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 Normativa >> Ley 13 >> Fecha 10/01/1939 >> Texto completo
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Ley General sobre terrenos baldíos
Ficha articulo





Fecha de generación: 9/4/2024 09:03:04

N° 13



EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



La siguiente,



LEY GENERAL SOBRE TERRENOS BALDÍOS



CAPITULO I



Terrenos baldíos



            Articulo 1°-Pertenecen al Estado y se presumen baldíos mientras no se pruebe lo contrario, todos los terrenos comprendi­dos en los limites de la República, que no hayan sido adquiridos en propiedad mediante título legítimo por particulares, o que no ha­yan sido inscritos en el Registro Público a nombre  del Estado o de cualquiera de sus instituciones o dependencias o que no estén ocupados en un servicio público.



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            Artículo 2°-Los baldíos son susceptibles de dominio particular por efecto de enajenación, de anuncio o prescripción adquisitiva, y pueden ser poseídos en virtud de arrendamiento que  de ellos haga el Estado de acuerdo con los términos de esta ley, o  bien de concesiones hechas o que se hagan por el Poder Legislativo, para fines determinados.




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            Artículo 3°-Toda persona que posea bienes nacionales debe tener título legal que lo autorice, y está obligada a exhibirlo, cuando fuere requerido por autoridad competente.




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           Artículo 4°-La propiedad de los baldíos sólo podrá trasmitirse en los casos siguientes:



a) Cuando el Estado decrete su enajenación para emplear­los en usos de educación, o para fines artísticos, científicos, de culto, beneficencia u ornato público, u otros de interés nacional;



b) Cuando deban emplearse en construcciones nacionales, municipales o de otras corporaciones o dependencias del mismo ca­rácter;



c) Cuando al Estado convenga cederlos como precio de alguna obra de utilidad nacional, o en compensación de ventajas que obtenga en sus contrataciones;



d) Cuando sea necesario cederlos para arreglar conflictos entre propietarios y ocupantes de buena fe;



e) Cuando se considere conveniente acordar su donación en recompensa o pago de servicios importantes prestados en bien de la comunidad.



            Las enajenaciones a que este artículo se refiere sólo podrán verificarse mediante autorización expresa del Poder Legislativo.




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           Artículo 5°-No obstante la anterior disposición, todo cos­tarricense mayor de edad o emancipado, tiene derecho, por una so­la vez, a que se le adjudique un lote hasta de treinta hectáreas en los baldíos, en las condiciones y con las reservas que esta ley seña­la. No podrán acogerse a esta disposición los que sean dueños de una mayor extensión de terreno; pero los que sean ya propietarios o denunciantes de una extensión menor de treinta hectáreas, podrán completarla hasta esa medida, mediante denuncio.




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            Articulo 6°-No podrán enajenarse baldíos situados en una zona marítimo-terrestre de 1672 metros de ancho a lo largo de las costas de ambos mares, desde la pleamar ordinaria, ni tampoco en una zona de 500 -metros de ancho a lo largo de ambas márgenes de los ríos navegables, ni en una zona de 2000 metros de ancho a cada lado del trazado de la carretera panamericana. En la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo, se determinará cuáles son los ríos navegables y la extensión a lo largo de ellos, que comprende la zona inalienable.


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            Artículo 7°-Tampoco podrán enajenarse los terrenos de las islas, ni los situados en las márgenes de los ríos, arroyos y, en ge­neral, de todas las fuentes que estén en cuencas u hoyas hidrográ­ficas en que broten manantiales, o en que tenga sus orígenes o ca­beceras cualquier curso de agua del cual se surta alguna población o que convenga reservar con igual fin. En terrenos planos o de pe­queño declive tal prohibición abrazará una faja de doscientos me­tros a uno y otro lado de dichos ríos, manantiales o arroyos, y en las cuencas u hoyas hidrográficas, una faja de trescientos metros a uno y otro lado de la depresión máxima, en toda la línea, a con­tar de la mayor altura inmediata.




