Texto Completo acta: 41C1C
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(Esta ley
fue publicada por primera vez en La Gaceta N° 118 del 27 de mayo de 1951.
Posteriormente, fue reproducida en La Gaceta N° 127 del 7 de junio de 1951,
debido a errores en la publicación original)
LEY DE LA ADMINISTRACION FINANCIERA DE LA REPUBLICA
La Presente norma ha sido DEROGADA EN SU TOTALIDAD por
el inciso a) del artículo 127 de al Ley N° 8131 de 18 de setiembre del 2001,
Ley de Administración Financiera de la República y
Presupuestos Públicos)
(NOTA: Se deroga con sujección a
lo estipulado en el Transitorio VI de la Ley N° 8131)
TITULO I
Disposiciones Generales
CAPITULO UNICO
ARTICULO 1º.- La Administración Financiera de la República corresponde
al Poder Ejecutivo y estará bajo la superior vigilancia del Ministro de
Hacienda quien velará por su correcta realización y por la acertada
organización de las oficinas que de modo inmediato han de llevar a cabo la
gestión financiera nacional.
Ficha articulo ARTICULO 2º.- Para el normal desarrollo de las actividades que le
corresponden, el Ministerio de Hacienda contará con las oficinas que
estime convenientes y necesarias. Las siguientes forman la organización
financiera básica del Estado:
a) La Tesorería Nacional;
b) La Oficina del Presupuesto;
c) La Contabilidad Nacional; y
d) La Proveeduría Nacional.
Ficha articulo
ARTICULO 3º.- Las oficinas citadas en el artículo anterior componen
el organismo administrativo básico, encargado del manejo de la Hacienda
Pública. Cada una funcionará con entera independencia de las otras en los
asuntos que exclusivamente les conciernan, pero actuarán coordinadamente
por medio del Ministro de Hacienda las que tengan asuntos comunes, a
efecto de evitar posibles duplicaciones u omisiones en la labor conjunta
a ellas encomendada. Cada oficina está obligada a suministrar a
cualquiera de las otras los datos o informaciones que requieran para el
correcto desempeño de su función. En caso de conflicto administrativo
entre ellas, será resuelto por el Ministro de Hacienda, sin recurso.
Ficha articulo
ARTICULO 4º.- Es incompatible con el cargo de Jefe de las oficinas
citadas el desempeño de cualquier otro cargo público. Además, la
designación no podrá recaer en la persona que tenga parentesco por
consanguinidad o afinidad en línea directa, y en la colateral hasta el
tercer grado inclusive, con el Ministro de Hacienda, o con el Contralor y
Subcontralor General de la República; el nombramiento de estos últimos
funcionarios puede hacerse aunque exista parentesco con empleados ya
existentes en las oficinas citadas en el artículo 2º anterior.
Ficha articulo
ARTICULO 5º.- Sin perjuicio de la fiscalización superior que
corresponde a la Contraloría General de la República, cada una de las
oficinas que en conjunto forman la organización financiera del Estado
está obligada a ejercer vigilancia y la fiscalización internas de todas
las operaciones de cualquier naturaleza que éstas sean, procurando que
ellas se realicen dentro de los mandatos legales vigentes y en beneficio
del Estado. Especialmente están en la obligación de velar por que la
actividad que específicamente se encomienda a cada una de ellas se
realice en la mejor forma posible.
En el desempeño de esta gestión podrán realizar revisiones y
arqueos, verificaciones, comprobaciones y toda clase de actos que
normalmente conduzcan a un mejor cumplimiento de su misión, sin perjuicio
de los que las leyes o los reglamentos les confieren en forma expresa y
particular.
Ficha articulo
ARTICULO 6º.- (Derogado por el artículo 295° del decreto
ejecutivo N° 7576 del 23 de setiembre de 1977).
Ficha articulo
ARTICULO 7º.- El funcionario o empleado que, en nombre del Fisco,
contraiga deudas o compromisos de cualquier naturaleza, en contra de las
leyes o sin autorización legal, será exclusivamente responsable ante los
acreedores de la obligación civil proveniente del compromiso contraído y
será, además, castigado con la suspensión de sus funciones, hasta por un
mes y sin goce de sueldo. En casos de reincidencia procede la
destitución. Estas medidas no excluyen la acción penal correspondiente
cuando exista intención dolosa, caso en el cual será destituido el
funcionario o empleado inmediatamente.
Ficha articulo
ARTICULO 8º.- Ningún funcionario, empleado o agente será relevado de
responsabilidad por haber procedido contra la ley o disposiciones
reglamentarias en virtud de orden superior al pago, uso o disposición de
fondos o bienes a su cuidado, o a rebajas ilegales de impuestos, salvo
que compruebe haber objetado, por escrito, la orden recibida y comunicado
el texto de su oposición al superior que impartió la orden y al Contralor
General de la República. En tal caso, el funcionario que mantiene la
orden será el responsable de sus consecuencias.
Ficha articulo
ARTICULO 9º.- Todo funcionario o empleado que tenga a su cargo la
recaudación, administración o custodia de fondos o bienes fiscales,
deberá rendir garantía a favor de la Hacienda Pública para asegurar el
correcto cumplimiento de sus deberes u obligaciones. Ningún funcionario o
empleado podrá entrar al desempeño de su cargo sin dar previamente
cumplimiento a lo dispuesto en este artículo. Las leyes y reglamentos, y
en su defecto la Contraloría General de la República, determinarán las
diversas clases y montos de las garantías, las sanciones en que incurren
quienes no den cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, los
procedimientos y formas en que se harán efectivas las garantías, los
trámites para su cancelación y cualquier otro asunto relacionado con la
materia de este artículo. El depósito de dinero en efectivo o en bonos
del Estado y las pólizas de fidelidad que extienda el Instituto Nacional
de Seguros son las únicas formas aceptables como garantías, de acuerdo
con este artículo.
Ficha articulo
TITULO II
DE LA TESORERIA NACIONAL
CAPITULO I
De las Funciones de la Tesorería
ARTICULO 10.- La Tesorería Nacional es el centro de operaciones de
todas las oficinas de rentas nacionales; este organismo es el único que
tiene facultad legal para pagar a nombre del Estado y recibir las
cantidades que a título de renta o por cualquier otro motivo deban
ingresar a las arcas nacionales.
Ficha articulo
ARTICULO 11.- La Tesorería debe vigilar por la exacta y correcta
recaudación de los impuestos, rentas, tasas y demás ingresos del Tesoro
Público y no podrá efectuar ningún pago si éste no se ajusta exactamente
al Presupuesto Nacional o a disposiciones legales de carácter fiscal
vigentes y que ordenen la respectiva erogación de fondos públicos. No
expedirá órdenes de pago, si no hay fondos para hacerlas efectivas.
Ficha articulo
ARTICULO 12.- Las funciones del Cajero de Gobierno serán confiadas
al Banco Central de Costa Rica que tendrá el carácter de Cajero General.
En cuanto realice esas funciones, se considerará como auxiliar de la
Tesorería Nacional, quedando sujeto a sus disposiciones y no podrá
disponer de los fondos del Gobierno, ni pagar suma alguna con cargo a
ellos si no es mediante giro u orden de la misma.
El Banco será el encargado de hacer directamente los arreglos para
el servicio de caja en los demás lugares del interior de la República.
Ninguna suma de dinero depositada en cualquier otra Oficina o Institución
que no sea el Banco Central o sus Agencias Auxiliares significará un pago
verificado a favor del Supremo Gobierno sino cuando dicho depósito
hubiere sido hecho materia de excepción, por medio de instrucciones
expresas del Tesorero Nacional.
Las concentraciones de fondos de las oficinas del servicio exterior
de la República se harán de conformidad con los plazos que la Tesorería
Nacional establezca.
