesión cuando fuese legal: 4º calificar la elección de sus propios individuos y darles posesión, ó devolverla para que se reponga; y mandar que se practique, cada vez que falte alguno, por muerte, u otro accidente que le impida llenar completamente su periodo:  5º calificar las propuestas para individuos de la Cámara Judicial, y pasar la calificación al primer Jefe para que de entre ellos haga el nombramiento; mandando reponerlas, ó hacerlas en los casos prevenidos antes: 6º suspender por delitos comunes a los Consejeros en este caso, y en el que comprende la facultad 6ª del primer Jefe: 7º declarar cuando ha lugar a formación de causa contra los individuos de la Cámara Judicial, y nombrar el Tribunal que debe juzgarlo: 8º declarar cuando ha lugar a formación de causa contra el segundo Jefe, por las responsabilidades que contraiga, bien despache por sí, ó autorice como Ministro, nombrando también el Tribunal que lo debe juzgar.  Esta disposición rige con el oficial 1º del Despacho, siempre que incurra en el ejercicio del Ministerio, cuando es llamado a el: 9º declarar la formación de causa, en los casos de responsabilidad, contra los Ministros Plenipotenciarios, agentes Diplomáticos y Cónsules del Estado, y ponerlos a disposición de la Cámara Judicial, para que los juzgue: 10 elegir por suerte el individuo  de su seno, que deba presidir por defecto del primer Jefe: 11 acordar con este las materias, de que trata su facultad 2ª y darle consejo cuando en uso de la 12ª lo demande.  El Presidente de esta Cámara desempeñará accidentalmente las funciones del primer Jefe, siempre que éste y el segundo se imposibilitaren a un tiempo; reuniéndose inmediatamente la Cámara, para lo que haya lugar según este Decreto.



  4º.- El Tribunal para juzgar el segundo Jefe, Consejeros y Magistrados, será compuesto de cinco individuos para la primera, y de siete para la segunda instancia: su nombramiento debe hacerse por suerte de entre los electores de todas las electorales, cuando la causa se verse contra el primero; y de aquellas que no hayan nombrado al funcionario que va a juzgarse, cuando sea contra Consejeros ó Magistrados.  La forma de procedimientos se establecerá en el Código general.



  5º.- La Cámara Judicial conocerá: 1º de todos los negocios contenciosos de los Ministros Plenipotenciarios y agentes Diplomáticos cerca del Gobierno del Estado, en los casos permitidos por el derecho público de las Naciones, ó designados por las leyes y tratados: 2º de las causas de responsabilidad que se formen a los Ministros Plenipotenciarios, agentes Diplomáticos y Cónsules del Estado, por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones, ó por negocios y delitos comunes: 3º de las controversias que se susciten por los        contratos ó negociaciones que interesan al Estado, celebradas inmediatamente por el primer Jefe, ó por sus agentes, de orden especial suya: 4º de los negocios comunes que interesen inmediatamente al primer Jefe; y de los mismos, y por delitos comunes en que incurra el segundo Jefe, ó el que en defecto suyo es llamado al Despacho, cuando se halle fungiendo como Ministro:



       5º de todas las causas de responsabilidad que se instruyan a los Jefe Políticos ó de policía, eclesiásticos, de hacienda, y Generales del ejército; e igualmente de las causas criminales por delitos comunes, en que incurran todos estos: 6º de las causas civiles, en que sean demandados los Jueces de 1ª Instancia, y de las criminales en que sean reos: 7º conocer en segunda Instancia, cuando tenga lugar este recurso, en las causas juzgadas por los Jueces de la primera; y en los recursos de nulidad, de protección ó fuerza, siempre que haya lugar a ellos: 8º cuidar que la justicia se administre pronta y rectamente por los Tribunales y juzgados dependientes de esta Cámara, y declarar la formación de causa contra los mismos e instruirlas, por delitos cometidos en el ejercicio de sus deberes: 9º decidir las competencias que ocurran entre los Tribunales y juzgados inferiores, e imponer la pena que la ley determine, a los que indebidamente las promuevan: 10 oír las dudas de todos los Tribunales y juzgados sobre la inteligencia de alguna ley, y consultar con informe al Gobierno: 11 examinar a los que pretendan ser Abogados ó Escribanos, y hacer su recibimiento, previo el título ó despacho librado por el Gobierno,  12 presentar ternas para Jueces de la 1ª Instancia Departamentales: 13 ejercer las demás facultades que en los Códigos ó Reglamentos se le confieran, y cumplir las obligaciones que en ellos mismos se le impongan.