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            Artículo 8°-Se declaran también inalienables los terreno comprendidos en las dos riberas del río Banano, diez kilómetros aguas arriba, en una extensión de quinientos metros de cada lado, protegiendo así las fuentes que surtan o puedan surtir en lo futuro la cañería de Limón.  Asimismo se declara inalienable y de propie­dad exclusiva de los indígenas, una zona prudencial a juicio del Po­der Ejecutivo en los lugares en donde existan tribus de éstos, a fin de conservar nuestra raza autóctona y de librarlos de futuras injusticias.




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           Artículo 9°-Tampoco pueden ser enajenados los terrenos situados en una zona de dos mil metros alrededor de los bordes de los volcanes Irazú y Poás y de la laguna vecina de éste último, así como los situados en una zona de dos kilómetros de ancho a uno y otro lado de la cima de la montaña del volcán Barba, desde el Cerro Zurquí hasta el de Concordia.




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            Artículo 10.-Son asimismo inalienables los terrenos comprendidos en una zona de dos kilómetros de ancho, a lo largo de la frontera con Nicaragua y con Panamá.


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           Artículo 11.-El Estado conservará el dominio necesario sobre las tierras indispensables para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas.




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            Artículo 12.-Toda enajenación, arrendamiento o concesión de derechos en los baldíos, lleva consigo tácitamente sobreentendi­das las condiciones siguientes:



a) Que se hacen siempre sin perjuicio de tercero;



b) Que la Hacienda Pública no queda obligada a la evicción y al saneamiento;



c) Que el adquirente o concesionario no podrá reclamar contra la medida o localización que hubieren servido de base para la enajenación, concesión o arrendamiento;



d) Que el Estado tendrá derecho en cualquier momento, sin indemnización ninguna, hasta a un diez por ciento del área denun­ciada para ejercitar en ella la servidumbre de tránsito necesaria pa­ra la construcción y vigilancia de toda clase de vías de comunica­ción, y aprovechamiento de fuerzas hidroeléctricas, así como para las telegráficas y telefónicas; al uso de los terrenos indispensables para la construcción de dichas vías, de puentes y de muelles; a la extracción de materiales para esas mismas obras; y al aprovecha­miento de los cursos de agua que fueren precisos para el abastecimiento de poblaciones, abrevadero de ganados e irrigación. Queda también obligado el adjudicatario o arrendatario a permitir las en­tradas y salidas que sean necesarias para los lotes contiguos o in­teriores. Tales restricciones y cargas van aparejadas a la adjudica­ción, arrendamiento o concesión que se hagan, y el Registro Públi­co no inscribirá el título respectivo si en él no constan expresamente.




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            Artículo. 13.-Excepto los casos previstos en el artículo 2° de esta ley, es prohibido encerrar con cercas los terrenos baldíos, derribar montes o establecer construcciones o cultivos en ellos, ex­traer de ellos leñas, maderas u otros productos. Todo acto de este genero será considerado como usurpación de dominio público, debiendo las autoridades ordenar la destrucción de las cercas e impedir el uso indebido de las tierras, previos los trámites legales, y sin que en tal caso haya lugar a indemnización alguna, ni a reclamar el valor de las mejoras.




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           Artículo 14.-No queda comprendida en la prohibición del articulo anterior, la extracción de leña, bejuco, palma, madera y otros productos para uso doméstico que hagan los labriegos, así como para la construcción de sus habitaciones, previa autorización de las autoridades fiscales.




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            Artículo 15.-Todo propietario de terrenos colindantes con los baldíos está obligado a tener cercada su finca, o cuando menos, hechos y limpios los carriles de ella, en toda la extensión que colinde con los baldíos, de modo que dichos carriles puedan ser siempre cla­ramente reconocidos, para establecer con facilidad la línea divisoria de los baldíos.




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            Artículo 16.-Cuando el Estado determine deslindar un baldío, los dueños de propiedades limítrofes sufragarán la mitad de los gastos que ocasione la cerca, abra, ronda o camino que al efecto se levante o construya para servir de lindero entre dichas propiedades y los baldíos.




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            Artículo 17.-Cuando un propietario de baldíos comprados al Estado solicite la remedida a fin de obtener el título de sus demasías, se seguirán los mismos procedimientos que para la medida. Si resultare que el interesado posee una extensión que no excede de más del diez por ciento a la que le corresponde según su título, ten­drá derecho a que se le adjudique por el valor que fijen peritos nombrados por las partes, y en caso de desacuerdo, por un tercero desig­nado por el Juez. Si las demasías exceden del diez por ciento, el exceso deberá volver a poder del Estado, sin derecho a indemnización alguna.