Ficha articulo
ARTICULO 13.- El Banco Cajero deberá remitir diariamente a la
Tesorería Nacional un informe comprensivo de todas las sumas recaudadas
directa o indirectamente y de todos los pagos efectuados por cuenta del
Tesoro Público.
Ficha articulo
ARTICULO 14.- La Tesorería Nacional mantendrá en su propia Caja
únicamente las sumas que estrictamente exijan los servicios de la
Pagaduría Nacional a que se refiere el artículo 26 de esta ley; podrá
disponer libremente la distribución de los recursos fiscales en uno o
varios fondos todos a su orden y manejarlos conforme a su exclusivo
criterio para el mayor beneficio fiscal.
Ningún Ministerio podrá disponer de otros fondos que no sean los de
Caja Chica a que se refiere el párrafo que sigue.
Se establecerá una Caja Chica Central en cada Ministerio cuyas
necesidades la hagan necesaria; el monto de cada una de ellas será
determinado de común acuerdo entre el Ministerio interesado y la
Tesorería Nacional y los fondos deberán ser usados única y exclusivamente
en la adquisición de artículos y servicios tan indispensables y de
verdadera urgencia que se justifique su pago fuera de los trámites que
establece esta ley; ningún pago efectuado por Caja Chica podrá exceder la
suma de dos mil colones (¢ 2.000,.00)(*), salvo aquellos casos muy
calificados a juicio del Proveedor Nacional, y que deberán regirse por
una reglamentación especial que dictará el Poder Ejecutivo de acuerdo con
la Contraloría General de la República. Cada uno de los Oficiales
Presupuestales será responsable por la Caja Chica a su cuidado.
(*) Monto así modificado por el artículo 12 de la Ley Nº 6016 de 29
de noviembre de 1976.
Ficha articulo
ARTICULO 15.- La Tesorería está obligada a rendir diariamente al
Ministro de Hacienda un informe de la situación de fondos del Erario
Público y a recomendar las medidas que estime convenientes a efecto de
que no falten los indispensables para atender los gastos de la
Administración Pública.
Ficha articulo
CAPITULO II
De los Ingresos y Egresos del Fisco
ARTICULO 16.- Los ingresos del Tesoro Público, por cualquier
concepto, serán hechos directamente en el Banco que actúe como Cajero del
Gobierno o en las Tesorerías Auxiliares de la jurisdicción que
corresponda y en los formularios oficiales autorizados por la
Contabilidad Nacional.
Ficha articulo
ARTICULO 17.- Todo funcionario o persona que recaude fondos de
cualquier naturaleza pertenecientes al Erario, deberá depositarlos
diariamente en el Banco que actúe como Cajero, o en la Tesorería Auxiliar
de su jurisdicción.
La suma bruta recaudada deberá depositarse sin rebaja ni deducciones de
ninguna naturaleza. Son prohibidas las compensaciones de egresos con
ingresos o viceversa.
Ficha articulo
ARTICULO 18.- Las Tesorerías Auxiliares deberán informar cada día al
Banco que actúe como Cajero, de todos los fondos recaudados en favor del
Fisco; y remitirán diariamente a la Contabilidad Nacional y a la
Contraloría General de la República un duplicado de esos enteros.
Ficha articulo
ARTICULO 19.- Todo pago del Gobierno se hará por medio de giros
nominativos que expedirá la Tesorería Nacional. Constituye delito la
falsificación o suplantación comprobada de la firma del beneficiario del
giro y será sancionada con las penas indicadas en el artículo 281 del
Código Penal.
Ficha articulo
ARTICULO 20.- La Tesorería Nacional no emitirá ningún giro u orden
de pago sin tener la aprobación del gasto correspondiente por parte de la
Contraloría General de la República. Sin esta formalidad, el giro u orden
de pago no constituirá obligación para el Estado.
Ficha articulo
ARTICULO 21.- Toda erogación, a cargo del Tesoro Nacional, requerirá
la publicación previa, en "La Gaceta", del convenio de pago
correspondiente. Esta publicación será ordenada por el Tesorero Nacional
y deberá señalar, por lo menos, el número consecutivo del convenio de
pago, el título contra cuyo presupuesto se efectúa el pago, el número de
la factura de gobierno, el nombre natural o jurídico del beneficiario del
pago, el monto del pago y la mercadería o el servicio proveído, que
origine el pago.
Se exceptúan de la publicación individual, los pagos de pensiones,
subvenciones, alquileres y servicios de la deuda pública, siempre que se
haya hecho una publicación previa y general, que indique que son gastos
fijos y los períodos en que van a ser pagados. Además, se exceptúan,
completamente, de la formalidad de publicación, los sueldos del personal
de la Administración Pública, que estén consignados en el Presupuesto
Nacional.
Mediante el consentimiento del Contralor General de la República, la
Tesorería Nacional podrá efectuar pagos urgentes que, a su juicio, no
requieran la publicación previa; en estos casos la publicación deberá
ordenarse dentro de los ocho días siguientes a la realización del pago.
El convenio de pago será emitido por la Oficina de Control de
Presupuesto y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la
presente ley, deberá ser firmado por el Tesorero Nacional.
( Así reformado por el artículo 9, numeral 102, de la Ley Nº 6700 de
23 de diciembre de 1981 ).
Ficha articulo
ARTICULO 22.- Quedan exceptuados de la formalidad de publicación
aquellos pagos que por circunstancias muy especiales considere el Consejo
de Gobierno que no deben publicarse. En estos casos el Consejo deberá
informar del pago, inmediatamente y en forma confidencial, a la Asamblea
Legislativa y a la Contraloría General.
Ficha articulo
ARTICULO 23.- La Tesorería Nacional durante un año, a partir de su
emisión, mantendrá a la orden de los interesados los giros emitidos;
pasado ese plazo procederá a anularlos, quedando el derecho a los
interesados para solicitar de nuevo, durante el año siguiente, la emisión
de los giros mediante nueva tramitación; pasado el citado plazo de dos
años, los giros que no hubieren sido retirados prescribirán de pleno
derecho en beneficio del Tesoro Público.
Ficha articulo
CAPITULO III
De la Oficina de Tesorería
ARTICULO 24.- La Oficina de la Tesorería Nacional estará a cargo del
Tesorero Nacional y del Subtesorero; este último suplirá al primero en
sus ausencias con iguales atribuciones y deberes.
Ficha articulo
ARTICULO 25.- La Oficina de la Tesorería llevará una contabilidad de
caja limitada exclusivamente a satisfacer las necesidades de información
financiera y de control interno que le son propias; remitirá informe
diario al Ministro de Hacienda y a la Contraloría General de la República
de los ingresos y egresos del Tesoro del día anterior, con especificación
del saldo en caja y las referencias más salientes e importantes.
Ficha articulo
ARTICULO 26.- La Tesorería tendrá una Oficina Auxiliar de
distribución de giros y de pago que se denominará Pagaduría Nacional;
esta Oficina efectuará únicamente los pagos que por razones prácticas no
puedan ser realizados directamente por los cajeros autorizados, a juicio
del Tesorero Nacional.
Ficha articulo
ARTICULO 27.- La Pagaduría Nacional será de la absoluta
responsabilidad del Tesorero Nacional y tendrá los cajeros pagadores que
éste estime convenientes; no podrá existir entre ellos parentesco por
consanguinidad o afinidad en línea directa, y en la colateral hasta el
tercer grado inclusive.
Los cajeros pagadores serán nombrados por el Poder Ejecutivo a
propuesta del Tesorero Nacional.
Ficha articulo
ARTICULO 28.- La Tesorería Nacional publicará en el Diario Oficial
por lo menos una vez al mes, y durante los primeros quince días, un
detalle de las entradas, salidas y saldos de caja del Tesoro Público
durante el mes inmediato anterior. Mediante acuerdo entre el Ministro de
Hacienda, la Contraloría y la Tesorería, estos informes pueden ser más
frecuentes y comprensivos.
