Buscar:
 Normativa >> Ley 1279 >> Fecha 02/05/1951 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la última versión de la norma -
Texto Completo Norma 1279
Ley de Administración Financiera de la República
Texto Completo acta: 41C1C 1

 



(Esta ley fue publicada por primera vez en La Gaceta N° 118 del 27 de mayo de 1951. Posteriormente, fue reproducida en La Gaceta N° 127 del 7 de junio de 1951, debido a errores en la publicación original)



 



LEY DE LA ADMINISTRACION FINANCIERA DE LA REPUBLICA



 



La Presente norma ha sido DEROGADA EN SU TOTALIDAD  por el inciso a) del artículo 127 de al Ley N° 8131 de 18 de setiembre del 2001,



Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos) 



(NOTA: Se deroga con sujección a lo estipulado en el Transitorio VI de la Ley N° 8131)



 



TITULO I



Disposiciones Generales



 



CAPITULO UNICO



 



ARTICULO 1º.- La Administración Financiera de la República corresponde al Poder Ejecutivo y estará bajo la superior vigilancia del Ministro de Hacienda quien velará por su correcta realización y por la acertada organización de las oficinas que de modo inmediato han de llevar a cabo la gestión financiera nacional.




Ficha articulo



ARTICULO 2º.- Para el normal desarrollo de las actividades que le



corresponden, el Ministerio de Hacienda contará con las oficinas que



estime convenientes y necesarias. Las siguientes forman la organización



financiera básica del Estado:



a) La Tesorería Nacional;



b) La Oficina del Presupuesto;



c) La Contabilidad Nacional; y



d) La Proveeduría Nacional.




Ficha articulo



ARTICULO 3º.- Las oficinas citadas en el artículo anterior componen



el organismo administrativo básico, encargado del manejo de la Hacienda



Pública. Cada una funcionará con entera independencia de las otras en los



asuntos que exclusivamente les conciernan, pero actuarán coordinadamente



por medio del Ministro de Hacienda las que tengan asuntos comunes, a



efecto de evitar posibles duplicaciones u omisiones en la labor conjunta



a ellas encomendada. Cada oficina está obligada a suministrar a



cualquiera de las otras los datos o informaciones que requieran para el



correcto desempeño de su función. En caso de conflicto administrativo



entre ellas, será resuelto por el Ministro de Hacienda, sin recurso.




Ficha articulo



ARTICULO 4º.- Es incompatible con el cargo de Jefe de las oficinas



citadas el desempeño de cualquier otro cargo público. Además, la



designación no podrá recaer en la persona que tenga parentesco por



consanguinidad o afinidad en línea directa, y en la colateral hasta el



tercer grado inclusive, con el Ministro de Hacienda, o con el Contralor y



Subcontralor General de la República; el nombramiento de estos últimos



funcionarios puede hacerse aunque exista parentesco con empleados ya



existentes en las oficinas citadas en el artículo 2º anterior.




Ficha articulo



ARTICULO 5º.- Sin perjuicio de la fiscalización superior que



corresponde a la Contraloría General de la República, cada una de las



oficinas que en conjunto forman la organización financiera del Estado



está obligada a ejercer vigilancia y la fiscalización internas de todas



las operaciones de cualquier naturaleza que éstas sean, procurando que



ellas se realicen dentro de los mandatos legales vigentes y en beneficio



del Estado. Especialmente están en la obligación de velar por que la



actividad que específicamente se encomienda a cada una de ellas se



realice en la mejor forma posible.



En el desempeño de esta gestión podrán realizar revisiones y



arqueos, verificaciones, comprobaciones y toda clase de actos que



normalmente conduzcan a un mejor cumplimiento de su misión, sin perjuicio



de los que las leyes o los reglamentos les confieren en forma expresa y



particular.




Ficha articulo



ARTICULO 6º.- (Derogado por el artículo 295° del decreto ejecutivo N° 7576 del 23 de setiembre de 1977).




Ficha articulo



ARTICULO 7º.- El funcionario o empleado que, en nombre del Fisco,



contraiga deudas o compromisos de cualquier naturaleza, en contra de las



leyes o sin autorización legal, será exclusivamente responsable ante los



acreedores de la obligación civil proveniente del compromiso contraído y



será, además, castigado con la suspensión de sus funciones, hasta por un



mes y sin goce de sueldo. En casos de reincidencia procede la



destitución. Estas medidas no excluyen la acción penal correspondiente



cuando exista intención dolosa, caso en el cual será destituido el



funcionario o empleado inmediatamente.




Ficha articulo



ARTICULO 8º.- Ningún funcionario, empleado o agente será relevado de



responsabilidad por haber procedido contra la ley o disposiciones



reglamentarias en virtud de orden superior al pago, uso o disposición de



fondos o bienes a su cuidado, o a rebajas ilegales de impuestos, salvo



que compruebe haber objetado, por escrito, la orden recibida y comunicado



el texto de su oposición al superior que impartió la orden y al Contralor



General de la República. En tal caso, el funcionario que mantiene la



orden será el responsable de sus consecuencias.




Ficha articulo



ARTICULO 9º.- Todo funcionario o empleado que tenga a su cargo la



recaudación, administración o custodia de fondos o bienes fiscales,



deberá rendir garantía a favor de la Hacienda Pública para asegurar el



correcto cumplimiento de sus deberes u obligaciones. Ningún funcionario o



empleado podrá entrar al desempeño de su cargo sin dar previamente



cumplimiento a lo dispuesto en este artículo. Las leyes y reglamentos, y



en su defecto la Contraloría General de la República, determinarán las



diversas clases y montos de las garantías, las sanciones en que incurren



quienes no den cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, los



procedimientos y formas en que se harán efectivas las garantías, los



trámites para su cancelación y cualquier otro asunto relacionado con la



materia de este artículo. El depósito de dinero en efectivo o en bonos



del Estado y las pólizas de fidelidad que extienda el Instituto Nacional



de Seguros son las únicas formas aceptables como garantías, de acuerdo



con este artículo.




Ficha articulo



TITULO II



DE LA TESORERIA NACIONAL



CAPITULO I



De las Funciones de la Tesorería



ARTICULO 10.- La Tesorería Nacional es el centro de operaciones de



todas las oficinas de rentas nacionales; este organismo es el único que



tiene facultad legal para pagar a nombre del Estado y recibir las



cantidades que a título de renta o por cualquier otro motivo deban



ingresar a las arcas nacionales.




Ficha articulo



ARTICULO 11.- La Tesorería debe vigilar por la exacta y correcta



recaudación de los impuestos, rentas, tasas y demás ingresos del Tesoro



Público y no podrá efectuar ningún pago si éste no se ajusta exactamente



al Presupuesto Nacional o a disposiciones legales de carácter fiscal



vigentes y que ordenen la respectiva erogación de fondos públicos. No



expedirá órdenes de pago, si no hay fondos para hacerlas efectivas.




Ficha articulo



ARTICULO 12.- Las funciones del Cajero de Gobierno serán confiadas



al Banco Central de Costa Rica que tendrá el carácter de Cajero General.



En cuanto realice esas funciones, se considerará como auxiliar de la



Tesorería Nacional, quedando sujeto a sus disposiciones y no podrá



disponer de los fondos del Gobierno, ni pagar suma alguna con cargo a



ellos si no es mediante giro u orden de la misma.



El Banco será el encargado de hacer directamente los arreglos para



el servicio de caja en los demás lugares del interior de la República.



Ninguna suma de dinero depositada en cualquier otra Oficina o Institución



que no sea el Banco Central o sus Agencias Auxiliares significará un pago



verificado a favor del Supremo Gobierno sino cuando dicho depósito



hubiere sido hecho materia de excepción, por medio de instrucciones



expresas del Tesorero Nacional.