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            Artículo 18.-Si de la remedida de tierras, apropiadas legalmente con anterioridad a esta ley resultare que el interesado posee una extensión menor que aquélla a que le da derecho su título, podrá pedir que se le reponga el terreno que le falta, sin pagar su valor, en los baldíos limítrofes, si los hubiere, o en los situados en otros lugares, de calidades y condiciones semejantes.




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            Artículo 19.-Las diferencias que resulten en más o menos, deberán ser protocolizadas en forma legal, a fin de que consten en el Registro Público las rectificaciones consiguientes, siendo a cargo del interesado todos los gastos de remedida e inscripción.




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CAPITULO II



Adjudicación de lotes



            Artículo 20.-La solicitud para la adjudicación de lotes has­ta de treinta hectáreas a que se refieren los artículos 5° y siguientes de esta ley, se presentará al Juzgado Civil de Hacienda y deberá contener:



a) Los nombres, apellidos, edad, estado y vecindario del solicitante; y número de su cédula de identidad.



b) Descripción del terreno y de su topografía, naturaleza, 'situación, medida y linderos. Se expresará además, si contiene bosques, rastrojos, fuentes de agua o poblado, y si está en la vecindad de un camino, río o ferrocarril, o bien, si está cruzado por ellos.




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            Artículo 21.-A la solicitud deberán acompañarse los siguientes atestados:



a) Constancia de la mayoridad o de la emancipación del pe­ticionario;



b) Certificación del Registro Público de que carece de bienes raíces, cuya cabida sea de treinta o más hectáreas y de que en ningún tiempo adquirió tierras como denunciante;



c) Certificación del Juzgado Civil de Hacienda y de los Ar­chivos Nacionales, en la cual conste que el solicitante no ha hecho uso de la Ley de Cabezas de Familia, de 2 de octubre de 1924.




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            Artículo 22.-Tanto los documentos a que se refiere el ar­tículo anterior, como los demás que se necesiten para la obtención de esa gracia, así como las diligencias todas de la tramitación, se extenderán en papel común y libres de todo derecho fiscal, hasta su inscripción definitiva en el Registro Público.




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            Artículo 23.-Al recibirse la solicitud de adjudicación, el Juez exigirá al petente, como diligencia previa, declaración jurada acerca de los puntos siguientes:



a) De que en el lote no hay viviendas, cultivos o mejoras y, si las hubiere, indicar el dueño de ellas;



b) De que al solicitar el lote, lo hace con el objeto de cultibarlo, sin mira de beneficiar a otra persona extraña;



c) De que no procede en calidad de agente o intermediario de otra persona; ni ha contraído compromiso de traspasar a otras el terreno; ni lo impulsan miras de especulación;



d) De que en caso que en el terreno que solicita existan ríos o manantiales, se compromete a conservar los árboles que haya en una extensión que no sea menor de diez metros de distancia de las expresadas aguas, en todo el trayecto de su curso comprendido en la respectiva propiedad, y a sembrarlos en caso de que no existan;



e) De que sus recursos pecuniarios le permiten cultivar el lote solicitado.




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            Artículo 24.-Si se comprobare que el solicitante ha faltado maliciosamente a la verdad en su declaración jurada, o ha infringi­do los compromisos contraídos según el artículo anterior, además de incurrir en las responsabilidades legales consiguientes y en la pérdida de los derechos al lote, será penado con la multa de doscientos cincuenta a quinientos colones.




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            Artículo 25.-Presentada la solicitud, el Juez dará audiencia por tres días al representante de la Hacienda Pública. Si éste formulare objeciones, se resolverán por los trámites de los incidentes.




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            Artículo 26.-Si el Ministerio Público estuviere de acuerdo, o si sus objeciones fueren desechadas, el Juez mandará publicar en el Boletín Judicial, libre de todo gasto y por tres veces consecutivas, un edicto indicando los nombres, apellidos, número de la cédula, calidades y vecindario del solicitante, así como la extensión, si­tuación, naturaleza y linderos del lote. Copia de este edicto se fija­rá por cartel en la Gobernación o Jefatura Política del cantón donde se encuentra situado el lote.