Ficha articulo
CAPITULO IV
Del Tesorero y Subtesorero Nacional
ARTICULO 29.- El Tesorero y Subtesorero Nacionales deberán ser
personas de muy reconocida capacidad e integridad, siendo sus funciones
las establecidas en la Constitución Política y en esta ley; su
nombramiento corresponden al Consejo de Gobierno y ambos funcionarios
gozarán de completa independencia en el desempeño de sus funciones. El
período de nombramiento es de cuatro años, pudiendo ser reelectos y sólo
podrán ser removidos por justa causa.
Ficha articulo
ARTICULO 30.- El Tesorero y el Subtesorero Nacional deberán mantener
vigente, por su cuenta y por todo el tiempo que ejerzan sus funciones,
una garantía por valor de cincuenta mil colones (¢ 50,000.00); de su
vigencia y otros detalles cuidará la Contraloría General de la
República.
Ficha articulo
TITULO III
DEL PRESUPUESTO NACIONAL
CAPITULO I
Del Presupuesto en General
ARTICULO 31.- El presupuesto fiscal ordinario y los extraordinarios
aprobados por el Poder Legislativo de conformidad con las disposiciones
constitucionales y legales correspondientes constituyen el límite de
acción de los Poderes Públicos para el uso y disposición de los recursos
del Estado.
Son obligaciones exigibles del Estado únicamente las que comprenda
el presupuesto anual ordinario y extraordinario y las ampliaciones a los
mismos que autorice posteriormente el Poder Legislativo por razones muy
calificadas y con arreglo a la Constitución y a la ley.
Ficha articulo
ARTICULO 32.- La iniciativa de los presupuestos ordinarios y
extraordinarios corresponde al Poder Ejecutivo; la Asamblea Legislativa
no podrá aumentar los gastos presupuestos por el Poder Ejecutivo si no es
señalando nuevos ingresos para cubrirlos, previo informe de la
Contraloría General sobre la efectividad fiscal de los mismos.
Ficha articulo
ARTICULO 33.- El presupuesto anual ordinario comprenderá la
indicación de todos los gastos ordinarios autorizados para ese período,
sin excepción y la estimación de todos los ingresos ordinarios probables
de la Administración Pública durante el ejercicio respectivo, sin
deducciones ni omisiones de ninguna especie. Los presupuestos
extraordinarios comprenderán la totalidad de los egresos extraordinarios
y de los ingresos extraordinarios u ordinarios. Para este efecto se
tendrá como ingreso de carácter extraordinario cualquier excedente entre
los ingresos ordinarios presupuestos y los ingresos ordinarios efectivos,
del cual se dispondrá conforme a la ley. En ningún caso el monto de los
gastos presupuestos podrá exceder el de los ingresos probables.
Ficha articulo
ARTICULO 34.- El año fiscal se extiende del 1º de enero al 31 de
diciembre y para ese período deberá emitirse el presupuesto de la
República.
Ficha articulo
CAPITULO II
De la Preparación y Formación del Presupuesto
ARTICULO 35.- La preparación de los proyectos de presupuesto, tanto
ordinarios como extraordinarios, corresponderá al Poder Ejecutivo y
estará a cargo directo de la Oficina del Presupuesto dentro de los
términos de esta ley, y de conformidad con la técnica de la Ciencia
Hacendaria.
Ficha articulo
ARTICULO 36.- A más tardar el 1º de junio de cada año, los
Presidentes de los Poderes Legislativo y Judicial, el Presidente del
Tribunal Supremo de Elecciones y cada uno de los Ministros de Gobierno
presentará al Ministro de Hacienda, quien los remitirá inmediatamente a
la Oficina del Presupuesto para su estudio y ordenación, sus respectivos
proyectos de presupuesto para el año inmediato siguiente.
Ficha articulo
ARTICULO 37.- El proyecto general de presupuesto será formulado por
la Oficina del Presupuesto de conformidad con los anteproyectos parciales
a que se refiere el artículo anterior, con los estudios que al efecto
realiza y los probables ingresos del período fiscal. En este proyecto
podrán ser rebajadas, aumentadas, suprimidas o modificadas cualesquiera
de las partidas que figuren en los proyectos parciales citados.
Ficha articulo
ARTICULO 38.- En caso de inconformidad de parte de los Presidentes
de los Poderes Legislativo y Judicial, del Tribunal Supremo de Elecciones
o de los Ministros de Gobierno respecto al proyecto de la Oficina del
Presupuesto, resolverá lo que proceda el Presidente de la República
habiendo oído las razones aducidas por la Oficina del Presupuesto.
Ficha articulo
ARTICULO 39.- El Ministro de Hacienda presentará a la Asamblea
Legislativa a más tardar el 1º de setiembre de cada año, y a nombre del
Poder Ejecutivo, el proyecto definitivo de presupuesto.
Ficha articulo
ARTICULO 40.- El proyecto de presupuesto y la respectiva ley serán
arreglados conforme a las siguientes normas:
La primera parte comprenderá una estimación de los ingresos
probables del Tesoro Nacional durante el año respectivo.
La segunda parte comprenderá la indicación detallada de todos los
gastos que el Poder Ejecutivo y, en su caso la Asamblea Legislativa,
consideren indispensables para el sostenimiento de la Administración
Pública y la realización de obras nacionales durante el año
correspondiente.
( Así reformado por el artículo 20 de la Ley Nº 5214 del 19 de junio
de 1973 )
Ficha articulo
ARTICULO 41.- Por separado, como presupuesto extraordinario, pero al
mismo tiempo que el proyecto de presupuesto ordinario, el Ministro de
Hacienda presentará a la Asamblea Legislativa el proyecto de inversión
durante el ejercicio respectivo, de los recursos que provengan del uso
que se haya hecho o que se intente hacer del crédito público, ya sea en
forma de empréstitos internos o empréstitos externos o de cualquier otra
fuente extraordinaria.
Ficha articulo
ARTICULO 42.- Junto con el proyecto de presupuesto, el Ministro de
Hacienda presentará al Poder Legislativo un informe sobre el estado de la
Hacienda Pública y una exposición en que detalle y motive los cambios,
supresiones, aumentos o disminuciones que se propongan en las partidas de
egresos con respecto a las del año anterior; y explique las estimaciones
de ingresos que, a su juicio, merezcan comentario especial. Acompañará
además:
a) La liquidación del presupuesto correspondiente al año fiscal
anterior;
b) Un estado detallado de la Hacienda Pública al 30 de junio,
anterior a la fecha de presentación del proyecto;
c) Un cuadro comparativo del proyecto de los diferentes renglones de
ingresos en los tres años anteriores y del promedio resultante
para cada uno de ellos; y
d) El cálculo del rendimiento probable de las rentas de reciente
creación.
Ficha articulo
ARTICULO 43.- La Asamblea Legislativa dará al proyecto de
presupuesto la tramitación reglamentaria discutiendo de previo la
estimación de ingresos; y separadamente una vez aprobada aquélla, las
diferentes secciones, capítulos y partidas del presupuesto de gastos.
La Ley de Presupuesto deberá estar definitivamente aprobada antes del 30
de noviembre de cada año.
Ficha articulo
ARTICULO 44.- En la discusión del proyecto de presupuesto podrán
admitirse mociones que tiendan a reducirlo o a eliminar cualquier partida
de las que figuren en él.
Toda moción o proyecto que implique aumento de gastos será tramitado
después de conocido el informe de la Contraloría General de la República
establecido en el párrafo 2º del artículo 45 de esta ley, salvo que ese
aumento pueda atenderse con las disminuciones acordadas.