Las concentraciones de fondos de las oficinas del servicio exterior



de la República se harán de conformidad con los plazos que la Tesorería



Nacional establezca.




Ficha articulo



ARTICULO 13.- El Banco Cajero deberá remitir diariamente a la



Tesorería Nacional un informe comprensivo de todas las sumas recaudadas



directa o indirectamente y de todos los pagos efectuados por cuenta del



Tesoro Público.




Ficha articulo



ARTICULO 14.- La Tesorería Nacional mantendrá en su propia Caja



únicamente las sumas que estrictamente exijan los servicios de la



Pagaduría Nacional a que se refiere el artículo 26 de esta ley; podrá



disponer libremente la distribución de los recursos fiscales en uno o



varios fondos todos a su orden y manejarlos conforme a su exclusivo



criterio para el mayor beneficio fiscal.



Ningún Ministerio podrá disponer de otros fondos que no sean los de



Caja Chica a que se refiere el párrafo que sigue.



Se establecerá una Caja Chica Central en cada Ministerio cuyas



necesidades la hagan necesaria; el monto de cada una de ellas será



determinado de común acuerdo entre el Ministerio interesado y la



Tesorería Nacional y los fondos deberán ser usados única y exclusivamente



en la adquisición de artículos y servicios tan indispensables y de



verdadera urgencia que se justifique su pago fuera de los trámites que



establece esta ley; ningún pago efectuado por Caja Chica podrá exceder la



suma de dos mil colones (¢ 2.000,.00)(*), salvo aquellos casos muy



calificados a juicio del Proveedor Nacional, y que deberán regirse por



una reglamentación especial que dictará el Poder Ejecutivo de acuerdo con



la Contraloría General de la República. Cada uno de los Oficiales



Presupuestales será responsable por la Caja Chica a su cuidado.



(*) Monto así modificado por el artículo 12 de la Ley Nº 6016 de 29



de noviembre de 1976.




Ficha articulo



ARTICULO 15.- La Tesorería está obligada a rendir diariamente al



Ministro de Hacienda un informe de la situación de fondos del Erario



Público y a recomendar las medidas que estime convenientes a efecto de



que no falten los indispensables para atender los gastos de la



Administración Pública.




Ficha articulo



CAPITULO II



De los Ingresos y Egresos del Fisco



ARTICULO 16.- Los ingresos del Tesoro Público, por cualquier



concepto, serán hechos directamente en el Banco que actúe como Cajero del



Gobierno o en las Tesorerías Auxiliares de la jurisdicción que



corresponda y en los formularios oficiales autorizados por la



Contabilidad Nacional.




Ficha articulo



ARTICULO 17.- Todo funcionario o persona que recaude fondos de



cualquier naturaleza pertenecientes al Erario, deberá depositarlos



diariamente en el Banco que actúe como Cajero, o en la Tesorería Auxiliar



de su jurisdicción.



La suma bruta recaudada deberá depositarse sin rebaja ni deducciones de



ninguna naturaleza. Son prohibidas las compensaciones de egresos con



ingresos o viceversa.




Ficha articulo



ARTICULO 18.- Las Tesorerías Auxiliares deberán informar cada día al



Banco que actúe como Cajero, de todos los fondos recaudados en favor del



Fisco; y remitirán diariamente a la Contabilidad Nacional y a la



Contraloría General de la República un duplicado de esos enteros.




Ficha articulo



ARTICULO 19.- Todo pago del Gobierno se hará por medio de giros



nominativos que expedirá la Tesorería Nacional. Constituye delito la



falsificación o suplantación comprobada de la firma del beneficiario del



giro y será sancionada con las penas indicadas en el artículo 281 del



Código Penal.




Ficha articulo



ARTICULO 20.- La Tesorería Nacional no emitirá ningún giro u orden



de pago sin tener la aprobación del gasto correspondiente por parte de la



Contraloría General de la República. Sin esta formalidad, el giro u orden



de pago no constituirá obligación para el Estado.




Ficha articulo



ARTICULO 21.- Toda erogación, a cargo del Tesoro Nacional, requerirá



la publicación previa, en "La Gaceta", del convenio de pago



correspondiente. Esta publicación será ordenada por el Tesorero Nacional



y deberá señalar, por lo menos, el número consecutivo del convenio de



pago, el título contra cuyo presupuesto se efectúa el pago, el número de



la factura de gobierno, el nombre natural o jurídico del beneficiario del



pago, el monto del pago y la mercadería o el servicio proveído, que



origine el pago.



Se exceptúan de la publicación individual, los pagos de pensiones,



subvenciones, alquileres y servicios de la deuda pública, siempre que se



haya hecho una publicación previa y general, que indique que son gastos



fijos y los períodos en que van a ser pagados. Además, se exceptúan,



completamente, de la formalidad de publicación, los sueldos del personal



de la Administración Pública, que estén consignados en el Presupuesto



Nacional.



Mediante el consentimiento del Contralor General de la República, la



Tesorería Nacional podrá efectuar pagos urgentes que, a su juicio, no



requieran la publicación previa; en estos casos la publicación deberá



ordenarse dentro de los ocho días siguientes a la realización del pago.



El convenio de pago será emitido por la Oficina de Control de



Presupuesto y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la



presente ley, deberá ser firmado por el Tesorero Nacional.



( Así reformado por el artículo 9, numeral 102, de la Ley Nº 6700 de



23 de diciembre de 1981 ).




Ficha articulo



ARTICULO 22.- Quedan exceptuados de la formalidad de publicación



aquellos pagos que por circunstancias muy especiales considere el Consejo



de Gobierno que no deben publicarse. En estos casos el Consejo deberá



informar del pago, inmediatamente y en forma confidencial, a la Asamblea



Legislativa y a la Contraloría General.




Ficha articulo



ARTICULO 23.- La Tesorería Nacional durante un año, a partir de su



emisión, mantendrá a la orden de los interesados los giros emitidos;



pasado ese plazo procederá a anularlos, quedando el derecho a los



interesados para solicitar de nuevo, durante el año siguiente, la emisión



de los giros mediante nueva tramitación; pasado el citado plazo de dos



años, los giros que no hubieren sido retirados prescribirán de pleno



derecho en beneficio del Tesoro Público.




Ficha articulo



CAPITULO III



De la Oficina de Tesorería



ARTICULO 24.- La Oficina de la Tesorería Nacional estará a cargo del



Tesorero Nacional y del Subtesorero; este último suplirá al primero en



sus ausencias con iguales atribuciones y deberes.




Ficha articulo



ARTICULO 25.- La Oficina de la Tesorería llevará una contabilidad de



caja limitada exclusivamente a satisfacer las necesidades de información



financiera y de control interno que le son propias; remitirá informe



diario al Ministro de Hacienda y a la Contraloría General de la República



de los ingresos y egresos del Tesoro del día anterior, con especificación



del saldo en caja y las referencias más salientes e importantes.




Ficha articulo



ARTICULO 26.- La Tesorería tendrá una Oficina Auxiliar de



distribución de giros y de pago que se denominará Pagaduría Nacional;



esta Oficina efectuará únicamente los pagos que por razones prácticas no



puedan ser realizados directamente por los cajeros autorizados, a juicio



del Tesorero Nacional.




Ficha articulo



ARTICULO 27.- La Pagaduría Nacional será de la absoluta



responsabilidad del Tesorero Nacional y tendrá los cajeros pagadores que



éste estime convenientes; no podrá existir entre ellos parentesco por



consanguinidad o afinidad en línea directa, y en la colateral hasta el



tercer grado inclusive.



Los cajeros pagadores serán nombrados por el Poder Ejecutivo a



propuesta del Tesorero Nacional.