  6º.- No habrá mas que dos Instancias en los juicios, y queda abolida la tercera conocida con el nombre de súplica, y el recurso llamado de injusticia notoria.  Habrán dos salas, organizadas con tres Magistrados cada una; para lo civil la primera, y para lo criminal la segunda: aquella será compuesta del Presidente de la Cámara, y dos que determine la suerte; y los tres restantes harán la segunda, sacando por suerte al que de los mismos deba presidirla.



       Los relatores servirán indistintamente en las dos, para suplir las faltas de algún Magistrado, en las causas en que no hayan pedido como fiscales, aunque hayan hecho la relación del negocio: también ejercerán indistintamente, los oficios de relator ó de fiscal.



  7º.- Cuando se verse algún asunto, cuyo conocimiento corresponde a la Cámara en primera y segunda instancia, la sala civil conocerá en aquella, y la criminal en esta; y habiendo de preceder declaratoria en uso de la facultad 8ª, se hará previamente por la misma Cámara, excluyendo por suerte a uno de los relatores, para evitar empates.



  8º.- Habrá una sesión ordinaria todos los Lunes, para los objetos que indique el reglamento; pero el despacho de los negocios, debe ser diario y público, excepto aquellos que ofendan la decencia.  Toda sentencia se pronunciará a nombre del Estado.




 




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ARTICULO 6



De la administración local de los Departamentos



  1º.- Para el ramo de Policía se establecerán Jefes Políticos, a cuyo cargo estará la del respectivo Departamento, sobre todos los objetos que comprende, con dependencia únicamente del Gobierno; y el cuidado de la recaudación y buena inversión de los fondos municipales de su Departamento: ellos serán también encargados de la circulación y cumplimiento de las leyes, decretos y ordenes que se les comuniquen por conducto del Ministerio general; y cuidarán de la enseñanza, ejerciendo las facultades de directores de ella.



  2º.- Para el de justicia habrán Jueces de 1ª Instancia, Alcaldes constitucionales, de barrio, de cuartel y pedáneos.  Los primeros se ocuparán de los negocios por escrito, civiles y criminales, conforme se establezca en el Código general: los segundos, de la administración de justicia en negocios verbales, y conciliatorios;  e instruirán a prevención las primeras diligencias de los sumarios, ó por orden escrita del Juez de 1ª Instancia; ejerciendo igualmente, las facultades que en el mismo Código se les confieran: todos los demás terminarán verbalmente las demandas sobre injurias leves, ó civiles por cuantías menores, según la graduación que se haga en Código referido; y cumplirán las órdenes  del Jefe Político, de los Jueces de 1ª Instancia y de los Alcaldes Constitucionales, en los objetos respectivos de sus atribuciones.



  3º.- El nombramiento de Jefes Políticos debe hacerse, a propuesta de los Colegios Electorales: el de Jueces de 1ª Instancia, a propuesta de la Cámara Judicial: el de Alcaldes Constitucionales, por los mismos Colegios Electorales; y el de Alcaldes de barrio, de cuartel y pedáneos, por los Constitucionales. Los primeros y segundos darán fianzas antes de posesionarse, en cantidad de mil pesos, y la duración en sus destinos será, mientras dure su buen desempeño. Los otros se renovaran en su totalidad cada año, pudiendo ser reelegidos una vez, pero no obligados a admitir; mas pasado un año, espira esta excepción.