Ficha articulo
ARTICULO 45.- Cuando fuere preciso efectuar algún gasto para el cual
no existe partida en el presupuesto aprobado o la señalada en él no es
suficiente, será solicitada a la Asamblea Legislativa la ampliación
necesaria, indicándose a la vez la fuente efectiva de recursos con que
haya de cubrirse el gasto, a fin de no alterar en ningún caso el
equilibrio del presupuesto.
El proyecto respectivo, cuando contemplare nuevas rentas, deberá ser
acompañado necesariamente de un estudio o informe sobre la efectividad
fiscal de las rentas que se indiquen para cubrir el nuevo gasto,
formulado por la Contraloría General de la República.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 39, el Poder
Ejecutivo puede enviar en cualquier momento a la Asamblea Legislativa los
proyectos de presupuesto extraordinarios que estime convenientes.
Ficha articulo
CAPITULO III
Del Presupuesto de Egresos
ARTICULO 46.- El presupuesto ordinario de gastos no podrá exceder el
presupuesto ordinario de ingresos.
Cada partida del presupuesto de gastos constituye un máximum para la
atención del servicio u obra a que ella se refiere, el cual no podrá ser
excedido en ninguna forma ni circunstancia, sin previa autorización
legislativa.
El Poder Ejecutivo no podrá traspasar créditos de una partida a
otra, ni aumentar sueldos o dotaciones en ningún caso, aun cuando al
hacerlo no exceda el monto total de la partida o del capítulo.
Los remanentes de créditos que resulten a consecuencia de vacantes,
licencias, supresiones, reorganizaciones o economías de cualquier otra
especie, quedarán automáticamente cancelados y de ellos no se podrá
disponer para atender otros servicios u obligaciones.
Las partidas de eventuales son para verdaderas necesidades no
previstas en el presupuesto y por lo mismo no podrán dedicarse al pago de
sueldos ni de otras asignaciones fijas. Sin embargo, cuando la Asamblea
esté en receso, el Poder Ejecutivo mediante decreto podrá variar el
destino de una partida autorizada, o abrir créditos adicionales pero
únicamente para satisfacer necesidades urgentes o imprevistas en casos de
guerra, conmoción interna, o calamidad pública. En tales casos, la
Contraloría General de la República no podrá negar su aprobación a los
gastos ordenados y el decreto respectivo implicará convocatoria de la
Asamblea Legislativa a sesiones extraordinarias para su conocimiento
dentro de un plazo no mayor de ocho días.
( Nota: El párrafo último de este artículo, fue interpretado por el
artículo único de la Ley Nº 1741 del 29 de abril de 1954, en el sentido
de que las partidas de eventuales sí pueden utilizarse para el pago de
horas extras, trabajos extraordinarios y recargo de funciones ).
Ficha articulo
ARTICULO 47.- Las partidas globales o asignadas por año deben
considerarse divididas por regla general en doce cuotas mensuales de
igual cuantía con el fin de que los gastos que se realicen no disminuyan
el crédito disponible para los meses futuros.
Por excepción cuando la naturaleza y los fines del gasto lo
justifiquen, podrá disponerse de tales partidas en forma distinta, previo
acuerdo entre el Ministro de Hacienda, el Contralor General y el Tesorero
de la Nación.
Ficha articulo
ARTICULO 48.- El Oficial Presupuestal correspondiente, o quien haga
sus veces, de la Corte Suprema de Justicia, de la Asamblea Legislativa,
del Tribunal Electoral y de cada uno de los Ministerios de Gobierno
llevarán nota de las cantidades giradas cada mes y presentarán
diariamente a sus superiores el remanente de cada una de las partidas de
sus respectivos presupuestos.
Ficha articulo
ARTICULO 49.- Ninguna persona podrá desempeñar simultáneamente más de
un cargo remunerado de la Administración Pública, ni recibir más de un
giro por concepto de sueldos. Quedan a salvo de esta prohibición los
profesores o maestros en cuanto a funciones docentes, los médicos en
razón del ejercicio de su profesión y los funcionarios judiciales con
respecto a las actividades relacionadas con el Código de Trabajo que
desempeñen como recargo y los Agentes de Policía que ejercen como recargo
la Administración de Correos.
( Así reformado por el artículo Unico de la Ley Nº 1381 de 18 de
diciembre de 1951 ).
La persona que goce de jubilación o pensión de derecho o de gracia
y acepte cargo o función remunerada en la Administración Pública, perderá
por ese mismo hecho el beneficio de la pensión o jubilación que le
correspondería recibir durante el tiempo que dure el ejercicio del cargo
referido. Quedan exceptuadas de esta disposición aquellas personas que
por la índole de los servicios especializados que estén en capacidad de
prestar, sean objeto de un nombramiento remunerado por parte del Tribunal
Supremo de Elecciones, durante los seis meses anteriores a la fecha de
una elección y hasta un mes después de la verificación de la misma.
( Así reformado por Ley Nº 4533 de 23 de febrero de 1970, artículo
1º).
Aparte de los sueldos o dietas devengados no podrá autorizarse, por
planillas ni por otro medio, pago alguno a favor de los funcionarios o
empleados como retribución por los servicios ordinarios prestados. Igual
prohibición rige en cuanto a las personas que reciban pensión o
jubilación de cualquier especie a cargo del Tesoro Público.
El pago de horas extras a que tengan derecho los funcionarios y
empleados públicos de acuerdo con la ley, se tramitará en planillas
independientes de las que correspondan a los servicios cuya retribución
determina la Ley General del Presupuesto, indicando el cargo que
desempeña cada persona, el número de horas de trabajo y la causa que
motivó éste. Dichas planillas deberán presentarse necesariamente dentro
de los quince o treinta días inmediatos siguientes a aquel en que se hizo
el trabajo extraordinario y la falta de presentación de las planillas
correspondientes significará que no hubo horas extras de trabajo. Para la
ejecución de trabajos extraordinarios por parte de los empleados o
funcionarios públicos, que no puedan calificarse como horas extras de
acuerdo con la ley, se requiere la aprobación previa y por escrito de la
Contraloría General de la República; será igualmente necesaria ésta
cuando para la ejecución de tales trabajos se requiera contratar los
servicios de otras personas que no pertenecen a la Administración
Pública. La falta de aprobación previa, en ambos casos, impedirá todo
pago o remuneración.
No puede haber empleados supernumerarios; los que trabajan en las
dependencias del Gobierno que integran su personal permanente han de ser
los mismos en número y título del destino que figuran en el Presupuesto
General. La Tesorería Nacional rechazará las listas de servicio que
excedan el número de empleados autorizados para las citadas dependencias.
La creación de puestos o destinos y el aumento de sueldos solamente podrá
decretarlos la Asamblea Legislativa y a iniciativa del Poder Ejecutivo.
( Así reformado por Ley Nº 1346 de 27 de setiembre de 1951, artículo
1º).
NOTA: En relación con distintas leyes que exceptúan la aplicación de
este artículo a casos determinados, ver Observaciones).
Ficha articulo
Texto no disponible
Ficha articulo
CAPITULO IV
Del Presupuesto de Ingresos
ARTICULO 51.- Todos los ingresos o recursos públicos, cualquiera
que sea su naturaleza y la fuente donde procedan, constituirán un solo
fondo indivisible con el cual se cubrirán los gastos de la Administración
Pública, de acuerdo con el presupuesto general.
Las rentas destinadas al sostenimiento de los organismos o entidades
públicas que desempeñen sus funciones con independencia del Poder
Ejecutivo y que éstas no perciben directamente, ingresarán también al
fondo común referido, con cargo al cual se cubrirán los gastos ordinarios
o extraordinarios de tales organismos.