Ficha articulo



ARTICULO 28.- La Tesorería Nacional publicará en el Diario Oficial



por lo menos una vez al mes, y durante los primeros quince días, un



detalle de las entradas, salidas y saldos de caja del Tesoro Público



durante el mes inmediato anterior. Mediante acuerdo entre el Ministro de



Hacienda, la Contraloría y la Tesorería, estos informes pueden ser más



frecuentes y comprensivos.




Ficha articulo



CAPITULO IV



Del Tesorero y Subtesorero Nacional



ARTICULO 29.- El Tesorero y Subtesorero Nacionales deberán ser



personas de muy reconocida capacidad e integridad, siendo sus funciones



las establecidas en la Constitución Política y en esta ley; su



nombramiento corresponden al Consejo de Gobierno y ambos funcionarios



gozarán de completa independencia en el desempeño de sus funciones. El



período de nombramiento es de cuatro años, pudiendo ser reelectos y sólo



podrán ser removidos por justa causa.




Ficha articulo



ARTICULO 30.- El Tesorero y el Subtesorero Nacional deberán mantener



vigente, por su cuenta y por todo el tiempo que ejerzan sus funciones,



una garantía por valor de cincuenta mil colones (¢ 50,000.00); de su



vigencia y otros detalles cuidará la Contraloría General de la



República.




Ficha articulo



TITULO III



DEL PRESUPUESTO NACIONAL



CAPITULO I



Del Presupuesto en General



ARTICULO 31.- El presupuesto fiscal ordinario y los extraordinarios



aprobados por el Poder Legislativo de conformidad con las disposiciones



constitucionales y legales correspondientes constituyen el límite de



acción de los Poderes Públicos para el uso y disposición de los recursos



del Estado.



Son obligaciones exigibles del Estado únicamente las que comprenda



el presupuesto anual ordinario y extraordinario y las ampliaciones a los



mismos que autorice posteriormente el Poder Legislativo por razones muy



calificadas y con arreglo a la Constitución y a la ley.




Ficha articulo



ARTICULO 32.- La iniciativa de los presupuestos ordinarios y



extraordinarios corresponde al Poder Ejecutivo; la Asamblea Legislativa



no podrá aumentar los gastos presupuestos por el Poder Ejecutivo si no es



señalando nuevos ingresos para cubrirlos, previo informe de la



Contraloría General sobre la efectividad fiscal de los mismos.




Ficha articulo



ARTICULO 33.- El presupuesto anual ordinario comprenderá la



indicación de todos los gastos ordinarios autorizados para ese período,



sin excepción y la estimación de todos los ingresos ordinarios probables



de la Administración Pública durante el ejercicio respectivo, sin



deducciones ni omisiones de ninguna especie. Los presupuestos



extraordinarios comprenderán la totalidad de los egresos extraordinarios



y de los ingresos extraordinarios u ordinarios. Para este efecto se



tendrá como ingreso de carácter extraordinario cualquier excedente entre



los ingresos ordinarios presupuestos y los ingresos ordinarios efectivos,



del cual se dispondrá conforme a la ley. En ningún caso el monto de los



gastos presupuestos podrá exceder el de los ingresos probables.




Ficha articulo



ARTICULO 34.- El año fiscal se extiende del 1º de enero al 31 de



diciembre y para ese período deberá emitirse el presupuesto de la



República.




Ficha articulo



CAPITULO II



De la Preparación y Formación del Presupuesto



ARTICULO 35.- La preparación de los proyectos de presupuesto, tanto



ordinarios como extraordinarios, corresponderá al Poder Ejecutivo y



estará a cargo directo de la Oficina del Presupuesto dentro de los



términos de esta ley, y de conformidad con la técnica de la Ciencia



Hacendaria.




Ficha articulo



ARTICULO 36.- A más tardar el 1º de junio de cada año, los



Presidentes de los Poderes Legislativo y Judicial, el Presidente del



Tribunal Supremo de Elecciones y cada uno de los Ministros de Gobierno



presentará al Ministro de Hacienda, quien los remitirá inmediatamente a



la Oficina del Presupuesto para su estudio y ordenación, sus respectivos



proyectos de presupuesto para el año inmediato siguiente.




Ficha articulo



ARTICULO 37.- El proyecto general de presupuesto será formulado por



la Oficina del Presupuesto de conformidad con los anteproyectos parciales



a que se refiere el artículo anterior, con los estudios que al efecto



realiza y los probables ingresos del período fiscal. En este proyecto



podrán ser rebajadas, aumentadas, suprimidas o modificadas cualesquiera



de las partidas que figuren en los proyectos parciales citados.




Ficha articulo



ARTICULO 38.- En caso de inconformidad de parte de los Presidentes



de los Poderes Legislativo y Judicial, del Tribunal Supremo de Elecciones



o de los Ministros de Gobierno respecto al proyecto de la Oficina del



Presupuesto, resolverá lo que proceda el Presidente de la República



habiendo oído las razones aducidas por la Oficina del Presupuesto.




Ficha articulo



ARTICULO 39.- El Ministro de Hacienda presentará a la Asamblea



Legislativa a más tardar el 1º de setiembre de cada año, y a nombre del



Poder Ejecutivo, el proyecto definitivo de presupuesto.




Ficha articulo



ARTICULO 40.- El proyecto de presupuesto y la respectiva ley serán



arreglados conforme a las siguientes normas:



La primera parte comprenderá una estimación de los ingresos



probables del Tesoro Nacional durante el año respectivo.



La segunda parte comprenderá la indicación detallada de todos los



gastos que el Poder Ejecutivo y, en su caso la Asamblea Legislativa,



consideren indispensables para el sostenimiento de la Administración



Pública y la realización de obras nacionales durante el año



correspondiente.



( Así reformado por el artículo 20 de la Ley Nº 5214 del 19 de junio



de 1973 )




Ficha articulo



ARTICULO 41.- Por separado, como presupuesto extraordinario, pero al



mismo tiempo que el proyecto de presupuesto ordinario, el Ministro de



Hacienda presentará a la Asamblea Legislativa el proyecto de inversión



durante el ejercicio respectivo, de los recursos que provengan del uso



que se haya hecho o que se intente hacer del crédito público, ya sea en



forma de empréstitos internos o empréstitos externos o de cualquier otra



fuente extraordinaria.




Ficha articulo



ARTICULO 42.- Junto con el proyecto de presupuesto, el Ministro de



Hacienda presentará al Poder Legislativo un informe sobre el estado de la



Hacienda Pública y una exposición en que detalle y motive los cambios,



supresiones, aumentos o disminuciones que se propongan en las partidas de



egresos con respecto a las del año anterior; y explique las estimaciones



de ingresos que, a su juicio, merezcan comentario especial. Acompañará



además:



a) La liquidación del presupuesto correspondiente al año fiscal



anterior;



b) Un estado detallado de la Hacienda Pública al 30 de junio,



anterior a la fecha de presentación del proyecto;



c) Un cuadro comparativo del proyecto de los diferentes renglones de



ingresos en los tres años anteriores y del promedio resultante



para cada uno de ellos; y



d) El cálculo del rendimiento probable de las rentas de reciente



creación.




Ficha articulo



ARTICULO 43.- La Asamblea Legislativa dará al proyecto de



presupuesto la tramitación reglamentaria discutiendo de previo la



estimación de ingresos; y separadamente una vez aprobada aquélla, las



diferentes secciones, capítulos y partidas del presupuesto de gastos.



La Ley de Presupuesto deberá estar definitivamente aprobada antes del 30



de noviembre de cada año.




Ficha articulo



ARTICULO 44.- En la discusión del proyecto de presupuesto podrán



admitirse mociones que tiendan a reducirlo o a eliminar cualquier partida



de las que figuren en él.



Toda moción o proyecto que implique aumento de gastos será tramitado



después de conocido el informe de la Contraloría General de la República



establecido en el párrafo 2º del artículo 45 de esta ley, salvo que ese



aumento pueda atenderse con las disminuciones acordadas.