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            Artículo 27.-El término para presentar oposiciones será de treinta días a partir de la primera publicación del edicto y, si las hubiere, deberán resolverse por los trámites de los incidentes. La sentencia será apelable para ante la Sala Civil, cuyo fallo será definitivo y tendrá autoridad de cosa juzgada.




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            Artículo 28.-Si se presentaren varias oposiciones, cada una de ellas deberá ser tramitada y resuelta en legajo separado.




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            Artículo 29.-Pasado el término para presentar oposiciones o si éstas hubieren sido rechazadas, el Juez, de la lista de Ingenie­ros que le dará la Dirección General de Obras Públicas, designará el técnico que ha de efectuar la medida con citación de los colindantes, y fijará prudencialmente la suma para cubrir sus honorarios, la cual deberá ser depositada por el denunciante a la orden del Juez, en la Administración de Rentas Públicas, para pagar al técnico una vez terminada la medida y entregados los planos y diligencias respectivos.




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            Artículo 30.-Al practicarse las diligencias de medida, el en cargado de ellas debe considerar:



a) Si las declaraciones del petente, hechas conforme a lo determinado en el artículo 23 de esta ley, son o no exactas;



b) Si el lote está comprendido en alguna de las prohibicio­nes de esta ley;



c) Si el lote está ocupado o poseído por el solicitante o por terceros, expresando la clase de construcciones, cultivos o mejo­ras que en él hubiere; si es de bosques y si en él hay fuentes o manantiales de agua.




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            Artículo 31.- De acuerdo con las conclusiones de ese informe, se rechazará la solicitud de adjudicación:



a)       Si e lote está comprendido en un área prohibida;



b)       Si está en posesión de un tercero;



c)       Si resulta comprobado que el lote es de propiedad particular, con título inscrito.




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            Artículo 32. - Hasta donde la topografía y configuración del terreno lo permitan, éste debe tener una forma rectangular. Si está contiguo a vías de comunicación existentes, terrestres, marítimas o fluviales, o a las líneas de que se proyecten, no podrá el terreno tener un frente mayor de la cuarta parte de su fondo, salvo el caso de que se trate de terrenos rodeados de aguas fluviales o que la naturaleza de los mismos no lo permita. En cada esquina el adjudicatario debe fijar un mojón, y unirlos por carriles de cuatro metros de ancho.


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            Artículo 33. - Terminadas las diligencias de medida el encargado de ellas las entregará junto con dos copias del plano al Juzgado, el cual, si las encontrare en debida forma, ordenará su pago; y a su vez, autorizará al denunciante para entrar en la posesión del lote.



            Tratándose de terrenos que se destinan a la siembra de bananos, el denunciante será tenido durante los cinco primeros años como arrendatario, y a fin de que pueda obtener recursos pecuniarios para hacer su siembra y atender su cultivo, podrá dar en garantía sus derechos de arrendatario a su acreedor; pero si éste llegare a poseer y explotar el lote, pagará al Estado el arrendamiento que se fije en el reglamento de la presente ley.




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            Artículo 34.-La posesión del lote se convertirá en propiedad, si el denunciante demostrare tener cultivada, con cultivos estables y formales, por lo menos la tercera parte del lote, y estar éste cercado o circundado por carriles ciertos y visibles.



            A su solicitud, deberá acompañar el informe que constate ese hecho, detallando la clase de cultivos y la cabida de éstos, robustecido con un nuevo plano que así lo evidencie, que se presentará duplicado y suscrito por el Ingeniero que hubiere practicado la medida por orden del Juez, y ratificado por dos vecinos propietarios de bienes raíces, del distrito en donde esté el terreno, y por el Jefe Político de la misma jurisdicción.



            En caso de muerte o ausencia del país o de negativa del Ingeniero, el informe en cuestión puede suscribirlo cualquier técnico que esté al servicio de la Dirección General de Obras Públicas.



            Llanadas estas formalidades, el Juez decretará la adjudica­ción si no hay impedimento legal, y ordenará su inscripción en el Registro Público, para lo cual extenderá la ejecutoria correspondiente, con intervención del Ministerio Público. Todas estas diligencias, hasta su completa terminación, estarán exentas de derecho fiscal.