El Poder Ejecutivo transformará en subvenciones todos los productos
de rentas con destino especial y los incluirá en el presupuesto anual
ordinario; la subvención deberá variarse conforme al producto efectivo de
la renta, tomando como base el promedio de los últimos cinco años, o en
su defecto, el de los años existentes.
Ficha articulo
ARTICULO 52.- No se creará en adelante renta o fondo con destino
especial salvo en los casos previstos en la Constitución Política.
Ficha articulo
ARTICULO 53.- El Poder Ejecutivo podrá hacer uso del crédito público
interno ad-referéndum, únicamente cuando fuere indispensable para cubrir
los gastos autorizados en el presupuesto ordinario por no haber producido
las rentas previstas las sumas que se calcularon; o bien cuando se trate
de cancelar créditos de la deuda interna de modo que el total de la deuda
pública no aumente ni sus condiciones resulten más onerosas para el
Estado. En uno y otro caso, deberá someter la operación, a más tardar
dentro de un mes desde su fecha, a conocimiento de la Asamblea
Legislativa para su aprobación o improbación, conforme a la fracción 15)
del artículo 121 de la Constitución Política.
Ficha articulo
CAPITULO V
De la liquidación del Presupuesto
ARTICULO 54.- Terminado el año fiscal la Oficina del Presupuesto
procederá a efectuar la liquidación del presupuesto ordinario y de los
extraordinarios que hubieren sido aprobados, así como las ampliaciones;
la liquidación del presupuesto deberá ser supervigilada por la
Contraloría General de la República, la que podrá hacer las observaciones
y salvedades que estime convenientes. La Oficina deberá presentar dicha
liquidación al Ministro de Hacienda antes del quince de febrero
siguiente, éste a su vez, y en nombre del Poder Ejecutivo, la presentará
a la Contraloría General de la República a más tardar el 1º de marzo
siguiente. La Contraloría, de conformidad con las estipulaciones del
artículo 17 de su ley orgánica deberá remitirlo a la Asamblea a más
tardar el 1º de mayo inmediato siguiente.
A la Asamblea Legislativa corresponde la aprobación o improbación
final y definitiva de la cuenta consuntiva presupuestal.
Ficha articulo
ARTICULO 55.- La liquidación del presupuesto de egresos detallará
separadamente:
a) Las sumas autorizadas y las sumas gastadas dentro de cada
capítulo del presupuesto;
b) Los egresos que por cualquier otro concepto se hubieren producido
en el año relacionado; y
c) Los compromisos pendientes del ejercicio que termina.
Ficha articulo
ARTICULO 56.- La liquidación del presupuesto de ingresos indicará
por separado:
a) El monto calculado y el monto efectivo de cada una de las fuentes
de ingresos del Tesoro Nacional.
b) El monto de las sumas que hubieren ingresado como resultado de
operaciones de crédito y de la enajenación de bienes nacionales o
simplemente en administración; y
c) Una estimación del costo de recaudación de aquellos ingresos que
a juicio del Ministro de Hacienda así lo ameriten.
Ficha articulo
CAPITULO VI
De la Oficina del Presupuesto
ARTICULO 57.- La Oficina del Presupuesto es un organismo técnico
especializado; estará a cargo de un Jefe que es un colaborador
especializado del Ministro del ramo para la preparación, tramitación y
ejecución de la ley de presupuesto y las que con ella se relacionen.
Ficha articulo
ARTICULO 58.- Corresponde a la Oficina del Presupuesto, sin
perjuicio de la superior y externa vigilancia de la Contraloría General
de la República, el control jurídico-contable, económico y financiero del
presupuesto, así como la ejecución de las disposiciones que le son
propias conforme a lo dispuesto en las leyes; en cumplimiento de todo
esto podrá requerir de las dependencias públicas toda la información que
estime necesaria respecto a los gastos del presupuesto. Le corresponde
también realizar los estudios conducentes en las diversas dependencias
públicas, a fin de proponer al Poder Ejecutivo las modificaciones
necesarias para el mejoramiento de los servicios, pudiendo recabar, a ese
efecto de todas las dependencias administrativas los informes que estime
convenientes.
Ficha articulo
ARTICULO 59.- Será obligación de la Oficina del Presupuesto,
también, recopilar y analizar las leyes que tengan relación con ingresos
y egresos del Tesoro Nacional, y proponer al Poder Ejecutivo las
modificaciones que considere convenientes para su perfeccionamiento.
Ficha articulo
ARTICULO 60.- Ninguna gestión de aumento de personal en las
dependencias públicas será tramitada sin el informe previo del Jefe del
Presupuesto, quien está obligado a darlo dentro de los ocho días
siguientes de haberse solicitado.
Ficha articulo
ARTICULO 61.- El Jefe de la Oficina del Presupuesto presentará
anualmente al Ministerio de Hacienda, en el curso del mes de febrero, una
memoria detallada de las labores realizadas durante el ejercicio
precedente, la cual será publicada en el Diario Oficial.
Ficha articulo
ARTICULO 62.- La Oficina del Presupuesto llevará los registros que
estime convenientes limitados al establecimiento de un control
presupuestal satisfactorio.
Ficha articulo
ARTICULO 63.- Como auxiliar en la preparación y ejecución del
Presupuesto de cada una de las ramas de la Administración Pública, habrá
en cada dependencia un Oficial Presupuestal, siempre que el movimiento
así lo amerite.
Todos los Oficiales Presupuestales dependen, para fines técnicos del
sistema presupuestario, de la Oficina del Presupuesto, aun cuando estén
subordinados a la autoridad jerárquica del ramo a que pertenecen.
Ficha articulo
CAPITULO VII
Del Jefe del Presupuesto
ARTICULO 64.- El Jefe de la Oficina del Presupuesto deberá ser
persona de reconocida capacidad e integridad y su nombramiento
corresponde al Presidente de la República.
El período de su gestión es de seis años pudiendo ser reelecto.
Ficha articulo
ARTICULO 65.- Para ser Jefe de la Oficina del Presupuesto es
indispensable:
a) Ser ciudadano en ejercicio;
b) Ser costarricense por nacimiento o por naturalización con diez
años de residencia en el país después de haber obtenido la
nacionalidad;
c) Ser mayor de veinticinco años;
d) Rendir garantía de veinticinco mil colones por su cuenta y
conforme a las leyes, antes de entrar a ejercer el cargo.
Ficha articulo
CAPITULO VIII
Del Presupuesto de las Instituciones y Corporaciones
Autónomas o Semiautónomas
ARTICULO 66.- Las Instituciones y Corporaciones Autónomas y
Semiautónomas, seguirán hasta donde les sea razonablemente aplicables,
las normas y disposiciones contenidas en este título, en lo que no
resulte modificado de sus leyes Orgánicas o estatutos y presentarán
anualmente a la Contraloría General de la República su presupuesto
ordinario que comprenderá los egresos calculados para el año.
Ficha articulo
ARTICULO 67.- Las Instituciones Autónomas que por su naturaleza
tengan su principal fuente de egresos en rentas fijas, tasas o
subvenciones presentarán su presupuesto con una sección de egresos y otra
de ingresos; las instituciones cuya principal fuente de ingresos esté
constituída por ingresos variables originados en transacciones propias,
presentarán solamente un presupuesto de gastos con una declaración de que
los ingresos que se espera percibir se consideran suficientes para cubrir
los gastos presupuestos.
Ficha articulo
ARTICULO 68.- Salvo regla especial propia en contrario, las
Instituciones y Corporaciones Autónomas y Semiautónomas, deberán
presentar sus presupuestos a la Contraloría General de la República, a
más tardar el 31 de octubre de cada año, para su estudio y aprobación.
