Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 3926 >> Fecha 15/06/1974 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la última versión de la norma -
Texto Completo Norma 3926
Reforma Consejo Agropecuario Nacional (CAN)
Texto Completo acta: ADC60 N° 3926

(Este decreto fue derogado por el artículo 17 del decreto ejecutivo N° 5147 del 20 de agosto de 1975)



 



N° 3926



 



EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA



Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERIA,



 



DECRETAN:



 



Artículo 1°-Modificase el artículo 4° del Decreto Ejecutivo N° 1273, de 30 de setiembre de 1970 y sus reformas, el cual se leerá así:



 



"Artículo 4°-El Consejo está integrado por:



 



a) El Ministro de Agricultura y Ganadería, quien lo presidirá.



b) El Viceministro de Agricultura y Ganadería, quien lo presidirá en ausencia del Ministro.



c) El Ministro de Hacienda.



d) El Ministro de Salud Pública.



e) El Ministro de Planificación Nacional.



f) El Presidente Ejecutivo del Banco Central de Costa Rica.



g) Los Gerentes de los siguientes Bancos: Nacional de Costa Rica, de Costa Rica, Anglo Costarricense y Crédito Agrícola de Cartago.



h) El Decano de la Facultad de Agronomía de la Universidad de Costa Rica.



i) El Presidente Ejecutivo del Consejo Nacional de Producción (CNP).



j) El Presidente Ejecutivo del Instituto de Tierras y Colonización (ITCO).



k) El Presidente Ejecutivo del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM).



l) El Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo (INFOCOP).



m) El Director Nacional de la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad (DINADECO).



n) Tres personas designadas por el Presidente de la República en representación del sector privado, siendo necesariamente una de ellas un miembro de las cooperativas agropecuarias.



 



La representación en el Consejo es indelegable, pero los miembros citados podrán ser sustituidos en casos excepcionales por funcionarios de alto nivel, en la siguiente forma:



 



1) Cada Ministro por un Viceministro designado por el respectivo Ministro.



2) El Viceministro de Agricultura y Ganadería por el Director de Planeamiento y Coordinación de dicho Ministerio.



3) Los Presidentes Ejecutivos del Banco Central, del CNP y del ITCO, por el respectivo Gerente o por un Subgerente, designado al efecto por el correspondiente Presidente Ejecutivo.



4) El Presidente Ejecutivo del IFAM, por el respectivo Director Ejecutivo.



5) Los Gerentes de los Bancos Nacional de Costa Rica, Anglo Costarricense y Crédito Agrícola de Cartago, por un Subgerente designado por el correspondiente Gerente.



6) El Decano de la Facultad de Agronomía de la Universidad de Costa Rica, por el respectivo Vicedecano.



7) El Director Ejecutivo del INFOCOOP, por el Subdirector del mismo.



8) El Director Nacional de DINADECO, por el Jefe de la División Técnica de dicha institución.



9) Los tres miembros del Consejo nombrados por el Presidente de la República, por los respectivos suplentes, nombrados en la misma forma que los propietarios".



 




 




Ficha articulo



Artículo 2°-Este decreto rige a partir del 1° de junio de 1974.



 



Dado en la Casa Presidencial.-San José, a los quince días del mes de junio de mil novecientos setenta y cuatro.



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 26/4/2024 00:15:50
Ir al principio del documento