Ficha articulo



ARTICULO 45.- Cuando fuere preciso efectuar algún gasto para el cual



no existe partida en el presupuesto aprobado o la señalada en él no es



suficiente, será solicitada a la Asamblea Legislativa la ampliación



necesaria, indicándose a la vez la fuente efectiva de recursos con que



haya de cubrirse el gasto, a fin de no alterar en ningún caso el



equilibrio del presupuesto.



El proyecto respectivo, cuando contemplare nuevas rentas, deberá ser



acompañado necesariamente de un estudio o informe sobre la efectividad



fiscal de las rentas que se indiquen para cubrir el nuevo gasto,



formulado por la Contraloría General de la República.



Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 39, el Poder



Ejecutivo puede enviar en cualquier momento a la Asamblea Legislativa los



proyectos de presupuesto extraordinarios que estime convenientes.




Ficha articulo



CAPITULO III



Del Presupuesto de Egresos



ARTICULO 46.- El presupuesto ordinario de gastos no podrá exceder el



presupuesto ordinario de ingresos.



Cada partida del presupuesto de gastos constituye un máximum para la



atención del servicio u obra a que ella se refiere, el cual no podrá ser



excedido en ninguna forma ni circunstancia, sin previa autorización



legislativa.



El Poder Ejecutivo no podrá traspasar créditos de una partida a



otra, ni aumentar sueldos o dotaciones en ningún caso, aun cuando al



hacerlo no exceda el monto total de la partida o del capítulo.



Los remanentes de créditos que resulten a consecuencia de vacantes,



licencias, supresiones, reorganizaciones o economías de cualquier otra



especie, quedarán automáticamente cancelados y de ellos no se podrá



disponer para atender otros servicios u obligaciones.



Las partidas de eventuales son para verdaderas necesidades no



previstas en el presupuesto y por lo mismo no podrán dedicarse al pago de



sueldos ni de otras asignaciones fijas. Sin embargo, cuando la Asamblea



esté en receso, el Poder Ejecutivo mediante decreto podrá variar el



destino de una partida autorizada, o abrir créditos adicionales pero



únicamente para satisfacer necesidades urgentes o imprevistas en casos de



guerra, conmoción interna, o calamidad pública. En tales casos, la



Contraloría General de la República no podrá negar su aprobación a los



gastos ordenados y el decreto respectivo implicará convocatoria de la



Asamblea Legislativa a sesiones extraordinarias para su conocimiento



dentro de un plazo no mayor de ocho días.



( Nota: El párrafo último de este artículo, fue interpretado por el



artículo único de la Ley Nº 1741 del 29 de abril de 1954, en el sentido



de que las partidas de eventuales sí pueden utilizarse para el pago de



horas extras, trabajos extraordinarios y recargo de funciones ).




Ficha articulo



ARTICULO 47.- Las partidas globales o asignadas por año deben



considerarse divididas por regla general en doce cuotas mensuales de



igual cuantía con el fin de que los gastos que se realicen no disminuyan



el crédito disponible para los meses futuros.



Por excepción cuando la naturaleza y los fines del gasto lo



justifiquen, podrá disponerse de tales partidas en forma distinta, previo



acuerdo entre el Ministro de Hacienda, el Contralor General y el Tesorero



de la Nación.




Ficha articulo



ARTICULO 48.- El Oficial Presupuestal correspondiente, o quien haga



sus veces, de la Corte Suprema de Justicia, de la Asamblea Legislativa,



del Tribunal Electoral y de cada uno de los Ministerios de Gobierno



llevarán nota de las cantidades giradas cada mes y presentarán



diariamente a sus superiores el remanente de cada una de las partidas de



sus respectivos presupuestos.




Ficha articulo



ARTICULO 49.- Ninguna persona podrá desempeñar simultáneamente más de



un cargo remunerado de la Administración Pública, ni recibir más de un



giro por concepto de sueldos. Quedan a salvo de esta prohibición los



profesores o maestros en cuanto a funciones docentes, los médicos en



razón del ejercicio de su profesión y los funcionarios judiciales con



respecto a las actividades relacionadas con el Código de Trabajo que



desempeñen como recargo y los Agentes de Policía que ejercen como recargo



la Administración de Correos.



( Así reformado por el artículo Unico de la Ley Nº 1381 de 18 de



diciembre de 1951 ).



La persona que goce de jubilación o pensión de derecho o de gracia



y acepte cargo o función remunerada en la Administración Pública, perderá



por ese mismo hecho el beneficio de la pensión o jubilación que le



correspondería recibir durante el tiempo que dure el ejercicio del cargo



referido. Quedan exceptuadas de esta disposición aquellas personas que



por la índole de los servicios especializados que estén en capacidad de



prestar, sean objeto de un nombramiento remunerado por parte del Tribunal



Supremo de Elecciones, durante los seis meses anteriores a la fecha de



una elección y hasta un mes después de la verificación de la misma.



( Así reformado por Ley Nº 4533 de 23 de febrero de 1970, artículo



1º).



Aparte de los sueldos o dietas devengados no podrá autorizarse, por



planillas ni por otro medio, pago alguno a favor de los funcionarios o



empleados como retribución por los servicios ordinarios prestados. Igual



prohibición rige en cuanto a las personas que reciban pensión o



jubilación de cualquier especie a cargo del Tesoro Público.



El pago de horas extras a que tengan derecho los funcionarios y



empleados públicos de acuerdo con la ley, se tramitará en planillas



independientes de las que correspondan a los servicios cuya retribución



determina la Ley General del Presupuesto, indicando el cargo que



desempeña cada persona, el número de horas de trabajo y la causa que



motivó éste. Dichas planillas deberán presentarse necesariamente dentro



de los quince o treinta días inmediatos siguientes a aquel en que se hizo



el trabajo extraordinario y la falta de presentación de las planillas



correspondientes significará que no hubo horas extras de trabajo. Para la



ejecución de trabajos extraordinarios por parte de los empleados o



funcionarios públicos, que no puedan calificarse como horas extras de



acuerdo con la ley, se requiere la aprobación previa y por escrito de la



Contraloría General de la República; será igualmente necesaria ésta



cuando para la ejecución de tales trabajos se requiera contratar los



servicios de otras personas que no pertenecen a la Administración



Pública. La falta de aprobación previa, en ambos casos, impedirá todo



pago o remuneración.



No puede haber empleados supernumerarios; los que trabajan en las



dependencias del Gobierno que integran su personal permanente han de ser



los mismos en número y título del destino que figuran en el Presupuesto



General. La Tesorería Nacional rechazará las listas de servicio que



excedan el número de empleados autorizados para las citadas dependencias.



La creación de puestos o destinos y el aumento de sueldos solamente podrá



decretarlos la Asamblea Legislativa y a iniciativa del Poder Ejecutivo.



( Así reformado por Ley Nº 1346 de 27 de setiembre de 1951, artículo



1º).



NOTA: En relación con distintas leyes que exceptúan la aplicación de



este artículo a casos determinados, ver Observaciones).




Ficha articulo



Texto no disponible


Ficha articulo



CAPITULO IV



Del Presupuesto de Ingresos



ARTICULO 51.- Todos los ingresos o recursos públicos, cualquiera



que sea su naturaleza y la fuente donde procedan, constituirán un solo



fondo indivisible con el cual se cubrirán los gastos de la Administración



Pública, de acuerdo con el presupuesto general.



Las rentas destinadas al sostenimiento de los organismos o entidades



públicas que desempeñen sus funciones con independencia del Poder



Ejecutivo y que éstas no perciben directamente, ingresarán también al



fondo común referido, con cargo al cual se cubrirán los gastos ordinarios



o extraordinarios de tales organismos.