Ficha articulo
ARTICULO 69.- La Contraloría General de la República deberá
pronunciarse antes de vencer el segundo mes siguiente al recibo del
Presupuesto. Si no lo hiciere, se dará cuenta de ello a la Asamblea
Legislativa, para lo que dispone el artículo 183 de la Constitución
Política. En el caso de que la Contraloría atrase la tramitación de un
presupuesto, continuará rigiendo el vigente hasta tanto no se corrija la
deficiencia.
Ficha articulo
ARTICULO 70.- Dentro de los tres primeros meses, después de vencido
su año económico, las instituciones contempladas en este Capítulo deberán
enviar a la Contraloría una cuenta consuntiva del presupuesto del año
anterior con indicación de las partidas presupuestas y de las
efectivamente ingresadas o gastadas. Dicha cuenta consuntiva será
concordante con el presupuesto presentado conforme al artículo 66
anterior.
Ficha articulo
ARTICULO 71.- Cuando las necesidades lo justificaren las
instituciones a que este Capítulo se refiere podrán presentar a la
Contraloría General sus presupuestos extraordinarios indicando el origen
de los recursos y su destino. La Contraloría General de la República se
pronunciará dentro de los quince días siguientes a su presentación y en
falta de pronunciamiento se procederá como se indica en el artículo 69.
Ficha articulo
ARTICULO 72.- Los presupuestos ordinarios y extraordinarios de las
Instituciones y Corporaciones Autónomas y Semiautónomas, deberán
publicarse, en detalle, en el Diario Oficial, lo mismo que la cuenta
consuntiva del Presupuesto, a que se refiere el artículo 70.
Ninguna institución podrá realizar gastos que no estén contemplados
en sus presupuestos.
Ficha articulo
TITULO IV
DE LA CONTABILIDAD DE LA NACION
CAPITULO I
De las Funciones y Organización Técnica de la
Contabilidad Nacional
ARTICULO 73.- La Contabilidad Nacional tiene por función primordial
llevar las cuentas de todo el patrimonio nacional; en ejercicio de tal
función, es el centro de las cuentas de la Hacienda Pública y estará a su
cargo la Contabilidad Oficial de la Nación. La Contabilidad de la Deuda
Pública consolidada corresponde llevarla a la Institución u organismo
encargado de ese servicio. La Contabilidad Nacional sólo llevará registro
de la deuda flotante y de las sumas globales de la deuda consolidada para
efecto de lo dispuesto en el artículo 75 de esta ley.
Ficha articulo
ARTICULO 74.- En el ejercicio de sus funciones, corresponde a la
Contabilidad Nacional:
a) Llevar un registro detallado de todos los bienes, derechos y
deudas u obligaciones del Estado o bajo su administración y
custodia así como de las operaciones o transacciones que aumenten
o disminuyen dichos bienes o deudas;
b) Llevar un registro minucioso de todos los actos que afecten el
Tesoro Público, especialmente la recaudación, custodia y pago de
fondos;
c) Revisar las operaciones aritméticas que contengan las cuentas y
si notare algún error, lo comunicará a la Tesorería y
Contraloría. No se incorporará a la Contabilidad Nacional la
respectiva cuenta mientras no sea aclarado y corregido el error;
d) Archivar todas las cuentas del Gobierno, de modo que sea posible
localizarlas con facilidad, una vez hecha la revisión que indica
el inciso que antecede;
e) Prestar su colaboración a la Contraloría General de la República
para el examen y fenecimiento de las cuentas de las instituciones
y corporaciones del Estado y de los funcionarios públicos;
f) Inspeccionar los bienes, libros y documentos en poder de las
Dependencias sujetas a su fiscalización;
g) Cooperar con la Contraloría General y con las otras oficinas de
la Administración Pública para el mejor desempeño de las
funciones que a ellas corresponden; y
h) Rendir informes periódicos de su labor. El reglamento a esta ley
determinará la forma y condiciones de ese informe.
Ficha articulo
ARTICULO 75.- La Contabilidad de la Nación debe llevarse por el
sistema de partida doble y de acumulación separada en dos secciones:
a) La sección del Patrimonio Nacional en donde se llevará el
registro detallado y la determinación de los haberes y deudas del
Estado y la obtención del Patrimonio Nacional así como su uso y
disposición; y
b) La Sección del Tesoro donde se llevará el registro minucioso de
los ingresos y egresos públicos y la determinación periódica del
superávit o déficit.
Para cada una de esas secciones se tendrá un diferente juego de
libros de contabilidad, especialmente diseñados al efecto y de acuerdo
con los más modernos sistemas en la materia.
Los libros de Contabilidad Nacional deberán ser legalizados por la
Contraloría General de la República, de conformidad con el artículo 24 de
su Ley Orgánica.
Ficha articulo
ARTICULO 76.- Como parte de la Sección del Patrimonio Nacional, la
Contabilidad Nacional deberá llevar un inventario completo de todos los
bienes raíces pertenecientes al Estado, con indicación de la respectiva
inscripción en el Registro Público, así como todos los otros activos que
formen el Patrimonio de la Nación, excepto aquellos cuyo registro lleve
la Proveeduría Nacional.
Ficha articulo
ARTICULO 77.- El Registro de la Propiedad llevará una sección
especial de propiedades del Estado en la que hará constar todas las
inscripciones de inmuebles que pertenecen al Estado, así como cualquier
servidumbre o derecho real, consignados todas las referencias que
contengan las inscripciones originales, clasificando el trabajo por
provincias y dotándolo del índice correspondiente. La Oficina del
Catastro levantará planos y llevará un registro de los inmuebles citados
así como de los demás bienes incluyendo baldíos, denunciables o
indenunciables que pertenezcan al Estado.
Ambas oficinas suministrarán a la Contabilidad Nacional los informes
que ésta requiera para el cabal cumplimiento de lo estipulado en el
artículo 75 de esta ley.
Ficha articulo
ARTICULO 78.- La Sección del Tesoro deberá registrar en forma
minuciosa y detallada la totalidad de las rentas percibidas y por
percibir y de los gastos efectuados y por realizar.
Ficha articulo
CAPITULO II
De la Oficina de la Contabilidad Nacional
ARTICULO 79.- La Oficina de la Contabilidad Nacional estará a cargo
de un Jefe que es el Contador Nacional.
Ficha articulo
ARTICULO 80.- La Oficina de la Contabilidad Nacional es la encargada
de dictar los sistemas, prácticas, procedimientos, terminología y
formularios que deben adoptar todas las dependencias y oficinas públicas
de la Nación y en los establecimientos que desempeñen las funciones de
Cajero del Gobierno. Ninguna oficina pública podrá adoptar formularios
oficiales para la movilización de bienes sin la aprobación de la
Contabilidad Nacional. Igualmente es la encargada de establecer la forma
y especificación de los reportes o informes de la contabilidad que dichas
instituciones deben rendir a las oficinas.
Todas estas medidas deben tomarse de común acuerdo con la
Contraloría General de la República, siguiendo lo dispuesto en el inciso
c) del artículo 8º de la Ley de la Contraloría. Igual procedimiento habrá
de seguirse al establecer cualquier reforma en el sistema de
contabilidad.
Ficha articulo
ARTICULO 81.- Todas las dependencia gubernamentales deberán
informar periódicamente a la Contabilidad Nacional, en la forma y plazo
que ésta indique, de los movimientos de bienes o cambios en los derechos
y obligaciones que en ellas se realicen y atender cualquier solicitud de
informes que en materia de cuentas les solicite aquella oficina.
Ficha articulo
ARTICULO 82.- La Contabilidad Nacional debe informar al Ministro de
Hacienda diariamente de la situación de la Hacienda Pública y
mensualmente deberá publicar un resumen de dicha situación en el Diario
Oficial.
Ficha articulo
ARTICULO 83.- La Oficina de Máquinas del Ministerio de Hacienda
atenderá de preferencia el trabajo mecánico contable y estadístico en
relación con las labores encomendadas a todas las oficinas que forman la
Administración Financiera del Estado.