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           Artículo 35.-Caducará el denuncio si transcurrieren cinco años a partir de la fecha en que se notificó la autorización para ocupar, y el interesado no hubiere gestionado para que se le otorgue el respectivo título de propiedad.




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            Artículo 36.-En los lugares donde haya más de veinticinco lotes adjudicados, con una extensión no menor de quinientas hec­táreas, cercanos unos de otros, que formen un núcleo de más de ciento cincuenta habitantes, la Dirección General de Obras Públicas procederá a habilitar la región, trazando los caminos y calles necesarios, determinando el área de la población, practicando la divi­sión en lotes, designando los que han de servir para plaza, iglesia, escuela y demás edificios públicos, y si fuere posible dentro de los medios de que se dispone, proveyendo de agua potable al vecindario. 




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            Artículo 37.-La Secretaría de Fomento hará imprimir en folleto esta ley, así como las fórmulas necesarias para las solicitudes, con todos los datos y requisitos legales, y los repartirá profusamente a los Gobernadores y Jefes Políticos, a fin de que se distribuya gratuitamente a los interesados.




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            Artículo 38.-Para la tramitación de las diligencias en estos expedientes, las firmas de los solicitantes pueden ser autenticadas no solo por Notarios y Abogados, sino también por los Gobernadores y Jefes Políticos.




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            Artículo 39.-Con el fin de mantener sobre estas tierras el principio de la división de la propiedad, de que ellas no puedan servir de base a especulaciones y de que no puedan ser adquiridas sino por personas que reúnan las condiciones requeridas por esta ley, ningún contrato de traslación de propiedad, de gravamen real, de administración o tenencia de dichas fincas, lo mismo que cualquier adjudicación o acto similar, será válido sin la aprobación de la Secretaría de Fomento, la cual deberá concederse únicamente en el caso que el nuevo adquirente o beneficiario reúna las mismas condiciones exigidas para los adjudicatarios. La infracción de esta disposición no sólo producirá la nulidad del acto o contrato, sino que también el terreno volverá a dominio del Estado, junto con todas sus mejoras, sin lugar a indemnización de ninguna especie.




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            Artículo 40.-La limitación a que se refiere el artículo anterior durará diez años y se consignará en el título de propiedad, a fin de que conste en el Registro Público para el efecto de terceros.




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            Artículo 41.-La Secretaría de Fomento, antes de dar las aprobaciones relacionadas en el artículo 39, deberá cerciorarse de que el caso se encuentra comprendido en los términos de esta ley, y cada año dará cuenta al Congreso de las aprobaciones otorgadas con expresión de los nombres y apellidos de los interesados.




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            Artículo 42.-Entre las limitaciones a que se refiere el artículo 39, no queda comprendido el contrato de prenda sobre las cosechas o frutos, el cual es permitido, con el objeto de facilitar al adjudicatario los medios para mantener y ampliar la producción del lote.




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            Artículo 43.-La prohibición a que se refiere el inciso b) del artículo 31, debe entenderse para los terrenos poseídos por terceros que hayan sido desmontados y cultivados sin interrupción, por un año, con cultivos estables y formales. De las maderas que se corten para uso de la misma propiedad, deberá notificarse a la autoridad política del lugar, y ésta trasmitirá el informe a la Secretaría de Fomento. Para los efectos de esta disposición, no deben conceptuarse como objeto de posesión, los terrenos de bosques donde pasten ganados en comunidad, o de donde se extraen leñas o maderas, y las personas que hubieren hecho uso de tales derechos en terrenos baldíos, salvo que se trate de arrendamientos otorgados en forma legal no podrán alegar perjuicios ni formular oposiciones.




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            Artículo 44.-Para los efectos de esta ley son adjudicables los terrenos que posee el Estado en propiedad, a que se refiere el artículo 18 de la ley No 29 de 3 de diciembre de 1934, pero se adjudicarán como segregaciones de las fincas generales, de acuerdo con las inscripciones del Registro Público.