El Poder Ejecutivo transformará en subvenciones todos los productos



de rentas con destino especial y los incluirá en el presupuesto anual



ordinario; la subvención deberá variarse conforme al producto efectivo de



la renta, tomando como base el promedio de los últimos cinco años, o en



su defecto, el de los años existentes.




Ficha articulo



ARTICULO 52.- No se creará en adelante renta o fondo con destino



especial salvo en los casos previstos en la Constitución Política.




Ficha articulo



ARTICULO 53.- El Poder Ejecutivo podrá hacer uso del crédito público



interno ad-referéndum, únicamente cuando fuere indispensable para cubrir



los gastos autorizados en el presupuesto ordinario por no haber producido



las rentas previstas las sumas que se calcularon; o bien cuando se trate



de cancelar créditos de la deuda interna de modo que el total de la deuda



pública no aumente ni sus condiciones resulten más onerosas para el



Estado. En uno y otro caso, deberá someter la operación, a más tardar



dentro de un mes desde su fecha, a conocimiento de la Asamblea



Legislativa para su aprobación o improbación, conforme a la fracción 15)



del artículo 121 de la Constitución Política.




Ficha articulo



CAPITULO V



De la liquidación del Presupuesto



ARTICULO 54.- Terminado el año fiscal la Oficina del Presupuesto



procederá a efectuar la liquidación del presupuesto ordinario y de los



extraordinarios que hubieren sido aprobados, así como las ampliaciones;



la liquidación del presupuesto deberá ser supervigilada por la



Contraloría General de la República, la que podrá hacer las observaciones



y salvedades que estime convenientes. La Oficina deberá presentar dicha



liquidación al Ministro de Hacienda antes del quince de febrero



siguiente, éste a su vez, y en nombre del Poder Ejecutivo, la presentará



a la Contraloría General de la República a más tardar el 1º de marzo



siguiente. La Contraloría, de conformidad con las estipulaciones del



artículo 17 de su ley orgánica deberá remitirlo a la Asamblea a más



tardar el 1º de mayo inmediato siguiente.



A la Asamblea Legislativa corresponde la aprobación o improbación



final y definitiva de la cuenta consuntiva presupuestal.




Ficha articulo



ARTICULO 55.- La liquidación del presupuesto de egresos detallará



separadamente:



a) Las sumas autorizadas y las sumas gastadas dentro de cada



capítulo del presupuesto;



b) Los egresos que por cualquier otro concepto se hubieren producido



en el año relacionado; y



c) Los compromisos pendientes del ejercicio que termina.




Ficha articulo



ARTICULO 56.- La liquidación del presupuesto de ingresos indicará



por separado:



a) El monto calculado y el monto efectivo de cada una de las fuentes



de ingresos del Tesoro Nacional.



b) El monto de las sumas que hubieren ingresado como resultado de



operaciones de crédito y de la enajenación de bienes nacionales o



simplemente en administración; y



c) Una estimación del costo de recaudación de aquellos ingresos que



a juicio del Ministro de Hacienda así lo ameriten.




Ficha articulo



CAPITULO VI



De la Oficina del Presupuesto



ARTICULO 57.- La Oficina del Presupuesto es un organismo técnico



especializado; estará a cargo de un Jefe que es un colaborador



especializado del Ministro del ramo para la preparación, tramitación y



ejecución de la ley de presupuesto y las que con ella se relacionen.




Ficha articulo



ARTICULO 58.- Corresponde a la Oficina del Presupuesto, sin



perjuicio de la superior y externa vigilancia de la Contraloría General



de la República, el control jurídico-contable, económico y financiero del



presupuesto, así como la ejecución de las disposiciones que le son



propias conforme a lo dispuesto en las leyes; en cumplimiento de todo



esto podrá requerir de las dependencias públicas toda la información que



estime necesaria respecto a los gastos del presupuesto. Le corresponde



también realizar los estudios conducentes en las diversas dependencias



públicas, a fin de proponer al Poder Ejecutivo las modificaciones



necesarias para el mejoramiento de los servicios, pudiendo recabar, a ese



efecto de todas las dependencias administrativas los informes que estime



convenientes.




Ficha articulo



ARTICULO 59.- Será obligación de la Oficina del Presupuesto,



también, recopilar y analizar las leyes que tengan relación con ingresos



y egresos del Tesoro Nacional, y proponer al Poder Ejecutivo las



modificaciones que considere convenientes para su perfeccionamiento.




Ficha articulo



ARTICULO 60.- Ninguna gestión de aumento de personal en las



dependencias públicas será tramitada sin el informe previo del Jefe del



Presupuesto, quien está obligado a darlo dentro de los ocho días



siguientes de haberse solicitado.




Ficha articulo



ARTICULO 61.- El Jefe de la Oficina del Presupuesto presentará



anualmente al Ministerio de Hacienda, en el curso del mes de febrero, una



memoria detallada de las labores realizadas durante el ejercicio



precedente, la cual será publicada en el Diario Oficial.




Ficha articulo



ARTICULO 62.- La Oficina del Presupuesto llevará los registros que



estime convenientes limitados al establecimiento de un control



presupuestal satisfactorio.




Ficha articulo



ARTICULO 63.- Como auxiliar en la preparación y ejecución del



Presupuesto de cada una de las ramas de la Administración Pública, habrá



en cada dependencia un Oficial Presupuestal, siempre que el movimiento



así lo amerite.



Todos los Oficiales Presupuestales dependen, para fines técnicos del



sistema presupuestario, de la Oficina del Presupuesto, aun cuando estén



subordinados a la autoridad jerárquica del ramo a que pertenecen.




Ficha articulo



CAPITULO VII



Del Jefe del Presupuesto



ARTICULO 64.- El Jefe de la Oficina del Presupuesto deberá ser



persona de reconocida capacidad e integridad y su nombramiento



corresponde al Presidente de la República.



El período de su gestión es de seis años pudiendo ser reelecto.




Ficha articulo



ARTICULO 65.- Para ser Jefe de la Oficina del Presupuesto es



indispensable:



a) Ser ciudadano en ejercicio;



b) Ser costarricense por nacimiento o por naturalización con diez



años de residencia en el país después de haber obtenido la



nacionalidad;



c) Ser mayor de veinticinco años;



d) Rendir garantía de veinticinco mil colones por su cuenta y



conforme a las leyes, antes de entrar a ejercer el cargo.




Ficha articulo



CAPITULO VIII



Del Presupuesto de las Instituciones y Corporaciones



Autónomas o Semiautónomas



ARTICULO 66.- Las Instituciones y Corporaciones Autónomas y



Semiautónomas, seguirán hasta donde les sea razonablemente aplicables,



las normas y disposiciones contenidas en este título, en lo que no



resulte modificado de sus leyes Orgánicas o estatutos y presentarán



anualmente a la Contraloría General de la República su presupuesto



ordinario que comprenderá los egresos calculados para el año.




Ficha articulo



ARTICULO 67.- Las Instituciones Autónomas que por su naturaleza



tengan su principal fuente de egresos en rentas fijas, tasas o



subvenciones presentarán su presupuesto con una sección de egresos y otra



de ingresos; las instituciones cuya principal fuente de ingresos esté



constituída por ingresos variables originados en transacciones propias,



presentarán solamente un presupuesto de gastos con una declaración de que



los ingresos que se espera percibir se consideran suficientes para cubrir



los gastos presupuestos.




Ficha articulo



ARTICULO 68.- Salvo regla especial propia en contrario, las



Instituciones y Corporaciones Autónomas y Semiautónomas, deberán



presentar sus presupuestos a la Contraloría General de la República, a



más tardar el 31 de octubre de cada año, para su estudio y aprobación.