Ficha articulo
CAPITULO III
Del Contador Nacional
ARTICULO 84.- El Contador Nacional es el Jefe de la Contabilidad
Nacional y de todas las contabilidades auxiliares. Su nombramiento
corresponde al Poder Ejecutivo.
Ficha articulo
ARTICULO 85.- Para ser Contador Nacional se requiere:
a) Ser de reconocida solvencia moral y técnica; y
b) Ser costarricense de nacimiento o naturalizado con no menos de
diez años después de la fecha de la naturalización;
Ficha articulo
ARTICULO 86.- El Contador Nacional es responsable de la organización
técnica y del buen funcionamiento de la dependencia a su cargo, siendo
responsable de omisiones o violaciones de los preceptos de esta ley en
cuyo caso incurrirá a las sanciones civil y penal correspondiente, si
hubiere culpa o dolo de su parte.
Ficha articulo
ARTICULO 87.- El Contador Nacional debe rendir garantía por la suma
de veinticinco mil colones (¢ 25,000.00), a favor de la Hacienda Pública,
por su cuenta, que deberá ser aprobada y vigilada por la Contraloría
General de la República.
Ficha articulo
TITULO V
NOTA: La Ley Nº 5901 de 20 de abril de 1976, modificó la presente,
desde el artículo 88 hasta el 119 inclusive (actual 123 según reforma de
ley Nº 7373 de 1º de diciembre de 1993) en la forma que sigue:
De la Proveeduría Nacional
CAPITULO UNICO
Funciones
ARTICULO 88.- DEROGADO.-
(DEROGADO por el artículo 111 de la Ley de Contratación
Administrativa Nº 7494 de 2 de mayo de 1995).
Ficha articulo
ARTICULO 89.- DEROGADO.-
(DEROGADO por el artículo 111 de la Ley de Contratación
Administrativa Nº 7494 de 2 de mayo de 1995).
Ficha articulo
ARTICULO 90.- DEROGADO.-
(DEROGADO por el artículo 111 de la Ley de Contratación
Administrativa Nº 7494 de 2 de mayo de 1995).
Ficha articulo
ARTICULO 90 bis.- DEROGADO.-
(DEROGADO por el artículo 111 de la Ley de Contratación
Administrativa Nº 7494 de 2 de mayo de 1995).
Ficha articulo
ARTICULO 91.- DEROGADO.-
(DEROGADO por el artículo 111 de la Ley de Contratación
Administrativa Nº 7494 de 2 de mayo de 1995).
Ficha articulo
TITULO VI
De los Contratos Administrativos
(NOTA: El artículo 83 de la Ley Nº 6975 de 30 de noviembre de 1984,
al reformar el artículo 175 del Código Electoral, tácitamente modifica
las disposiciones del presente Título en lo relativo al Tribunal Supremo
de Elecciones. También resulta tácitamente modificado por la Ley de
Concesión de Obra Pública, Nº 7404 de 3 de mayo de 1994)
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO 92.- DEROGADO.-
(DEROGADO por el artículo 111 de la Ley de Contratación
Administrativa Nº 7494 de 2 de mayo de 1995).
Ficha articulo
ARTICULO 93.- Administraciones con un presupuesto ordinario superior
a los diez millones de colones (¢ 10.000,000.00):
a) Licitación pública en caso de:
1) Enajenación o arrendamiento de sus bienes cuyo monto exceda de
treinta mil colones (¢ 30,000.00), o arrendamiento por cualquier monto,
cuando sean por tiempo indeterminado;
2) Adquisición de inmuebles o contratos de obra cuyo monto exceda los
cien mil colones(¢ 100,000.00);
3) Suministros y todo otro contrato no contemplado en los dos
numerales anteriores, por un monto a cincuenta mil colones ......
(¢ 50,000.00).
b) Licitación Privada en los casos contemplados anteriormente, cuando
los montos sean inferiores a los límites indicados;
c) Directamente en los casos contemplados en el inciso anterior, cuando
el monto total de la operación sea inferior a diez mil colones (¢
10,000.00); y
d) Remate, como procedimiento alterno, a juicio de la administración y
previa autorización de la Contraloría General de la República, en el caso
de enajenación o arrendamiento de bienes, sin que la subasta pueda
aprobarse por suma inferior a la que se le haya fijado como base.
(NOTA: Este artículo había sido derogado por el artículo 111 de la
Ley de Contratación Administrativa Nº 7494 de 2 de mayo de 1995, pero fue
posteriormente restablecido por Resolución de la Sala Constitucional
No.998-98 de 11:00 hrs. de 17 de febrero de 1998. El texto corresponde a
la última reforma practicada antes de su derogatoria, según la ley
No.5901 de 20 de abril de 1976)
Ficha articulo
ARTICULO 94.- Administraciones con un presupuesto ordinario de un
millón a diez millones de colones (¢ 1.000,000.00 a ¢ 10.000,000.):
a) Licitación Pública en caso de:
1) Enajenación o arrendamiento de sus bienes cuyo monto exceda los
veinte mil colones (¢ 20,000.00), o arrendamiento por cualquier monto
cuando sean por tiempo indefinido;
2) Adquisición de inmuebles o contratos de obra cuyo monto exceda los
cincuenta mil colones (¢ 50,000.00);
3) Suministros y todo otro contrato no contemplado en los dos
numerales anteriores, por un monto superior a veinticinco mil colones
(¢ 25,000.00).
b) Licitación Privada en los casos contemplados anteriormente, cuando
los montos sean inferiores a los límites indicados;
c) Directamente en los casos contemplados en el inciso anterior, cuando
el monto total de la operación sea inferior a cinco mil colones
(¢5,000.00); y
d) Remate como procedimiento alterno, a juicio de la administración y
previa autorización de la Contraloría General de la República, en el caso
de enajenación o arrendamiento de bienes, sin que la subasta pueda
aprobarse por suma inferior a la que se le haya fijado como base.
(NOTA: Este artículo había sido derogado por el artículo 111 de la
Ley de Contratación Administrativa Nº 7494 de 2 de mayo de 1995, pero fue
posteriormente restablecido por Resolución de la Sala Constitucional
No.998-98 de 11:00 hrs. de 17 de febrero de 1998. El texto corresponde a
la última reforma practicada antes de su derogatoria, según la ley
No.5901 de 20 de abril de 1976)
Ficha articulo
ARTICULO 95.- Administraciones como un presupuesto ordinario
inferior a un millón de colones (¢ 1.000,000.00):
a) Licitación Pública en caso de :
1) Enajenación o arrendamiento de sus bienes cuyo monto exceda de
diez mil colones (¢ 1,000.00), o arrendamiento por cualquier monto cuando
sean por tiempo indefinido;
2) Adquisición de inmuebles o contratos de obra cuyo monto exceda los
diez mil colones (¢ 10,000.00);
3) Suministros y todo otro contrato no contemplado en los dos
numerales anteriores, por un monto superior a diez mil colones (¢
10,000.00).
b) Licitación Privada en los casos contemplados anteriormente, cuando
los montos sean inferiores a los límites indicados;
c) Directamente en los casos contemplados en el inciso anterior cuando
el monto total de la operación sea inferior a dos mil quinientos colones
(¢ 5,500.00); y
d) Remate como procedimiento alterno a juicio de la administración,
previa autorización de la Contraloría General de la República, en el caso
de enajenación o arrendamiento de bienes, sin que la subasta pueda
aprobarse por suma inferior a la que se le haya fijado como base.