 




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ARTICULO 7



De las elecciones



  1º.- Todas las elecciones se harán por un Colegio electoral, que debe reunirse el tercer Domingo del mes de Abril en la Cabecera del Departamento respectivo; y a su formación precederán las elecciones de barrio, y las de cuartel ó primitivas, que se tendrán las unas en el segundo Domingo, y las otras en el primero del propio mes.  Al efecto, los Ciudadanos de cada cuartel se reunirán en la casa municipal del mismo, a elegir por mayoría absoluta de votos, cinco electores vecinos de su cuartel: estos concurrirán el día señalado a la cabecera del barrio, a elegir dos vecinos del Departamento que vengan a la de este, a componer el Colegio electoral.



  2º.- Reunido este con las dos terceras partes por lo menos de electores, procederá: 1º a formar un Directorio, que debe componerse de la autoridad política local, dos Escrutadores y un Secretario, elegidos por mayoría absoluta de entre los mismos: 2º a examinar los nombramientos que traigan, para saber si son ó no legales, agregando los primeros al libro de las elecciones, y devolviendo los segundos para que se repongan: 3º a recibir las quejas que ocurran sobre nulidad de las elecciones secundarias por cohecho ó soborno, por haberse omitido alguna formalidad sustancial, ó por faltar al elector las cualidades que debe reunir; sobre todo lo cual resolverá definitivamente, por mayoría absoluta de votos: 4º concluido esto, dará principio a elegir, por la misma mayoría, un Consejero propietario y un suplente, en actos  diferentes: y en actos también diversos, tres individuos de que debe constar la propuesta para la Cámara Judicial; y últimamente, a sufragar para segundo Jefe del Estado.



  3º.- Para la elección de Alcaldes Constitucionales que correspondan al Departamento, un suplente por cada uno de ellos, y dos procuradores, ó promotores fiscales, se reunirá este Colegio el tercer Domingo del mes de Diciembre; y cuando se le convoque a reponer ó reformar alguna de las elecciones ó a proponer terna para Jefe Político.



  4º.- Para cada bienio deben formarse dos libros, uno en que se asienten las elecciones del Estado, y otra para las locales; arreglándose al primero los asientos originales de las de Cuartel y barrio, con que se legalizan estos actos: en todos ellos debe expresarse el día, mes y año, el número de electores, sus nombres y apelativos, el objeto a que se reúnen, las calificaciones que hayan precedido, los recursos ó quejas presentadas a su despacho, la elección ó elecciones y propuestas que se hagan, las personas elegidas ó presentadas, el número de sufragios, cuando los haya por segundo Jefe, con expresión del nombre de los sufragantes y del sufragado;  firmando todos los electores, y el directorio por último.  Una copia autorizada en esta forma se dirigirá a la Cámara consultiva, y otra al despacho del Gobierno cerradas y selladas, cuando se practiquen elecciones de Estado ó propuestas para Magistrados; y cuando sean de Alcaldes, ó propuestas para Jefes Políticos, se remitirá una sola a la autoridad política del Departamento en el primer caso ó al despacho del Gobierno en el segundo.  Los libros se custodiarán por la misma autoridad política, quien debe sacar una lista nominal de todos los electores, y pasarla a la secretaría de la Cámara Consultativa para los efectos del párrafo 4º artículo 5º.



  5º.- Los barrios se compondrán de cinco cuarteles por lo menos, y estos de ciento a doscientos vecinos ó casas.  Las juntas que se celebren en unos y otros, serán presididas por un directorio, organizado con el Alcalde del barrio ó del cuartel, dos Escrutadores y un Secretario, nombrados en la forma que para los Colegios queda establecida; y la elección contendrá la formalidad de las que se hacen en estos.  La acta original firmada por los electores que sepan hacerlo, y autorizada por el directorio, será la credencial de las elecciones de barrio; y la misma autorizada por solo este, servirá en las de cuartel; entendiéndose que los diez primeros vecinos concurrentes a la elección, deben hacer la de Escrutadores y Secretario.