Ficha articulo



ARTICULO 69.- La Contraloría General de la República deberá



pronunciarse antes de vencer el segundo mes siguiente al recibo del



Presupuesto. Si no lo hiciere, se dará cuenta de ello a la Asamblea



Legislativa, para lo que dispone el artículo 183 de la Constitución



Política. En el caso de que la Contraloría atrase la tramitación de un



presupuesto, continuará rigiendo el vigente hasta tanto no se corrija la



deficiencia.




Ficha articulo



ARTICULO 70.- Dentro de los tres primeros meses, después de vencido



su año económico, las instituciones contempladas en este Capítulo deberán



enviar a la Contraloría una cuenta consuntiva del presupuesto del año



anterior con indicación de las partidas presupuestas y de las



efectivamente ingresadas o gastadas. Dicha cuenta consuntiva será



concordante con el presupuesto presentado conforme al artículo 66



anterior.




Ficha articulo



ARTICULO 71.- Cuando las necesidades lo justificaren las



instituciones a que este Capítulo se refiere podrán presentar a la



Contraloría General sus presupuestos extraordinarios indicando el origen



de los recursos y su destino. La Contraloría General de la República se



pronunciará dentro de los quince días siguientes a su presentación y en



falta de pronunciamiento se procederá como se indica en el artículo 69.




Ficha articulo



ARTICULO 72.- Los presupuestos ordinarios y extraordinarios de las



Instituciones y Corporaciones Autónomas y Semiautónomas, deberán



publicarse, en detalle, en el Diario Oficial, lo mismo que la cuenta



consuntiva del Presupuesto, a que se refiere el artículo 70.



Ninguna institución podrá realizar gastos que no estén contemplados



en sus presupuestos.




Ficha articulo



TITULO IV



DE LA CONTABILIDAD DE LA NACION



CAPITULO I



De las Funciones y Organización Técnica de la



Contabilidad Nacional



ARTICULO 73.- La Contabilidad Nacional tiene por función primordial



llevar las cuentas de todo el patrimonio nacional; en ejercicio de tal



función, es el centro de las cuentas de la Hacienda Pública y estará a su



cargo la Contabilidad Oficial de la Nación. La Contabilidad de la Deuda



Pública consolidada corresponde llevarla a la Institución u organismo



encargado de ese servicio. La Contabilidad Nacional sólo llevará registro



de la deuda flotante y de las sumas globales de la deuda consolidada para



efecto de lo dispuesto en el artículo 75 de esta ley.




Ficha articulo



ARTICULO 74.- En el ejercicio de sus funciones, corresponde a la



Contabilidad Nacional:



a) Llevar un registro detallado de todos los bienes, derechos y



deudas u obligaciones del Estado o bajo su administración y



custodia así como de las operaciones o transacciones que aumenten



o disminuyen dichos bienes o deudas;



b) Llevar un registro minucioso de todos los actos que afecten el



Tesoro Público, especialmente la recaudación, custodia y pago de



fondos;



c) Revisar las operaciones aritméticas que contengan las cuentas y



si notare algún error, lo comunicará a la Tesorería y



Contraloría. No se incorporará a la Contabilidad Nacional la



respectiva cuenta mientras no sea aclarado y corregido el error;



d) Archivar todas las cuentas del Gobierno, de modo que sea posible



localizarlas con facilidad, una vez hecha la revisión que indica



el inciso que antecede;



e) Prestar su colaboración a la Contraloría General de la República



para el examen y fenecimiento de las cuentas de las instituciones



y corporaciones del Estado y de los funcionarios públicos;



f) Inspeccionar los bienes, libros y documentos en poder de las



Dependencias sujetas a su fiscalización;



g) Cooperar con la Contraloría General y con las otras oficinas de



la Administración Pública para el mejor desempeño de las



funciones que a ellas corresponden; y



h) Rendir informes periódicos de su labor. El reglamento a esta ley



determinará la forma y condiciones de ese informe.




Ficha articulo



ARTICULO 75.- La Contabilidad de la Nación debe llevarse por el



sistema de partida doble y de acumulación separada en dos secciones:



a) La sección del Patrimonio Nacional en donde se llevará el



registro detallado y la determinación de los haberes y deudas del



Estado y la obtención del Patrimonio Nacional así como su uso y



disposición; y



b) La Sección del Tesoro donde se llevará el registro minucioso de



los ingresos y egresos públicos y la determinación periódica del



superávit o déficit.



Para cada una de esas secciones se tendrá un diferente juego de



libros de contabilidad, especialmente diseñados al efecto y de acuerdo



con los más modernos sistemas en la materia.



Los libros de Contabilidad Nacional deberán ser legalizados por la



Contraloría General de la República, de conformidad con el artículo 24 de



su Ley Orgánica.




Ficha articulo



ARTICULO 76.- Como parte de la Sección del Patrimonio Nacional, la



Contabilidad Nacional deberá llevar un inventario completo de todos los



bienes raíces pertenecientes al Estado, con indicación de la respectiva



inscripción en el Registro Público, así como todos los otros activos que



formen el Patrimonio de la Nación, excepto aquellos cuyo registro lleve



la Proveeduría Nacional.




Ficha articulo



ARTICULO 77.- El Registro de la Propiedad llevará una sección



especial de propiedades del Estado en la que hará constar todas las



inscripciones de inmuebles que pertenecen al Estado, así como cualquier



servidumbre o derecho real, consignados todas las referencias que



contengan las inscripciones originales, clasificando el trabajo por



provincias y dotándolo del índice correspondiente. La Oficina del



Catastro levantará planos y llevará un registro de los inmuebles citados



así como de los demás bienes incluyendo baldíos, denunciables o



indenunciables que pertenezcan al Estado.



Ambas oficinas suministrarán a la Contabilidad Nacional los informes



que ésta requiera para el cabal cumplimiento de lo estipulado en el



artículo 75 de esta ley.




Ficha articulo



ARTICULO 78.- La Sección del Tesoro deberá registrar en forma



minuciosa y detallada la totalidad de las rentas percibidas y por



percibir y de los gastos efectuados y por realizar.




Ficha articulo



CAPITULO II



De la Oficina de la Contabilidad Nacional



ARTICULO 79.- La Oficina de la Contabilidad Nacional estará a cargo



de un Jefe que es el Contador Nacional.




Ficha articulo



ARTICULO 80.- La Oficina de la Contabilidad Nacional es la encargada



de dictar los sistemas, prácticas, procedimientos, terminología y



formularios que deben adoptar todas las dependencias y oficinas públicas



de la Nación y en los establecimientos que desempeñen las funciones de



Cajero del Gobierno. Ninguna oficina pública podrá adoptar formularios



oficiales para la movilización de bienes sin la aprobación de la



Contabilidad Nacional. Igualmente es la encargada de establecer la forma



y especificación de los reportes o informes de la contabilidad que dichas



instituciones deben rendir a las oficinas.



Todas estas medidas deben tomarse de común acuerdo con la



Contraloría General de la República, siguiendo lo dispuesto en el inciso



c) del artículo 8º de la Ley de la Contraloría. Igual procedimiento habrá



de seguirse al establecer cualquier reforma en el sistema de



contabilidad.




Ficha articulo



ARTICULO 81.- Todas las dependencia gubernamentales deberán



informar periódicamente a la Contabilidad Nacional, en la forma y plazo



que ésta indique, de los movimientos de bienes o cambios en los derechos



y obligaciones que en ellas se realicen y atender cualquier solicitud de



informes que en materia de cuentas les solicite aquella oficina.




Ficha articulo



ARTICULO 82.- La Contabilidad Nacional debe informar al Ministro de



Hacienda diariamente de la situación de la Hacienda Pública y



mensualmente deberá publicar un resumen de dicha situación en el Diario



Oficial.




Ficha articulo



ARTICULO 83.- La Oficina de Máquinas del Ministerio de Hacienda



atenderá de preferencia el trabajo mecánico contable y estadístico en



relación con las labores encomendadas a todas las oficinas que forman la



Administración Financiera del Estado.