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CAPITULO III



Arrendamiento de tierras baldías



            Artículo 45.-Los baldíos nacionales podrán ser dados en arrendamiento a costarricenses o extranjeros, éstos con residencia de diez o más años en el país, por plazos no mayores de diez años y si el arrendatario se obliga a dedicar las tierras a cultivos de café, cacao o banano, u otra clase de productos de activa exportación, en una extensión por lo menos del setenta y cinco por ciento, dicho plazos se extenderán hasta quince años.




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            Artículo 46.-Cuando los terrenos se dediquen a la cría o engorde de ganado, cada persona, familia o empresa, podrá obtener el arrendamiento de parcelas no mayores de quinientas hectáreas  y si se trata de destinarlas a cultivos agrícolas, las parcelas se  reducirán a doscientas cincuenta hectáreas.




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            Artículo 47.-La solicitud de arrendamiento será formulada ante la Secretaría de Hacienda, la cual, al recibirla, anotará el día y hora de su presentación y ordenará que un técnico designado por la Secretaría de Fomento verifique una exploración y la medida de terreno, debiendo el interesado depositar previamente en la Administración de Rentas Públicas la suma prudencial que se fije para estos gastos.




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            Artículo 48.-En la medida y revisión del terreno, se procederá de acuerdo con las disposiciones siguientes:



a) El técnico encargado pondrá un auto señalando día y ho­ra para principiar la medida y lo notificará a los colindantes perso­nalmente, o por medio del Juez o Alcalde del lugar en que residan, sin que los indicados funcionarios puedan negarse a cumplir la comisión:



b) Antes de practicar la medida, el técnico nombrará dos testigos de asistencia, vecinos del cantón donde se encuentre el te­rreno, y les recibirá su juramento. Estos testigos firmarán con el técnico el acta que se levantará al concluir la medida, la cual sumariamente expresará el día y hora en que se principió, el tiempo en ella invertido, el instrumento con que se trabajó, las parcelas veci­nas cultivadas por particulares y los nombres de éstos, descripción y extensión de los cultivos y el estado en que se encuentren, excluyendo de la medida del terreno que se va a arrendar, esas parcelas ya cultivadas;



c) Corresponde también al encargado de la medida, infor­mar acerca del valor del terreno, tomando en cuenta sus condicio­nes y localización, y estimará el canon por hectárea que deberá pa­gar el arrendatario.   .




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            Artículo 49.-Terminadas las diligencias de medida, el Agrimensor presentará el plano por duplicado, con el informe correspondiente, a la Secretaría de Hacienda, la cual pasará dichos documentos a la Oficina de Catastro, a fin de que ésta tome la copia respectiva y los devuelva con la visación correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en la ley N° 49 de 29 de julio de 1926. Una de las copias del plano quedará agregada al expediente y la otra será entregada al arrendatario.




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            Artículo 50.-Si la solicitud se conforma a los términos de ley, y la Secretaría de Hacienda considera justa la estimación dada por el técnico, la admitirá,, y pasará el expediente, con los planos y diligencias de medida, al Juzgado Civil de Hacienda para que saque a remate el lote con la base fijada por el Agrimensor y por el plazo concedido por la Secretaría de Hacienda.




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            Artículo 51.-El remate será anunciado por medio de edic­tos que se publicarán en el Boletín Judicial por tres veces con quin­ce días hábiles anteriores a la fecha del remate, a partir de la última publicación. El edicto contendrá todos los datos necesarios para identificar el lote, así como la base del remate. En éste no se admitirá postura que no cubra dicha base y en igualdad de condiciones será preferida la oferta que en el mismo acto formule la persona a cuya solicitud se practicaron las diligencias. Si se presentare alguna oposición, ésta se tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y siguientes de esta ley.




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            Artículo 52.-Aprobado el remate por el Juez, lo comunicará a la Secretaría de Hacienda para que se extienda el contrato de arrendamiento, el cual deberá ser aprobado por el Presidente de la República y publicado en el Diario Oficial.




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            Artículo 53.-Todos los gastos que ocasione la tramitación de las solicitudes de arrendamiento, así como los de la medida del terreno, serán por cuenta del solicitante; pero si otra persona adquiere en el remate el derecho al arrendamiento, deberá reembolsarlos a aquél.