(NOTA: Este artículo había sido derogado por el artículo 111 de la
Ley de Contratación Administrativa Nº 7494 de 2 de mayo de 1995, pero fue
posteriormente restablecido por Resolución de la Sala Constitucional
No.998-98 de 11:00 hrs. de 17 de febrero de 1998. El texto corresponde a
la última reforma practicada antes de su derogatoria, según la ley
No.5901 de 20 de abril de 1976)
Ficha articulo
ARTICULO 96.- DEROGADO.-
(DEROGADO por el artículo 111 de la Ley de Contratación
Administrativa Nº 7494 de 2 de mayo de 1995).
Ficha articulo
Artículo 97.- (Derogado por el artículo 295 del decreto
ejecutivo N° 7576 del 23 de setiembre de 1977. Posteriormente por el artículo
111 de la Ley de Contratación Administrativa, N° 7494 del 2 de mayo de 1995, se
vuelve a derogar este numeral.)
Ficha articulo
ARTICULO 98.- DEROGADO.-
(DEROGADO por el artículo 111 de la Ley de Contratación
Administrativa Nº 7494 de 2 de mayo de 1995).
Ficha articulo
ARTICULO 99.- El importe de la venta de bienes promovida por la
Proveeduría Nacional entrará sin deducciones, al Tesoro Público y el de
la venta de bienes de las instituciones estatales a sus propios fondos,
de igual manera.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5901 de 20 de abril
de 1976)
Ficha articulo
ARTICULO 100.- DEROGADO.-
(DEROGADO por el artículo 111 de la Ley de Contratación
Administrativa Nº 7494 de 2 de mayo de 1995).
Ficha articulo
CAPITULO II
De los Procedimientos de Contratación
ARTICULO 101.- DEROGADO.-
(DEROGADO por el artículo 111 de la Ley de Contratación
Administrativa Nº 7494 de 2 de mayo de 1995).
Ficha articulo
ARTICULO 102.- DEROGADO.-
(DEROGADO por el artículo 111 de la Ley de Contratación
Administrativa Nº 7494 de 2 de mayo de 1995).
Ficha articulo
ARTICULO 103.- DEROGADO.-
(DEROGADO por el artículo 111 de la Ley de Contratación
Administrativa Nº 7494 de 2 de mayo de 1995).
Ficha articulo
ARTICULO 104.- DEROGADO.-
(DEROGADO por el artículo 111 de la Ley de Contratación
Administrativa Nº 7494 de 2 de mayo de 1995).
Ficha articulo
ARTICULO 105.- DEROGADO.-
(DEROGADO por el artículo 111 de la Ley de Contratación
Administrativa Nº 7494 de 2 de mayo de 1995).
Ficha articulo
ARTICULO 106.- DEROGADO.-
(DEROGADO por el artículo 111 de la Ley de Contratación
Administrativa Nº 7494 de 2 de mayo de 1995).
Ficha articulo
CAPITULO III
Prohibiciones
ARTICULO 107.- DEROGADO.-
(DEROGADO por el artículo 111 de la Ley de Contratación
Administrativa Nº 7494 de 2 de mayo de 1995).
Ficha articulo
CAPITULO IV
De las sanciones
(NOTA: Este Capítulo fue adicionado por el artículo 1º de la ley Nº
7373 de 1º de diciembre de 1993 e incluye cuatro nuevos artículos. El
antiguo Capítulo IV pasó a ser el V y los anteriores artículos 108 a 119
son ahora 112 a 123 inclusive )
ARTICULO 108.- DEROGADO.-
(DEROGADO por el artículo 111 de la Ley de Contratación
Administrativa Nº 7494 de 2 de mayo de 1995).
Ficha articulo
ARTICULO 109.- DEROGADO.-
(DEROGADO por el artículo 111 de la Ley de Contratación
Administrativa Nº 7494 de 2 de mayo de 1995).
Ficha articulo
ARTICULO 110.- DEROGADO.-
(DEROGADO por el artículo 111 de la Ley de Contratación
Administrativa Nº 7494 de 2 de mayo de 1995).
Ficha articulo
ARTICULO 111.- DEROGADO.-
(DEROGADO por el artículo 111 de la Ley de Contratación
Administrativa Nº 7494 de 2 de mayo de 1995).
Ficha articulo
CAPITULO V
De la Ejecución de los Contratos
Administrativos
(NOTA: Este Capítulo fue anteriormete el IV, pero su numeración fue
modificada por el artículo 1º de la ley No. 7373 de 1º de diciembre de
1993. Los anteriores artículos 108 a 114, que lo integraban, son ahora
112 a 118 inclusive)
ARTICULO 112.- DEROGADO.-
(DEROGADO por el artículo 111 de la Ley de Contratación
Administrativa Nº 7494 de 2 de mayo de 1995).
Ficha articulo
ARTICULO 113.- DEROGADO.-
(DEROGADO por el artículo 111 de la Ley de Contratación
Administrativa Nº 7494 de 2 de mayo de 1995).
Ficha articulo
ARTICULO 114.- DEROGADO.-
(DEROGADO por el artículo 111 de la Ley de Contratación
Administrativa Nº 7494 de 2 de mayo de 1995).
Ficha articulo
ARTICULO 115.- DEROGADO.-
(DEROGADO por el artículo 111 de la Ley de Contratación
Administrativa Nº 7494 de 2 de mayo de 1995).
Ficha articulo
ARTICULO 116.- DEROGADO.-
(DEROGADO por el artículo 111 de la Ley de Contratación
Administrativa Nº 7494 de 2 de mayo de 1995).
Ficha articulo
ARTICULO 117.- DEROGADO.-
(DEROGADO por el artículo 111 de la Ley de Contratación
Administrativa Nº 7494 de 2 de mayo de 1995).
Ficha articulo
ARTICULO 118.- DEROGADO.-
(DEROGADO por el artículo 111 de la Ley de Contratación
Administrativa Nº 7494 de 2 de mayo de 1995).
Ficha articulo
TITULO VII
Disposiciones Finales
(NOTA: La numeración de los artículos de este Título fue modificada
por el artículo 1º de la ley No.7373 del 1º de diciembre de 1993. Los
anteriores artículos 115 a 119 son ahora 119 a 123 inclusive)
CAPITULO UNICO
ARTICULO 119.- DEROGADO.-
(DEROGADO por el artículo 111 de la Ley de Contratación
Administrativa Nº 7494 de 2 de mayo de 1995).
Ficha articulo
ARTICULO 120.- DEROGADO.-
(DEROGADO por el artículo 111 de la Ley de Contratación
Administrativa Nº 7494 de 2 de mayo de 1995).
Ficha articulo
ARTICULO 121.- Toda acción contra el Estado o sus instituciones
fundada en pago indebido de impuestos, contribuciones o tasas, prescribe
a los tres años, desde la fecha en que se hubiere hecho el pago que se
estime ilegal o erróneo.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5901 de 20 de abril
de 1976)
Ficha articulo
ARTICULO 122.- DEROGADO.-
(DEROGADO por el artículo 111 de la Ley de Contratación
Administrativa Nº 7494 de 2 de mayo de 1995).
Ficha articulo
ARTICULO 123.- Facúltase a la Contraloría General de la República
para modificar hasta en un doscientos por ciento, los límites económicos
del régimen de contratación regulados por los artículos 93, 94, 95 y 96,
inciso b), de esta ley. Para estos efectos, la Contraloría General de la
República emitirá, cada vez que se requiera, una modificación en tal
sentido, mediante la correspondiente resolución razonada, que deberá
publicarse en el diario oficial "La Gaceta", y que comenzará a regir
treinta días después.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6807 de 6 de
setiembre de 1982)
(DEROGADO TACITAMENTE por el artículo 111 de la Ley de Contratación
Administrativa Nº 7494 de 2 de mayo de 1995, al derogar expresamente los
artículos 93 a 96 citados).
Ficha articulo
Fecha de generación: 21/03/2023 05:11:34 a.m.