Ficha articulo



CAPITULO III



Del Contador Nacional



ARTICULO 84.- El Contador Nacional es el Jefe de la Contabilidad



Nacional y de todas las contabilidades auxiliares. Su nombramiento



corresponde al Poder Ejecutivo.




Ficha articulo



ARTICULO 85.- Para ser Contador Nacional se requiere:



a) Ser de reconocida solvencia moral y técnica; y



b) Ser costarricense de nacimiento o naturalizado con no menos de



diez años después de la fecha de la naturalización;




Ficha articulo



ARTICULO 86.- El Contador Nacional es responsable de la organización



técnica y del buen funcionamiento de la dependencia a su cargo, siendo



responsable de omisiones o violaciones de los preceptos de esta ley en



cuyo caso incurrirá a las sanciones civil y penal correspondiente, si



hubiere culpa o dolo de su parte.




Ficha articulo



ARTICULO 87.- El Contador Nacional debe rendir garantía por la suma



de veinticinco mil colones (¢ 25,000.00), a favor de la Hacienda Pública,



por su cuenta, que deberá ser aprobada y vigilada por la Contraloría



General de la República.




Ficha articulo



TITULO V



NOTA: La Ley Nº 5901 de 20 de abril de 1976, modificó la presente,



desde el artículo 88 hasta el 119 inclusive (actual 123 según reforma de



ley Nº 7373 de 1º de diciembre de 1993) en la forma que sigue:



De la Proveeduría Nacional



CAPITULO UNICO



Funciones



ARTICULO 88.- DEROGADO.-



(DEROGADO por el artículo 111 de la Ley de Contratación



Administrativa Nº 7494 de 2 de mayo de 1995).




Ficha articulo



ARTICULO 89.- DEROGADO.-



(DEROGADO por el artículo 111 de la Ley de Contratación



Administrativa Nº 7494 de 2 de mayo de 1995).




Ficha articulo



ARTICULO 90.- DEROGADO.-



(DEROGADO por el artículo 111 de la Ley de Contratación



Administrativa Nº 7494 de 2 de mayo de 1995).




Ficha articulo



ARTICULO 90 bis.- DEROGADO.-



(DEROGADO por el artículo 111 de la Ley de Contratación



Administrativa Nº 7494 de 2 de mayo de 1995).




Ficha articulo



ARTICULO 91.- DEROGADO.-



(DEROGADO por el artículo 111 de la Ley de Contratación



Administrativa Nº 7494 de 2 de mayo de 1995).




Ficha articulo



TITULO VI



De los Contratos Administrativos



(NOTA: El artículo 83 de la Ley Nº 6975 de 30 de noviembre de 1984,



al reformar el artículo 175 del Código Electoral, tácitamente modifica



las disposiciones del presente Título en lo relativo al Tribunal Supremo



de Elecciones. También resulta tácitamente modificado por la Ley de



Concesión de Obra Pública, Nº 7404 de 3 de mayo de 1994)



CAPITULO I



Disposiciones Generales



ARTICULO 92.- DEROGADO.-



(DEROGADO por el artículo 111 de la Ley de Contratación



Administrativa Nº 7494 de 2 de mayo de 1995).




Ficha articulo



ARTICULO 93.- Administraciones con un presupuesto ordinario superior



a los diez millones de colones (¢ 10.000,000.00):



a) Licitación pública en caso de:



1) Enajenación o arrendamiento de sus bienes cuyo monto exceda de



treinta mil colones (¢ 30,000.00), o arrendamiento por cualquier monto,



cuando sean por tiempo indeterminado;



2) Adquisición de inmuebles o contratos de obra cuyo monto exceda los



cien mil colones(¢ 100,000.00);



3) Suministros y todo otro contrato no contemplado en los dos



numerales anteriores, por un monto a cincuenta mil colones ......



(¢ 50,000.00).



b) Licitación Privada en los casos contemplados anteriormente, cuando



los montos sean inferiores a los límites indicados;



c) Directamente en los casos contemplados en el inciso anterior, cuando



el monto total de la operación sea inferior a diez mil colones (¢



10,000.00); y



d) Remate, como procedimiento alterno, a juicio de la administración y



previa autorización de la Contraloría General de la República, en el caso



de enajenación o arrendamiento de bienes, sin que la subasta pueda



aprobarse por suma inferior a la que se le haya fijado como base.



(NOTA: Este artículo había sido derogado por el artículo 111 de la



Ley de Contratación Administrativa Nº 7494 de 2 de mayo de 1995, pero fue



posteriormente restablecido por Resolución de la Sala Constitucional



No.998-98 de 11:00 hrs. de 17 de febrero de 1998. El texto corresponde a



la última reforma practicada antes de su derogatoria, según la ley



No.5901 de 20 de abril de 1976)




Ficha articulo



ARTICULO 94.- Administraciones con un presupuesto ordinario de un



millón a diez millones de colones (¢ 1.000,000.00 a ¢ 10.000,000.):



a) Licitación Pública en caso de:



1) Enajenación o arrendamiento de sus bienes cuyo monto exceda los



veinte mil colones (¢ 20,000.00), o arrendamiento por cualquier monto



cuando sean por tiempo indefinido;



2) Adquisición de inmuebles o contratos de obra cuyo monto exceda los



cincuenta mil colones (¢ 50,000.00);



3) Suministros y todo otro contrato no contemplado en los dos



numerales anteriores, por un monto superior a veinticinco mil colones



(¢ 25,000.00).



b) Licitación Privada en los casos contemplados anteriormente, cuando



los montos sean inferiores a los límites indicados;



c) Directamente en los casos contemplados en el inciso anterior, cuando



el monto total de la operación sea inferior a cinco mil colones



(¢5,000.00); y



d) Remate como procedimiento alterno, a juicio de la administración y



previa autorización de la Contraloría General de la República, en el caso



de enajenación o arrendamiento de bienes, sin que la subasta pueda



aprobarse por suma inferior a la que se le haya fijado como base.



(NOTA: Este artículo había sido derogado por el artículo 111 de la



Ley de Contratación Administrativa Nº 7494 de 2 de mayo de 1995, pero fue



posteriormente restablecido por Resolución de la Sala Constitucional



No.998-98 de 11:00 hrs. de 17 de febrero de 1998. El texto corresponde a



la última reforma practicada antes de su derogatoria, según la ley



No.5901 de 20 de abril de 1976)




Ficha articulo



ARTICULO 95.- Administraciones como un presupuesto ordinario



inferior a un millón de colones (¢ 1.000,000.00):



a) Licitación Pública en caso de :



1) Enajenación o arrendamiento de sus bienes cuyo monto exceda de



diez mil colones (¢ 1,000.00), o arrendamiento por cualquier monto cuando



sean por tiempo indefinido;



2) Adquisición de inmuebles o contratos de obra cuyo monto exceda los



diez mil colones (¢ 10,000.00);



3) Suministros y todo otro contrato no contemplado en los dos



numerales anteriores, por un monto superior a diez mil colones (¢



10,000.00).



b) Licitación Privada en los casos contemplados anteriormente, cuando



los montos sean inferiores a los límites indicados;



c) Directamente en los casos contemplados en el inciso anterior cuando



el monto total de la operación sea inferior a dos mil quinientos colones



(¢ 5,500.00); y



d) Remate como procedimiento alterno a juicio de la administración,



previa autorización de la Contraloría General de la República, en el caso



de enajenación o arrendamiento de bienes, sin que la subasta pueda



aprobarse por suma inferior a la que se le haya fijado como base.