  6º.- El Presidente hará guardar orden y moderación, propondrá a la junta ó colegios las dudas, quejas ó recursos que hayan, y abrirá las elecciones, cuidando de que en ellas se observen puntualmente las formas, y de que no se disuelvan sin quedar firmadas las actas.  Los Escrutadores tienen obligación de calificar a los Ciudadanos que concurran a los actos primarios, y a los elegidos,  tanto en estos, como en todos los demás; atendiendo a las cualidades que respectivamente se requieren, fuera de la de Ciudadano en ejercicio de sus derechos.  El Secretario recibirá las votaciones en público, escribiendo el nombre y apelativo de las personas a quienes se diere algún voto; y para esto, acercándose los electores de uno en uno a la mesa, dirán al Secretario en voz clara que la entienda el directorio, la persona por quien votan, sin ver ni registrar antes la lista que aquel lleve, pero satisfaciéndose de quedar escrito su voto.



  7º.- Para ser elector de barrio se necesita ser vecino, y tener un capital propio, fuera de casa de habitación, que no baje de doscientos pesos: para los del Departamento, el capital no bajará de mil pesos.  Para ser electo en los Colegios, propuesto, u obtener sufragios, las que están señaladas; y para Alcaldes Constitucionales, un capital que no baje de quinientos pesos: en los de barrio, de doscientos; y en los de cuartel de ciento.



  8º.- Los Colegios Electorales se renovarán en su totalidad cada dos años, pudiendo ser siempre reelegidos los mismos electores; pero si llegase el caso de faltar todos los de un barrio. ó que se disminuya el número total en mas de una cuarta parte, dispondrá el Jefe Político que se repongan por las mismas juntas que los nombraron, las cuales duran también un bienio.



  9º.- Los recursos de nulidad sobre las elecciones de Colegio para supremos funcionarios, y las renuncias, se interpondrán ante la Cámara Consultiva, cuando ella se reúna a calificarlas; y los que ocurrieren relativamente a Alcaldes Constitucionales, se deben presentar ante la autoridad política del Departamento, dentro el perentorio término de nueve días, contados naturalmente desde el que sigue a la elección.  Este mismo rige para las excusas que tengan, para negarse a servir estos oficios.  Es causa justa para excusarse los funcionarios superiores, la edad de cincuenta años cumplidos, salud habitualmente achacosa, que impida a la persona salir de su casa y ocuparse de negocio alguno, ó haber servido veinte años un destino público del Estado ó local; y los inferiores las mismas, tener seis hijos varones vivos, haber servido diez años, ó estar en el primero de casado en primeras nupcias, ó no tener uno de hueco ó vacancia.



  10.- Para segundo Jefe, Consejeros y Magistrados, la elección se hará en vecinos del Departamento ó de todo el Estado; y en las calificaciones se observará escrupulosidad.  Para computar los sufragios que hayan por el primero, deben reunirse las listas de todos los Departamentos, y contando el número de sufragantes en los Colegios, se declarará la elección por el que obtenga el mayor de veinte para arriba y si hubiesen dos ó mas de igual, decidirá la suerte; pero cuando ninguno de los candidatos tenga mas de veinte sufragios, se devolverá la elección a los Colegios, para que de nuevo procedan a ella.



  11.- Si una sola persona obtuviere elección para Consejero, ó propuesta para Magistrado por dos ó mas Departamentos, se tendrá por elegida a la que fuere por su vecindario, y se atenderá para la preferencia, a la que tuviere más propuestas.



  12.- El juramento que deben prestar todos los funcionarios y empleados  públicos será, "de ser fieles al Estado y cumplir las leyes". El Consejo lo recibirá al segundo Jefe, a sus propios individuos y a los de la Cámara Judicial: el primer Jefe, a todos los demás de su nombramiento: los Jefes políticos, a los Alcaldes Constitucionales; estos a los de barrio, cuarteleros y pedáneos; y los Jefes de oficina a sus respectivos subalternos.



Dado en San José, á ocho de marzo de mil ochocientos cuarenta y uno.-



 



 




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Fecha de generación: 22/2/2024 23:23:17
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