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           Artículo 54.-El precio del arrendamiento se pagará por anualidades adelantadas, debiendo efectuarse los enteros en la Administración de Rentas Públicas. La primera anualidad y los gastos de que habla el artículo anterior deberán estar cubiertos antes de firmar el contrato respectivo, y las posteriores dentro de los treinta primeros días del mes correspondiente a cada uno de los años, por anticipado. La falta exacta de pago faculta al Poder Ejecutivo para declarar administrativamente la caducidad del contrato, previo reque­rimiento para que el deudor oble el canon respectivo dentro del térmi­no de ocho días, pudiendo el Estado entrar inmediatamente en pose­sión del lote, a fin de ordenar que se saque de nuevo a remate. El nuevo arrendatario deberá pagar el valor de las mejoras y construcciones, cuyo producto se entregará al anterior arrendatario, previa deducción del monto adeudado por precio del arriendo. El Estado no tendrá obligación alguna en cuanto al pago de mejoras y cons­trucciones.




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           Artículo 55.-El arrendatario está obligado a cultivar por lo menos el veinticinco por ciento del área arrendada, dentro de los dos primeros años de la vigencia del contrato; un veinticinco por ciento en los dos años siguientes, y así sucesivamente, reservándose el Estado el derecho de declarar administrativamente la caducidad del contrato, si tales requisitos no fueren cumplidos.




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            Artículo 56.-El derecho de arrendamiento no podrá cederse sin consentimiento expreso del Poder Ejecutivo, quien no lo considerará si el pago del canon no está al día, o si se trata de persona o sociedades que se dediquen a la misma clase de explotaciones agrícolas o ganaderas, o de extranjeros que tengan menos de diez años de residencia en el país.




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            Artículo 57.-Vencido el plazo del arrendamiento, el arren­datario devolverá el terreno al Estado junto con las mejoras exis­tentes y sin lugar a indemnización alguna. Pero si el Estado sacare nuevamente a remate el arrendamiento del mismo terreno antes de que transcurran dos años, el nuevo arrendatario deberá reconocer el valor de las mejoras y construcciones, el cual se entregará al anterior arrendatario. En igualdad de posturas, éste tendrá la preferencia.




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            Artículo 58.-Las exigencias de que habla el artículo 23 de esta ley en su inciso d), respeto a la siembra de árboles, serán igualmente aplicables a los arrendatarios de baldíos; y asimismo les será aplicable lo previsto en el artículo 12.




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            Artículo 59.-El Poder Ejecutivo queda facultado para ha­cer arreglos privados de arrendamiento, sin necesidad de remate, con aquellas personas que al publicarse esta ley tengan cultivadas parcelas de baldíos sin título legítimo; pero debiendo satisfacer el valor del arrendamiento en las mismas condiciones, por el precio que fije uno de los peritos de la Tributación Directa, y previa la medida y localización del terreno.




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           Articulo 60.-Queda a juicio del Poder Ejecutivo dar o no en arrendamiento los terrenos a que se refieren los artículos 7° a 11 de esta ley; pero el Estado se reserva el derecho de rescindir el arrendamiento en cualquier momento, en todo o en parte, con la debida indemnización por los cultivos y mejoras efectuados, si fue­re el caso de proteger aguas que surten o pueden surtir a poblacio­nes, de aprovechar fuerzas hidráulicas o por cualquier otra circuns­tancia que justifique esa acción del Estado.


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CAPITULO IV



Zonas marítímo-terrestre y fluvial



            Artículo 61.-Salvo los terrenos en que se encuentren pobla­ciones establecidas, no podrán enajenarse las porciones comprendi­das dentro de las zonas marítímo-terrestre y fluvial, en la extensión indicada por el artículo 6° de esta ley. Quedan a salvo los derechos adquiridos en virtud de leyes anteriores.




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            Artículo 62.-El Poder Ejecutivo podrá dar en arrendamien­to mediante contrato y por un plazo de cuatro años, prorrogable a voluntad de las partes, las fajas de terreno de que se habla en  el artículo 6°, en una extensión no mayor de doscientas cincuenta hectáreas, si se dedican a la cría o engorde de ganado, y no mayor de ciento veinticinco hectáreas, si se destinan a cultivos agrícolas, pero reservándose siempre, dentro del límite indicado, una extensión de doscientos metros de ancho a lo largo de la costa, desde la pleamar ordinaria, y de cincuenta metros de ancho a lo largo de los ríos que el Poder Ejecutivo considere navegables. Esa reserva se hará con el objeto de dedicar esas secciones al uso de salineros, pescado­res, navegantes, y para defensas, control fiscal, conservación de bosques, campos de aterrizaje, o cualquier otro destino que se re­pute de interés público.