(NOTA: Este artículo había sido derogado por el artículo 111 de la



Ley de Contratación Administrativa Nº 7494 de 2 de mayo de 1995, pero fue



posteriormente restablecido por Resolución de la Sala Constitucional



No.998-98 de 11:00 hrs. de 17 de febrero de 1998. El texto corresponde a



la última reforma practicada antes de su derogatoria, según la ley



No.5901 de 20 de abril de 1976)




Ficha articulo



ARTICULO 96.- DEROGADO.-



(DEROGADO por el artículo 111 de la Ley de Contratación



Administrativa Nº 7494 de 2 de mayo de 1995).




Ficha articulo



Artículo 97.- (Derogado por el artículo 295 del decreto ejecutivo N° 7576 del 23 de setiembre de 1977. Posteriormente por el artículo 111 de la Ley de Contratación Administrativa, N° 7494 del 2 de mayo de 1995, se vuelve a derogar este numeral.)




Ficha articulo



ARTICULO 98.- DEROGADO.-



(DEROGADO por el artículo 111 de la Ley de Contratación



Administrativa Nº 7494 de 2 de mayo de 1995).




Ficha articulo



ARTICULO 99.- El importe de la venta de bienes promovida por la



Proveeduría Nacional entrará sin deducciones, al Tesoro Público y el de



la venta de bienes de las instituciones estatales a sus propios fondos,



de igual manera.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5901 de 20 de abril



de 1976)




Ficha articulo



ARTICULO 100.- DEROGADO.-



(DEROGADO por el artículo 111 de la Ley de Contratación



Administrativa Nº 7494 de 2 de mayo de 1995).




Ficha articulo



CAPITULO II



De los Procedimientos de Contratación



ARTICULO 101.- DEROGADO.-



(DEROGADO por el artículo 111 de la Ley de Contratación



Administrativa Nº 7494 de 2 de mayo de 1995).




Ficha articulo



ARTICULO 102.- DEROGADO.-



(DEROGADO por el artículo 111 de la Ley de Contratación



Administrativa Nº 7494 de 2 de mayo de 1995).




Ficha articulo



ARTICULO 103.- DEROGADO.-



(DEROGADO por el artículo 111 de la Ley de Contratación



Administrativa Nº 7494 de 2 de mayo de 1995).




Ficha articulo



ARTICULO 104.- DEROGADO.-



(DEROGADO por el artículo 111 de la Ley de Contratación



Administrativa Nº 7494 de 2 de mayo de 1995).




Ficha articulo



ARTICULO 105.- DEROGADO.-



(DEROGADO por el artículo 111 de la Ley de Contratación



Administrativa Nº 7494 de 2 de mayo de 1995).




Ficha articulo



ARTICULO 106.- DEROGADO.-



(DEROGADO por el artículo 111 de la Ley de Contratación



Administrativa Nº 7494 de 2 de mayo de 1995).




Ficha articulo



CAPITULO III



Prohibiciones



ARTICULO 107.- DEROGADO.-



(DEROGADO por el artículo 111 de la Ley de Contratación



Administrativa Nº 7494 de 2 de mayo de 1995).




Ficha articulo



CAPITULO IV



De las sanciones



(NOTA: Este Capítulo fue adicionado por el artículo 1º de la ley Nº



7373 de 1º de diciembre de 1993 e incluye cuatro nuevos artículos. El



antiguo Capítulo IV pasó a ser el V y los anteriores artículos 108 a 119



son ahora 112 a 123 inclusive )



ARTICULO 108.- DEROGADO.-



(DEROGADO por el artículo 111 de la Ley de Contratación



Administrativa Nº 7494 de 2 de mayo de 1995).




Ficha articulo



ARTICULO 109.- DEROGADO.-



(DEROGADO por el artículo 111 de la Ley de Contratación



Administrativa Nº 7494 de 2 de mayo de 1995).




Ficha articulo



ARTICULO 110.- DEROGADO.-



(DEROGADO por el artículo 111 de la Ley de Contratación



Administrativa Nº 7494 de 2 de mayo de 1995).




Ficha articulo



ARTICULO 111.- DEROGADO.-



(DEROGADO por el artículo 111 de la Ley de Contratación



Administrativa Nº 7494 de 2 de mayo de 1995).




Ficha articulo



CAPITULO V



De la Ejecución de los Contratos



Administrativos



(NOTA: Este Capítulo fue anteriormete el IV, pero su numeración fue



modificada por el artículo 1º de la ley No. 7373 de 1º de diciembre de



1993. Los anteriores artículos 108 a 114, que lo integraban, son ahora



112 a 118 inclusive)



ARTICULO 112.- DEROGADO.-



(DEROGADO por el artículo 111 de la Ley de Contratación



Administrativa Nº 7494 de 2 de mayo de 1995).




Ficha articulo



ARTICULO 113.- DEROGADO.-



(DEROGADO por el artículo 111 de la Ley de Contratación



Administrativa Nº 7494 de 2 de mayo de 1995).




Ficha articulo



ARTICULO 114.- DEROGADO.-



(DEROGADO por el artículo 111 de la Ley de Contratación



Administrativa Nº 7494 de 2 de mayo de 1995).




Ficha articulo



ARTICULO 115.- DEROGADO.-



(DEROGADO por el artículo 111 de la Ley de Contratación



Administrativa Nº 7494 de 2 de mayo de 1995).




Ficha articulo



ARTICULO 116.- DEROGADO.-



(DEROGADO por el artículo 111 de la Ley de Contratación



Administrativa Nº 7494 de 2 de mayo de 1995).




Ficha articulo



ARTICULO 117.- DEROGADO.-



(DEROGADO por el artículo 111 de la Ley de Contratación



Administrativa Nº 7494 de 2 de mayo de 1995).




Ficha articulo



ARTICULO 118.- DEROGADO.-



(DEROGADO por el artículo 111 de la Ley de Contratación



Administrativa Nº 7494 de 2 de mayo de 1995).




Ficha articulo



TITULO VII



Disposiciones Finales



(NOTA: La numeración de los artículos de este Título fue modificada



por el artículo 1º de la ley No.7373 del 1º de diciembre de 1993. Los



anteriores artículos 115 a 119 son ahora 119 a 123 inclusive)



CAPITULO UNICO



ARTICULO 119.- DEROGADO.-



(DEROGADO por el artículo 111 de la Ley de Contratación



Administrativa Nº 7494 de 2 de mayo de 1995).




Ficha articulo



ARTICULO 120.- DEROGADO.-



(DEROGADO por el artículo 111 de la Ley de Contratación



Administrativa Nº 7494 de 2 de mayo de 1995).




Ficha articulo



ARTICULO 121.- Toda acción contra el Estado o sus instituciones



fundada en pago indebido de impuestos, contribuciones o tasas, prescribe



a los tres años, desde la fecha en que se hubiere hecho el pago que se



estime ilegal o erróneo.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5901 de 20 de abril



de 1976)




Ficha articulo



ARTICULO 122.- DEROGADO.-



(DEROGADO por el artículo 111 de la Ley de Contratación



Administrativa Nº 7494 de 2 de mayo de 1995).




Ficha articulo



ARTICULO 123.- Facúltase a la Contraloría General de la República



para modificar hasta en un doscientos por ciento, los límites económicos



del régimen de contratación regulados por los artículos 93, 94, 95 y 96,



inciso b), de esta ley. Para estos efectos, la Contraloría General de la



República emitirá, cada vez que se requiera, una modificación en tal



sentido, mediante la correspondiente resolución razonada, que deberá



publicarse en el diario oficial "La Gaceta", y que comenzará a regir



treinta días después.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6807 de 6 de



setiembre de 1982)



(DEROGADO TACITAMENTE por el artículo 111 de la Ley de Contratación



Administrativa Nº 7494 de 2 de mayo de 1995, al derogar expresamente los



artículos 93 a 96 citados).




Ficha articulo





Fecha de generación: 21/03/2023 05:11:34 a.m.
Ir al principio del documento