Texto Completo acta: BC33D
N° 25562
(Este
decreto fue derogado por el artículo 26 del decreto ejecutivo N° 34582 del 4
de junio de 2008)
N° 25562
EL PRESIDENTE DE
LA REPUBLICA
Y LOS MINISTROS
DEL AMBIENTE Y ENERGIA Y DE PLANIFICACION NACIONAL
Y POLITICA
ECONOMICA
En uso de las facultades que confiere el
artículo 140 incisos 3) y 18) de la Constitución Política, la Ley General de la
Administración Pública y el artículo 77 de la Ley Orgánica del Ambiente N°
7554, y,
Considerando:
1°-Que el Consejo Nacional de Desarrollo
Sostenible fue creado por el decreto ejecutivo N° 23671-MIRENEM-MIDEPLAN como
una instancia de diálogo y de consenso entre todos los sectores de la sociedad
costarricense interesados en los temas, programas y proyectos relacionados con
el desarrollo sostenible de Costa Rica.
2°-Que dentro del Consejo Nacional se
encuentra representado el sector estatal, como uno de los sectores de la
sociedad costarricense.
3°-Que el artículo 77 de la Ley Orgánica
del Ambiente N° 7554 crea el Consejo Nacional Ambiental como órgano
deliberativo y de consulta, con funciones de asesoramiento al Presidente de la
República en material ambiental.
4°-Que las funciones asignadas por ley a
este Consejo Nacional Ambiental comprenden en su mayoría las asignadas al
Consejo del Área de Desarrollo Sostenible, creado mediante decreto ejecutivo N°
23310-MP del 9 de mayo de 1994. Por tanto,
DECRETAN:
Artículo 1°-EI Consejo Nacional Ambiental
asesorará al Presidente de la República en la definición de las políticas
gubernamentales en materia ambiental.
Ficha articulo
Artículo 2°-El Consejo Nacional Ambiental
estará integrado por:
a) El Presidente de la República, o en su representación,
el Ministro de la Presidencia, quien lo presidirá.
b) El Ministro de Planificación Nacional y
Política Económica, o su representante.
c) El Ministro del Ambiente y Energía, o
su representante.
d) El Ministro de Salud, o su
representante.
e) El Ministro de Agricultura y Ganadería,
o su representante.
f) El Ministro de Educación Pública, o su
representante.
g) El Ministro de Ciencia y Tecnología, o
su representante.
Ficha articulo
Artículo 3°-Para el mejor cumplimiento de
sus funciones el Consejo Nacional Ambiental podrá convocar la participación de
cualquier otro ministro, asesor, consejero presidencial o jerarca de entes
descentralizados o empresas públicas.
Ficha articulo
Artículo 4°-Serán funciones del Consejo
Nacional Ambiental:
a) Analizar, preparar y recomendar las
políticas generales para el de los recursos naturales del país.
b) Recomendar las políticas ambientales
dentro de los procesos de planificación para el desarrollo, con el fin de
asegurar la conservación del entorno global.
c) Promover el desarrollo de sistemas y
medios que garanticen la conservación de los elementos del ambiente, para
integrarlos al proceso de desarrollo sostenible, con la participación
organizada de las comunidades.
d) Recomendar e impulsar políticas de
desarrollo acorde con lo establecido en la Ley Orgánica del Ambiente, para
incorporar la variable ambiental en el proceso de desarrollo socioeconómico en
el corto, mediano y largo plazo.
e) Proponer y promover las políticas para
el desarrollo de investigaciones científicas y tecnológicas, orientadas al uso
sostenible de los elementos ambientales.
f) Nombrar a los tres miembros
propietarios del Tribunal Ambiental Administrativo y sus respectivos suplentes,
los cuales serán juramentados por el Presidente del Consejo.
g) Conocer y aprobar los informes y el
programa anual de trabajo de la Secretaría Ejecutiva del Consejo.
Ficha articulo
Artículo 5°-El Consejo Nacional Ambiental
se reunirá una vez al mes y extraordinariamente cuando su presidente lo
convoque. Los acuerdos del Consejo se adoptarán por mayoría simple de los
presentes. De cada sesión se levantará un acta de los asuntos tratados.
Ficha articulo
Artículo 6°-El Consejo Nacional Ambiental
contará con . Secretaría Ejecutiva que le corresponderá al Ministro del
Ambiente Energía.
Ficha articulo
Artículo 7°-La Secretaría Ejecutiva tendrá
las siguientes funciones:
A) Velar por la ejecución y el
cumplimiento de los acuerdos adoptados por el Consejo en el cumplimiento de sus
funciones.
B) Coordinar las acciones tendientes a la
formulación y ejecución de programas que, en materia ambiental, desarrollen los
entes y los órganos del Estado.
C) Elaborar los informes y el programa
anual de trabajo de la Secretaría Ejecutiva y someterlos oportunamente al
conocimiento y la aprobación del Consejo.
D) Convocar a sesiones con un mínimo de cinco
días hábiles de antelación, fijar la agenda y darle seguimiento a los acuerdos
que se tomen en el Consejo.
E) Elevar a conocimiento del Consejo los
informes técnicos y propuestas de planes y programas que se presenten,
especialmente aquellos a que se refiere el artículo 84 inciso g) de la Ley
Orgánica del Ambiente.
F) Confeccionar y llevar las actas del
Consejo.
G) Cualesquiera otras necesidades
asignadas por el Consejo, de conformidad con la Ley Orgánica del Ambiente.
Ficha articulo
Artículo 8°-Los diferentes Ministerios que
forman parte del Consejo Nacional Ambiental incorporarán en sus presupuestos,
los gastos que demanda el correcto funcionamiento del Consejo Nacional
Ambiental y su Secretaría Ejecutiva.
Ficha articulo
Artículo 9°-(Derogado
mediante
el artículo 15 del decreto ejecutivo N° 26814 del 25 de marzo de 1998)
Ficha articulo
Artículo 10.-Rige a partir de su
publicación.
Dado en la Presidencia de la República a
las 9,00 horas del día 15 de octubre de mil novecientos noventa y seis.
Ficha articulo
Fecha de generación: 26/4/2024 02:41:48