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            Artículo 63.-El valor del arrendamiento será fijado por el Poder Ejecutivo, de acuerdo con la calidad y situación del terreno y la clase de cultivos a que vaya a dedicarse, oyendo previamente el dictamen de un perito de la Tributación Directa.




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            Artículo 64.-En caso de que el Poder Ejecutivo considere necesario el levantamiento de un plano y amojonamiento de la zona que va a arrendarse, así lo dispondrá, y para el efecto se seguirán los trámites señalados en los artículos 47, 48 y 49 de esta ley, a costa del arrendatario.




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            Artículo 65.-Son aplicables a los arrendamientos a que este capítulo se refiere, las disposiciones de los artículos 23, inciso d), y 54 a 58 de esta ley.




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            Artículo 66.-El arrendatario queda sujeto a las restricciones de que habla el artículo 12 de la presente ley, quedando a favor del Estado las mismas reservas contenidas en dicho artículo.




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            Artículo 67.-Los árboles que se encuentren en el terreno arrendado podrán ser derribados cuando se considere necesario pa­ra los cultivos. No obstante, las maderas no podrán ser extraídas del lote arrendado, sino mediante el pago del precio y las demás condiciones que se establezcan en el reglamento de esta ley.




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            Artículo 68.-A fin de facilitar el control fiscal para el cobro del canon de arrendamiento, los arrendatarios de manglares que se exploten con destino a usos industriales, pagarán de acuerdo con el peso de la corteza que extraigan.




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CAPITULO V



Fajas de terreno en las orillas del Ferrocarril del Atlántico



            Articulo 69.-El Poder Ejecutivo podrá dar en arrendamiento, mediante contratos por cuatro años prorrogables a volun­tad de las partes, las fajas de terrenos situadas a uno y otro lado de la vía férrea al Atlántico, en la división de Limón a Guápiles.




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            Artículo 70.-El fondo de los lotes no podrá ser mayor de quince metros, veinticinco centímetros, dejando siempre en el fren­te, paralela a la línea férrea, una faja de terreno de igual extensión, a uno y otro lado de la línea exterior de los rieles.




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CAPITULO VI



Disposiciones Generales



            Articulo 71.-El Poder Ejecutivo resolverá administrativa­mente conforme a derecho, cualquier cuestión o reclamación que se presentare sobre las materias a que esta ley se refiere, oyendo previamente a los interesados y solicitando los informes que juzgue necesarios, quedando a salvo el derecho de la parte que se considere perjudicada, de ocurrir a la vía judicial.




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            Artículo 72.-Las solicitudes de arrendamiento pendientes de tramitación, podrán continuarse cuando su extensión no exceda de la que determina el artículo 46; o si fuere mayor, cuando el soli­citante reduzca el área de arrendamiento a los límites que dicho ar­ticulo permite. Les serán aplicables, en cuanto quepa, las disposicio­nes de los capítulos III y IV de la presente ley.




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Artículo 73.-Quedan derogados los artículos 508 a 553 del Código Fiscal, así como el artículo 1°  de la ley N° 11 de 22 de octu­bre de 1926, que modificó algunos de ellos. Se derogan asimismo las leyes N° 60 de 13 de agosto de 1914, N° 85 de 24 de agosto de 1915, N° 82 de 5 de abril de mil novecientos veintitrés, N° 29 de 3 de di­ciembre de 1934 y los artículos 3° y 4° de la ley N° 23 de 16 de diciem­bre de 1935. Quedan también derogadas o reformadas en la parte correspondiente, las leyes dictadas anteriormente que traten de las mismas materias que la presente, en todo aquello que ésta se le opon­ga o las contradiga.



Esta ley entrará en vigencia el día de su publicación.



Casa Presidencial. - San José, a los diez días de enero de mil novecientos treinta y nueve.




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Fecha de generación: 9/4/2024 09:03:04
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